Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL- MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No. 034 Tunja, quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
I-. OBJETO POR DECIDIR. El recurso de apelación concedido a favor de la parte activa de la litis, contra la sentencia del 17 de febrero de 20221, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el proceso ordinario de la referencia. II-. EL LITIGIO (archivos 02 y 08): Por conducto de apoderado judicial Yaqueline Uribe Rivera, promovió demanda ordinaria contra la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2009 al 17 de junio de 2019, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador en la modalidad de despido indirecto “por ACOSO LABORAL por parte del empleador, en los términos del artículo 2, numerales 1, 2 y 3 de la ley 1010 de 2016”.
En consecuencia, solicitó se condene al pago de las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones del año 2019; dotaciones, horas extras, 1 Admitida el 29 de octubre de 2020 (archivo 12). Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 2 dominicales y festivos por todo el tiempo de la relación laboral; salario y auxilio de transporte del 01 al 17 de junio de 2019; indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S. del T., los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita y, las costas procesales.
Como fundamentos fácticos adujo que: Sostuvo una relación de trabajo a término indefinido con ASOGABOY entre el 01 de septiembre de 2009 al 17 de junio de 2019. Prestó los servicios personales cumpliendo las labores de secretaria auxiliar contable y administrativa; con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a viernes, incluidos días festivos y, desde el lugar de su residencia de 6:00 a 9:00 pm.; sábados y domingos laborando las 8 horas diarias adelantado actividades propias del cargo, y con una remuneración mensual así: AÑO SALARIO 2009 $ 497.000 2010 $ 515.000 2011 $ 535.600 2012 $ 566.700 2013 $ 689.500 2014 $ 766.000 2015 $ 801.236 2016 $ 859.580 2017 $ 921.500 2018 $ 1.150.000 2019 $ 1.230.000 Que se vio obligada a presentar la renuncia el 17 de junio de 2019, debido al constante acoso laboral del que fue víctima por parte del señor Ernesto González Cely, directivo de la asociación demandada.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 3 Contestación de la Demanda2 (archivo 0025). La Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá – ASOGABOY, aceptó la existencia de un contrato de trabajo suscrito el 1 de noviembre de 2009; pero, a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado en el tiempo, sin que se hubiera modificado a término indefinido.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena, por cuanto cumplió con todas las obligaciones a su cargo; no adeuda suma alguna por los conceptos solicitados y la relación finalizó por decisión unilateral de la trabajadora al presentar la renuncia. Aclaró que, respecto a las prestaciones reclamadas del 2019, dicho pago se realizó mediante la consignación a la Caja de Compensación Comfaboy, para cubrir un crédito por libranza que adeudaba la trabajadora.
Formuló excepciones, entre otras, la de “Prescripción”. III.-PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 17 de febrero de 20223, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (minuto 15:06) “PRIMERO: Declarar que entre la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y el Occidente de Boyacá - ASOGABOY como empleador y la señora Yaqueline Uribe Rivera como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, el cual se prorrogó en varias oportunidades, terminando el día 17 de junio de 2019 por renuncia de la trabajadora. 2 Se tuvo por contestada mediante auto de 17 de junio de 2021 (archivo 30). 3 Archivo 53.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 4 SEGUNDO: Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por el extremo demandado de falta de título y de causa; cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la terminación del contrato por culpa imputable al empleador, pago total de las obligaciones reclamadas, inexistencia de los extremos temporales reclamados como relación laboral, inexistencia de la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no prosperan las demás excepciones.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado ut supra.
CUARTO: No condenar en costas en el presente asunto, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja” IV-. RECURSO DE APELACIÓN (minuto: 16:57) La decisión de instancia fue apelada por la parte demandante, quien manifestó atacar los numerales 2 y 3 de la sentencia, en especial frente a la prosperidad de las excepciones, presentando de manera muy sucinta su inconformidad sobre seis aspectos fundamentales: i) Extremos temporales del contrato y su modalidad.
El censor señala que la prueba testimonial fue clara para acreditar los tiempos en los que estuvo vinculada la demandante. Que conforme a certificación laboral expedida por la demandada se acredita “la calidad de trabajo, la clase contrato que tenía, así como los extremos temporales”, como también, las liquidaciones aportadas por la demandada donde se indica que es un contrato a término indefinido. ii) Forma de pago de la Liquidación: Indica que “frente a la liquidación y a la condena que manifiestan haber pagado la empresa Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 5 Asogaboy, hay que hacer un análisis más profundo frente a dicho documento, donde ellos argumentan haber cancelado tal emolumento”. iii) Vacaciones: Alega que solo se cuenta con un documento de Microsoft excel, que no da fe del origen y destino de la cuenta de donde y hacia donde se pagaron.
Que los testimonios que aseguran fueron canceladas, no tenían conocimiento de esa consignación. iv) indemnización por despido sin justa causa -despido indirecto-. Aduce que, si bien en la carta de renuncia solo se argumentó el acoso laboral, con el interrogatorio rendido por la demandante y los testimonios traídos por esa parte, quedó acreditado el mismo, pues “mal haría una persona en dejar 5 hojas de anotación en una carta de renuncia cuando se sabe que ya está motivada dicha renuncia”. v) Horas extras, dominicales y festivo.
Manifiesta que, se mostró en “detalle mes a mes y año a año, de (sic) cuáles fueron los días, horas y festivos a los cuales se está pidiendo este tipo de cobro” y los testimonios fueron claros en cuanto a los horarios laborados. vi) Calzado y vestido de labor. Considera que los testimonios fueron claros en que la demandante solicitó dicha prestación de manera verbal.
V.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Parte Actora4. Presentó alegatos de forma extemporánea (antes del término). 2.-De la Pasiva. No presentó alegaciones. 4 Carpeta 005, cuaderno de 2ª instancia. Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 6 VI.-RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos.
Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a-. Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del CPL y SS -principio de consonancia- la Sala examinará si es procedente el reconocimiento de las erogaciones laborales planteadas por el censor. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias. No es objeto de discusión que entre la demandante y la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY, existió un contrato de trabajo.
Entonces, procede la Colegiatura a desatar los planteamientos esbozados por la parte activa de la siguiente manera: 1.- Extremos temporales del contrato y su modalidad Como primera pretensión la parte actora solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2009 al 17 de junio de 2019.
En el hecho segundo señaló como fundamento de esta que, conforme a la constancia laboral de 26 de abril de 2016, entre las partes se pactó un contrato individual de trabajo a término indefinido. Al respecto, la accionada en la contestación a la demanda aceptó la existencia de un contrato de trabajo; pero, a término fijo inferior a un año del 1 de noviembre Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 7 de 2009 al 30 de abril de 2010, el que a partir del 1 de noviembre del año 2011 se entendió renovado y prorrogado por un año, sin que hubiera mutado a término indefinido.
El a quo declaró que entre Asogaboy y Yaqueline Uribe Rivera existió un contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, el que fue prorrogado en varias oportunidades hasta el 17 de junio de 2019. El recurrente, aunque no es claro en su fundamentación, entiende la Sala que, muestra su desacuerdo en cuanto a la valoración probatoria para determinar el extremo inicial de la relación laboral y su modalidad, cuando señala que, conforme a la prueba testimonial, certificación laboral y liquidación expedida por la entidad demandada, se establecen los extremos temporales y se desprende que se trata de un contrato a término indefinido.
Dentro de las pruebas documentales obrantes en el proceso, se encuentra un contrato de trabajo suscrito entre las partes a término fijo inferior a un año (por seis meses) del 1 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 20105. Certificación expedida el 26 de abril de 2016 por el señor Héctor Mauricio González Cancelado, en calidad de representante legal de Asogaboy, donde se indica que la demandante “labora en esta empresa en el cargo de asistente contable y administrativa mediante contrato laboral a término indefinido desde el 01 de agosto de 2009 y hasta la fecha”6.
(Resalta la Sala). Formato de liquidación definitiva de salarios a nombre de la demandante, en la que se indica como tipo de contrato indefinido, con fecha de iniciación del 1 de enero de 2013 y finalización el 17 de junio de 20197. 5 Fls. 66-67, archivo 02. 6 Fls. 68, archivo 08. 7 Fl. 48, archivo 25. Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 8 Carta suscrita y radicada el 17 de junio de 2019 por la demandante donde le manifiesta a Néstor Enrique Cortés Castillo como representante legal de Asogaboy, la renuncia irrevocable al cargo de asistente contable y administrativa8.
En testimonial rendida por el señor Héctor Mauricio González Cancelado, quien indicó fungir como representante legal de Asogaboy para los años 2015 a 2017, al preguntarle el apoderado de la parte actora si expidió en alguna oportunidad certificación laboral para la demandante manifestó que “yo le firmé una, la cual era para Comfaboy y que le hiciera el favor, ella me la hizo, inclusive ella misma la hizo, le deposité la confianza y la firmé”.
Como primera medida, relieva la Sala que si bien, debe tenerse como un hecho cierto, lo consignado en las constancias emitidas por el empleador en relación con el contrato de trabajo, el tiempo de servicios, salarios u otros temas9, para aceptar que el vínculo laboral que unió a las partes en contienda lo fue bajo la modalidad de indefinido y desde el 01 de septiembre de 2009 como se deprecó en la demanda; también lo es que, el empleador “tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida”10.
Así las cosas, se encuentra que al plenario fue allegada prueba en contrario a lo consignado en la certificación laboral, como lo es el contrato de trabajo suscrito entre Yaqueline Uribe Rivera y la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá – ASOGABOY, donde se indicó pactar la relación por el término de seis meses, lo cual le resta total valor a lo consignado en la certificación y formato de liquidación allegadas.
Aunado que, en la declaración de quien suscribió la constancia laboral se dijo que la misma fue emitida para otros fines, los cuales eran ser aportados a la caja de compensación familiar e incluso fue redactada por la misma demandante. 8 Fl. 65, archivo 02; fl. 69, archivo 08 y fl. 27, archivo 25. 9 Sentencia SL5627-2018, donde reitera la postura dictada entre otra, en la sentencia SL6621-2017. 10 Sentencias SL2600-2018, SL6621-2017 y SL14426-2014.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 9 Las testimoniales aportadas por la parte actora tampoco ofrecen mayor refutación a lo consignado en el contrato para determinar sus extremos y modalidad, puesto que, estos no fueron coincidentes en la fecha de iniciación de labores por parte de la demandante y si bien, afirmaron que esta tenía un vínculo laboral de manera indefinida con la llamada a juicio, de ello tuvieron conocimiento por el dicho de la misma Yaqueline Uribe, ya que ninguno fue testigo presencial del momento en que fue contratada.
Entonces, como el artículo 46 del CST establece: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (…)”. De la normativa en cita resulta claro que la renovación o prórroga indefinida del contrato a término fijo, en manera alguna lo convierte en indefinido.
Colige la Sala que el a-quo no incurrió en error al valorar los medios de convicción, para concluir que los extremos temporales lo fueron desde el 1 de noviembre de 2009 cuando se suscribió el contrato al 17 de junio de 2019 cuando se presentó la renuncia, bajo la modalidad de término fijo. Luego, no le asiste razón al extremo activo en su argumento de apelación, razón por la cual se confirma en este punto. 2.- Forma de pago de la liquidación definitiva de prestaciones Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 10 La recurrente aunque no es clara en su argumentación cuando solicita que “frente a la liquidación y a la condena que manifiestan haber pagado la empresa Asogaboy, hay que hacer un análisis más profundo frente a dicho documento, donde ellos argumentan haber cancelado tal emolumento”, entiende la Sala que no muestra su desacuerdo sobre los montos reconocidos en la liquidación definitiva de prestaciones, como tampoco en que la empleadora realizara el pago de los dineros por estos conceptos a la terminación de la relación laboral a través de la Caja de Compensación Familiar, sino en que se revise si efectivamente fueron cancelados.
Sobre el particular, encuentra la Sala que con la contestación de la demanda se aportó copia de la libranza No. 13703 de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy, suscrito por la señora Yaqueline Uribe Rivera y dirigida a la asociación demandada, donde esta autoriza a realizar descuentos mensuales del sueldo o compensación devengada, para efectuar el pago que por crédito de mutuo adquirió con la citada caja por valor de $3.447.000.
Adicionalmente se dejó expresa autorización que “En caso de darse por terminado mi contrato de trabajo o relación con la entidad, autorizo a que me descuente el valor que se adeuda a COMFABOY, por el concepto aquí establecido de la liquidación, aportes o compensaciones a que tengo derecho. Doy pleno poder a la empresa para que con las más amplias facultades tramite todo lo referente al reconocimiento de mis prestaciones sociales o compensaciones, a fin de que con dichos valores pague lo que adeude a COMFABOY y de conformidad a lo aquí pactado”11.
Igualmente se allegó formato de liquidación definitiva de salarios y prestaciones a nombre de la demandante por terminación del vínculo laboral, donde arroja un total neto a pagar de $2.400.263, así12: 11 Fl. 49, archivo 25. 12 Fl. 48, archivo 25. Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 11 Y se arribó copia de recibo de consignación a favor de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy y a nombre de Yaqueline Uribe Rivera por valor de $2.400.263 (fl 50 ib.), que resulta coincidente con la suma establecida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Conforme a ello, se encuentra plenamente acreditado que el valor de la liquidación definitiva de las acreencias laborales debidas a la accionante a la finalización del vínculo laboral, fue cancelado por vía de descuento directo para Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 12 compensación del crédito por libranza, por ella previamente autorizado a su empleadora Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá, razones por las cuales el cargo alegado no prospera. 3.- Vacaciones La demandante pretende el pago de las vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral.
El juez de instancia negó su reconocimiento, en consideración a que de acuerdo con las liquidaciones allegadas se acreditó su pago. La apelante refuta lo decidido pues argumenta que la prueba allegada solo es un documento de microsoft excel, del que no se extrae ni el origen ni el destino de la cuenta de donde y hacia donde se pagaron.
Y los testimonios que aseguraron que dicho emolumento fue cancelado no tienen conocimiento de esa consignación. Al plenario fue arribada certificación firmada el 3 de mayo de 2021, por Darío Eulises Pineda Castillo en calidad de revisor fiscal y Diana Marcela Mora como contadora de la asociación demandada, donde se anexan los registros contables de la relación de pagos efectuados a la demandante Yaqueline Uribe para las vigencias 2011 a 2019 (en 74 folios), aclarando que no fue posible acceder a la información contable de los años 2009 y 201013.
En el interrogatorio de parte de la señora Yaqueline Uribe Rivera, al preguntársele sobre este aspecto, manifestó: “vacaciones tampoco, nunca me dieron durante todos los años que estuve trabajando allí”. De manera que, no existe confesión de parte, a cerca del pago de las vacaciones reclamadas. Como tampoco puede darse valor probatorio a la relación de los registros contables allegados, pues, contrario a lo apreciado por el juez de instancia, estos no se encuentran soportados con los correspondientes 13 Fls. 67-141, archivo 25.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 13 comprobantes de pago o giro de esos dineros para que pudiera liberarse de la condena por vacaciones, aunado a que, el revisor fiscal no puede dar fe del pago efectivo de esos dineros pues trabaja para la empresa demandada solo desde el 12 de mayo de 2019, como lo relató en su declaración. De otra parte, revisada la restante documental se cuenta, para efectos de las vacaciones, con liquidación sobre las mismas así: Periodo Valor cancelado14 Salario devengado Días 1 de enero de 2011 a 28 de febrero de 201315 $746.958 $689.500 1 de abril de 2013 a 30 de marzo de 201616 $1.562.133 $859.580 23, 28 y 22 Y liquidación final de prestaciones sociales17, donde se encuentran liquidadas y canceladas las vacaciones por el último año de servicio.
Respecto de los demás años no existe certeza de su pago. Aunque el señor Néstor Fernando Pinilla Pinilla, como miembro de la Junta Directiva de Asogaboy, declaró que “a ella cuando solicitaba sus vacaciones, se le daba, sino lo que decía la ley, se le cancelaban”, no puede dársele crédito a lo dicho porque, además de no ser clara la afirmación en cuanto a la forma y tiempo en que se le reconoció el derecho, el pago de una obligación, en principio, debe acreditarse con un documento o prueba por escrito y la no existencia de este se valora como un indicio grave que el pago no fue realizado.
Por tanto, debe adentrarse la Sala en el estudio para el reconocimiento de las vacaciones sobre las cuales no se acreditó su pago; no sin antes precisar que al 14 Donde se tomó para su liquidación, el salario devengado y el auxilio de transporte. 15 Fl. 153, archivo 25. 16 Fl. 154, archivo 25. 17 Fl. 48, archivo 25. Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 14 dar contestación a la demanda se propuso como excepción de mérito la de prescripción conforme con los artículos 488 del CSL y 151 del CPL18.
En sentencia SL467-2019, reiterada en la sentencia SL2142-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó el fenómeno jurídico de la prescripción para las vacaciones, así: “En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años [artículo 488 CPL], contados a partir de la exigibilidad de este derecho.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. (…) Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones.
En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».”.
Como se advirtió ut supra, los extremos del contrato se dieron desde el 1 de noviembre de 2009 al 17 de junio de 2019 cuando se presentó la renuncia y como quiera que, la demanda se radicó el 11 de septiembre de 202019, las obligaciones exigibles antes del 11 de septiembre de 2017 se encuentran prescritas. 18 Fl. 24, archivo 25. 19 Archivo 05.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 15 Ahora, como el contrato inicial se suscribió a término fijo inferior a un año por seis (6) meses del 1 de noviembre de 2009 al 30 de abril de 2010, conforme a lo estipulado en el artículo 46 del CST, este se renovó automáticamente por 3 periodos iguales hasta el 31 de octubre de 2011 y, a partir del 1 de noviembre del año 2011 se entendió renovado y prorrogado por un año. En tal sentido, frente a la prescripción de los periodos vacacionales operan de la siguiente manera: FECHA DE CAUSACIÓN PERIODO DE GRACIA FECHA DE EXIGIBILIDAD PRESCRIPCIÓN DESDE HASTA DESDE HASTA 1/11/2009 31/10/2010 1/11/2010 31/10/2011 1/11/2011 Prescrito 1/11/2010 31/10/2011 1/11/2011 31/10/2012 1/11/2012 Prescrito 1/11/2011 31/10/2012 1/11/2012 31/10/2013 1/11/2013 Prescrito 1/11/2012 31/10/2013 1/11/2013 31/10/2014 1/11/2014 Prescrito 1/11/2013 31/10/2014 1/11/2014 31/10/2015 1/11/2015 Prescrito 1/11/2014 31/10/2015 1/11/2015 31/10/2016 1/11/2016 Prescrito 1/11/2015 31/10/2016 1/11/2016 31/10/2017 1/11/2017 No prescrito 1/11/2016 31/10/2017 1/11/2017 31/10/2018 1/11/2018 No prescrito 1/11/2017 31/10/2018 1/11/2018 31/10/2019 1/11/2019 No prescrito 1/11/2018 17/06/2019 - - A la renuncia No prescrito A efecto de verificar los días a compensar de los periodos no prescritos y de los cuales no aparece prueba de su pago, se encuentra acreditado que, del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2016, se realizó el disfrute de manera parcial al 30 de marzo de 2016 (Fl. 154, archivo 25), por tanto, los días a compensar lo serán por la fracción correspondiente de abril a octubre de 2016.
Ahora, por el tiempo laborado entre el 1 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2017, no obra prueba alguna que acreditara pago de vacaciones, por lo que deben ser reconocidas. Finalmente, como fue advertido en precedencia, de acuerdo con la liquidación final de prestaciones se observa que se cancelaron las vacaciones del último año de servicios; esto es, del 17 de junio de 2018 a 17 de junio de 2019, en consecuencia, queda pendientes de pago el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 16 de junio de 2018.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 16 Las vacaciones compensadas se liquidan con base en el último salario devengado, que en este caso fue de $1.230.00020, conforme al siguiente cuadro: DESDE HASTA VALOR SALARIO DÍAS LABORADOS DIAS A PAGAR COMPENSACIÓN VACACIONES 1/04/2016 31/10/2016 $1.230.000 210 8,75 $358.750 1/11/2016 31/10/2017 $1.230.000 360 15 $615.000 1/11/2017 16/07/2018 $1.230.000 226 9,42 $386.083 TOTAL COMPENSACIÓN VACACIONES $1.359.833 De tal manera, se modificará el numeral segundo de la decisión apelada, por cuanto se evidenció una obligación pendiente de pago y el numeral tercero, para reconocer la compensación por vacaciones en la suma de $1.359.833. 4.- Indemnización por despido injusto.
En el libelo inicial, dentro de los fundamentos fácticos que sustentan la pretendida indemnización por despido sin causa justificada (hechos 10 y 11), se señaló que, la prestación del servicio se dio hasta el 17 de junio de 2019 debido al constante acoso laboral por parte del señor Ernesto González Cely, en calidad de directivo principal de la demandada (sic), como se evidencia en la carta de renuncia. Al dar contestación a la demanda, la accionada indicó que el 3 de junio del año 2019, el señor González Cely asumió como representante legal de la asociación, quien se percató de conductas anómalas en la ejecución de funciones de la demandante en manejos contables, de caja, bases de datos, entre otras, lo que dio lugar a darle órdenes de carácter empresarial (usar la dotación, cumplir el horario, tener al día y presentar los informes requeridos), lo que motivó a que presentara la renuncia ante las anomalías encontradas. 20 De acuerdo con la sentencia SL467-2019.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 17 El a-quo al resolver el presente asunto, indicó que en la carta de renuncia no se individualizaron las situaciones fácticas que determinaban el acoso laboral, como tampoco, se extrae de los testimonios de Dinael Sierra, Omayra Barón, Gina Acuña y Adriana Bustamante que el acoso laboral o malos tratos fueran sistemáticos o repetidos, para dar lugar al despido injustificado.
Al recurrir, se duele la demandante de la falta de valoración de su interrogatorio y los testimonios por ella traídos, con los cuales queda acreditado el acoso laboral sufrido. Y si bien, en la carta de renuncia solo se argumentó como causa el acoso, en su criterio, no era necesario su motivación. Al respecto, debe señalarse que en forma reiterada nuestro Tribunal de Cierre ha expresado que cuando el trabajador pretende el pago de esta indemnización por causa imputable al empleador, debe acreditar el rompimiento del vínculo por parte de este, para que en virtud de la distribución de la carga de la prueba, se traslade al demandado la obligación de probar la ocurrencia de los hechos en los que fundó la decisión; y si los mismos, constituyen justa causa para así exonerarse del pago de la indemnización. Al respecto puede consultarse la Sentencia con radicación No. 29213 del 14 de agosto de 2007.
Ahora bien, cuando se trata de un despido indirecto como el que aquí se invoca, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que corresponde al trabajador demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, siendo los mismos puestos en conocimiento de este al terminar el vínculo.
Al respecto, en sentencia SL666 de 2019 se indicó: “En punto a la obligación que tiene quien termina el contrato de trabajo de manera unilateral por justa causa, esta Sala de la Corte ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, entre otras en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2012, rad. 44155: Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 18 El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, ( ) Y en la Sentencia, CSJ SL14877-2016: 1.- Del despido indirecto La Sala comienza por recordar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa.
En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (fls. 99 a 102).
(Resalta la Sala). Conforme a lo precedente, son dos claras e inexcusables obligaciones las que debe cumplir, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando justa causa imputable a la otra parte, la primera, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta – lo que no cumple con la sola enunciación de normas legales o reglamentarias- y, la segunda, que tal acto sea oportuno, es decir, en la fecha en que comunicó su decisión pues, con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes.” Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 19 Para el estudio del fundamento alegado por la recurrente como justas causas imputables al empleador para dar por terminada la relación laboral, se dirá que la figura del acoso laboral se encuentra definida en la Ley 1010 de 2006 en su artículo 2º como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato (…), encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”, estableciendo la disposición citada, que el acoso laboral puede darse bajo las modalidades generales de: maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección. Ahora bien, dentro de las pruebas aportadas al plenario se encuentra que el 17 de junio de 2019 la demandante presentó carta de renuncia irrevocable al cargo de asistente contable y administrativa, aduciendo solamente “el acoso laboral que para nadie es un secreto que se viene presentando hacia a (sic) mi”21.
Aunque, en su misiva la trabajadora expone que era objeto de acoso laboral, en ella no se presentaron los hechos o conductas constitutivas de mismo por parte de la demandada, sin que fuera procedente que estos fueran alegados tan solo al momento de entablar la demanda bajo estudio, pues era de su resorte no solo comunicar que la decisión de renunciar obedecía por motivos imputables al empleador; en este caso, ser víctima de comportamientos de acoso laboral sino comunicar claramente al momento de terminación de la relación laboral, no solo la razón que la motivó a tomar dicha determinación, sino las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron.
Aunado a lo anterior, si bien en el escrito de dimisión da a entender que, previamente el empleador fue conocedor del acoso presuntamente padecido, no fue aportado elemento probatorio alguno que así lo demostrara; por el contrario, se allegó certificación sin fecha, expedida por el representante legal de Asogaboy, en la que se deja constancia que en esa entidad no reposa documento alguno sobre 21 Fl. 65 archivo 02, fl. 69 archivo 08 y fl. 27 archivo 25.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 20 solicitud, petición o queja presentada por la actora para dar trámite por temas relacionados de acoso laboral22. También, el 23 de agosto de 2021 se solicitó a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Chiquinquirá informe acerca de queja presentada por la demandante sobre temas relacionados con acoso laboral por parte de la demandada23, a lo que, el 14 de septiembre de 2021 se certificó que en los archivos de la entidad no reposan actuaciones administrativas en ese sentido24.
Así las cosas, como fue apreciado por el juez de instancia, no se configuró un despido indirecto que abriera paso a la indemnización correspondiente, sino que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral obedeció a la mera liberalidad de la demandante. Por lo anterior, no se concederá la erogación solicitada. 5.- Trabajo suplementario - horas extras, dominicales y festivos.
Pretende la parte actora el pago de las horas extras causadas en vigencia de la relación laboral, evidenciando la Sala, que en la demanda se indica en forma puntual las fechas y el número de horas laboradas como trabajo suplementario. El fallador de Primera Instancia señaló que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, no se logró demostrar las horas extras, dominicales y festivos solicitados, pues, aunque la prueba testimonial dio cuenta que la demandante laboró domingos y festivos no se estableció con precisión cuáles fueron los efectivamente laborados.
El recurrente señala que, se mostró en detalle las horas, días y festivos por trabajo suplementario deprecados y muestra disenso en la valoración probatoria de 22 Fl. 143 archivo 25. 23 Archivo 36. 24 Fl. 4, archivo 42. Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 21 la prueba testimonial, la que en su criterio fue clara en cuanto a los horarios laborados.
En primer lugar, se precisa que, aunque en el escrito inaugural (acápite de pretensiones) se muestra en detalle y de forma discriminada las horas extras, dominicales y festivos que se considera se adeudan a la demandante, estas no pasan de ser manifestaciones de parte que requieren ser corroboradas con los medios de prueba debidamente incorporados en el trámite procesal.
En segundo lugar y como se indicó, para demostrar el trabajo en los mencionados lapsos, estos deben ser probados por quien pretende su pago. Luego, corresponde al ex trabajador realizar una demostración clara, completa y precisa a fin de soportar el reconocimiento pretendido; es decir, no debe existir duda alguna acerca de su ocurrencia. Al respecto, es oportuno traer al presente asunto el criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1225 de 2019, donde precisó: “Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados”.
Criterio reiterado por la alta corporación en sentencia SL171 del 2 de febrero de 2022, donde señaló: “[l]a Sala tiene pacíficamente adoctrinado, que al trabajador le corresponde la carga de demostrar el trabajo suplementario, dominical y festivo que reclama y que para ese efecto debe allegar prueba precisa y diáfana del tiempo de prestación de servicios adicional a su jornada ordinaria, pues no puede el juez laboral realizar cálculos o suposiciones para imponer tales condenas”.
(Subrayas de la Sala). Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 22 Ante ello, la Sala analizará el caudal probatorio obrante en plenario, por lo que se procede entonces, a apreciar el valor de convicción en la declaración de cada deponente donde se tendrá en cuenta la razón de su dicho, concordancia, precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación y por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales.
Al realizar un análisis crítico de la enunciada testimonial y en lo que concierne al tema de debate, observa la colegiatura el testimonio rendido por Dinael Sierra Vanegas, quien en calidad de empleado de Fedegan en el cargo de programador de vacunadores y en contacto con la demandante desde el año 2012, afirmó que el horario de trabajo de Yaqueline Uribe Rivera se extendía hasta avanzadas horas de la noche “más de media noche”, de lo cual se daba cuenta cuando en ocasiones esta debía entregar biológicos, hacer cuentas o cuando les cancelaba la nómina (refiriéndose a transporte) “una época nos pagó a las casi a las 2:00 de la mañana porque en ese tiempo nos pagaban en efectivo” en otras ocasiones “nos daba las 10, 11 de la noche, 12 o 1 de la mañana”, aunque no tenía conocimiento del horario de trabajo.
Al interrogársele por los días a la semana que la demandante trabajaba para Asogaboy dijo que “yo creo que ahí sí era de tiro largo, porque si acaso el domingo, que era cuando no trabajaban, porque yo venía el día sábado, ella estaba trabajando, el día domingo si creo que de descanso”. En la declaración de Omaira Barón Lozano, quien informó que trabajó para la demandada del 1 de febrero del 2012 al 17 de julio del 2020 en actividades de servicios generales, al preguntársele sobre el horario de trabajo de la demandante indicó que era de 8:00 am a 5:00 pm “pero ella se extendía porque tenía mucho trabajo que realizar” a veces hasta las 9:00 o 10:00 pm, o 01:00 o 02:00 am lo que era casi todos los días y se daba cuenta porque la acompañaba.
Que trabajaba a veces de domingo a domingo, pues era raro que descansara, pero no sabe las fechas. Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 23 Que igualmente trabajó los días festivos “que coge de junio a julio creo que son los de ciclo de vacunación” sin tener certeza sobre los días festivos laborados.
Refirió que la demandante llevaba trabajo para la casa “porque no alcanzaba a terminar los labores en la oficina”, pues tenía recarga laboral, de lo que se daba cuenta porque ella la acompañaba hasta las 10:00 pm. Que en varias ocasiones la demandante llegaba a las 6:00 am, cuando la encargada de bodega no podía ir, ella debía entregar los “biológicos”.
El testimonio de Gina Yulieth Acuña Agudelo, quien trabajó para la demandada en los años 2016 a 2018 en los ciclos de vacunación (contrato que duraba de 2 a 3 meses), refirió que no le consta el horario de trabajo de la demandante, pero cuando llegaba al trabajo a las 7:00 am ella ya se encontraba y cuando se iba a las 5:00 pm se daba cuenta que ella se quedaba.
Que cuando la citaban para recibos de vacunación algunos domingos y festivos la demandante se encontraba allí, pero no sabe con exactitud qué días fueron. La declaración de Adriana Idelsy Bustamante Martínez, quien laboró para la Asogaboy de octubre del 2010 a enero del 2014, manifestó que el horario laboral era de 8 a 12 y de 2 a 6 (sic) de lunes a viernes, pero “cuando había trabajo del organismo de inspección o de la auditoría de los ciclos de vacunación, ella se quedaba horas adicionales a su jornada laboral” generalmente trabajaban 2 o 3 horas adicionales y cuando debía realizar pagos a los vacunadores, algunos días les tocó quedarse hasta las 12:00 o 1:00 de la mañana.
Que a veces la demandante salía a las 06:00 de la tarde, pero se llevaba trabajo para la casa y tenía que asistir al lugar de trabajo domingos y festivos, pero no sabe las fechas exactas, generalmente era en los ciclos de vacunación, que eran dos al año y cree que de 45 días cada uno. Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 24 Conforme a ello, si bien la testimonial rendida da cuenta que, en ocasiones la demandante se quedaba hasta altas horas de la noche en su lugar de trabajo más allá de su jornada laboral habitual y asistía algunos domingos y festivos, en especial cuando se tenía programación de ciclos de vacunación los que no eran constantes durante el año, en conjunto las declaraciones no tienen conocimiento pleno del trabajo suplementario desarrollado durante la totalidad de la relación laboral – 01 de noviembre de 2009 al 17 de junio de 2019-, como tampoco de manera precisa las fechas, días y número de horas laboradas.
En consecuencia, en este tópico se impone confirmar la decisión impartida por el a-quo. 6.- Dotaciones El juzgador de primer grado denegó el reconocimiento por concepto de las dotaciones dejadas de entregar, por cuanto, no se demostró su cuantificación ni el perjuicio causado a la trabajadora, como tampoco se probó que no se le haya entregado.
El censor muestra su desacuerdo porque las testimoniales dieron cuenta que la demandante solicitó dicha prestación de manera verbal al empleador. Frente al tema, la Sala Laboral de la CSJ., en sentencia SL1486-2018, memoró lo manifestado en decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, donde se indicó: “Dotaciones no suministradas: “En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).» Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 25 Conforme a lo dicho en la anterior sentencia, no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones, toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, por lo que se hace imperioso su absolución, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por la demandante con motivo del eventual incumplimiento de la demandada” De manera que, no resulta procedente el pago o compensación en dinero de las dotaciones dejadas de reconocer al trabajador con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, pues se itera que su propósito es que estas se utilicen en la ejecución de las labores contratadas y tampoco se demostró el perjuicio económico sufrido por el incumplimiento el empleador.
Por ende, el cargo no prospera y se confirma la decisión en este sentido. COSTAS. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. IV.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por el extremo demandado de inexistencia de la terminación del contrato por culpa imputable al empleador, inexistencia de los extremos temporales reclamados como relación laboral, inexistencia de la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no prosperan las demás excepciones.
Ordinario 15176 3103 002 2020 00076 01 (2022-1162) Sentencia 2ª Instancia Yaqueline Uribe Rivera Modifica Vs. Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY 26 TERCERO: CONDENAR a la Asociación de Ganaderos del Altiplano Cundiboyacense y Occidente de Boyacá - ASOGABOY a pagar a favor de Yaqueline Uribe Rivera la suma de $1.359.833 debidamente indexada, teniendo como índice inicial el 18 de junio de 2019.
Índice final el día en que se efectúe el pago de la obligación, indexación que debe hacerse conforme al IPC certificado por el DANE. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado ut supra”.
SEGUNDO: Los demás numerales se CONFIRMAN.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias. Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Firmado Por: Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9172d0342eed928ce68c03fa372ba6e56a4a50631752aa1d09485ba00d0533ea Documento generado en 15/09/2022 02:36:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica