Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050883105001201701348-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2023-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Germán de Jesús Montaño Arango \ DEMANDADO: Suj. Ingeniería y descontaminación Ltda., Cantera los Lagos Ltda. y los socios de estas empresas: Marta Inés Muñoz Giraldo Juan Camilo Ortega Muñoz Ángela María Ortega Muñoz Mariluz Ortega Muñoz Oswaldo de Jesús Ortega Vahos

TEMA: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante. / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA- ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte. TESIS: (…) Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

(Sentencia SL4514-2017). (…). (…) En este orden, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…).

(…) De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.”(…).

(…) Ahora, es de advertir, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” MP.

LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 31/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Germán de Jesús Montaño Arango DEMANDADO Ingeniería y descontaminación Ltda., Cantera los Lagos Ltda. y los socios de estas empresas: Marta Inés Muñoz Giraldo Juan Camilo Ortega Muñoz Ángela María Ortega Muñoz Mariluz Ortega Muñoz Oswaldo de Jesús Ortega Vahos Litisconsorte necesario por pasiva Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto de Bello RADICADO 05088 3105 001 2017 01348 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 056 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de existencia de contrato laboral – pago de aportes a seguridad social DECISIÓN Confirma En la fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del señor Germán de Jesús Montaño Arango, así como de los demandados Ingeniería y Descontaminación Ltda., Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, Martha Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario que promoviera Germán de Jesús Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.

Montaño Arango en contra los enunciados apelantes y de Cantera Los Lagos Ltda. Radicado único nacional 05088 3105 001 2017 01348 01. La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de las restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 008, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación: Antecedentes El demandante, por conducto de apoderado, después de habérsele solicitado que subsanara las deficiencias de la demanda, pidió que se declare que Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, como persona natural, y las sociedades Cantera los Lagos Ltda. e Ingeniería y Descontaminación son su mismo empleador, estableciéndose que entre él y estos existe una relación laboral de manera continua desde el 27 de enero de 1994, en consecuencia, se condene de manera conjunta o por separado a los mismos al pago de los aportes a seguridad social no efectuados a Colpensiones, así como de manera solidaria a Marta Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, en calidad de socios.

También pide condena en costas. En sustento manifestó que, fue contratado de manera verbal por el señor Oswaldo Ortega Vahos el 27 de enero de 1994, para prestar sus servicios personales de lunes a sábado de 7:00 a.m a 5:00 p.m, realizando dragas en su taller por un año, pasando después de dicha fecha a la cantera ubicada en Bello a realizar labores de oficios varios, actividad que ha desempeñado de manera personal, sin mediar solución de continuidad y bajo la subordinación de Oswaldo Ortega; que solo en noviembre de 1997, fue afiliado a la seguridad social a través de una intermediaria Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. denominada Ingeniería y Contaminación Ltda., y con posterioridad se siguieron efectuando aportes a través de Cantera los Lagos, Asesoría Contable, Suministros Provissa, y a partir de febrero de 2016, volvió a Ingeniería y Descontaminación; que en el 2017 le solicitó a Oswaldo certificación laboral, indicándose en la misma que venía desempeñando labores de manera continua y permanente desde el 11 de enero de 1997, con Indes Ltda., con un salario de $940.000,oo.

Que le ha pedido a su empleador el pago de los aportes a seguridad social que no se ven reflejados en la historia laboral, siendo desatendida dicha suplica. Manifiesta que no le consta quien es Asesorías Contables y Suministros Provissa, quienes aparecen como cotizantes, en tanto, siempre ha laborado con Oswaldo; que Oswaldo de Jesús Ortega, Cantera los Lagos Ltda., Ingeniería y Descontaminación Ltda., tienen el mismo objeto social, adicional a que los socios, gerentes y subgerentes son del mismo grupo familiar.

Mediante auto del 20 de enero de 2018, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, una vez notificados Cantera los Lagos Ltda., Ingeniería y Descontaminación Ltda., así como Oswaldo Ortega Vahos, Marta Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, tanto como socios como personas naturales, procedieron, por conducto del mismo apoderado, a dar respuesta, explicando frente a lo dicho en el escrito de demanda que el señor Germán fue contratado de manera verbal para prestarle sus servicios al señor Oswaldo el 1º de noviembre de 1997, efectuándosele aportes a seguridad social desde dicha fecha a nombre de la sociedad Ingeniería y Descontaminación Ltda.; que por las funciones desempeñadas por el actor en la empresa, su relación laboral ha presentado algunas interrupciones menores, las que se pueden evidenciar en la historia laboral ante el cese de actividades.

Aclara que, el 11 de enero de 1997, fecha que se consignó en la carta expedida al actor, como de iniciación de Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. labores, obedece a un error, al haberse puesto solo con miras a hacerle un favor para que realizará unos trámites personales, no obstante, itera que la relación laboral entre el demandante y los codemandados se da desde el día 01 de noviembre de 1997, inicialmente por intermedio de la sociedad INGENIERAI Y DESCONTAMINACION -INDES LTDA., se aclara al despacho que las empresas y personas naturales codemandadas hacen parte del mismo núcleo familiar (padres e hijos), y fue con base a esa situación y/o relaciones que han girado las relaciones con el demandante, incluso al grado que se le ha permitido salir y volver en varias ocasiones de la empresa.

Manifiestan que, el único vínculo contractual que el demandante ha sostenido con las sociedades codemandadas es el que se refleja en las cotizaciones efectuadas por intermedio de Colpensiones, así mismo, que la única persona que debe acreditar y/o explicar las cotizaciones al sistema de pensiones por intermedio de empleador distinto a los aquí demandados es el demandante.

Recalca que si el demandante cotizó periodos por fuera de las empresas por intermedio de otro empleador o empleadores es a él a quien le corresponde acreditarlo. Precisa que Oswaldo Ortega, como jefe inmediato era el que le daba las órdenes al actor. Resistieron las pretensiones y formularon la excepción previa de falta del litisconsorte necesario por pasiva –Colpensiones, y como de fondo las que denominaron: inexistencia de la obligación deprecada, ausencia de causa para pedir, prescripción, temeridad y mala fe, genérica y la improcedencia de condena en costas.

En proveído del 26 de enero de 2022, se ordenó la vinculación, como litisconsorte necesario por pasiva, de Colpensiones, entidad que una vez le fue notificada la existencia del proceso procedió a dar respuesta, aceptando la afiliación del actor en noviembre de 1997, a través Indes y con posterioridad por medio de otros empleadores. Los demás supuestos de hecho no le constan.

Presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones y, formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de recibir aportes a seguridad social retroactivamente, inexistencia de la obligación, Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. prescripción, buena fe, innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la que condenó de manera solidaria a Ingeniería y Descontaminación Ltda., Cantera los Lagos Ltda., Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, Martha Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, a pagar los aportes a seguridad social en pensión a favor del señor Germán De Jesús Montaño Arango, con dirección a Colpensiones, teniendo en cuenta un IBC del mínimo legal para los periodos del 1° de enero al 31 de octubre de 1997, mayo, agosto y septiembre de 1998, enero de 1999 a junio de 2002 y diciembre de 2003.

Colpensiones debe emitir el correspondiente cálculo actuarial, para lo cual contará con un mes, a partir del momento de ejecutoria de esta sentencia. Condenó en costas a los demandados, absolviendo de las mismas a Colpensiones. Argumentó la falladora, después de citar el contenido del artículo 23 y 24 del C.S.T., sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y hacer un relato de la prueba aportada al proceso, que aunque los demandados afirmaban que el actor inició la relación laboral en noviembre de 1997, lo cierto es que no existe medio de convicción que desvirtúe lo consignado en la certificación laboral en la que se dejó establecido que la misma comenzó el 11 de enero de 1997 y seguía vigente, carga que le correspondía al empleador, así como también acreditar las interrupciones y como ello no sucedió, consideró que dicha misiva dejaba sin piso la afirmación contenida en la contestación de la demanda, frente a la fecha de iniciación de labores y de interrupciones, razón por la cual tuvo como extremo inicial el 1 de enero de 1997, aclarando que tampoco se podía tener el 27 de enero de 1994, como lo Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. pretendía el actor, en tanto, la testimonial no da cuenta de ello, al no tener conocimiento directo y real de los hechos, al no haber presenciado la ejecución de una actividad personal por parte del actor a partir de la data señalada, en tanto, él mismo deponente se contradice en lo expuesto, al referir que él iniciaba labores a las 5:00 a.m, y el actor a las 7:00 a.m., viéndolo a las 5:00 a.m cuando sacaba la volqueta, pues, el señor Germán madrugaba mucho y lo veía tomando tinto en el sector, por lo que al concatenar lo expuesto con lo consignado en la historia laboral y al evidenciar periodos en los cuales no se efectuaron aportes, dispuso la cancelación de estos por parte de los demandados, y de manera solidaria por las personas naturales como socios de las empresas, de conformidad con lo regulado en el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, al haberse confesado la existencia de la relación laboral en la contestación. Inconformes las partes interpusieron recurso de apelación, así: Demandante, solicita la revocatoria en cuanto no declaró la existencia del vínculo desde de 1994, para ello alega que el testigo allegado, hermano del demandado Oswaldo, afirmó que laboró este en 1994 y hasta hace 3 meses, constándole que Germán estuvo en dicha empresa al haber conversado con él cuando iba por su vehículo a las 5 de la mañana, así como cuando se dirigía a cargar su camión a las 3 o 4 de la tarde y lo veía allá, teniendo un conocimiento directo de la relación a más que fue responsivo en su declaración, debiéndose considerar que las personas de antes se levantan muy temprano para ir a tomar tinto antes de iniciar la jornada.

Afirma que se advierten indicios graves en contra de los demandados, tales como, al rendirse interrogatorio a la parte demandada no mostró decoro, mintió en su exposición, al haber tenido un papel en Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. su poder y estarlo leyendo, a más que desconoce la relación laboral pese a la emisión de la certificación. Demandada, insta para que se revoque la sentencia y se declare probado la excepción de inexistencia de la obligación, al haberse cumplido con la carga de probar el extremo inicial de la relación laboral, en tanto, el testigo allegado inició su vinculación en el 2002, al haber contado con un contrato de prestación de servicios con anterioridad a dicha calenda con otra empresa, sin disponer de tiempo para desplazarse a la granja, resultando contradictorio que una persona vaya a madrugar 2 horas antes de ingresar al trabajo para tomar tinto, máxime cuando el ingreso a la cantera es alejado del vecindario, sin quedar tiendas cerca.

Aduce que las órdenes las recibía el señor Germán de parte de Oswaldo, por lo que no evidencia relación con Ingeniería y Descontaminación Indes Ltda., al dedicarse a la recolección de basura, sirviendo solo de intermediario para el pago de las prestaciones sociales, debiéndose también absolver a los socios. Que la certificación laboral se emitió en razón de la confianza que se tenía con el actor y a fin de hacerle un favor, debiéndose tener presente que, en la fecha de inicio se señaló 11 de enero de 1997 y no 01 de enero de 1997, como se dijo en la sentencia, adicional a que la persona que la emitió confundió la fecha de inicio de labores, consignado el 11 como día cuando era el mes, y el 01 como mes cuando era el día, tal y como se corrobora con los interrogatorios.

Indica que de la carta tampoco se puede tener el vínculo como de manera continua e ininterrumpida, sumado a que el actor confiesa que hubo ruptura de 1999 a 2002, careciéndose de fundamento que justifique la condena por dichos lapsos. Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.

De la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, hizo uso Colpensiones, indicando que no está llamada a pronunciarse sobre las pretensiones principales al presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirma que, al evidenciarse una mora en el pago de aportes a la seguridad social, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el apoderado del demandante solicitó confirmar la decisión aduciendo que los extremos temporales, quedaron probados con la prueba testimonial, en este caso la declaración del señor FABIO DE JESUS ORTEGA quien es hermano del señor OSWALDO DE JESUS ORTEGA VAHOS y familiar de los señores MARTA INES, JUAN CAMILO, ANGELA MARIA, MARY LUZ, testigo que fuera de ser familiar de los demandados tuvo conocimiento directo de los hechos de la demanda, en el sentido que el señor GERMAN DE JESUS MONTAÑO ARNGO laboro para los demandados desde el año 1994, y que actualmente viene laborando, igualmente quedo demostrado en el presente proceso con la carta laboral expedida por el empleador, que la prestación personal del servicio se realizó sin solución de continuidad y que además las empresas FAMILIARES ESTAN CONFORMADAS POR LOS MISMOS DEMANDADOS en calidad de socios y de representantes legales, adicional a lo anterior el comportamiento de la señora MARTA INES MUÑOZ GIRALDO es el claro reflejo que fue preparada por la parte demandada para que mintiera en su interrogatorio lo cual observo el despacho toda vez que la interrogada leía la respuestas frente a lo que el despacho llamo la atención, indicio que aunado al testimonio del señor FABIO DE JESUS confirma que la relación labora inicio el 27 de enero de 1994.

Seguidamente refiere que no se pueden olvidar las reglas de la experiencia, que enseñan que nuestras personas adultas eran responsables y llegaban temprano al puesto laboral como es el caso del señor GERMAN lo cual no desdibuja la relación laboral en el presente Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. caso, máxime si se observa la forma de hablar y de comportarse el demandante, por lo tanto solicita confirmar la relación laboral pero modificando el extremo inicial, ordenando como pretensión consecuencial a pagar el cálculo actuarial por el tiempo laborado y por los tiempos ordenados por el despacho.

Finalmente, solicito confirmar la solidaridad por cuanto diferentes empresas demandadas y los demandados hacen parten del mismo grupo, es decir, es una empresa familiar que se ha dedicado a lo mismo y así fue confesado por el señor Oswaldo, por lo tanto, al permanecer el vínculo laboral sin solución de continuidad y en los términos expuestos por el despacho se debe avalar la decisión, de no hacerse así, es permitir que las personas creen a diestra y siniestra personas jurídicas siendo los mismo socios y representantes legales para defraudar los derechos laborales.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Atendiendo los planteamientos de los recursos de apelación y lo debatido en el trámite, le corresponde a esta instancia determinar si están demostrados los elementos para declarar la existencia de vínculo laboral entre el demandante y todos los demandados o algunos o de manera solidaria, y desde que fecha, y si existieron interrupciones o no, de acuerdo a ello, se definirá la procedencia o no de pago de aportes a pensión. Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencias SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

(Sentencia SL4514-2017). En este orden, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Así entonces, afirmando el actor la existencia de vínculo laboral con Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, como persona natural, y las sociedades Cantera los Lagos Ltda. e Ingeniería y Descontaminación- Indes Ltda.-, desde enero de 1994, y confesándose por los demandados en el escrito de contestación que la relación laboral entre el demandante y los codemandados se da desde el 01 de noviembre del año 1997, inicialmente por intermedio de la sociedad INGENIERIA Y DESCONTAMINACION LTDA – INDES LTDA, recalcando que el único vínculo contractual que el demandante ha sostenido con las sociedades codemandadas es el que se refleja en las cotizaciones efectuadas por intermedio de Colpensiones, así mismo, que la única persona que debe acreditar y/o explicar las cotizaciones al sistema de pensiones por intermedio de empleador distinto a los aquí demandados es el demandante, era carga de la parte actora acreditar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio con anticipación a 1997, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un vínculo regido por norma disímil o que el mismo no se dio.

Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL 365 de 2019. Ahora, es de advertir, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).

(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.C, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que basan sus afirmaciones, con las Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia especializada en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “(…)La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.” Puestas de esta manera las cosas, se tiene, que en el escrito de demanda se afirma por el trabajador que laboró con los demandados desde enero de 1994; supuesto frente al cual la pasiva al contestar replica que si bien laboró inicialmente por intermedio de INGENIERIA Y DESCONTAMINACION LTDA – INDES LTDA, ello se dio desde el 01 de noviembre del año 1997, por tal, a fin de respaldar los hechos expuestos en la demanda, en diligencia de interrogatorio de parte manifiesta el demandante que el señor Oswaldo de manera verbal le dio trabajo en 1994, para desempeñar el cargo de ayudante, labor que ha ejercido desde la fecha y sobre la cual le han cancelado salarios y prestaciones, no obstante, solo desde 1997 se le pagan aportes a la seguridad social; que en ningún momento dejó de laborar para Oswaldo y las empresas familiares; que de 1999 a 2002, lo pasaron para Cantera los Lagos; que Oswaldo siempre lo ha tenido en cuenta a él para laborar, tenga o no tenga sociedad.

A las preguntas sobre si él había dejado de laborar en algún momento de 1994 a 2015, replicró que: bastante, bastante, no, por ahí sí mucho poniéndole mucho un mes y después me volvieron a llamar. /…/ hemos tenido unos problemitas que en ocho días están cuadrados o de un día para otro y sigue uno. Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.

Por su parte, el señor Fabio de Jesús Ortega Vahos, afirmó conocer al actor desde 1994, al haber laborado con su hermano Oswaldo, en oficios varios con un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m., siendo este su empleador, empero, no sabe desde que fecha empezó. Que él también laboró con Oswaldo en 1994 conduciéndole una volqueta, y por el término de un año, que luego se fue y retornó en el 2002, laborando con esté hasta hacia 3 meses antes de rendir su declaración. Que desde que conoce a Germán lo ha visto laborando para Oswaldo, constándole ello porque trabajó un año con él, a más que después de que se desvinculó de la empresa siguió guardando un camión de su propiedad en dicho lugar, viendo a Germán cuando iba por él, además que también vivía cerca del taller; que Germán trabajaba de lunes a sábado de 7:00 a.m a 5:00 p.m; que las empresa Ingeniería y Descontaminación, Cantera los Lagos y Materiales Ospina, son de un mismo dueño, que cambian de nombre pero son las mismas.

A la pregunta realizada por la parte demandada, de donde vivía entre 1994 y 2015, indicó que, en Tricentenario, por tal, al solicitarle que explicara porque había dicho que residía cerca de la empresa, manifestó que era porque guardaba el camión allá donde su hermano y por eso le tocaba ir todos los días a machado, viéndolo al medio día o por la tarde cuando llevaba el camión, no obstante, al requerirlo la juez para que explicara en qué horario veía al actor laborar, afirmó que era cuando madrugaba a las 5:00 a.m. por el camión, y al pedirle que explicará como hacía para verlo a las 5:00 a.m, si él había manifestado que el horario de Germán empezaba a las 7:00 a.m, replicó que Germán vivía cerca y madrugaba mucho para el trabajo, se iba a tomar tinto, era muy responsable.

Por su parte Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, afirma que Germán trabajó para él mediante contrato verbal desde noviembre de 1997. Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. Manifiesta que Indes fue una compañía que creó para efectos de atender programas de transporte y Cantera los Lagos, es una sociedad de familia.

Asevera que Germán siempre laboró en oficios varios, tanto para él como persona natural como con las empresas; que no sabe entre 1994 y 1997, donde laboró Germán; que a Germán se le expidió una certificación laboral porque necesitaba hacer un crédito con una cooperativa, cometiéndose un error con ella. Al requerírsele para que indicara porque Indes había expedido la certificación a sabiendas que el actor había laborado para diferentes sociedades del grupo familiar, explicó que fue por un favor que se le hizo para que se le concediera un crédito.

El liquidador de las empresas, Jorge Mario Sánchez Flores, al rendir interrogatorio manifestó que Germán inició labores con Ingeniería y Descontaminación- Indes-, en 1997, noviembre; que según registros existió un cese de actividades de enero de 1999 a julio de 2002, tiempo durante el cual estuvo desvinculado el señor Germán; que en el 2011 se dio la terminación del contrato de Germán mediante convenio del cual no tiene registro, al habérsele informado que las renuncias eran verbales.

La señora Marta Inés Muñoz Giraldo, manifiesta que no tenía mucha injerencia en el manejo de la empresa, sin embargo aduce que conoció a Germán en 1997, teniendo este un interrupción en el contrato de 1999 a 2002. No puede perderse de vista que el 30 de junio de 2017, Indes Ltda., certificó que: “El señor GERMAN DE JESUS MONTAÑO ARANGO con cc: 8.394.893 trabaja en la empresa desempeñándose como operador de maquinaria devengando un salario mensual de $940.000 (novecientos cuarenta mil pesos m/l) y trabaja en la empresa desde el 11 de Enero de 1997.” Sobre el valor probatorio de las certificaciones o constancias que expida Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. el empleador, debe decirse que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha manifestado de manera pacífica y reiterada que el contenido de estas se debe tener como cierto, debiendo el empleador desvirtuar lo afirmado mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida, adicional a que solo es posible restarle valor probatorio cuando resulta contraria a los hechos, en sentencia SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013, SL17514-2017, SL 2032-2018 y SL4296-2022, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Sobre el particular véanse también las sentencias SL208-2023 y SL076- 2023 De acuerdo con lo expuesto, si bien se afirma que la relación laboral inició en enero de 1994, también lo es que no es posible con los medios de convicción obrantes establecer esta fecha como la de comienzo de labores, en tanto, el único respaldo de dicho supuesto es la declaración vertida por el señor Fabio de Jesús Ortega Vahos, quien si bien manifiesta que laboró con el señor German en 1994, al haber estado él trabajando para su hermano Oswaldo en dicha calenda, también lo es que no le consta la fecha en que el actor inició sus actividades, adicional a que solo trabajó un año en dicha compañía, retornando solo para el 2002, adicional a que el conocimiento que tiene de la prestación del servicio del señor Germán de 1994 a 1997, es porque guardaba un Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. camión en la propiedad de su hermano donde laboraba Germán, persona a la cual se encontraba a las 5:00 a.m., cuando iba por el vehículo, esto a pesar de que adujo que la jornada de Germán iniciaba a las 7:00 a.m., lo que significa que el actor estaba dos horas antes en la empresa para tomar tinto, supuesto que sumado al hecho de que el deponente afirmó que también le constaba la prestación del servicio al haberlo visto por vivir cerca, manifestando con posterioridad que vivía en tricentenario y que era porque iba a llevar su vehículo al lugar donde trabajaba Germán, que podía dar fe de lo que estaba pregonando, le resta credibilidad a su versión. Luego, razón le asistió a la falladora de primer grado al desestimar las pretensiones, desde enero de 1994, pues no logró el demandante demostrar la prestación personal del servicio desde dicha calenda, no obstante, si es dable establecer el vínculo laboral desde el 11 de enero de 1997, tal y como fue certificado por la Indes en la constancia antes señalada, en tanto, tal y como se dejó dicho no hay medio de convicción que contradigan lo expuesto en la misma, solo la simple versión de la demandada en indicar que la relación inicio fue el 01 de noviembre de 1997, sin advertirse el error de digitalización que se pretende hacer ver en el recurso de alzada, al no evidenciarse la consignación de la fecha en números, sino en días y meses, al señalarse que se inició el 11 de Enero de 1997, por tal, no resultando factible, apartarse de lo consignado en la constancias emitida por el empleador frente a este supuesto, por lo que se establece que el vínculo comenzó el 11 de enero de 1997, punto en el que se aclara la decisión, advirtiéndose que no se evidencia interrupción del mismo, en tanto, en la carta nada se aduce frente al particular, adicional a que tampoco se allega prueba que dé cuenta sobre lo afirmado por el liquidador y la interrogada, sobre el cese de actividades, carga que le correspondía a los mismos, y si bien no Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. se desconoce que el actor manifestó que se presentaron unas interrupciones de 1 día, 8 o hasta un mes, estas no tienen la virtualidad suficiente para establecer la suspensión del contrato.

Finalmente, frente a la inconformidad relacionada con la condena a Ingeniería y Descontaminación Indes Ltda., así como a los socios de Cantera los Lagos, bajo el argumento de que la subordinación se dio con Oswaldo y no con ellos, adicional a que simplemente sirvieron de intermediarias en el pago de aportes a la seguridad social y, por ello, no poderse imponer condena al pago de dichos rubros, baste decir que en la contestación de la demanda se confesó lo contrario, al haberse afirmado la existencia del vínculo entre ellos, cuando se expresó la relación laboral entre el demandante y los codemandados se da desde el día 01 de noviembre de 1997, inicialmente por intermedio de la sociedad INGENIERAI Y DESCONTAMINACION -INDES LTDA, imponiéndole, incluso, la carga al actor de acreditar un vínculo con empresas diferentes cuando se aduce el único vínculo contractual que el demandante ha sostenido con las sociedades codemandadas es el que se refleja en las cotizaciones efectuadas por intermedio de Colpensiones, así mismo, que la única persona que debe acreditar y/o explicar las cotizaciones al sistema de pensiones por intermedio de empleador distinto a los aquí demandados es el demandante, por tal, al no allegar medio de convicción que acredite lo expuesto en el recurso, y contradiga lo confesado al contestar la acción, procedente resulta la confirmación de la decisión frente a este punto, así como en cuando dispuso el pago de la condena solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, al tratarse de sociedades de personas, tal y como lo prevé la preceptiva “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.

Y ello es así en tanto, como bien lo establece la norma en comento, “son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades personales y sus miembros […]”es decir, que los compromisos de los que trata el artículo anterior son respecto de quienes fungieron como socios durante la vigencia de la relación laboral, debiendo entenderse de esta forma, en tanto, lo que se pretende con esta solidaridad, es que la contratación por sociedades de personas, no se convierta en un mecanismo para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, de ahí que quienes las integran deben velar por el cumplimiento de las mismas.

Se adiciona la sentencia para indicar que el pago del cálculo actuarial que realice Colpensiones deberá efectuarse por los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. Sin costas en esta instancia ante las resultas de los recursos interpuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, aclara el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario promovido por Germán de Jesús Montaño Arango, en contra de Ingeniería y Descontaminación Ltda., Cantera Los Lagos Ltda., Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, Martha Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, donde se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Colpensiones, para indicar que la condena al pago de los aportes inicia el 11 de enero de 1997.

Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01 Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros. Se adiciona la sentencia para indicar que el pago del cálculo actuarial que realice Colpensiones deberá efectuarse por los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. En todo lo demás se confirma.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL