TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 31 07 002 2015 00208 Aprobado Acta Nro. 480 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo condenó como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 2.
HECHOS Durante los años 2000 a 2005, en el departamento del Tolima, el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia AUC, bloque Tolima se dedicó a realizar homicidios, desapariciones forzadas, extorsiones y desplazamientos forzados, con el claro objetivo de desterrar del territorio a la guerrilla de las FARC y ELN. Para su desarrollar delictivo, las AUC contaban con la colaboración de políticos, miembros de la policía y del Ejército Nacional.
Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 2 Se determinó que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, para el año 2001, se desempeñaba como agente de inteligencia adscrito a la Regional de Inteligencia Militar REMI 5, quien aprovechando el conocimiento adquirido por sus funciones, suministró información a los comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Elías Daniel, Humberto Mendoza Castillo y Ricaurte Soria Ortiz, relacionada con las personas que pertenecían, contribuían y colaboraban con la causa guerrillera de las FARC, que operaba en los municipios de Prado, San Antonio, Chaparral, Coyaima, Natagaima, Rovira, Alpujarra, Saldaña, Ataco, Dolores, San Luis y Valle de San Juan. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en el informe de necropsia del 13 de septiembre de 2001, realizado a Clemente Tique Cutiva, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación ordenó la apertura de investigación preliminar por el delito de homicidio1, el 27 de septiembre de ese mismo año. El 7 de octubre de 2013, la Fiscalía 89 Especializada de Ibagué dispuso apertura de investigación en contra de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS2, quien fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente mediante resolución del 13 de diciembre de 20133 y su situación jurídica fue definida mediante resolución del 10 de enero de 20144.
Capturado YIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, fue escuchado en indagatoria, el 26 de junio de 2014, razón por la cual, de nuevo, la fiscalía resolvió su situación jurídica5. El 13 de agosto de 2014, se declaró cerrada la investigación6; el 19 de noviembre de 2014, se calificó el mérito del sumario en contra de Arias Manjarrés, profiriéndose 1 PDF 001 Cuaderno 1, pág. 9 2 PDF 117, cuaderno 6, pág. 137 3 PDF 117, pág. 196 4 Id.
Pág. 232 5 PDF 142 Cuaderno 7, pág. 16, 132 6 PDF 142, cuaderno 7, pág. 313 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 3 resolución de acusación como coautor de homicidio en persona protegida y autor del concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupo armado ilegal7.
Interpuesto recurso de apelación por al apoderado del procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de febrero de 2015, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.8 El 3 de marzo de 2015, se profirió resolución de acusación como coautor de homicidio en persona protegida, autor del concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupo armado ilegal y se precluyó la investigación por el delito de desaparición forzada9, decisión recurrida por la defensa del procesado.
El 11 de marzo de 2015, la Fiscalía 89 Especializada dispuso la libertad del procesado, conforme petición de la defensa sustentada en el artículo 365 de la Ley 600 de 200010. El 13 de mayo de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación, resolvió revocar parcialmente la resolución de acusación y dispuso la preclusión de la investigación por el delito de homicidio agravado, confirmando en lo demás el pliego acusatorio.11 La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las partes del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 200012, mediante auto expedido el 30 de junio de 2014.
El 23 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria13 y la audiencia pública se realizó el 15 de 7 PDF 160, cuaderno 8, pág. 42 8 PDF 160 cuaderno 8, pág. 107 9 Id. Pág. 126 10 Id. Pág. 175 11 Id. Pág. 221 12 PDF 172, cuaderno 9, pág. Fl. 10 13 Id. Pág. 77 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 4 septiembre de 2016, 10 de agosto y 14 de noviembre de 2017 y el 19 julio de 2018 se escuchó en alegatos finales14. El 29 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS por el delito de concierto para delinquir agravado a la pena de 72 meses de prisión, multa de 2000 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso librar orden de captura en su contra.
Decisión que fue apelada por el defensor del procesado.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 El juez de primera instancia precisa que a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS se le imputa específicamente el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley. El a quo consideró que se demostró que entre el 2000 y el 2005, en el departamento del Tolima operaron las Autodefensas Unidas de Colombia AUC bloque Tolima, grupo armado ilegal que se dedicó a perpetrar homicidios, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, extorsiones, hurtos, entre otras actividades delictivas, con el único fin de tomar posesión de los territorios de influencia de las guerrillas de las FARC y ELN.
Indica que se demostró, igualmente, que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS para la época de marras ostentaba la calidad de agente de inteligencia adscrito a la Regional de Inteligencia Militar REMI 5 (Unidad Regional Militar de Inteligencia) y que se concertó con algunos miembros de las AUC que operaban en los municipios de Prado, San Antonio, Chaparral, Coyaima, Natagaima, Rovira, Alpujarra, Saldaña, Ataco, Dolores, San Luis y Valle de San Juan para brindar información relacionada con 14 Fls. 336 a 338 C.2. 15 PDF 194, pág. 1 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 5 personas que pertenecían, contribuían y colaboraban con las FARC. Refiere el a quo que, obran declaraciones vertidas por varios desmovilizados del Bloque Tolima de las AUC, que permiten llegar a la certeza de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, como es el testimonio de Ricaurte Soria Ortiz, alias Orlando o Carlos, quien dio cuenta de la injerencia que el grupo armado tenía y de la entrega de información por parte de un cabo que era de la REMI 5 de Bogotá, que no estaba adscrito a ningún batallón pero que era de contrainteligencia del Ejército.
Menciona que Ricaurte Soria Ortiz aceptó conocer a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, a. Felipe, quien colaboraba con la organización suministrando información del frente XXI de las FARC, milicianos y colaboradores, reuniéndose constantemente; acotó que a. Felipe era cabo de la REMI 5, no estaba adscrito a ningún batallón porque era de contrainteligencia del Ejército; ese señalamiento se corroboró en reconocimiento fotográfico en donde el testigo identificó al procesado.
Señala que el testigo Ricaurte Soria Ortiz declaró en el juicio donde ratificó el señalamiento efectuado sobre el procesado, indicó que alias Felipe brindaba información a la organización de las personas que obraban en las órdenes de batalla, entregaba los cuadernillos con direcciones y números de cédulas, así como de los operativos que se iban a realizar y que las AUC le pagaban por dicha información. El juez analizó la declaración de Óscar Oviedo Rodríguez, quien fue integrante de las AUC, que indicó que conoció al procesado pero por el alias de Felipe, quien era cabo del Ejército, trabajaba en la REMI 5 de Bogotá y colaboraba con las AUC, a las que entregaba el listado de milicianos y álbumes fotográficos de los frentes de las FARC que operaban en el Tolima; el señalamiento fue corroborado en diligencia de reconocimiento fotográfico.
Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 6 Aduce que las declaraciones de Atanael Matajudíos Buitrago y Humberto Mendoza Castillo también comprometen la responsabilidad de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, por cuanto exponen su pertenencia como agente de inteligencia de la REMI 5 y la información que entregaba a las AUC.
El a quo valoró la indagatoria de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, en la que negó haber suministrado información a las AUC, toda vez que por su trabajo y grado no tenía acceso a esa información en las brigadas o regionales de inteligencia, pero en la que da a conocer conversaciones y reuniones sostenidas con los integrantes del referido grupo armado ilegal, lo que permite tener certeza de su relación con miembros del Bloque Tolima.
Agrega, el procesado se reunió en varias ocasiones con exparamilitares en sus sitios de reclusión, como con Atanael Matajudíos a quien visitó en 46 ocasiones del 28 de noviembre de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2013, Ovidio Suaza, Andrés Torres Ávila en 12 oportunidades. El juez de primera instancia precisa que la defensa no presentó prueba que demerite los testimonios de cargo, quienes fueron congruentes, consistentes y superan los parámetros de corroboración interna y externa, en relación a la responsabilidad del procesado; el defensor de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS no demostró que los testigos estén mintiendo o motivos que le resten credibilidad.
Agrega que, los señalados declarantes dan cuenta que YIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS era conocido en la organización porque su hermano Pablo Emilio Arias Manjarrés, apodado el Chavo, pertenecía a las AUC, precisamente por solicitud que el procesado le realizó a alias Orlando, para que le permitiera trabajar con ellos como escolta. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué consideró que está demostrada la responsabilidad del procesado en el punible Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 7 concierto para delinquir, al haberse concertado con el bloque Tolima de las AUC,para brindar información relacionada con el frente XXI de las FARC. 5. LA APELACIÓN16 La defensa del procesado efectúa un recuento de la prueba allegada, del contenido de las declaraciones de Ricaurte Soria, en relación con el homicidio de Clemente Tique Culma, para resaltar contradicciones en sus relatos, como que en algunas señaló que no sabía quién había aportado las órdenes de batalla utilizadas para ordenar la muerte de Tique Culma, en otras indicó que quienes solicitaron el homicidio, al bloque, fueron unos ganaderos de apellido Devia.
Y, finalmente, Ricaurte Soria señaló que alias Felipe, era la persona que entregaba las órdenes de batalla y que los cuadernillos provenían del Batallón Rooke y del Batallón Caicedo. Señala el recurrente que, contrario a lo manifestado por el despacho, el testimonio de Ricaurte Soria Ortiz no es consistente ni permanece en el tiempo, no es concordante, no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la entrega de la información por parte de YIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, su relato consta de generalidades, a pesar de ser comandante financiero.
Refiere que la declaración de Óscar Oviedo tampoco es concordante porque pasó de no saber nada sobre las órdenes de batalla porque su rango no lo permitía, a saberlo todo y señalar al acusado, por lo tanto, su declaración es contradictoria con la de Soria Ortiz en relación bajo el mando de quién se encontraba el hermano de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS en la agrupación ilegal.
En el mismo sentido, el defensor valora el testimonio de Humberto Mendoza Castillo, resalta que en la declaración 16 PDF 195 sustentación recurso Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 8 rendida el 18 de enero de 2011 no brindó mayor información sobre alias Felipe, mientras que en el juicio enriqueció su relato y ofreció más datos.
Aduce que los tres testimonios, analizados en conjunto, no son coherentes, por el contrario, se contradicen y no corroboran entre sí sus relatos, como sucede por ejemplo cuando Mendoza manifestó que alias Felipe hacía inteligencia en Ibagué entregando milicianos, mientras que Soria Ortiz indicó que solo hacía labores investigativas en el sur del Tolima.
El recurrente evidencia contradicción cuando Soria Ortiz relata que el hermano de Felipe trabajó para él, pero Mendoza y Oviedo lo desmienten al señalar que estuvo también bajo el mando de Matajudíos, sin que lograran ponerse de acuerdo en la forma como alias el Chavo ingresó al grupo armado ilegal, si fue o no por solicitud de su hermano JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS. Agrega que Mendoza dio cuenta de una reunión en la Finca Chiguagua, en la que presuntamente se encontraban Soria, Elías y Daniel, pero los demás declarantes no hicieron alusión a ella.
Para el censor, las contradicciones demuestran que los testigos se pusieron de acuerdo en generalidades, que no se trata de que los declarantes recordaran con mayor detalle todos los acontecimientos ocurridos durante su pertenencia al grupo, sino que han pretendido cambiar el contexto de las situaciones para generar certeza sobre la responsabilidad de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS. Menciona que, con los testimonios del SG VP Mario Fernando Guarnizo Muñoz, el oficial del Ejército Milton Fajardo Guevara y el militar adscrito a la sección 2 del Batallón Caicedo, se demostró que ARIAS MANJARRÉS no tenía siquiera acceso a los batallones o a las unidades militares donde se almacenaba la información de inteligencia, por estarle prohibido su ingreso, Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 9 luego, que interés tendrían los comandantes de las AUC en trabajar con él. Argumenta el recurrente, en relación a las visitas realizadas por el procesado a los exintegrantes de las AUC cuando se encontraban recluidos en establecimientos penitenciarios, que la presente actuación no versó sobre la vinculación o relación de ARIAS MANJARRÉS con miembros como Suaza o Torres Ávila o con Matajudíos, razón por la cual si se pretende vincular al procesado con los precitados, ello debe ser materia de otra investigación. Precisa que es un hecho cierto y probado dentro del contexto de los sucesos que integrantes del Ejército o la Policía tenían relación con miembros de las AUC, pero ello no significa que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS fuese colaborador del grupo armado ilegal.
Por estas razones, la defensa considera que la prueba no permite tener certeza sobre la responsabilidad del procesado. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispone el art. 76-1 de la Ley 600 de 2000. 6.2. Legalidad Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales. 6.3.
La certeza racional como fundamento de la condena Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 10 En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racional y ponderadamente las aprecia de cara al tema que se debate.
Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan, la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable.
En consecuencia, la certeza que debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad de la conducta punible así como de la responsabilidad de su autor –art- 232 Ley 600 de 2000-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos de persuasión –allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso.
Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación. En ese orden, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena es inminente.
Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 11 6.4. El caso concreto. La sala encuentra necesario delimitar el tema objeto de la presente decisión, a la valoración que de los testimonios de cargo efectuó el a quo, siendo este el motivo de censura que plantea el recurrente al sustentar el recurso de apelación. Se anticipa que la decisión impugnada habrá de confirmarse en su integridad, ya que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de primera instancia. La Sala considera que el recurrente no formula un reparo serio y contundente frente a la valoración que de los medios de prueba, sobre todo la testimonial, efectuó el a quo.
Lo que se advierte es que el recurrente pretende anteponer su personal criterio frente a lo que se extrae de las declaraciones de los testigos de cargo, pero sin presentar ni argumentar los yerros en que incurrió el fallador al otorgarle merito suasorio a las diferentes testimoniales, particularmente de los declarantes Óscar Oviedo Rodríguez, Ricaurte Soria Ortiz y Atanael Matajudíos Buitrago.
La defensa plantea que las declaraciones de los testigos de cargo, no son coincidentes o concordantes entre sí, en su sentir, revelan información que deviene contradictoria y que en tal sentido, no resulta procedente otorgarles credibilidad a las manifestaciones incriminatorias efectuadas en contra del procesado. Aprecia la Corporación, que el recurrente pasa por alto las reglas de valoración probatoria que, frente a la prueba testimonial ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de manera particular frente a la coincidencia de las diferentes manifestaciones de los testigos, al pretender que las declaraciones sean totalmente uniformes, semejantes e invariables, como si se tratara de un solo relato.
Esa perfecta consonancia que pretende la defensa Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 12 desconoce que, atendiendo la percepción particular de cada individuo, el relato que diferentes personas efectúen sobre determinado evento o suceso puede contener diferentes matices y particularidades, en donde lo relevante no es la absoluta coincidencia o concordancia entre las diferentes declaraciones, pudiendo existir contradicciones entre unos y otros en aspectos accesorios, secundarios, pero si existe coincidencia en aspectos sustanciales o en el núcleo central de lo relatado, no puede descartarse la credibilidad de lo afirmado por evidenciarse esas contradicciones.
Y precisamente, de manera equivocada, eso es lo que pretende sin éxito el recurrente, derivar de contradicciones en aspectos accesorios, entre los dichos de los testigos de cargo, la incredibilidad del señalamiento que aquellos efectúan en contra del acusado. Además, lo que aprecia la Sala es que incluso los testimonios no revisten contrariedad, sino que al tratarse de varias declaraciones ofrecidas por los declarantes, en cada una se reportan datos nuevos o se complementan aspectos que inicialmente han sido relatados de manera incipiente, situaciones que son perfectamente viables y que no llevan per se a considerar disímil las atestaciones.
Frente a las inconsistencias y contradicciones que se presentan en la valoración de la prueba testimonial, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: De allí que ante la falta de comprobación de la mentira, tampoco puede pretender que se aplique la regla de experiencia que exhibe, cuya base empírica, por demás, no contiene una pretensión de permanencia y universalidad.
Vale la pena recordar que, dentro de un proceso, una persona puede relatar acontecimientos mendaces, sin que ello implique que todo su testimonio tenga esa connotación. Por ello resulta inaplicable una regla de experiencia semejante. Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 13 Al respecto, la Sala, en CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23593, reiterada luego en CSJ AP, 10 mar. 2009, rad. 30356, ha sostenido: En este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir: “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.
Precisamente, esa experiencia a la que ha acudido el recurrente, enseña que por variadas razones –entre ellas intereses particulares-, las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa misma verdad, respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones. Ahora bien, aunque no desconoce la Sala que el testimonio de Díaz Nieto presenta algunas inconsistencias y contradicciones, las mismas obedecen a los presupuestos de racionalidad atrás referenciados, sin que logren desdibujar el examen crítico que realizaron los falladores.
En este sentido, basta recordar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que las contradicciones entre varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido17.
Ahora, en relación con la supuesta contradicción, tampoco el censor logra acreditar, en concreto, cómo SUÁREZ GUZMÁN niega lo que da por cierto o cómo admite lo que ha rechazado. Es más, en claro choque con el principio de 17 C.S. de J., Sentencia de Casación del 11 de octubre de 2001, Rad. 16.471. Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 14 corrección material que rige el recurso extraordinario, deja de lado que el Tribunal sí advirtió que hubo alguna inconsistencia en los relatos del testigo, solo que la consideró intrascendente…”18 En idéntica línea de pensamiento en otra decisión reiteró: Ahora, el que algunos testigos hubiesen incurrido en puntuales imprecisiones y/o contradicciones, o que se hayan reunido para evocar sucesos, en asuntos de tanta complejidad como los que son objeto de juzgamiento en esta causa, resulta explicable, pero no constituye razón para desestimarlos, como pretende la defensa y el acusado.
Sobre tal tópico, sumamente ilustrativo y pertinente se torna citar lo considerado por esta Corporación, en pretérita oportunidad: 67. La reconstrucción de la verdad respecto de un estado permanente de delincuencia, que se extendió por muchos años, cubrió vastos territorios y en el que tomó parte un ejército de personas, no se logra a través de un único testigo y menos en un solo tiempo, porque es imposible que alguien, por mucha jerarquía que tuviera en la organización, lo haya sabido todo y además lo recuerde.
Es un proceso progresivo de retroalimentación colectiva, que tiene por insumo un saber fraccionado y disperso, conforme diversas particularidades de sus múltiples actores; unos saben más y otros menos; unos recuerdan mucho, otros poco, y habrá quienes lo olvidaron todo; unos están seguros y otros dubitativos; a unos les parece así y a otros de otra manera, etc.
Y esos matices o diferencias, en sí mismos, no significan “querer engañar” o faltar a la verdad. 68. Entre la dispersión, es el tiempo, la retroalimentación, el contraste y la razón crítica frente a cada hecho y sus particulares circunstancias, lo que en torno al mismo decanta las ideas y fija los recuerdos; por eso se entiende que cuando a testigos desmovilizados de grupos armados se les cuestiona por primera vez y de modo general, en ese universo de información que tienen por aportar sobre años 18 Auto de 24 de febrero de 2016, radicado AP1003-2016, 47452 CSJ Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 15 de asidua delincuencia, son ligeros, gaseosos e imprecisos con respecto a algunas situaciones puntuales; pero después, ya habiendo reposado las ideas, interiorizado, recordado con otras personas que tuvieron las mismas o análogas vivencias y en ocasiones documentado, interrogados puntualmente son más detallados en circunstancias temporo-espaciales; y en cada nueva declaración van afinando en particularidades y corrigiendo imprecisiones, que de ese modo paulatino, si se mantienen en el núcleo fundamental del hecho, fijan en él un carácter sólido y definido.
Y es bajo ese contexto de la construcción paulatina y mancomunada de la verdad, como hay que valorar sus declaraciones. 69. La Corte Suprema de Justicia, recogiendo experiencias y estándares internacionales, ha fijado parámetros encaminados a establecer la verdad, bajo particularidades del proceso de desmovilización y reconciliación. Respecto del tema de la verdad y las pruebas que la sustentan en el decurso de la Ley de Justicia y Paz, dijo que “en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el aporte de las víctimas (…) En este evento, debe hacerse una interpretación flexible sobre el concepto de verdad, a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no puede perderse de vista que la Ley 975 está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos, en desarrollo de los cuales apelaron a toda clase de maniobras para esconder su real dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente dificulta la labor investigativa.
(CSJ AP, 21 Sep 2009, Rad. 32022). 70. También la Sala, en el auto antes citado, reconoció que la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 16 deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”, agregando que “resulta desproporcionado, como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas. 71.
Es así como las pruebas judiciales, especialmente los testimonios, y con más precisión los de desmovilizados de grupos armados ilegales, no se valoran al tenor de las matemáticas o ciencias exactas, sino bajo la axiología de las ciencias sociales donde anida la razón crítica intersubjetiva, por lo que deviene equivocado pretender, desconociéndose que cada persona es producto de la interacción con las demás y su particular entorno, que sólo son creíbles en cuanto coincidan linealmente, como si pudieran salir en serie de moldes o plantillas antes que de coyunturales vivencias, asidas a sus connaturales divergencias. 72.
De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”19, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a 19 Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol.
II, Ed. Temis S.A. Bogotá – Colombia 1988, p. 107. Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 17 contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente. (CSJ SP, 10 Mar 2011, Rad. 26948).20 Adicionalmente, frente a la valoración de testimonios de desmovilizados o exintegrantes de grupos armados ilegales, la Corte Suprema ha señalado particulares criterios de valoración que no pueden ser desconocidos y que deben, en todo caso, acompasarse a los criterios generales de análisis de la prueba testimonial.
Así, no puede entonces descartarse la credibilidad de esta especial prueba testimonial cuando proviene de ex militantes de grupos armados ilegales, porque algunos aspectos puntuales sean desconocidos por algunos declarantes, situación que en ese contexto deviene particularmente entendible dada la jerarquía de la organización, su clandestinidad e ilegalidad y sobre todo la restricción de la información de cara a evitar la filtración de sus planes o el conocimiento de sus actividades delictivas.
Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia: 3.6. La Sala precisa que en asuntos como el presente, para poder obtener una aproximación a la verdad utilizando como medio las declaraciones de quienes se proclaman como guerrilleros desertores, desmovilizados o informantes, es menester tener presente la clandestinidad, compartimentación y verticalidad que imperan como reglas esenciales para la subsistencia de los grupos guerrilleros21.
Es bien sabido que a través de la historia las organizaciones guerrilleras han tenido el secreto como arma principal que impide o dificulta el accionar del Estado para su 20 Sentencia de 16 de marzo de 2016, radicado SP3334-2016, 36046 CSJ 21 Todas las organizaciones guerrilleras de filiación marxista-leninista-maoista se rigen por tales principios organizativos.
Para citar un solo ejemplo, el investigador CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO señala que el Partido Comunista Colombiano Clandestino “PC3 en su naturaleza es cerrado, sus militantes deben pasar por un riguroso proceso de selección, con la obligación de mantener siempre un bajo perfil… Basta observar sus estatutos para comprender su… estructura… de carácter clandestino y compartimentado… Las mismas Farc definen al Movimiento Bolivariano, como un movimiento amplio, sin reglamentos, sin discriminación… Su base la constituyen núcleos clandestinos” («Dos estructuras funcionales», en http://www.semana.com/noticias-opinion-on-line/dos-estructuras-funcionales/105962.aspx (26/04/2010).
Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 18 destrucción, sometimiento o desarticulación, de modo que resulta ser la confidencialidad la más exitosa de las estrategias de combate que les permite preservar su organización, entre otras. Y en tal propósito no solamente ocultan su estructura de los contradictores sino de la misma población civil La clandestinidad cumple un papel de protección hacia afuera, impidiendo que la ubicación física de la organización sea conocida por el Estado.
Y la compartimentación, que opera como medida de carácter interno, busca preservar la clandestinidad: la verdad siempre aparece fraccionada, es conocida únicamente en la medida de la participación individual del combatiente- miliciano, en el desarrollo de las tareas. En caso de acciones exitosas por parte del Estado, se garantiza que el daño no sea total sino parcial, lo que significa que, por ejemplo, la detención de uno de sus miembros no afecta a otras instancias o células, permaneciendo intactas para continuar desarrollando toda su actividad criminal clandestina.
Lo anterior lleva a que se mire con reserva a los testigos que en su exposición declaran sobre todos los asuntos de la organización clandestina, tales como vías utilizadas para el aprovisionamiento y obtención de víveres, fuentes humanas que satisfacen las necesidades logísticas, vehículos utilizados para la movilización de los miembros de la organización, identidad de los milicianos que haciendo parte de la población civil contribuyen con la causa, civiles que simpatizan o colaboran con el accionar de los irregulares, personal entrenado para atender los primeros auxilios de los ilegales heridos y suministro de armas y municiones22.
Al examinar lo narrado por los testigos que le sirvieron al Tribunal para hacer el juicio de responsabilidad en contra de la procesada se desconoció el contexto, se desatendieron los principios que imperan en el desarrollo de las actividades clandestinas que ejecutan las organizaciones 22 La declaración de LEYER GARCÍA MURILLO, guerrillero detenido en una cárcel, es bastante descriptiva sobre el particular.
Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 19 guerrilleras y se aceptó como cierto lo que resulta imposible a la luz de la experiencia: ninguno de los proclamados desmovilizados que declararon ante la justicia estaba en capacidad de tener toda la información que suministraron, lo que refuerza la hipótesis que derrumba sus exposiciones: fueron entrenados o aconsejados para que testificaran lo que narraron en el presente proceso.
La única condición para llegar a tener por ciertas o verídicas unas declaraciones testimoniales rendidas por desmovilizados, reinsertados o exguerrilleros sin mando o carentes de responsabilidades superiores23, cuando sus exposiciones empece de ser tan extensas y coincidentes en tanto detalle, nombres y datos en general, la daría el hecho de que los individuos hayan estado adscritos a la misma célula o escuadra subversiva, cuestión que no aparece establecida en el proceso y que brilla por su ausencia, lo que unido a la puesta en entredicho de la antigua condición de guerrillero o que no se haya confesado la pertenencia al grupo armado ilegal, hace que los testigos resulten sencillamente increíbles o cuando menos muy sospechosos…”24.
Acorde a lo anterior, el correcto estudio de la prueba testimonial implica el análisis en conjunto de los medios de prueba aportados, las declaraciones que individualmente cada uno de los testigos ha ofrecido y en asocio con los demás testimonios recopilados. Debe precisarse entonces que el núcleo central de las declaraciones de los testigos Óscar Oviedo Rodríguez, Ricaurte Soria Ortiz y Atanael Matajudíos Buitrago se concreta a que, como miembros de las AUC que operaron en el territorio del Tolima, entre los años 2001 a 2005 y acorde sus roles en dicha 23 La información plena de las actividades desplegadas por individuos pertenecientes a los grupos ilegales ni siquiera la pueden suministrar sus jefes más importantes.
Como prueba de ello obsérvese que los cabecillas de los grupos paramilitares han solicitado reunirse en las cárceles con personal subalterno que hizo parte de sus estructuras ilegales para reconstruir el accionar de la organización armada ilegal, y eso que tales aparatos de poder por contar con el patrocinio, solidaridad o aquiescencia de agentes estatales no practicaban con total severidad las reglas de clandestinidad y compartimentación, como sí ocurre con los grupos guerrilleros. 24 Sentencia de 4 de mayo de 2010, radicado 33454 CSJ Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 20 organización delictiva tuvieron conocimiento directo y personal de las personas que colaboraban con dicho grupo al margen de la ley. Para el caso que interesa, efectuaron un señalamiento en contra de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, respecto al informaron que pertenecía a inteligencia del Ejército Nacional, que entregaba información de posibles colaboradores de las FARC, incluso, que brindaba documentos denominados órdenes de batalla, en el que se identificaba a quienes al parecer pertenecían a organizaciones armadas ilegales, con fotografías de los integrantes, elemento que era usado por el Bloque Tolima para efectuar indagaciones y labores de corroboración respecto a los datos allí consignados.
Así, particularmente, en diligencia de indagatoria Óscar Oviedo Rodríguez25, señaló que el Bloque Tolima de las AUC, contaba con un álbum fotográfico que había suministrado el Ejército, al parecer por el Batallón Caicedo, dato que conoció por comentarios de otras personas integrantes del grupo ilegal, dado que su rango no le permitía tener contacto directo con esos documentos o con la información. Mencionó que dicho documento contenía fotos de los integrantes del Frente XXI de las FARC y que se trataba de una cartilla en forro azul.
Recordó a tres tenientes del batallón, Borre que era blanco, usaba gafas con mucho aumento y tenía brackets, Hernández y Fernández, que mantenía con la organización ilegal en Prado. Para la Sala, pese a que el testigo no ocupaba un alto mando en la organización ilegal como él mismo lo reconoció, sí conoció detalles importantes relacionados con esa información suministrada por integrantes del Ejército, pone al descubierto que efectivamente el Bloque Tolima de las AUC se beneficiaba y recibía noticias por parte de integrantes del Ejército Nacional. 25 PDF 107 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 21 En declaración rendida el 2 de septiembre de 201326, Óscar Oviedo Rodríguez señaló que entre los integrantes del Ejército Nacional que eran colaboradores con el Bloque Tolima se encontraba alias Felipe, de quien desconoce su nombre real, pero aportó datos importantes que, como se apreciará a lo largo de la decisión, llevan inexorablemente a concluir que se está refiriendo a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS. Indicó Oviedo Rodríguez que conoció a alias Felipe en San Luis porque andaba con el comandante Elías para el año 2001, que era del Ejército, trabajaba en la RIME 5 de Bogotá y tenía un hermano que era integrante de las AUC apodado “El Chavo”.
Refiere que “Felipe” colaboraba con el Bloque Tolima de las AUC, estaba encargado de entregar el listado de milicianos y los álbumes fotográficos de los frentes que operaban. Declaración que se acompaña con el reconocimiento fotográfico27 que efectuó el 2 de septiembre de 2013, en el cual observa en la fotografía N°. 2, a quien identifica como JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS. Del análisis individual de cada una de las versiones aportadas por Óscar Oviedo Rodríguez así como en el conjunto de sus manifestaciones no se observa contradicción de trascendencia que lleve a considerar que su relato no es digno de credibilidad o que el mismo está cimentado en mentira o maquinación en contra del procesado, de quien incluso desconocía su nombre verdadero.
Contrario al análisis particular que la defensa pretende se efectúe de su testimonio, al señalar que no es consistente, concordante y adolece de riqueza narrativa, lo que se advierte es una narrativa precisa, concreta y detallada en los aspectos que son trascedentes para el esclarecimiento de los hechos por los que de manera concreta se acusa a ARIAS MANJARRÉS. La declaración de Oviedo Rodríguez no comporta la 26 PDF 126 27 Cuaderno 6 pág. 131 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 22 característica de generalidad que señala la defensa, todo lo contrario su narrativa se ajusta de manera precisa a lo percibido por él, sin agregar detalles sobre los cuales no tiene conocimiento, por eso reconoció que las órdenes de batalla en su contenido no las podía observar, dado que su rango no le permitía tener alcance a ellas, no obstante detalló que conoció a alias Felipe y sin asomo de duda alguna lo señaló en diligencia de recocimiento fotográfico.
Por su parte, Ricaurte Soria Ortiz, en indagatoria del 3 de agosto de 200728, señaló que fue financiero y comandante del Bloque Tolima de las AUC, conocido bajo el remoquete de “Orlando”. La Sala debe indicarle a la defensa, previo al análisis de las declaraciones de Ricaurte Soria Ortiz, que los argumentos expuestos en contra de la coherencia o no de las versiones del testigo referidos al homicidio de Clemente Tique Cutiva, no serán objeto de análisis, porque frente a esos sucesos se profirió resolución de preclusión en favor de Jimmy ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS. Luego, mal hace la defensa, pese al proferimiento de una decisión favorable al procesado, proponer discusión probatoria relacionada con el homicidio de Clemente Tique Cutiva.
Entonces, frente a los hechos que concitan interés, Ricaurte Soria Ortiz en su indagatoria29 señaló que el Bloque Tolima contaba con órdenes de batalla suministradas por integrantes del Ejército Nacional, dado que el grupo armado ilegal trabajaba en asocio con el Ejército. En posterior ampliación de indagatoria, el 30 de enero de 200930, Ricaurte Soria Ortiz ratificó que la organización tenía contacto con miembros del Ejército y la Policía, que en poder del Bloque Tolima había dos libros de órdenes de batalla del frente XXI de las FARC, que los mismos estaban en poder de alias 28 PDF 40 29 PDF 40 30 PDF 26, cuaderno 2, pág. 320 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 23 Elías, comandante del Bloque Tolima, siéndole entregados a él por un sargento del Ejército. Precisa la Sala que esas versiones iniciales del testigo se encaminaron a entregar detalles que en ese momento eran relevantes para el esclarecimiento de los hechos relacionados con el homicidio de Clemente Tique Cutiva, de ello precisamente da cuenta el contenido de la indagatoria y declaraciones, en las que el ente investigador enfocaba sus interrogantes a ese acontecimiento.
Por consiguiente, lo que se advierte no es falta de detalles o riqueza en la versión del testigo respecto a los hechos que se juzgan en contra de ARIAS MANJARRÉS sino que, dado el curso de la labor investigativa y del principio de progresividad en la investigación, la fiscalía inicialmente enfocaba el contenido de los cuestionamientos de los indagados frente a los hechos inicialmente conocidos, precisamente esa es la razón por la cual, acertadamente, se ordenó recibir sus declaraciones varias veces.
El 15 de julio de 2013, en ampliación de declaración a Ricaurte Soria Ortiz31, la fiscalía le indagó si conocía a Pablo Emilio Manjarrés, alias “El Chavo” y a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS a. “Felipe”, dando a conocer que él “andaba” precisamente con a. “el chavo”, quien era hermano de “Felipe”, integrante de contrainteligencia de la REMI 5 de Bogotá. A su vez de a. “Felipe” refirió: «Sí claro, nos conocimos en el Batallón ROOKE en el año 2000, después nos encontramos como en el 2001, yo iba a las veredas la manga (sic) jurisdicción de Valle de San Juan y el (sic) se encontraba recogiendo información él era muy amigo de un señor de la Manga que se llamaba DON ABUNDIO tenía una finca ganadera y ese día nos fuimos yo con Felipe el amigo me regalo una metra y Felipe me dijo que le diera trabajo al hermano que lo pusiera a trabajar conmigo y que lo cargara ahí en l (sic) escolta y yo le di trabajo y el (sic) se quedó conmigo hasta el día de mi captura el 10 de mayo de 2002. » 31 PDF 121 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 24 Al preguntarle si a. Felipe colaboraba con el Bloque Tolima de las AUC señaló: « Sí colaboraba con la organización era uno de los que entregaba información del grupo armado al margen de la ley frente 21 de las farc (sic), respecto a colaboradores y miliciano, a mi (sic) me llego a entregar información verbal y documentos, órdenes (sic) de batalla del frente 21 de las farc (sic).
Y se reunía cada rato conmigo… se (sic) que fue uno de los que entregó información de CLEMENTE TIQUE pues esos cuadernillos es que nos entregaban cuadernillos con fotos y todo, unos llegaron del rooke (sic) y otros del Caicedo, respecto a clemente tique el (sic) ósea (sic) Felipe era de la RIME CINCO DE BOGOTÁ entrego (sic) información verbal … La información de Clemente Tique Felipe se la entregó a Elías y yo se (sic) eso pues es que yo era el mas (sic) amigo de Felipe y el hermano pues trabajaba conmigo el chavo (sic) lo mataron en melgar.
Felipe ahora trabaja con JORGE PIRATA el comandante del LLAMO, es el chofer de la mujer de don Jorge. »32 Relato que se acompaña con la diligencia de reconocimiento fotográfico realizado por Ricaurte Soria Ortiz el 2 de septiembre de 2013, en donde señala y reconoce a alias Felipe con la fotografía número 2 del álbum puesto a su consideración, imagen que corresponde a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS33.
Muy concatenado con lo que fueron sus declaraciones anteriores, en la audiencia pública, Ricaurte Soria Ortiz34 señaló que conoció entonces a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, como alias Felipe en el Batallón Rooke a finales de 1999, además, que su hermano laboró para la organización como su escolta en el año 2001, en la base Pocharco, que tenía dominio en Prado, Natagaima y zonas aledañas.
Aseguró que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS trabajaba con la organización ilegal del Bloque Tolima de las AUC, que incluso estando privado de la libertad el comandante Daniel continuó visitándolo en la cárcel La Picota para entregarle 32 Id. Pág. 1 y 2 33 PDF 125 34 Carpeta CDS, audio 115- sesión del 15 de septiembre de 2016, rec. 57:51 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 25 información.35 Reiteró que el procesado le entregaba datos al Bloque Tolima de las AUC, si ellos aparecía en las órdenes de batalla y quiénes eran los integrantes del frente XXI de las FARC, clarificó que las personas que les suministraban documentación eran alias Felipe y el capitán Murillo, pero que a ambos les pagaban por la información que recopilaban relacionada con los grupos armados ilegales.36 Ricaurte Soria Ortiz37 ratificó en audiencia pública saber de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS como alias Felipe, que lo conoció desde el año 1999, cuando visitaba las oficinas de inteligencia del Batallón Rooke; que en el año 2000, cuando era comandante de San Luis y Valle de San Juan se lo encontró visitando una finca en la vereda La Manga y decidió llevarlo ante los comandantes del Frente.
Agregó que desde el año 2000 surgió lo que señala fue una amistad, que llevó incluso a que para el año 2001, JIMMY ROSEMBERG, le pidiera que su hermano ingresara a laborar con la organización ilegal como su escolta. La Sala no aprecia, como lo pregona la defensa, que el testigo encamine sus versiones para perjudicar al procesado, como si se tratara de narrativas aleccionadas o inventadas para perjudicar a JIMMY ROSEMEBER ARIAS MANJARRÉS; contrario a ello, las versiones son hiladas y reiteradas en los aspectos trascendentes, llegando incluso a tener una correspondencia importante con lo que el procesado narra en su diligencia de indagatoria, como más adelante se observará. Al igual que el reparo elevado en contra de las declaraciones de Óscar Oviedo Rodríguez, la confrontación efectuada por el recurrente de las declaraciones y testimonio de Ricaurte Soria Ortiz no tienen la entidad suficiente para siquiera mermar la credibilidad del testigo, del conocimiento aportado y verificado de manera individual y en conjunto con los medios de prueba 35 Id.
Rec. 1:02:50, 1:12:50 36 Id. Rec. 1:15:24 37 Audio 115, sesión del 15 de septiembre de 2016, rec. 58:15 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 26 testimoniales allegados, como se aprecia seguidamente con la declaración de Antanael Matajudíos Buitrago.
En declaración del 28 de octubre de 2013, Atanael Matajudíos Buitrago38, cuando fue interrogado por la fiscalía respecto a JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, a. Felipe, señaló que lo conoció en el Ejército, en la Sexta Brigada; mientras él pertenecía al batallón de servicios, ARIAS MANJARRÉS trabajaba en la RIME 5 como agente de inteligencia. Así lo relató: « En el segundo semestre de 2003, él fue hablar con Daniel, a alto del sol, para reclamarle por que le habían matado el hermano y que le entregaran el cuerpo del hermano, ese mismo día, cunando (sic) el termino (sic) de hablar con DANIEL, como nosotros éramos amigos y yo lo conocía del ejército, le dije que no volviera más por allá, porque a la larga iba a terminar como él (sic) hermano, DANIEL se fue con él, en la camioneta hasta la cabaña y yo me quede en el alto del sol, al rato DANIEL me timbro (sic) por el AVANTEL, me dijo que FELIPE ya se había ido, me dijo que le saliera a la carretera y que yo lo cogiera para que lo diéramos de baja, yo le dije que estaba lejos que iba a ver si lo alcanzaba, entonces yo volví hablar con FELIPE y deje que se fuera yo no lo quise coger, entonces yo le dije que se fuera y que no volviera más por allá, yo posteriormente hable con DANIEL y le dije que se me había pasado y no lo había alcanzado a coger, DANIEL me dijo que tranquilo, que él después lo cogía, de ahí en adelante no volví a ver a FELIPE y a tener comunicación con él. Ya cuando llegué aquí a la cárcel la picota (sic), él consiguió mi teléfono y me llamo (sic), y desde que estoy detenido, el (sic) viene a visitarme esporádicamente.39» Declaración que guarda coherencia con lo señalado por Óscar Oviedo Rodríguez y Ricaurte Soria Ortiz, en relación a la cercanía que JIMMY ROSEMEBERG ARIAS MANJARRÉS tenía con el grupo armado ilegal, sin que se advierta mentira en su declaración, por el contrario, Atanael Matajudíos Buitrago señaló, para ratificar que conoce al procesado, que con posterioridad a su desvinculación con el Bloque Tolima y su captura, ARIAS MANJARRÉS lo visita en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.
Ese conocimiento y contacto que Atanael Matajudíos 38 PDF 130 39 PDF 130 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 27 Buitrago refiere con JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, incluso con posterioridad a su pertenencia al grupo armado, se acredita con el oficio 113-COMEB-BOG-VISITOR de 15 de enero de 2014.
En esa comunicación, el INPEC, a través del Director COMEB-BOGOTÁ, César Augusto Ceballos Giraldo informó que verificado el sistema de información penitenciaria SISIPEC WEB, JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS registraba un total de 82 ingresos al establecimiento penitenciario como visitante para varios internos, entre ellos, realizó 46 visitas a Matajudíos Buitrago Atanael, en los años del 2009 al 2013, como se aprecia en el reporte de internos visitados40.
Si bien en cierto, las visitas que JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS le efectuó a Ataneal Matajudíos Buitrago cuando se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario no constituyen prueba alguna de la colaboración que el procesado desplegó para con el Bloque Tolima de las AUC, la acreditación de ese hecho permite señalar la veracidad y corroboración del relato que Matajudíos Buitrago ofrece, que su declaración está revestida de hechos y datos verídicos.
De lo anteriormente expuesto, se deriva con meridiana claridad, que el relato de los declarantes Óscar Oviedo Rodríguez, Ricaurte Soria Ortiz y Antanael Matajudíos Buitrago guardan coherencia en aspectos trascendentales, son consistentes en cuanto a las circunstancias en las que conocieron a un funcionario que trabajaba para inteligencia del Ejército y que brindaba información relevante para identificar a presuntos miembros de las FARC, todo dentro del plan de acción de las AUC para combatir a dicho grupo armado.
Adicionalmente, el hecho de que los tres declarantes refieren que un hermano del procesado también hacía parte de la organización y que ARIAS MANJARRÉS hacia parte del REMI 5, que es la Regional de Inteligencia Militar del Ejército son datos verídicos, corroborados y demostrados, incluso con lo señalado por el propio enjuiciado en su diligencia de indagatoria. 40 PDF 138 o PDF 117 cuaderno 6, pág. 266 y 267 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 28 Adicionalmente, no puede desconocer la Sala que al rendir indagatoria el procesado ratificó y corroboró gran parte de la información que los testigos de cargo efectuaron. En su injuriada, JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS41 reconoció haber trabajado con el Ejército Nacional entre el año 1997 y el 2003, laboró en el Grado de Adjunto Tercero Agente de Inteligencia, inicialmente, en Bogotá y posteriormente trasladado a inteligencia en Ibagué, adscrita a la Regional de Inteligencia N°. 5 en el Tolima, siendo su zona de inteligencia los municipios de Rovira, Playa Rica, Roncesvalles, Ortega, San Luis, Payande y Valle de San Juan.
En cuanto a sus funciones, ARIAS MANJARRÉS precisó que consistía en recopilar información sobre grupos al margen de la ley, elaborar los informes respectivos y entregárselos a sus superiores; siendo su propia injuriada la que demuestra que tenía contacto y relación con los Batallones Rooke y Caicedo, dado que cuando entregaba sus informes tenía que a su vez acompañar a su superior a la entrega en los referidos batallones.
En su propia injurada indicó que recopilaba información, obtenía datos sobre los grupos al margen de la ley, los que consignaba en informes y los entregaba a sus jefes, los Capitanes García Nieto Hernán, Fajardo Guevara Milton y Rivera Mora Armando. Confirmó que sí tenía relación con los Batallones Rooke y Caicedo porque cuando tenía información acompañaba al jefe de la compañía que era el Capitán o Teniente de Inteligencia a hablar y planear operaciones para guiar tropas en modo, tiempo y lugar42.
Aseveración del procesado que, contrario al querer de la defensa, desvirtúa su argumentación según la cual JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS no tenía relación alguna con los Batallones Rooke y Caicedo. 41 PDF 146 42 PDF 146, Pág. 4 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 29 En indagatoria ARIAS MANJARRÉS ratificó igualmente que su hermano perteneció a las AUC desde el año 2001, que fue ultimado por este grupo armado ilegal y que luego de su muerte se reunió con alias Daniel comandante del Bloque Tolima43.
Relata la reunión que en una oportunidad tuvo con miembros de las AUC, específicamente con Gastón Sánchez Orvegoso, conocido como alias Jerónimo, quién lo reconoció porque perteneció a la RIME, y menciona que éste lo saludó “que tal Felipe, cómo está”.44 Reconoce que conoció a Ricaurte Soria Ortiz, alias Orlando, cuando visitaba a Atanael Matajudíos Buitrago en la cárcel La Picota.
Al ser interrogado por la Fiscalía cómo conoció a Atanael Matajudicios Buitrago, alias Juancho, refiere haberlo conocido como Sargento en la Sexta Brigada del Ejército. Corrobora adicionalmente lo referido por Atanael Matajudíos Buitrago referente a la reunión que sostuvo con el comandante del Bloque Tolima, luego de la muerte de su hermano, y la advertencia que le hiciera Matajudíos Buitrago de no volver a la zona a buscar de su hermano, porque le habían dado la orden de matarlo, pero que no lo ejecutaba en consideración a que lo conocía y habían compartido en el Ejército.
Así lo relató en indagatoria ARIAS MANJARRÉS: « … subimos hasta una casita del alto del sol, con un muchacho que era el guía, llegamos como entre 6:30 y 7:00 de la noche, cuando vi al señor Sargento MATAJUDIOS y portaba una pistola y estaba al lado de DANIEL, ese sitio queda como a unos 40 minutos de Lérida, entonces le dije Don Daniel mi hermano se desapareció y me dijo yo no he matado a nadie … eso fue como a finales de 2003 y MATAJUDIOS me saludó y me dijo no hermano me tocó venirme para acá, porque ese Coronel Duarte me hizo echar, ya bajando JUANCHO se despidió y el capitán se quedó 43 PDF 146, pág. 7 44 Id.
Pag. 6 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 30 hablando con DANIEL y dijo vámonos, vámonos rápido y llegamos a un punto en el plan tipo 9 de la noche y estaba una camioneta de platón y JUANCHO se bajó y nos hizo señas, paramos y dijo hermano váyase rápido por acá no vuelva a venir porque DANIEL me mandó a matarlo a usted, crea que no lo mato, porque fuimos compañeros de Ejército y usted es un muchacho bueno. 45 » Nótese entonces como toda la información que brinda el procesado en su indagatoria es consistente con la aportada por los testigos, aspecto que permite inferir que estos tenían conocimiento personal y directo de las actividades que desarrollaba el acusado como miembro de la Regional de Inteligencia N° 5, y que en ese contexto apoyaba a la organización delictual AUC, aportando información que obtenía precisamente en el ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, la valoración que de los testimonios efectúa el a quo corresponde al estándar de conocimiento que se exige para proferir sentencia de condena en contra de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS como autor del delito de concierto para delinquir. Adicionalmente, Humberto Mendoza Castillo46, quien declaró en audiencia pública, si bien señaló no conocer a nadie con el nombre de JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS, sí se refiere al cabo “Felipe”, que trabajó con ellos, que pertenecía al RIME, allegado al bloque y al comandante Elías, luego sí tenía conocimiento respecto a la persona concernida.
Agrega que distinguió a alias Felipe desde una reunión que se hizo para el año 2001 en la finca Chihuahua47, en la que se encontraban a. Daniel, a. Elías, Soria Ortiz, y a la cual asistió “Felipe” porque trabajaba en inteligencia del RIME y les suministró una cartilla donde había información y fotos de los integrantes del frente XXI de las FARC, aunque desconoce si las AUC le pagaban por la información 48.
En el contrainterrogatorio de la fiscalía indicó que conoció a alias El Chavo, que fue dado 45 PDF. 146, pág. 10 46 Audio 185, sesión del 14 de noviembre de 2017, rec. 9:31 47 El testigo no indica ubicación de la finca 48 Audio 185, rec. 10:45, 11:43, 12:13 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 31 de baja por la propia organización AUC y que era hermano de alias Felipe.49 Si bien dicho testigo no identifica directamente al procesado JIMMY ROSEMBER ARIAS MANJARRÉS, sí hace referencia a una persona que conoció con el alias de Felipe, quien trabajaba para inteligencia del ejército y colaboraba con las AUC y que tenía un hermano en el grupo ilegal conocido con el mote de El Chavo, a quien la propia organización había matado.
Datos que concatenados con lo probado con los testimonios y declaraciones de Óscar Oviedo Rodríguez, Ricaurte Soria Ortiz y Atanael Matajudíos Buitrago, permite concluir fehacientemente, que al referirse a “Felipe”, se está mencionando al procesado ARIAS MANJARRÉS, quien dada su pertenencia al Ejército y gracias a la información que obtenía como agente de inteligencia, se concertó con el Bloque Tolima de las AUC para brindarles información importante a su propia organización, así como la referida al frente XXI de las FARC.
Lo demostrado con los testimonios ya referidos, no se desvirtúa con los testimonios que Mario Fernando Guarnizo Muñoz50 y Milton Fajardo Guevara51, Sargento Viceprimero y Oficial de Inteligencia del Ejército Nacional, respectivamente, ofrecieron en audiencia pública, quienes dan cuenta del proceso llevado a cabo por la regional de inteligencia, cómo se maneja la información internamente, cuál es la función de un agente de inteligencia y por qué dicha labor de campo no tiene relación con las órdenes de batalla.
Lo cierto es que, si JIMMY ROSEMEBERG ARIAS MANJARRÉS, de acuerdo a sus funciones, no tenía acceso a documentos reservados como las órdenes de batalla, ello en modo alguno desvirtúa que se concertó con el Bloque Tolima de las AUC para brindarles la información importante que obtenía como agente de inteligencia del Ejército Nacional. 49 Audio 185, rec. 15:46 50 Audio 115, sesión del 15 de septiembre de 2016, rec. 26:33 51 Audio 186, sesión del 14 de noviembre de 2017, rec. 8:27, 14:25, 18:41 Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 32 Como lo demostraron los declarantes Óscar Oviedo Rodríguez, Ricaurte Soria Ortiz, Atanael Matajudíos Buitrado y Humberto Mendoza Castillo, JIMMY ROSEMBERG ARIAS MANJARRÉS les entregaba información y material documental y fotográfico obtenido como agente de inteligencia del Ejército Nacional.
Además, que la función desarrollada por ARIAS MANJARRÉS como agente de inteligencia no involucrare la elaboración, guarda o divulgación de las órdenes de batalla, como lo señalaron los testigos Mario Fernando Guarnizo Muñoz y Milton Fajardo Guevara, como miembros del Ejército Nacional, no descarta que ningún acceso o contacto tuviera con ellas y con la información allí contenida, por el contrario, la prueba testimonial ya reseñada demuestra que sí obtuvo los documentos que fueron suministrados al Bloque Tolima de las AUC.
La Sala concluye que el análisis individual y conjunto de las diferentes declaraciones e indagatorias realizadas a Óscar Oviedo Rodríguez, Ricaurte Soria Ortiz y Atanael Matajudíos Buitrago revela con claridad que ARIAS MANJARRÉS estaba vinculado con la organización armada ilegal Bloque Tolima de las AUC y que le brindaba suministraba información importante, la que conocía y obtenía en virtud de sus funciones como agente de inteligencia del Ejército Nacional. 7.
DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero: Confirmar en su integridad la sentencia impugnada. Radicación No. 73001 31 07 002 2015 00208 Delito: Concierto para delinquir agravado. Procesado: Jimmy Rosemberg Arias Manjarrés 33 Segundo: Advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación. En firme la presente decisión, el Juzgado de primera instancia enviará el asunto al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Líbrense los oficios que corresponden conforme al art. 462 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase, MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado