TEMA: ACCIDENTE LABORAL – transporte suministrado por el empleador / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - / TESIS: “(…) el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 (…) define el accidente laboral en la siguiente forma: (…) Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
(…) Como se expuso durante el proceso, cuando se alude específicamente al accidente de trabajo ‘in itinere’, es exigencia para su estructuración, como requisito causal, objetivo y teleológico, el que el desplazamiento o traslado del trabajador para su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motivado “única y exclusivamente por el trabajo”, estableciéndose de esa forma el nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador, en todo sus matices, y el trabajo que efectúa, conforme al lugar en que lo desarrolla y el itinerario que cumple para su ingreso o salida.” MP.
CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO FECHA: 27/03/ 2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL En la ciudad de Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Amparo Gómez Aristizábal y como ponente, Claudia Angélica Martínez Castillo, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA frente a la sentencia proferida, el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso ordinario promovido por Yaneth de Jesús Camargo Márquez, identificado con el radicado único nacional 05001 31 05 018 2021 00369 01.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES La señora Yaneth de Jesús Camargo Márquez presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA con la que persigue se le reconozca la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del deceso de su compañero Elver José Torres Castro con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de noviembre de 2017, mientras se trasladaba hacia su lugar de trabajo.
PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Yaneth de Jesus Camargo Márquez DEMANDADO Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA PROCEDENCIA Juzgado Dieciocho Laboral del Cto. de Medellín RADICADO (003) 05001310501820180036901 INSTANCIA SEGUNDA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente muerte de afiliado, se discute la naturaleza laboral o común del accidente en que falleció el trabajador, reclama compañera, no hay discusión cobre la convivencia. Accidente de trabajo in itinere.
DECISIÓN Confirma Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. Para lo que interesa a los efectos del recurso, en sustento de sus pretensiones informó que, convivió con el de cuyus como pareja desde el año 1988 y procrearon tres hijos, todos mayores de 25 años.
Señaló que el señor Torres Castro laboró para la empresa SBW Ingeniería SAS, desde el 20 de marzo de 2015, como «encargado de obra en el proyecto hidroeléctrico hidro Ituango», en el municipio de Ituango, teniendo como jefes directos a los ingenieros Juan Pablo Gómez Ochoa y Stanislaw Bobowski Agudelo, este último también representante legal de la empresa empleadora.
Relató en el libelo de demanda que, el 14 de noviembre de 2017, mientras el señor Elver José Torres Castro se encontraba en descanso en la ciudad de Medellín, uno de sus jefes, no dijo cuál, le impartió la orden de presentarse a trabajar en la obra, por cuanto «le solicito agilizar los trabajos pendientes para poder entregar la obra el 15 de diciembre de ese año»; le indicó que debía coordinar su desplazamiento con el señor Jhon Jairo Jiménez Suárez, «quien conduciría el vehículo de placas SNX188 de propiedad de la empresa».
En relación con los pormenores del accidente en los hechos de la demanda manifestó: Manifestó que al haberse reportado como accidente de trabajo, reclamó a la ARL Sura la pensión de sobreviviente de su compañero, pero en respuesta recibida el 18 de enero de 2018 la entidad no accedió a ella en razón a que el accidente que provocó la muerte era de origen común por cuanto «el trabajador se encontraba por fuera de horario y sitio de trabajo», mientras se desplazaba como pasajero en un vehículo no asignado por el empleador para su transporte, en un día de descanso compensatorio y sin estar bajo las órdenes del patrono. Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. Al contestar la demanda, la Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el evento no correspondía a un accidente de trabajo por cuanto, de acuerdo con el informe de accidente efectuado por la empresa empleadora, el trabajador estaba en un día de descanso compensatorio, es decir, no estaba ocupando su puesto de trabajo, no se le suministraba el transporte y al sufrir el accidente iba como pasajero del camión. Adicionalmente puso en duda y afirmó que «no resulta creíble que el empleador suministre el transporte en vehículos de carga».
Formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, evento de origen común, ausencia de nexo causal y prescripción En auto del 14 de septiembre de 2020 el juzgado declaró a Seguros de Vida Suramericana SA como sucesor procesal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la parte demandante, declaró que la muerte del señor Elver Torres Castro tuvo lugar como consecuencia de un accidente de laboral acaecido mientras se desplazaba desde su residencia hasta el lugar de trabajo, encontró que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, analizó el requisito de la convivencia con respecto a la señora Yaneth Camargo Márquez y también lo tuvo por satisfecho, en consecuencia dispuso el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en su favor a partir de la fecha del deceso de su compañero, condenó al pago del retroactivo, autorizó el descuento de los aportes a salud y accedió igualmente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que consideró aplicables al caso a pesar de la naturaleza laboral de la prestación. El juzgado luego de analizar tanto la prueba documental arrimada al expediente como las declaraciones del señor Estanislao Bobowsky, representante legal de SBW Ingeniería SAS, como de los señores John Fredy Sánchez Rojas, compañero de trabajo del señor, Elver José Torres Castro, John Jairo García, Coordinador de obra, se convenció de que el trabajador falleció durante un accidente de trabajo, según la definición que trae el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, ocurrido mientras se desplazaba desde su residencia en la ciudad de Medellín hasta el lugar del Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. proyecto en el municipio de Ituango, por cuanto debía llevar unas luminarias y que esa actividad estaba íntimamente relacionada con el objeto de su contrato de trabajo, para lo cual realizó la respectiva constatación. La juez de primera instancia le restó credibilidad a la manifestación del señor Stanislaw Bobowski Agudelo, este último también representante legal de la empresa empleadora SBW Ingeniería SAS, en cuanto a que la razón por la cual el trabajador Torres Castro había regresado al proyecto no estaba relacionada con el trabajo, sino por el interés que tenía en realizar las reparaciones necesarias a un vehículo de su propiedad que tenía al servicio de la empresa; el juzgado consideró que estas afirmaciones le resultaban «acomodadas a la investigación presentada a la administradora de riesgos laborales», llegando a preguntarse «¿será mera casualidad?.¿O será una coartada en esta oportunidad? pues (…) al estar dicha sociedad demandada en otro proceso por la responsabilidad patronal que pudiera existir en su contra (…) las resultas de este proceso podría ser determinantes para las resultas del otro».
Igualmente analizó como un indicio de mala justificación la respuesta ofrecida por el señor Stanislaw Bobowski Agudelo, quien en su contrainterrogatorio, afirmó que «la razón por la cual se reportó el accidente como de trabajo será porque así se debía hacer que ya después venía la demás información pertinente», así mismo le restó credibilidad al dicho de este testigo en cuanto afirmó que el vehículo no estaba destinado a transportar personal, porque se contradijo al ser interrogado por la parte actora refiriéndose a los vehículos contestó «Estos tenían doble propósito de transportar pasajeros y carga materiales del vehículo en el que murió Elver tenía además doble propósito, cargar pasajeros 7 pasajeros y transportar materiales que dicho vehículo era de propiedad de la empresa» Sin embargo al juzgado le mereció plena credibilidad el testimonio de John Fredy Sánchez Rojas, en tanto lo consideró responsivo coherente y, lo más relevante, sin ningún interés en las resultas del proceso.
Señaló que ese declarante fue enfático en afirmar que «el señor Elver José Torres, encargado de la obra, salió de allí a buscar unas luminarias que se necesitaban», y encontró que esa manifestación guarda concordancia con la afirmación del señor Stanislaw Bobowski Agudelo cuando indicó que «el vehículo vino a Medellín para transportar unas Luminarias» y advirtió, basándose para ello en el otro sí al contrato de obra individual de trabajo visible a folio 30 del expediente físico, que allí se estableció como una de las funciones del señor Elver «tendrá a su cargo la construcción de las redes de Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. energías eléctricas hasta. 7.6 y 13.2 kilobytes tanto en cable destruido como en cable cubierto bajo las normas y precisiones del cliente, la de realizar interpretaciones de planos de circuitos eléctricos, realizar solicitud de materiales, entre otras», circunstancia que analizó de forma concordante y la llevó a la conclusión de que Elver Torres Estaba cumpliendo funciones inherentes a su trabajo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que también se considera accidente de trabajo el que se produzca por durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador encuentra el despacho que en efecto el señor Elver se dirigía desde su residencia al lugar de trabajo, en cumplimiento a una orden dada por su empleador para adelantar el trabajo que se encontraba pendiente.
Nótese como su jefe inmediato, el señor Stanislaw afirmó en su ponencia haberse reunido con este el día martes antes del siniestro. El que, si bien en su en su ponencia afirmó que fue por otras situaciones. Pues cierto es que la conclusión a la que arriba el despacho no es otra situación más que en dicha reunión, se le dieron instrucciones precisas en torno a sus funciones a su regreso el día del siniestro.
En este sentido, de acuerdo con lo analizado, debe concluirse que el fallecimiento del señor Torres Castro fue por accidente de trabajo, pues fue un hecho repentino que se dio con ocasión del trabajo que produjo la muerte del trabajador. Lo fue respecto de los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral, como lo es su desplazamiento para el lugar de trabajo, al haberse acreditado que el transporte con destino a su lugar de trabajo fue suministrado puesto a disposición por parte del empleador.
Por lo anterior, se declarará que el origen de la muerte del asegurado fue de origen profesional.. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Razones del recurso Inconforme con la decisión, el apoderado de Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA, formuló recurso de apelación, aduciendo que la primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria por cuanto desconoció que, el 16 de noviembre de 2017, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en que falleció el trabajador señor Elver Torres, este se encontraba de descanso programado por su empleador Stanislaw Bobowski Agudelo, del 13 al 16 de noviembre de 2017.
Reprocha que el juzgado, sin sustento probatorio alguno, concediera credibilidad a la tesis esgrimida por la parte demandante en cuanto a que «el empleador reprogramó al trabajador para realizar su labor el 16 de noviembre de 2017». Por lo tanto, consideró que en este caso no hay evidencia alguna que permita establecer un «nexo de causalidad» entre el traslado del trabajador y el accidente ocurrido el 16 de noviembre de 2017, en consecuencia, se debe catalogar el evento como de origen común y absolverla de todas las pretensiones de la demanda. 3.2.
Alegatos en segunda instancia Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. Del término para presentar alegaciones hizo uso la parte demandada quien insistió en que está demostrada la ruptura del nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y la actividad por la cual se trasladó el señor Elver Torres Castro por cuanto en su parecer no hay «ni una sola prueba en el expediente que pueda establecer que el señor ELVER TORRES, el día 14 de 15 o siquiera 16 de noviembre de 2017 haya recibido alguna orden de un superior jerárquico de la compañía SBW INGENIERIA S.A. para que interrumpiera sus días de descanso y se presentara a trabajar a la obra en Ituango», considera que la declaración del señor Stanislaw Bobowski Agudelo, quien era el jefe directo del trabajador Torres Castro debió ofrecer plena credibilidad en cuanto afirmó que no había impartido orden alguna al trabajador para que regresara a trabajar.
En orden a decidir, basten las siguientes, IV CONSIDERACIONES 4.1. Hechos pacíficos En esta instancia no hay discusión respecto a los siguientes aspectos: 4.1.1 La empresa SBW Ingeniería SAS, representada legalmente por el señor Stanislaw Boboswski Agudelo, tenía a su cargo la ejecución de la construcción de la línea aérea y vestida de estructura para energización de la vía construida en el punto de conexión dado por EPM (CASA DE MÁQUINA) y de los túneles 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en virtud del contrato de obra No CT-1-2013-000001-053 celebrado entre el Consorcio MISPE- Ituango y Empresas Públicas Municipales de Medellín ESP (fl.
Pdf 01, pág. 26) 4.1.2 Entre la empresa SBW Ingeniería SAS y el señor Elver José Torres Castro, se celebró un contrato de trabajo para desempeñarse como «encargado de obra» en la ejecución del contrato descrito en el punto anterior (fl. 75-77 pdf 01), que estuvo vigente entre el 20 de marzo de 2015 y el 16 de noviembre de 2017(fl.94-95 pdf 01) 4.1.3 El día 16 de noviembre de 2017, en horas de la tarde, la empresa SBW Ingeniería SAS reportó a la ARL Sura un accidente ocurrido ese mismo día así: «alrededor de las 9:45 am, aproximadamente en el kilómetro 6 más 3,2 de la vía sustitutiva de la presa Ituango, el camión de placas SNX188 volcamiento rodando aproximadamente 20 metros por una Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. pendiente ocasionando el fallecimiento de Elver José Torres Castro quien se encontraba como pasajero» (fl. 78-79 pdf 01). 4.1.4 Igualmente SBW Ingeniería SAS reportó que presenció el accidente el señor Jhon Jairo Jiménez Suárez, conductor-mecánico (fl. 80-83 pdf 01). 4.1.5 El 20 de noviembre de 2017 la empresa SBW Ingeniería SAS reportó el presunto accidente a la EPS Medimás (fl.95 pdf 01). 4.1.6 El vehículo de placas SNX188, modelo 2015, de uso carga y transporte de pasajeros, es propiedad de la empresa SBW Ingeniería SAS (fl 85 Pdf 01) 4.1.7 La ARL Sura negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del afiliado Elver Torres debido a que no se trató de un accidente de trabajo sino de uno común, toda vez que el trabajador el día del evento estaba de descanso concedido por el empleador (fl 105-107 Pdf 01). 4.2.
Competencia Con fundamento en el principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del CPTSS., la competencia de esta Sala se circunscribe a los aspectos que fueron objeto de reproche por parte del apelante. 4.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la expuesto en el recurso de apelación en esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si es dable el reconocimiento por parte de la entidad demandada de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Yaneth de Jesús Camargo Márquez, siendo necesario definir primigeniamente si el fallecimiento del señor Elver José Torres Castro se produjo con ocasión del trabajo y por tanto, si es calificado o no como accidente laboral. 4.4.
Naturaleza del accidente laboral Conforme se indicó al historiar el proceso, la demandante persigue de la ARL Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera del trabajador Elver Torres Castro quien falleció cuando estaba al servicio de la empresa SBW Ingeniería SAS, durante el desplazamiento desde su residencia ubicada en la ciudad de Medellín y hasta su sitio de trabajo con ocasión de la actividad laboral encomendada por su empleador, siniestro que su ex empleador reportó como accidente laboral.
Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. No obstante, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del afiliado Elver Torres debido a que no se trató de un accidente de trabajo sino de uno común, toda vez que el trabajador el día del evento estaba de descanso concedido por el empleador.
Puestas así las cosas, el precepto que orienta la situación fáctica planteada en este proceso, que tuvo ocurrencia el 16 de noviembre de 2017, es el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, vigente al momento del siniestro, el cual define el accidente laboral en la siguiente forma: Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
(…) A partir del análisis que hizo de la disposición en cita, el juzgado realizó el proceso intelectual de valoración probatoria que le llevó a concluir la existencia de un accidente de trabajo, mientras que la Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA afirma que esa resolución es equivocada y contraria al acervo probatorio arrimado al proceso pues allí se pudo demostrar que el trabajador el día del evento estaba de descanso concedido por el empleador, en otras palabras que el accidente NO se dio como una consecuencia directa o indirecta de la labor desempeñada por el trabajador.
En este punto, como se recordará, el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que «la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo es objetiva», de ese modo «si la demandada que cubre el riesgo profesional, quería exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que no había causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral» (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL21629, 29 oct. 2003, CSJ SL23202, 29 ag. 2005;
CSJ SL351-2013, CSJ SL417-2018, citadas en la CSJ SL2582-2019 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. De otro lado, la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, ello no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso (CSJ SL3385-2022 rad. n.° 92147, ag. 10 de 2022 reiterando lo expuesto en la sentencia CSJ SL4318-2021).
Pues bien, la juzgadora de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, calificó el accidente como de origen laboral, para ello, contrario a lo que asevera la recurrente, realizó un análisis pormenorizado de la prueba testimonial que correlacionó con la documental arrimada al expediente y ello le llevó al convencimiento de que, en el caso bajo análisis, estaban reunidos los presupuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012.porque el accidente que sufrió Elver Torres Castro, lo fue con ocasión del trabajo, y que existía una causalidad indirecta que la condujo a adscribirle responsabilidad a la Administradora de Riesgos Profesionales.
Tal deducción, lejos de aparecer desvirtuada, está corroborada con el testimonio del señor John Fredy Sánchez Rojas el cual consideró coherente, claro, responsivo y desprovisto de cualquier interés en las resultas del proceso, de su versión extrajo que, ese declarante fue enfático en afirmar que «el señor Elver José Torres, encargado de la obra, salió de allí a buscar unas luminarias que se necesitaban», y encontró que esa manifestación guarda concordancia con la afirmación del señor Stanislaw Bobowski Agudelo cuando indicó que «el vehículo vino a Medellín para transportar unas Luminarias» y advirtió, basándose para ello en el otro sí al contrato de obra individual de trabajo visible a folio 30 del expediente físico, que allí se estableció como una de las funciones del señor Elver «tendrá a su cargo la construcción de las redes de energías eléctricas hasta. 7.6 y 13.2 kilobytes tanto en cable destruido como en cable cubierto bajo las normas y precisiones del cliente, la de realizar interpretaciones de planos de circuitos eléctricos, realizar solicitud de materiales, entre otras», circunstancia que analizó de forma concordante y la llevó a la conclusión de que Elver Torres falleció con ocasión del trabajo, mientras se desplazaba, en cumplimiento de las órdenes recibidas por su empleador, hacia el lugar de trabajo.
Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. El anterior análisis probatorio es plenamente coincidente con lo sucedido en el proceso y con lo dicho por los testigos, como pasa a exponerse. Durante el proceso se recibió el testimonio del señor John Fredy Sánchez Rojas, quien dijo ser volquetero y operador de retroexcavadora, manifestó que conoció al señor Elver Torres Castro porque eran compañeros de trabajo en la empresa SBW Ingeniería SAS, indicó que tuvo conocimiento de los hechos porque «en esos días estaba con él y el salió a Medellín a buscar un material»; señaló que los trabajadores tenían diez (10) días de descanso cada dos meses, dijo que el último descanso no lo recuerda, relató que el señor Elver salió a buscar unas lámparas a Medellín, «salió en el carro y regresó en el mismo vehículo», explicó que «en ejercicio de su labor vivían al interior del proyecto y eran una cuadrilla de 10 personas iban en la cabina y la jaula del carro hasta el valle, el mismo carro en que ocurrió el accidente, un Nissan doble cabina de jaulita, de propiedad de Bobowski», también explicó que «no era permitido el ingreso al proyecto de Hidroituango en vehículo particular, tenían que mostrar los carné (…) esa autorización la mandaban de SBW», al ser preguntado acerca de porque el señor Elver Torres iba al proyecto, respondió que «llevaba los materiales con los cuales iban a trabajar, no conoce de alguna orden directa», señaló que no presenció el accidente, solo llegó después y lo recogió, conoció que Jhon Jairo era quien conducía la camioneta y era empleado de SBW Ingeniería, tenía el cargo de conductor-mecánico.
También se escuchó la declaración al señor Stanislaw Bobowski Agudelo quien informó que tiene la calidad de fundador y representante legal de SBW Ingeniería SAS, entidad empleadora del señor Elver Torres Castro, quien ejercía como encargado de obra, tenía casi 4 años de vinculación, dijo que conoció del accidente porque le informaron que el conductor salió ileso, pero había otra persona y una hora después supo que era el encargado de la obra, indicó que las salidas de la obra para los permisos quedaban documentadas, el accidente ocurrió a la altura del túnel del Chiri, que el vehículo no evidenciaba fallas mecánicas y en las pertenencias del señor Torres estaban unos repuestos para un vehículo que éste tenía arrendado a SBW, describió que él, Edwin Carrión y Juan Pablo Gómez el coordinador de la obra era quien daba los permisos.
Este testigo dijo que el señor Elver «salió de descanso el lunes festivo y el día martes que regresó se reunió con él para que le autorizaran las cesantías que necesitaba para pagar las deudas de la casa», aseveró que no le dio autorización Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. para que viniera a la obra porque su teléfono estaba dañado, y personalmente «era imposible determinar cuando iba a solucionar sus cosas personales», no conoció que otra persona le haya impartido una orden directa en ese sentido; reafirmó que el conductor mecánico, se llama Jhon Jairo Jiménez Suárez, y era trabajador de SBW Ingeniería, relató que cuando los trabajadores iban a salir los sacaba hasta el municipio del Valle de Toledo y viceversa, un vehículo de la empresa facultado para transportar 7 pasajeros y carga.
Al preguntársele por la razón de que el señor Elver Torres estaba en el vehículo Foton doble cabida de propiedad de SBW, explicó que en su informe el conductor Jhon Jairo Jiménez Suárez dijo que el señor Elver lo llamó para pedirle que lo recogiera y como siempre le impartía órdenes no vio problema. Manifestó que por los mismos hechos hay un proceso donde están reclamando perjuicios por mil doscientos millones de pesos.
Preguntado por las razones por las que la empresa reportó la muerte del señor Elver Torres Castro como accidente de trabajo, respondió «que ese mismo día hicieron el reporte porque eso ocurrió en un carro de la empresa y ya después vendrían las investigaciones», dijo que reportó lo que pase en la compañía para que luego se verificaran los hechos.
Indicó que, cuando el señor Torres solicitó los viáticos estaba documentado el hecho del permiso, «se dejó la firma de las sumas por viáticos», dijo que tenía dos vehículos para el transporte el personal, el otro arrendado por el señor Elver Torres transportaba personal solo dentro de la obra. En su exposición Stanislaw Bobowski Agudelo contó que el vehículo accidentado se fue a Medellín a buscar unas luminarias para los túneles y el occiso no tenía la función de iluminación de los túneles.
Relató que, el martes de la semana en que ocurrió el accidente, le impartió al señor Elver Torres Castro la instrucción de hacer las reparaciones al vehículo que tenía arrendado a la empresa SWB, periodo que coincidió con el de descanso del trabajador. Comentó que el señor Torres era propietario de un vehículo que estaba a disposición de la empresa SBW Ingeniería SAS que requería mantenimiento.
Además concurrió a rendir su versión Hernán David Sánchez Rojas, quien dijo conocer tanto a la señora Yaneth de Jesús Camargo Márquez como al señor Elver Torres Castro, pero al momento del accidente se había retirado seis meses atrás de su trabajo en la empresa SBE ingeniería SAS, relató que trabajaban dos meses y descansaban 10 días.
Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. Aunque la juzgadora de primera instancia echó de menos que la empresa empleadora, a pesar de que tanto al momento de reportar el accidente como laboral, y posteriormente en el informe de investigación del accidente de trabajo que realizó, manifestó que el señor Elver Torres Castro estaba de permiso concedido por su empleador durante los días 13 a 16 de noviembre de 2017, nunca aportó, teniendo la carga de hacerlo, la prueba del reporte de descansos de los trabajadores, por tratarse de una documentación que tiene en su poder, este aserto no tiene la trascendencia que quiso brindarle porque en puridad de verdad, la parte demandante, desde el libelo inicial afirmó que, el 14 de noviembre de 2017, mientras el señor Elver José Torres Castro se encontraba en descanso en la ciudad de Medellín, uno de sus jefes le impartió la orden de presentarse a trabajar en la obra, por cuanto «le solicito agilizar los trabajos pendientes para poder entregar la obra el 15 de diciembre de ese año» es decir, admitió que el trabajador estaba en descanso, pero simultáneamente dijo que se le había interrumpido.
A juicio de la operadora de primer grado, aunque en el material probatoria allegado se encontró que, si bien en primera oportunidad se reportó a la ARL demandada el siniestro de la muerte del extrabajador como accidente de trabajo, en el informe de accidente que el empleador realizó (fl. 86 pdf 01) se indicó que en día del accidente el trabajador estaba en descanso compensatorio, esa documental analizada en conjunto con el resto del material probatorio la convencieron de que ese descanso fue interrumpido por la orden del empleador de desplazarse hasta el lugar de trabajo.
Las anteriores conclusiones son justamente las que el recurrente controvierte, pues en su parecer, a ellas se llegó porque no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Stanislaw Boboswski Agudelo debió ser admitido en tanto aseveró que el accidente no estaba relacionado con el trabajo debido a que el señor Elver Torres desde el lunes 13 de noviembre de 2017, que de haberlo hecho hubiera arribado a la conclusión de que en este caso no hay evidencia alguna que permita establecer un «nexo de causalidad» entre el traslado del trabajador y el accidente ocurrido el 16 de noviembre de 2017.
Debe decirse que de la valoración de los testimonios y las documentales allegadas, no se advierte que la autoridad cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad fáctica del mismo, con Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
A juicio de la Sala las conclusiones jurídicas a las que arribó la juzgadora, se insiste, se muestran coincidentes con el acervo probatorio recaudado, sin que se le haya hecho decir a la prueba algo distinto o distorsionado su contenido. Si se analiza en detalle la deposición de Stanislaw Bobowski Agudelo de ella es posible advertir que sí le impartió la orden al señor Elver Torres Castro de regresar al proyecto; veamos, el testigo en un primer momento dice que el señor Elver Torres Castro «salió de descanso el lunes 13 de noviembre de 2017», más adelante al ser interrogado acerca de si se había comunicado con él afirmó que «no era posible hacerlo telefónicamente porque el aparato de telefonía estaba dañado», pero también manifestó que al día siguiente, martes, habló con Elver en Medellín, y le pidió que en esa semana de descanso hiciera las reparaciones que debía efectuar en el vehículo que Elver tenía arrendado a la empresa.
Aun dándole credibilidad al relato de Stanislaw Bobowski Agudelo de él podemos inferir claramente que al ordenarle hacer las reparaciones, ello no traduce nada distinto a admitir que debía regresar al proyecto, porque allá estaba el vehículo, e interrumpir su descanso. Y, es que, aunque el señor Bobowski Agudelo pretendió deslindar el rol de trabajador del de contratista civil o mercantil, por tener en arriendo un vehículo para la empresa SBW Ingeniería SAS, en realidad, al proceso, más allá de su sola aseveración, no se trajo prueba idónea que permita sustentar la existencia del referido contrato de arrendamiento y en la investigación se hizo abstracción de ese hecho.
Tal afirmación del directo superior del ratifica la deducción del juez, esto es que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, en tanto existió causalidad mediata, es decir que al hallarse en ejecución de las órdenes que le impartió la empleadora SBW Ingeniería SAS, las cuales debía cumplir perentoriamente, el trabajador acudió al lugar en el que se ejecutaba la obra, esto es, el municipio de Ituango y en el trayecto aconteció su muerte, mientras se trasladaba en un vehículo proporcionado por su empleador, que no era exclusivamente de carga, como aseveró la recurrente, sino de transporte de pasajeros.
Pues bien, la concepción de trabajo en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el “suceso repentino que sobrevenga por Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. causa o con ocasión del trabajo”. ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte en la sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911: no está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuraran” ().
Como se expuso durante el proceso, cuando se alude específicamente al accidente de trabajo ‘in itinere’, es exigencia para su estructuración, como requisito causal, objetivo y teleológico, el que el desplazamiento o traslado del trabajador para su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motivado “única y exclusivamente por el trabajo”, estableciéndose de esa forma el nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador, en todo sus matices, y el trabajo que efectúa, conforme al lugar en que lo desarrolla y el itinerario que cumple para su ingreso o salida.
Así las cosas, cuando el empleador otorga a su trabajador el transporte, es claro que el riesgo que asume no se limita a las contingencias propias del desplazamiento conforme al medio de transporte que le suministra, sino también, bajo tal órbita de responsabilidad, debe entenderse que se compromete con la integridad física del trabajador ante las demás contingencias susceptibles de afectar ese desplazamiento, tales como el estado de las vías del medio de transporte, las condiciones climatológicas y de visibilidad, las señalizaciones respectivas, la pericia del conductor y los demás imprevistos y peligros que acarrea el desplazamiento.
En el caso que se examina, no hay prueba que permita establecer que se quebró el nexo de causalidad entre la actividad laboral que originó el desplazamiento del trabajador y el accidente laboral que condujo al fallecimiento del trabajador, por cuanto se demostró que recibió instrucciones de su empleador, que le proporcionó el vehículo en el que debía movilizarse, que era apto para el transporte tanto de carga como de pasajeros, y de propiedad de la empresa SBW Ingeniería SAS, pues Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. es indiscutible que, por razón de su empleo, el señor Elver Torres Castro estaba trasladándose desde Medellín donde residía hasta el proyecto Hidro Ituango ubicado en el municipio del mismo nombre, en un día laboral, en horario laboral.
Por manera que, habiendo perdido la vida en circunstancias que involucraban la órbita de subordinación de su empleador, la calificación de accidente de trabajo “in itinire”, no se enerva o excluye porque se encontraba de descanso, toda vez que se demostró que el empleador le impartió la orden de regresar al proyecto interrumpiendo el reposo.
En consecuencia, la sentencia acusada no puede ser gravada con el argumento que invoca el recurrente en cuanto a que en el proceso no se demostró la tesis de la parte demandante en cuanto a que el descanso del trabajador se interrumpió por la orden que le impartió el empleador de regresar al trabajo, pues como se acaba de apreciar, esa circunstancia si quedo evidenciada a lo largo del proceso y de las pruebas recabadas en él. Vale señalar que ante la circunstancia de que con anterioridad a la declaración del señor Stanislaw Bobowski Agudelo, nada se dijo ni documentó en relación con el presunto contrato de arrendamiento de vehículo celebrado entre Elver Torres y la firma empleadora, de acuerdo con las reglas de la experiencia lleva a darle más credibilidad a aquellas pruebas que se produjeron con anterioridad al proceso, pues, por ser anteriores a la controversia judicial, esta circunstancia constituye un indicio grave de que dicho medio refleja la realidad y no, que se fabricó con el propósito de favorecer a quien la crea en el proceso” (véase la sentencia SL2833-2017).
Es claro, como lo dijo la juzgadora, era necesario analizar estrictamente la declaración del señor Bobowski Agudelo por cuanto su testimonio puede producirle Beneficios, en razón al proceso que paralelamente se sigue en contra de la empresa de la que dijo es su fundador y representante legal y en la que se reclaman perjuicios por más de mil trescientos millones, con fundamento en los mismos hechos que sustentan el presente asunto.
Contrario a lo que expresa el recurrente, se vislumbra que la juzgadora de primer grado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad, o que los persuadan mejor sobre Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A. cuál es la realidad del asunto, sin dejar de lado los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evaluación de la conducta de las partes; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS.
Lo anterior sin dejar de lado los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evaluación de la conducta de las partes, lo que así se cumplió en esta instancia. En suma, la calificación del origen laboral se funda en que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, pues había una conexión directa con la actividad profesional, en tanto la lesión se produjo en ejecución de órdenes que, como se vio, estaban demostradas en el trámite procesal, por lo tanto, sin ese desplazamiento debido a la exigencia del retorno al sitio de trabajo, aun cuando se encontraba disfrutando de su período de descanso, no hubiese existido lesión y, posteriormente la muerte.
Finalmente es necesario advertir que solo fue objeto del recurso de alzada lo atinente a la naturaleza jurídica del accidente que provocó la muerte del señor Elver Torres Castro, por lo tanto, es precisamente en virtud de los principios de consonancia y de congruencia, que no se podía emitir pronunciamiento o extender la decisión a otros aspectos no controvertidos.
Sin embargo, la Sala no observa ningún reparo a la decisión de la juzgadora de instancia en relación con que en este proceso quedaron satisfechos los presupuestos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, y la cuantificación que hizo de las mesadas. Condenar en costas a la recurrente Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA, señalar las agencias en derecho en la suma de $2.320.000 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01 Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez Ddo.: Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana S.A.
RESUELVE
PRIMERO; Confirmar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso ordinario promovido por Yaneth de Jesús Camargo Márquez, contra la Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA identificado con el radicado único nacional 05001 31 05 018 2021 00369 01.
SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente Sociedad de Seguros de Vida- Suramericana SA, señalar las agencias en derecho en la suma de $2.320.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Las magistradas (firmas escaneadas)