- Decisión
- CONFIRMA AUTO
- Descriptores
- DE BOGOTÁ - / TESIS: Bajo estos lineamientos, dígase entonces que al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, no le estaba dado al Funcionario a quo siquiera calificar el mérito ejecutivo de la causa, ya que el mimo es imperativo al precisar que “…A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora…”, cuestión que la Ley 1116 de 2006 que tiene una preferencia legal sobre los procesos ejecutivos y de restitución, lo modificó en el siguiente sentido “…A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor” , imponiéndose la remisión inmediata de los que se hubieran iniciado con antelación para ser incorporados al trámite, so pena que se declare de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno -artículo 20- negrilla fuera del texto original-. Titulación Tema Descargar