Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105016202200242-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2022-08-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. ARG \ AGENTE OFICIOSO SUJ. JOSE FERNANDO ROBLEO GARCÍA \ ACCIONADO: SUJ. COLPENSIONES

TEMA: TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA OBTENER SUSTITUCIÓN PENSIONAL – “Recuérdese que a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley.” / TESIS: “Entendible es que la entidad, en aras de salvaguardar el patrimonio público, requiera informes médicos recientes; la salud es un estado cambiante, hay enfermedades y/o patologías que por su naturaleza pueden variar, incluso desaparecer, y consecuencialmente es factible que cese el estado de invalidez de quien alguna vez superó el límite fijado por el legislador, y con ello se despoje de la calidad de beneficiario de una prestación en condición de hijo inválido.

No obstante, evidentemente ello NO se predica en este caso, por el contrario se avizora un actuar caprichoso de la entidad al exigirle a quien padece Síndrome de Down, y que reclama con premura la sustitución pensional de quien afirma era su único proveedor económico. (…) nuestro órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, panorama bajo el cual adujo que resultan por completo irrazonable la supuesta necesidad de “actualizar” el dictamen de invalidez para corroborar cuál es el estado actual de salud ya que cuando se trataba de un trastorno congénito, era a todas luces un exabrupto que la entidad insinúe que con el paso del tiempo su estado de salud podría variar o desaparecer al punto de no necesitar la pensión.” MP.

ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 11/08/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once de agosto de dos mil veintidós T22-077 COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Radicado No.: 05001-31-05-016-2022-00242 01 Decisión: REVOCA y concede amparo La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 8 de julio de 2022.

El Magistrado del conocimiento, Doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el ACTA T22-077 de discusión virtual de proyectos, adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 Proceso: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Accionante: ARG quien actúa a través de su curador JOSÉ FERNANDO ROBLEDO GARCÍA Accionado:. LA ACCIÓN DE TUTELA El señor JOSÉ FERNANDO ROBLEDO GARCÍA en su condición de curador de ARG, actuando a través de apoderado, ejerció esta acción para que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, derecho de petición y derecho al mínimo vital, los cuales considera conculcados en el trámite administrativo tendiente a la obtención de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su padre, al no continuarse con la calificación de su hermana, persona con síndrome de Down, argumentando que necesitan una historia clínica actualizada, con la finalidad de saber cómo se encuentran actualmente los problemas Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 2

1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: de nacimiento síndrome de Down y presenta leves problemas en el corazón, incluso fue calificada por el extinto ISS, según el cual presenta una pérdida de la capacidad laboral del 66.45%, con fecha de estructuración desde nacimiento.  Que la enfermedad que padece su hermana desde el nacimiento, es un tema genético, y que le ha aportado a la entidad toda la historia clínica e incluso el dictamen aludido.

1.3. CONTESTACIÓN COLPENSIONES Realizó un recuento de las actuaciones surtidas, así: 1. Verificado el sistema de información de Colpensiones se evidencio que el día 05 de noviembre de 2020, la accionante solicito dar inicio al trámite de perdida de la capacidad laboral, la cual fue atendida a través de oficio del 10 de noviembre de 2020, remitido a la dirección aportada para efectos de notificación mediante la guía No. MT675893367CO, entregada de manera efectiva como se evidencia en archivos adjuntos, donde se le informo que para continuar con el tramite debía aportar copia de la historia clínica completa y actualizada, para lo cual se le concedía el término de un mes. 2.

La anterior comunicación fue entregada el 14 de noviembre de 2020, a lo que la accionante el día 18 de noviembre solicito prorroga la fue concedida, así mismo, se de salud. En consecuencia, solicita que ordene a COLPENSIONES que efectúe la correspondiente calificación de la señora ARG y posteriormente entregue la valoración de pérdida del estado de invalidez.  Que es el hermano de la señora ARG, la cual padece desde la fecha  Que durante toda la vida laboral A vivió con sus padres, y por obvias razones, siempre dependió de su padre el señor JOSÉ DE JESÚS ROBLEDO GUZMÁN, quien falleció el 2 de septiembre del año 2020.  Que en sendas oportunidades le solicitó a Colpensiones que procediera a calificar a su hermana A y posteriormente reconociera la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional por el fallecimiento de su padre.

Enlista en 18 numerales las solicitudes elevadas y las respuestas suministradas por la entidad en el trámite de calificación, en algunas de ellas reseñando los argumentos de la administradora, según la cual en el dictamen realizado por el ISS no se puede establecer objetivamente el estado actual de la paciente (28/01/2021) o que la historia clínica no tenía anotaciones del médico tratante durante el último semestre (17/01/2022), informándole finalmente que el caso se cerró (25/02/2022).

Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 3 evidencia que el día 07 de enero de 2021 solicito nueva prórroga siendo esta no aceptada, esto fue comunicación a la accionante a través de oficio del 15 de enero del 2021, entregada de manera efectiva por medio de la guía No. MT679147483CO. 3. Mediante oficio del 28 de enero de 2021 remitido con la guía No. MT679657506CO, entregado de manera efectiva, se le informo a la accionante: “(…) En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, no se pudo establecer objetivamente el estado actual de salud esto en concordancia con el parágrafo 5 del Título Preliminar del Anexo técnico del decreto 1507 de 2014 Manual Único de Calificación lo anterior dado “Beneficiario quien aporta certificación de perdida de la capacidad laboral por el seguro social con fecha 04/04/2000 con una calificación de PCL 66.45%.” Una vez cuente con la historia Clínica y demás exámenes necesarios para su valoración puede acercarse a nuestros puntos para volver a iniciar el trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, recuerde que mientras suscita las actuales condiciones de sanidad generadas por el COVID – 19 y al fin de preservar el bienestar de nuestros usuarios se manejara procedimientos seguros como las consultas por telemedicina.

(…)” 4. Igualmente, se evidencia que el día 05 de febrero de 2021, solicito nuevamente dar inicio al trámite de PCL, petición atendida con oficio del 09 de febrero de 2021 con guía de envió No. MT680248035CO, se le informo al accionante: “(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Teniendo en cuenta su solicitud radicada con el número de la referencia, de manera atenta se informa que una vez validada la documentación presentada es necesario que corrija la siguiente información_ El registro civil de nacimiento de la ciudadana Analida Robledo… tiene fecha de expedición superior a tres (3) meses, luego no es aceptado.

(…) Para continuar con el trámite es necesario que en un término no superior a 1 mes calendario contado a partir del recibido de esta comunicación, haga entrega del documento(s) relacionado(s) debidamente corregido(s), en cualquiera de los Puntos de Atención de Colpensiones a nivel nacional, citando el número de radicado descrito en la referencia. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

(…)” 5. Por medio del oficio del 14 de abril de 2021 con guía de envió No. MT684129264CO, entregada de manera efectiva, se le indico: “(…) no es procedente emitir dictamen por tener calificación igual o mayor del 50% de PCL expedido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) de ORGIEN LABORAL o es un pensionado por la ARL. (…)” 6.

Se observa nueva solicitud para realizar el trámite de PCL radicada el día 02 de julio de 2021, resuelta con oficio del 21 de julio de 2021 con guía No. MT688500635CO, donde se le informo que no era procedente continuar con el tramite toda vez que “(…) cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL /PCO) mayor o igual al 50%.

(…)” 7. Por último, el día 13 de enero de 2022 solicito realizar el trámite de perdida de la capacidad laboral, por lo que, a través de oficio del 17 de enero del 2022, con guía de envió No. MT695007204CO, se le solicitaron los siguientes documentos: … detalle de la inconsistencia: La historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, razón por la cual para continuar con el trámite es indispensable que sea radicada la historia clínica completa y actualizada. 8.

La accionante contaba con el término de un mes para allegar la documentación en mención, transcurrido dicho termino se observó que esta no fue aportada, por lo que se procedió con el cierre del trámite por desistimiento tácito, lo anterior fue informado por medio de oficio del 25 de febrero de 2022 con guía No. MT696802475CO. Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 4 9.

Validado el histórico de tramites del afiliado NO se evidencia que la accionante haya allegado la documentación solicitada ni tampoco se evidencia solicitud pendiente por resolver, por lo que solamente se observa la intención de la accionante de adquirir el derecho vía tutela. 10. Por lo anterior, no se puede considerar a Colpensiones responsable de la vulneración de los derechos alegados por el accionante, ya que ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias. 11.

Es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. 12.

Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial Recalca que cumplió con las exigencias legales para garantizar la efectividad del derecho de petición, pues mediante oficio del 13 de enero de 2022 se puso en conocimiento del ciudadano la documentación faltante para realizar el trámite de calificación de PCL, sin embargo guardó silencio, escenario que permite entender que el peticionario ha desistido de su solicitud en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (Reglamentado por la ley 1755 de 2015), omisión que le impedía resolver de fondo la solicitud.

Posteriormente realizó algunas consideraciones en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela para obtener una calificación y la órbita de competencia del juez constitucional. En dichos términos solicita se deniegue por improcedente la acción.

1.4. DECISION DE PRIMERA Mediante sentencia del 8 de julio de 2022, el a quo denegó el amparo deprecado aduciendo que validado el histórico de tramites NO se evidencia ni que la accionante hubiera allegado la documentación solicitada, ni solicitud pendiente por resolver, solamente observaba la intención de la accionante de adquirir el derecho vía tutela.

Agregó que la Historia Clínica NO cumplía con las especificaciones requeridas por Colpensiones.

1.5. IMPUGNACIÓN ACCIONANTE Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 5

2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Luego de observar los argumentos de la acción de tutela y la impugnación a la misma, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y debido proceso invocados en favor de la señora Analida Robledo García fueron vulnerados por parte de Colpensiones al negarse a continuar con el trámite de la sustitución de la pensión de la que era titular su difunto progenitor, con el argumento de que la interesada no allegó historia clínica actualizada y consecuencialmente NO puede valorar su pérdida de capacidad laboral actual.

2.1. LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, la ACCIÓN DE TUTELA, como un instrumento sumario, preferente, ágil y efectivo para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos les sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación, indefensión o debilidad manifiesta.

Tras reiterar los hechos que fundamentaron el amparo pretendido, aclaró que la acción tenía la finalidad de que la entidad calificara nuevamente a la señora ARG, para establecer si todavía continuaba padeciendo de síndrome de Down, es decir, que no obstaculizara más dicho trámite, especialmente si previamente había sido evaluada por el ISS, destacando que tal y como se podía observar en los anexos, había presentado un sinfín de historias clínicas a Colpensiones, aunado a que con la historia clínica era suficiente para realizar la nueva calificación. Finalmente señala que la entidad estaba desconociendo el hecho mismo de la existencia de las características funcionales de la señora ARG que al interactuar con la sociedad le imponían desde su nacimiento visibles barreras para su desarrollo personal y profesional y, por lo tanto, para lograr la independencia económica de sus padres aun cuando alcanzara la mayoría de edad; lo que se corrobora posteriormente con su dependencia económica de la pensión que recibía su padre, el cual que fue su único sustento.

Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al referirse a los alcances y filosofía de la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Carta Política, ha señalado en forma reiterada que la misma ha sido concebida para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En síntesis, para la procedencia de la acción de tutela se requiere, entre otros presupuestos, una actual violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, naturales o jurídicas y para su prosperidad corresponde al accionante invocar y acreditar los hechos por cuya ocurrencia lesiona, sin discusión posible, un derecho de tal estirpe, o lo expone a un riesgo inminente de desconocimiento, ya sea por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.

CONSIDERACIONES La parte actora acudió a este mecanismo con la finalidad de derruir el obstáculo impuesto por Colpensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes. Y es que con ocasión del fallecimiento del pensionado, señor José de Jesús Robledo Guzmán, hecho ocurrido el 2 de septiembre de 2020, conforme se avizora en el correspondiente Registro Civil de Defunción (fl. 11 archivo 03), el señor José Fernando Robledo García en su condición de curador de su hermana AR, inició multiplicidad de trámites ante el fondo con el ánimo de obtener la sustitución pensional.

Aquellos comenzaron el 5 de noviembre de 2020, y el día 10 del mismo mes y año Colpensiones emitió un comunicado advirtiendo que faltaba un documento, concretamente copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma y en la casilla de observaciones anota: se solicita valoración por neurosicología con diagnóstico, tratamiento y secuelas, asociado a examen mental completo, condición actual y pruebas neurosicológicas de ser aplicables, no mayor a 6 meses.

Le otorgan el término de un mes para satisfacer el requerimiento. En comunicaciones posteriores, el solicitante narra in extenso las dificultades que ha tenido ante la EPS no sólo para obtener la historia clínica, sino además para conseguir cita presencial con el especialista, toda vez que para esa época, con ocasión de la pandemia, sólo se atendía virtualmente a los usuarios.

Solicita prórroga del plazo concedido y narra su preocupación por la desvinculación de su hermana de la EPS, dado que aquella ostentaba la calidad de beneficiaria del progenitor fallecido. El 15 de enero de 2021 Colpensiones niega la concesión de una prórroga. El día 28 del mismo mes y año la entidad señala que una vez efectuada la revisión documental, no se puede establecer Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 7 objetivamente el estado actual de salud, por cuanto la certificación de pérdida de capacidad laboral fue certificada por el Seguro Social el 04 de abril del año 2000 con un PCL de 66.45%; posteriormente, el 9 de febrero de 2021, Colpensiones señaló que NO podía continuar con el trámite por cuanto el Registro Civil de Nacimiento contaba con una fecha de expedición superior a tres meses.

Luego el 14 de abril de 2021 se niega a efectuar una calificación aduciendo que no era procedente porque la solicitante contaba con una evaluación previa igual o mayor al 50% de PCL expedido por la ARL, por lo que el origen era laboral o es un pensionado por la ARL. Fue así como el 28 de abril de 2021 el peticionario insiste en que se continúe con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero el 6 de julio la entidad advierte que nuevamente el registro tiene una fecha de expedición superior a tres meses, lo que relaciona como una inconsistencia en la solicitud.

El 15 de julio el curador radica algunos documentos. El día 21 del mismo mes Colpensiones le recuerda al reclamante quienes son los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y enlista en 20 numerales la documentación y/o formatos que previamente debe diligenciar. El 13 de enero de 2022 se radica en Colpensiones el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral.

El 17 de enero de 2022 la entidad refiere una inconsistencia en la documentación presentada, indicando que la historia clínica NO presentaba anotaciones por el médico tratante en el último semestre, que en tal sentido desconocía el estado actual de salud por lo que no podía continuar con el trámite, el que cerró de manera definitiva el 25 de febrero de 2022 al catalogarla como una petición incompleta.

Entendible es que la entidad, en aras de salvaguardar el patrimonio público, requiera informes médicos recientes; la salud es un estado cambiante, hay enfermedades y/o patologías que por su naturaleza pueden variar, incluso desaparecer, y consecuencialmente es factible que cese el estado de invalidez de quien alguna vez superó el límite fijado por el legislador, y con ello se despoje de la calidad de beneficiario de una prestación en condición de hijo inválido.

No obstante, evidentemente ello NO se predica en este caso, por el contrario se avizora un actuar caprichoso de la entidad al exigirle a quien padece Síndrome de Down, y que reclama con premura la sustitución pensional de quien afirma era su único proveedor económico, que certifique el estado actual de una enfermedad congénita, y no se trata simplemente de solicitar una cita con un médico general, la que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020, sino que le exige una valoración por neurosicología con diagnóstico, tratamiento y secuelas, asociado a examen mental completo, condición actual y pruebas neurosicológicas de ser aplicables, no mayor a 6 meses, examen que a hoy comporta una barrera para acceder a una prestación reclamada hace mucho más de un año, pese a que acuciosamente el curador logró no sólo la revisión de su hermana por médico general, sino por siquiatría. Véase los hallazgos que se aprecian en dicho historial, así: Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 8 En tal sentido, bastaría con acudir a la historia clínica de la reclamante, que con suficiencia da cuenta de su patología. Incluso está conformada por una calificación efectuada por un estamento con competencia legal para ello, donde se registra lo siguiente: Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 9 Ahora bien: en virtud del artículo 13 superior, que consagra una cláusula de protección especial para quienes se hallan en un estado de debilidad manifiesta por su situación económica, física o mental, como las personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de salud o que se encuentran en condición de discapacidad, es posible acudir al recurso de amparo para reclamar una protección preferente, en atención a que, por sus circunstancias, se sitúan en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos.

A partir de este discernimiento, esta Corte ha admitido un análisis dúctil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población. En este punto, es forzoso subrayar que en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha reconocido una protección especial a las personas en condición de discapacidad psíquica (cognitiva o mental) respecto al derecho a la sustitución pensional1, enfatizando 1 Cons. sentencias T-092 de 2003, T-086 de 2009, T-950 de 2009, T-286 de 2010, T-124 de 2012, T-730 de 2012, T-281 de 2016, T-444 de 2016, T- En la evaluación realizada por el área de riesgos profesionales del otrora ISS el 4 de abril del año 2000, se anotó que la paciente reunía las condiciones de invalidez permanente, fijando una pérdida de capacidad laboral del 66.45% estructurada desde el nacimiento.

El profesional de la salud refiere que AR, quien para entonces tenía 20 años, era analfabeta, nunca había laborado, no salía sola, no conocía el dinero, tenía retardo en desarrollo sicomotor y problemas de aprendizaje. Recuérdese que a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley, entre ellos, dictámenes de pérdida de capacidad laboral “actualizados”, mucho menos cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas e incurables, pues para tal efecto goza de plena validez la calificación en firme realizada por una entidad competente.

Incluso nuestro órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, panorama bajo el cual adujo que resultan por completo irrazonable la supuesta necesidad de “actualizar” el dictamen de invalidez para corroborar cuál es el estado actual de salud ya que cuando se trataba de un trastorno congénito, era a todas luces un exabrupto que la entidad insinúe que con el paso del tiempo su estado de salud podría variar o desaparecer al punto de no necesitar la pensión. Tal razonamiento fue plasmado en un caso de contornos muy similares a este, donde se tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, de quien, a través de su curadora, solicitó la sustitución pensional de la fallecida pensionada, quien en vida era la madre de una persona que padecía síndrome de Down.

Mediante sentencia T-501 de 2019 la Corte Constitucional puntualizó que: Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 10 su carácter fundamental en consideración a que las dificultades para proveerse su propio sustento en razón de su estado de salud y la desaparición de su fuente de apoyo –a causa del deceso del familiar que les brindaba soporte económico–son circunstancias que exacerban al máximo su vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, en consecuencia, su dignidad.

(…) de suerte que agotar la vía del proceso ordinario ante el juez laboral resulta en su caso una carga desproporcionada, (…) la Corte ha admitido que documentos como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica del solicitante son idóneos para acreditar la condición de invalidez en el ámbito del trámite para acceder a la pensión de sobrevivientes (…) Como corolario de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al subrayar que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y/o la pensión de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley, y están obligadas a acoger íntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades.

(…) Es pertinente poner acento, bajo ese entendimiento, en la importancia que este Tribunal ha reconocido respecto a las certificaciones como fundamento jurídico y científico para efectos de establecer la permanencia de las condiciones de invalidez de los titulares de las pensiones, sin dejar de lado que “la subsistencia de las condiciones de invalidez pueden determinarse según la patología de cada paciente, [de modo que] al ser esta de carácter permanente se puede inferir que las condiciones de invalidez permanecen con el paso del tiempo”2, lo cual, sin lugar a dudas, es desarrollo del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

(…) De modo que, además del dictamen expedido por el Seguro Social, las pruebas documentales que obran en el expediente ratifican el diagnóstico de la accionante, sin que quepa tacha alguna su credibilidad, pues se trata, ni más ni menos, de una sentencia en firme dictada por un juez de la República con fundamento en criterios médico-científicos.

Respecto al diagnóstico de la actora, se tiene que el síndrome de Down “es una alteración genética que consiste en tener un cromosoma extra, o una parte de él, en la pareja cromosómica 21, de tal forma que las células de estas personas tienen, en vez de 46 que es lo habitual, 47 cromosomas, con el nº 21 por triplicado y de ahí que también se le llame trisomía 21.

Es la principal causa de discapacidad intelectual y la alteración genética humana más común”3. La ciencia ha establecido que el síndrome de Down “[s]e produce por un error en la división celular en las primeras etapas del desarrollo del feto”4 y “este material genético adicional es responsable de los rasgos característicos y de los problemas de desarrollo del síndrome de Down”5.

Este cuadro clínico “varía en gravedad de un individuo a otro, y provoca incapacidad intelectual y retrasos en el desarrollo de por vida. Es el trastorno cromosómico genético y la causa más frecuente de las discapacidades de aprendizaje en los niños. También suele ocasionar otras anomalías médicas, como trastornos digestivos y cardíacos.”6 Además, “el síndrome de Down es una afección que dura toda la vida”7, por lo que las posibilidades de tratamiento están orientadas principalmente a una intervención temprana y a la estimulación durante la infancia a fin de “ayudar a los bebés y a los niños con 012 de 2017, T-195 de 2017, T-273 de 2018, T-334 de 2019, entre otras. 2 Sentencia T-444 de 2016.

En similar sentido, véase la sentencia T-255 de 2017. 3 Asociación Española de Pediatría. En: https://enfamilia.aeped.es/temas-salud/sindrome-down 4 Cons. https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/down-syndrome/symptoms-causes/syc-20355977 (referenciada por la Organización Panamericana de la Salud ‒OPS‒ debido a que la Organización Mundial de la Salud ‒OMS‒ no cuenta con una definición explícita del síndrome de Down.

Cons. http://www.paho.org/relacsis/index.php/es/areas-de-trabajo/grupo-red-fci/61-foros/consultas-becker/1140-definicion-sindrome-de-down- enfermedad-o-condicion) 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Cons. https://www.cdc.gov/ncbddd/Spanish/birthdefects/DownSyndrome.html (referenciada por la Organización Panamericana de la Salud ‒OPS‒ debido a que la Organización Mundial de la Salud ‒OMS‒ no cuenta con una definición explícita del síndrome de Down.

Cons. http://www.paho.org/relacsis/index.php/es/areas-de-trabajo/grupo-red-fci/61-foros/consultas-becker/1140-definicion-sindrome-de-down-enfermedad-o- condicion) Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 11 síndrome de Down a mejorar sus capacidades físicas e intelectuales [para] desarrollarse a su máximo potencial”8 y de ese modo mejorar su calidad de vida.

No hay lugar a dudas, entonces, de que la condición de salud en que se halla la señora Viviana Andrea Bedoya Orozco desde su nacimiento compromete sensiblemente y de por vida sus facultades cognitivas. Por tanto, es diáfano que está debidamente acreditada la invalidez como segundo requisito para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

(…) Cabe anotar que, en todo caso, es lógico que, dada la discapacidad cognitiva que la tutelante tiene desde su nacimiento, fueran sus padres quienes atendían en primera medida sus necesidades básicas, pues estaban obligados a ello en virtud del numeral 2 del artículo 411 del Código Civil, según el cual se deben alimentos a los descendientes; obligación alimentaria que, para el caso concreto, comprendía el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento de la actora −en tanto ésta no contaba con medios propios para proveerse, ni siquiera parcialmente, de lo necesario para vivir−9 y se extendía por toda la vida de la misma −mientras se encontrara inhabilitada para trabajar por el impedimento de salud10.

(…) Pues bien: esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones. Visto que la condición médica que originó la pérdida de capacidad laboral fue el diagnóstico de síndrome de Down y retraso mental grave, el cual ha afectado a la actora desde su nacimiento y es de carácter irreversible dado que, como es sabido, se trata de una afección genética11, resultan por completo irrazonables los argumentos esgrimidos por la accionada en relación con la supuesta necesidad de “actualizar” el dictamen de invalidez para corroborar cuál es el estado de salud de la señora Viviana Bedoya.

Obviamente, tratándose de un trastorno congénito, es a todas luces un exabrupto que la entidad insinúe que con el paso del tiempo su estado de salud podría variar o desaparecer al punto de no necesitar la pensión. (…) Además, en congruencia con lo consagrado en el artículo 84 superior12, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también se quebranta el principio de legalidad como garantía básica del debido proceso cuando se imponen requerimientos adicionales a los previstos en la ley para la obtención del derecho pensional13, tal como ocurre cuando la entidad administradora desconoce un dictamen válido que da cuenta del estado de invalidez del solicitante y le exige aportar uno nuevo, a pesar de estar demostrado que la condición de salud que originó la pérdida de capacidad laboral es de carácter permanente: “Si bien Colpensiones desestimó la solicitud de los hermanos [con discapacidad cognitiva desde temprana edad], esta Corporación observa que las certificaciones de pérdida de capacidad laboral de las cuales disponían, permitían advertir que no era necesario exigir una nueva valoración por el grado de invalidez permanente de los agenciados, debido a que no existe ninguna justificación para que el dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento acredita de manera clara las condiciones de invalidez de los agenciados.

(…) Asimismo, la Corte ha señalado que las entidades administradoras de pensiones no están autorizadas para exigir al solicitante de una sustitución pensional que acredite el estado de invalidez mediante dictámenes de pérdida de capacidad laboral “actualizados” ‒mucho menos cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas 8 Ibidem. 9 “Artículo 420.

Monto de la obligación alimentaria. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.” 10 “Artículo 422. Duración de la obligación. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

“Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle. “Nota: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-875 de 2003, bajo la condición que también se entienda referida a "ninguna mujer".” 11 Según la Organización Panamericana de la Salud ‒OPS‒ el síndrome de Down es una condición de salud por una cromosomopatía o afección genética, es decir que se trata de trastornos que se originan durante la vida intrauterina y se manifiestan como anomalías estructurales o funcionales.

Cons. http://www.paho.org/relacsis/index.php/es/areas-de-trabajo/grupo-red-fci/61-foros/consultas-becker/1140-definicion-sindrome-de- down-enfermedad-o-condicion 12 “ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” 13 Sentencias T-777 de 2015, T-255 de 2017 Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 12 e incurables‒, pues para tal efecto goza de plena validez la calificación en firme realizada por una entidad competente, y ‒se insiste‒ la revisión periódica de la invalidez está condicionada, por mandato legal, al hecho de que previamente se haya otorgado la pensión. “[E]s preciso hacer una aclaración respecto del segundo requisito exigido para acceder a la sustitución pensional, es decir, comprobar el estado de invalidez.

Tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que para acreditar dicha circunstancia es suficiente allegar a la solicitud un dictamen de calificación de PCL, realizado por alguna de las entidades competentes para ello. Para que dicho documento sea prueba válida y suficiente de la invalidez se requiere que se encuentre en firme y que se acompañe de la constancia de ejecutoria.

En este mismo sentido, esta Sala estima que las entidades encargadas de reconocer y pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que padezca de una enfermedad crónica, progresiva e incurable, que para efectos de acceder a dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen “actualizado”, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud (interpretación sostenida por la entidad accionada, la cual contiene un requisito que ha venido siendo exigido por parte de la misma, que involucra una carga innecesaria); pues aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite la revisión del dictamen con posterioridad al reconocimiento de la pensión, caso en el cual la entidad correspondiente, en este caso el FONCEP, podría solicitar una nueva valoración cada tres años para verificar el estado de salud de la beneficiaria, así: ‘cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente, con el fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar(…)’.

De ahí que esta Sala pueda afirmar que el FONCEP debió proceder a reconocer la sustitución pensional y, si tenía alguna duda sobre el estado de salud actual de la solicitante, de manera posterior al referido reconocimiento, debió haber pedido directamente la revisión del dictamen realizado el 30 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; esto, en vez de exigir a la agenciada solicitarlo y costearlo ella directamente y, además, obligarla a aportar el nuevo dictamen en un término no mayor a 30 días calendario como requisito para estudiar su solicitud, so pena de declararla desistida y archivarla; vulnerando así sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana, al mínimo vital, la vida y la salud.”14 Por lo tanto, es severamente reprochable y violatorio del derecho fundamental al debido proceso que la entidad le imponga a la aquí accionante requisitos y/o condiciones adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, habida cuenta de que, de acuerdo con lo sostenido en precedencia, en ninguna norma se contempla que el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder por primera vez a dicha prestación debe ser “reciente” o expedido dentro de los últimos 3 años.

Esta exigencia, además de ilegal, resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante ‒como evidentemente sucede, en este caso, con el síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado‒. (…) Esta Corporación ha subrayado que “la importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condición de invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones administrativas con el fin de evitar trámites innecesarios que compliquen aún más las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra Constitución Política, los organismos internacionales y el ordenamiento jurídico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de manera continua.”15 14 Sentencia T-334 de 2019 15 Sentencia T-444 de 2016 Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 13 En consideración a lo anterior, es necesario señalar que al restarle eficacia probatoria al dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la peticionaria con base en una “circular interna” que rehúye del ordenamiento jurídico al introducir exigencias más gravosas y ajenas a la ley, Colpensiones pretermitió el mandato superior de protección de las personas en estado de debilidad manifiesta16, el deber estatal de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas17, el principio constitucional de favorabilidad que gobierna el derecho del trabajo y la seguridad social18, y desconoció que el Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales en virtud de los cuales está llamado a satisfacer los derechos de las personas en condición de discapacidad19.

(Resaltos propios) 16 Artículo 13 de la Constitución de 1991 17 Artículo 47 de la Constitución de 1991 18 Artículo 53 de la Constitución de 1991 19 Cons. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En sentencias T-826 y T-974 de 2010, la Corte Constitucional señaló la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que ni el Estado, ni muchos menos un juez constitucional, puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.

En tal sentido, considera esta Magistratura que lo procedente es ordenarle a COLPENSIONES, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias y expida acto administrativo a través del cual determine si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí accionante, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, señor José de Jesús Robledo Guzmán, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nro. 3.470.499.

Para el efecto tendrá en cuenta la documentación que reposa en el expediente administrativo, especialmente la calificación realizada por el otrora ISS el 4 de abril del año 2000, según la cual ARG tiene pérdida de capacidad laboral del 66.45% estructurada desde el nacimiento, es decir, desde el 10 de marzo de 1980, con un diagnóstico de Síndrome de Down.

Ahora, si bien la ley otorga un plazo de dos meses para resolver este tipo de solicitudes, lo cierto es que debido al exceso de ritual manifiesto impuesto por la administradora y la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, la aquí reclamante, sujeto de especial protección constitucional, se ha visto avocada a esperar mucho más que ese término, el que administrativamente ya habría fenecido, máxime cuando la reclamación tendiente a obtener la prestación, comenzaron a realizarse Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 14 diligentemente desde octubre del año 2020, habiendo transcurrido a hoy veintidós meses en los que ha sido latente la vulneración a diferentes derechos fundamentales, como lo es la seguridad social, mínimo vital y debido proceso20, los cuales habrán de ser amparados en esta instancia, toda vez que conforme el análisis que precede, es inadmisible la postura de la entidad que NO sólo exige la actualización de un dictamen respecto de una patología que no lo amerita, sino que además no proporciona los medios para su realización, sino que por el contrario lo obstaculiza. 20 Tal derecho debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra, indicando entre otros conceptos que éste se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es por ello que las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos, quedando obligados por las normas que regulan el juicio o la actuación sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables.

4. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Nacional, DECIDE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora ARG identificada con cédula de ciudadanía Nro. xxxxxxxxx y quien actúa a través de su curador JOSÉ FERNANDO ROBLEDO GARCÍA. En su lugar se concede el amparo al derecho fundamental al debido proceso y seguridad social y se ORDENA a COLPENSIONES que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias y expida y notifique acto administrativo a través del cual determine si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí accionante, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, señor José de Jesús Robledo Guzmán, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nro. 3.470.499.

Para el efecto tendrá en cuenta la documentación que reposa en el expediente administrativo, especialmente la calificación realizada por el otrora ISS el 4 de abril del año 2000, según la cual ARG tiene pérdida de capacidad laboral del 66.45% estructurada desde el nacimiento, es decir, desde el 10 de marzo de 1980, con un diagnóstico de Síndrome de Down, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, mediante telegrama o por cualquier otro medio eficaz (Decreto 2591/91 Art. 30; Decreto 306/92 Art. 5). Radicado: 05001-31-05-016-2021-00242-01 Radicado interno: T22-077 15 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 31 inc. 2º del Decreto 2591/91).

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma en constancia por quiénes en ella intervinieron. (Firmas escaneadas)