TEMA: MUTABILIDAD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ – “aun cuando la pensión anticipada de vejez por discapacidad y la pensión de invalidez tienen rasgos similares en lo que refiere a la condición de salud del afiliado, tienen algunos rasgos que las diferencian.” / TESIS: “Cabe precisar entonces que aun cuando la pensión anticipada de vejez por discapacidad y la pensión de invalidez tienen rasgos similares en lo que refiere a la condición de salud del afiliado, tienen algunos rasgos que las diferencian, así: a) la primera exige la acreditación de una deficiencia igual o superior al 50%, mientras que la última exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que resulta de la sumatoria de los 3 criterios señalados en el manual único de calificación a saber, deficiencia, discapacidad y minusvalía; b) la primera está contenida en el acápite normativo que regula la pensión de vejez, y la segunda, en el capítulo que regula la pensión de invalidez; c) la primera exige una edad de 55 años sin distinción de género, requisito irrelevante para la segunda; d) la pensión anticipada exige 1.000 semanas en cualquier tiempo, mientras la segunda requiere solo 50 dentro de los últimos 3 años anteriores a la FE.” MP.
MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 31/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501720180031401 Proceso: Ordinario Demandante: MARTA NELLY CORTÉS PULGARÍN Demandado: COLPENSIONES M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 31/03/2023 Decisión: REVOCA.
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 10/04/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA NELLY CORTÉS PULGARÍN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora Marta Nelly Cortés Pulgarín formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez a partir del cumplimiento de requisitos mínimos, descontando para el efecto, la diferencia entre cada una de las mesadas reconocidas por concepto de pensión de invalidez que percibe en virtud de la Resolución GNR N°192227 del 29 de junio de 2016; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación sobre la diferencia resultante entre la pensión de invalidez y la especial de vejez; iii) costas procesales; y iv) lo ultra y extra petita. 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 2/4 DEMANDANTE MARTA NELLY CORTÉS PULGARÍN DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Diecisiete Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 017 2018 00314 01 TEMAS Mutabilidad de pensión de invalidez a pensión anticipada de vejez por deficiencia CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de junio de 1961, arribando a los 55 años el mismo día y mes del año 2016; cotizó 1.059,57 semanas ante el Sistema General de Pensiones, hasta el 31 de mayo de 2016.
Tiene una pérdida de capacidad laboral -PCL- del 60.42% de origen y enfermedad común, según dictamen N°2016135567BB del 1° de febrero de 2016 emitido por Colpensiones, por lo que mediante Resolución GNR N°192227 del 29 de junio de 2016, le fue reconocida pensión de invalidez, con base en 968 semanas, un IBL de $1.084.167 y una tasa de reemplazo de 58.59%, para una mesada pensional de $634.238.
El 10 de noviembre de 2016 solicitó ante Colpensiones la pensión anticipada por invalidez, la cual fue negada mediante Resolución SUB48817 del 28 de abril de 2017, por no reunir los requisitos de la conversión de la pensión de invalidez a pensión de vejez, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente en la Resolución DIR. 8796 del 21 de junio de 2017.
Oposición a las pretensiones de la demanda2 De forma oportuna se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las excepciones, argumentando que no se cumplen los requisitos contenidos en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1003. Excepcionó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de vejez, inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, improcedencia intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, la que llamó “innominada” y descuento del retroactivo por salud.
Sentencia de primera instancia3 El 18 de julio de 2018 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando que asiste a la demandante, derecho a que Colpensiones sustituya la pensión de invalidez por la de vejez anticipada por invalidez, conforme al parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de julio de 2016.
Condenó a Colpensiones al pago de $1’500.554, por concepto de retroactivo pensional a causa de la diferencia entre el valor concedido por la pensión de invalidez y el valor a reconocer por la pensión de vejez anticipada por invalidez entre el 1° de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018, disponiendo que a partir del 1° de julio de 2018 la mesada pensional a reconocer, incluida la adicional de diciembre de cada año, será de $832.936, sin perjuicio de los incrementos de ley.
Autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes en salud. Ordenó la indexación de la condena a partir de la emisión de la sentencia, y hasta el día del pago total y efectivo de la obligación. Condenó en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000. Fundamentó su decisión acogiendo el principio de favorabilidad en virtud del cual consideró posible sustituir la pensión de invalidez común por la anticipada de vejez, 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 89/92 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 111/113 y, 04AudienciasArts77y80Cptss1720180314.mp3 3 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 por serle más benéfica a la pensionada en razón de la tasa de reemplazo que es superior a la aplicada para la pensión de invalidez.
Concluyó satisfechos los requisitos exigidos al parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por contar con 55 años de edad, padecer una deficiencia psíquica, psíquica o sensorial del 50% y 1.000 semanas de cotización, presentándose el disfrute de la prestación a partir del 1° de julio de 2016 en que fue concedida la pensión de invalidez por parte de Colpensiones.
Dispuso nuevamente la cuantificación del IBL de los últimos 10 años, teniendo en cuenta las 1.059 semanas, al haberle arrojado un valor superior al liquidado por Colpensiones cuando reconoció la pensión de invalidez, cálculo que arrojó por dicho concepto el valor de $1’170.451, que al aplicar la tasa de reemplazo bajo los parámetros del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, de 64.65%, arroja una mesada para el año 2016 $756.697, por tanto, ordenó reajustar las mesadas.
Sostiene que, la demandante pudo acceder a un retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de ese riesgo el 22 de julio de 2014, no obstante, la falladora se abstuvo de pronunciarse en torno a ello, por no haberse planteado en la demanda, y considerar no viable la aplicación de las facultades extra y ultra petita por no haber sido discutido el hecho por las partes.
En torno a la condena en costas a Colpensiones, indicó que en virtud a lo dispuesto por la entidad en el acta de conciliación emitida por el comité, en cuanto aceptó que la demandante si reunía los requisitos para acceder la pensión anticipada de vejez, de haber realizado un análisis en aplicación de la interpretación más favorable en favor de la pensionada, hubiera podido concluir que lo pretendido era la sustitución de la prestación, liquidado la diferencia entre ambas y dispuesto a pagar el retroactivo, pero la norma no prevé que solo podrán acceder a estos quienes no estén pensionados.
Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido Colpensiones formuló recurso de alzada, en torno a la condena en costas impuesta a la entidad, argumentando que haber referenciado lo concluido por el Comité de Conciliación de la entidad, en sus alegatos de conclusión, no es óbice para imponer tal condena, pues dicho comité busca de manera correcta y juiciosa, estudiar las demandas incoadas por los usuarios a fin de determinar si procede o no el reconocimiento, o cambio de una pensión como es del caso, más aún, cuando el sustento jurídico de la decisión de la A Quo se basa en antecedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucionales, y la AFP no tiene la obligación de reconocer las prestaciones de acuerdo a jurisprudencia, resaltando además que la entidad ha actuado de buena fe, pagando oportunamente las mesadas por pensión de invalidez.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, ambas se abstuvieron de descorrerlo. 4 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66 A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Asimismo, se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme a lo dispuesto en los arts.66 y 66 A del CPTSS, así como el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición de la demandada, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la procedencia o no de la conversión o mutación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante por la anticipada por vejez regulada en el parágrafo 4 del Art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003; en caso de responder afirmativamente, se decidirá b) fecha de causación, disfrute de la prestación y si hay lugar a reajustar la mesada pensional conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; y c) si hay lugar a la indexación del retroactivo pensional.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - Marta Nelly Cortés Pulgarín nació el 28 de junio de 19614. Cumplió los 62 años de edad en la misma fecha del 2020. - Dictamen N°2016135567BB del 1° de febrero de 2016 por el que Colpensiones califica la PCL de la demandante en un 60.42%, en la que la deficiencia ponderada equivale al 32.32%, con FE del 22 de julio de 2015, de origen común5 - Resolución GNR 192227 del 29 de junio de 20166, por medio de la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez, solicitada el 31 de marzo del mismo año por la demandante, a partir del 1° de julio de 2016 en cuantía de $706.960. - Reclamó el reconocimiento de pensión anticipada de vejez por aplicación del principio de favorabilidad ante Colpensiones el 10 de noviembre de 20167, siendo negada su petición mediante resolución SUB 48817 del 28 de abril de 2017, en atención a que ya se encuentra reconocida en su favor la pensión de invalidez, acto notificado el 10 de mayo de la misma fecha8, y recurrido el 22 de mayo del mismo año9, siendo resuelto mediante Resolución DIR 8796 del 21 de junio de 201710, argumentando que “si bien la demandante cumple con 4 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 14/15 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 30/36 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 17/22 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 38/40 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 41/51 9 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 52/54 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 52/54 5 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, dicha conversión no se encuentra ajustada a derecho ya que la intención del legislador al crear la pensión especial de vejez por invalidez fue para aquellas personas que no cumplieran con los requisitos de la pensión de invalidez, es decir, aquellas que no tuvieran 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y que no tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%” - Historias Laborales expedidas por Colpensiones actualizadas al 29 de septiembre de 201611 y 25 de mayo de 201812, que da cuenta que la demandante cotizó entre el 17 de junio de 1983 al 31 de mayo de 2016, un total de 1.059,57 semanas en toda su vida laboral. a) Conversión o mutación de la pensión de invalidez en pensión anticipada de vejez por discapacidad.
En el sublite no se discute que la señora Cortés Pulgarín disfruta de una pensión de invalidez a partir del 1° de julio de 2016 en virtud de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, en cuantía de $706.960, resultante de aplicar un IBL de $1’199.932 con una tasa porcentual del 58%. Pretende la actora se mute la pensión de la que ya es acreedora, a la anticipada de vejez por discapacidad, contenida en el parágrafo 4 del art.33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”.
En torno al requisito del porcentaje de discapacidad, el precedente judicial ha establecido que refiere realmente al 25% de la misma, pues de acuerdo con la distribución porcentual asignada por el Decreto 917 de 1999, ese es uno de los conceptos para establecer la PCL de los afiliados, correspondiendo un máximo del 50%. Al respecto, sostuvo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 2009, reiterada en la T 084 de 2015: (…)“los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos.
Esto se logra si se postula que, 11 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 23/29 12 01PrimeraInstancia; 02Expediente1720180314.pdf págs. 94/101 6 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%.
En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%”. Cabe precisar entonces que aun cuando la pensión anticipada de vejez por discapacidad y la pensión de invalidez tienen rasgos similares en lo que refiere a la condición de salud del afiliado, tienen algunos rasgos que las diferencian, así: a) la primera exige la acreditación de una deficiencia igual o superior al 50%, mientras que la ultima exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que resulta de la sumatoria de los 3 criterios señalados en el manual único de calificación a saber, deficiencia, discapacidad y minusvalía; b) la primera está contenida en el acápite normativo que regula la pensión de vejez, y la segunda, en el capítulo que regula la pensión de invalidez; c) la primera exige una edad de 55 años sin distinción de género, requisito irrelevante para la segunda; d) la pensión anticipada exige 1.000 semanas en cualquier tiempo, mientras la segunda requiere solo 50 dentro de los últimos 3 años anteriores a la FE.
De conformidad a ello, la H. Corte Constitucional en sentencia T-007 de 2009 resaltó la finalidad del legislador en torno a la pensión anticipada por deficiencia, la cual fue la de “amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez.
En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez.” A su vez, ha precisado la Sala de Casación laboral de la H. CSJ que las prestaciones de vejez contenidas en el SGSP contienen requisitos especiales para su causación, atendiendo a situaciones de salud bien sea del afiliado, de sus familiares, o relacionadas con las actividades laborales desarrolladas, como son las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las de madres o padres con hijos inválidos; las de actividades de alto riesgo y las de periodistas, que atienden a unas consideraciones particulares que exigen una flexibilización de los requisitos previstos para acceder a la prestación de vejez común, Sobre la diferencia de estas prestaciones, en Sentencia con Radicado N°40921 del 15 de marzo de 2011, la H CSJ dilucidó: “(…) ha de manifestar la Sala, respecto del fondo del asunto, que la percepción del Tribunal respecto del ámbito de aplicación del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, está acorde con el contexto dentro del cual 7 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 surgió dicha ley, de ajustar el sistema pensional en aras de su viabilidad, encauzada, en ese parágrafo, hacia la integración social del discapacitado laborante y no de quien ya venía pensionado y había obtenido el respaldo estatal a través de la pensión de invalidez de origen común. De allí que en la parte inicial de dicho artículo se hable del “afiliado” y en el parágrafo cuarto – al referirse a la edad- se utilice la inflexión verbal “que cumplan 55 años de edad”, lo cual denota un direccionamiento normativo hacia un contingente de destinatarios activos laboralmente, con discapacidad física, sensorial o mental, a los que la ley trata de facilitarles el acceso a la pensión de vejez en condiciones más favorables: 55 años de edad, sin importar sexo, y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua.
Así, en torno a la posibilidad de mutabilidad entre estados dos prestaciones, concluyó el órgano de cierre en la materia en Sentencia SL1037 de 2021, lo siguiente: “La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.
Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente.
De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada.” (negrillas y resaltos propios) De conformidad con lo anterior, se entiende que la pensión de invalidez, a la luz del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, puede ser revisada por la entidad de seguridad social, aspecto que no fue regulado expresamente para los casos de pensión 8 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 especial de vejez por deficiencia, por lo que, en interpretación de la Alta Corporación, deben aplicarse las regulaciones aplicables a la pensión de invalidez, lo cual denota un elemento de temporalidad a la prestación en razón a su naturaleza jurídica, de ahí que derive la imposibilidad de mutación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por deficiencia, razones por las que se revocará íntegramente la sentencia de instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Marta Nelly Cortés Pulgarín, sin que haya lugar a continuar con el análisis propuesto al fijar el problema jurídico en esta instancia. Lo anterior, no obsta para que, en el evento de revisión de la PCL de la pensionada, si tal disminuyera por debajo del 50% deba la AFP estudiar la posibilidad de concederle la pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, con el fin de que garantizarle la protección en seguridad social que le corresponde brindar.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por pasiva se entienden implícitamente resueltas. IV. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la demandante, según los dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de doscientos mil pesos ($200.000). V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 18 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Marta Nelly Cortés Pulgarín contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para en su lugar absolver a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo ya motivado.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia, la suma de doscientos mil pesos ($200.000). 9 Rad.050013105017201800314 01 Int. 269-2018 Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARIA PATRICIA YEPES GARCIA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (En ausencia justificada)