Micelio

TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103015202200378-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-04-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. MARÍA PAULA ARANGO ZAMUDIO \ ACCIONADO: SUJ. INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA Y OTRO

TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN – es un derecho para las personas y un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar la calidad. / PROGRAMA MATRICULA CERO – financiaría a los estudiantes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, cuya vivienda del grupo familiar pertenezca a estratos 1, 2, 3 o sin estrato.

TESIS: (…) Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la educación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un derecho para las personas y un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar la calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, ciencia, técnica, desarrollo propio, crecimiento individual y demás bienes de la cultura.

Por ende, ha enfatizado la necesidad de que se garantice una cobertura amplia y un acceso al sistema educativo libre de cualquier obstáculo, entre otras razones, porque con ello se cumplen algunos fines del Estado y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en diversos tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República.

“Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la educación “se convierte en un derecho a recibirlo, (…) siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”. Lo anterior no podrá desconocer los procedimientos previamente establecidos en la ley o el reglamento para quienes se encuentren incursos en una actuación que conduzca a la “creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.

(…). (…) Sobre el Programa Matrícula Cero. El artículo 67 de la Constitución Política prevé que el derecho de educación reviste de una doble connotación, como derecho y servicio público que tiene una función social, en la que se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, técnica y los demás bienes y valores de la cultura, por intermedio de los entes territoriales del Estado.

En este caso, el Ministerio de Educación desarrolló la Política de Gratuidad en la Matrícula del año 2022 que financiaría a los estudiantes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, cuya vivienda del grupo familiar pertenezca a estratos 1, 2, 3 o sin estrato, que estén matriculados en programas activos de nivel de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria que cumplan con los requisitos de acceso al plan de educación. Sobre el tema, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, en ponencia del 5 de agosto del 2021 sobre la participación que tiene el Ministerio de Educación Nacional en el beneficio de gratuidad, acotó: “Como se indicó antes, actualmente el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las IES públicas, viene avanzando en la definición del mecanismo de operación para la asignación de los nuevos recursos que serán dispuestos a través del Fondo Solidario, para complementar el pago del valor de la matrícula de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

Los demás Fondos que hacen parte de la estrategia, en particular el de “Generación E”, se rigen por los Reglamentos Operativos vigentes y de acuerdo con los requisitos establecidos por cada programa”. MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 20/04/2023 PROVIDENCIA: TUTELA M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia Nro.

T 033 Procedimiento: Acción de tutela. (2º Instancia) Accionante: María Paula Arango Zamudio Accionada: Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia y Otro Radicado: 05001 31 03 015 2022 00378 02 Asunto: Confirma sentencia impugnada. Sinopsis: Derecho de educación. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Decisión a proveer de mérito en la impugnación formulada por la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, frente a la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior de la acción de tutela instaurada por María Paula Arango Zamudio en contra del Ministerio de Educación, Agencia de Educación Postsecundaria de Medellín- SAPIENCIA- Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, y la entidad vinculada ICETEX.

I.

ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos. Narró la accionante en su escrito de tutela que es estudiante de tercer semestre de Bacteriología y Laboratorio Clínico en la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, además, que desde el inicio de su carrera fue acogida por el programa Matrícula Cero, al tiempo que el 05 de agosto del año 2022 solicitó ante la universidad la actualización de sus datos porque había cambiado de dirección de su residencia “pasando del estrato 3 al 4”, por lo que en días siguientes, le fue informado que “ya se realizó la actualización en la plataforma de acuerdo a la información enviada”.

Manifiesta que, en el mes de diciembre del año pasado, le fue informado que debía cancelar la suma de $2.134.839, porque fue excluida del beneficio de matrícula cero del Gobierno nacional, debido a la información que presentó para la actualización de datos, situación que la llevó acudir ante el departamento de admisiones para que no fuera excluida de la matrícula, pues M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 en un acto de honestidad con la información, había realizado la actualización de datos de buena fe, pero allí le informaron que había hecho la petición muy tarde y por tal motivo la respuesta fue que no se podían hacer cambios, siendo la única estudiante de la universidad que debe asumir el pago de la matrícula.

Expone, que tiene 18 años de edad, que no se encuentra laborando, que se dedica a estudiar y que su madre es quien sostiene el hogar, que debe cancelar el valor de la matrícula para no afectar su continuidad en el estudio. Motivo por el cual, solicitó: “Primero: Tutelar el derecho fundamental a la educación, igualdad y equidad. Segundo: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Sapiencia, Agencia de Educación Postsecundaria de Medellín, Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia y/o quien corresponda, que se restablezca mi derecho de matrícula 0 (cero) como a todos los estudiantes de las universidades públicas de la ciudad de Medellín y me reembolsen el dinero que cancelé de la matrícula del tercer semestre por valor de $2.134.89 ya que al no realizarlo no habría podido matricularse al 2023-1.

Tercero: Al ente que le corresponda me reembolse el dinero de la matrícula. Cuarto: Ordenar al ente correspondiente establecer fecha clara para la actualización de datos de los estudiantes, para evitar que los excluyan de la matrícula 0 y respete la reserva de cupo con las materias escogidas para no quedarse atrasados en ninguna asignatura, como me ha sucedido, negando el derecho a la igualdad y equidad, afectando la economía y la tranquilidad del estudiante y su familia”. 2.

De la sentencia que se revisa. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que profirió sentencia el pasado veintitrés (23) de febrero, concediendo parcialmente el amparo deprecado, tras exponer preliminarmente que “conforme a la respuesta otorgada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL encuentra la necesidad de verificar la información entregada por la estudiante, de la que ante la seriedad y honestidad que le precedía a ella, informó el cambio de residencia, más no la variación de su condición económica; bajo estas circunstancias y ante el principio de la buena fe de los ciudadanos, el mismo Ministerio aludió de que la institución educativa Superior IES- debe verificar los soportes que podrían variar la situación del estudiante, entiéndase que no es el mero hecho de obtener la información, sino el deber de verificarla, así se estipula en el anexo aportado –artículo 9 –parágrafo 11 del Reglamento.

Es por ello que ante estas circunstancias y conforme a los reglamentos de la universidad deberá procederse a ello con el fin de verificar la condición socio económico y la relación con el estrato que ha variado la estudiante, siendo M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 oportuno como lo menciona en alguno de los apartes en la contestación el MEN, al aludir a la condición del principio de interpretación pro homine.

En razón de lo expuesto, ordenó que la Institución Educativa verificara las condiciones que exige el MEN y el SNIES a fin de establecer la verdadera condición del estudiante al orden de su verdadera condición socio económica y estrato. 3. De la alzada. Inconforme con la decisión, la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia impugnó la decisión, señalando que cuando reportó la actualización de domicilio informada por la estudiante en la plataforma SNIES, el Ministerio de Educación fue quien decidió excluirla del beneficio, porque tenía un estrato socioeconómico en la vivienda superior al estrato 4, a lo que se suma que es dicha entidad la que tiene la facultad para adjudicar o excluir los beneficios, dado que la Institución educativa únicamente reporta la información de los estudiantes en la plataforma SNIES.

En virtud de ello, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como consecuencia de una indebida valoración de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda. Agotado de esta manera el trámite previo de la acción, y reunidos los requisitos de forma previstos por los artículos 37 y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, III.

CONSIDERACIONES. 1. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la educación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un derecho para las personas y un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar la calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, ciencia, técnica, desarrollo propio, crecimiento individual y demás bienes de la cultura.

Por ende, ha enfatizado la necesidad de que se garantice una cobertura amplia y un acceso al sistema educativo libre de cualquier obstáculo, entre otras razones, porque con ello se cumplen algunos fines del Estado y los compromisos internacionales asumidos M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 por Colombia en diversos tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República.

“Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la educación “se convierte en un derecho a recibirlo, (…) siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[58]. Lo anterior no podrá desconocer los procedimientos previamente establecidos en la ley o el reglamento para quienes se encuentren incursos en una actuación que conduzca a la “creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.[59] Así, las autoridades educativas deberán actuar dentro del marco jurídico definido democráticamente, y con acatamiento de “las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[60] Según lo ha destacado esta Corporación, el educando y el educador deben responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones constitucionales, legales y reglamentarios.[61] En todo caso, la imposición de sanciones debe observar el debido proceso del afectado en sus facetas de legalidad, defensa y contradicción.[62]1 2.

Sobre el Programa Matrícula Cero. El artículo 67 de la Constitución Política prevé que el derecho de educación reviste de una doble connotación, como derecho y servicio público que tiene una función social, en la que se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, técnica y los demás bienes y valores de la cultura, por intermedio de los entes territoriales del Estado.

En este caso, el Ministerio de Educación desarrolló la Política de Gratuidad en la Matrícula del año 2022 que financiaría a los estudiantes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, cuya vivienda del grupo familiar pertenezca a estratos 1, 2, 3 o sin estrato, que estén matriculados en programas activos de nivel de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria que cumplan con los requisitos de acceso al plan de educación. Sobre el tema, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, en ponencia del 5 de agosto del 2021 sobre la participación que tiene el Ministerio de Educación Nacional en el beneficio de gratuidad, acotó: “[…] Como se indicó antes, actualmente el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las IES públicas, viene avanzando en la definición del mecanismo de operación para la asignación de los nuevos recursos que serán dispuestos a través del Fondo Solidario, para complementar el pago del valor de la matrícula de los 1 Corte Constitucional, Sentencia T-700/2017.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 estudiantes de estratos 1, 2 y 3. Los demás Fondos que hacen parte de la estrategia, en particular el de “Generación E”, se rigen por los Reglamentos Operativos vigentes y de acuerdo con los requisitos establecidos por cada programa. En ese sentido, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra elaborando la guía operativa para la implementación de la estrategia en 2021-1, que será socializada con las instituciones en los próximos días, y dará orientaciones específicas a las IES públicas frente a la condiciones y requisitos que deben cumplir los potenciales beneficiarios, así como las acciones que deberán adelantar las instituciones para la adecuada implementación de la estrategia.

El modelo para implementar considera en todo caso, de acuerdo con lo que ordenan las normas sobre autonomía universitaria antes explicadas, que los mecanismos concretos de orden administrativo con los que las IES públicas recogerán, y reportarán la información, así como tramitarán el proceso de matrícula de cada uno de los estudiantes, corresponde única y exclusivamente a su órbita.

Dicho en otras palabras, la gestión interna necesaria para el reporte de la información y la formalización del proceso de matrícula es materia privativa de las IES públicas, por cuanto el amparo constitucional de la autonomía administrativa constituye barrera suficiente para que el Ministerio de Educación Nacional no pueda tener ningún tipo de participación. En ese sentido, la cartera ministerial de educación desconoce las razones por las que la UNAD ha emitido, como en el caso que nos ocupa, recibos u órdenes de matrícula por el valor normal de la misma, para estudiantes que, según informa la accionante, cumplen con los criterios necesarios para acceder al beneficio.

Desde la perspectiva del MEN, de aquellos estudiantes que sean reportados por la universidad como beneficiarios de la gratuidad en IES públicas, de acuerdo con los procedimientos que se van a informar mediante la antes mencionada Guía operativa para la implementación de la estrategia en 2021-1, se realizará la respectiva transferencia de recursos correspondiente al valor de la matrícula.

Esto significa que, si como indica la estudiante, ella cumple con los requisitos, su valor de matrícula será girado por el MEN, por lo que su recibo de matrícula debería ser emitido por el valor de aquellos conceptos no cubiertos por la medida, pero como se ha indicado anteriormente frente a la temática de la autonomía universitaria, el MEN no tiene la potestad de intervenir en esa actuación administrativa.

Es necesario reiterar que en las mesas técnicas llevadas a cabo con las IES públicas incluida la UNAD, se han impartido claras instrucciones por parte del Ministerio de Educación, en el sentido de precisar que la medida está orientada a subsidiar el concepto de valor de matrícula; indicando además que los derechos complementarios (carnet, servicios de bienestar, seguro estudiantil y otros) no se encuentran cubiertos dentro de la estrategia “matrícula cero”, y deben ser asumidos por el estudiante u otra fuente con la que eventualmente cuente la IES […]”.

“[…] atendiendo a las funciones asignadas a esta cartera Ministerial, en caso de conocer cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior, lo pertinente es elevar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, acreditando la legitimación jurídica, así como los demás elementos fácticos que se pretendan hacer valer. 3.

Caso en Concreto: Descendiendo al estudio del caso concreto, corresponde determinar a la Sala si se deben proteger los derechos M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 fundamentales a la igualdad y educación invocados por la accionante, los cuales considera vulnerados por la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, como consecuencia de la falta de inclusión en el programa de Matrícula Cero o, en su defecto, si la actuación surtida dentro de la IES se acompasa a la normativa vigente que regula el Programa de Matrícula Cero.

Bien, dentro del expediente contentivo de la acción de tutela se encuentra: (i) la estudiante María Paula Arango Zamudio informó en agosto del 2021 a la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia que había cambiado de residencia2, para lo cual acompañó los respectivos servicios públicos que soportan la información estrato 4.

(ii) Dentro de los requisitos para ser beneficiario de la Política de Gratuidad de la Matrícula, era necesario cumplir entre otros: (a) Estar matriculado en un programa académico pregrado (b) Encontrarse registrado por la Institución de Educación Superior Pública en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES (c) Evidenciar que la vivienda del núcleo familiar del estudiante pertenezca a las familias más vulnerables socioeconómicas sin estrato o de los estratos 1, 2 o 3.

(iii) la accionante conocía las condiciones para el acceso y permanencia del beneficio de matrícula cero, así se entrevé del formato de solicitud del beneficio3. (iv) En la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula Cero -Reglamento Operativo-, se avizora la facultad que tienen los estudiantes de solicitar la re-estratificación de la vivienda del núcleo familiar a que hubiera lugar4, (v) el 5 de diciembre del 2022 la accionante realizó el pago de la matrícula ordinaria.

Atendiendo a lo expuesto, se advierte que, en lo que concierne a la auspiciante constitucional, existe prueba de que aquélla conocía o debía conocer los beneficios y exclusiones que podía tener el programa de ayudas económicas para estudios universitarios, especialmente, el ítem sobre el estrato socioeconómico, lo que permite afirmar que no podía excusarse en su 2 (13AnexoCorreodeInstituciónUniversitariaColegioMayor) 3 (11Anexo4Solicitud). 4 Parágrafo 11 del artículo 9 de los Requisitos de Acceso a la Política de Gratuidad: En atención a los reglamentos o disposiciones internas de cada IES, durante el 2022 los estudiantes antiguos podrán solicitar la re- estratificación de la vivienda del núcleo familiar a que hubiera lugar y anexar los soportes que las instituciones exijan en el momento de la inscripción, admisión o matrícula.

Para efectos de la implementación de la política, estos ajustes en el estrato tendrán efecto únicamente para el 2022-2 si se producen con posterioridad al reporte en el SNIES como estudiante matriculado. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 ausencia de conocimiento, porque desde el momento en que solicitó ser beneficiaria del programa fue informada de los parámetros que debía cumplir.

Igualmente, se entrevé que la Institución Educativa no cumplió ni ha cumplido con la verificación del estado socioeconómico de la quejosa, pues en su respuesta fue el mismo Ministerio de Educación el que aludió a esa necesidad, función que debía cumplir la institución educativa y por eso el juez acogió dicha respuesta como prueba y por ello en su sentencia expresó: “… bajo estas circunstancias y ante el principio de la buena fe de los ciudadanos, el mismo Ministerio aludió de que la institución educativa Superior IES- debe verificar los soportes que podrían variar la situación del estudiante, entiéndase que no es el mero hecho de obtener la información, sino el deber de verificarla, así se estipula en el anexo aportado –artículo 9 – parágrafo 11 del Reglamento.

Es por ello que ante estas circunstancias y conforme a los reglamentos de la universidad deberá procederse a ello con el fin de verificar la condición socio económico y la relación con el estrato que ha variado la estudiante, siendo oportuno como lo menciona en alguno de los apartes en la contestación el MEN, al aludir a la condición del principio de interpretación pro homine.” Sin embargo, el Tribunal considera que se quedó corta la orden de protección constitucional, pues también se debe conminar al IES para que la verificación de la situación socio económica de la estudiante, si llegare a implicar un salto o modificación, deberá hacerse a través de un procedimiento interno formal, el cual deberá culminar con la resolución respectiva, para que una vez le sea comunicado la pérdida del beneficio académico, ésta pueda hacer uso del derecho de defensa y contradicción, ya que en verdad aquí no existe ningún acto administrativo o en su defecto comunicación formal, en la que la estudiante tuviera conocimiento de que fue excluida de “la matrícula cero”, como consecuencia del cambio de su estrato socioeconómico, sino que, llanamente se limitaron a expedir una orden de matrícula con recibo de pago, sin contextualizar previamente los motivos claros y precisos que provocaron su desclasificación en el programa matrícula cero.

Justamente la anterior conducta del IES es la que denota la vulneración al debido proceso dentro de libre acceso a la educación, porque de plano y en forma tácita modificó un derecho adquirido-beneficio de matrícula cero-, sin que M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 mediara previamente un acto formal que luego fuera comunicado y ella se enterara de la extinción del derecho a la matrícula “CERO” del cual era beneficiaria y que abruptamente le fue extinguido, haciéndose necesario que para ello se hubiere tramitado un proceso interno para que por lo menos, si fuere el caso, la estudiante pudiera ejercitar sus derechos de defensa y contradicción, en cuanto ella también podría haber ejercitado la facultad de re-estratificación, máxime cuando la rigurosidad administrativa no puede constituirse en un óbice para desconocer situaciones de indefensión, sino que resulta necesario determinar las condiciones particulares y materiales de vulnerabilidad, esto es, actuando dentro de un marco jurídico definido y con acatamiento de las formas propias de cada juicio, sin desconocer los procedimientos para quienes se encuentren incursos en una actuación que conduzca a la creación, modificación, o extinción de un derecho o a la imposición de la sanción, como lo ratificó la Corte en la cita que se hico en forma inicial y la cual se repite: “Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la educación “se convierte en un derecho a recibirlo, (…) siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[58].

Lo anterior no podrá desconocer los procedimientos previamente establecidos en la ley o el reglamento para quienes se encuentren incursos en una actuación que conduzca a la “creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.[59] Así, las autoridades educativas deberán actuar dentro del marco jurídico definido democráticamente, y con acatamiento de “las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[60] Según lo ha destacado esta Corporación, el educando y el educador deben responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones constitucionales, legales y reglamentarios.[61] En todo caso, la imposición de sanciones debe observar el debido proceso del afectado en sus facetas de legalidad, defensa y contradicción.[62]5 En razón de lo expuesto, es que se confirmará la sentencia adoptada en primera instancia, en la medida que, la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, debió investigar y verificar si realmente el mero cambio de vivienda de la estudiante era suficiente para su re-estratificación social, cuando el mismo Ministerio de Educación alude a que ello está conformado por varios 5 Corte Constitucional, Sentencia T-700/2017.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 factores que debían auscultarse, para que se tuvieran suficientes elementos de juicio para su exclusión o terminación del beneficio, mediante una decisión formal que le hubiese sido comunicada a la accionante y así ella conociera que legal y formalmente su exclusión del programa con ocasión al cambio de su estrato social, para que aquella ejerciera los derechos de contradicción que resultaren plausibles, a fin de garantizar su continuidad en el programa de matrícula cero.

Ello por cuanto, no puede perderse de vista que justamente ese deber le asiste a la IES, pues como lo aseguró el Ministerio de Educación, dicha entidad está en la función y el deber de recoger y reportar al Ministerio de referencia, la información de los estudiantes que cumplen con los requisitos para tal fin, así como las condiciones especiales que tengan los potenciales beneficiarios, según lo establece en el parágrafo 4 del artículo 9 del Programa de Política de Gratuidad6.

Asimismo, se ordenará al Ministerio de Educación que una vez, sea comunicado el respectivo informe por parte de la Institución Educativa, en el término de 10 días contados a partir de su recepción, validará la información a fin de establecer si la petente continúa siendo beneficiaria del programa matrícula cero. De esta manera, y sin necesidad de más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela que por vía de impugnación se revisa, proferido el pasado veintitrés (23) de febrero por Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, modificándolo, sin 6 Parágrafo 4. Las Instituciones de Educación Superior solicitarán a los estudiantes potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, por los medios que tengan disponibles o que se consideren necesarios, que aporten la información y soportes que estimen pertinentes para soportar, complementar o validar las condiciones acceso, en particular sobre la nacionalidad, estrato de la vivienda del núcleo familiar, nivel de formación profesional, títulos de postgrados de niveles técnico profesional, tecnológico o universitario, así como la de estar cursando dos o más programas de pregrado en otra de las IES públicas a las que refiere el presente Reglamento Operativo.

Las Instituciones implementarán mecanismos de control factibles y eficientes para garantizar la confiabilidad de la información suministrada por el estudiante, conforme sus posibilidades, recursos y procedimientos M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 embargo, para declarar que el derecho fundamental violado aquí es el del debido proceso administrativo, al tiempo que también se previene al Ministerio de Educación Nacional, para que, en el término de 10 días contados a partir de la recepción de la resolución en firme sobre la variación o no del cambio socioeconómico de la estudiante, de ser el caso, proceda a revocar la orden de pago de su matrícula y le permita seguir disfrutando del beneficio de Matrícula Cero, sin que pueda alegarse ninguna extemporaneidad en el reclamo que pudiera hacerse.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991)

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión. (Art. 31 Dcto. 2591 de 1991)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado