TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – desde ningún punto de vista es posible aceptar como regla general que un régimen de transición sea indefinido / DERECHOS ADQUIRIDOS – se configuran a partir de situaciones jurídicas individuales que ya han sido definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley / MERAS EXPECTATIVAS – probabilidades o esperanzas que tiene una persona de adquirir un derecho en el futuro.
TESIS: (…) es preciso indicar que la ley 100 de 1993, dispuso en su Art. 36 un régimen de transición para las pensiones de vejez, en virtud del cual las personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
(…). (…) A pesar de lo expuesto en precedencia, debemos recordar que conforme al acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, solo subsistió hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los afiliados que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada norma constitucional, es decir al 26 de julio de 2005, a los que la citada transición se les extiende hasta el año 2014, sin hacer la norma reparo alguno respecto a la forma en que se adquirió la transición, esto es por la edad o el tiempo de servicio, como lo pretende la recurrente.
(…). (…) De otra parte, si bien el recurrente afirma que jurisprudencialmente se han protegido las expectativas legítimas y los derechos adquiridos como es el caso del régimen de transición, lo cierto es que a pesar que la Corte Constitucional no se ha pronunciado de fondo en demandas de Inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, si lo ha hecho en demandas de tutela en las que se puede apreciar algunas consideraciones sobre la necesidad que tenía el país de realizar algunas reformas a su régimen pensional, como en la Sentencia SU-555 de 2014, en la que sobre el AL 01 de 2005 anotó lo siguiente: “3.4.2 Finalidades del Acto Legislativo 1 de 2005 3.4.2.1 Como se indicó en la sentencia C-258 de 2013, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, “Colombia tenía el cuarto pasivo pensional más alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB) con un nivel de cobertura muy bajo que correspondía al 23% de las personas mayores de 60 años.
Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras macroeconómicas indicaban que en Colombia el número de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una población económicamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el número de pensionados en Colombia alcanzara solo a un millón de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilación”.
(…). (…) Ahora en la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos anotó lo siguiente: “DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección de la retroactividad normativa/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección de las situaciones ya formadas y no las condiciones del ejercicio del derecho/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos La Constitución también protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan de manera escalonada o en un tracto sucesivo - como por ejemplo la pensión, el salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones de arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constitución, pero los efectos que aún no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades constitucionales y con sujeción a los límites que la propia Carta impone.
De allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto de las próximas mesadas pensionales puede variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen, ello implicaría que el derecho a la pensión ha sido revocado en desconocimiento de la protección de los derechos adquiridos.
En este orden de ideas, en materia de derechos fundamentales, esta Corporación ha afirmado sostenidamente que no tienen el carácter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por disposiciones de carácter legal.” MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 16/03/2023 PROVIDENCIA: CASACION REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor MARIO DE JESÙS HERNÁNDEZ BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-006-2018-00644-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que tiene una expectativa legitima o derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle en sustitución de la pensión de invalidez, pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2015, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, aplicándole una tasa de remplazo del 90%, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1.990, intereses moratorios y costas procesales.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el actor en la demanda, que nació el 5 de agosto de 1955; que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 913 semanas cotizadas al ISS, esto es más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de conformidad a las exigencias del inciso 2 del artículo 36 de citada ley 100 de 1993, con base en el Decreto 758 de 1990.
ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 2 Indica que en la actualidad ostenta la calidad de pensionado por invalidez, disfrutando de esta prestación desde el 11 de marzo de 2008, en cuantía de $721.217, teniendo en cuenta para ello un IBL de $981.242 con una tasa de remplazo del 73.5%.
Finaliza señalando que la reclamación administrativa se encuentra agotada con el escrito del 10 de febrero de 2017, del que se deriva el reconocimiento pensional y los intereses moratorios.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 15 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el accionante en su contra, argumentó la juez que el actor no alcanzó a reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los presupuestos de la transición en aplicación del Decreto 758 de 1990, antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en que expiró el régimen de transición. Adujo la juez que las excepciones quedaban implícitamente resueltas.
Igualmente, la a quo, condenó en costas al demandante a favor de Colpensiones en la suma de $1.150.000.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial del demandante apeló la decisión de primera instancia, manifestando que no comparte lo expuesto por la a quo, encontrándose probado que el señor Mario Hernández al 1 abril de 19994, tenía 913 semanas cotizadas, es decir más de 15 años de servicio, por lo que se vio beneficiado de los presupuestos consagrados en el artículo 36 Ley 100 de 1993, esto es un derecho adquirido para beneficiarse de la transición bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, pues los argumentos de la Corte Constitucional abordan los fundamentos para decir que este artículo 36 de la citada ley, constituye un derecho adquirido para el actor, y es que dice la citada Corte que un derecho adquirido es cuando se cumplen condiciones establecidas en la ley, es decir, situaciones que se han consolidado bajo el imperio de una ley.
Continuó la recurrente, citando el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 001 de 2005, que dice que en materia pensional se respetan ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 3 los derechos adquiridos, y que el artículo 36 de la Ley 100, trae supuestos fácticos y consecuencias jurídicas, que le otorgan a su representado un derecho adquirido, esto es un supuesto fáctico que es la edad de 40 años para hombres o 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, y la consecuencia jurídica es darle el beneficio de una transición para que se pensionase con base en las normas anteriores.
Aduce que el demandante cumplió el supuesto fáctico y por lo tanto se le debe adjudicar esa consecuencia jurídica, del derecho adquirido con base en la misma normatividad, y los argumentos de la Corte Constitucional. Entonces tenemos que el acto legislativo restringió el acceso a la transición en el parágrafo transitorio 4 y dio una condición para que este se extendiera hasta el año 2014, para quien tuviera 750 semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo 001, pensando el legislados cuando puso esa condición, porque recordemos que las personas que tenían la transición por el tiempo de servicio, ya tenían esas 750 al 1 de abril de 1994, entonces el legislador no pensó en estas personas, sino en las que adquirían la transición por la edad, porque por supuesto a estas personas se les tenía que limitar acceso a la pensión con base en el régimen de transición porque sería infinito, mientras que fueron pocas las personas las que adquirieron el beneficio por el tiempo de servicio, les faltaba pocas semanas para cumplir con esa exigencia. Continuó señalando que tampoco se hizo alusión al indicio grave en contra de Colpensiones por no haber contestado demanda en tiempo oportuno, por lo que no hay excepciones de fondo para resolver.
Finalizó aduciendo que su representado sí cumple el tiempo y edad necesaria con base en el Decreto 758 de 1990, por lo que solicita que se revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda. Por su parte la apoderada de COLPENSIONES, manifestó qué frente al indicio grave contra Colpensiones, solicita que se revise detenidamente el expediente por parte del Tribunal y se acate frente a la contestación de la demanda que, se presentó en la oportunidad, y allí se argumenta porque no procede el indicio grave, a pesar de que la juez sí indica que es diferente la contestación y la defensa frente al indicio grave.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 4 Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial del demandante presentó alegatos anotando resumidamente lo siguiente: 1) El señor MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO tenía acreditados al 1 de abril de 1.994 un total de 913 semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. 2) El artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 estableció 2 condiciones para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición, es decir, la posibilidad de que las normas de pensión de quienes acreditaran uno de esos requisitos, fueran las anteriores existentes a la citada ley.
La primera señala para el caso de los hombres tener al 1° de abril de 1994, 40 o más años de edad; la segunda, acreditar 15 o más años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Las condiciones antes relacionadas son disyuntivas y no conjuntivas, es decir que podría ser la una “o” la otra, y no la una “y” la otra. 3) Significa lo anterior que para quienes tuvieran acreditados 15 o más años de servicio al 1 de abril de 1994, la edad sería un requisito o condición de mera exigibilidad o disfrute del derecho y no de estructuración. Esto sin importar que la edad (60 años en el caso de los hombres) se acredite más allá del año 2014. 4) Obsérvese su señoría que el artículo 36 original de la Ley 100 de 1.993 del régimen de transición no estableció que este acabaría en el año 2014 y no podía hacerlo puesto que existía la probabilidad de que hubieran personas que tenían acreditado los 15 o más años de servicio a la vigencia de dicha ley y que arribaran a la edad más allá de dicha fecha. 5) Debe precisarse cómo el acto legislativo estableció que “…en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos…”; claramente el régimen de transición es parte de la materia pensional y debe considerarse el régimen de transición un derecho adquirido por cuanto la persona como en el caso del demandante cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 36 (tener 15 o más años de servicio) para ser beneficiario del régimen.
Para él el cumplimiento de la edad es una condición de mera exigibilidad del derecho. 6) Cosa distinta ocurre con las personas que se beneficiaron del régimen de transición por tener 40 o más años edad a la vigencia de la ley 100 de 1.993, los cuales se les fijó la obligación de cumplir su edad y las semanas hasta el 31 de julio de 2010, y se extendió hasta el año 2014 si acreditaban 750 semanas al 25 de julio de 2005.
ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 5 7) Un derecho adquirido es una propiedad jurídica que se radica en el patrimonio de una persona si cumple la totalidad del presupuesto normativo que lo consagra, en el caso concreto el tiempo de servicio a al 1° de abril de 1.994.
Los derechos adquiridos “en materia pensional” no están limitados o se predican exclusivamente al cumplimiento de la edad “y” semanas cotizadas o tiempo de servicio. Sino que como ocurre en el presente caso, el derecho adquirido al régimen de transición por haber acreditado más de 15 años a la vigencia de la ley 100 de 1.993, le hace acreedor a tener una expectativa legítima de derecho pensional, pues en este caso la edad como se ha reiterado es solo una condición de disfrute.
(frente a la transición tiene un derecho adquirido en materia pensional y respecto a la pensión una expectativa legítima) 8) Otra prueba de que el actor tiene un derecho adquirido en “materia pensional”, se concluye de la ubicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrándolo dentro del libro primero sobre el “SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, título II sobre el “RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, Capítulo II sobre “PENSIÓN DE VEJEZ”.
La anterior clasificación es relevante, porque a partir de allí, se puede determinar que el régimen de transición hace parte de la materia pensional. El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al derecho adquirido hizo varias precisiones, así: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.” (Subraya y Negrillas fuera de texto) Vemos que el Estado garantizó el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la Ley y de manera puntual hizo dos precisiones: La primera es cómo se adquiere el derecho a la pensión, indicando que es cuando se cumplen los presupuestos legales para acceder a ella y la segunda es que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, puede notarse, que en el primer caso habla de cómo se adquiere un derecho ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 6 determinado y en el segundo, habla “todos” los derechos adquiridos en “materia pensional” de forma general.
Puede afirmarse que el derecho al régimen de transición contenido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un auténtico derecho adquirido, puesto que se encuentra en una norma que establece un supuesto fáctico y una consecuencia jurídica, así: SUPUESTO FÁCTICO CONSECUENCIA JURÍDICA/DERECHO OTORGADO Para los hombres tener 40 años de edad o 15 o más años de servicio al 01 de abril de 1994 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados Cuando se habla de régimen de transición, no se hace alusión al derecho adquirido a la pensión, toda vez que los requisitos para acceder a esa prestación no se han cumplido, sin embargo, al haber obtenido el derecho al régimen de transición para las personas que tenían el tiempo de servicio o su equivalente en semanas al 01 de abril de 1994, de cara a la pensión crea una expectativa legítima que no puede verse menoscabada. 9) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece dos formas de ser beneficiario de la transición una que, a mi juicio establece un derecho adquirido en materia pensional y es la que alego hoy, consistente en acreditar 15 o más años de servicio. y la segunda que le confiere una mera expectativa de derecho y se refiere a quienes acreditan 40 o más años de edad a la vigencia de la Ley 100 en caso de los hombres (que no es nuestro caso).
La ley estaría obligando a un imposible jurídico a mi cliente, que acreditando más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1.994 además tenga que cumplir la edad en una fecha límite, situación que no trajo o estableció el artículo
36. ALEGATOS DE COLPENSIONES. Colpensiones, allegó alegatos de conclusión oportunamente, sin embargo, el abogado que los presentó, no tiene potestad para representar en esta etapa a la entidad accionada por lo que no se pueden tener en cuenta tales alegatos.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer, si le asiste derecho al actor al cambio de la pensión de invalidez que actualmente viene recibiendo, por la pensión ordinaria de vejez, bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, como beneficiario de la transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993.
ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 7 Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través del ejercicio de la presente acción judicial, el demandante pretende cambiar su pensión de invalidez por la de vejez, al considerar que esta es más favorable a sus intereses, buscando que la prestación de vejez sea reconocida con base los presupuestos del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición de pensiones del I.S.S. hoy COLPENSIONES, en virtud de lo dispuesto en el Art. 36 de la ley 100 de 1993.
En esencia, en la sentencia de primera instancia, se le negó la pensión de vejez al demandante con el argumento que no cumplió los requisitos para obtenerla en aplicación de las reglas del Decreto 758 de 1990, antes que le culminara el derecho a la transición del art. 36 de la Ley 1000 de 1993, conforme las preceptivas del A. L. 01 de 2005.
No obstante, la apoderada de demandante argumenta al sustentar el recurso de apelación, que su representado conserva una expectativa legítima o derecho adquirido frente al régimen de transición, pues cumplió el requisito de semanas en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y sólo le quedó faltando el requisito de la edad, expectativa que jurisprudencialmente ha sido protegida.
Además, señala que, en este caso, es desproporcionado exigirle el cumplimiento de la edad, reiterando que adquirió el derecho a la transición de manera objetiva, lo que, además, atenta contra el art. 53 de la carta política, pues le cercena la posibilidad de acceder a una norma más favorable, como lo es el D. 758/90. Acorde a lo anterior, es preciso indicar que la ley 100 de 1993, dispuso en su Art. 36 un régimen de transición para las pensiones de vejez, en virtud del cual las personas ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 8 que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tienen derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
En este caso, el demandante nació el 15 de enero de 1955, conforme la copia de su cédula de ciudadanía que milita a folio 16 del archivo (01Exp201800644), por lo que al 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, sólo contaba con 39 años de edad. No obstante, conforme al reporte de semanas cotizadas obrante a folios 27 a 40 del citado archivo, para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios, pues para dicha calenda contaba con 916,21 semanas cotizadas, de lo que se viene que sea beneficiario del régimen de transición pensional, al que se encontraba afiliado con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y antes de la vigencia de la citada ley se encontraba inscrito a los seguros de IVM del ISS, pues su afiliación data del 15 de enero de 1975, como se prueba con el reporte de semanas cotizadas antes aludido.
A pesar de lo expuesto en precedencia, debemos recordar que conforme al acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, solo subsistió hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los afiliados que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada norma constitucional, es decir al 26 de julio de 2005, a los que la citada transición se les extiende hasta el año 2014, sin hacer la norma reparo alguno respecto a la forma en que se adquirió la transición, esto es por la edad o el tiempo de servicio, como lo pretende la recurrente.
Tenemos entonces, que en el presente asunto, pese a que el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, lo que le permitió extender el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que, para dicha fecha, aun no contaba con la edad mínima para pensionarse, pues los 60 años de edad los cumplió el 15 de enero de 2015.
Así las cosas, aun cuando el recurrente afirme que el derecho a la pensión reclamada en aplicación del régimen de transición lo adquirió de manera objetiva por contar con las semanas más que suficientes para conservar tal beneficio y que por encontrarse ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 9 vigente el Decreto 758/90 y ser más favorable a sus intereses debe reconocerse bajo dicha preceptiva, lo cierto es que el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, no es un derecho adquirido sino una mera expectativa que podía ser modificada por una norma constitucional como lo es el AL 01 de 2005, sin que le sea dado al juzgador efectuar juicios de conveniencia o desconocer dicha disposición constitucional para no aplicarla.
Por manera que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no se puede desconocer el acto legislativo 01 de 2005, porque desde ningún punto de vista es posible aceptar como regla general que un régimen de transición sea indefinido, por cuanto precisamente, la característica de este tipo de regímenes es que son transitorios, transitoriedad que indiscutiblemente se materializó a través de la modificación constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el que desde su vigencia otorgó un lapso de 5 años en el caso de quienes se les extinguía la transición el 31 de julio de 2010 y de 9 años y medio a quienes se les extinguía en el 2014, para que pudieran alcanzar la pensión bajo las prerrogativas de la transición, por lo que el cambio respetó las expectativas más cercanas de quienes estaban cerca de alcanzar la pensión bajo el beneficio de la Transición. De otra parte, si bien el recurrente afirma que jurisprudencialmente se han protegido las expectativas legítimas y los derechos adquiridos como es el caso del régimen de transición, lo cierto es que a pesar que la Corte Constitucional no se ha pronunciado de fondo en demandas de Inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, si lo ha hecho en demandas de tutela en las que se puede apreciar algunas consideraciones sobre la necesidad que tenía el país de realizar algunas reformas a su régimen pensional, como en la Sentencia SU-555 de 2014, en la que sobre el AL 01 de 2005 anotó lo siguiente: “3.4.2 Finalidades del Acto Legislativo 1 de 2005 3.4.2.1 Como se indicó en la sentencia C-258 de 2013, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, “Colombia tenía el cuarto pasivo pensional más alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB) con un nivel de cobertura muy bajo que correspondía al 23% de las personas mayores de 60 años.
Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras macroeconómicas indicaban que en Colombia el número de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una población económicamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el número de pensionados en ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 10 Colombia alcanzara solo a un millón de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilación”.
La exposición de motivos del proyecto de acto legislativo explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de pensiones. Ahora en la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos anotó lo siguiente: “DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección de la retroactividad normativa/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección de las situaciones ya formadas y no las condiciones del ejercicio del derecho/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos La Constitución también protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan de manera escalonada o en un tracto sucesivo - como por ejemplo la pensión, el salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones de arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constitución, pero los efectos que aún no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades constitucionales y con sujeción a los límites que la propia Carta impone.
De allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto de las próximas mesadas pensionales puede variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen, ello implicaría que el derecho a la pensión ha sido revocado en desconocimiento de la protección de los derechos adquiridos.
En este orden de ideas, en materia de derechos fundamentales, esta Corporación ha afirmado sostenidamente que no tienen el carácter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por disposiciones de carácter legal.” Lo cual también lo ratifica la Sentencia SU-130 de 2013, al analizar varios casos en los que era necesario determinar si los accionantes eran beneficiarios del régimen de transición para obtener su pensión de vejez, en los que dicha Corporación indicó que los derechos adquiridos se configuran a partir de situaciones jurídicas individuales que ya han sido definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley, y en consecuencia pertenecen al patrimonio de una persona, al igual que las meras expectativas son las probabilidades o esperanzas que tiene una persona de adquirir un derecho en el futuro, si no se produce un cambio importante en el ordenamiento jurídico.
Además, la Sala Plena de dicha Corporación en la sentencia SU-210 de 2017, fue enfática en señalar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 11 estableció un derecho autónomo, pudiendo el legislador reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo esta una de las razones que, por la cual, el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es un derecho indefinido en el tiempo.
Por lo anterior, concluye la Sala que aun cuando el demandante tiene un cúmulo de semanas importante y aunque todas las haya cotizado antes de la finalización del régimen de transición, también lo es que el número de semanas cotizadas no es el único requisito para causar la pensión de vejez, sino también la edad, requisito último que no cumplió el actor antes del 31 de diciembre de 2014, por lo que para el efecto, no es posible inaplicar las disposiciones norma constitucional ya referida, para darle los alcances que pretende el demandante pues, todos los argumentos encaminados a establecer que tenía una expectativa legitima o derecho adquirido a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que se le apliquen las previsiones del Decreto 758 de 1990, para reconocerle la pensión de vejez, habrán de desestimarse conforme a lo ya explicado.
Continuando con el análisis de los argumentos de la recurrente, debemos indicar que, si bien se dio por no contestada la demanda, las excepciones podían ser declaradas de oficio por la juez de instancia, y si bien esta decidía por parte de Colpensiones constituye un indicio grave en su contra, esta situación se puede desvirtúa con la prueba en contrario allegada al litigio, como sucedió en el caso, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la abogada de la parte actora en su recurso de alzada.
Por último, en lo que concierne al recurso interpuesto por la abogada de Colpensiones, debemos indicar en primer lugar, que esta entidad no tenía interés jurídico para recurrir, ya que la decisión de primera instancia no le trajo consigo perjuicio alguno a su representada quien salió absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra.
De otra parte el tema de si la demanda habida sido contestada o no por Colpensiones, es un asunto que ya se había decido en la primera instancia sin oposición de Colpensiones, por lo que no es jurídicamente procedente por la vía de la apelación de la sentencia estudiar nuevamente este tema, por lo que no se resolverá el recurso de COLPENSIONES ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-006-2018-00644-01 12 Por las razones antes expuestas, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo del demandante por no haber prosperado su recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.160.000. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.160.000. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los Magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ff46858deae71891af20f48b29486beeab89c74c4e3ab7f3879ca1b1806ce36 Documento generado en 16/03/2023 02:06:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica