Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105001202200330-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-05-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. TATIANA RÚA ECHAVARRÍA \ DEMANDADO: Suj. ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

TEMA: PRESCRIPCIÓN – Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. / EXCEPCIONES PREVIAS – podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. / TESIS: (…) Según la disposición legal, para declararse la excepción como previa se requiere que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. (…).

(…) En segundo término, la excepción de prescripción puede proponerse por el demandado como previa durante la primera audiencia, pero se establece como condición para que pueda ser tramitada así el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión. (…). (…) En síntesis, la facultad para resolver la excepción de prescripción como previa requiere, que la parte demandada así la proponga y que no se discuta la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, pues si esto sucede no puede el Juzgador darle curso a este medio exceptivo en la audiencia del artículo 114 del CPTSS.

(…). (…) Para ello basta revisar la demanda para encontrar que la sociedad demandante sostiene que el término se debe contar desde el 12 de agosto de 2022, extendiéndolo hasta el 12 de octubre de la misma anualidad, tomando como punto de partida la fecha en que se agotó el procedimiento dispuesto en la Convención Colectiva, amparándose en la parte final del inciso primero del artículo 118 A del CPLSS desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Así mismo, sostiene que si se cuenta el término desde el momento en que el Banco tuvo conocimiento de los hechos cuando citó a descargos, es decir, el 15 de julio de 2022, tendrían hasta el 15 de septiembre de 2022. MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 05/05/2023 PROVIDENCIA: AUTO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS DEMANDANTE: TATIANA RÚA ECHAVARRÍA DEMANDADA: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. VINCULADA: ASEBANCA SECCIONAL MEDELLÍN RADICADO: 050013105 001 2022 00330 01 Acta No: 33 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante frente al auto mediante el cual el Juzgado Primero Laboral de este Circuito declaró probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 33 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA INSTAURADA POR TATIANA RÚA ECHAVARRÍA La señora TATIANA RÚA ECHAVARRÍA instauró demanda especial de fuero sindical con la que pretende ser reinstalada a sus funciones aduciendo que, al ser relevada de la prestación del servicio y sus funciones, fue desmejorada en sus condiciones1. Para sustentar sus pretensiones se afirmó entre otros, que se desempeña en el cargo de subgerente comercial personal BANK II en la ciudad de Medellín y fue elegida como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical ASEBANCA - Seccional Medellín en la Secretaría de educación y proceso de formación, 1 Carpeta 01, Demanda.

Páginas 1a 5. PDF 03. RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co nombramiento que fue legalmente notificado a la demandada y al Ministerio. El pasado15 de julio de 2022, la demandada la relevó de la prestación del servicio violando la protección foral que ostenta, porque al relevarla de la prestación del servicio la está desmejorando.

2. LA CONTESTACIÓN En la contestación la pasiva se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, y se solicitó la acumulación de procesos de conformidad con lo estipulado en el artículo 148 del CGP, teniendo en cuenta que se encuentra adelantando un proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de la señora TATIANA RÚA ECHAVARRÍA bajo el radicado 05001310502020220035300, el cual cursa en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín. Fue así como en audiencia del 27 de octubre de 20222 la Juez ordenó la acumulación solicitada.

3. LA DEMANDA EN EL PROCESO ACUMULADO, FORMULADA POR BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., El Banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. instauró demanda especial de fuero sindical (permiso para despedir) con la que pretende se declare que la señora TATIANA RÚA ECHAVARRÍA incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, sea levantado el fuero sindical y se conceda el permiso para despedir con justa causa a la señora TATIANA RÚA ECHAVARRÍA3.

Para sustentar sus pretensiones afirmó entre otros que: i) TATIANA RÚA ECHAVARRÍA desempeña el cargo de subgerente comercial personal Bank II, conoce el reglamento interno de trabajo y los procedimientos que rigen en el Banco, se encuentra afiliada a la organización sindical “ACEB” por lo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente al interior del Banco, la cual dispone que el procedimiento disciplinario aplicable es el convencional que se mantiene incólume desde el año 1991. ii) El área de AGIR y seguimiento Comercial realizó una campaña 2 PDF 14 páginas 1 - 2 del expediente digital 3 Carpeta 16, Demanda.

PDF 03. RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de seguros en la que se evidenciaron serias irregularidades en el trámite de pólizas por parte de varios comerciales del Banco, entre ellos la señora RÚA ECHAVARRÍA razón por la que la Gerencia de Prevención de fraudes e investigaciones generó informe del 29 de junio de 2022. iii) En el trámite de la investigación realizada se evidenció que la demandada tramitó un total de 4 pólizas sin autorización y como apoyo del informe INCOCRÉDITO concluyó que las firmas vistas en las pólizas son producto de alteración por el método de reproducción indirecta de digitalización y montaje, situación que causó un perjuicio económico al Banco. iv) Con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la demandada, el 15 de julio de 2022 fue citada a diligencia de descargos programada para el 21 de julio de 2022.

Y el 12 de agosto de 2022, luego de efectuarse el análisis respectivo frente a los hechos, las pruebas y los descargos le fue informado por escrito que su contrato de trabajo terminaría con justa causa, para lo cual se le indicó que se iniciaría proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por lo que la terminación del vínculo laboral se encuentra condicionada al resultado positivo del proceso especial, mientras tanto el contrato se encuentra vigente percibiendo su salario de forma normal.

4. LA CONTESTACIÓN DE TATIANA RÚA ECHAVARRÍA La señora RÚA ECHAVARRÍA se opuso a las pretensiones indicando que no ha incurrido en conducta alguna que justifique su despido con justa causa4. Propuso como excepción previa la PRESCRIPCIÓN5 argumentando que los productos con respecto a los cuales el Banco considera que hubo violaciones a su normatividad fueron tramitados en los meses de octubre y noviembre de 2021 y el informe de INCOCRÉDITO dice que la solicitud del Banco fue recibida el 17 de junio de 2022, lo que significa que al momento de presentar la demanda la acción se encontraba legalmente prescrita pues transcurrieron más de 2 meses.

Al tratarse de un despido, y unas supuestas faltas consideradas como graves por el mismo Banco, no era necesario adelantar ningún proceso disciplinario porque está excluido para los despidos, ya que en el Banco no se encuentra el despido como una sanción disciplinaria.

5. LA DECISIÓN RESPECTO A LA EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA Y EL RECURSO 4 CARPETA 23 del expediente digital 5 CARPETA 23, PDF 02 página 27 del expediente digital RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.1.

En audiencia pública del 28 de marzo de 2023, para declarar probada la excepción previa de prescripción, la Juez planteó básicamente lo siguiente: Luego de invocar el artículo 118 A del CPTSS y al verificar que la entidad bancaria conoció de la falta por informe del 29 de junio de 2022, concluyó que ésta contaba hasta el 29 de agosto siguiente para promover la acción y como la demanda fue presentada el 12 de septiembre concluyó que para ese entonces ya había operado el fenómeno de la prescripción. 5.2.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando, en síntesis, que en el Reglamento Interno de Trabajo se establece que antes de proceder con la terminación del vínculo laboral hay que asegurar un procedimiento de carácter disciplinario. Así, ante el informe del 29 de junio de 2022, lo que hizo el Banco dentro de los 20 días siguientes calendario fue remitir la situación a descargos, precisamente el 15 de julio de 2022 y es el 21 de julio del año 2022 cuando éstos se recepcionan que derivan en la terminación el 12 de agosto de 2022; y es desde esa fecha que la compañía tenía 2 meses para presentar la demanda de fuero sindical.

Y en caso de interpretar que el Banco tiene conocimiento de los hechos cuando se citó a descargos, es decir el 15 de julio de 2022, también está dentro de ese término. La A quo decidió no reponer la decisión, concediendo así el recurso de apelación. 6. TRÁMITE y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Vencido el traslado, el apoderado especial del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. interviene, planteando dos argumentos: i) En primer lugar, invoca el artículo 32 del CPTSS y sentencia del 09 de marzo de 2023 una de las salas de decisión de este Tribunal en el proceso especial de fuero sindical con radicado 2022-00301- 01, y en providencia del 18 de octubre de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá en proceso especial de fuero sindical bajo el radicado 2021-0039701, para solicitar que se revoque la decisión y se ordene estudiar la excepción de prescripción como de fondo afirmando que se presenta discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión. Así, indica que “En el presente asunto, es evidente que existe una discusión entre el Banco y la parte demandante referente al término prescriptivo, RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pues, mi representada sostiene la tesis que antes de terminación del vínculo laboral era necesario agotar un procedimiento convencional (como se explicará más adelante) situación que tiene que ver con la exigibilidad del derecho en disputa, pues, es solo desde esa fecha que empezó a contarse el término especial que contempla el artículo 118 A del CPTSS”. ii) En segundo término, plantea que en este caso se presenta LA INEXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN argumentando que el término prescriptivo empieza a contarse a partir de que el Banco haya individualizado la falta y al infractor, pues, es sólo en ese momento que se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el incumplimiento laboral.

Así las cosas, en el caso en concreto, tal y como se plasmó en el escrito de demanda, tanto en las anotaciones de carácter preliminar como en sus hechos, el Banco pudo conocer la falta y a su infractora sólo hasta el 29 de junio de 2022, fecha en la que la Gerencia de Prevención de Fraudes profirió el correspondiente informe y, la citación a diligencia de descargos se remitió el 15 de julio de 2022 para el 21 de julio de 2022 a las 3 pm; pasando 16 días.

La CCT habla de 20. E invoca sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en procesos análogos, concretamente la decisión del 23 de abril de 2021 relacionada bajo el radicado 2019-095 02, reiterada en la del 22 de julio de 2021, radicado 2019 00789 01, lo que en su criterio se acompasa con lo expuesto en la sentencia C- 593 de 2014, señalando que lo previsto en el artículo 118 A del CPT y SS debe analizarse a la luz del artículo 21 de la CCT y el RIT.

Así, semana que “En el caso de marras, tenemos que, la citación a descargos se emitió el día 15 de julio de 2022 fijando como fecha de la diligencia el 21 de julio de la misma anualidad, transcurriendo un término de 24 horas para que el trabajador presentara sus descargos, situación que evidencia el cumplimiento de los términos convencionales, ello con la finalidad de respetar los derechos al debido proceso y a la legítima defensa de la señora Rua Echavarría. Lo anterior, claramente va en contravía de lo ordenando por el Juzgado de primera instancia, pues en su providencia declaró probada la excepción de prescripción al indicar que en el presente asunto el Banco no cumplió los términos de la CCT”.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., por lo que corresponde a esta corporación determinar si en este caso resulta acertada la decisión de declarar prospera la excepción previa de prescripción, o si se trata de un problema jurídico y decisión que debe diferirse para el momento de proferir la sentencia. RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 7.

CONSIDERACIONES La A quo considera que la excepción de prescripción puede decidirse como excepción previa y fue así como dispuso sobre su prosperidad, terminando el proceso de forma anticipada; posición que no comparte la parte actora, pues desde su punto de vista al estar en discusión la fecha a partir de la cual se debe contar el término de dos meses para instaurar la demanda, se impone su resolución como excepción de fondo en la sentencia. El Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone: Artículo 118 A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. (Negritas y subrayas propias) A su turno, sobre la excepción de prescripción como PREVIA, del artículo 32 de la misma normatividad se encuentra: Artículo 32. Trámite de las excepciones.

El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Según la disposición legal, para declararse la excepción como previa se requiere que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Este segundo inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-820 de 2011 y para poder comprender el alcance de la declaratoria de prescripción como excepción previa, resulta claramente ilustrativo el análisis efectuado por la Alta Corporación, según el cual: RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En primer lugar, este artículo hace parte de una reforma parcial del Código Procesal Laboral (Ley 1149 de 2007) cuya finalidad fue promover la celeridad procesal mediante estrategias como la oralidad del procedimiento y la concentración de la actuación en dos audiencias.

En segundo término, la excepción de prescripción puede proponerse por el demandado como previa durante la primera audiencia, pero se establece como condición para que pueda ser tramitada así el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión. En efecto, la excepción de prescripción tiene naturaleza objetiva, su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo, pero su declaratoria anticipada en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.6 En síntesis, la facultad para resolver la excepción de prescripción como previa requiere, que la parte demandada así la proponga y que no se discuta la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, pues si esto sucede no puede el Juzgador darle curso a este medio exceptivo en la audiencia del artículo 114 del CPTSS7.

En el caso bajo estudio, en la demanda y en las contestaciones se evidencian diferentes posturas sobre la fecha a partir de la cual debe iniciar el conteo del término 6 Radicación No. 32641del 7 de 2008, Radicación No. 28236 del 13 de marzo de 2012 y STL 6420-2018 Radicación No. 50994 del 16 de mayo de 2018. 7 Artículo 114. Traslado y audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.

Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, siendo evidente que la fecha de exigibilidad se encuentra en disputa.

Para ello basta revisar la demanda para encontrar que la sociedad demandante sostiene que el término se debe contar desde el 12 de agosto de 2022, extendiéndolo hasta el 12 de octubre de la misma anualidad, tomando como punto de partida la fecha en que se agotó el procedimiento dispuesto en la Convención Colectiva, amparándose en la parte final del inciso primero del artículo 118 A del CPLSS desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Así mismo, sostiene que si se cuenta el término desde el momento en que el Banco tuvo conocimiento de los hechos cuando citó a descargos, es decir, el 15 de julio de 2022, tendrían hasta el 15 de septiembre de 2022. Por su parte, la demandada TATIANA RÚA ECHAVARRÍA sostiene que según el informe de INCOCRÉDITO, la solicitud del Banco fue recibida el 17 de junio de 2022, siendo esta la fecha a partir de la cual inicia el término legal de dos meses para instaurar la demanda8.

Inclusive, con relación a la discusión sobre la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción, el A Quo propone la del 29 de junio de 2022 que es la supuesta fecha del conocimiento de la conducta por parte de la empresa. Así, considera la Sala que, en este caso la excepción de prescripción debe ser resuelta de fondo, y, en consecuencia, se revocará el auto para que en su lugar se disponga diferir la resolución de la excepción para la sentencia, debiéndose continuar con el curso normal de la diligencia. Al salir avante el recurso de apelación no se causan costas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P. 8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: 8 CARPETA 23, PDF 02, página 28 de las excepciones previas. RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de marzo de 2023 en el que se declaró la prosperidad de la excepción previa de PRESCRIPCIÓN para en su lugar, ORDENAR que se difiera su análisis para el momento de la sentencia; debiendo continuar con el curso normal de la diligencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por ESTADOS. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por los que en ella intervinieron. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 76 del 08 de mayo de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147 RADICADO 050013105 001 2022 00330 01 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05001 31 05 001 2022 00330 01 AUTO del //05/05/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

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