Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105005201700933-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2023-03-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTRA

TEMA: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL – “está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días (…) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones y posteriormente la obligación del pago de incapacidades superiores a 540 días, recae nuevamente en las EPS” / TESIS: “(…) el encargado de pagar los primeros 180 días de incapacidad, es la respectiva Entidad Prestadora de Salud, quien se liberará de su obligación de reconocer y pagar al afiliado el referido subsidio por incapacidad a partir del día 181, siempre y cuando haya cumplido en debida forma con los términos establecidos por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, esto es, que haya realizado el respectivo concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal, y lo haya remitido al Fondo de Pensiones antes del día ciento cincuenta (150), pues en caso contrario acarreará la sanción establecida en la referida norma, consistente en pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” MP.

FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 31/03/ 2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación y consulta de la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la NUEVA EPS, tramitado bajo el radicado No. 05001- 31-05-005-2017-00933-01.

Al proceso también fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende de COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal comprendido entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de mayo de 2015, con los intereses moratorios consagrados en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002. También pretende que se ordene el reconocimiento de incapacidades comprendidas entre el 01 de junio de 2015, al 31 de octubre de 2016 e intereses moratorios.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, expone que se encuentra afiliado al régimen contributivo, en salud con la NUEVA EPS y en pensiones con COLPENSIONES. ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 2 Dice que tiene un diagnóstico desfavorable y que por tal razón se encuentra en estado de discapacidad, lo que implica que no pueda reincorporarse laboralmente.

Afirma que el 01 de junio de 2014, cumplió 180 días de incapacidad, fecha para la cual la NUEVA EPS venía asumiendo los pagos por concepto de subsidio de incapacidad temporal, a partir del 02 de junio del mismo año, es decir, que al día 181 COLPENSIONES debía seguir asumiendo el pago de la incapacidad hasta el día 540. Expone, que el 16 de noviembre de 2016, radicó ante COLPENSIONES el pago del subsidio por incapacidad temporal por los periodos comprendidos entre el 31 de julio de 2014, hasta el 31 de mayo de 2015, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese emitido pronunciamiento alguno. Relata, que, cumplidos los 540 días de incapacidad, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, le corresponde a la NUEVA EPS continuar realizando los pagos por subsidio de incapacidad temporal, por lo que el 16 de noviembre de 2016, solicitó a la entidad el pago de incapacidades comprendidas entre el 01 de junio de 2015, pero negó su petición. Finalmente, señala que mediante Resolución GNR 366330 del 03 de diciembre de 2016, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor, a partir del 01 de septiembre de 2016, en cuantía mensual de $689.455 pesos.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES y la NUEVA EPS, a reconocer y pagar al demandante las incapacidades causadas entre el día 181 a 540 y del día 541 hasta la fecha anterior a aquella en que se dispuso el pago de la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a COLPENSIONES pagar la suma de $4’976.965 por concepto de incapacidades causadas entre el 30 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2015 debidamente indexada y a la NUEVA EPS, la suma de $10’180.949, por las incapacidades causadas entre el 01 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2016.

ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 3 Autorizó a la NUEVA EPS recobrar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, los dineros que por concepto de incapacidad que fueron ordenados en la providencia a partir del día 541.

Declaró probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS y condenó en costas a las entidades vencidas en juicio. Para fulminar condena y en lo que interesa para resolver esta instancia, argumentó el a quo que se acreditaba en este caso el deber de COLPENSIONES de pagar el subsidio por incapacidad al demandante entre el día 181 y el día 540 de incapacidad, es decir, entre el 02 de junio de 2014, hasta el 31 de mayo de 2015, sin embargo, encontró acreditado con la prueba documental, que COLPENSIONES pagó los primeros 59 días de incapacidad, entre el 2 de junio de 2014 al 30 de julio del mismo año, ello aunado a que el empleador del demandante, también canceló a mutuo propio las incapacidades entre el 17 de junio y el 29 de agosto de 2014, por lo que la ausencia de pagos al actor, solo se acreditaba desde el 30 de agosto de 2014.

De otro lado, absolvió del reconocimiento y pago de intereses moratorios, por considerar que no existe una norma precisa que regule dicho tema, cuando se trata de la demora en el pago del subsidio por incapacidad temporal.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue apelada por el apoderado judicial del demandante frente a la absolución de los intereses moratorios, argumentando básicamente que si bien el juez dice que para la fecha no se encontraba una norma expresa reguladora del pago de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento del subsidio de incapacidad, no se puede desconocer el art. 4 del Decreto 1281 del 2002, que trata el tema de los flujos de caja y la actualización oportuna y eficiente de los recursos de salud, de manera que al tratarse el pago del subsidio de incapacidad de unos recursos derivados de la salud, en los que ha habido una mora injustificada por parte de COLPENSIONES y la nueva NUEVA EPS, los mismos deben proceder, máxime que la Corte Constitucional, ha indicado de manera reiterada que existe una protección especial frente a las ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 4 personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como el caso del demandante.

Adicionalmente, dice que se debe tener en cuenta que las prestaciones sociales ordenadas en la sentencia, se encuentran causadas desde el año 2014, razón por la cual debe existir una garantía constitucional especial frente al caso, con el fin de garantizar los derechos fundamentales y constitucionales, especialmente el de la seguridad social.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. La Dra. HILBANA MICHEL GALLEGO MUÑOZ presentó alegatos en nombre de la entidad vinculada ADRES, sin embargo, no serán tenidos en cuenta, toda vez que no allegó el poder que la acredita como apoderada de dicha entidad. El apoderado judicial del demandante presentó oportunamente alegatos, anotando textualmente lo siguiente: “Solicito al Honorable Magistrado acoger las pretensiones de la demanda y confirmar la decisión emitida por el ad quo respecto al reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad temporal y solicito modificar la sentencia de primera instancia acogiendo los argumentos emitidos en el recurso de apelación referente al reconocimiento de los intereses moratorios, conforme a las disposiciones legales que establece las reglas sobre pago de prestaciones económicas, definiendo los términos para que las entidades promotoras de salud (EPS) o las empresas obligadas a compensar (EOC) efectúen el pago de las prestaciones económicas de las incapacidades, según lo establece el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 del 2016 de la siguiente manera: "Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores los correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.

La revisión y liquidación de las ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 5 solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. "Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002." Al existir una mora injustificada por partes de las entidades a cargo del reconocimiento de prestaciones económicas, y un incumplimiento a los términos legales, a mi mandante la asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.

Por las razones expuestas anteriormente solicito al señor magistrado acoger las pretensiones de la demanda y modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y las costas y agencias en derecho.”

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. El problema jurídico por resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal a que fue condenada la demandada COLPENSIONES. De igual forma, se deberá determinar si hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios contemplados en el Decreto 1281 de 2002.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y la consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los Arts. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de resolverse la apelación de la parte demandante relativa a los intereses moratorios, también se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES, por haber resultado condenado en el proceso, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad en lo que perjudique a esta entidad.

ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 6 Igualmente, como en la sentencia se autorizó a NUEVA EPS a recobrar a ADRES las incapacidades que se le ordenó pagar, el fallo de primera instancia debe ser consultada en favor de la NACIÓN, pues el ADRES es una entidad especial adscrita Ministerio de Salud y Protección Social, la que en efecto respecto del tema de las prestaciones económicas de las incapacidades, si bien las EPS pagan estas incapacidades, ADRES a su vez debe reconocer y pagar a las EPS estas incapacidades.

Pues bien, debe recordarse que, en materia probatoria, se encuentra acreditado y por tanto no es objeto de controversia que el demandante estuvo incapacitado para laborar de manera continua a razón de un accidente de tránsito, desde 28 de diciembre de 2013 hasta más allá del 31 de octubre de 2016 fecha este hasta la cual en las pretensiones se solicita el pago de las incapacidades, conforme se anota en la relación de incapacidades medicas expedida por la NUEVA EPS visible a folios 8 a 11, 87 a 97 y 193 a 198 del expediente.

Así mismo, se encuentra probado que mediante dictamen emitido por COLPENSIONES que milita a folios 187 a 192, al demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 58.72%, de origen común, estructurada el 01 de septiembre de 2016. También se encuentra acreditado que mediante Resolución GNR 366330 del 03 de diciembre de 2016, COLPENSIONES reconoció y pago al demandante la pensión de invalidez a partir del 01 de septiembre de 2016, en cuantía de $689.455, según da cuenta la documental de folio 19 a 22 del cartulario.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a analizar el derecho que le corresponda al actor respecto al pago del subsidio por incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2015 al que fue condenado a pagar COLPENSIONES. Respecto a la responsabilidad, es necesario manifestar, que el pago del subsidio por incapacidad está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días, quien se liberará de la obligación de reconocer y pagar al afiliado el referido subsidio por incapacidad a partir del día 181, siempre y cuando haya cumplido en debida forma con lo establecido por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 7 Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones y posteriormente la obligación del pago de incapacidades superiores a 540 días, recae nuevamente en las EPS, ello conforme a los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018.

Frente al tema, el órgano de cierre constitucional señaló en sentencia T-246 de 2018, lo siguiente: “En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.” (Negrillas propias) Conforme a lo anterior, la obligación de pago por parte de COLPENSIONES, del subsidio por incapacidad entre el día 181 y 540 es legítima, ya que a partir del día 541 los subsidios por incapacidad deben ser asumidos nuevamente por la EPS.

No obstante, como se acaba de indicar, el encargado de pagar los primeros 180 días de incapacidad, es la respectiva Entidad Prestadora de Salud, quien se liberará de su obligación de reconocer y pagar al afiliado el referido subsidio por incapacidad a partir del día 181, siempre y cuando haya cumplido en debida forma con los términos ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 8 establecidos por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, esto es, que haya realizado el respectivo concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal, y lo haya remitido al Fondo de Pensiones antes del día ciento cincuenta (150), pues en caso contrario acarreará la sanción establecida en la referida norma, consistente en pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

De lo anterior se deprende, que como el demandante viene incapacitado desde el 03 de diciembre de 2013 conforme a la certificación de folios 8 a 11 del plenario, el día 180 de incapacidad se cumplió el 31 de mayo de 2014, es decir, que a partir del 01 de junio de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2015, esto es, entre el día 180 y el 540 de incapacidad, corresponde a COLPENSIONES el pago de la referida incapacidad, sin embargo, para endilgar en cabeza de la AFP la responsabilidad en el pago del subsidio por incapacidad deprecado por el demandante, resultaba probatoriamente relevante acreditar que la NUEVA EPS a la cual se encontraba afiliado el actor para dicha calenda, cumplió a cabalidad con la obligación que le imponía el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 de remitir ante la demandada Colpensiones el respectivo concepto de rehabilitación antes del día 150 de incapacidad, esto es, antes del 01 de mayo de 2014, sin embargo, encuentra la Sala que dicha comunicación, fue emitida por la NUEVA EPS, tan solo el 03 de junio de 2014, es decir, justo cuando ya pasaban los 181 días de incapacidad.

Pese a lo señalado anteriormente, no puede desconocerse que en este caso también se encuentra acreditado que COLPENSIONES efectuó el pago de incapacidades correspondientes entre el 02 de junio y el 30 de julio de 2014, según se anota en la Resolución 683 de 2014, que obra a folios 14 a 16 del plenario, en cumplimiento de un fallo de tutela, lo que significa que pagó los primeros 59 días de incapacidad, de manera que, al no haberse acreditado por parte de COLPENSIONES pago alguno entre el 01 de agosto de 2014 y el 01 de junio de 2015, le corresponde asumir dicho rubro, pues en todo caso, el concepto de rehabilitación fue emitida por la NUEVA EPS, el 03 de junio de 2014.

El juez de instancia no profirió condena desde el 01 de agosto de 2014, sino desde el 30 de agosto de dicha anualidad, por considerar que en este caso quedó acreditado con la sentencia de tutela emitida por el Juzgado de Familia de Girardota el 11 de ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 9 septiembre de 2014 y de la que el fallo obra entre folios 175 a 183 del plenario, que el empleador del accionante, COONATRA, pagó por voluntad propia las incapacidades generadas entre el 17 de junio y el 29 de agosto de 2014, con motivo de la notificación de la demanda de tutela, de manera que consideró que era la empresa del actor, la legitimada para reclamar de la AFP los valores que pagó al demandante por concepto de incapacidad en este periodo de tiempo.

En razón a lo anterior, en esta instancia se decretó prueba consistente en que la empresa COONATRA certificara las incapacidades pagadas al demandante pues en la referida sentencia de tutela, se niega el amparo con el argumento que la accionada COONATRA accedió a pagar las incapacidades, a lo que tal empresa en documento fechada el 3 de marzo de 2023, certificó que le pagó al actor las siguientes incapacidades de la siguiente manera: ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 10 Con la anterior prueba, queda acreditado que el empleador del demandante le pagó los subsidios por incapacidad que reclama en la demanda, por lo que era tal empresa como empleadora del actor, la legitimada para reclamar a las demandadas los valores que pagó al demandante por concepto de incapacidad, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia haciendo prospera la excepción de inexistencia de la obligación. En razón a lo anterior, por sustracción de materia se hace innecesario pronunciarse sobre los argumentos de la apelación del demandante, que iban encaminados a que se le reconocieran intereses sobre los subsidios por incapacidad de los que se había producido la condena.

ORDINARIO LABORAL HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ Vs. COLPENSIONES y NUEVA EPS RADICADO: 05001-31-05-005-2017-00933-01 11 Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES y NUEVA EPS, las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia por haberse revocada el fallo de primera instancia en consulta en favor de COLPENSIONES y de LA NACIÓN – ADRES. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 07 de febrero de 2020 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por el señor HERNÁN ALONSO ARIAS HINCAPIÉ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la NUEVA EPS, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES y NUEVA EPS, las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4757c82631dedbf1e5611042110d3428c115da012132958f7ae64badd49e820 Documento generado en 23/03/2023 02:03:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica