1 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL ORDINARIO No. 15001 3105 003 2021 00025 01 (2022-1192) ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ DEMANDADOS: SAN IGNACIO PLAZA S.A.S. Y OTROS MAGISTRADA PONENTE FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Acta No. 025 Tunja, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la apelación de la parte demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. A N T E C E D E N T E S CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ, entabló demanda laboral1 para que se declare que con la empresa SAN IGNACIO PLAZAS S.A.S y; los señores DIANA FERNANDA BARRETO LEGUIZAMÓN, HÉCTOR BARRETO PARRA, MARÍA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN, HÉCTOR IVÁN BARRETO LEGUIZAMÓN y GINA PAOLA BARRETO LEGUIZAMÓN en calidad de socios existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido del 01 de agosto de 1994 al 24 de abril de 2020, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, solicitó el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S. del T.; de los derechos que 1 Archivo No. 003. Demanda (fl. Dig.3-10) 2 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita y; las costas procesales.
Expuso como H E C H O S que la empresa SAN IGNACIO PLAZA SAS, ha tenido cambios de razón social, se especializa en la prestación de servicios de hotelería, restaurante, eventos y otros servicios afines y cuenta con cinco socios, quienes lo coadministran. Que el 01 de agosto de 1994 fue contratada por SAN IGNACIO PLAZA SAS, a través de contrato verbal para desempeñar las labores de recepcionista; en horario de 7:00 a 11:00 a.m. y de 3:00 a 7:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; con una remuneración mensual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y recibiendo órdenes, además de la representante legal de la empresa SAN IGNACIO PLAZA SAS, de todos los socios.
Que, mediante escrito de 24 de abril de 2020, firmado por DIANA FERNANDA BARRETO LEGUIZAMON, se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa puesto que el establecimiento siguió funcionando. Aunado a que la causal alegada (pandemia COVID 19) no se encuentra prevista legalmente como causal de terminación y no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El extremo procesal pasivo acudió en conjunto a contestar la demanda2 para oponerse a las pretensiones. Solicitó su improcedencia porque se encuentran dirigidas contra SAN IGNACIO PLAZA SAS y solidariamente contra sus propietarios, lo cual dista de lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, circunstancia por la que ““no” existe identidad de los que el demandante denomina “propietarios y socios”; acepta la existencia de un 2 Contestación Demanda folios 1-17, archivo No.06. 3 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) vínculo entre la demandante y la sociedad SAN IGNACIO PLAZA SAS, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, que terminó de manera consensuada a causa de la pandemia y el confinamiento que impidieron su desarrollo, como consta en acta de 24 de abril de 2020.
Sin embargo, la sociedad le garantizó a la demandante el pago de los aportes a seguridad social por el tiempo restante para adquirir el status de pensionada. Agregó que no procede la indemnización establecida en el artículo 65 C.S. del T, pues en la demanda no se reclaman salarios y prestaciones. Presentó como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “inexistencia de la causa para demanda”, “pago”, “mala fe de la parte actora y buena fe de la parte demandada”,” causal de terminación sobreviniente” y, “genérica”.
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2021 profirió sentencia en la que resolvió:3 “PRIMERO: Declarar que entre la señora CLARA INES ALFONSO SANCHEZ como trabajadora y la sociedad SAN IGNACIO PLAZAS SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 14 de abril de 1994 al 24 de abril de 2020 atendiendo la sustitución patronal y que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad SAN IGNACIO PLAZAS SAS a pagar a favor de la señora CLARA INES ALFONSO SANCHEZ la suma de $15.524.108.00 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador.
TERCERO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a los demandados.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 3 Archivo No. 012. Audiencia Alegatos y Sentencia. (1:38:24) 4 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA)
QUINTO: Condenar en costas a la sociedad SAN IGNACIO PLAZAS SAS. Liquídense por secretaria, se fija como agenciasen derecho la suma de $1.500.000.00.
SEXTO: Absolver de todas las pretensiones de la demanda a los señores HECTOR BARRETO PARRA, HECTOR IVAN BARRETO LEGUIZAMON, DIANA FERNANDA BARRETO LEGUIZAMON, MARIA DEL CARMEN LEGUIZAMON VARGAS Y GINA PAOLA BARRETO LEGUIZAMON.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.” A P E L A C I Ó N La parte demandada interpone recurso para que se revoque la decisión. Argumenta que no se encuentra acreditada la existencia de un único contrato a término indefinido pues la relación laboral que inició con un contrato verbal mutó a escrito a término definido dada la sustitución patronal, con lo cual cambian las condiciones indemnizatorias.
De manera que, el monto a indemnizar es por el término no ejecutado del último contrato suscrito. Y como la demandante adquirió el status de pensionada en dicho lapso, la indemnización surge por el periodo comprendido entre la fecha de retiro y el 1 de agosto de 2020. Agregó que, al primar la vigencia del último contrato suscrito entre la demandante y la demandada, se acreditó que su terminación se dio por mutuo acuerdo, de lo que da cuenta el acta suscrita por los extremos procesales y el interrogatorio de parte de la demandante, acordando continuar con las cotizaciones al SSSP hasta adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que ocurrió porque había cesado la prestación del servicio por fuerza mayor, producto de la pandemia.
Igualmente solicita se evalúen las excepciones propuestas. A L E G A T O S La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) La parte demandada4 Reiteró los argumentos de la apelación y agregó que el juzgador de primer grado no debió declarar la sustitución patronal.
C O N S I D E R A C I O N E S En atención a los argumentos del recurso de alzada, la Sala limitará su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados oportunamente por el apoderado recurrente en virtud al principio de consonancia y, en tal sentido, los problemas jurídicos se centran en determinar si entre la demandante y los demandados existió un único contrato de trabajo entre el 14 de abril de 1994 al 24 de abril de 2020, a efectos de modificar la condena impuesta.
Concomitantemente establecer si la terminación del mismo se dio por mutuo acuerdo entre las partes y procede revocar el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. De la modalidad del contrato Del escrito de la demanda se extrae que CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ solicitó la declaratoria de una relación laboral a término indefinido del 01 de agosto de 1994 al 24 de abril de 2020 con la empresa SAN IGNACIO PLAZAS S.A.S y, los señores DIANA FERNANDA BARRETO LEGUIZAMÓN, HÉCTOR BARRETO PARRA, MARÍA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN, HÉCTOR IVÁN BARRETO LEGUIZAMÓN y GINA PAOLA BARRETO LEGUIZAMÓN, como socios de aquella.
En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. El a quo accedió a dicha pretensión, al considerar que se acreditó que entre la demandante y el señor Héctor Barreto Parra inicialmente se configuró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 14 de abril de 1994, el que continuó de manera continua e ininterrumpida hasta el 24 de abril de 2020, pues se configuró la sustitución patronal.
Procedió entonces a liquidar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa. 4 Archivo 005, cuaderno de 2ª instancia. 6 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) El apelante aduce que no se conformó un único contrato a término indefinido, ya que, aunque la relación laboral inició con un contrato verbal cambió a uno escrito a término definido, por lo que, para efectos indemnizatorios debe tenerse en cuenta solo el contrato suscrito para la vigencia 2020.
A fin de esclarecer dicha controversia se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: Con el interrogatorio de parte del demandado HECTOR BARRETO PARRA se demostró que el 14 de abril de 1994 contrató los servicios de la demandante, pero la vinculó a través de contrato de trabajo a término fijo a partir del 1 de agosto de 1994 y hasta el año 2012 sin interrupción alguna.
Indicó que para los años 2011 y 2012 les dejó la empresa HOTEL SAN IGNACIO PLAZAS a sus descendientes, quienes le cambiaron la denominación a SAN IGNACIO PLAZAS SAS. En efecto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Tunja el 27 de enero de 2021, la empresa SAN IGNACIO PLAZA SAS se constituyó el 01 de septiembre de 2012, siendo su representante legal Diana Fernanda Barrero Leguizamón, y aparece como propietaria del establecimiento de comercio de ese mismo nombre y de Altos de San Ignacio cuyas actividades comerciales son: expendio a la mesa de comidas preparadas, alojamiento en hoteles y organización de eventos5.
El 1 de febrero de los años 2013 y 2014, entre Héctor Iván Barreto Leguizamón como empleador (en calidad de representante legal, sin precisar la empresa) y la demandante como empleada, se suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo de 11 meses, para desempeñar el cargo de recepcionista en el Hotel San Ignacio Plaza y en Altos de San Ignacio, con una asignación básica mensual del salario mínimo6. 5 Fl. 45 y ss archivo 06. 6 Fl. 18-23 archivo 03. 7 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) El 1 de enero de 2015 entre Diana Fernando Barreto Leguizamón como empleador (representante legal Héctor Barreto Leguizamón -sic-) y la demandante como empleada, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 11 meses, para desempeñar el cargo de recepcionista en el Hotel San Ignacio Plaza y Altos de San Ignacio, con una asignación básica mensual igual al salario mínimo7.
El 1 de enero de 2016 se suscribió contrato individual de trabajo a término fijo (aparece suscrito solamente por la demandante) donde se señala a Héctor Iván Barreto Leguizamón como empleador (en calidad de representante legal, sin precisar de qué empresa), por el término de 12 meses, para desempeñar funciones en el Hotel San Ignacio Plaza y Altos de San Ignacio y con una asignación básica mensual de un SMLMV8.
El 1 de enero de 2020 se firmó contrato individual de trabajo a término fijo de un (1) año entre Héctor Iván Barreto Leguizamón (en calidad de representante legal de San Ignacio Plazas SAS) y la accionante para desempeñar el cargo de recepcionista en los mismos lugares que en los contratos anteriores y con una remuneración de un (1) SMLMV9.
En interrogatorio absuelto por la demandante manifestó que inició a laborar el 11 de abril de 1994, contratada por HÉCTOR BARRETO PARRA para la recepción y luego, firmó un primer contrato el 1 de agosto de ese mismo año, el cual finalizó el 24 de abril de 2020. Aclaró que trabajó para el citado señor hasta el 31 de diciembre de 2012 y luego empezó a firmar contratos con la sociedad SAN IGNACIO PLAZAS SAS., sin que se presentara interrupción alguna.
Explicó que cuando el señor Héctor Barreto Parra les indicó que dejaría la empresa a sus hijos, les comunicó que los empleados seguirían bajo las mismas condiciones en las que venían. 7 Fl. 15-17 archivo 03. 8 Fl. 12-14 archivo 03. 9 Fl. 24-25 archivo 03 8 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) En interrogatorio rendido por HÉCTOR IVÁN BARRETO LEGUIZAMON, informó que fue representante legal de la sociedad SAN IGNACIO PLAZAS SAS desde finales de 2012; asintió que la demandante venía laborando en el establecimiento de comercio Hotel San Ignacio como recepcionista y que continuó con la sociedad SAN IGNACIO PLAZAS SAS en el mismo cargo.
Asimismo, en declaración de parte de GINA PAOLA BARRETO LEGUIZAMON, socia de SAN IGNACIO PLAZAS SAS, precisó que la demandante laboró en la empresa Héctor Barreto Parra entre los años 1994 a 2012 y para SAN IGNACIO PLAZAS SAS durante los años 2012 al 2020. Debe advertirse que a pesar de que el impugnante no controvierte expresamente la declaratoria de sustitución patronal efectuada por el a quo, enfila su argumentación a demostrar que no existió un solo contrato pues el inicialmente pactado a término indefinido cambió a uno a término fijo.
La sustitución patronal está prevista en el artículo 67 del CST y sobre ella se pronunció recientemente la jurisprudencia señalando los elementos necesarios para su configuración:10 “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). 10 SL 1399 de 2022. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Rad. 81097 9 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.
De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.
(Resalta la Sala)” Con dicha postura, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, varió la tesis que venía sosteniendo, frente al análisis del elemento de continuidad en la prestación del servicio, para precisar que la terminación y liquidación formal del contrato escrito con el antiguo empleador, no necesariamente desvirtúa la sustitución de empleadores, como quiera que dicho presupuesto debe examinarse no desde la voluntad de las partes, sino desde de la realidad material; esto es, que en efecto se siguieron prestando idénticas funciones con otro empleador.
Para la Sala se encuentran acreditados los elementos de la figura jurídica de la sustitución patronal de la que se deriva la existencia de una única relación laboral con vigencia del 14 de abril de 1994 al 24 de abril de 2020 de manera continua e ininterrumpida, siendo el último empleador SAN IGNACIO PLAZAS SAS, como acertadamente fue concluido por el juez de instancia. 10 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) De manera que, a juicio de la sala, no le asiste razón al recurrente para colegir que no se configuró un único contrato laboral entre CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ y la empresa SAN IGNACIO PLAZAS SAS por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1994 al 24 de abril de 2020, pues conforme al material probatorio arrimado al plenario se encuentra plenamente establecido que la actora fue vinculada inicialmente por HECTOR BARRETO PARRA de manera verbal desde el 14 de abril de 1994 para desempeñar el cargo de recepcionista del Hotel San Ignacio Plaza de la ciudad de Tunja, por tanto, la sustitución patronal se derivó de dicho pacto contractual.
Ahora, si bien se dijo tanto por la demandante como por HECTOR BARRETO PARRA en la declaración de parte, que a partir del mes de agosto de 1994 se empezaron a suscribir anualmente contratos a término fijo de manera ininterrumpida hasta el 01 de septiembre de 2012 cuando fue creada la sociedad SAN IGNACIO PLAZAS SAS, lo cierto es que, no fueron aportados al plenario las documentales que así lo acrediten, las cuales no pueden ser suplidas con la simple manifestación de los contratantes en razón a la formalidad exigida por el artículo 46 del CST, de manera que el contrato debe entenderse a término indefinido.
Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia de la siguiente manera: “El artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo reivindica esta regla de libertad de formas al consagrar que “el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”. Por ello, la jurisprudencia laboral ha dicho que “el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador” (CSJ SL2600-2018).
Igual suerte corre la mayoría de los convenios y acuerdos celebrados por los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, los cuales no requieren por regla general de un medio o vehículo específico para su eficacia. Por excepción, la ley exige el cumplimiento de una forma específica para la formación del acto o su prueba, denominadas en el primer caso formalidades sustanciales, constitutivas, ad substantiam actus o ad solemnitatem, y en el segundo, ad probationem.
( ) 11 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) Ahora bien, en el ordenamiento colombiano existen numerosos ejemplos de actos formales, tales como los asuntos de familia: (…). En el Código Sustantivo del Trabajo son actos formales: el pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) y el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expresa orden legal deben celebrarse por escrito.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2600-2018 refirió: Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito.
La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración”11.
(Resaltas fuera del original). Igualmente se tiene por demostrado que una vez se efectuó el cambio de razón social de la empresa, la demandante continuó la prestación de sus servicios como recepcionista bajo las mismas condiciones del contrato que se venía ejecutando, pese a la suscripción anual de contratos a término fijo hasta el 24 de marzo de 2020 cuando se dio por terminado.
Con ello, se evidencia que se configuró la sustitución patronal, si se advierte que hubo cambio de empleador, pero la empresa siempre conservó el mismo objeto social y comercial; circunstancia que de manera alguna extinguió o modificó el contrato inicialmente pactado, por lo que la sustitución de empleadores se dio del contrato de trabajo a término indefinido. 11 Sentencia SL2804 de 22 de julio de 2020.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 12 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) Ahora, el hecho de que se hayan suscrito contratos a término fijo durante los años 2013 a 2016 y 2020, no puede derribar la tesis de la unicidad del contrato existente por el citado periodo para tenerse en cuenta solamente el suscrito para la vigencia fiscal de 2020 con el fin de los reconocimientos indemnizatorios a que haya lugar, pues si bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que los empleadores gozan de libertad a la hora de elegir la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador y por ello, en principio resulta plenamente legítimo, que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, también ha advertido que las formas jurídicas previstas por el legislador, no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.
En ese sentido, también ha señalado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. Al respecto se pronunció esa Corporación12 así: “Aquí resulta oportuno recordar que la jurisprudencia ha adoctrinado que cuando existen varios contratos de trabajo sucesivos entre los mismos contendientes, es deber de los jueces examinar si entre estos se configuró una unidad contractual o si se perfeccionaron relaciones laborales distintas y autónomas.
Para tal efecto, habrá de valorarse en detalle cuál fue el ánimo real de las partes y si eventualmente, se advierte una conducta defraudatoria en perjuicio del trabajador. Así se consignó en la sentencia CSJ SL814-2018, la cual reiteró las decisiones CSJ SL806-2013 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435, en la que al examinar un caso similar al presente en el que se debatía una unidad contractual, la Corte concluyó que las partes en realidad tuvieron una sola relación laboral, pues los contratos de trabajo sucesivos celebrados, con independencia de la modalidad pactada, no tuvieron la contundencia de afectar la permanencia de la «relación laboral», ya que se encontró que entre la terminación de un contrato y la celebración del otro, no existió ningún día de interrupción; que no se afectó la continuidad del servicio personal; y 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. sentencia SL523 de 22 de febrero 2022. 13 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) que el cargo ejecutado fue el mismo; lo que imponía colegir que el objeto en ambos contratos fue idéntico y permaneció inalterable con el paso del tiempo.
En efecto, en ese pronunciamiento se puntualizó: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994.
Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que, si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato.
Así las cosas, salta a la vista que el ad quem cometió un desacierto mayúsculo al decir que entre las partes existieron “dos contratos laborales distintos”, en el sentido de que hubo dos relaciones laborales, pues las pruebas señaladas por el recurrente indican, por el contrario, la unicidad de la relación laboral entre las partes. (Subrayado por la Sala).
Del mismo modo, es pertinente señalar, que la jurisprudencia ha admitido que las partes gozan de autonomía para suscribir un contrato de trabajo en las diferentes modalidades y en consecuencia fijar distintas condiciones de la relación laboral, sin 14 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) embargo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dicha novación de las condiciones del contrato solo resulta válida cuando está debidamente sustentada y se acompasa con los presupuestos fácticos que marcan la diferencia, es decir, cuando se advierte un «cambio real» en el objeto del contrato y en las condiciones del mismo; de ahí que no tiene cabida cuando obedece a una actuación meramente formal.”.
(subrayas de texto original) En conclusión, como la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida, desarrollando labores propias del cargo de recepcionista, con las mismas funciones y condiciones laborales desde el 14 de abril de 1994 hasta el 24 de abril de 2020, cuando había completado 26 años de servicio, sin que mediara alguna circunstancia para negar la unicidad del vínculo laboral, pues nunca medió causa válida para que se diera término a un contrato para dar inicio a otro, más aun cuando no existió variación del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado.
Por tanto, conforme a las consideraciones expuesta el cargo propuesto por el extremo pasivo en este sentido no prospera. Sobre la terminación del contrato e indemnización del artículo 64 del C.S.T El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que el contrato de trabajo puede darse por terminado, entre otras causales por: “mutuo consentimiento” o “liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”, contemplándose para este último evento autorización o permiso ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por otra parte, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo señala que, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la correspondiente indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. Así, en el evento de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador deberá pagar la indemnización correspondiente.
En el libelo inicial se dice que el contrato laboral se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, motivo por el cual hay lugar al 15 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S. del T. La demandada por su parte aduce que la relación terminó por voluntad de ambas partes, según acuerdo alcanzado en la reunión sostenida.
El a quo coligió que no se acreditó que la terminación del contrato laboral se diera por mutuo acuerdo, pues el documento con el que se pretendía probar dicho pacto “no aparece suscrito por la señora Clara Inés Alfonso Sánchez en el lugar, en el espacio en el que aparece el nombre de la misma”. El recurrente afirma que conforme al acta suscrita por las partes e incluso al interrogatorio absuelto por la demandante, se acredita que el vínculo laboral se dio por terminado por mutuo consentimiento entre las partes.
Dentro del plenario obra acta No. 002 de 24 de abril de 2020 suscrita solamente por DIANA FERNANDA BARRETO, en calidad de representante legal de la empresa SAN IGNACIO PLAZA SAS, en la que se lee que en dicha calenda se llevó a cabo reunión con los trabajadores, donde se les comunicaron los inconvenientes presentados a raíz del cierre de varios sectores económicos por la emergencia sanitaria consecuencia de la pandemia Covid 19.
También quedó consignado que se les brindó una serie de opciones tales como: prestar servicios de hospedaje y alimentación a equipo médico de atención en la primera línea de Tunja, licencias no remuneradas, terminación de contrato de trabajo; se dice que se acuerda la terminación bilateral de los contratos de trabajo y se hace entrega de comunicación de terminación del contrato por cierre del establecimiento, dejándose anotado en la parte final “Se dio por terminada la presente reunión y en constancia firman en cada una de las constancias de terminación del contrato bilateral y del pago de las liquidaciones de las prestaciones, de manera individual”13. 13 Fl. 53-58 archivo 06. 16 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) Obra nota con la misma fecha, con membrete de San Ignacio Plazas SAS y suscrita por la representante legal de dicha empresa, en la que se le comunica a la demandante la terminación del contrato de trabajo en los siguientes términos14: A la par, obra otro documento de la misma fecha donde se indica la finalización del contrato por mutuo consentimiento, así15: 14 Fl. 27 archivo 03 15 Fl. 26 archivo 03 17 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) Al interrogársele a la demandante si firmó un documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, indicó que no; que la carta que le fue entregada el 24 de abril indicaba que la terminación del contrato se daba a causa de la pandemia del COVID 19, ya que la empresa no podía continuar.
Y al preguntarle cómo explicaba que en el expediente obrara prueba de que firmó un documento en ese sentido, señaló no saber, porque “ese día nos entregaron la carta y me dijo ella fírmeme el recibido, de pronto si firmé un recibido, pero no firmé una carta con mutuo acuerdo”. 18 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) Ahora, si bien la demandada y representante legal de SAN IGNACIO PLAZAS SAS DIANA FERNANDA BARRETO LEGUIZAMON, así como HÉCTOR IVÁN BARRETO LEGUIZAMON, en su declaración afirmaron que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo conforme a la reunión efectuada con los trabajadores, lo cierto es que el acta de 24 de abril de 2020, que pretende dar fe de la citada reunión, solo aparece suscrita por la empleadora, indicándose al final de dicho documento que “… en constancia firman en cada una de las constancias de terminación del contrato bilateral” (refiriéndose a los trabajadores de la empresa).
Ahora, en los otros dos documentos fechados ese mismo día -24 de abril de 2022- en los que la empleadora acudió a invocar dos causales distintas de terminación del contrato de trabajo: en la primera, se le comunica a la señora Alfonso Sánchez la terminación de vínculo contractual por “liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento” y aunque dicho instrumento no aparece recibido por su destinataria, fue aportado por ella al proceso.
En la segunda, se indica como causal de terminación el mutuo consentimiento. Empero, se advierte que de este documento no se deriva la voluntad de la accionante para dar por terminada la relación laboral con la demandada, como quiera que sobre la antefirma no aparece impuesta la firma de la demandante, misma que aparece en la parte inferior, lo cual da credibilidad a lo expresado en su declaración acerca de que se trata de un recibido, no de la aceptación de dar por terminada la relación laboral.
Así mismo, la prueba testimonial no avala la tesis expuesta por los demandados puesto que indica que, contrario a lo que éstos señalan, no existió tal reunión sino que los trabajadores fueron citados en la mencionada fecha pero solo para hacerles entrega de las cartas de terminación del contrato. En consecuencia, no obra medio de prueba que lleve a la convicción de que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo como lo plantea el recurso, por lo que no hay lugar a revocar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, como 19 2022-1192 CLARA INÉS ALFONSO SÁNCHEZ VS. SOCIEDAD SAN IGNACIO PLAZAS SAS Y OTROS (CONFIRMA SENTENCIA) tampoco sale avante ninguna de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.
Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo. Sin costas por cuanto, aunque el recurso no prosperó no hubo contradicción en esta instancia, en atención al art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia confutada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ MAGISTRADA JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ MAGISTRADO. Firmado Por: Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0cdb83722f8d27d4f60374b9d79f40acddd26a851b82cced1ca3f07b9625bd0 Documento generado en 21/07/2022 01:19:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica