Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105003201400465-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2021-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RODRIGO GALVEZ BENAVIDES \ DEMANDADO: Suj. SERACIS LTDA

TEMA: RIESGOS LABORALES – “(…) frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva.” / CULPA PATRONAL “En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios” / CARGA DE LA PRUEBA – “por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios (…) por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios. / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LOS PERJUICIOS – “Toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios” / TESIS: “(…) La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo.

Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. … si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

(…) la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en forma pacífica que para la procedencia de los perjuicios materiales, además de que deben ser ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar.” MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 31/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL - DEMANDANTE: RODRIGO GALVEZ BENAVIDES DEMANDADO: INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM: SERACIS LTDA MIRIAM VALENCIA ACEVEDO Y OTROS LLAMADA EN GARANTÍA: RADICADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A 05001 31 05 003 2014 00465 02 ACTA Nº: 26 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud de los recursos de APELACIÓN presentados por el demandante, la demandada SERACIS LTDA y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A frente a la sentencia con la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 26 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES con este proceso pretende el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su hijo Diego Rodrigo Gálvez Valencia en accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero de 2013: Perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y cesante futuro, perjuicios extrapatrimoniales (morales y fisiológicos o a la vida).

Para sustentar sus pretensiones afirma ser el padre de Diego Rodrigo Gálvez Valencia, quien tenía contrato de trabajo con SERACIS LTDA desde el día 27 de octubre de 2011 para desempeñar el cargo de vigilante. La empresa envió al trabajador a prestar sus servicios en las obras del Proyecto Hidroeléctrica Ituango. El día 15 de enero de 2013, Diego Rodrigo se 1 Página 1 a 8 y 78 a 80 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co encontraba laborando como rondero en el frente de la “Obra de Construcción del Puente Chirí de la Hidroeléctrica Ituango”, se presentó un derrumbe quedando sepultado bajo un alud de tierra, material y piedras aconteciendo su muerte instantánea.

Afirma que la demandada no los dotó de garita de seguridad o puesto de control para resguardarse de condiciones climáticas adversas y que fuera construido con material resistente a embates del clima. Afirmó que dependía económicamente de su hijo y que desde su muerte ha modificado sustancialmente su calidad de vida.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 SERACIS LTDA contestó oponiéndose a las pretensiones planteando en su defensa básicamente lo siguiente: i) Lo ocurrido fue “una fatalidad, un accidente” y que en dicho desenlace la culpa no les corresponde, por el contrario fue un hecho de la naturaleza, una conducta imprevisible e irresistible. También argumenta que la causa está en la conducta de Diego Rodrigo Gálvez Valencia al no alejarse del lugar del peligro pese a que recibió la alerta y que se le había instruido en la reacción ante esta clase de siniestros, lo que apunta a que existió culpa del trabajador fallecido. ii) Se demostró en la averiguación preliminar de labores haber sido diligente y cuidadosa con lo debido referente a la administración de sus negocios en asuntos de esta clase, tener la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores frente a las relaciones de subordinación, razones suficientes para dar por acreditada la no responsabilidad de la ocurrencia del accidente laboral; indicando que la misma conclusión tuvo el Director Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 0423 del 29 de mayo de 2013. iii) Se trata de la responsabilidad objetiva que da lugar a la indemnización de perjuicios que al momento del proceso la seguridad social estaba asumida por la Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida COLPATRIA S.A cobre la se solicitó llamamiento en garantía. iv) Finalmente indicó que según afirmación de la madre del fallecido, el padre Rodrigo Gálvez Benavides los abandonó cuando el trabajador fallecido tenía 5 años de edad y en los documentos de la empresa no da cuenta de convivencia ni dependencia económica.

En el hecho décimo tercero manifiesta que lo que sí se evidencia es la dependencia económica de la madre frente al trabajador. Propusieron en su defensa como EXCEPCIONES: BUENA FE, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE SERACIS LTDA, CULPA DE LA VÍCTIMA Y PRESCRIPCIÓN.

3. INTERVECIÓN DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA3. 2 Página 97 a 108 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstancia 3 Página 294 a 310 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Notificada la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. intervino manifestando que se opone a que se acojan las pretensiones en contra de SERACIS LTDA toda vez que no existe ningún elemento que fundamente su responsabilidad en el accidente4.

Y que de acuerdo con lo pactado y estipulado en la póliza número 0212688-7, en el evento de proferirse sentencia frente al asegurado el Despacho deberá tener en cuenta para los eventuales pronunciamientos frente a la llamada en garantía, el monto, el límite y exclusiones, pues a estos debe limitarse cualquier pronunciamiento con relación a la compañía aseguradora en los términos consignados en la póliza y sus anexos.

De esta manera se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE CULPA, SUBROGACIÓN, MONTO DEL VALOR ASEGURADO – LÍMITE ASEGURADO-, DEDUCIBLE PACTADO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR – LÍMITE TEMPORAL DE COBERTURA – DEFINICIÓN DEL SINIESTRO-, DISPONIBILIDAD DE LA SUMA ASEGURADA.

4. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM5 JENNY FERNANDA y JOHANY ARLEY GALVEZ VALENCIA, MIRIAM VALENCIA ACEVEDO esta última actuando en nombre propio y en representación de ANYI DAHIANA GALVES VALENCIA solicitan se les declare como reales y únicos legitimados por activa para obtener el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados con la muerte de DIEGO RODRIGO GÁLVEZ VALENCIA. Afirman que existió culpa del empleador porque no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad al omitir procurarle instalaciones y elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo, de tal manera que le garantizaran razonablemente su seguridad y salud.

El demandante RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES abandonó el hogar desde que el joven fallecido tenía 4 años de edad. El trabajador convivía únicamente con su madre y hermanos y el grupo familiar dependía en gran medida de sus ingresos.

5. INTERVENCIÓN DEL DEMANDANTE FRENTE A LOS INTERVINENTES AD EXCLUDENDUM6. El demandante RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES manifiesta que no es cierto que hubiese abandonado el hogar, siendo la madre MIRIAM VALENCIA ACEVEDO quien decidió irse porque sostenía una relación extramatrimonial con WILSON SALAZAR, amigo del actor. No es cierto que el trabajador conviviera con su madre y sus hermanos, pues se había 4 Página 354 a 360 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstancia 5 Página 3 a 7 del Pdf 02 subcarpeta C002 de la carpeta 01PrimeraInstancia 6 Página 44 a 51 del Pdf 02 subcarpeta C002 de la carpeta 01PrimeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co independizado desde el año 2011 y vivía en una habitación arrendada en el municipio de Bello.

No es cierto que el grupo familiar dependiera económicamente de los ingresos del fallecido, destacando que la señora VALENCIA ACEVEDO se ha dedicado a realizar labores informales que le generan un ingreso mensual fijo y le permiten sufragar gastos personales y los de su hija menor ANYI DAHIANA.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 26 de noviembre del año 2018 el Juez Tercero laboral del Circuito de Medellín declaró que existió responsabilidad de SERACIS LTDA en la muerte de su trabajador DIEGO RODRIGO GÁLVEZ VALENCIA ocurrida el 13 de enero de 2013. Declaró que la llamada en garantía SEGURO GENERALES SURAMERICANA S.A está obligada, de acuerdo con la póliza del contrato de seguro que tenía suscrita y vigente con la demandada SERACIS LTDA al 15 de enero de 2013, a pagar por la responsabilidad civil las sumas objeto de condena.

Declaró que la señora MIRIAM VALENCIA ACEVEDO dependía económicamente de su hijo Diego Rodrigo Gálvez Valencia y que recibía una suma mensual de $250.000 para sus necesidades, por lo tanto, ordenó a la demandada y en su lugar a la llamada en garantía SURAMERICANA S.A a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) (100 smmlv), por lucro cesante consolidado VEINTISEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS SETENTA PESOS ($26.448.770) y por lucro cesante futuro CINCUENTA MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($50.486.325).

Ordenó a la demandada y en su lugar a la llamada en garantía a pagar al señor RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES por perjuicios morales el valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100) (50 smmlv) absolviendo de la pretensión del lucro cesante. Ordenó a la parte vencida pagar a JENY FERNANDA, JOHANY ARLEY Y ANGIE DAYANA GÁLVEZ VALENCIA la suma de DIESCINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS ($19.531.050) (25 smmlv)

7. RECURSOS DE APELACION

7.1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE RODRIGO GALVEZ BENAVIDES. La apoderada razona en su recurso de la siguiente forma: i) De un lado cuestiona la valoración de la prueba testimonial argumentando una errada apreciación, señalando que los testigos que trajo al juicio la interviniente ad excludendum son completamente inconsistentes, dubitativas y no tienen ninguna credibilidad. ii) En relación con el monto de los perjuicios morales a favor del señor GALVEZ BENAVIDES no se compadece con el golpe RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co moral e inmenso que genera la muerte de un ser querido, señalando que según el Consejo de Estado en las relaciones afectivas paterno filiales los padres tienen derecho a 100 SMLMV.

7.2. EL RECURSO DE SERACIS LTDA El apoderado de la sociedad concreta su inconformidad en dos aspectos: i) De un lado, no comparte la conclusión referida a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. a) En el plenario hay suficientes pruebas que evidencian que SERACIS LTDA obró con la debida diligencia exigida a los empleadores de la seguridad privada y lo que se encuentra probado es el hecho exclusivo de la víctima, resaltando que el Juez no le dio el peso suficiente a la declaración de dos testigos sobre tal aspecto. b) Invoca sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ con Radicado 20010131 del 27 de febrero de 2009, para señalar que este caso se debió a fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima por no cumplir con sus obligaciones contractuales y legales establecidas en el artículo 56 del CST, quedando demostrado que por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador acaeció su deceso. c) Señala que el Juez deja en desventaja a la empresa cuando indica que se debió tener un extremo cuidado hacia el vigilante y cuando hace referencia a las noticias que afirmaban que la obra de Hidroituango tiene inestabilidad en el terreno y actores al margen de la ley, destacando que para proferir la sentencia debió haber acudido solamente a la prueba del proceso. c) Tampoco está de acuerdo con que se hubiese utilizado el informe de AXA COLPATRIA que se hizo fue para demostrar el accidente de trabajo más no para determinar las condiciones reales en las que Diego trabajaba que sí fueron aportadas por la demandada.

Y que el despacho está justificando con que la zona es agreste y hay animales salvajes, el incumplimiento de las obligaciones contractuales del joven fallecido quién en desobediencia abandonó su lugar de trabajo desplazándose entre 400 y 500 metros a buscar guarida. ii) Solicita se revoque la condena del lucro cesante afirmando que no hay prueba de la dependencia económica.

7.3. EL RECURSO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA A su turno, el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A concretó su inconformidad a los siguientes aspectos: i) En primer lugar, señala que se invirtió la carga de la prueba desconociendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que en los procesos de esta índole quien debe probar lo ocurrido es la parte demandante.

Que con las pruebas se logran acreditar las capacitaciones, el entrenamiento y las condiciones en las que Diego Rodrigo prestaba el servicio y con la testimonial se logró demostrar que el lugar donde se encontraba no era su puesto de trabajo indicándose en el informe de COLPATRIA que factores como “impericia, falta de previsión y exceso de confianza” fueron causales de la tragedia.

Y que también lo fue el RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hecho de que ignorara la información de posible peligro suministrada por su compañero Manuel Arias, testigos que en la declaración plasmó haberse comunicado con el fallecido por los medios de comunicación que les fueron suministrados por el empleador informándoles de “las caídas de rocas, desatendiendo las condiciones de seguridad y la orden de acudir al punto seguro”.

Concluye que la causa del siniestro está en que el trabajador omitió la medida de seguridad, por lo que no se logró demostrar suficientemente la culpa del empleador según los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. ii) Sobre la condena a la indemnización por perjuicio moral otorgado al señor RODRIGO GÁLVEZ señala que quedó demostrado en la prueba testimonial el padre del fallecido abandonó a su hijo, solicitando que el monto de asignado por este concepto respecto de los demás demandantes se otorgue conforme a los criterios de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral. iii) Y que contra la compañía aseguradora se impuso condena como solidaria desconociendo que el amparo básico de responsabilidad civil y patronal se limita a la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113. 340.000) y que en la póliza se estableció un deducible de mínimo 60 Salario mínimos o el 10% del siniestro.

Por lo que solicita que, de mantenerse la condena se tenga en cuenta la limitación establecida en la póliza. 8. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, intervino el apoderado del DEMANDANTE RODRIGO GALVEZ BENAVIDES8 insiste en que la ocurrencia del accidente provino de la negligencia y descuido del empleador, porque era previsible la ocurrencia de desastres por fallas geológicas e inestabilidad del terreno en el que prestaba el servicio el trabajador.

En el proceso quedó probado que el fallecido daba ayuda económica periódica al actor, para este aspecto no es necesaria la convivencia ni la dependencia total, basta con que se demuestre que se recibe una ayuda económica periódica para que proceda el pago del lucro cesante. Y plantea que la suma que concedió el juez por concepto de perjuicios morales es irrisoria y no atiende los criterios jurisprudenciales.

El apoderado de los INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM9 solicita se confirme la sentencia con los siguientes planteamientos: i)El señor RODRIGO GALVEZ BENAVIDES abandonó de manera temprana la familia desde el punto de vista económico afectivo, y a pesar de haberlo intentado, no logró acreditar más que el nexo del parentesco con el trabajador, ya que en cuanto a su supuesta cercanía con el fallecido y dependencia económica la 7 Artículo 15 Decreto 806 de 2020. 8 Pdf 17 de la carpeta 02SegundaInstancia 9 Pdf 19 de la carpeta 02SegundaInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prueba fue demasiado débil. ii) La culpa patronal aparece evidente toda vez que la empresa no cumplió con la obligación de garantizar la integridad del trabajador y no demostró haber adoptado las cautelas necesarias para no exponerlo de manera segura al riesgoso trabajo que ejecutaba para ella, máxime cuando estaba plenamente advertida de los peligros que se cernían sobre el obrero. iii) En cuanto a la supuesta culpa de la víctima por haber abandonado el sitio de trabajo, es un hecho que se explica por la necesidad de resguardarse de la lluvia y de los rayos, pero que en todo caso resultarían a lo sumo en una especie de culpa compartida figura que como bien es sabido no ha tenido cabida en el ámbito de la responsabilidad laboral donde se tiene definido por la jurisprudencia que existe la obligación de indemnizar aunque el trabajador haya contribuido con su comportamiento a la producción del accidente. iv) No se puede alegar la existencia de una fuerza mayor, ya que no se cumple con los requisitos para que dicho mecanismo se configure por no tratarse de un hecho imprevisto o irresistible.

SERACIS LTDA.10 insiste en que se revoque la decisión: i) Se comprobó que el accidente fatal no acaeció por culpa de la empresa y en razón a que debe prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por estar demostrado que el trabajador participó y fue causa eficiente en la producción del daño. La muerte de DIEGO RODRIGO obedeció a un hecho de la naturaleza y una conducta imprevisible e irresistible, además de lo inexplicable de la conducta del fallecido por el hecho de trasladarse de su lugar de trabajo por más de 400 metros de distancia al sitio del derrumbe de la montaña, además de no alejarse del lugar de peligro tan pronto como fue alertado, en lugar de retirarse, se quedó en el mismo sitio de la tragedia, no obstante haber sido alertado e instruido en la reacción ante esta clase de siniestros.

La empresa realizó el panorama de riesgos del sitio de trabajo, dio instrucciones al trabajador para el desempeño seguro de sus funciones, dotó de elementos de protección personal, había comunicación suficiente, lámparas y linterna de mano. ii)No quedó demostrado que al fallecido le sobrevivieran personas bajo su dependencia económica, por carencia de pruebas, solo son testigos de oídas y no hay fundamentos o pruebas de los pagos, periodicidad ni montos. iii) Finalmente indica que quedaron demostradas las excepciones de BUENA FE DEL EMPLEADOR, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE SERACIS LTDA, CULPA DE LA VÍCTIMA, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, PETICIÓN DE CONDENA EN COSTAS.

En caso de ser vencida, ruega hacer efectivo las consecuencias del llamado en garantía. 10 Pdf 15 de la carpeta 02SegundaInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. reiterando los argumentos del recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia11: i) Insiste en que el Juez se alejó de las normas que el ordenamiento jurídico tienen establecidas para resolver el asunto sometido a estudio hizo una inadecuada inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 164 del C.G del P y 216 del CST y S.S liberando a la parte actora de probar la culpa, para en su lugar, y con base en supuestos no probados, condenar a la sociedad y a la llamada en garantía. Las circunstancias del accidente de trabajo deben estar probadas como elemento fundamental de la culpa patronal, la incertidumbre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho generador del daño impide la declaratoria de la culpa pedida.

Invoca las sentencias SL2906-2020 y SL13653 2015, radicación N° 49681. Insiste en que en el expediente obra prueba que acredita las capacitaciones, entrenamientos y experiencia de DIEGO RODRIGO GÁLVEZ VALENCIA, se probó que el lugar donde debía prestar sus servicios al momento de la ocurrencia de los hechos en que perdió la vida no era el que se le había asignado exponiéndose al riesgo.

El suceso ocurrió por un hecho externo al empleador y da lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima. Solicita se haga una buena valoración de los medios de prueba para que se corrobore que la empresa cumplió con las medidas de seguridad y que no se encuentran acreditados los elementos para declarar una responsabilidad subjetiva. ii) Sobre la condena a favor del DEMANDANTE, insiste en que el padre abandonó al fallecido desde su infancia, no velando por los cuidados, acompañamiento, apoyo moral y protección propios y esperados de un padre. iii) Introduce como nuevo planteamiento en esta instancia que no existe prueba de la dependencia económica de los demandantes con relación al trabajador, al contrario, estos se ocupaban de su propia manutención lo que deja sin asidero cualquier reconocimiento por concepto de lucro cesante.

Y que en la sentencia no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales para el cálculo del lucro cesante futuro, aplicando decisiones de otras especialidades y desatendiendo las establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – SL 5154 – 2020 -. iv) Y reitera que las condenas en contra de la llamada en garantía se hicieron como si se tratara de una responsabilidad solidaria, desconociendo las condiciones particulares de la póliza.

Y deberá tenerse en cuenta que de conformidad con la excepción propuesta de disponibilidad de la suma asegurada, en el evento de confirmarse la decisión, la asegurada responderá siempre y cuando exista para esa fecha, disponibilidad del valor asegurado. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, de esta manera el orden lógico del análisis será el siguiente: 11 Pdf 13 de la carpeta 02SegundaInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - A partir de la carga probatoria para efectos del artículo 216 del CST se verificará si en el accidente en el cual perdió la vida el joven Diego Rodrigo Gálvez Valencia ocurrió por culpa de la empresa SERACIS LTDA o al contrario fue por culpa exclusiva de la víctima o estamos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. - En el evento de concluirse que hubo culpa del empleador, se verificará en relación con el LUCRO CESANTE si los padres del trabajador fallecido acreditaron la dependencia económica y se verificará el monto de la condena por PERJUICIO MORAL a favor del padre RODRIGO GALVEZ BENAVIDES - Finalmente, se resolverán los planteamientos esbozados por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA referidos al alcance de su responsabilidad a partir de las pólizas en las que se sustenta el llamamiento en garantía formulado en su contra. 9.

CONSIDERACIÓN PRINCIPAL: SE ACREDITA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 15 DE ENERO DE 2013 - no se demuestra caso fortuito o fuerza mayor, ni culpa exclusiva de la víctima- En la sentencia se plantea que el empleador estaba obligado a probar que actuó diligentemente en el cumplimiento de sus funciones, pero no lo logró, encontrándolo así responsable de la muerte de Diego Rodrigo Gálvez Valencia. Se afirma que el derrumbe acaecido no cumple con los requisitos para considerarse una fuerza mayor, pues de los elementos recaudados en el proceso se establece que era algo previsible.

El lugar en el que pierde la vida el trabajador no era seguro para un evento como el que sucedido y el simple suministro de poncho o casco no son elementos que constituyan una protección total, tenía que haberse hecho una verificación y planeación que no encontró el despacho, así como la construcción de sitios especiales, sistemas de alarma, unos sistemas de radiocomunicación que no hubo.

Este razonamiento es cuestionado por SERACIS LTDA y por el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A En el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva, al respecto la SL 6497-2015: “en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.

En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia SL1307-2014.

La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. Así, se desprende de la sentencia mencionada: “Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión. En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.

No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada.” Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.

De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Así, lo concibió el propio legislador cuando reguló tal obligación y dispuso que las medidas de protección debían garantizar razonablemente la seguridad y RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la salud:

ARTÍCULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.

ARTÍCULO 57 […] 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. De tal suerte, la culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral.

En suma, se tiene que la responsabilidad del artículo 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la salud del trabajador. Y para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

En torno a la carga de la prueba, se ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Entonces, si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

Pues bien, a partir de las normas y precedentes analizados, se aborda el caso concreto siendo supuestos fácticos fuera de debate que Diego Rodrigo Gálvez Benavidez laboró para la empresa Seracis Ltda. desde el 27 Octubre de 2011 hasta el 15 de enero de 2013 fecha de su muerte, que se produjo por derrumbe de una montaña quedando sepultado bajo el alud de tierra, material y piedras.

Desde la formulación de las demandas los actores le enrostraron al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, argumentando que no dotó al trabajador de garita de seguridad o puesto de control para resguardarse en condiciones climáticas adversas el cual fuera construido con material resistente que soportara los embates del clima, no existían dispositivos de comunicación adecuados, falta de iluminación en el lugar, falta de labores de inspección y análisis de zonas y de terrenos previo a asignar el lugar de prestación de servicios, falta de capacitaciones.

Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, la sociedad tenía la carga de demostrar que obró con diligencia y cuidado. Dicho esto, se observa en el plenario lo siguiente: - Del contrato de trabajo por duración por la obra o labor contratada suscrito entre SERACIS LTDA y Diego Rodrigo Gálvez Valencia12 se extrae que el oficio encomendado fue el de vigilante con un salario de $535.600 mensuales, con fecha de iniciación de labores el 27 de octubre de 2011.

Como lugar para desempeñar ese oficio se indicó “VÍAS DE ACCESO PROYECTO PESCADERO – ITUANGO” de la empresa contratante CONSORCIO PESCADERO ITUANGO. - En el Concepto Técnico de accidente13 se indica: “Según reporte: se encontraba en puesto de trabajo Halcón 2 realizando custodia de material y maquinaria de obra cuando le cayeron materiales de roca ocasionando la muerte instantánea” “El sr. Diego Rodríguez (sic) Gálvez Valencia custodiaba el perímetro donde se almacenaba: EPP, maquinaria, herramientas y planta de energía para el puente grúa. La caseta de almacenamiento estaba construida con madera y lona, era utilizada por los ronderos únicamente para resguardarse de las condiciones del clima.

Estaba ubicada en el lugar de los hechos ya que era más cercano al puente grúa.” En el mismo informe se dejó claro que los programas y actividades que se desarrollaron para el evento fueron: señalización de zona inestable (transite con preocupación, caída de rocas), capacitación en identificación de factores de riesgo, estudio de suelos antes 12 Página 55 a 59 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 13 Página 61 a 67 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del diseño del proyecto, matriz de peligros (se tenía identificado el riesgo de derrumbe), inspección de seguridad en los puestos de trabajo.

E indica que las causas inmediatas del accidente fueron la falta de atención a las condiciones del terreno, se tenía información sobre ruidos en la zona de posible deslizamiento. CONDICIONES INSEGURAS: Riesgo ambiental, iluminación inadecuada. FACTORES PERSONALES: No es posible identificarlos. - También reposa el Reporte e Investigación de incidentes y accidentes de trabajo suscrito por BORIS R. RODRIGUEZ PEREZ - DIRECTOR OPERACIONES ZONA NORTE - y en la descripción del accidente e incidente se indica14: “El día 15 de enero del 2013 el Sr. Vigilante DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA se encontraba prestando servicio 12 horas nocturnas de las 18:00 a 6:00 am en puesto rondero en perímetros del frente de obra en construcción puente Chirí kilometro 7+400 metros con IOC Halcón 2 del cliente Imhotep en proyecto hidroeléctrico Ituango, realizando custodia de elementos, planta eléctrica y materiales de los obreros de obra, durante el turno de servicio, la central de comunicaciones mantuvo registro y enterado del sitio y con trabajador cada hora, observando una intermitencia en las comunicaciones que sin muy comunes en este lugar por situaciones de topografía y distancia entre las 4:00 y 6;00 am finalizando el turno. Durante el turno a las 00:00 horas el vigilante Manuel Antonio Arias Viana se comunicó con Diego Galvéz informándole que había oído un ruido como derrumbe, por el lado suyo, Diego le dijo que se pasara para canal dos, donde nuevamente le informó acerca del ruido, y diego Gálvez después de unos instantes le respondió que se relajara que el allí estaba bien, no se volvió a comunicar nuevamente con él, después siendo las 06:10 am aproximadamente, obreros del Consorcio Imhotep informan al vigilante Manuel Antonio Arias Viana del puesto Halcon 1 contenedores oficinas de Imhotep, ubicado a unos doscientos metros del puesto puente Chirí, que habían observado al llegar a su lugar de trabajo que habían vigilantes muertes, quienes fueron víctimas de un derrumbe natural de material con piedra de la parte alta de la montaña pasando por vía en construcción rodando por el lugar.

En el reporte se señala como causas inmediatas del accidente: CONDICIONES INSEGURAS: “Iluminación deficiente la zona de construcción tanto el puente como la carretera carece totalmente de iluminación que permita evidenciar fácilmente en horas de la noche cualquier riesgo.” FACTORES PERSONALES: “Impericia, falta de previsión y exceso de confianza del Sr. DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA. Porque a pesar de la información suministrada a él por el compañero del posible peligro, este confió en su propio juicio y tomo (sic) la decisión de ignorar la información, según lo comentado por el Sr. Manuel Antonio Arias Viana.” Acción para el efecto: “SE REALIZA RETIRO DE VIGILANTE DE ZONA AFECTADA Y RECOMENDACIONES DE UBICACIÓN EN SITIO DE MENOR RIESGO EN ESTA EN PUESTO HALCON 2 DEL CONSORCIO IMHOTEP” - Se allegó la Resolución 0423 de 2013 del MINISTERIO DE TRABAJO15, acto administrativo en el que se decidió no iniciar investigación administrativa en contra de SERACIS LTDA tras 14 Página 68 a 75 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 15 Página 111 a 114 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co haber verificado en las instancias de la averiguación preliminar que había dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas del Sistema General de Riesgos Laborales y normas de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dentro de los documentos que SERACIS LTDA entregó al Ministerio de Trabajo se resaltan los siguientes: “Constancia de entrega de elementos de protección personal en especial a los señores DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA y GERMAN DARÍO CHAVARRIA MARTINEZ en el segundo semestre de 2012. Y en su defecto el estudio de puesto de trabajo que soporte que no se requieren (…)”, “Constancia de la inducción y de la realización de las actividades de educación y entrenamiento en Seguridad y Salud en el trabajo (anteriormente de Salud Ocupacional) tanto al momento de ingreso como permanentes, en especial a los señores DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA y GERMAN DARIO CHAVARRIA MARTINEZ”, “Normas de seguridad elaboradas para el oficio, en especial la del oficio de los señores DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA y GERMAN DARÍO CHAVARRIA MARTINEZ, aportar copia del análisis del riesgo y de la socialización de ambos al trabajador mencionado (…)”. - Reposa el documento titulado PUENTE CHIRI – INMHOTEP – HALCON 2 GO01 del 29 de febrero de 201216.

Se trata de un documento sin firma y no hay constancia de que el trabajador lo conociera, al igual que el documento denominado “CONSIGNAS PARTICULARES FO12”17. RIESGO FACTOR DEL RIESGO FUENTE DE RIESGO POSIBLES CONSECUENCIAS MECANISMO DE INTERVENCIÓN NATURALES (SISMO, deslizamiento de tierra inundaciones) tormenta eléctrica rayos La causa de un temblor es la liberación súbita de energía dentro del interior de la tierra por un reacomodo de ésta.

Este reacomodo se lleva a cabo mediante el movimiento relativo entre placas tectónicas. El fenómeno del Niño y La Niña ( calentamiento y entriamiento de las aguas del pacífico, respectivamente) Destrucción de instalaciones Golpes, heridas, fracturas, ahogamiento y demás lesiones físicas o la muerte - Conserve la calma y no grite - NO trate de evacuar durante el temblor, es más peligroso -ubíquese al lado de columnas, marcos de puerta con vigas o escritorios, así se protegerá de objetos que puedan caer. -Aléjese de ventanas, lámparas y estanterías altas que puedan caer. -una vez esté en un sitio seguro, quédese hasta que pase el temblor y protéjase. -Espere instrucciones y no salga hasta no recibir la orden de hacerlo. - Obra registro de inducción personal operativo del 26 de octubre de 2011en el que consta que el trabajador recibió capacitación sobre diferentes temas, entre ellos, “Normas Generales De Seguridad En Edificios, Porterías, Construcciones, Reacción, Asistencia A Alarmas, Manejo de Contingencias” 18. 16 Página 117 a 121 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 17 Página 122 a 128 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 18 Página 135 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Están los formatos de inspección de condiciones y seguridad industrial en el proyecto Hidroeléctrica19 Ituango del 8 de junio de 2012 y 26 de noviembre de 2012.

Y las Inspecciones planeadas áreas de trabajo puente chirí del 27 de julio de 2012, 11 de septiembre de 2012, 17 de octubre de 2012, 10 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012, 8 de diciembre de 2012, 4 de enero de 2013, 11 de enero de 2013 y 14 de enero de 201320. De las que se resalta en el ítem factores de riesgo la existencia de deslizamientos: i) 27 de julio de 2012 “En la vía hacia chiri en varias ocasiones caían rocas hacía la vía cuando el personal transitaba por este sitio en la entrada a laborar y a cualquier hora cían rocas de la parte de arriba de la vía y es el único acceso que teníamos hasta el puente”. ii) 4 de enero de 2013 “Deslizamiento de taludes y desprendimiento de tierra y rocas en el cual caían hasta por el sitio donde se almacenan las herramientas y sitio de descanso, caída de árbol, ramas y demás que caen de la vía y de la parte de arriba de la vía por ambos extremos”. - Se allegó el Reglamento de higiene y seguridad industrial21, asistencia de capacitaciones22 “Evaluación de riesgos”, “manual de riesgos” “identificación y control de riesgos”, “identificación de riesgos”, “trabajo en equipo”, “prevención y reacción ante riesgos”, “Salud Ocupacional y Seguridad Industrial”. - Y la constancia de la entrega de los documentos solicitados por la Inspectora de Trabajo número 7 con ocasión del evento fatal ocurrido el 15 de enero de 2013 en el proyecto hidroeléctrica Ituango de DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA23 de las que se destacan “SIMULACRO DE EMERGENCIAS INTERNAS COMITÉ DE EMERGENCIAS (COE)” del 29 de octubre de 2012 y 11 de enero de 201324, “CRONOGRAMA ACTIVIDADES EN SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL SISO –SERACIS LTDA25”, capacitación de: identificación de riesgos en seguridad, riesgos generales, riesgos y accidentes de trabajo, uso elementos protección personal, medidas de seguridad en el puesto de trabajo, cumplir con las normas de seguridad industrial y salud ocupacional. - Obran documentos referidos a la Capacitación del 10 de octubre de 2012 sobre riesgos del puesto26, capacitación 1 de noviembre de 2011 “Reinducción SISO –CP1 – Protocolo control acceso a terceros (visitantes) – Acatamiento Norma Tránsito motos – seguridad industrial”27, “Reporte condiciones de seguridad de cada puesto, logística de 19 Página 164 a 166 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 20 Página 167 a 184 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 21 Página 186 a 188 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 22 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 2 de 3 (2).pdf 23 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 2 de 3.pdf 24 Pág. 33 a 66 de la Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 2 de 3.pdf 25 Pág. 85 a 90 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 2 de 3.pdf 26 Pág. 79 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 3 de 3.pdf 27 Pág. 81 a 85 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 3 de 3.pdf RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co seguridad”28, “Puntualidad para recibir el puesto de trabajo”29, “La seguridad industrial en la obra, se debe andar y estar con el casco de seguridad y cumplir con las normas del cliente, los conductores deben realizar los desplazamientos a la velocidad de menos de 80 km, casco motos y documentos30”, “imagen de la empresa es reflejada en la imagen del vigilante”31, “consignas del puesto de vigilancia”32, “inducción siso”33.

Ahora, el testigo BORIS RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ consultor de seguridad que trabajó en SERACIS LTDA desde el 21 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2016, era Coordinador de Operaciones y luego Director Regional de Operaciones. Conoció a Diego porque era de la operación ITUANGO, quien había iniciado en la empresa como vigilante rondero y devengaba salario mínimo más recargos.

Y sobre los hechos manifestó: ¿Qué pasó en la empresa que llevó a la muerte de Diego? CONTESTÓ: hubo un derrumbe en el sector de CHIRÍ. Donde se presentó el fallecimiento Diego no debía estar porque había dos puestos – HALCÓN 1 el de abajo (creo) y HALCÓN 2 el de arriba (creo). Diego estaba asignado al puesto de cuidar maquinaria en la parte de encima, en la parte superior de la vía, entonces cuando se presentó el deceso nos llevamos la sorpresa de que él estaba allí. En la parte de abajo estaba asignado otro vigilante que también falleció en ese lugar.

Al vigilante de abajo le toca vigilar todo lo que tenía que ver con la pila para soportar el puente CHIRÍ. ¿Cuándo asignaron esos puestos de vigilancia, tenían algún estudio que les mostrara los factores de riesgo al que estaban sometidos dichos trabajadores? Sí, se hace un análisis de riesgo de la zona. ¿En qué consistió ese análisis de riesgo, en qué documento está? CONTESTÓ: No recuerdo el nombre, pero sé que es un análisis de riesgo de factores de incidentes de cada puesto y uno de los riesgos que más se pudo identificar fue la caída.

La vía y todos los sectores pueden ser vulnerables para nivel de riesgos, pero había unos análisis y a ellos se les capacitaba para saber cómo procedían en el momento en que empezara a caer roca o algo. Entonces debían estar fuera de las laderas o los linderos donde hace incidencia el puesto. ¿A Diego se le había dado capacitación sobre ese factor de riesgo que ustedes habían detectado? Sí, ningún guarda se asigna al puesto sino tiene firmada el acta de capacitación, los riesgos de incidencia. La empresa hizo una investigación sobre los hechos que llevaron al fallecimiento de Diego.

Yo estuve en el lugar con la de salud ocupacional de uno de los consorcios porque todo lo de la matriz de riesgo lo manejamos en conjunto para identificar todos los riesgos y dar las recomendaciones necesarias. Se identificó plenamente que esas personas no debían estar en ese lugar. Diego debía estar en la parte de arriba y el que estaba abajo debía estar al lado de la PILA.

Sorpresas nos llevamos cuando nos enteramos que estás personas se metieron a ese lugar. Al señor Diego se le pudo alertar sobre el derrumbe. Hubo una alerta temprana que es cuando algún vigilante percibe alguna situación de riesgo, inmediatamente se comunica con sus compañeros. El vigilante que estaba asignado a maquinaria les timbró para rastrear porque estaba escuchando caídas de roca y sé que ellos contestaron que no había problema expresando una expresión similar a no relájese, esté tranquilo, estamos bien.

El señor ARIAS fue el que hizo esa alerta. Los vigilantes no pueden usar almacenes, bodegas ni campamentos del cliente para protegerse de la lluvia. Normalmente se deja una puerta abierta de una volqueta o retroescabadora para que ellos se puedan resguardar del agua. En el accidente la maquinaria no sufrió ningún problema, toda estaba en el puesto de Diego.

El otro vigilante que murió con Diego vigilaba la varilla y eso tampoco quedó tapado. En la obra donde ocurre el accidente solo estaban asignados dos puestos de trabajo HALCÓN 1 y HALCÓN 2. 28 Pág. 87 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 3 de 3.pdf 29 Pág. 89 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 3 de 3.pdf 30 Pág. 91 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 3 de 3.pdf 31 Pág. 93 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 3 de 3.pdf 32 Pág. 95 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 3 de 3.pdf 33 Pág. 104 Carpeta 004cd03 SERACIS LTDA 3 de 3.pdf RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co También se escuchó la versión del señor MANUEL ANTONIO ARIAS VIANA, guarda de seguridad de Seracis LTDA, quien al respecto indicó: Conocí al señor Diego, fue un guarda de seguridad y trabajó conmigo en ITUANGO.

Diego falleció. Un alud de tierra lo sepultó, él estaba en un hueco en un puesto de trabajo. SERACIS tenía muchos puestos de trabajo, pero hay en ese sector había tres puestos, el lugar se llamaba CHIRÍ. En ese lugar éramos HALCÓN 1, HALCÓN 2 y HALCÓN 3. Diego era HALCÓN 2. El puesto HALCÓN 2 estaba ubicado arriba de la montaña. HALCÓN 3 era debajo de la montaña. El testigo estaba al otro lado.

En primer lugar, para mi concepto Diego no estaba en el puesto de trabajo. A Diego le cayó una ALUD DE TIERRA, murieron dos guardas. Fue una noche muy lluviosa. El puesto de trabajo de Diego era arriba de la montaña. Yo me reporté a la central para informar sobre el deslizamiento y llamaron al compañero y él no se reportó. Inicialmente, cuando cayó el primer derrumbe yo llamé al compañero Diego para avisarle, pero me dijo que me quedara tranquilo.

Yo me comuniqué con Diego. El desplazamiento al lugar del incidente era muy difícil. No estaba previsto el derrumbe. Diego no fallece en el lugar de trabajo y lo sé porque a nosotros nos recogía un carro en el pueblo en el valle de TOLEDO y luego llegábamos al lugar de trabajo y nos decían, usted va para maquinaria, usted va para el hueco Chirí y usted va para campamento.

La función que tenía Diego la noche del accidente era cuidar la maquinaria arriba en la montaña. Esa maquinaria quedó a 500 metros del lugar de donde murió. Diego no podía meterse al lugar donde perdió la vida. A Diego se le alertó sobre la inminencia del derrumbe, yo le advertí a él sobre el derrumbe y él me dijo que estaba bien. Yo entregué el puesto a las 8 am, ellos no se reportaron más en toda la noche, no avise a la empresa que no se estaban reportando.

Yo no estaba obligado a reportar si ellos se reportaban o no. Ellos se tenían que reportar a la central de comunicaciones. A Diego le dieron instrucciones para prestar al servicio, a nosotros nos hacían capacitaciones mínimo cada 8 días, de la inestabilidad de los terrenos, sobre las caídas de rocas, de las pisadas en los terrenos pedregosos, capacitaciones frente a los animales.

Nosotros en el lugar teníamos un punto de encuentro, nos decían que en caso tal este es el sitio, si uno ve algo debía llegar al refugio, el punto de encuentro donde muere Diego era la columna donde estaban haciendo el puente. Diego tenía medios de comunicación, teníamos un radio de comunicación. SERACIS hizo panorama de riesgo en el lugar de trabajo.

A Diego se le dieron instrucciones para el desempeño seguro de sus funciones. SERACIS constantemente nos capacitaba para cuestiones de derrumbes. Pues bien, del material probatorio reseñado procede la Sala a realizar la respectiva valoración a la luz de las reglas contenidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debiendo señalar desde ya que este acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que se acrediten los presupuestos para declarar probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, la que no resulta procedente cuando son previsibles los riesgos a los que está sometido el trabajador.

Sobre el particular en la sentencia SL1073- 2021 se expuso: “4.2.1. Doctrina de la Sala Laboral sobre el caso fortuito o fuerza mayor: El artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que modificó el art. 64 del CC que, según el recurrente, fue aplicado indebidamente prevé: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».

Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia CSJ SL-7459-2017 (reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL 3169-2018 y SL 3401-2020) de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.

En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

En esa línea, no se considera fuerza mayor o caso fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias. La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.” Negrilla intencional de la Sala La prueba del proceso muestra con claridad que en la empresa estaba totalmente identificado como uno de los riesgos en el lugar de trabajo la existencia de derrumbes desde el informe del 27 de julio de 2012 en el que se indicó que en varias ocasiones caían rocas hacía la vía “a cualquier hora caían rocas de la parte de arriba de la vía” e incluso se documenta la existencia de reporte de deslizamiento de taludes y desprendimiento de tierra y rocas el 4 de enero de 2013, pocos días antes de la fecha en que ocurriera el accidente en el que perdió la vida el joven DIEGO RODRIGO.

Y sobre esta circunstancia de inestabilidad de la zona se presenta la confesión del representante legal de SERACIS LTDA quien en la diligencia de interrogatorio de parte informa que se había identificado un riesgo latente de deslizamientos y terremotos que son propios de la zona donde se estaba prestando el servicio, señalando que se habían dado pautas e instrucciones al personal para que se mantuviera alejado de las zonas donde se podían presentar este tipo de situaciones.

Así, en criterio de esta corporación mal puede afirmarse que del deslizamiento de tierra que se presentó en la obra el 15 de enero del 2013 se pueda afirmar el carácter de imprevisible, RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pues se había detectado el riesgo latente de caída de rocas, deslizamientos y terremotos de manera que en manera alguna fue insular el evento ocurrido en aquella noche en la que caía un fuerte aguacero.

Y tampoco se acredita que se trate de un hecho irresistible, porque no se comprueba que el empleador hubiese tomado todas las medidas de seguridad en el trabajo para evitar su ocurrencia o resguardar la vida del trabajador fallecido ante un evento para nada excepcional. En efecto, en el concepto técnico se indicaron como causas inmediatas del accidente la falta de atención a las condiciones del terreno porque se tenía información sobre ruidos en la zona de posible deslizamiento, y se definieron como CONDICIONES INSEGURAS la de Riesgo ambiental e iluminación inadecuada34.

A la misma conclusión se arribó en el Reporte de Investigación de incidentes y accidentes de trabajo35, confirmándose la falta de iluminación confirmada en la versión libre de MANUEL ANTONIO ARIAS VIANA36: “(…) inmediatamente lo llamé por radiocanal y frecuencia N° 1 el cual es de conocimiento y destinado para las comunicaciones de todos los puestos, para informar y avisar de dicho ruido, ya que la noche estaba demasiado oscura y no se observaba nada (…)” Y si bien se acredita que el joven GALVEZ VALENCIA participó de varias capacitaciones no existe prueba que acredite que estas hubiesen versado sobre cómo proceder y reaccionar frente a amenazas de derrumbes o desprendimiento de rocas y en las que se alertara sobre este tipo de riesgo específico siendo claramente indispensables ante la vulnerabilidad del cargo como vigilante rondero que debía desplazarse en el ejercicio de su función en la riesgosa zona a la intemperie, con iluminación inadecuada.

Ahora bien, encuentra la Sala que en el relato que realizan los testigos BORIS RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ y MANUEL ANTONIO ARIAS VIANA en el marco del proceso, expresan que ante el aviso que el segundo de ellos hizo sobre un posible derrumbe, Diego debía ejecutar una acción de salvamento que previamente había indicado la empresa. Pero esta versión y la que presentan referida a que en aquella noche lluviosa se encontraba ubicado en un lugar diferente al asignado, haciéndolo parecer como un trabajador insubordinado y tratando de ubicar en él la responsabilidad de su deceso; van en contravía de la prueba documental, específicamente del reporte e Investigación de incidentes y accidentes de 34 Página 61 a 67 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 35 Página 68 a 75 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 36 Página 129 a 130 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo37 y de la versión libre en la que el señor ARIAS VIANA narró lo ocurrido el 16 de enero de 201338.

Con relación al reporte, en su elaboración participó BORIS RODRIGO RODRIGUEZ PEREZ y en parte alguna se dejó constancia de que el joven Diego estuviese prestando el servicio en un lugar que no tuviese asignado como su puesto de trabajo, en el documento se indica: “El día 15 de enero del 2013 el Sr. Vigilante DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA se encontraba prestando servicio 12 horas nocturnas de las 18:00 a 6:00 am en puesto rondero en perímetros del frente de obra en construcción puente Chirí (…)realizando custodia de elementos, planta eléctrica y materiales de los obreros de obra (…)”.

Y MANUEL ANTONIO ARIAS VIANA en versión libre narra sobre lo ocurrido el 16 de enero de 201339: “HECHOS: el día 15 de enero del 2013, se presentó una novedad en la vía marguen derecha puente chiri kilómetro 7+ 20, donde 02 compañeros perdieron la vida por un deslizamiento de roca. PREGUNTA: Sírvase decir a esta oficina que conocimiento tiene sobre los hechos sucedidos el día 15 de enero del 2013, en horas de la noche.

CONTESTADO: Me encontraba en mi puesto de trabajo IOC- Halcón 1 (Contenedores oficinas) del cliente IMHOTEP en la jornada nocturna cuando topo 12:00 de la noche escuche (sic) un ruido como derrumbe de tierra hacia el lado de mis compañeros IOC Halcón 2 (Puente Chiri), inmediatamente lo llamé por radiocanal y frecuencia N° 1 el cual es de conocimiento y destinado para las comunicaciones de todos los puestos, para informar y avisar de dicho ruido, ya que la noche estaba demasiado oscura y no se observaba nada, me contestó el Sr. Diego Rodrigo Gálvez quien me respondió, a qué lado había sido porque él no escuchó nada y me pidió pasarme al canal 2 de la radio por privacidad.

Una vez en el canal del radio 2 volvió a preguntarme, para que lado fue? Al cual yo le respondí que para arriba de ustedes y seguidamente le pregunté que si él estaba en el hueco (así se le llama al puesto ubicada entre las montañas Halcón 2) y el me respondió si, pero que me relajara el allí se encontraba bien y quedábamos QAP por el canal 1.

De ahí en adelante no volví a comunicarme con él, al terminar el turno después de entregar el puesto al almacenista del consorcio IMHOTEP me dirigía hacia la carretera a eso de las 06:15 am se me acercó un trabajador del consorcio IMHOTEP uno de los primeros en llegar al sitio y que observaron los hechos quien me comunico que el creía que el muerto era yo, ya que yo prestaba servicio antes en ese puesto (Halcón 2)(…)” Incluso también reposa la versión libre de OSCAR FERNANDO LOPERA OLARTE quien para el día de los hechos se desempeñaba como vigilante relevante de la central de comunicaciones en el proyecto hidroeléctrico Ituango e indicó: “(…) aproximadamente entre las 00:00 y la 01:00 horas escuche una conversación entre el vigilante Manuel Antonio Arias Viana que se encontraba en el puesto Halcón 1 (Oficinas IMHOTEP), con el vigilante Diego Rodrigo Gálvez del puesto Halcón 2 (Puente chiri), donde Manuel le dice que había escuchado un ruido raro como si fuera un derrumbe, a lo cual le respondió Diego que se relajara que aquí no pasaba nada (…)” 37 Página 68 a 75 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 38 Página 129 a 130 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 39 Página 129 a 130 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Nada se dijo sobre la ubicación del trabajador fallecido en un puesto de trabajo distinto al que le correspondía. Las versiones originales recaudadas en la investigación realizada, que surgen espontáneas y guardan total inmediatez con el momento de ocurrencia de los acontecimientos, ninguna información revelan en relación con el incumplimiento del trabajador fallecido de sus obligaciones ni mucho menos sobre la realización de alguna conducta que permita derivar de su comportamiento la causa de su muerte.

Y de hecho el representante legal en la diligencia de interrogatorio de parte informa que Diego Rodrigo al ser un vigilante rondero no tenía una posición fija asignada y que de acuerdo a los estudios de seguridad su puesto rotaba, estaba ubicado en el frente de obra vigilando toda el área que le correspondía. Y si bien expresa que al haberse identificado un riesgo latente de deslizamientos y terremotos que son propios de la zona se habían dado pautas e instrucciones al personal para que se mantuviera alejado de las zonas donde se podían presentar este tipo de situaciones, se destaca de su intervención lo siguiente: ¿Al señor DIEGO se le indicó de manera expresa que el lugar donde quedaba el almacén era de alto riesgo cuando lloviera? Específicamente no podría responderle de esa manera.

Se había hecho un estudio de riesgo y se habían dejado consignas de no ubicación de personal en el almacén. Diego, debía estar en otro lugar cuando ocurrió el accidente. Por consigna él debía estar prestando el servicio en otro lugar. Así, no se acreditó por la empleadora el haber desplegado una labor preventiva eficiente o de capacitación que pudiese disminuir o evitar el acaecimiento de los riesgos de seguridad a los que estaba exponiendo a su empleado y que a la postre dieron lugar a poner fin a su existencia, ya que la empresa sabía a conciencia de la presencia de éste riesgo en la zona de trabajo, de allí que el juez de la causa hiciera uso del precedente jurisprudencial referido en esta providencia para trasladar la carga de la prueba a la compañía empleadora, y que en la sustentación de la alzada aún brillan por su ausencia, lo que impone la confirmación de la providencia. Ello porque tampoco resulta de recibo para esta corporación el argumento según el cual operó la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño, debiéndose en todo caso resaltar que en tratándose de la responsabilidad patronal, no existe la compensación de culpas, si es que en gracia de discusión se llegara a la conclusión que el trabajador actúo con algún tipo de imprudencia, al respecto puede verse la sentencia SL 543 de 2015, ratificada entre otras, en sentencia SL 1565 de 2020, imponiéndose así la confirmación de la sentencia.

10. DE LA LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LOS PERJUICIOS. Toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576-2016).

En esa dirección, procede la Sala a verificar la acreditación de los perjuicios y, en cada uno de ellos, si los demandantes probaron que los sufrieron. RODRIGO GÁLVEZ Y MIRIAM VALENCIA argumentan que dependían económicamente de su hijo. SERACIS LTDA al contestar hecho décimo tercero confiesa que se evidencia la dependencia económica de la madre frente al trabajador pues respecto al padre, dijo que según lo expresado por la señora VALENCIA ACEVEDO éste los había abandonado cuando su hijo fallecido tenía 5 años de edad y en los documentos de la empresa no da cuenta de vivir, convivir o la dependencia económica.

Sobre este tema, la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en forma pacífica que para la procedencia de los perjuicios materiales, además de que deben ser ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar. En lo que estrictamente concierne al lucro cesante, es oportuno recordar que quien reclame perjuicios en la modalidad de lucro cesante debe probar (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970): (…) la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

De modo que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción. Asimismo, para su reconocimiento es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, los cuales, a título de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que deben estar acreditados en el RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co plenario, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba (SL 31948, 6 mar. 2012 y SL2845 de 2019).

SERACIS LTDA solicita se revoque la condena impuesta de lucro cesante a favor de MIRIAM VALENCIA ACEVEDO, señalando que el hecho de que un hijo ya emancipado le regale un dinero a su madre o a su padre de vez en cuando no indica que haya dependencia económica, señalando que no existe prueba para colegir los ingresos y egresos ni de la mensualidad mes a mes, afirmando que no es congruente que una persona que gane un salario mínimo, vive solo, paga arriendo y su propia alimentación asumiendo su subsistencia le quede dinero para dar y compartir hasta en una cuarta parte.

Y se destaca que no es materia del recurso de apelación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. lo relativo a los conceptos que integran las condenas por indemnización de perjuicios ni muchos su monto. Y si bien en las alegaciones en esta instancia introduce un planteamiento referido a que no existe prueba de la dependencia económica de los demandantes y que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales para el cálculo del lucro cesante futuro invocando la sentencia SL 5154 – 2020; se trata sin duda de una intervención extemporánea en relación con este aspecto.

Y el apoderado de RODRIGO GALVEZ BENAVIDES cuestiona la valoración que se hizo en la sentencia de los testigos WILSON SALAZAR y NEVER ALONSO OSORIO y que los testigos traídos al proceso por la interviniente ad excludendum son completamente inconsistentes, dubitativos y no generan credibilidad. Pues bien, con relación al recurso presentado por la demandada se resalta que al contestar hecho décimo tercero confesó que la señora Miriam Valencia Acevedo dependía económicamente de su hijo Diego.

Y en criterio de esta corporación con el testimonio de JANET VALENCIA ACEVEDO Y MARÍA FABIOLA HENAO se aprecia que el causante siempre apoyó económicamente a su madre, indican que esta contaba con el aporte mensual en una suma que oscilaba entre $250.000 y $350.000 que usaba para mercado y en general para su manutención. La Sala considera que las deponentes son coherentes y la razón del conocimiento es porque les consta de manera personal y directa, encontrando así fuerza en sus versiones para confirmar la suma definida en la sentencia por valor de $250.000 que no cuestionada por la parte interesada.

RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Con relación al señor RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES esta corporación acoge los argumentos expuestos por su apoderado, pues contrario a lo afirmado en la providencia que se revisa JOSÉ WILSON SALAZAR RAMÍREZ y NEVER ALONSO OSORIO MENESES son claros en indicar que Diego le suministraba al padre una ayuda mensual de $120.000 con la que éste lograba ajustar para tener obtener una calidad de vida digna, resaltando que con ocasión del fallecimiento de su hijo se ha visto inmerso en deudas y viene pasando necesidades económicas que tenía equilibradas con el apoyo de Diego Rodrigo y si bien no queda acreditada una dependencia económica se probó que con el daño se dejó de percibir un ingreso.

Es cierto que el demandante se separó del hogar que tenía conformado con los intervinientes, lo que no es óbice para que su hijo lo hubiese auxiliado económicamente como efectivamente se demostró que lo hizo. En estos términos, en criterio de esta corporación los dos padres cumplieron con la carga probatoria de demostrar el haber sufrido un perjuicio que requiere ser indemnizado en términos patrimoniales, al existir evidencia con la que se infiere que recibían del causante asistencia económica de manera habitual y que con su muerte les generó un detrimento en su capacidad económica para atender sus necesidades particulares y afectó sus proyectos financieros.

Por tanto, se liquidará el lucro para lo cual se analizarán los factores integrales de la determinación del perjuicio y forma de cuantificación del mismo.

10.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial el 15 de enero de 2013, data en que terminó el contrato de trabajo por muerte del trabajador, hasta la fecha de esta sentencia, para lo que se tendrá en cuenta el último salario promedio que aquel devengó para el año 2013 de $660.000, tal y como consta en el documento de liquidación final de prestaciones sociales40.

Ahora, de aquella suma se descontará el 25%, que es el porcentaje que ha precisado la Sala Laboral como el que destina el trabajador para cubrir sus gastos personales (CSJ SL695- 2013 y CSJ SL4913-2018). Ello corresponde, según el referido salario a $165.000, de modo que la base de liquidación correspondería a $495.000. Así, se condenará a SERACIS LTDA a pagar a favor del señor RODRIGO GALVEZ BENAVIDES la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($89.273.706) por concepto de lucro cesante41. 40 Página 109 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia 41 Ver anexo 1 RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

10.2. LUCRO CESANTE FUTURO La Corte Suprema de Justicia ha considerado que para calcular el lucro cesante futuro en el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivado de la muerte del trabajador, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida de este último como fecha máxima de período indemnizable (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL4913-2018).

Sin embargo, esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en el que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debe tomarse aquella de menor duración. En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.

Así las cosas, el período de meses a liquidar por lucro cesante futuro, en este caso, corresponde a la vida probable de los padres del fallecido a la fecha de ocurrencia del accidente según lo previsto en la Resolución 1555 de 201042. Así, se condenará a SERACIS LTDA a pagar a favor del señor RODRIGO GALVEZ BENAVIDES la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($73.444.722) por concepto de lucro cesante futuro43.

Conforme lo anterior, el valor a reconocer como lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor RODRIGO GALVEZ BENAVIDES corresponde a CIENTO SESENTA Y DOS MILLOES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($162.718.428).

10.3. PERJUICIOS MORALES En la sentencia se condenó a favor de la señora MIRIAM VALENCIA ACEVEDO por perjuicios morales 100 SMMLV, para JENNY FERNANDA, JOHANY ARLEY Y ANYI DAHIANA GÁLVEZ 42 Página 30 del Pdf002 subcarpeta C002 de la carpeta 01primeraInstancia. Consta que la señora MIRIAM nació el 18 de junio de 1965 y el señor RODRIGO nació el 1 de marzo de 1959. 43 Ver anexo 2 RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co VALENCIA se reconoció 25 smmlv para cada uno. Mientras que para RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES 50 SMMLV El apoderado del señor GALVEZ BENAVIDES cuestiona la cuantía y que el testigo Never Alonso Osorio fue claro en manifestar que la relación con el padre era cercana y en sus términos el fallecido era incluso la mano derecha de su padre, era cercana, era amorosa, era de apoyo, era de ayuda y de colaboración. El dolor indescriptible que puede causar la muerte de un hijo es lo que lleva a solicitarle al Honorable Tribunal Superior de Medellín que no se compadece con este dolor la cuantía que se fija equivalente a 50 Salarios mínimos.

Según el concepto del Consejo de Estado en este punto de los perjuicios extrapatrimoniales, específicamente con los perjuicios morales ha señalado en sentencia además de unificación, que en las relaciones afectivas paternofiliales los padres tienen derecho a 100 SMLMV. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicita a su turno la revocatoria de la condena a perjuicio moral para el padre, insistiendo en que con la prueba se demostró que éste había abandonado a su hijo a sus 5 años de edad.

Con referencia al pedimento relacionado con el resarcimiento del daño moral subjetivo por el fallecimiento del señor Diego Rodrigo, opera la presunción hominis. En este punto, es oportuno recordar lo asentado en sentencia SL13074-2014: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En criterio de esta corporación si bien se demostró en el proceso que hubo una separación entre los padres de Diego Rodrigo, se probó que entre el causante y su progenitor habían RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co lazos de ayuda y de compañía, el hijo suministraba dinero a su padre de manera periódica y lo visitaba, en una relación que era de público conocimiento según lo manifestaron los testigos Salazar Ramírez y Osorio Meneses.

En consecuencia, dado que están acreditados los lazos familiares de los demandantes con el fallecido, es procedente la condena por los perjuicios morales subjetivados tal y como lo ordenó el a quo. En cuanto a su liquidación, la Sala de Casación Laboral a adoctrinado de manera pacífica que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis», lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización44, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto en cuestión. Y respecto de la tasación de la indemnización moral por muerte la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 3117245 unificó su jurisprudencia en torno a este aspecto.

Así entonces, los baremos de indemnización se plasmaron en el siguiente cuadro, criterios que se aplican actualmente46: Así, en relación con el padre se efectuará la modificación de la providencia para condenar a la sociedad demandada al pago de 100 smmlv por este concepto. 11. INDEXACIÓN De igual forma, se ordenará la INDEXACION de todas las condenas del proceso que se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que ello no implica en manera alguna el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida 44 CSJ SL10194-2017, SL17547-2017, SL 1525 – 2017. 45 C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 46 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 05001-23-31- 000-2010-01818-01 (48898).

RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a los demandantes en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). Así se ordenará a la sociedad calcular la indexación de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios al momento del pago de la obligación: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago.

VALOR A INDEXAR: El monto de las condenas.

12. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La llamada en garantía cuestiona la forma como se impuso la condena en su contra, indicando que con ella se desconoce que el seguro de responsabilidad civil extracontractual y concretamente el amparo básico de responsabilidad civil y patronal “se limita a la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113. 340.000).

Y señala que en la póliza que obra en el expediente se estableció un deducible de mínimo 60 Salario mínimos o del 10% del siniestro, solicitando así que de mantenerse la condena se tenga en cuenta la limitación establecida en la póliza La Sala acoge las solicitudes del recurrente, por lo siguiente: RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se aportó la póliza 0212688-747 con la información sobre su cobertura en R.C. PATRONAL, por lo que se modificará la sentencia para delimitar el amparo a la referida póliza.

Y se adicionará la providencia siendo claro que, en virtud de los amparos y topes definidos en la póliza, la Aseguradora deberá responder por la condena que se determinó en este proceso en contra de SERACIS LTDA hasta el límite del valor asegurado y lógicamente de acuerdo a la disponibilidad que exista al momento en que Seracis ltda efectúe la respectiva reclamación. Finalmente, en relación con las costas en esta instancia, al no prosperar el recurso de apelación de SERACIS LTDA se encuentran a su cargo y a favor de la activa.

Las agencias en derecho se fijan en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor RODRIGO GALVEZ BENAVIDEZ y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se distribuirá por partes iguales entre los INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM.

8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: CONFIMAR, REVOCAR y MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que existió responsabilidad del empleador SERACIS LTDA en la muerte de DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA ocurrida el 13 de enero de 2013 como se ha indicado en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A está obligada a cubrir las condenas de acuerdo con la póliza 0212688-7, en virtud de los amparos y hasta el límite del valor asegurado. Lógicamente de acuerdo a la disponibilidad que exista al momento en que Seracis ltda efectúe la respectiva reclamación.

TERCERO: DECLARAR que la señora MIRIAM VALENCIA ACEVEDO dependía económicamente de su hijo DIEGO RODRIGO GALVEZ VALENCIA por lo que se CONDENA a SERACIS LTDA pagar las siguientes sumas de dinero: 47 Página 361 del Pdf002 subcarpeta C001 de la carpeta 01primeraInstancia RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 30 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) por concepto de perjuicios morales. - VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CURENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($26.448.770) por concepto de lucro cesante consolidado. - CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($50.486.325) por concepto de lucro cesante futuro. - La indexación de las condenas.

CUARTO: CONDENAR a SERACIS LTDA a pagar al señor RODRIGO GALVEZ BENAVIDEZ: - OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($89.273.706) por concepto de lucro cesante. - SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($73.444.722), por concepto de lucro cesante futuro. - CIEN (100) smmlv por concepto de perjuicio moral - La indexación de las condenas.

QUINTO: CONDENAR a SERACIS LTDA a pagar a JENNY FERNANDA, JOHANY ARLEY GALVEZ VALENCIA y ANYI DAHIANA GALVES VALENCIA la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL CINCUENTA PESOS ($19.531.050) con su respectiva indexación.

SEXTO: Las excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Costas en primera instancia a cargo de SERACIS LTDA y costas en esta instancia a cargo de SERACIS LTDA. Las agencias en derecho se fijan en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor RODRIGO GALVEZ BENAVIDEZ y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se distribuirá por partes iguales entre los INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM.

Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 31 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 32 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANEXO 1 RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 33 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 34 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANEXO 2 RADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 35 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 003 2014 00465 02 SENTENCIA del //31/03/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej_0z 5io2X9OgQReLbDTOeIBkWzWhB1oQKKhJQzfBHGvuA?e=siwYFT