Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105008202000017-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: \ ACCIONANTE SUJ. JAIME DARÍO URIBE MONTOYA \ ACCIONADO: SUJ. UNIÓN ELÉCTRICA S.A

TEMA: LA CUPA PATRONAL – Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional / LA CARGA DE LA PRUEBA – incumbe al trabajador demandante o a sus beneficiarios, allegar los medios de persuasión tendientes a demostrar las circunstancias concretas que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.

TESIS: (…) De la Culpa Patronal: Los elementos estructurantes que fundan la indemnización ordinaria total de perjuicios por culpa patronal sea lo primero señalar que, para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, que en controversias de esta estirpe, en las que el trabajador o sus beneficiarios, en caso de fallecimiento de aquel, reclamen al empleador el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, es un imperativo acudir a las previsiones legales contenidas en el artículo 216 del CST que reza: Artículo 216.

Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Conforme con la disposición legal trasuntada, corresponde al trabajador y sus beneficiarios demostrar los siguientes presupuestos fundamentales: (i) haber sufrido un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional; (ii) el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, y (iii) que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por infracción a sus deberes de protección y seguridad; así como también lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, destacando esta Corporación lo aquilatado en la decisión SL17058 de 2017: Fundamentalmente esta Sala de la Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo.

(…). (…) De la Culpa Patronal: La carga de la prueba que incumbe a los contendientes en materia de indemnización total y ordinaria por perjuicios probados Históricamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, conforme con las reglas previstas para la carga de la prueba en el artículo 167 del CGP, incumbe al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según corresponda, allegar los medios de persuasión tendientes a demostrar las circunstancias concretas que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la negligencia o desidia del empresario y el nexo de causalidad entre la conducta de este último y el infortunio.

Empero, excepcionalmente y por virtud del mencionado artículo 167 del CGP y del artículo 1604 del CC, la carga probatoria que soporta quien esté interesado en el reconocimiento de esta indemnización se invierte, o si se quiere, se traslada al empleador, cuando se denuncia como causal determinante del siniestro, un comportamiento omisivo de los deberes de protección y seguridad que le debe a su trabajador, y siendo ello así, es a aquel a quien se reclama probar con suficiencia que sus acciones estuvieron revestidas de una debida diligencia y precaución en la adopción de las condiciones sanas y seguras que le proporciona a su trabajador ante los riesgos inherentes a la actividad contratada.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 08/05/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2020-00017-01 (O2-22-012) Accionante: JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Accionada: UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Llamado en garantía: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 60 Asunto: INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR CULPA PATRONAL En Medellín, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 (O2-22- 012), instaurado por JAIME DARÍO URIBE MONTOYA en contra de UNIÓN ELÉCTRICA S.A., con el fin de resolver el Recurso de Apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El señor JAMIE DARÍO URIBE MONTOYA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A. en procura de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios reglada JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 en el artículo 216 CST, por razón del accidente de trabajo que padeció el 19 de enero de 2016, así como la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales que se causen. En respaldo de sus aspiraciones señala que inició a prestar sus servicios a favor de la accionada UNIÓN ELÉCTRICA S.A. a partir del 27 de marzo de 2012, mediante un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo y labores propias de Oficial Electricista 2 y percibiendo como última remuneración mensual la suma de $725.000.

Narra que el contrato de trabajo suscrito fue prorrogado en tres oportunidades por el lapso igual al inicialmente acordado, finalizando el 30 de octubre de 2018. En lo que atañe a la indemnización ordinaria por perjuicios que reclama, aduce que “…[e]l día 19 de enero de 2016, siendo las 6:55 am en la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio(sic) de Bello, Antioquia el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA se encontraba en las locaciones de la empresa UNIÓN ELÉCTRICA S.A. cuando al desplazarse al baño, resbaló al bajar una escala”, sufriendo un trauma de tobillo, el cual, valga decir, le ha ocasionado a su núcleo familiar, dolor, angustia y tristeza, así también una PCL igual al 16,94%.

Continúa precisando que, en el informe de investigación del accidente de trabajo se observa que la escalera “…por la cual resbaló el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA fue construida de manera artesanal en tierra y tabla, sin pasamanos…”; por lo que concluye que representaba un peligro para transitar, o bien, ascender y descender de un nivel a otro, máxime cuando nunca recibió instrucciones frente al peligro que representaba ese mecanismo de acceso ni en ese tipo de suelo, que descalifica de irregular.

Resalta entre otras circunstancias que, “…[l]a demandada no asumió todas las medidas de protección necesarias, con las cuales se hubiera podido prevenir, evitar o mitigar la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo el trauma…” Frente a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización que reclama como consecuencia de ello, expone que “ fue despedido de manera ilegal, toda vez que contaba con la calidad de pre-pensionado, puesto que a la fecha de despido contaba con 1.091 semanas cotizadas y a la fecha acreditaba la edad para acceder a la pensión, además su salario sostenía su núcleo familiar y no contaba con recursos económicos que pudiese solventar su mínimo vital y móvil”. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 24 de enero de 2020 (págs.130 a 131, doc.01, carp.01), y se notificó a la demandada UNIÓN ELÉTRICA S.A., el 09 de marzo del 2020 (pág.142, doc.01, carp.01), quien se opuso de manera categórica a la prosperidad de las pretensiones. Frente a la JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 narración de los hechos de la demanda, aceptó como ciertos aquellos que hacen referencia a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario pactado, la ocurrencia del accidente de trabajo y el valor porcentual de la PCL; manifestando no ser ciertos o no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que rotuló como hecho exclusivo de la víctima y ausencia de nexo causal, ausencia de culpa del empleador y falta de prueba, terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado e inexistencia de fuero por calidad de prepensionado (doc.04, carp.01).

A su vez, las sociedades CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. fueron vinculadas a la controversia en calidad de llamados en garantía; aseguradoras discutieron las súplicas de la demanda y propusieron, en su orden, las excepciones de mérito que nominaron como ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, quien alega la indemnización plena de perjuicios tiene la carga de la prueba, sublímite de indemnización en el caso de afectación al amparo de culpa patronal, deducible pactado, ausencia de cobertura respecto al lucro cesante, obligación del asegurado de dar aviso oportuno del siniestro, coexistencia de seguros y la genérica, así como las de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado (docs.22 y 23; carp.01). 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 11 de octubre de 2021 (docs.38 y 39, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió absolver a la demandada UNIÓN ELÉCTRICA S.A. de las súplicas impulsadas por el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA, gravándolo en costas.

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado luego de explicar el contenido y alcance del artículo 216 del CST y las obligaciones de diligencia y cuidado que está compelido a cumplir el empleador, concluyó que el accidente que padeció el promotor se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, pues encontró con las pruebas recaudadas, como lo son los documentos, los testimonios recibidos y lo confesado por el quejoso, que el empresario accionado ciertamente cumplió con las obligaciones contractuales previstas en el artículos 56 y 57 del CST.

Por su parte y frente la condición de pre-pensionado que se alega, sentenció que el ente societario convocado a juicio inició todas las acciones tendientes a esclarecer la situación pensional de su trabajador; no obstante, fue éste quien no cumplió ninguno de los requerimientos que le fueron comunicados, validando con ello el despido traído a escrutinio (minuto 00:01 a 26:31, doc.38, carp.01).

JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3. Recurso de Apelación La procuradora judicial del señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria a raíz de haber sufrido un accidente de trabajo por culpa patronal.

Con tal propósito afirmó que, las escaleras que ocasionaron el accidente de su prohijado estaban expuestas a la intemperie y eran de manera artesanal, con gravilla, cemento y tierra; no cumpliendo con las normas de seguridad. Acude al informe del accidente de trabajo y el material fotográfico que allí se registró, destacando el estado en que se encontraban las escaleras, puntualmente, la maleza que las rodeaba, el desnivel y la falta de un pasamanos. Afirma que el empleador no efectuó un control ni mantenimiento adecuado en el sitio del accidente, sino que, por el contrario, se observó una tabla suelta y el pie no cabía completamente en el escalón. Reconoce que el trabajador en efecto portaba alguno de los elementos de protección personal, como lo son las botas de trabajo, sin embargo, estas no evitaron la torcedura de tobillo a causa del accidente que sufrió. Frente a la omisión de su apadrinado en el uso de gafas oftálmicas cuando ocurrió el accidente, aseguró que la jornada y las actividades para las que fue contratado no habían iniciado, a la par que “ni con los binoculares más potentes se pudiera evitar una caída en esa zona”.

Finalmente, advierte que el empleador en efecto impartió capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, no obstante, el accidente de trabajo ocurrió por el mal estado en que se encontraban las escaleras por causa de la ausencia de labores de mantenimiento (minuto 26:33 a 32:58, doc.38, carp.01). 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 24 de enero de 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 31 de del mismo mes y año (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 el Decreto Legislativo 806 de 2020 –vigente para la época-, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El vocero judicial de la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (doc.04, carp.02), presentó las alegaciones pertinentes solicitando se confirme en su totalidad la decisión proferida por el a quo y con ello se condene en costas a la parte recurrente.

En esa dirección, destaca que “…la sociedad UNION ELECTRICA S.A. brindó al demandante los elementos de seguridad y las capacitaciones requeridas para el desarrollo de su labor, cumpliendo de tal modo con la diligencia y cuidado que le es exigida y le asiste al buen hombre de negocios, como bien lo valore el A-quo luego del estudio acucioso de las pruebas”; no logrando demostrar el promotor de la litis la culpa patronal que invoca como sustrato de la indemnización por perjuicios a la que aspira.

Recalca que los reparos que presenta la parte actora frente al estado de las escaleras donde se presentó el accidente de trabajo, “…resultan ser injustificados y carentes de fundamentos probatorios, porque se ocupa simplemente en afirmar que las escalinatas no cumplían con las normas de seguridad pero brilla por su ausencia prueba alguna con la que el extremo activo acredite esta situación, y a contrario sensu la sociedad UNION ELÉCTRICA S.A. allegó diversas pruebas con las que se demuestra que dicha escalera era compatible con la obra en proceso, que estaba construida con materiales adecuados y cumplía con las medidas de seguridad requeridas para el uso que se le estaba dando, sin pasar por alto además, que este era un elemento que no era propio de la labor desarrollada por el accionante”.

A su turno, la sociedad UNIÓN ELÉCTRIA S.A., insiste en sostener que [p]ara el demandante no era desconocido el lugar de trabajo; es así, como en el interrogatorio de parte, expreso(sic) que al momento del accidente ya había trabajado cerca de año y medio en las mismas instalaciones; por otra parte, el trabajador no había iniciado su actividad de trabajo al momento de ocurrencia; sin embargo, ya se había puesto los elementos de protección personal suministrados por el empleador, tales como las botas antideslizantes, dielectricas(sic) y el uniforme realizando una movilización normal que lo dirigia(sic) al baño, el suceso se presento(sic) cinco minutos antes de iniciar labores, lo que demuestra que el empleado ya contaba con los respectivos elementos de protección y que de tiempo atrás conocía la zona de trabajo”; apoyándose para el efecto en la documental allegada y en lo confesado en la diligencia de interrogatorio de parte, en el que asintió las capacitaciones recibidas para las labores en alturas, excavaciones y en terreno. Refiere lo expuesto por la testigo Laura Janeth López, la que de acuerdo con su experiencia en el área de seguridad y salud en el trabajo, describió como seguro el sitio donde el demandante JAIME DARÍO URIBE MONTOYA sufrió el accidente de trabajo.

Continúa la sustentación de los alegatos de conclusión invocando la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, estimando que “[o]bedece entonces la ocurrencia JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 del suceso a culpa exclusiva de la víctima, que con un actuar descuidado y caprichoso se movilizaba por el sitio de obra sin el uso de los lentes de corrección visual; así lo confeso(sic) el demandante y lo expreso(sic) la apelante al momento de sustentar el recurso, desistimando(sic) dicha circunstancia y así justificando el actuar descuidado de su poderdante; además la testigo señora Gloria Patricia Gómez Orozco a minuto 56:24 expreso que el demandante debía utilizar lentes, pero que regulamente(sic) no lo veía haciendo uso de ellos, actuar de cuidado minimo(sic) que en la vida ordinaria y en lo laboral, el demandante no aplicaba”.

Ahora, a pesar de que el recurso de alzada no hizo referencia a lo resuelto frente a la indemnización por despido sin justa causa que fuera solicitada en razón de la calidad de pre- pensionado del actor, se muestra conforme con la decisión que desestimó este ruego; solicitando que, en caso de que se resuelva revocar lo decidido por el sentenciador de primera instancia, “…el valor de la indemnización sea asumida por las aseguradoras llamadas en garantía, en virtud de los contratos de seguros allegados en los llamamientos”.

(doc.05, carp.02). La parte actora en el término de traslado otorgado, guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si al señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el pasado 19 de enero de 2016 y por motivo de la presunta negligencia de su empleador UNIÓN ELÉCTRICA S.A., como causa eficiente a su ocurrencia. A efectos de lo anterior y en atención a las circunstancias relevantes que rodean la controversia, la Sala se ocupará en su orden, en elucidar: i. Los elementos estructurantes de la responsabilidad patronal por culpa probada, y; ii.

La carga de la prueba que incumbe a los contendientes en los conflictos de esta naturaleza. JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.2. Sentido del Fallo - Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de la juez unipersonal, considerando que, la parte actora no cumplió con el deber de probar, conforme con las directrices contenidas en el artículo 167 del CGP, la culpa del empleador a partir de la estructuración del siniestro que padeció, para así tener por satisfechos los presupuestos que abren paso a la indemnización prevista en el artículo 216 del estatuto del trabajo. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia: que el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A. a partir del 27 de marzo de 2012 y para desempeñar el cargo de Oficial Electricista 3 (págs.19 a 24, doc.01, carp.01; doc.1.0, subcarp.17, carp.01; doc.1.0, subcarp.17, carp.01); que la demandada de manera unilateral, resolvió terminar el contrato de trabajo a partir del 30 de octubre de 2018 (doc.1.33, subcarp.17, carp.01); que el 19 de enero de 2016 el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA sufrió un accidente de trabajo (docs.3.3, 3.4 y 3.5, subcarp.17, carp.01), y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó al actor una PCL igual a 16,94%, calificando la contingencia como de origen laboral (doc.3.6, subcarp.17, carp.01);

JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Adicionalmente, importa precisar que los cargos soporte del recurso de impugnación promovido por el demandante y con los que delimitó el marco de la competencia del juez de apelaciones, dejó libre de cuestionamiento la valoración de los medios de convicción y aun la conclusión a la que arribó la juez de instancia cuando desestimó la calidad de pre-pensionado alegada y la consecuente indemnización por despido sin justa causa pretendida, por lo que el ese ejercicio ponderativo no será ponderado ni calificado. 2.3.1 De la Culpa Patronal: Los elementos estructurantes que fundan la indemnización ordinaria total de perjuicios por culpa patronal Sea lo primero señalar que, para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, que en controversias de esta estirpe, en las que el trabajador o sus beneficiarios, en caso de fallecimiento de aquel, reclamen al empleador el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, es un imperativo acudir a las previsiones legales contenidas en el artículo 216 del CST que reza: Artículo 216.

Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Conforme con la disposición legal trasuntada, corresponde al trabajador y sus beneficiarios demostrar los siguientes presupuestos fundamentales: (i) haber sufrido un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional; (ii) el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, y (iii) que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por infracción a sus deberes de protección y seguridad1; así como también lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, destacando esta Corporación lo aquilatado en la decisión SL17058 de 2017: Fundamentalmente esta Sala de la Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo.

(…) 1 CST, artículo 56. Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador. JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Conforme lo dicho y a propósito de que las obligaciones de protección y seguridad que se predican en el artículo 57 del CST son de aquellas clasificadas por la doctrina y la jurisprudencia como de medios, es de aclarar que, si bien, el riesgo laboral en sí mismo, como cualquier otro tipo de riesgo, es inevitable en su ocurrencia al mostrarse consustancial a la relación laboral y ser en la práctica imposible que el dador de empleo elimine de manera total y absoluta todos los infortunios, también lo es que el juzgador en estos asuntos cuenta con la obligación de dilucidar y determinar con rigurosidad, si el empleador conocía los factores de riesgo a los que expone a su trabajador, y, en caso afirmativo, ponderar si fueron considerados o implementados los controles para su mitigación, en la medida en que, aún con el carácter de inevitable de algunos riesgos, no por ello deben postergarse o pretermitirse las actividades tendientes a su prevención. A este respecto, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de manera reiterada que: “…[H]a sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión. En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.

No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada. Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.

De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección2”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- 2.3.2 De la Culpa Patronal: La carga de la prueba que incumbe a los contendientes en materia de indemnización total y ordinaria por perjuicios probados Históricamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, conforme con las reglas previstas para la carga de la prueba en el artículo 1673 del CGP, incumbe al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según corresponda, allegar los medios de persuasión tendientes a demostrar las circunstancias concretas que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la negligencia o desidia del empresario y el nexo de causalidad entre la conducta de este último y el infortunio4.

Empero, excepcionalmente y por virtud del mencionado artículo 167 del CGP y del artículo 16045 del CC, la carga probatoria que soporta quien esté interesado en el reconocimiento de esta indemnización se invierte, o si se quiere, se traslada al empleador, cuando se denuncia como causal determinante del siniestro, un comportamiento omisivo de los deberes de protección y seguridad que le debe a su trabajador, y siendo ello así, es a aquel a quien se 2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencias SL-1307 de 2014 y SL-1073 de 2021, 3 CGP, artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba 4 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, decisiones SL2799 de 2014, SL7181 de 2015, SL13653 de 2015, SL17058 de 2017 y SL5154 de 2020.

En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto.(…) La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799- 2014)» 5 CC, artículo 1604.

Responsabilidad del deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 reclama probar con suficiencia que sus acciones estuvieron revestidas de una debida diligencia y precaución en la adopción de las condiciones sanas y seguras que le proporciona a su trabajador ante los riesgos inherentes a la actividad contratada6. No obstante lo anterior, para el desplazamiento de este puntual deber procesal a cargo del dador de empleo, el demandante debe probar el nexo de causalidad entre la contingencia y la conducta omisiva del demandado, y no limitarse a mencionar de manera genérica o exigua el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad a las que se ha hecho mención en esta providencia, sino que por el contrario, se insiste, es “…menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él7 ” 2.4 Caso Concreto En el sub studium la parte demandante acreditó con suficiencia la ocurrencia de un accidente de trabajo y el daño a la integridad, en la medida en que además de no ser discutidos tales hechos por la demandada, los mismos se corroboran con los medios de prueba documental incorporados a la actuación judicial, puntualmente el informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante radicado ante la ARL AXA COLPATRIA (doc.3.3, subcarp.17, carp.01), el informe de investigación de incidente o accidente de trabajo (doc.3.4, subcarp.17, carp.01), y la versión brindada por el accionante posterior a la ocurrencia del accidente (doc.3.5, subcarp.17, carp.01); probanzas de las que se extrae con certeza que el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA, fue víctima de un accidente el 19 de enero de 2016 en el municipio de Bello – Antioquia y en desarrollo de sus servicios personales prestados a favor de UNIÓN ELÉCTRICA S.A.; accidente que describió como: “[I]ba al baño y hay que bajar unas escaleras y me resbalé y me doblé el tobillo derecho y me comenzó a dolor y ahinchar(sic).

Los hechos sucedieron a las 6:55AM…” Exposición alusiva a las características de la contingencia, la que guarda coincidencia con lo estipulado en el informe de investigación de incidente o accidente de trabajo, de donde se lee: IV. Descripción del Incidente de trabajo: (especifique que paso, cuando, como, donde, por que)0-+. En la Planta de tratamiento de Aguas residuales del Municipio de Bello, El señor Jaime Uribe manifiesta que a las 6:55 am antes de iniciar su jornada laboral, se encontraba 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL13653 de 2015, SL7181 de 2015, SL7056 de 2016, SL12707 de 2017, SL2206 de 2019, SL2168 de 2019, SL2336 de 2020, SL5154 de 2020 y SL527 de 2023. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL-1897 de 2021.

JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 dirigiéndose al baño y bajando unas escalas resbala en una astilla de madera y se dobla el tobillo derecho, al revisar al trabajador muestra cómo fueron los hechos quedando registro fotográfico.

Se realiza revisión del tobillo y se observa hinchazón y un tallon, se remite inmediatamente para valoración por su eps (sic para toda la cita). Datos complementarios: El trabajador se encontraba esperando el inicio de la jornada laboral que inicia a las 7:00 am Los anteriores hechos, en efecto se adecúan a la definición que de accidente de trabajo dispone el artículo 38 de la Ley 1562 de 2012, disposición legal que se encontraba vigente a esa data, y así también lo consideró la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen proferido el 30 de noviembre de 2017, que además le otorgó una PCL igual a 16,94% (doc.3.6, subcarp.17, carp.01).

Del mismo modo, el daño a la integridad se demuestra con la PCL que le fue otorgada por parte de la entidad calificadora a la que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior, restando auscultar el nexo de causalidad entre el siniestro y la conducta omisiva del empleador que se denuncia en la litis. El extremo litigioso activo insiste en que la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A. incumplió la obligación especial de “…[p]rocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud9”; particularmente por el estado de la escalera que era utilizada como acceso entre el baño y la zona o lugar donde los trabajadores se alistaban para iniciar su jornada laboral.

Así, denuncia como falencias puntuales: i. El mantenimiento deficiente de las escaleras (presencia de maleza, deformación de los escalones, y tierra y tablas sueltas); ii. La ausencia de pasamanos y demarcaciones en el sitio donde se encontraban ubicadas las escaleras, y; iii. El terreno inapropiado para la instalación de una escalera debido al desnivel que presenta.

Para este efecto, la parte accionante se apoya en las conclusiones a las que se arribó en la investigación del incidente laboral (doc.3.4, subcarp.17, carp.01), las que por su pertinencia y para efectos de abundar en razones, se traen a colación: 8 Artículo 3o. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. 9 CST, artículo 57, numeral

2. JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Ahora, como definiciones relevantes para la comprensión adecuada del infortunio laboral, en su completa dimensión, del informe elaborado, se trasunta lo siguiente: SUSTITUCIÓN ELIMINACIÓN EPP CONTROL ADMINISTRATIVO CONTRO DE INGENIERÍA RESPONSABLE Y FECHA DE EJECUCIÓN FACTORES PERSONALES: sensibilizacion(sic) al trabajador para hacer uso de sus lentes correctivos.

Lesion(sic) aprendida y divulgacion(sic) a sus compañeros, X ERIKA PAOLA SÁNCHEZ MONTES FACTORES DEL TRABAJO: El trabajador realiza la lesion(sic) aprendida y socializa con sus compañeros X ERIKA PAOLA SÁNCHEZ MONTES ACCIÓN SUBESTANDAR: Charla de autocuidado para el transito(sic) este tipo de terrenos agrestes. compromiso(sic) del trabajador en atención cuando se deba transitar en este tipo de terrernos, ademas(sic) de verificar la utilzacion(sic) adecuanda(sic) de las botas.

X ERIKA PAOLA SÁNCHEZ MONTES CONDICIONES INSEGURAS: Se recomienda al consorcio HHA, mejorar los accesos en terrernos irregulares y en los posible instalar pasamanos temporal X ERIKA PAOLA SÁNCHEZ MONTES VI. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CAUSAS BÁSICAS CASUAS INMEDIATAS JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Anudado a los medios de prueba arriba individuados, fueron allegadas las evidencias que dan cuenta de la formación académica y experiencia profesional del actor, junto con las medidas de seguridad y control de riesgos adoptados por la compañía accionada, destacándose i. La matrícula profesional de técnico electricista del pretensor (doc.2.0, subcarp.17, carp.01); ii.

El programa y actividades de inducción brindadas al actor (doc.2.1, subcarp.17, carp.01); iii. Los registros de formación en trabajo seguro en alturas (docs.2.2, subcarp.17, carp.01); iv. Las actas de conocimiento, compromiso y aceptación de cumplimiento de normas de seguridad (doc.2.3, subcarp.17, carp.01); v. Los registros o controles de asistencia a las charlas y capacitaciones en materia de calentamiento y pre trabajo, de seguridad, estándares de seguridad para trabajo en alturas, reunión técnica de riesgos, seguridad tipo de riesgos, planeación de actividades, posturas adecuadas y mejorar la comunicación en cuanto a informar las condiciones y peligros asociados a la actividad, divulgación de la matriz de requisitos legales, divulgación programas de salud pública – gestión vigilancia epidemiológica osteomuscular en proyectos, evaluación inducción y reinducción, socialización políticas, reglamento interno de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial, misión, visión y valores, trabajo seguro en escalera de tijera y socialización reporte de evento, sensibilización uso y cuidado de los elementos de protección personal, autocuidado, manejo adecuado de escaleras (teórico – prácticas) y control de trabajo en alturas (docs.2.4 a 2.66, subcarp.17, Concepto Definición Disposición legal o reglamentaria donde se encuentra Causas básicas Causas reales que se manifiestan detrás de los síntomas; razones por las cuales ocurren los actos y condiciones subestándares o inseguros; factores que una vez identificados permiten un control administrativo significativo.

Las causas básicas ayudan a explicar por qué se cometen actos subestándares o inseguros y por qué existen condiciones subestándares o inseguras. Resolución 1401 de 2007, Ministerio de la Protección Social* Causas inmediatas Circunstancias que se presentan justamente antes del contacto; por lo general son observables o se hacen sentir.

Se clasifican en actos subestándares o actos inseguros (comportamientos que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente) y condiciones subestándares o condiciones inseguras (circunstancias que podrían dar paso a la ocurrencia de un accidente o incidente). Resolución 1401 de 2007, Ministerio de la Protección Social* Acto subestándar o inseguro Todo acto que realiza un trabajador de manera insegura o inapropiada y que facilita la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Norma Técnica Colombiana - NTC 3701 Condición subestándar o insegura Situación que se presenta en el lugar de trabajo y que se caracteriza por la presencia de riesgos no controlados que pueden generar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales** Norma Técnica Colombiana - NTC 3701 Elaboración: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. * A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio de la Protección Social se escindió y se reorganizó en el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social Fuente: Resolución 1401 de 2007, Ministerio de la Protección Social* y Norma Técnica Colombiana - NTC 3701 ** A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012 se adoptó la denominación de "enfermedad laboral".

JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 carp.01); vi. La ficha técnica de la bota de seguridad jumbo (doc.2.84, subcarp.17, carp.01); vii.

La inspección de comportamientos seguros (doc.2.85, subcarp.17, carp.01); viii. La inspección de señalización y accesos seguros (doc.2.86, subcarp.17, carp.01), y; ix. La matriz de peligros y riesgos (doc.2.87, subcarp.17, carp.01). También se recibió el testimonio de la señora Laura Janeth López Henao, junto con los interrogatorios de parte de los extremos de la litis.

La precitada deponente afirmó que es Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional y que fue compañera de trabajo del demandante, pues prestó sus servicios a favor de la convidada UNIÓN ELÉCTRICA S.A. desde el año 2012 y hasta el año 2018. En esa condición expone que conoció el lugar donde sucedió el accidente de trabajo, agregando que el mismo tuvo lugar en la obra de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR del municipio de Bello Antioquia, locación que, según su dicho, visitó e inspeccionó durante el tiempo que estuvo vinculada a la accionada.

Amplió sus manifestaciones contando que el lugar del accidente correspondía a la parte administrativa de la obra, donde llegaban los trabajadores para el alistamiento e inicio de los trabajos contratados. Que particularmente las escaleras se encontraban destinadas para el traslado de la zona de los conteiners a los baños y se encontraban construidas de manera rudimentaria en gravilla mezclada con cemento y sostenidas con madera para que el personal transitara con seguridad, dado que el terreno era irregular; poniendo de presente que, por motivo de la construcción rudimentaria de las escaleras, contaba con solo dos escalones y como condiciones de seguridad se encontraba el material de gravilla y cemento, que siendo un poco corrosivo, evita los deslizamientos.

De igual manera explicó las condiciones de seguridad en los escalones, aseverando que la huella de la escalera es amplia y allí cabe de forma completa el pie de todos los que por allí transitan. Precisó que estas medidas también son acompañadas con los elementos de protección de seguridad, los que para el caso del trabajador demandante consistían en botas dieléctricas de caña media que protegen de torceduras de tobillo y cuentan con suela antideslizante.

Relata que la construcción de la escalera se hizo de forma rudimentaria, en el entendido que eran temporales y a medida que iba avanzando la obra podían ser movidas. Informa que estrictamente el tema de construcción de la obra y sus locaciones se encontraba a cargo de la empresa cliente; sin embargo, la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A. mejoraba las condiciones para la estadía temporal de sus trabajadores.

Al momento que se le indaga frente a la demarcación y señalización de la obra, responde que este aspecto hacía parte de los protocolos de seguridad que debían seguir con por la PTAR, recordando incluso que, para el ingreso a la obra, debían acreditar haber asistido a la inducción, donde les informaban de todos los riesgos que comportaba la obra, las condiciones de seguridad y las precauciones que se JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 debían tener. Que en los trabajos que implicaban actividades críticas, siempre se encontraba en compañía de la SISO, estando implementadas las listas de chequeo, capacitaciones e inducción al sitio de trabajo, junto con el análisis de riesgos por oficios. Frente a las capacitaciones sostuvo que las mismas se brindaban en materia de autocuidado, riesgo eléctrico, trabajo en alturas, señalización y demarcación, política en seguridad y salud, divulgación de la matriz de peligros, incidentes y accidentes de trabajo y plan de emergencias.

En lo que tiene que ver con la caída que padeció el señor URIBE MONTOYA, recuerda que fue a nivel, que no había iniciado sus labores y que no se encontraba desarrollando una actividad peligrosa o de alto riesgo, pues acaeció mientras se dirigía al baño antes del inicio de la jornada laboral en una caminata que calificó como normal; resaltando que conforme al conocimiento que tiene de la obra, no era necesario la instalación de pasamanos pues no superaba los 1,50 metros de altura y si se presentaba una situación insegura, los trabajadores podían agarrarse del talud de tierra que se encontraba a cada lado de la escalera.

Recuerda que no recibió reporte o requerimientos alguno de parte de trabajadores o de la empresa cliente por condiciones inseguras en dicha zona, al punto que, muchos trabajadores hacían uso de las mismas escaleras mientras cargaban materiales pesados sin que se presentara un accidente, a excepción de lo ocurrido al demandante. También aseveró que los elementos de protección personal que debía usar el accionante durante el desplazamiento por la obra, correspondía a la dotación de camisa, pantalón, botas y gafas; reconociendo también que el día del accidente se encontraba en su oficina y no en el lugar de la construcción, que asistía a la obra entre dos y tres veces al mes para apoyo de la SISO, que las escaleras se encontraban a la intemperie, que no recuerda cuando fue la última vez que visitó el sitio del accidente ni cuantas veces se movió la escalera, y, que no fue objeto de mantenimiento al ser una construcción temporal que se desechaba cuando finalizara la obra Al final, narró que el actor contaba con una recomendación de corrección visual con el uso de gafas; sin embargo, aquel no acataba las instrucciones y fue necesario dar inicio a un proceso disciplinario por esta causa, recalcando que incluso el día del accidente el accionante no se encontraba usando sus gafas.

Por su parte, la señora Alba Rocío Hoyos Giraldo, quien acudió como representante legal de la sociedad demandada, afirmó que es Jefe de Gestión Humana y no conoció personalmente el área del accidente, pero la revisó por medio de material fotográfico. Que le informaron que el accidente ocurrió en un sitio donde se encontraban unas escaleras construidas en cemento a la intemperie y que no tenía una altura superior a 1,50 metros de altura.

Afirma que se trataba de una escalera con señalización con dos escalones sin pasamanos y que tenía dos parales JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 al inicio del tramo. Frente al mantenimiento recuerda que hacían parte de las instalaciones del cliente e hicieron una inspección o revisión en fecha anterior al accidente, no recibiendo manifestación por parte de un empleado frente al mal estado de la escalera. A su turno, el promotor en diligencia de interrogatorio adujo que se desempeña como oficial electricista desde hace 20 años y prestó sus servicios en la obra por un lapso de año y medio aproximadamente, y que el día del accidente ocurrió antes del inicio de su jornada laboral y cuando se desplazaba hacia el baño, siendo las 06:45am aproximadamente, aclarando que contaba con su uniforme y sus botas.

Reconoció haber recibido capacitación y formación en materia de trabajo en alturas, riesgos inherentes a la labor en subestaciones eléctricas, excavaciones, terrenos y todo lo que tuviese relación con la seguridad para ejecutar su actividad. Que la compañía asignaba a una SISO para que les diera las charlas pero no estaba con ellos todo el tiempo.

Identificó como anomalías de las escaleras la inestabilidad del terreno que a su juicio no era apropiado para bajar por unas escaleras por su inclinación y que no había demarcación, destacando además que el día anterior había llovido. Memora que incluso la SISO tenía conocimiento del peligro que representaba la escalera, pero igualmente debían hacer uso de ella, pues era el único acceso al sitio de los baños.

Revisado entonces de manera integral los medios de convicción arriba reseñados y que fueran arrimados al plenario, puede afirmarse que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia se intima acertada, toda vez que, contrario a la sostenido por la censura, resulta evidente el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad que se predican del empleador, amén de que, el promotor de la litis no acreditó que la causa eficiente del daño que sufrió fue el incumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad obligatorias en relación con la escalera construida en la obra donde se prestó el servicio.

Nótese que dentro de la matriz de identificación de peligros y determinación de controles que tiene implementada la accionada (doc.2.87, subcarp.17, carp.01), se encuentra descrito en las condiciones de seguridad y dentro del riesgo locativo (superficies de trabajo irregular o con desnivel); sufrir traumatismos, golpes o contusiones producto de caídas o movimientos inadecuados; riesgo que, valga decir, se mitiga con inspecciones a los lugares de trabajo (doc.2.85, subcarp.17, carp.01), así como con la implementación del programa de orden y aseo10, la capacitación al personal en temas de autocuidado, socialización de los peligros de la obra y los riesgos por caída en superficies irregulares y con desnivel.

Siendo ello así, la Sala verifica la implementación de tales medios de control por parte del empresario, quien allegó los registros de asistencia las capacitaciones y el resultado de las evaluaciones que sobre este tema le fueron practicadas al accionante (docs.2.5, 2.6, 2.11, 2.16, 2.20, 2.30, 2.46, 2.58, 2.66 y 2.81, subcarp.17, carp.01). 10 Ley 9 de 1979 y Resolución 2400 de 1979.

JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 De ahí que resulte inapropiado descalificar y descartar, como lo hace la recurrente, las capacitaciones y la formación recibida por el actor, por el hecho puro y simple que según su entender, ninguna tuvo por objeto “enseñarle a caminar”; pretermitiendo que el fin de estas actividades recaen, entre otras, en el autocuidado11 y en el uso de las herramientas necesarias para identificar los peligros a los que se encuentra expuesto, a la vez de socializarle los riesgos inherentes no solo a su actividad laboral, sino también, a los que se encuentran en las locaciones durante todo el tiempo que permanezca prestando sus servicios, puntualmente reconocer los peligros que conlleva el uso de las escaleras12 bien sea para el tránsito o para alcanzar la altura necesaria y realizar los trabajos eléctricos.

De igual manera, la Sala resalta la versión recogida a la testigo Laura Janeth López Henao, quien relató las condiciones de seguridad con las que contaba la escalera y el mismo demandante para prevenir la ocurrencia del riesgo de una caída a nivel, como lo son: i. La mezcla de concreto y gravilla con las que se encuentran construidas las escaleras evitan el deslizamiento; ii.

Al contar con una altura inferior a 1,5 m. y tener sólo dos escalones, no requiere de un pasamanos; iii. El uso de botas dieléctricas de caña media que cuentan con suela antideslizante y previenen las torceduras de tobillo, y; iv. La huella de la escalera es amplia y abarca la totalidad del pie de las personas. Estas atestaciones revisten de una profunda relevancia dada las condiciones académicas de la deponente -Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional- y el conocimiento directo e inmediato de la locación donde ocurrió el infortunio, y además, le otorgan el contenido necesario para una interpretación, mas allá de lo que se observa a simple vista, del material fotográfico que obra en el informe del accidente.

A esta, la Sala considera necesario precisar que, no se desconoce que en el informe del accidente de trabajo se establece como una de las causas básicas el “…control e inspecciones inadecuadas de las construcciones temporales (como escaleras de acceso) y como condición subestándar “[e]scaleras sin pasamanos”, empero, este medio de prueba no puede ser analizado de manera insular ni erigirse como único pilar que soporte la conducta omisiva que se le enrostra al empleador como así lo pretende la censura, sino que, por el contrario, debe ser analizado con los demás elementos de convicción regular y oportunamente allegados en el tracto procesal, como los son la profusa prueba documental aportada, la confesión del demandante y el testimonio de la señora Laura López Henao, de donde se colige que, en efecto el impulsor y el personal en general, conocían de los riesgos locativos, y se encontraban ampliamente capacitados para adoptar las medidas suficientes e idóneas tendientes a mitigar 11 Control de asistencia en actividades de capacitación en sensibilización en autocuidado (doc.2.20, subcarp.17, carp.01); en riesgos en obra (doc.2.58, subcarp.17, carp.01). 12 Control de asistencia trabajo seguro en escalera de tijera (doc.2.18, subcarp.17, carp.01; evaluación manejo adecuado de escaleras (doc.2.29, subcarp.17, carp.01); control de asistencia en trabajo seguro en escaleras (doc.2.52, subcarp.17, carp.01) JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 los peligros a los que se encontraban expuestos, verbi gratia, la práctica del auto cuidado, los elementos de protección personal y la evaluación de las condiciones de seguridad en el sitio de trabajo. El anterior ejercicio conclusivo se muestra consistente si se considera que la parte actora no se preocupó siquiera por enunciar, con la precisión que se requiere, el motivo por el que afirma con pertinacia, que las escaleras donde el actor sufrió el accidente debían contar con un pasamanos; olvidando que era su deber indicar al menos, la norma técnica que así lo establece para escaleras hechas para el trabajo13 o bien refutar el dicho de la testigo traída a juicio, que justificó, con base a su formación y experiencia en esta área de la salud ocupacional, la falta de pasamanos que se echó de menos en la censura.

Por lo esbozado y a pesar que NO está en discusión que el siniestro acaeciera con ocasión del servicio, no es posible concluir que fue con culpa comprobada del empleador a la luz del artículo 216 del CST, lo que termina por derruir el nexo causal entre el siniestro y las falencias en la infraestructura de la escalera donde aquel ocurrió, tal y como se concluyó en la decisión criticada en esta oportunidad.

Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada UNIÓN ELÉCTRICA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA, por las razones aquí delineadas. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y advirtiendo que el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA no salió avante, a su cargo se impondrán costas procesales. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho y en favor de la sociedad demandada, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $580.000.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Entendidas como aquellas usualmente construidas en los lugares de construcción y no se manufacturan de manera comercial. JAIME DARÍO URIBE MONTOYA Vs. UNIÓN ELÉCTRICA S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2020-00017-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-012) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JAIME DARÍO URIBE MONTOYA, en contra de la sociedad UNIÓN ELÉCTRICA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor JAIME DARÍO URIBE MONTOYA, fijándose como agencias en derecho y en favor de la sociedad demandada UNIÓN ELÉCTRICA S.A., la suma de medio SMMLV equivalente a $580.000. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE