TEMA: EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio” / PRECRIPCIÓN - Las acciones correspondientes a los derechos regulados prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / DE LA SOLIDARIDAD - Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros.
TESIS: (…) es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453- 2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12.
Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).
(…). (…) Las acciones correspondientes a los derechos regulados prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…). (…) Respecto a la prescripción establecen los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T lo siguiente: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Y en relación con la interrupción de la prescripción establece el artículo 489 ibidem que: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
(…). (…) Partiendo de la normativa transcrita ha de advertirse que el termino de prescripción se cuenta desde que los derechos se hicieron exigibles, tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL219-2018 Radicación n.° 48041, del 14 de febrero de 2018. (…). (…) Sobre la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, ha dicho la CSJ de vieja data lo siguiente: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, DIRECTAMENTE VINCULADA CON LA ORDINARIA EXPLOTACIÓN DE SU OBJETO ECONÓMICO.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ FECHA: 29/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ. DEMANDADO:: CORPONAL, HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ.
LITISCONSORTE NECESARIO: ASEGURADORA DEL ESTADO SA, COLPENSIONES. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2019-0579-01 RADICADO INTERNO: 364-22 DECISIÓN: REVOCA, DECLARA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 070 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y SALUD (CORPONAL). Se CONDENE al demandado y solidariamente el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ a realizar el pago a favor del demandante de todos los: salarios causados e insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016; las prestaciones sociales causadas desde el día 1 de enero hasta el 30 de junio de 2016, al igual que las primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; subsidiariamente al pago de los intereses moratorios generados por el no pago de los aportes; además solicita condenar al pago de ochenta y siete (87) días de cotización, acorde al certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social con su respectivo ajuste correspondiente al ingreso base de cotización Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 correspondiente al salario devengado durante la relación laboral; de igual manera condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.
Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el demandante celebró un contrato a término indefinido, de manera ininterrumpida, desde el 14 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, con CORPONAL; que los servicios contratados por el demandado fueron los de director del modelo de planeación estratégica realizados donde el beneficiario de la labor sería el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, el cual tenía un contrato de prestación de servicios con CORPONAL; que la empresa prestadora le pagaba un salario mensual de $7’080.000; que las funciones principales del demandante dentro del proceso fueron múltiples relacionadas directamente con el apoyo y direccionamiento del sistema de planeación del Hospital, el cual celebró los contratos de prestación de servicios de salud números 01 de 2016 y 00056 de 2016 con CORPONAL; que el Hospital elaboró el informe técnico y económico de conveniencia y oportunidad para la celebración de los contratos de prestación de servicios de salud, donde justificó y definió la necesidad de contratar los servicios del co demandado.
A causa de este informe se contrató con la entidad codemandada CORPONAL, debido a que este demostraba una mayor liquidez en su capacidad financiera, criterio el cual se señala como esencial para determinar si estaban capacitados para cumplir el objeto del contrato; a causa de este contrato CORPONAL recibió la suma de $7.257’081.334, por concepto de la contratación. El accionante señala que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, la respectiva liquidación de prestaciones sociales, contadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016; además de esto, el demandado CORPONAL adeuda al sistema de seguridad social en pensión COLPENSIONES con destino a la cuenta individual del demandante la suma de 87 días de cotización determinados de esta manera: 29 días de marzo, 29 días de septiembre y 29 días de noviembre del año 2015; que también se le adeuda por parte del demandado a COLPENSIONES el pago del ajuste correspondiente al ingreso base de cotización correspondiente al valor del salario percibido por el demandante; que en ningún momento CORPONAL le informó de esta situación frente a su fondo de pensiones al demandante; que el demandante presentó ante la entidad una reclamación escrita sobre el pago de los salarios adeudados, los cuales dieron respuesta el día 8 de noviembre de 2016; de igual manera, el demandante presentó una reclamación administrativa frente al Hospital, la cual fue respondida y notificada.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 A través de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con fecha del 25 de marzo y 16 de diciembre de 2021, se INTEGRO a COLPENSIONES como un tercero interviniente; y se ADMITIO el llamamiento en garantía realizado por el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ a SEGUROS DEL ESTADO SA (fl.1 del Expediente Digital 0008 y fl.1 del Expediente Digital 0012).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA El HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ en su contestación a la demanda indicó que es CIERTO que entre el demandante y CORPONAL fueron celebrados varios contratos de trabajo; que el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ celebró con CORPONAL los contratos de prestación de servicios 01 de 2016 y 056 de 2016 con el objeto de prestar servicios en desarrollo de los procesos asistenciales, así como en el desarrollo de procesos y subprocesos administrativos,; que para la celebración de estos contratos el Hospital realizó un informe técnico y económico de conveniencia y oportunidad; además, que CORPONAL garantizó en los informes financieros el suficiente musculo financiero para llevar a cabo la contratación; también es cierto que el demandante presentó una reclamación administrativa ante el Hospital.
Por otro lado, considera que NO CORRESPONDE a un hecho lo que enuncia el demandante sobre la manera de selección de los contratistas. En cuanto a los demás hechos considera que NO LE CONSTAN debido a que CORPONAL era la encargada, durante las dos contrataciones con el Hospital, de todo lo relacionado con efectuar los pagos de salarios, prestaciones sociales y vacaciones derivados del contrato laboral.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero, inexistencia de un vínculo laboral e inexistencia de responsabilidad solidaria (fls. 4 a 7 del Expediente Digital 0001, subcarpeta 05).
COLPENSIONES en la contestación a la demanda expuso que todos los hechos presentados por la parte accionante NO LE CONSTAN por cuanto se desconoce los extremos de la relación sustancial aludida y de las cuales solo podrían conocer el empleado o los empleadores. En cuanto a las pretensiones NO SE PRONUNCIA al considerar que ninguna va dirigida hacía la entidad.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la declaratoria de la inexistencia de una relación laboral, prescripción y excepción genérica (fls. 5 a 8 del Expediente Digital 0011, subcarpeta 02). El llamado de garantía, SEGUROS DEL ESTADO SA, al contestar la demanda expresó que considera CIERTO lo relacionado con los contratos realizados entre el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ y CORPONAL, en cuanto considera que el contrato que tenía la última con el demandante fue previo a los realizados con el Hospital; lo anterior cobra relevancia debido a que se sostiene que Seguros del Estado SA amparaba únicamente los contratos realizados el 2016, los cuales se reconocen como posteriores a la contratación con el demandante.
La entidad también señala que en el otrosí 02 y 03 se indica que la remuneración pactada entre el demandante y CORPONAL fue estipulada de $6’000.000 (seis millones de pesos colombianos) y no $7’080.000 (siete millones ochenta mil pesos colombianos) como recibía el demandante. En cuanto a los demás hechos considera que NO LE CONSTAN por ser ajenos al conocimiento de la misma y deberán ser probados por el demandante y se atienen al estricto contenido de los documentos presentados como prueba.
En cuanto al llamamiento en garantía se admite la existencia de los contratos de seguro realizados en el 2016 frente a los contratos realizados entre CORPONAL y el Hospital; dentro de estos existían pólizas de seguro de cumplimento y resulta necesario hacer claridad en a que dicho seguro se encuentra supeditado a las precisas condiciones en que fue contratado, en cuanto a su vigencia, amparos, valores asegurados y exclusiones; por expresar que el contrato de trabajo realizado entre el demandante y CORPONAL tiene una fecha previa a los contratos asegurados, SEGUROS DEL ESTADO SA se OPONE al llamamiento en garantía efectuado por el Hospital al considerar no tener responsabilidad por el mismo.
En cuanto a las pretensiones del llamamiento ACEPTA, en caso de ser necesario, el cumplimiento de las condiciones generales de los Seguros de cumplimiento a favor de Entidades Estatales. Se pronuncia en lo referente a los hechos del llamamiento, las pretensiones del mismo y plantea excepciones dentro de la contestación (fls. 14 al 36 del Expediente Digital 0014, subcarpeta 02).
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de inexistencia de solidaridad a cargo del HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, viabilidad de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de las empresas sociales del estado – ausencia de prueba de incumplimiento contractual, exclusión de solidaridad entre la CORPONAL y el contratante, buena fe y prescripción (fls. 9 a 13 del Expediente Digital 0014, subcarpeta 02).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito DECLARÓ probada la excepción de prescripción propuesta por el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ y el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA; también ABSOLVIÓ al HOSPITAL y al llamado en garantía de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por el demandante; se CONDENÓ en costas a la parte demandante a favor del HOSPITAL y se fijan agencias por la suma de $1’000.000 (un millón de pesos) los cuales serían distribuidos así: 50% para el HOSPITAL, 25% para SEGUROS DEL ESTADO y 25% para COLPENSIONES.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación argumentando que, en cuanto al tema de la prescripción, punto clave de la decisión, donde se solicita revisar las pruebas aportadas en el proceso y llama a revistar el líbelo de mandatorio en el numeral referente a la reclamación presentada ante CORPONAL sobre el pago de salarios correspondientes a abril, mayo y junio de 2016, las liquidaciones correspondientes por las prestaciones sociales.
Se insiste en que recordar el testimonio brindado por la señora Lina, donde se le preguntó sobre CORPONAL y como le ayudó a realizar el escrito de reclamación al demandante y expreso que la fecha fue, sin precisarla mucho, alrededor de finales de 2016. Si se tiene en cuenta todas las pruebas se puede sostener que el incumplimiento por parte de CORPONAL a sus empleados era generalizado, para atender reclamaciones de más de trescientas personas que han demandado y que no es ajeno a los Juzgados Laborales de Medellín. Se señala que, si se revisa que efectivamente se presentó la reclamación, como así lo impone la ley, que no exige más carga adicional que hacer la reclamación. Se pone de presente el artículo 489, el cual hace referencia a la interrupción de la prescripción; sobre esto, considera que en el caso CORPONAL demuestra una inactividad a la hora de contestar la demanda que se debe señalar debido a que una de las peticiones de la demanda, era la solicitud de documentos a CORPONAL los cuales, hipotéticamente, serían aportados en dicha contestación. De tal suerte que, si Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 se tiene en cuenta que la reclamación se presentó a finales de 2016, como lo refuerza el testimonio de la doctora Lina, además de que obtuvo respuesta a la misma en épocas similares, el demandante actuó durante el término permitido por la ley para presentar la demanda.
Por todo lo anterior, el accionante considera que la decisión tiene un error en las fechas con las que se realizan las cuentas para los términos de prescripción; también que lo referente a la labor desempeñada por el accionante, tiene un refuerzo por parte del aporte técnico realizado por el Hospital, donde se puede observar que, aparentemente, se pasó de largo esta prueba para tomar la decisión en Primera Instancia. En el contexto del mismo estudio ayuda a determinar que la actividad realizada se encaja dentro de los procesos y subprocesos determinados en el contrato realizado entre CORPONAL y el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ.
De igual manera, se SOLICITA que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral y en su lugar se CONDENE a cada una de las pretensiones principales (o subsidiarias) toda vez que se argumenta que los extremos de la relación laboral y la actividad desarrollada se consideran demostrados dentro del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones solicita se abstenga de realizar cualquier tipo de declaración o condena que vaya en desmedro de los intereses particulares y económicos de COLPENSIONES, lo anterior en consideración a que de los hechos y pretensiones de la demanda, se desprende que el actor busca que su empleador proceda con el reconocimiento y pago de conceptos derivados de presuntos incumplimientos con las obligaciones laborales adquiridas por el empleador, para ello, solicita se tengan en cuenta que las pretensiones están dirigidas a una persona distinta a COLPENSIONES, por lo tanto y al no observarse la existencia de elementos de un contrato de trabajo respecto del demandante y la administradora del régimen de prima media, no se podrían establecer obligaciones en cabeza de la misma.
Respecto de las solicitudes laborales, se manifiesta al despacho que COLPENSIONES se constituye como un tercero ajeno a la relación laboral entre el demandante y las entidades demandadas, por tanto y sobre este particular se configura una falta de legitimación en la causa por parte Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 COLPENSIONES ya que no existe fundamento legal y jurisprudencial para endilgar responsabilidad de tipo laboral.
La entidad pone de presente un pronunciamiento del Consejo de Estado con fecha del 25 de mayo de 2011 con expediente 20146 del 19 de octubre de 2011 donde hace referencia al concepto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, donde se determina que, si una de las partes carece de esta calidad, el juez no podrá optar por una decisión favorable de las pretensiones demandadas.
Entendido así el concepto de legitimación en la causa, se entiende que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o las personas contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
También, para reforzar el argumento de la legitimación en la causa por pasiva, se hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-1001 de 2016, en la cual se centra en lo mismo que el Consejo de Estado, previamente referido. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Por otro lado, se indica que los derechos laborales que vienen siendo reclamados por la parte actora se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, ello por cuanto el actor manifiesta que la relación laboral entre aquel y las demandadas empieza desde el 01 de enero al 30 de junio de 2016, por lo que el actor debió haber realizado la reclamación dentro de los tres años siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, o sea, el actor tenía hasta el 30 de junio de 2019 para haber realizado las solicitudes o reclamaciones que considerara pertinente; sin embargo, se evidencia en el plenario que la reclamación del señor Juan Guillermo se realizó el día 16 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término trienal con el que contaba para el reclamo de los derechos laborales.
Por lo dicho anteriormente, es importante indicar que será necesario CONFIRMAR la sentencia de primer grado por la prescripción la cual encuentra su fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por último, se solicita que NO SE CONDENE en costas a COLPENSIONES, toda vez que de encontrarse posible, no ha sido la causante de tales omisiones o incumplimientos, por ello deberá tenerse en cuenta que el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 177 del Código Contencioso Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 Administrativo, que a su vez remitía al artículo 365 del CGP, que de otro lado es también aplicable al procedimiento laboral por autorización del artículo 145 del CPL, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida en el proceso pero en consideración a la conducta asumida por ella, que es una norma de carácter procesal de vigencia inmediata según el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
El apoderado de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, indica que ha operado el fenómeno extintivo de las obligaciones en el caso bajo estudio, puesto que la reclamación administrativa que el demandante agotó ante la ESE, fue radicada el 16 de agosto de 2019, esto es, cuando habían transcurrido más de los tres (3) años contados desde la fecha de exigencia de las obligaciones laborales que dice en la demanda fueron incumplidas por parte de su empleadora CORPONAL; no existió discusión en torno a la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y CORPONAL, esto es, el 30 de junio de 2016; tampoco se evidencia que entre esa fecha y el 30 de junio de 2019 el demandante se hubiera ocupado en solicitar a la ESE por vía de la reclamación administrativa, el pago de los conceptos presuntamente incumplidos por su empleadora.
Que ninguna razón asiste al demandante en su recurso de apelación, al pretender que con la comunicación proveniente de CORPONAL, se surte el agotamiento previo de la reclamación administrativa, prevista en el artículo 6 del CPTSS; de esta se colige que la reclamación administrativa está representada en un RECLAMO ESCRITO, el cual, como se ha indicado, fue puesto a consideración del Hospital el 16 de agosto de 2019.
Con fundamento en lo anterior se SOLICITA sea CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral en primera instancia, en cuanto declaro probada la excepción de prescripción y se absolvió a la ESE; además, solicita imponer costas en contra del demandante a favor del HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ. El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO SA se pronuncia sobre las excepciones probadas en el fallo de primera instancia argumentando que la prescripción, atendiendo al buen criterio del Juez, y sin que implique aceptación alguna de las pretensiones ni de los hechos de la demanda, se SOLICITA, con base en el artículo 488 del CST y en el artículo 151 del CPTSS, se declare por vía exceptiva la prescripción de todos los derechos que pudieren haberse causado a favor del demandante, incluyendo las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 prestaciones, indemnizaciones y demás, en tanto no fueron reclamados dentro de los tres (3) años que dispone la norma.
Esto, por cuanto según se lee en la respuesta dada por la codemandada ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ a la reclamación administrativa que le fue realizada por el hoy demandante, se observa que la misma fue presentada el 16 de agosto de 2019 habiendo operado para ese momento el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales pretendidas, por lo que dicha reclamación no pudo tener el efecto de interrupción de la prescripción, pues el termino ya había fenecido, debido a que había iniciado su cómputo desde el 30 de junio de 2016.
Además de lo anterior, el demandante tampoco logró acreditar que dentro del lapso transcurrido entre el 30 de junio de 2016 (fecha a partir de la cual se hacen exigibles las acreencias) y el 30 de junio de 2019, se hubiere presentado requerimiento ante quien fungía como empleador (CORPONAL) para dar cumplimiento estricto al artículo 489 del CST, con el fin de interrumpir la prescripción de que trata el artículo 488 de la misma norma, atendiendo a que como se mencionó en el fallo de primera instancia, se pretende probar el cumplimiento de este precepto con un documento del 8 de noviembre de 2016 emanado de CORASISTENCIAL donde se indica a los trabajadores que prestaban servicios asistenciales en la ESE MARCO FIDEL SUAREZ, que se harían los esfuerzos necesarios para el pago de las acreencias que se les adeudaba y como ya se mencionó, este documento no es prueba de que el requerimiento se hubiera surtido porque no está signado por el demandante y se dirige a CORPONAL.
Por otro lado, en lo referente a la incapacidad para ser parte por inexistencia del demandado, propone que el Despacho determinó que era inviable imponer cualquier tipo de condena en contra del demandado CORPONAL debido a que su personería jurídica fue cancelada a través de resolución 2019-0604907477 de mayo de 2019 expedida por el Departamento de Antioquia, motivo suficiente para considerar que es irrealizable que alguna de las pretensiones incoadas por el demandante tuvieran vocación de prosperidad y si en gracia de discusión se aceptara que no ha operado el fenómeno de prescripción dentro del caso, tendría que tenerse en cuenta la inexistencia del demandado CORPONAL debido a su incapacidad para ser parte.
Con fundamento en todo lo anterior, se reitera la petición de CONFIRMAR la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado en primera instancia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si entre el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ y la demandada CORPONAL existió una relación laboral, y en caso de ser positivo conforme al recurso de apelación esclarecer si se configuró o no el fenómeno de la prescripción sobre las acreencias que reclama la parte demandante de la demandada CORPONAL, y en consecuencia si la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ debe responder solidariamente por las condenas que eventualmente se impongan a CORPONAL y si la llamada en garantía debe responder en virtud de los contratos de seguro suscritos con la ESE mencionada.
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. De la existencia y prueba de la relación laboral. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12.
Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).
Partiendo de lo anterior debe decirse que si bien según el artículo 164 del C.G.P, toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y según el artículo 167 ibídem, es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no debe dejarse de lado que el representante legal de la parte demandada CORPONAL dentro del proceso no compareció a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 77 del C.P.T y 205 del C.G.P, aplicable por en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.L, se declaró confeso al demandado sobre los hechos descritos en la demanda susceptibles de prueba de confesión, por lo que se tendrá por cierto en el proceso los siguientes hechos, tal y como se dijo en primera instancia, al no existir prueba en contrario.
Que entre el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ y CORPORACION NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION –CORPONAL, existió relación laboral a través de varios contratos de trabajo entre el 14 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, desempeñando el cargo de director de planeación estratégica. Que la remuneración percibida por el demandante era de $7.080.000, y que se le quedaron adeudando los salarios de abril, mayo y junio de 2016, así como los aportes a pensión así: 29 días del mes de marzo, 29 días del mes de septiembre y 29 días del mes de noviembre de 2015, y que se le adeuda el reajuste de los aportes a pensión con el salario realmente devengado, así como que la demandada no le aportó a la finalización del contrato los comprobantes del pago de parafiscales.
Lo anterior concuerda además con las pruebas relevantes aportadas al proceso las cuales se relacionan en el siguiente orden: Otrosí Nro 02 contrato laboral a término fijo Nro 5, del 23 de febrero de 2016 donde se indica que el contrato seria desde el 01 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016 con un salario de $6.000.000. (fls 04 y 05 anexos demanda).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 otrosí Nro 03 contrato laboral a término fijo Nro 5, donde se indica que el contrato seria desde el 01 de abril de 2016 al 30 de junio de 2016 con un salario de $6.000.000. (fls 06 y 7 anexos demanda). Certificación del 17 de febrero de 2016 de CORPONAL donde se indica que tiene contrato a término fijo desde el 14 de enero de 2015 con un salario de $7.080.000, (fls 08 anexos de la demanda). Certificación del 06 de julio de 2016 de CORPONAL donde se indica que el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ tuvo contrato a término fijo con dicha entidad desde el 14 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, (fls 10 del expediente). Certificación de CORPONAL del 30 de septiembre de 2016 donde se indica que se adeuda por salarios de abril de 2016 la suma de $6.000.000, salarios de mayo de 2016 $4.560.122, prestaciones sociales $10.968.421, para un total adeudado de $21.528.543.
(fls 11 anexos de la demanda) Certificado de aportes a la seguridad social, (fls 12 a 17 anexos de la demanda). Informe técnico y económico de convivencia y oportunidad de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, (fls 19 a 25). Documento dirigido a empleados Corasistencial del 08 de noviembre de 2016, (fls 35 y 36). Respuesta a derecho de petición de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO del 28 de agosto de 2019, (fls 37 a 42).
De lo anterior se concluye con meridiana claridad que entre el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ y CORPONAL, existió relación laboral a través de varios contratos de trabajo entre el 14 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, desempeñando el cargo de director de planeación estratégica, por lo que lo pretendido por la parte actora en relación con el pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2016; las prestaciones sociales causadas desde el día 1 de enero hasta el 30 de junio de 2016, los aportes a la seguridad social de marzo, septiembre y noviembre de 2015, el reajuste de los aportes a la seguridad social, así como la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T en principio serian procedente si no fuera por la prescripción de dichos derechos los cuales se analizaran en el siguiente orden: Respecto a la prescripción establecen los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T lo siguiente: “ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Y en relación con la interrupción de la prescripción establece el artículo 489 ibidem que: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
Partiendo de la normativa transcrita ha de advertirse que el termino de prescripción se cuenta desde que los derechos se hicieron exigibles, tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL219- 2018 Radicación n.° 48041, del 14 de febrero de 2018. En este contexto, resulta evidente para la sala que los derechos salariales y prestaciones derivados del contrato de trabajo ejecutado por el actor entre el 14 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016 ya se encuentras prescritos toda vez que desde la fecha de terminación del mismo, 30 de junio de 2016, a la presentación de la demanda que lo fue el 30 de septiembre de 2019, (fls 08 de la demanda), transcurrieron más de 3 años, sin que dicho termino haya sido interrumpido por ninguna reclamación, pues si bien es cierto que el actor afirma haber obtenido una respuesta a la reclamación presentada por este mediante escrito del 08 de noviembre de 2016, lo cierto es que del contenido de dicho documento visible a folios 35, (PDF 02 anexos de la demanda) se observa que la misma es una respuesta general para los empleados de Corasistencial, donde no se menciona concretamente al señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ, y de la cual mucho menos se puede inferir que se estuviera reclamando lo que el actor pretende en el presente proceso.
Además de lo anterior considera la Sala que la reclamación para interrumpir la prescripción, contrario a lo pretendido por la parte demandante no puede ser probado con el dicho de la testigo LINA PATRICIA TORO MUÑOZ, pues esta lo que indicó y de forma muy general es que ayudó a elaborar la solicitud del pago de las prestaciones al demandante, sin que pueda inferirse además de esto, cual fue concretamente la reclamación presentada por el actor, y si en la misma se incluyó exactamente lo que se pretende en el presente litigio.
Debido a lo anterior, y al haber transcurrido más de 3 años desde la terminación del contrato de trabajo hasta la presentación de la demanda, es Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 claro para la Sala que lo pretendido por el demandante de la demandada CORPONAL respecto del pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2016; las prestaciones sociales causadas desde el día 1 de enero hasta el 30 de junio de 2016, y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, ya se encuentran prescritos, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en este sentido.
No obstante, lo anterior, no sucede lo mismo con el pago de los aportes a la seguridad social y el reajuste a los mismos, pues dichos aportes no son susceptibles de prescripción conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL738-2018 Radicación Nro 33330, del 14 de marzo de 2018 en la que se indicó: “en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho, como tal, sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente”.
En virtud de lo mencionado se observa según la prueba arrimada al expediente, Certificado de aportes a la seguridad social, (fls 12 a 17 anexos de la demanda), y de la historia laboral aportada por Colpensiones se evidencia que efectivamente para marzo, septiembre y noviembre de 2015 solo se cotizó un día a la seguridad social en pensiones por la demandada CORPONAL, y las cotizaciones realizadas desde enero de 2015 al 30 de junio de 2016 se realizaron con IBC inferior al salario realmente devengado por el trabajador así: Mes IBC reportado Días cotizados Enero 2015 $2.577.000 30 Febrero 2015 $2.577.000 30 Marzo 2015 $86.000 1 Abril 2015 $2.577.000 30 Mayo 2015 $2.577.000 30 Junio 2015 $6.000.000 30 Julio 2015 $6.000.000 30 Agosto 2015 $6.000.000 30 Septiembre 2015 $200.000 1 Octubre 2015 $6.000.000 30 Noviembre 2015 $200.000 1 Diciembre 2015 $6.000.000 30 Enero 2016 $6.000.000 30 Febrero 2016 $6.000.000 30 Marzo 2016 $6.000.000 30 Abril 2016 $6.000.000 30 Mayo 2016 $4.733.000 30 Junio 2016 $6.000.000 30 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 Ahora, debe advertirse que según certificado de cámara de comercio que obra en el PDF 7 del expediente digital, archivo 03, se indica que mediante Resolución e 201906049074 del 27 de mayo del 2019, la Gobernación de Antioquia, registrada en la cámara de comercio del 30 de julio del 2019, en el libro primero, resolvió cancelar la personería jurídica a la entidad denominada CORPORACION NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION –CORPONAL, por lo que es claro que dicha entidad no podría ser condenada en el presente proceso por falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte.
A pesar de lo anterior, como en el presente proceso también se solicita se condene de forma solidaria a la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, se analizara dicha figura en el siguiente sentido, con el fin de determinar si esta entidad debe responder solidariamente por el pago de los aportes y reajustes a la seguridad social adeudados al señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ. 2.
De la Solidaridad de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ Con respecto a la solidaridad establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo lo siguiente: “CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Sobre la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, ha dicho la CSJ de vieja data lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, DIRECTAMENTE VINCULADA CON LA ORDINARIA EXPLOTACIÓN DE SU OBJETO ECONÓMICO.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: … no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961). …1 De acuerdo a lo anterior, se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios; con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado (sentencias SL4322 de 2021, SL3718 de 2020, SL601 de 2018).
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3422-2021, reiterando SL3718-2020, recordó que, en estos casos, la solidaridad surge como “…producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio…” (Negritas fuera de texto).
Así mismo en sentencia SL 236 del 08 de febrero de 2022 se dijo lo siguiente: “A más de lo dicho en el estadio de la casación, resulta importante recordar que, para la procedencia de la solidaridad, las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede 1 CSJ SL del 6 de marzo de 2013, No. 39050.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016 reiterada en la decisión CSJ SL 3774-2021 que al efecto precisa: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Partiendo de lo anterior se advierte que para el presente caso si existe una responsabilidad solidaria de la demandada ESE Hospital Marco Fidel Suárez con respecto a las obligaciones contraídas por la demandada CORPONAL, por lo siguiente: Según certificado de CORPONAL visible a folios 08 de los anexos de la demanda, el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ fue contratado por dicha entidad para desempeñar el cargo de director de planeación estratégica realizando las siguientes funciones: “Direccionamiento en el desarrollo e implementación del sistema de planeación institucional en concordancia con la normativa existente sobre la materia, procurando con esto el cumplimiento de las políticas institucionales. Desarrollo de las orientaciones de planeación impartidas por el gerente de la ESE Marco Fidel Suárez asesorándolo en las funciones propias Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 de su cargo en las políticas de supervisión y presentar propuestas sobre los procesos que desarrolla la oficina de planeación. Definición de común acuerdo con las demás dependencias competentes, la asesoría y el apoyo en la formulación y adopción de las políticas de corto, mediano y largo plazo, planes, programas y proyectos, para el desarrollo físico, social, económico, ambiental y administrativo en el hospital. Diseño, coordinación y aplicación de los mecanismos que garanticen la planeación en las diferentes áreas de la institución, favoreciendo el cumplimiento de metas y objetivos institucionales. Establecimiento de los índices y los indicadores necesarios para garantizar un adecuado control de gestión a los planes y actividades de las dependencias de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez. Asesoría sobre la racionalización de los procesos y procedimientos de la entidad en coordinación con las dependencias internas. Apoyo en las diferentes dependencias de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez el análisis de las estadísticas de gestión, así como la formulación y aplicación de los indicadores de gestión para mejorar la eficacia y eficiencia. Información a las dependencias correspondientes las desviaciones de los procesos de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez que puedan afectar negativamente el cumplimiento de sus requisitos y el nivel de satisfacción de los usuarios destinatarios o beneficiarios” En igual sentido se tiene que según los Otrosí de contrato de trabajo aportados al expediente el demandante fue contratado para desempeñar la labor de “…Área: Administrativo – Proceso: Planeación estratégica, plan desarrollo institucional – Subproceso: Direccionamiento del modelo de planeación estratégica aprobado para la ESE Hospital Marco Fidel Suarez”, quedando además consignado en dicho contrato que la labor se desarrollaría “en cualquier ciudad o municipio de Colombia, donde la corporación requiera sus servicios”.
Lo anterior concuerda además con el objeto para el cual fueron suscritos los contratos de prestación de servicios 01 de 2016 y 056 de 2016, entre CORPONAL y la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, en el que respecto a la labor ejecutada por el actor fue el siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 Ahora, frente a la naturaleza u objeto de las Empresas Sociales del Estado, como lo es para el caso, la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señala que corresponde a la prestación de servicios de salud; así mismo, el artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 estableció que “…El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud…” Partiendo de lo anterior, considera la Sala que la labor ejecutada por el trabajador demandante relacionada con la planeación estratégica ya descrita, si hace parte de objeto social de la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, pues para que se pueda predicar la solidaridad de la empresa contratante con el contratista según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es claro que el contratista no tiene que cumplir idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, y que se trate de actividades permanentes del contratante, evento este que se presenta para el caso bajo estudio dado que para la Sala es imposible prestar los servicios de salud sin que exista la actividad de planeación más para el plan desarrollo institucional de un periodo.
Lo anterior permite concluir que la actividad ejercida por el demandante se constituye en una función normalmente desarrollada por el Hospital Marco Fidel Suarez, resultando por supuesto, directamente vinculada con la ordinaria plataforma estratégica de esta empresa del estado, sin la cual no es dable la satisfacción de su misión como entidad de salud.
Conforme lo mencionado, tratándose de una labor que aunque con perfil de apoyo administrativo en el área de planeación estratégica, es necesaria para el surgimiento y efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios y pacientes, ha podido el hospital utilizar sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste la adelante y a su vez la empresa de marras, emplea trabajadores dependientes por él contratados, militando de tal modo razones jurídicas previstas en el artículo 34 para que la ESE se haga responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 prestaron sus servicios en una actividad o labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades (Ver SL11655 -2015 y SL155-2020).
Por lo anterior es claro para la Sala que la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, es responsable solidariamente con el contratista respecto de las cotizaciones a la seguridad social que no fueron canceladas y el reajuste de las mismas, debiendo entonces en este sentido, REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar DECLARAR que entre el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y SALUD -CORPONAL-, existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, y que frente a dicha Corporación operó el fenómeno de la prescripción respecto al pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2016; las prestaciones sociales causadas desde el día 1 de enero hasta el 30 de junio de 2016, y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, solicitadas por el demandante.
CONDENAR como solidaria responsable de las obligaciones contraídas por CORPONAL con el demandante a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, al reconocimiento y pago al señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ de los aportes a la seguridad social correspondientes a 29 días del mes de marzo, 29 días del mes de septiembre y 29 días del mes de noviembre de 2015 con un salario de $7.080.000, y a reajustar todas las cotizaciones realizadas desde enero de 2015 al 30 de junio de 2016 con un salario de $7.080.000 previo calculo actuarial que realice Colpensiones para el efecto. 3.
Del cumplimiento de las pólizas de seguro a cargo de la llamada en garantía Seguros del Estado. Está acreditado en el plenario la expedición de las “Pólizas de seguro de cumplimiento entidad estatal” con Seguros del Estado S.A, cuyo tomador fue Corponal y el asegurado y/o beneficiario fue la ESE Marco Fidel Suárez, estando incorporada la Nro 65-44-101128602 y la Nro 65-44-101134423 que amparan el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales dentro de los contratos de prestación de servicios Nro 01 de 2016 y 056 de 2016, celebrados entre la ESE Hospital Marco Fidel Suarez y CORPONAL con unas sumas aseguradas de $830.000.000 y $465.000.000 respectivamente, (fls 06 a 08 PDF 08 de la carpeta 01) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 En relación a la vigencia, se lee en las pólizas de cumplimiento entidad estatal No. 65-44-101128602, 65-44-101134423 visible a folios 68 y 692, lo siguiente: tiene por objeto “Garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud No. 01 de 2016 relacionado con prestación de servicios de salud en procesos misionales y de apoyo administrativo sede Bello”.
Se amparó los siguientes riesgos: i) cumplimiento de contratos; ii) pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; iii) calidad del servicio. Vigencia desde 01/01/2016 y 01/07/2016. Lo anterior fue aceptado por la llamada en garantía, sin embargo, indicó que con dichas pólizas fueron única y exclusivamente amparados los contratos 01 de 2016 y 056 de 2016, y que ello implica que solo tendrían eventualmente cobertura dentro de los límites de la ley y el contrato, las obligaciones que se generaran con ocasión de los mismos, descartándose entonces de plano, que el demandante JUAN GUILLERMO JIEMENEZ JIMENEZ haya sido contratado dentro del marco de dichos contratos, pues estos iniciaron su vigencia en el 2016 y él ya estaba prestando sus servicios para la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN CORPONAL desde el 2015.
El argumento anterior para la Sala no es de recibo toda vez que si bien la relación laboral inicio en el año 2015, es de resaltar que la misma finalizó en junio de 2016, momento para el cual las pólizas se encontraban vigentes, debiendo tenerse en cuenta además que los conceptos frente a los cuales se impuso condena obedecen a obligaciones laborales causadas en el año 2015 y 2016.
A pesar de lo anterior también debe tenerse en cuenta que el objeto de amparo de las pólizas en comento cubre el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales en cuantía equivalente al 10% del monto de los recursos contratados, para garantizar el cumplimiento de los contratos 01 de 2016 y 056 de 2016 respectivamente, que comprendieron de la misma manera b), pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.
Conforme a la lectura detallada de las mencionadas Pólizas de Seguro de Cumplimiento, están dirigidas al amparo de los salarios, prestaciones e 2 PDF “2018-013 folios 470 al 675 auto ordena emplazamiento, llamamiento en garantía, contestación demanda, contestación demanda Seguros del Estado, auto fija audiencia. acta de audiencia.” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 indemnizaciones derivados de los contratos de prestación de servicios que a su vez dieron lugar a la contratación laboral del demandante, debiendo entenderse dentro del cubrimiento a su cargo dada su calidad de garante frente a la ESE demandada en este trámite judicial, descarta el reconocimiento a partir de esa garantía, lo que a vacaciones y aportes a la Seguridad Social se refiere, ya que claramente las vacaciones son consideradas un descanso remunerado y no una prestación social, y los aportes a la Seguridad Social aunque es una obligación derivada del contrato de trabajo, no es propiamente una prestación social y por tanto, no se entienden incluidos en el amparo cubierto.
En razón de lo anterior habrá de negarse las pretensiones de la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, frente a la solicitud de hacer efectivo el cumplimiento de las pólizas Nro 65-44-101128602 y 65-44-101134423 suscritas con Seguros del Estado por falta de cobertura. Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada ESE Hospital Marco Fidel Suarez, y en favor del demandante conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1’160.000, a cargo de la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, y en favor del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar DECLARAR que entre el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y SALUD -CORPONAL-, existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, y que frente a dicha Corporación operó el fenómeno de la prescripción respecto al pago de los salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2016; las prestaciones sociales causadas desde el día 1 de enero hasta el 30 de junio de 2016, y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, solicitadas por el demandante, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 SEGUNDO: CONDENAR como solidaria responsable de las obligaciones contraídas por CORPONAL con el demandante, a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, al reconocimiento y pago al señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ de los aportes a la seguridad social correspondientes a 29 días del mes de marzo, 29 días del mes de septiembre y 29 días del mes de noviembre de 2015 con un salario de $7.080.000, y a reajustar todas las cotizaciones realizadas desde enero de 2015 al 30 de junio de 2016 con un salario de $7.080.000 previo calculo actuarial que realice Colpensiones para el efecto, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra por la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, respecto al cumplimiento de las pólizas de seguro 65-44-101128602 y 65-44-101134423, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pero según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada ESE Hospital Marco Fidel Suarez, y en favor del demandante conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1’160.000, a cargo de la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, y en favor del demandante SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2019-0579-01 Radicado Interno 364-22 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMENEZ JIMENEZ.
DEMANDADO:: CORPONAL, HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ. LITISCONSORTE NECESARIO: ASEGURADORA DEL ESTADO SA, COLPENSIONES. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2019-0579-01 RADICADO INTERNO: 364-22 DECISIÓN: REVOCA, DECLARA, CONDENA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 30 de marzo de 2023 a las 8:00am Se desfija el 30 de marzo de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO