Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050883105002202100173-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Perez

Fecha: 2023-03-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. \ DEMANDADO: Suj. UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD

TEMA: MODIFICACION DE ESTATUTOS / CLASIFICACION DE LOS SINDICATOS - Los sindicatos de industria o por rama de actividad económica no pueden habilitarse para distintas y disimiles actividades industriales, es decir, en este caso el sindicato constituido como de la industria de la salud, no puede simultáneamente ser un sindicato de la industria del transporte / ILEGALIDAD AFILICACIONES AL SINDICATO - consagra el marco dentro del cual deben clasificarse los sindicatos en Colombia, sin que sea viable jurídicamente que una determinada organización sindical adopte formas organizativas diversas TESIS: (…) el artículo 356 del C.S.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, consagra el marco dentro del cual deben clasificarse los sindicatos en Colombia, sin que sea viable jurídicamente que una determinada organización sindical adopte formas organizativas diversas.

Son ellas: a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

(…). (…) Con relación a los sindicatos de industria, que son los que conciernen a este caso, el profesor BERNARDO RAMÍREZ ZULUAGA en su obra “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. Los Sindicatos”, señala que sus elementos tipificantes son: “a) Pluralidad de empresas o de patronos en las que presten sus servicios los trabajadores que la conforman. b) Unidad del objeto de explotación industrial o de actividad económica. c) Heterogeneidad de oficios o de actividades laborales que desempeñen los trabajadores.

El factor aglutinante del grupo de trabajadores que conforman este sindicato es el tipo o carácter de la explotación económica al que se dediquen las empresas a las que presten sus servicios los trabajadores, pues la ley exige de que sean de una misma rama industrial o actividad económica. Como en el sindicato de empresa, los trabajadores que conforman este sindicato pueden desempeñar cualquier oficio o profesión, ya que la ley no le concede a ello ninguna importancia, siendo, entonces, posible el que a este sindicato pertenezcan todos los trabajadores de cada una de las empresas, sin discriminación alguna.” (… ).

(…) De suerte que, a juicio de la Sala, si se recuerda que es el carácter de la explotación económica al que se dediquen las empresas a las que presten sus servicios los trabajadores, lo que distingue el sindicato de industria, el hecho de que entre los trabajadores de la industria del transporte haya algunos conductores que transportan personal médico, o insumos, equipos, elementos de esta clase, historias clínicas o pacientes, etc., no hace que la empresa en sí misma pueda ser considerada como perteneciente al sector salud de la economía. (…).

(…) No sobra añadir, para intentar aclarar el concepto, que el diccionario de la RAE (Real Academia Española) define la noción de “Rama de Actividad” como el “Conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptible de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación, es decir, capaz de funcionar por sus propios medios”; o como “Parte del patrimonio de una sociedad constitutivo de una unidad económica que puede organizarse autónomamente para desarrollar una actividad económica concreta”.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 16/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Demandante: FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Demandado: UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD Radicado: 05088 31 05 002 2021 00173 Sentencia: S-068 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello-Antioquia, el día 17 de junio de 2022.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: La sociedad FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. llamó a juicio al sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD “UNTRAEMIS”, pretendiendo: 05088 31 05 002 2021 00173 01 2 “PRIMERA: Que se declare que el Sindicato UNION DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD –UNTRAEMIS es un sindicato de industria de la salud que su accionar se debe centrar exclusivamente en esta rama o actividad económica.

SEGUNDA. Que se declare que la modificación de los estatutos realizada por el Sindicato UNION DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD –UNTRAEMIS, a través de la cual se autodenominó como un sindicato de la industria de la salud y de la industria del transporte especial de pasajeros, es ilegal, es una infracción y contradicción directa del Artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, el Artículo 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1979, al Artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, a los artículos 13, 14 y 356 del Código Sustantivo de Trabajo.

TERCERA. Que se declare la ilegalidad de las afiliaciones al Sindicato UNION DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD –UNTRAEMIS de aquellos trabajadores que laboran para FALCK SERVICIOS LOGISTICOS S.A.S., empresa cuya rama de actividad económica es la industria del transporte. CUARTA. Que se declare que las actuaciones del Sindicato UNION DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD –UNTRAEMIS, ejecutadas y realizadas ante FALCK SERVICIOS LOGISTICOS S.A.S., entre ellas la presentación de pliego de peticiones, no son vinculantes ni generan efectos jurídicos.

(…) LOS HECHOS: Expone la empresa como fundamento de sus peticiones, que el sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD “UNTRAEMIS” es un sindicato de la industria de la salud según lo estipulan sus estatutos, pero que intenta afiliar trabajadores de la empresa FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Sostiene que tal sindicato modificó ilegalmente sus estatutos y procedió a autodenominarse como un sindicato de la industria de la salud y de la industria del transporte especial de pasajeros, en contradicción del art. 39 de la C.P., el art. 8 del Convenio 87 de la O.I.T. ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1979, el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada en Colombia por la Ley 05088 31 05 002 2021 00173 01 3 16 de 1972 y a los arts. 13, 14 y 356 del C.S.T. Indica que FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. es una empresa de transporte tal como se documenta en el Certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla el cual señala que sus objeto social consiste en la prestación, explotación y administración de del transporte público y privado, la prestación de mensajería especializada y de servicios turísticos.

Que, igualmente, así lo certifican las resoluciones de habilitación del Ministerio de Transporte. Aduce que las afiliaciones de trabajadores de FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. al Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD “UNTRAEMIS” son ilegales, por tratarse de un sindicato de industria de la salud, por lo cual no puede afiliar trabajadores de una empresa de transporte pues son actividades o ramas económicas disímiles y no conexas.

Afirma que a ningún trabajador de FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. se le descuenta la cuota sindical a favor del sindicato UNTRAEMIS. Indica que tiene interés para actuar en esta acción, pues el Sindicato en mención le ha presentado pliego de peticiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD “UNTRAEMIS” al contestar la demanda transcribe el artículo 1º del acta de constitución, del cual se destaca que “El sindicato estará conformado por los trabajadores que laboran en el Grupo EMI y todos los trabajadores de todas las empresas que de una u otra manera el Grupo EMI tenga injerencia directa o indirectamente, por trabajadores quienes laboran en las diferentes ramas del sector salud y del servicio de transporte especial de pasajeros, bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente o independiente, y representará a los trabajadores que laboren en dicho sector, además podrá representar a todos los trabajadores.”.

Admite que ha intentado afiliar trabajadores a FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A., pero la empresa les ha negado el derecho negando incluso el descuento de la cuota 05088 31 05 002 2021 00173 01 4 sindical; niega que haya modificado sus estatutos de manera ilegal y la modificación hace parte de su autonomía sindical; sostiene que FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. presta servicios de transporte de pacientes a empresas del sector salud, además de que es utilizada por la empresa Grupo EMI para transportar los médicos de atención médica domiciliaria cuando en EMI hay ausencia de conductores.

Señala que uno de sus objetivos sociales según el literal b) es “prestar servicios de transporte relacionados con el área de la salud, dirigidos a personas con deficiencias físicas, psíquicas o mentales o que se encuentren reducidas en su movilidad de manera patológica, post quirúrgica y de rehabilitación. Que además presta un servicio llamado TRANSBOL o “solución integral al traslado de muestras de laboratorio clínico, material bilógico, medicamos e insumos.” Añade que, por tanto, los trabajadores de la demandante si prestan sus servicios para el sector salud.

Se opuso en consecuencia a las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª, 5ª y 6ª, pues la empresa busca coartar el derecho de autodeterminación de los sindicatos establecido en el art. 362 del CST, y aduce que la presentación del pliego de peticiones es perfectamente legal. Propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe de UNTRAEMIS, imposibilidad de condena en costas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello-Antioquia tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: SE DECLARA ilegal la reforma a los estatutos de la organización sindical sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES EMI SECTOR SALUD “UNTRAEMIS” que permitió la afiliación al sindicato de los 05088 31 05 002 2021 00173 01 5 trabajadores de la industria del servicio de transporte especial de pasajeros.

SEGUNDO: SE DECLARA improcedente la afiliación de los trabajadores de FALCK SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. al sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES EMI SECTOR SALUD “UNTRAEMIS” con las consecuencias enunciadas en la parte motiva; esto es que, la sociedad demandante no está obligada a descontar cuotas sindicales a favor del mencionado sindicato ni se haya obligada a tramitar el pliego de peticiones presentado por UNTRAEMIS.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales al sindicato demandado y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado del sindicato accionado presentó y sustentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que el principal argumento de la apelación es que se entienda a los trabajadores de FALCK, específicamente los que se afilian al SINDICATO de ULTRAEMIS como trabajadores del sector salud.

La discusión es si ellos prestan directamente el servicio del sector salud; es diferente el sistema de salud a la industria de la salud, que es precisamente a la que se suscribe el sindicato ULTRAEMIS, de la industria de la salud. De acuerdo a la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte realizado en la audiencia, se logra advertir que los trabajadores efectivamente laboran al servicio de la industria de la salud, referido especialmente a que manejan historia clínica, tienen riesgos biológicos, la empresa FALCK solo presta servicios a entidades de la salud, como EPS o IPS, no prestan servicios para otras entidades o empresas turísticas o de mensajería; por esto, en aplicación del principio de realidad sobre las formas, se está negando el derecho de afiliación a una agremiación sindical, que es necesaria para personas que pretenden mejores condiciones laborales y por eso se presentó el pliego 05088 31 05 002 2021 00173 01 6 de peticiones al cual no se le ha dado respuesta a pesar de la sanción del Ministerio del Trabajo.

Es que no solo tienen los riesgos de cualquier trabajador del sector transporte, sino que tienen los riesgos de muchos de los trabajadores de la salud. Se están desconociendo los convenios de la OIT y las normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad respecto de éste tipo de trabajadores, porque son del sector de la salud, entendiendo que sistema es diferente a industria.

Todos los automóviles de FALCK prestan su servicio al sector salud y así está constituido en su certificado de existencia y representación legal aportado y así lo explicó el testigo escuchado en audiencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar concedido a las partes, la demandante hizo uso de su oportunidad para advertir que el sindicato de trabajadores UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD UNTRAEMIS, es una organización sindical, de rama industrial de la industria de la salud.

Dicha organización sindical efectuó una reforma en sus estatutos por la cual se definió como sindicato de la industria de la salud y de la “industria del transporte especial de pasajeros”. Dicha reforma estatutaria es ilegal porque un sindicato de industria no puede serlo a la vez de distintas industrias o ramas de actividad económica.

En dicha calidad, como sindicato de la industria de la salud y de la industria del transporte especial de pasajeros, el sindicato pretendió afiliar trabajadores de la empresa demandante. Esta empresa es del sector transporte tal como lo muestra su constitución y objeto social en el certificado de la cámara de comercio, por lo cual su actividad se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte.

Los sindicatos de industria o por rama de actividad económica no pueden habilitarse para distintas y disimiles actividades industriales, es decir, en este caso el sindicato constituido como de la industria de la salud, no puede simultáneamente ser un sindicato de la industria del transporte. Por lo tanto, no puede afiliar trabajadores del sector transporte, ni 05088 31 05 002 2021 00173 01 7 trabajadores de la empresa aquí demandante.

En igual sentido, el sindicato demandado no podía presentar pliego de peticiones a la empresa accionante, ya que es un sindicato de rama industrial del sector salud y la empresa es del sector transporte. En consecuencia, solicita que se tenga por ilegal la mencionada reforma de estatutos de UNTRAEMIS, el cual es de rama industrial, de la industria de la salud y no puede extenderse a otras ramas industriales.

Por lo tanto, dicho sindicato no puede afiliar trabajadores que no sean del sector salud ni generar efectos por dichas afiliaciones ilegales, ni puede presentar pliego de peticiones a una empresa de rama de actividad económica diferente a la industria de la salud. El ente demandado: es evidente que con la presente demanda se pretende coartar el derecho de asociación sindical y autodeterminación y autogestión que poseen los sindicatos, la empresa FALCK SERVICIOS LOGISTICOS S.A.S pretende ampararse en que su objeto social no es prestar el servicio de salud y por eso sus trabajadores no pueden afiliarse al sindicato UNTRAEMIS, lo cual es falso; los trabajadores que decidieron afiliarse prestan el servicio de la salud de forma directa e indirecta y por este motivo el sindicato está legitimado en la causa por activa para presentar pliego de peticiones y la empresa debe darle respuesta en los términos que indica la ley laboral so pena de las sanciones que impone la autoridad administrativa o judicial.

FALCK SERVICIOS LOGISTICOS S.A.S se escuda en tecnicismos legales para desconocer el derecho de asociación sindical y es imperativo la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, además que el espíritu del derecho laboral es mantener las relaciones empleador-trabajador en equilibrio social económico y político (Art. 1° C.S.T.), y con la decisión de primera instancia se deja sin la posibilidad de trabajadores de afiliarse a un sindicato sólido que pueda exigir condiciones dignas de trabajo.

Solicita revocar la sentencia de primera 05088 31 05 002 2021 00173 01 8 instancia y absolver al sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD – UNTRAEMIS. C O N S I D E R A C I O N E S: Tal como viene de verse, la empresa FALCK SERVICIOS LOGISTICOS S.A.S pretende, como punto de partida, se declare ilegal la modificación de los estatutos realizada por el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD – UNTRAEMIS, a través de la cual se autodenominó como un sindicato de la industria de la salud y de la industria del transporte especial de pasajeros.

En virtud de lo anterior, solicita entonces se declare la ilegalidad de las afiliaciones a dicho sindicato de aquellos trabajadores que laboran para FALCK SERVICIOS LOGISTICOS S.A.S., así como que las actuaciones ejecutadas por el sindicato, entre ellas la presentación del pliego de peticiones, no surten efectos. Lo anterior sobre la base de que el Sindicato en mención es un sindicato de industria, de la industria de la salud, por lo que su accionar debe centrarse exclusivamente en esta rama o actividad económica.

En efecto, la organización sindical denominada UNIÓN DE TRABAJADORES DE EMI Y SECTOR SALUD “UNTRAEMIS”, es un sindicato de primer grado y de industria, según acta de constitución número 026 del 9 de abril de 2015, con domicilio en el Municipio de Bello, departamento de ANTIOQUIA. De acuerdo con el art. 1º de los estatutos sindicales, inciso 2º, el sindicato estaría conformado “… por los trabajadores que laboren en el grupo EMI y por quienes laboran en las diferentes ramas del sector salud, bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente o independiente y representará a los trabajadores que laboren en dicho sector” Ya en la reforma a los estatutos, que es la que ahora cuestiona la sociedad actora, fue aprobada en Asamblea General de Delegados del 15 de septiembre de 2020 y se indicó que el sindicato estaría conformado “… por los trabajadores que laboran en el Grupo EMI y todos los trabajadores de todas las empresas que de una u otra manera el Grupo EMI tenga injerencia directa o indirectamente, por trabajadores quienes laboran en las diferentes ramas del sector salud y del servicio de transporte especial de pasajeros, bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente o independiente, y representará a los trabajadores que laboren en dicho sector, además podrá representar a todos los trabajares.” (sic) (Negrillas de la Sala) Ahora bien, el artículo 356 del C.S.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, consagra el marco dentro del cual deben clasificarse los sindicatos en Colombia, sin que sea viable jurídicamente que una determinada organización sindical adopte formas organizativas diversas.

Son ellas: a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

Con relación a los sindicatos de industria, que son los que conciernen a este caso, el profesor BERNARDO RAMÍREZ ZULUAGA en su obra 05088 31 05 002 2021 00173 01 10 “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. Los Sindicatos”, señala que sus elementos tipificantes son: “a) Pluralidad de empresas o de patronos en las que presten sus servicios los trabajadores que la conforman. b) Unidad del objeto de explotación industrial o de actividad económica. c) Heterogeneidad de oficios o de actividades laborales que desempeñen los trabajadores.

El factor aglutinante del grupo de trabajadores que conforman este sindicato es el tipo o carácter de la explotación económica al que se dediquen las empresas a las que presten sus servicios los trabajadores, pues la ley exige de que sean de una misma rama industrial o actividad económica. Como en el sindicato de empresa, los trabajadores que conforman este sindicato pueden desempeñar cualquier oficio o profesión, ya que la ley no le concede a ello ninguna importancia, siendo, entonces, posible el que a este sindicato pertenezcan todos los trabajadores de cada una de las empresas, sin discriminación alguna.” En este orden de cosas, se tiene en el proceso que la sociedad actora se dedica al transporte especial de pasajeros y de carga, según se colige de su objeto social, conforme al cual tendrá por objeto principal “… desarrollar cualquier actividad comercial o civil, lícita, dirigida fundamentalmente a la prestación, explotación y administración de la industria del transporte público y privado, la prestación del servicio de mensajería especializada y la prestación de servicios turísticos” Distinto al objeto social principal de EMI, cual es “… la prestación de servicios de ambulancia prepagada, servicios de salud a domicilio, u otros servicios de salud en las modalidades autorizadas conforme a las disposiciones legales vigentes, así como prestar cualquier otro servicio de salud domiciliario, en medios propios o de terceros” 05088 31 05 002 2021 00173 01 11 No desconoce la Sala que, en cuanto al objeto social de FALK, el literal b) incluye que la empresa pueda “prestar servicios de transporte relacionados con el área de la salud, dirigidos a personas con deficiencias físicas, psíquicas o mentales o que se encuentren reducidas en su movilidad de manera patológica, post quirúrgica y de rehabilitación”.

Pero es este un rubro más dentro del conjunto de objetos específicos de la empresa, entre otros como, prestar el servicio público de transporte terrestre automotor en todas sus modalidades, de pasajeros por carretera, colectivo de pasajeros, de carga, individual de pasajeros en vehículos taxi, mixto, especial y masivo, como prestador de servicios turísticos con vehículos propios o de terceros, Desarrollar actividades dentro del ámbito del transporte privado; representar casas comerciales, nacionales o extranjeros, en todo lo relacionado con el transporte y el turismo y dar debida asistencia al viajero y al turista.

De suerte que, a juicio de la Sala, si se recuerda que es el carácter de la explotación económica al que se dediquen las empresas a las que presten sus servicios los trabajadores, lo que distingue el sindicato de industria, el hecho de que entre los trabajadores de la industria del transporte haya algunos conductores que transportan personal médico, o insumos, equipos, elementos de esta clase, historias clínicas o pacientes, etc., no hace que la empresa en sí misma pueda ser considerada como perteneciente al sector salud de la economía. Piénsese, si la relación fuese al contrario, esto es, si hipotéticamente hablando, el sindicato se creara como una organización de la industria del transporte en FALCK SERVICIOS LOGISTICOS S.A.S., ¿podría el personal de la salud perteneciente a EMI afiliarse a dicha organización, con el pretexto de que en ocasiones son transportados por conductores que laboran al servicio de aquella? Se reitera, no se desconoce que al interior de la empresa accionante laboran algunos conductores destinados al transporte de personal médico y materiales de esta índole, corroborado con el testimonio – 05088 31 05 002 2021 00173 01 12 único - del Sr. HÉCTOR YAIR HOLGUÍN CRESPO, quien describió con lujo de detalles sus propias funciones como empleado (Operador Logístico) de esa empresa, en tanto explicó que transporta pacientes entre distintos lugares, atiende servicios de urgencias, transporta a los médicos de EMI, o a veces material biológico, equipos médicos y demás, no solo de EMI sino también de SURA, COMPENSAR, COLSANITAS, etc.

Sin embargo, se reitera igualmente, no es la función de uno solo o algunos trabajadores de una empresa lo que distingue la industria o rama de actividad a la cual se dedique dicha empresa, sino la capacidad general de su objeto social lo que identifica su quehacer industrial. No sobra añadir, para intentar aclarar el concepto, que el diccionario de la RAE (Real Academia Española) define la noción de “Rama de Actividad” como el “Conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptible de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación, es decir, capaz de funcionar por sus propios medios”; o como “Parte del patrimonio de una sociedad constitutivo de una unidad económica que puede organizarse autónomamente para desarrollar una actividad económica concreta” En este orden, el sistema económico distingue tres ramas o sectores de actividades: (i) Sector Primario: que comprende aquellas actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales, tales como la agricultura, la ganadería, la caza, la pesca y la silvicultura.

(actividades que, por lo general, no siguen procesos de transformación); (ii) Sector Secundario: que incluye actividades en la cuales se transforman productos, generalmente del sector primario, tales como la explotación de minas y canteras, industria manufacturera, suministro de electricidad, gas y agua, producción de alimentos procesados, etc.; y (iii) Sector Terciario: que se caracteriza porque se producen bienes intangibles o de servicios.

Según la clasificación de la CEPAL, abarca actividades tales como: a) Comercio al por mayor y al por menor, b) Hoteles y restaurantes, c) Transporte, almacenamiento y comunicaciones, 05088 31 05 002 2021 00173 01 13 d) Intermediación financiera, e) Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler, f) Administración pública, defensa y seguridad social, g) Educación, h) Servicios sociales y de salud, i) Servicios comunitarios, sociales y personales, j) Servicios a los hogares y servicio doméstico, y k) Servicio de organizaciones extraterritoriales1.

Donde claramente se ven delimitadas las industrias del transporte con respecto a la de la salud. Y, estima la Sala, de otro lado, dado que la decisión será confirmatoria del fallo de primer grado, que no se atenta contra el ejercicio de la autonomía sindical, pues, si bien la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a través de los convenios 87 y 98 ha desarrollado los derechos de libertad de asociación y libertad sindical, con los cuales se busca proteger la posibilidad tanto de trabajadores como empleadores para organizarse y promover la defensa de sus intereses propios sin necesidad de la intervención estatal, es condición, sin embargo, de que sus afiliados acaten y respeten los estatutos del sindicato, los cuales, a su vez, deben estar sujetos al ordenamiento legal.

En suma, se prohijará la decisión de primea instancia en todas sus partes. Costas en esta instancia a cargo de la demandada, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.160.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello-Antioquia, el día 17 de junio de 2022. 1 Tomando como base la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU 3, OIT). 05088 31 05 002 2021 00173 01 14 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65da6554b8a621b81ddbe05069b3b1fbfa7bbc7a4f3f76f37167a0adcb189f30 Documento generado en 16/03/2023 01:25:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica