TEMA: RECURSO DE QUEJA - la finalidad es obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el A quo. / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS - En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
TESIS: (…) Ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la finalidad del recurso de queja es obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso.
Lo anterior, toda vez que se trata de un instrumento defensivo cuya finalidad es preservar la garantía constitucional de la doble instancia, de ahí que su debate sea tendiente única y exclusivamente a la verificación de la concesión o no del recurso de apelación; en otras palabras, no le es posible al funcionario judicial entrar a analizar de fondo lo correcto o no de la decisión adoptada por la primera instancia, y lo que se debe analizar es si el recurso estuvo correctamente denegado o no. (…).
(…) El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal consagra: “FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (…).
(…) En este punto, es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 179 del C.P.P. acerca del trámite del recurso de apelación contra las sentencias, así: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
MP. PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN FECHA: 30/06/2022 PROVIDENCIA: AUTO Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 1 Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir Asunto: Recurso de Queja Decisión: Niega Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín Acta N°: 075 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Novena de Decisión Penal Medellín, treinta de junio de dos mil veintidós. Procede la Sala a decidir de plano sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Duber León Correa Velásquez, contra el auto interlocutorio Nro. 0054 del 10 de mayo del año en curso emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nro. 0077 del 27 de abril anterior.
Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 2 ANTECEDENTES: El señor Duber León Correa Velásquez fue llamado a juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación como presunto autor de la conducta punible de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, por hecho cometidos el 21 de octubre de 2007 en el municipio de Bello.
En razón de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, emitió la sentencia condenatoria Nro. 0077 el 27 de abril del año en curso1, por la cual condenó al citado ciudadano a una pena principal de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le negó, tanto el sustituto, como el subrogado penal.
En desarrollo de la audiencia de lectura de fallo, el apoderado de la defensa interpuso el recurso de apelación2. Se fijó edicto por 3 días hábiles3 –entre el 28 de abril y el 2 de mayo de 2022–, y una vez desfijado, se corrió traslado a la parte recurrente en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal –del 3 al 9 de mayo–4.
Mediante auto interlocutorio Nro. 0054 del 10 de mayo de la presente anualidad5, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, bajo el argumento de que no fue sustentado en término, habida cuenta de que el escrito donde se sustenta la alzada fue recibido a las 17:45 horas, siendo entonces extemporáneo. 1 Archivo digital denominado “001Sentencia20220427”. 2 Archivo digital denominado “002ActaLecturaSentencia20220427”. 3 Archivo digital denominado “003Edicto20220428”. 4 Archivo digital denominado “004TrasladoRecurrente20220503”. 5 Archivo digital denominado “007DeclaraDesiertoRecursoApelacion20220510”.
Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 3 En contra de dicha determinación, el abogado del encartado interpuso recurso de reposición6, al considerar que estaba dentro de los términos legales pues se presentó una circunstancia de fuerza mayor –hospitalización los días 5, 6 y 7 de mayo– contando con dos días más para sustentar su recurso, sin que haya puesto en conocimiento de la judicatura dicha situación por la falta de copia de la historia clínica.
Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello emitió el auto interlocutorio Nro. 0060 del 24 de mayo de 20227 por el cual resolvió no reponer la decisión adoptada, al considerar que no es posible extender los términos procesales en virtud de la incapacidad del defensor, pues tuvo 12 días calendario –8 de ellos hábiles– para sustentar el recurso o sustituir el poder conferido.
Inconforme con la determinación anterior, el apoderado judicial del señor Correa Velásquez manifestó su deseo de interponer recurso de queja con la finalidad de que se permita dar trámite al de apelación contra la sentencia condenatoria8. DEL RECURSO DE QUEJA: Mediante decisión del 8 de junio del corriente año9, el Magistrado Ponente dispuso la interrupción del proceso en virtud de la incapacidad médica presentada por el abogado, la cual limitaba su funcionalidad para adelantar las labores propias del mandato otorgado. 6 Archivo digital denominado “001SustentacionRecursoReposicion20220511”. 7 Archivo digital denominado “017NiegaRepocision20220524”. 8 Archivo digital denominado “020RecursoQueja20220525”. 9 Archivo digital denominado “028OrdenaInterrupciónProceso”.
Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 4 En el término previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, el apoderado judicial del señor Correa Velásquez allegó escrito sustentando el recurso de queja incoado.
Luego de hacer relación al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, delimita un acápite acerca de la indebida aplicación de la norma, ya que en virtud del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal se debe llevar a cabo el acto de emplazamiento de las partes no presentes en la audiencia de lectura de fallo.
Existe una indebida aplicación de la norma, en momentos en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello tomó el tiempo de fijación del edicto como término de traslado para sustentar el recurso de alzada, lo cual se hizo evidente cuando, en el auto que desató el recurso de reposición, no se dio crédito a la excusa presentada por fuerza mayor –incapacidad médica– y se le contabilizaron los días de fijación del edicto, olvidando que los términos para sustentar la alzada iniciaban a partir de la última notificación. Expone que el auto que resolvió la reposición constituye una vía de hecho cuando concluye que contó con 12 días para sustentar el recurso y aun así no lo hizo, desconociendo el momento en el que llevó a cabo el último acto de notificación, además de su condición de salud.
Por último, hace mención del trámite dado al traslado del recurso de reposición incoado, donde también se notifica por edicto y con ello se le prorrogaron los términos para su sustentación. Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 5 Solicita se declare que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello se interpuso y sustentó en términos y, de manera subsidiaria, declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fijación del edicto, por indebida notificación10.
CONSIDERACIONES: Por ser superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, al tenor de lo estatuido en el artículo 179C del Código de Procedimiento Penal, compete a esta Corporación decidir sobre la viabilidad de conceder o no el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria Nro. 0077 el 27 de abril del año en curso, cuyo escrito de sustentación fue recibido el 9 de mayo siguiente a las 17:45 horas, tal como lo reclama el apoderado judicial del procesado Duber León Correa Velásquez.
Ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 que la finalidad del recurso de queja es obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso.
Lo anterior, toda vez que se trata de un instrumento defensivo cuya finalidad es preservar la garantía constitucional de la doble instancia, de ahí que su debate sea tendiente única y exclusivamente a la verificación de la concesión o no del recurso de apelación; en otras palabras, no le es posible al funcionario 10 Archivo digital denominado “031SustentaciónQueja”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 30 de mayo de 2006, radicado 25.946. Auto AP2944 del 24 de julio de 2019, radicado 55.633. Entre otros. Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 6 judicial entrar a analizar de fondo lo correcto o no de la decisión adoptada por la primera instancia, y lo que se debe analizar es si el recurso estuvo correctamente denegado o no. En el asunto puesto a consideración, debe referir la Sala que se trata de una discusión acerca de si existió o no una sustentación del recurso de apelación dentro del término legal por parte del apoderado judicial del señor Duber León Correa Velásquez.
En aras de dar un orden lógico a la resolución del problema jurídico, es necesario indicar que se realizará un estudio acerca de las formas de notificación de las providencias judiciales y del trámite del recurso de apelación, de manera particular frente a los términos de recibo de manera virtual de los memoriales, y por último, a la posible prórroga o no de los términos en virtud de la incapacidad médica dispuesta para el abogado de la defensa.
El Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004– estableció de manera concreta e inequívoca las formas de notificación al interior del proceso, las cuales, por regla general, implican que las decisiones sean dadas a conocer por estrados en aplicación del principio de oralidad, característico del sistema penal con tendencia acusatoria que se predica en nuestra forma de juzgamiento, salvo si se encuentra una debida justificación por fuerza mayor o caso fortuito del convocado a la audiencia que no se presenta, y/o del privado de la libertad que no ha sido trasladado a la sala de audiencias ─en razón de la especial relación de sujeción entre el estado y las personas detenidas─.
Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 7 El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal consagra: “FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayas y resaltos nuestros) Lo anterior, reafirma que las sentencias y los autos serán notificados en estrados, sin embargo, para el caso concreto, ninguna mención se hizo acerca de existir alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o la privación de la libertad del señor Correa Velásquez, como una circunstancia excepcional de notificación de la sentencia, para que se llevara a cabo un acto de notificación mediante edicto por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, lo que además no está consagrado para este tipo de trámites.
Aunque por parte del quejoso se pretenda crear una eventual forma de notificación mediante la fijación del edicto en razón de lo estipulado en el artículo 127 del C.P.P., lo que al Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 8 parecer también fue aceptado por el Juzgado de primera instancia, lo cierto es que el tramite regulado en esa norma es el relativo a la declaratoria de persona ausente –como forma de vinculación del proceso– y no está reglado para la notificación de la sentencia de primera instancia, y menos para modificar o alterar los términos para su sustentación del recurso de apelación. En este punto, es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 179 del C.P.P. acerca del trámite del recurso de apelación contra las sentencias, así: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.
(Subrayas y resaltos propios). Al relacionar las normas de notificación de providencias judiciales y el trámite del recurso de apelación contra sentencias, se encuentra que la audiencia de lectura de fallo es el momento idóneo para la interposición del recurso de apelación, pues es cuando se le da publicidad a la providencia judicial –sin olvidar las dos excepciones antes vistas–, luego una vez culminada la diligencia, debía establecerse si la sustentación se haría de manera oral o escrita, lo que para el caso concreto no obra duda en cuanto a que se haría de manera escrita, por lo que lo consecuente era correr inmediatamente el traslado de los 5 días, Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 9 y, en caso de presentarse el memorial con los argumentos de disenso, realizar el trámite con los sujetos procesales no recurrentes, en lugar la fijación de un edicto que no se encuentra establecido para el efecto, tal como finalmente se hizo.
Innegable resulta el yerro en el trámite secretarial dado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello al momento de notificar la sentencia condenatoria, porque además de no estar consagrado el trámite de fijación del edicto, tampoco se presenta justificación alguna para realizar una notificación personal de manera excepcional a lo dispuesto en la norma, ya que el procesado –única persona que no asistió a la audiencia de lectura de fallo, a pesar de estar convocada– no se encuentra privado de la libertad y tampoco presentó alguna justificación de inasistencia para ser aceptada –momento en que se le correría el traslado respectivo–, de ahí que en virtud de sus derechos y prerrogativas, el encartado bien podía no hacerse presente a la audiencia de lectura de sentencia –o a alguna otra audiencia– sin que esa situación vulnere sus derechos fundamentales, máxime cuando ha estado representado por un profesional del derecho que ha velado por sus intereses.
Esta situación, se insiste, es un error cometido durante el trámite de notificación y traslado del recurso de apelación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello pero, a pesar de lo irregular del trámite, no es posible ser trasladado a la parte procesal frente al momento de iniciar a contabilizar el término para la sustentación del recurso, tal como finalmente se hizo en el auto Nro. 0060 del 24 de mayo del año en curso –cuando se contaron los días de la fijación del edicto como parte del término para sustentar la apelación, y concluir que le Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 10 fueron otorgados un total de 8 días hábiles y 12 calendarios–, aspecto que afectaría los derechos procesales de la defensa.
Recuérdese que la sentencia condenatoria fue emitida en audiencia del 27 de abril de 2022, y el 3 de mayo siguiente, a las 08:00 horas, se dio inicio al traslado por 5 días hábiles al sujeto procesal recurrente para que presentara sus alegaciones, los cuales se extendieron hasta el 9 del mismo mes y año a las 17:00 horas12 –ya que el edicto estuvo fijado entre el 28 de abril y el 2 de mayo13–, por tanto, era el periodo señalado para el traslado –el otorgado por la oficina judicial– el cual se debe tener como el contabilizado para la sustentación del recurso de alzada interpuesto, y no otro, tal como se expuso en el auto que resolvió la reposición. En razón de las disposiciones derivadas de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio colombiano por la propagación del virus del Covid-19, declarada por el Gobierno Nacional desde el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura14 dispuso la prestación del servicio de la Administración de Justicia mediante el empleo de medios virtuales –entre ellos, el uso del correo electrónico institucional para recepción de memoriales–.
Así entonces, en el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero del año en curso, se señaló que los memoriales se continuarían recibiendo de manera virtual en la sede electrónica dispuesta para el Juzgado, sin que nada se dijera acerca del horario para ello. 12 Archivo digital denominado “004TrasladoRecurrente20220503”. 13 Archivo digital denominado “003Edicto20220428”. 14 Al respecto véase los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para minimizar los efectos de la propagación del virus: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/acuerdos.
Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 11 Mediante el Acuerdo Nro. 4029 del 2 de mayo de 2007 el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el horario de los despachos judiciales ubicados en la ciudad Medellín y demás municipios del Departamento de Antioquia desde el 14 de la misma calenda, sería de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Ninguna modificación al respecto se tenía para el momento en que se emitió la sentencia de instancia y se dio traslado para sustentar la alzada.
Tal como se dejó consignado en el auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación –Nro. 0054 del 10 de mayo15– el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa arribó a la cuenta electrónica del Juzgado a las 17:45 horas del día 9 de mayo de 2022, esto es, por fuera del término judicial otorgado a la parte para lo de sus competencias, al no estar dentro del horario establecido para la prestación del servicio de la Administración de Justicia. Mediante la Ley 2191 del 6 de enero de la corriente anualidad, el Congreso de la República expidió la Ley de Desconexión Laboral, el cual debe entenderse como “el derecho que tienen todos los trabajadores y servidores públicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, para cuestiones relacionadas con su ámbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada máxima legal de trabajo o convenida, ni en sus vacaciones o descansos” (artículo 3), por lo que los “servidores públicos gozarán del derecho a la desconexión laboral, el cual inicia una vez finalizada la jornada laboral” (artículo 4). 15 Archivo digital denominado “007DeclaraDesiertoRecursoApelacion20220510”.
Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 12 Es en virtud a estas disposiciones que, aunque las cuentas de correo electrónico institucionales para la Rama Judicial están habilitadas las 24 horas del día durante todos los días de la semana, se debe propender por el respeto del cumplimiento del horario laboral, incluido el recibo de los memoriales y oficios por las partes.
Lo anterior, no implica que se deban tener como no recibidos los documentos que lleguen durante los periodos de desconexión laboral, no. Debe entenderse que la fecha de lo recibido sea a la primera hora hábil siguiente. Lo anterior en aras de respetar tanto los derechos de los funcionarios judiciales como de los usuarios del servicio de la Administración de Justicia. Al verificar el caso concreto, se reitera que el escrito de apelación ingresó a la bandeja de entrada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello a las 17:45 horas –5:45 P.M.– del 9 de mayo de 2022, esto es, momentos en que ya había culminado la jornada laboral ordinaria y se estaba en aplicación de la prerrogativa de desconexión laboral de los servidores judiciales, esto es, fue recibido de manera extemporánea, pues realmente se recibió para la oficina judicial el 10 de mayo a las 08:00 horas, esto es, el primer horario hábil siguiente a su recibo, por lo que la decisión de declarar desierto el recurso de alzada fue acertada.
Aunque no se desconoce que por efectos del tráfico de datos propios de la virtualidad es posible que se presenten casos donde el envío del memorial sea dentro del horario correspondiente y su recibo en la cuenta de correo electrónico institucional por fuera –lo cual debe ser analizado por cada oficina judicial en aras de no caer en un exceso ritual manifiesto como una vía de hecho en las providencias judiciales–, en el asunto que hoy llama la atención, nada se dijo frente al particular, incluso el haber Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 13 sido recibido el correo electrónico a las 17:45 horas deriva en la necesaria conclusión de la extemporaneidad del envío del escrito de sustentación de la apelación. No hay justificación alguna relacionada con el flujo de datos.
Al recapitular lo hasta ahora expuesto, se debe señalar que a pesar del error en el trámite de notificación y del traslado para la sustentación del recurso de apelación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello –lo que no puede ser trasladado a la Defensa–, se dio cabal cumplimiento del término legal de los 5 días para que el abogado del señor Correa Velásquez presentara el escrito que contenían los argumentos de disenso en contra de la decisión de primera instancia, cuyo escrito fue presentado una vez concluido el horario laboral del último día de traslado, por lo que su recibo en la oficina judicial fue a primera hora del día hábil siguiente, lo cual deriva en extemporáneo su recurso.
En el escrito del recurso de reposición contra el auto Nro. 0054 del 10 de mayo del corriente año16, por el profesional del derecho se puso de presente una situación particular, consistente en una incapacidad médica durante los días 5 a 7 de mayo, por lo que se encontraba en una situación de fuerza mayor lo que daría lugar a habilitar 2 días adicionales para la sustentación del recurso.
Tal como se indicó en la orden de interrupción del proceso del pasado 8 de junio de la presente anualidad17, de conformidad con los artículos 156 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la actuación se desarrollará con estricto 16 Archivo digital denominado “011SustentacionRecursoReposicion20220511”. 17 Archivo digital denominado “028OrdenaInterrupciónProceso”.
Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 14 cumplimiento de los términos procesales, y su inobservancia injustificada será sancionada. En el artículo 158 se consigna que los términos no son prorrogables, “sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.
Además, por el principio de integración normativa establecido en el artículo 25, es procedente la aplicación de las causales de interrupción y suspensión del proceso establecidas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso. El numeral 2 del artículo 159 del C.G.P., consagra como causal de interrupción del proceso la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, esto es, cuando se certifique que el abogado no pueda ejercer las actividades propias del mandato otorgado por el procesado.
En tales condiciones, es posible o bien la interrupción del proceso o bien la prórroga de los términos judiciales por parte de una de las partes del proceso, cuando así lo solicite ante el juez y bajo una causa debidamente justificada, sin que sea obligatoria su concesión por parte del fallador. Aunque en principio exista una justa causa dada la hospitalización del abogado de Correa Velásquez del 5 al 7 de mayo del año en curso, hay dos situaciones particulares que no permiten aceptar la justificación presentada en el recurso de Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 15 reposición. La primera, relativa a la falta de uso del derecho de postulación por parte del profesional del derecho para solicitar la prórroga del término, ya que, como él mismo lo acepta, en momento alguno solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello la prórroga del término, máxime cuando el mismo 9 de mayo ya se había terminado el periodo de incapacidad y se habían restablecido sus condiciones de salud, por lo que no había ningún impedimento para realizar los actos idóneos para la defensa –bien fuera solicitando la prórroga de términos o bien presentando el escrito de apelación, como finalmente se hizo–.
Falló el abogado defensor cuando a pesar de tener una circunstancia que podría servir como justificación para su pretensión de prórroga del término, no hizo en debida forma ejercicio del derecho de postulación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello. Descuido que es atribuible única y exclusivamente a él y no puede ser trasladado a la oficina judicial, menos aún como justificante una vez concluido el término de traslado, pues el vencimiento del mismo obedeció a su forma de actuar, incluso convalidando su fenecimiento.
La segunda, relacionada con la imposibilidad de llevar a cabo el mandato para el cual fue contratado. Recuérdese que como causal de interrupción del proceso se requiere que la enfermedad sea grave, al punto que el abogado no esté en condiciones físicas o mentales suficientes para poder llevar a cabo la gestión encomendada. Contrario a lo ocurrido en el traslado para sustentar la queja –donde se demostró la limitación en su funcionalidad– para el caso de la incapacidad acaecida durante el término de traslado para sustentar el recurso de apelación, nada se dijo al respecto, las patologías presentadas no permiten Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 16 entender que el defensor no haya estado en las condiciones necesarias para llevar a cabo el encargo para el que fue contratado –se insiste, o bien pudo haber solicitado la prórroga del término de traslado o bien la interrupción del proceso, mientras se restablecía su salud–.
Incluso hasta hoy, no hay elemento alguno que permita justificar la inacción del abogado del señor Correa Velásquez respecto del trámite del traslado para sustentar el recurso de apelación, tal como se pretende hacer ver en la queja, siendo acertada la posición del juzgado de primera instancia al declarar desierto el recurso de apelación y no reponer tal determinación, pues es claro que el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria fue presentado de manera extemporánea, debiéndose entonces hacer la declaración que finalmente se hizo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.
Como corolario de lo anterior, considera esta Sala de Decisión que fue acertada la emisión del auto interlocutorio Nro. 0054 del 10 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Duber León Correa Velásquez en contra de la sentencia Nro. 0077 del 27 de abril de la presente anualidad, motivo por el cual no se accederá a la concesión de la alzada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Novena de Decisión Penal, Radicado: 05001 60 00206 2007 19754 Procesado: Duber León Correa Velásquez Delitos: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 17
RESUELVE
Primero: DENEGAR el recurso de queja promovido por el abogado del señor Duber León Correa Velásquez, contra el auto interlocutorio Nro. 0054 del 10 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nro. 0077 del 27 de abril de la presente anualidad.
Segundo: Devuélvanse las diligencias al Despacho de origen, para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN Magistrado GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Magistrado JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado.