Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105022201900184-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-03-17

Sujetos procesales: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A.

TEMA: APORTES OBLIGATORIOS A SALUD – “(…) el pago anticipado de los aportes correspondientes a un año, es una obligación adicional, que no implica una modificación temporal respecto de la obligación de asumir tal concepto de manera indefinida” / PRESCRIPCIÓN – “el paso del tiempo no afecta el compromiso inicial de hacerse cargo de tales aportes, resultando improcedente declara la prosperidad de la excepción de prescripción de la manera como lo pide la recurrente.” / TESIS: “De acuerdo con los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, sobre quienes recae la obligación de asumir el total de la cotización conforme lo dispone el artículo 143 ibídem, recayendo en la entidad pagadora de la pensión, el deber de efectuar el respectivo descuento de dicha cotización y transferirlo a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, tal como lo ordena el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

(…) Puede verse entonces que la jurisprudencia reiterada sobre este tema, está orientada a señalar que el sentido de lo pactado en la conciliación, es que la demandada debe asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin límite de tiempo, es decir de manera vitalicia.” MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 17/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: PEDRO PABLO LINCE USMA Demandada: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – aportes salud Decisión: Confirma Sentencia Condenatoria Sentencia No: 57 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,1 profieren la siguiente decisión de fondo, previa deliberación, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 20222, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita se declare que la sociedad demandada ITAÚ 1 conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente. 2 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2 CORPBANCA COLOMBIA S.A., está obligada a asumir el pago total de los aportes para salud por el tiempo que el demandante, como pensionado, se encuentre cotizando para este riesgo y no solo por el término de un año, de acuerdo con la conciliación suscrita el 16 de diciembre de 1997; que la demandada ha incumplido lo acordado en materia de aportes desde el 22 de diciembre de 1998; se le condene a asumir en forma indefinida el pago de tales cotizaciones, reembolsándole los dineros retenidos por parte de la entidad bancaria en la pensión de jubilación desde el 22 de diciembre de 1998 a enero de 2005 y por COLPENSIONES en la pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2004 hacia futuro, indexación, condenas ultra y extra petita, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que las partes finalizaron la relación laboral de muto acuerdo mediante conciliación celebrada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 16 de diciembre de 1997, en la cual, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1997; en dicho acuerdo, el Banco expresamente aceptó pagar por el demandante las cotizaciones o aportes en salud; no obstante lo acordado, a partir del 22 de diciembre de 1998, la demandada empezó a descontar el 12% mensual como aportes obligatorios a salud; el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- le concedió la pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 2003, reteniéndole desde el mes de diciembre de 2004 el aporte para salud.

Respuesta de la Parte Demandada: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 3 La sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, manifiesta que del contenido de la conciliación, resulta claro que la obligación de asumir las cotizaciones en salud, se limitó al término de un año, sin poderse pretende darle un alcance indefinido; si la intención hubiese sido pactar tal obligación sin restricción alguna, la cláusula no hubiese quedado redactada como se plasmó; la verdadera voluntad de la demandada se ratifica con el hecho de que una vez se cumplió el término, la entidad no efectuó ningún otro pago por concepto de aportes en salud, los cuales siguieron siendo pagados por el demandante desde el año 1998, sin presentar queja o reparo alguno. Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2021, declaró que el BANCO SANTANDER S.A. –hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. – adquirió el compromiso con el demandante de asumir el costo de las cotizaciones obligatorias en salud de forma indefinida; condenó a la demandada a reembolsarle los aportes en salud descontados entre el 26 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2021, correspondientes a la suma de $12.589.652, debiendo continuar pagándole, a partir del 1° de agosto de 2021, el valor correspondiente de dicha cotización durante el tiempo que se encuentre aportando al sistema, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales; condenó a la indexación de las condenas, desde la fecha de causación de cada uno de los aportes hasta el momento del pago efectivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; impuso costas a cargo de la demandada y a favor del demandante, fijando como Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 4 agencias en derecho la suma de $1.817.052.

Lo anterior considerando que ante las diferentes interpretaciones de las partes, es necesario recurrir al principio in dubio pro operario, debiéndose aplicar al acuerdo conciliatorio la interpretación más favorable al trabajador, consistente en que el Banco adquirió el compromiso de asumir el costo de las cotizaciones obligatorias en salud de manera indefinida; conforme pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en asuntos similares, de la interpretación de la cláusula de dicho acuerdo conciliatorio, se deriva que el Banco está en la obligación de asumir dichas cotizaciones, sin restricción de tiempo; al establecer el pago anticipado del valor correspondiente a un año de esas cotizaciones en salud, simplemente estipuló otra obligación a su cargo, mas no limitó el pago de tales cotizaciones solo al año subsiguiente de la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; los aportes causados antes del 26 de junio de 2015, se encuentran prescritos teniendo en cuenta que el demandante interrumpió la prescripción al haber efectuar la reclamación en la misma fecha del 2018.

Recurso de Apelación apoderada de la parte demandada: Solicita se revoque la sentencia, señalando que la interpretación que hizo el Despacho es desacertada; el acta de conciliación es suficientemente clara al acordar que el Banco reconocería los aportes en salud solamente por un año, siendo ilógico que una entidad bancaria se comprometa en una conciliación para no cumplirla; para ellos siempre fue claro lo que se había pactado y por eso descontó los aportes tal como se puede verificar en los reportes de la mesada que le ha pagado al demandante; si no era obligación asumir los aportes a salud mientas el actor fue su empleado, tampoco al momento de ser Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 5 pensionado sin prestarle sus servicios el demandante; transcurrieron veinte años en los que el demandante no presentó ninguna clase de petición, entendiéndose que tenía claro lo que había suscrito, pues de lo contrario habría solicitado el reingreso de los aportes; se valoró mal el acta de conciliación, los demás documentos, específicamente los reportes de mesadas con descuentos desde el inicio de la pensión, así como el interrogatorio de parte, donde el demandante señaló que entendió lo que había suscrito.

Se resolvió inadecuadamente la excepción de prescripción, ya que debió declararse de manera total y no parcial por cuanto han pasado veinte años desde la suscripción del acta de conciliación, tratándose este caso de aportes a salud y no de alguna situación pensional. Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante, manifiesta que en el proceso quedó acreditado que el Banco se obligó a pagar indefinidamente las cotizaciones obligatorias en salud y no solo por el término de un año, como se concluye con total claridad del acta de conciliación; el pago anticipado de los aportes por un año no significa una mutación de la obligación asumida hacia futuro; en caso de duda en cuanto al alcance del texto del acta, debe aplicarse la condición o situación más favorable al trabajador; la Sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y a lo probado.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 6 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si debe revocarse la Sentencia de Primera Instancia, analizando si en el acuerdo conciliatorio, la sociedad demandada se comprometió a asumir los aportes en salud únicamente por el término de un año y no de manera indefinida; de ser procedente confirmar el Fallo condenatorio, se examinará si la prescripción operó de manera total y no parcial.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, confirmar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones: De acuerdo con los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, sobre quienes recae la obligación de asumir el total de la cotización conforme lo dispone el artículo 143 ibídem, recayendo en la entidad pagadora de la pensión, el deber de efectuar el respectivo descuento de dicha cotización y transferirlo a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, tal como lo ordena el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En el asunto analizado, no está en discusión que entre el demandante PEDRO PABLO LINCE USMA y el BANCO Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 7 SANTANDER COLOMBIA S.A. –hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.- se celebró un acuerdo conciliatorio el 16 de diciembre de 1997 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con la finalidad de terminar por mutuo acuerdo la relación laboral y concederse, por parte del Banco, la pensión de Jubilación. En lo referente a los aportes a salud, del acta de conciliación aportada al proceso por ambas partes (folios 8 a 10 archivo 04 y archivo 16), se tiene que pactaron lo siguiente: “…El banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador, que equivale a la suma de $609.593.00…” (Negrita fuera de texto).

La apoderada de la demandada indica en la apelación que el señor Pero Pablo Lince Usma siempre tuvo claro que el Banco respondería por los aportes a pensión solamente por un año, y tanto es así, que no efectuó ningún tipo de reclamo por espacio de veinte años; sin embargo, no es esto lo que se extrae del interrogatorio de parte al demandante donde dijo que solicitó la devolución de los aportes en salud en dos ocasiones; la primera vez de manera telefónica en el año 1998, contestándosele que no tenía derecho y la segunda, de manera escrita en el año 2018; así mismo, manifiesta que lo convenido fue que esos aportes serían permanentes mientras recibiera la pensión. Para esta Judicatura, el texto literal de la conciliación permite establecer que el entonces empleador, se obligó a asumir las cotizaciones en salud sin establecer un límite de tiempo; el pago anticipado de los aportes correspondientes a un año, es una obligación adicional, que no implica una modificación temporal respecto de la obligación de asumir tal concepto de manera indefinica.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en Sentencia SL2465 de 2019 radicado 67812, en la que analizando un caso de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 8 similares connotaciones, señaló: “…Luego de la lectura de la referida cláusula, la Corte objetivamente encuentra que no le asiste razón a la censura, puesto que la estructura de lo allí acordado, parte de la solicitud que hizo el entonces trabajador a la demandada, para que asumiera el valor de los aportes mencionados, asumiendo el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lectura que surge de manera simple e incluso literal del aludido inciso.

No es cierto, como lo afirma la censura, que el ad quem, del texto «literal del acta de conciliación que nos hemos permitido transcribir no presenta la posibilidad como lo señala el Tribunal de dos interpretaciones diferentes», puesto lo que contrariamente dedujo el juez plural, fue que incluso de su literalidad, en particular de la cláusula quinta, del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 27 de abril de 1998, en que tampoco hubo condicionamiento alguno, era claro que no existía sino esa apreciación, se itera literal; así que no hubo la posibilidad de realizar dos interpretaciones, pues para el juez de apelaciones, únicamente encontró razonable la que dedujo de su texto, la cual al coincidir con el entendimiento que le ha otorgado la Sala a esta misma cláusula, en el sentido que el banco se obligó a pagar, incluso de forma anticipada por un año, los aportes obligatorios por salud, sin ningún término ni condición, por lo que no pudo el Tribunal incurrir en el dislate fáctico…” (Negritas fuera de texto).

En esta Sentencia, la Alta Corporación cita la Providencia SL19955-2018 en la que se deja claro que la obligación del Banco de asumir los aportes a salud, no tiene límite en el tiempo, veamos: “…Pues bien, de la estipulación transcrita, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que se le acusan, puesto que de su análisis no solo se puede concluir que el compromiso adquirido por el demandado, respecto de los aportes obligatorios a salud, consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeto a término o condición, sino que además, el Banco se obligó a pagar en forma anticipada el valor correspondiente a un año de dichas cotizaciones, sin que esta última obligación extinguiera o modificara el pago de la primera.

Ese entendimiento se adecúa con el alcance que está Corporación le ha dado a dicho texto, tal como lo ha expresado en las sentencias CSJ SL17205- 2015 y CSJ SL13279-2017, CSJ SL1134-2018, al decidir un caso similar, frente al mismo Banco y con base en idéntico clausulado. En la primera de las providencias referidas, la Sala indicó: […] Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, y la referencia que se hizo al periodo de un año claramente se entiende que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al trabajador saliente al momento de su retiro.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 9 (…) (…) Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó…” (Negritas fuera de texto).

Puede verse entonces que la jurisprudencia reiterada sobre este tema, está orientada a señalar que el sentido de lo pactado en la conciliación, es que la demandada debe asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin límite de tiempo, es decir de manera vitalicia. La a quo señala que ante la disparidad de interpretaciones entre las partes, debe recurrirse al principio in dubio pro operario, para aplicar la interpretación más favorable al trabajador, esto es, que el Banco adquirió el referido compromiso de manera indefinida; solución que está acorde con la Jurisprudencia del órgano de cierre y que también es acogida por esta Sala de Decisión Laboral, por lo que se confirmará lo decidido en Primera Instancia. En cuanto a la prescripción, cuya declaratoria de manera parcial es objeto de apelación por la Apoderada de la demandada, quien afirma debió hacerse de manera total, ha de tenerse en cuenta que la obligación del Banco de asumir los aportes en salud tiene carácter vitalicio y por ende, es de tracto sucesivo; el paso del tiempo no afecta el compromiso inicial de hacerse cargo de tales aportes, resultando improcedente declara la prosperidad de la excepción de prescripción de la manera como lo pide la recurrente.

Lo anterior implica que el fenómeno prescriptivo se refleja en los pagos causados en los tres años anteriores a la fecha en que se interrumpió la prescripción que en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 10 este caso fue con la reclamación elevada por el demandante ante la entidad bancaria el 26 de junio de 2018 (folios 11 y 12 archivo 04).

Aquellas sumas que se le hayan deducido al demandante de su pensión por concepto de aportes en salud, con anterioridad al 26 de junio de 2015 están prescritas, justamente como lo concluyó el Juzgado, confirmándose también en este aspecto. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la sociedad demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) SMLMV ($1.160.000) a favor del demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 11 PRIMERO: Se CONFIRMA, la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de la sociedad demandada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000) a favor del demandante; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Demandante: Pedro Pablo Lince Usma Demandada: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 12 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: PEDRO PABLO LINCE USMA Demandada: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2019 00184 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – aportes salud Decisión: Confirma Sentencia Condenatoria Sentencia No: 57 FECHA SENTENCIA: 17 de marzo de 2023 CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy martes 22 de marzo de 2023 a las 8:00 Am Desfijado hoy martes 22 de marzo de 2023 a las 5:00 Pm Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario