Micelio

TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103019202300087-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marin

Fecha: 2023-04-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Alba María Burgos Pacheco \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TEMA: DERECHO A LA SALUD – es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas. / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD –ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento.

TESIS: (…) Sostiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional que: “El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 (…) Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e)”.

(…). (…) Principio de integralidad en el sistema de salud: En desarrollo de este principio, es deber del juez de tutela ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento prescrito al paciente, para cuyo cometido, se concede el tratamiento integral para garantizar todos los procedimientos futuros que el paciente requiere hasta lograr su total recuperación de la salud, en lugar de obligarlo a padecer un viacrucis para ser atendido, entablando una acción de tutela para cada etapa o fase del tratamiento o para cualquier procedimiento que requiera; al efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.

En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 17/04/2023 PROVIDENCIA: TUTELA 1 Proceso Tutela Accionante Alba María Burgos Pacheco Accionado Nueva EPS Radicado 05001 31 03 019 2023 00087 01 Procedencia Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 031 Decisión Confirma Tema Derecho a la salud Subtema La prestación del servicio a la salud se debe garantizar en forma efectiva por las EPS.

El tratamiento integral. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), diecisiete de abril de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por Nueva EPS, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por ELBA MARÍA BURGOS PACHECO en representación del menor JHONATAN DAVID VILORIA FUENTES en contra de NUEVA EPS, a la que fueron 2 vinculados el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE y el INVIMA.

II.

ANTECEDENTES Demanda. Afirma la actora que actúa en favor de su nieto Jhonatan David Viloria Fuentes, menor de edad, que se encuentra afiliado a NUEVA EPS, en el régimen contributivo; tiene diagnóstico médico de “TRASPLANTE DE MEDULA OSEA, LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA; GASTRITIS NO ESPECIFICADA; MUCOSITIS, DOLOR NO ESPECIFICADO;

PANCIOTPENIA, NEUTROPENIA FEBRIL, NEUMONIA, NEUMONITIS DEBIDO A VIRUS CIROMEGALICO, ENFERMEDAD POR CITOMEGALOVIRUS, NAUSEA Y VOMITO”; a la fecha de presentación de la tutela, se encuentra hospitalizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, desde el 24 de enero del corriente año; el 13 de febrero pasado le ordenaron el medicamento “MICOFENOLATO MOFETILO 50 MG/ML SUSPENSION ORAL FRASCO X 50 ML CANTIDAD 16”; necesario “para combatir la bacteria que tiene en el pulmón” sin embargo, el hospital en formato de negación del 25 de febrero pasado, indica que como se trata de un medicamento no financiado con recursos de la UPC, debe asumir su costo de manera particular, ya que no tiene cobertura por parte de NUEVA EPS; no cuenta con recursos para cubrir el costo del medicamento, debido a que no trabaja porque se ha dedicado a cuidar al menor.

Con ese soporte solicitó como medida provisional, autorizar y entregar el medicamento “MICOFENOLATO MOFETILO 50 MG/ML SUSPENSION ORAL FRASCO X 50 ML CANTIDAD 16” y, 3 como medida definitiva, reiteró lo solicitada como medida provisional. Admisión y réplica. Se admitió en contra de Nueva EPS y dispuso la vinculación del Hospital Pablo Tobón Uribe y del INVIMA.

NUEVA EPS indicó que, frente a la solicitud de autorización de servicios médicos, se encuentra en revisión del caso con el área encargada; una vez ésta emita el concepto, remitirá respuesta complementaria con los respectivos soportes; en cuanto al tratamiento integral, indicó que en temas de salud, la orden de tutela debe encaminarse a proteger al actor en los precisos términos que el médico tratante haya prescrito, considerando que sólo este profesional de la salud es quien está en capacidad de determinar los requerimientos de su paciente en términos de procedimientos, medicamentos y elementos complementarios; además, no le es dable al fallador dar órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico y frente a las cuales no es posible ordenar tratamientos que no se encuentren determinados.

El INVIMA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela; de prosperar alguna petición, deberá ser satisfecha por NUEVA EPS. Solicitó la desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, indicó que ha cumplido oportunamente con las obligaciones como prestador de servicios de salud, sin oponer ninguna limitación 4 administrativa y/o financiera para el acceso a servicios, por lo que no ha puesto en peligro el derecho fundamental a la salud deprecado; solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva; y, modificar la medida provisional, ordenando a NUEVA EPS, autorizar de inmediato el suministro del medicamento MICOFENOLATO MOFETILO, ordenado el 13 de febrero de 2023 y suministrado en la misma fecha; además, el medicamento FOSCANET, ordenado el 24 de febrero de 2023 y suministrado el 25 de febrero del mismo año, que le fue prescrito durante la atención médica al paciente; solicita además no declarar la carencia de objeto por hecho superado bajo el argumento que el paciente fue atendido por el Hospital, al suministrar todos los medicamentos que su equipo médico le ha ordenado, ya que si NUEVA EPS no autoriza ni asume la atención, la cuenta obligatoriamente quedará en cabeza del paciente, lo que se traducirá en una exoneración de las funciones y responsabilidades de la EPS.

Sentencia de primera instancia. Se profirió el 07 de marzo del presente año, disponiendo: “Primero. Declarar la carencia de objeto con ocasión del suministro del medicamento Micofenolato Mofetilo y según lo expuesto en la parte motiva previa. “Segundo. Conceder el tratamiento integral que requiera Jhonatan David Viloria Fuentes para el diagnóstico de “Leucemia Linfoblástica Aguda”, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 “Tercero. Notificar el presente fallo…” Para decidir, consideró que el medicamento ordenado y pretendido con la presente acción de tutela “Mocofenolato Mofetilo”, ya fue suministrado a la paciente desde el 13 de febrero del año en curso; cuando no se había presentado la acción de tutela; que “De acuerdo a lo expuesto, lo que respecta al suministro del medicamento referenciado se encuentra superado (…) En ese orden de ideas es pertinente indicar que si bien el Hospital vinculado solicita que no se declare la carencia de objeto aduciendo que con ello se estaría legitimando el actuar de la EPS accionada quien infringe sus obligaciones económicas frente al hospital, por lo que debe proferirse una orden en ese sentido, es del caso indicarle que ello no resulta procedente porque estriba en un asunto netamente económico que no compromete los derechos fundamentales de la parte tutelante, en tanto que el medicamento fue suministrado y por ende no se advierte comprometido su derecho a la salud;

Así, el reembolso que se aduce por la IPS no puede conllevar a un pronunciamiento constitucional por cuanto atiende a circunstancias económicas entre entidades de salud que exceden el trámite residual y subsidiario de tutela (…) Incluso, si bien la IPS alude a que el medicamento eventualmente deberá ser asumido por el paciente (…) no se constata un documento o acto inminente de cobro a la parte actora que impida el acceso a la salud (…) no resulta viable efectuar una protección bajo aspectos eventuales, sobre todo cuando la medicación fue entregada y cuando no se constata que se haya impuesto la necesidad de un pago o de la asunción de un compromiso para recibir una atención médica…”. 6 Recurso de apelación. Lo interpuso NUEVA EPS, reiterando lo expuesto en la réplica frente al tratamiento integral y pidiendo revocar la sentencia frente a dicho tópico.

III. CONSIDERACIONES El derecho a la Salud: Sostiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 que: “El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 20152 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 (…) Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e)”.

Principio de integralidad en el sistema de salud: En desarrollo de este principio, es deber del juez de tutela ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento prescrito 1 Sentencia T-259 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 2 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 7 al paciente, para cuyo cometido, se concede el tratamiento integral para garantizar todos los procedimientos futuros que el paciente requiere hasta lograr su total recuperación de la salud, en lugar de obligarlo a padecer un viacrucis para ser atendido, entablando una acción de tutela para cada etapa o fase del tratamiento o para cualquier procedimiento que requiera; al efecto, la Corte Constitucional ha sostenido3: “Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.

En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(…) “En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, 3 Sentencia T-259 de 2019.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 8 también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo. “En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico-científico señalado en el mencionado artículo. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias4.

El caso concreto. La inconformidad de NUEVA EPS, con la decisión de primer grado radica en el tratamiento integral concedido, por considerar que la obligación de las EPS es brindar la atención en la medida que el paciente lo requiera, conforme a las prescripciones médicas, sin que sea posible proteger hechos futuros e inciertos. Atendiendo al principio de integralidad en el sistema de salud, la institución de salud que presta los servicios médicos a las 4 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018. 9 personas afiliadas y a sus beneficiarias, tiene la obligación de atender el tratamiento integral, en el cual están incluidos los servicios médicos, hospitalarios, de cirugía, procedimientos y medicamentos, que se lleguen a requerir, estén o no contenidos dentro del POS, para conseguir la cabal recuperación de la salud y para una protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas.

Se advierte que los fundamentos fácticos expuestos en la demanda de tutela, refieren a la negación en el suministro del del medicamento “MICOFENOLATO MOFETILO 50 MG/ML SUSPENSION ORAL FRASCO X 50 ML CANTIDAD 16”; argumentando la IPS que no es financiado con recursos de la UPC ni tienen cobertura por parte de Nueva EPS; el medicamento fue ordenado por el médico tratante al menor Jhonatan David Viloria Fuentes, encontrándose hospitalizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe “para combatir la bacteria que tiene en el pulmón”; motivo por el cual su representante tuvo que acudir a la presente acción constitucional, siendo admisible autorizar el tratamiento integral, como lo hizo el juzgado de primer grado, porque precisamente se persigue tratar la patología en su real dimensión; es decir, atendiendo su naturaleza, gravedad, alcances, efectos, riesgos, conductas y procedimientos a seguir, así como los distintos medicamentos y demás procedimientos que requiera; poniendo de presente el estatus de protección especial, si se tiene en cuenta que el titular de los derechos que se reclaman es un menor de edad. 10 Se precisa que el tratamiento integral concedido se circunscribe única y exclusivamente al diagnóstico médico de “TRASPLANTE DE MEDULA OSEA, LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA (LLA);

GASTRITIS NO ESPECIFICADA (En Estudio); MUCOSITIS, DOLOR NO ESPECIFICADO; PANCIOTPENIA, NEUTROPENIA FEBRIL, NEUMONIA, NEUMONITIS DEBIDA A VIRUS CIROMEGALICO, ENFERMEDAD POR CITOMEGALOVIRUS, NAUSEA Y VOMITO”, al que refiere la historia clínica del 26 de febrero de 2023, aportada como anexo a la demanda de tutela y, que es necesario para evitar que el paciente se vea sometido a formular sucesivas y frecuentes acciones de amparo para que se le autorice cada procedimiento y/o prestación que requiera para el adecuado tratamiento de su patología. Conclusión: Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.

III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11 2.

NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 4. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARIN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ