Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 255556000000201300003 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2021-10-12

Sujetos procesales: Juan David Vallejo Escobar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 255556000000201300003 02 Procedencia: Juzgado Décimo Penal Circuito Especializado OIT Procesado: Juan David Vallejo Escobar Delito: Homicidio agravado y otros Motivo de alzada: Sentencia mixta Decisión: Revocar parcialmente Aprobado mediante Acta No. 150/ 2021 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la defensa y la apoderada de víctimas contra la sentencia emitida por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, el 27 de febrero del 2020, mediante la cual condenó a Juan David Vallejo Escobar como autor responsable del delito de homicidio agravado cometido contra Edilse Elena Mercado Roqueme; lo absolvió de los homicidios agravados de Manuel Esteban Tejada y Roger Vergara Sotelo, y del cargo de concierto para delinquir agravado; y declaró la prescripción de la acción penal por el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones. 2.

HECHOS: Reseña el escrito de acusación1, que la banda criminal “Los Urabeños” conformada entre otros, por Juan David Vallejo Escobar, alias El Ronco, (uno de los jefes con capacidad de mando sobre otros miembros 1 Folios 1 a 48, cuaderno 1 Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 2 de la organización), bajo similar modus operandi, en cumplimiento de órdenes impartidas por el líder local Jaime de Jesús Pérez Puerta (alias Tatareto), de eliminar a los colaboradores de la banda contraria, es decir, la de “Los Paisas”, causaron la muerte violenta con impactos de arma fuego de tres personas en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), luego de acecharlas a través de seguimiento y ubicación en instantes en que se encontraban indefensas, a quienes procedían a eliminar a modo “de sicariato”, tras concertarse y planear meticulosamente la ejecución de los crímenes, así: Edilse Elena Mercado Roqueme, quien se dedicaba a la venta de minutos de celular, ultimada el 4 de diciembre del 2010.

Esa muerte la ordenó Tatareto (Jaime de Jesús Pérez Puerta) a alias el Ronco y alias Cariblanco, debido a que era informante de Los Paisas y andaba “de amores” con un integrante de esa organización enemiga de Los Urabeños. Quien disparó fue Cariblanco en momentos en que la víctima estaba descansando en una hamaca y El Ronco (Juan David Vallejo Escobar) se quedó esperando los resultados en una esquina.

A Manuel Esteban Tejada Ricardo profesor del colegio “Palma Soriana” y agremiado sindical de ADEMACOR (Sindicato de Maestros de Córdoba), le quitaron la vida el 10 de enero del 2011; homicidio también ordenado por la organización Los Urabeños porque presuntamente era colaborador de Los Paisas y homosexual. Para su cumplimiento y ejecución se articularon El Mingo, El Chinga, alias David, Cariblanco, El Mono, El Ronco, Wilder o Leo y Jaime Montalvo Zurita.

Roger Vergara Sotelo mecánico de profesión, asesinado el 18 de enero del mismo año en ese municipio de Planeta Rica. Tatereto (Jaime de Jesús Pérez Puerta) dispuso que alias David y alias Mingo ejecutaran el crimen y que alias Leo y Jaime Montalvo Zurita intervinieran como acompañantes campaneros. El motivo de esa ejecución obedeció a que la víctima colaboraba con Los Paisas.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 3 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 3.1. Durante la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre del 20122, la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 103 adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario imputó a Juan David Vallejo Escobar (alias El Ronco) la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 1º y 2º), homicidio agravado (artículo 104 numerales 4 y 7) y fabricación tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, cargos no aceptados por el imputado y por los cuales fue cobijado con medida de aseguramiento de detención intramural.

Sin embargo, dicho procesado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra investigación en la cárcel El Pedregal de Medellín3. 3.2. El escrito de acusación fue presentado el 5 de marzo del 2013 por los delitos de concierto para delinquir agravado- artículo 340 incisos 2º y 3º de la Ley 559 del 2000, en calidad de autor, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 103 y 104, numerales 4º (motivo abyecto) y 7º del Código Penal (aprovechándose de situación de inferioridad), como coautor, y fabricación tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal - artículo 365 ibídem - en calidad de autor 4.

Repartido el asunto, el Juzgado Especializado de Montería convocó a la respectiva audiencia de acusación, pero no la pudo llevar a cabo, pues debió ser aplazada en trece oportunidades, por diferentes motivos. Mediante Resolución No.003 del 6 de marzo del 20155, el Despacho de Montería dio aplicación a los acuerdos PSAA07-4082 de 2007 y PSAA- 2 Ver folio 47 parte final, carpeta 1 del escrito de acusación. 3 Ver folio ibid. 4 Ver folios 1 a 48 Carpeta No.1 5 Ver folios 258 y 259 ibid.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 4 084959 del mismo año, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia remitió cuatro actuaciones (incluida la presente) a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá “programa OIT”, dentro de los cuales fue repartido al número diez de ese rango y especialidad. 3.3.

El Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado O.I.T, el 23 de febrero del 20156, avocó el conocimiento de parte del proceso en lo relacionado con los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego y el homicidio agravado cometido contra el sindicalista Manuel Esteban Tejada Ricardo. Ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del porte ilegal de armas de fuego y los homicidios de Edilse Elena Mercado Roqueme y Roger Vargas Sotelo para que fueran investigados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), lugar de comisión de los hechos, bajo el argumento que su competencia está limitada a los punibles contra la vida en los que la víctima tenía o tiene la calidad de sindicalista, condición que no se cumple respecto de los restantes dos atentados contra la vida.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) recibió la actuación como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, citó a las partes a audiencia de acusación programada para el 13 de mayo de 20157. Durante la audiencia, la Fiscalía impugnó la competencia del mismo. Al sustentar su postura, criticó la ruptura de la Unidad Procesal, pues, en su concepto, los hechos deben ser conocidos en una misma actuación “por economía procesal”, en este caso, por el Despacho Judicial Décimo Especializado OIT radicado en Bogotá. El Estrado finalizó la diligencia sin adoptar ninguna decisión. Lo hizo posteriormente, por escrito el 19 de mayo de 2015 cuando adujo que: “el concierto para delinquir agravado endilgado al 6 Ver folios 9 a 13 carpeta No.2 7 Ver folios 109 anverso Carpeta No.2 Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 5 procesado citado no solo lo fue por la muerte del señor Esteban Tejada Ricardo, docente sindicalizado, sino que también lo fue por la muerte de los señores Edilse Elena Mercado Roqueme y Roger Vergara Sotelo”.

Por tal razón, estimó que ese proceso debía ser conocido por el Juzgado Especializado de Montería al que remitió el plenario. Este último con auto del 9 de julio de 20158, rechazó los argumentos que se acaban de reseñar, con fundamento en que el concierto para delinquir, se encontraba a cargo del Juzgado Décimo Penal Especializado OIT de Bogotá y por consiguiente, esa conducta no fue puesta en conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba; en consecuencia, con dicha ruptura no varió la imputación efectuada por la Fiscalía, sino las reglas de asignación de competencias.

Por lo tanto, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, para que dirimiera el incidente de definición de competencia y profiriera un pronunciamiento explícito sobre la legalidad de la ruptura de la unidad procesal que había decretado el Juzgado Décimo Especializado. 3.4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de julio de 20159, al advertir que se trata de un conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados penales del mismo distrito, se inhibió de resolverlo y lo remitió por competencia para que lo dirimiera la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Sobre la legalidad de la ruptura de la unidad procesal, advirtió que no es un asunto contemplado para definir el incidente de resolución de competencia, por consiguiente, tampoco abordó el problema planteado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería10, en decisión del 15 de julio del 2015, asignó el conocimiento de esa parte de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, en razón a que los dos delitos por los que se originó la ruptura son de su 8 Ver folio 9 anverso, carpeta No.2 9 Ver folios 104 a 110 de la Carpeta No.2. 10 Ver folios 111 a 115 ibid.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 6 competencia. 3.5. Entre tanto, en el proceso matriz adelantado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá por los reatos de concierto para delinquir, el homicidio del sindicalista Manuel Esteban Tejada Ricardo y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación iniciada el 13 de mayo del 201511 fue reconocida la apoderada de las víctimas y al efectuar observaciones al escrito de acusación, el defensor pidió se hiciera claridad sobre el mismo, por lo que la aplazó para continuarla y aclararlo una vez definiera por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) la competencia para conocer del nuevo proceso generado con ocasión de la ruptura que había dispuesto. 3.6.

El 24 de julio del 201512, continuó la audiencia de formulación de acusación, la juez primeramente advirtió a las partes sobre la ruptura de la unidad procesal y los hechos que serían objeto de juzgamiento dentro de este trámite conforme a decisión adoptada el pasado 23 de febrero del 2015. En esa diligencia el ente acusador solicitó decretar la nulidad 13 desde el auto del 23 de febrero del 2015 emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT, porque la ruptura de la unidad procesal habría vulnerado el debido proceso en aspectos sustanciales.

La nulidad fue negada y contra esa determinación se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía. 3.7 El 25 de septiembre de 2015 al desatar el recurso de apelación este Tribunal negó la nulidad de lo actuado, pero revocó el auto del 24 de julio de 2015, en consecuencia ordenó “…a dicho juzgado conexar (sic) las presentes diligencias seguidas en contra de Juan 11 Ver folios 83 a 86 ibid. 12 Ver folios 116 a 123 ibid. 13 Ver folio 121 de la carpeta No.2 Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 7 David Vallejo Escobar por concierto para delinquir y el homicidio de Manuel Esteban Tejada Ricardo, con los procesos seguidos por el trámite ordinario contra el mismo acusado por los homicidios de Edilse Elena Mercado Roqueme, Roger Vergara Sotelo y delitos conexos (concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal), en el estado en que se encuentren, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo los que se adelantan por trámite abreviado.” 3.8.

Cumplida esa orden, continuó la audiencia de formulación de acusación los días 16 y 17 de marzo de 201614, conforme la calificación jurídica antes descrita. 3.9 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de julio y 28 de noviembre de 2016, 14 de marzo, 27 de junio, y 28 de junio de 2017. 3.10 El juicio oral se desarrolló en sesiones del 15, 16 y 17 de noviembre de 2017; 7, 8 y 9 de marzo de 2018; 20 y 21 de junio de 2018; 20,21 y 22 de noviembre de 2018; 19 de marzo, 4 de julio, 5 de julio y 23 de octubre de 2019.

En la última sesión anunció sentido de fallo condenatorio por una de las conductas delictivas enrostradas al procesado y corrió el traslado del artículo 447 del cual hicieron uso las partes. 3.11 El 27 de febrero de 2020 se profirió la correspondiente sentencia contra la cual el defensor, el acusado, la Fiscalía y la apoderada de víctimas interpusieron recurso de apelación. 3.12.

Mediante auto del 13 de marzo de 2020 concedió la apelación interpuesta por el defensor, la Fiscalía y la apoderada de víctimas porque lo sustentaron en tiempo. 14 Folios 148 y 205 de la carpeta no. 2. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 8 La actuación fue repartida a este despacho el 27 de enero del 202115.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En providencia de la referida fecha, el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado O.I.T de la ciudad condenó a Juan David Vallejo Escobar a la pena principal de 450 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor responsable del delito de homicidio agravado cometido contra Edilsen Elena Mercado Roqueme; lo absolvió por los homicidios agravados de Roger Vergara Sotelo y Manuel Esteban Tejada Ricardo; finalmente, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Como fundamento de esa decisión expuso lo siguiente: 4.2 La prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones Sostuvo la juez que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 del CP con las modificaciones de la Ley 1142 de 2007 y 1453 de 2011 contempla una pena de prisión máxima de 12 años, guarismo al que debe restársele la mitad según el artículo 292 de la ley 906 de 2004 para determinar su tiempo de prescripción, una vez formulada la imputación de cargos.

Así, señaló que como la imputación contra Juan David Vallejo Escobar fue del 14 de diciembre de 2012, para el momento de emisión del fallo (27 de febrero de 2020) estaban superados los seis 15 Se aclara que dentro de la carpeta falta el registro de audio del testimonio rendido de Paola Andrea Pérez Mendoza que al parecer no quedó grabado, según repuestas del juzgado de primera instancia y de la Oficina de Soporte de Grabaciones; sin embargo, como la sentencia no se fundó en esa prueba y tampoco los reclamos de las partes, ello no es obstáculo para desatar los recursos de apelación. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 9 años con que contaba el Estado para concluir el proceso por ese delito contra la seguridad pública, pues, habían transcurrido siete años dos meses y 15 días.

En consecuencia, declaró la prescripción y ordenó la preclusión de la investigación por la conducta punible mencionada. 4.3 La absolución por el concierto para delinquir agravado Indicó la juez que, según la investigadora de la Fiscalía Contra el Crimen Organizado, Claret Sofía Arango Alcalá -quien para la época de los hechos tenía por función individualizar e identificar autores del actuar delictivo en el departamento de Córdoba- desmovilizadas las autodefensas en el 2005, sus reductos conformaron grupos estructurados dedicados al narcotráfico, homicidio, extorsión y desplazamientos forzados.

Destacó esa testigo que, con base en información de inteligencia, para el año 2010 y 2011 en Planeta Rica (Córdoba) había dos bandas criminales con las anotadas características: “Los Paisas” y “Los Urabeños” que se disputaban el control de la zona; los integrantes de la segunda de las organizaciones estaban plenamente identificados y dentro de ellos estaba, Juan David Vallejo Escobar.

En ese mismo sentido adujo la juez las declaraciones de Javier Orlando Jaramillo (Investigador del CTI de Córdoba), Juana Luz Karime Chaker y Wilson Martínez Rojas (Investigador Jefe de la Policía Nacional) quienes convergieron acerca de la existencia de “Los Urabeños” y “Los Paisas” en Planeta Rica y su amenaza para la seguridad. Igualmente, refirió que Jaime Enrique Montalvo Zurita, quien dijo haber pertenecido a “Los Urabeños” narró la forma en que esa organización estaba estructurada y cómo se dedicaba a la comisión de extorsiones y homicidios en procura de controlar la zona donde operaba.

De ella hacía parte, como uno de los segundos al mando, “El Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 10 Ronco” alias con el que se conocía al acá procesado Juan David Vallejo Escobar. Con esas probanzas para la a quo resultó acreditada la existencia de “Los Urabeños” como una organización jerárquica dedicada delinquir indistintamente y la pertenencia del procesado a ella.

No obstante, dijo que al existir una sentencia condenatoria emitida contra Vallejo Escobar el 8 de abril de 2013 por concierto para delinquir con fines de homicidio, extorsión y narcotráfico, aportada al plenario por la defensa, no podía condenársele de nuevo por concierto para delinquir agravado porque se vulneraría el principio non bis in ídem.

Exaltó que Juan David Vallejo Escobar perteneció a Los Urabeños desde 2010 a 2012, lapso que se tuvo en cuenta en la sentencia anticipada proferida en su contra en el año 2013 por el delito de concierto para delinquir, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Luego ese hecho ya fue juzgado. Aclaró que si bien esa sentencia no cuenta con reseña fáctica las consideraciones permiten ubicar temporalmente lo sucedido, por cuanto se aludió a un informe del 5 de octubre de 2012 en el que consta que los homicidios ocurridos en la población de Remedios (Antioquia) se realizaban por orden de Los Urabeños, quienes querían desplazar del sitio a Los Rastrojos que operaban allí. Además, otro informe de la misma fecha consignó que el cuerpo sin vida de un integrante de Los Rastrojo fue hallado en un inmueble de la calle Boca de Monte, de Remedios Antioquia, donde fue capturado el acá procesado posteriormente.

Concordó el contenido de esos medios de convicción con las pruebas presentes en este proceso, particularmente el testimonio del servidor de policía judicial Raúl Primera Huertas, el del investigador del CTI Javier Orlando Jaramillo y el oficio del 29 de enero de 2013 suscrito por el teniente Johan Castañeda Gordillo, según los cuales, la banda Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 11 criminal a la que pertenecía el procesado “Los Urabeños” en efecto operaba, para el 2011, no solo en Planeta Rica sino en Remedios (Antioquia).

Así, coligió que la pretérita condena emitida contra Vallejo Escobar por concierto para delinquir con fines de homicidio, extorsión y narcotráfico, derivada de su pertenencia a “Los Urabeños” cobija los hechos que ahora de nuevo se le atribuyen para volver a solicitar condena por ese reato, puesto que hay unidad de acción y es un delito de ejecución permanente, por manera que se abstuvo de emitir condena y absolvió al procesado de ese cargo. 4.4.

De los homicidios agravados 4.4.1 Empezó por recordar que la materialidad de la conducta respecto de las tres víctimas: Manuel Esteban Tejada Ricardo, Roger Vergara Sotelo y Edilsen Elena Mercado Roqueme, está probada porque las partes estipularon el deceso de los tres individuos, su causa (muerte violenta por arma de fuego), el lugar donde se produjeron (Planeta Rica - Córdoba) y la fecha (10 de enero de 2011, 18 de enero de 2011 y 4 de diciembre de 2010 respectivamente). 4.4.2 En cuanto a los agravantes de la conducta por los que acusó la Fiscalía, esto es los numerales 4º y 7º del artículo104 del CP, Empezó por señalar que según las versiones rendidas por los testigos los homicidios contra las víctimas se perpetraron con vileza (motivo abyecto) debido a que eran miembros de la comunidad que vivían en medio de una lucha ilegal por el poder de la zona; además, relievó que los declarantes Jaime Enrique Montalvo y Wilson Martínez Rojas coincidieron en que los miembros de Los Urabeños recibían una remuneración por sus actividades delictivas como son los homicidios que ocupan a este proceso.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 12 Destacó también que las víctimas estaban en condición de inferioridad para repeler el ataque: (i) Manuel Esteban Tejada Ricardo se hallaba en el baño de su casa preparándose para iniciar su rutina diaria cuando fue abruptamente abordado allí para ultimarlo con arma de fuego sin que pudiera reaccionar.

(ii) Roger Vergara Sotelo se encontraba en su trabajo totalmente inerme, reparando un carro cuando fue atacado con disparos arma de fuego, como lo dijeron Edwin Vergara y Jeniffer Tatiana Zapata. (iii) A Edilsen Elena Mercado le dispararon mientras descansaba en su casa en una hamaca, como lo aseguró su progenitora Niz del Carmen Suárez.

Para la juez, los atacantes planearon abordar a sus víctimas en escenarios en los que no tuvieran la más mínima oportunidad de defenderse u oponer resistencia, por lo que se configuró también el agravante por razón de su indefensión o inferioridad. 4.4.3 Acerca del móvil recordó que testigos como Jaime Enrique Montalvo Zurita y los investigadores Javier Orlando Jaramillo y Wilson Martínez señalaron que en la zona donde ocurrieron los hechos los homicidios se presentaban por la lucha territorial entre Los Urabeños y otros grupos delictivos, en el marco de la cual se daba de baja a los habitantes de Plata Rica (Córdoba) que eran acusados de colaborar con uno u otro grupo.

Y en ese sentido manifestó que los homicidios de Manuel Esteban Tejada, Edilsen Elena Mercado y Roger Vergara a manos de Los Urabeños obedecieron a que presuntamente colaboraron al grupo de “Los Paisas”. 4.4.4 En relación con la responsabilidad del acusado en la muerte del profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo dijo la juez, en primer lugar, que Jaime Enrique Montalvo Zurita, miembro de Los Urabeños para la época de los hechos declaró en juicio sobre la forma en que estaba organizada esa banda criminal, en ese sentido dijo que las órdenes efectivas las daba alias “Tatareto” quien decidía lo que se iba a hacer y escogía la gente para perpetrar homicidios; el segundo al Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 13 mando era alias “Cariblanco” que daba las órdenes en ausencia del primero y después seguía en rango alias “El Ronco” ( el procesado Juan David Vallejo Escobar), más abajo en estaba David Jonás o alias David (el sicario más antiguo) que también podía dar órdenes en ausencia de los tres prenombrados.

De lo acabado de exponer, la juez coligió que al interior de la organización delictiva cualquiera de la línea jerárquica sin importar el rol en ella podía tomar la decisión de llevar a cabo conductas delictivas, es decir, que no necesariamente las órdenes estaban a cargo de un único jefe o subjefe, sino que existían varios, en la cadena de mando.

Además, destacó que el supuesto mando del acusado al interior de Los Urabeños no fue identificada por los agentes investigadores de la Fiscalía, quienes en juicio, dijeron que para la época de los hechos el jefe de la estructura delincuencial era alias Fabián, después seguían alias Pablo, Juan Manuel Sánchez Fontalvo y otros, mientras en los escalafones más bajos estaban “Cariblanco”, El Ronco (Juan David Vallejo Escobar), Jaime Montalvo Zurita y otros, quienes eran sicarios.

Exaltó que, según la testigo Claret Sofía Arango Alcalá, quien dio la orden de matar al profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo fue alias Tatareto no Juan David Vallejo Escobar y si bien Montalvo Zurita, ejecutor del homicidio dijo que Vallejo lo llamó el día anterior a los hechos para recomendarle “hacer bien el trabajo” en ningún momento afirmó que éste le haya dado la orden de quitar la vida al profesor, por el contrario, afirmó que la orden provino de Tatareto.

Resaltó que el testigo Montalvo Zurita señaló que, tras la orden de Tatareto para ejecutar el homicidio, él, alias Chinga y alias David (David Jonás) fueron en dos ocasiones a perpetrarlo, pero el primer intentó se frustró por intervención de la policía, lo cual le fue comunicado a Tatareto, quien le ordenó volver junto con alias David Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 14 al día siguiente para dar cumplimiento a lo ordenado.

Para el juez esa rendición de cuentas a Tatareto y no a Vallejo Escobar denota que no fue él quien ordenó el homicidio. A lo que se suma que David Jonás (sicario de la organización) relató que Montalvo Zurita se había “regalado” para matar a Tejada Ricardo, es decir, que no fue algo que le tocó hacer por orden del procesado para demostrar su aptitud dentro de la organización criminal.

Expresa la sentencia que no debe desatenderse que según información de inteligencia aportada al plenario por Calret Sofía Arango, para el momento de los hechos, Montalvo Zurita ya era parte de Los Urabeños, incluso tenía un alias: Chupiplum, lo que indica que había ingresado tiempo atrás y no por recomendación de Vallejo Escobar prevalido de su supuesta capacidad de mando, como concluyó la Fiscalía. Refirió que los investigadores de policía judicial Javier Orlando Jaramillo, Juana Luz Karine Chaker Caldera, Wilson Martínez Rojas y Raúl Primera Huertas no dieron cuenta de ningún poder de mando de Juan David Vallejo Escobar en Los Urabeños, solo de su pertenencia al mismo grupo y de su alias: El Ronco.

Por otro lado, la investigadora Claret Sofía Arango sí aludió al rango del acusado en la banda criminal, pero lo ubicó en un escalafón bajo a nivel de sicario o “punto”, lo que deja sin fundamento la tesis según la cual él fue “autor mediato” del homicidio del profesor. Añadió que ni siquiera hay certeza de que para la fecha del homicidio el 10 de enero de 2011, el acusado se encontrara en Planeta Rica, pues lo capturaron el 11 de enero de 2011 en Remedios Antioquia según el servidor de policía judicial Raúl Primera Herrera.

Y aunque según oficio expedido por la secretaría del juzgado penal militar que ordenó dicha captura la aprensión se cumplió el 12 de enero de 2010, en el folio 142 de la actuación seguida contra el acusado en la justicia Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 15 penal militar donde consta que se le concedió una libertad condicional, se dice que la captura fue el 12 de enero de 2011, lo que da pie a una duda que debe resolverse en favor de Vallejo Escobar.

Descartó la postura de la Fiscalía consistente en que incluso privado de la libertad Vallejo Escobar podía dar órdenes, puesto que no fue respaldado probatoriamente ese hecho; no acogió la teoría del ente acusador de que el oficio signado por la secretaría del juzgado penal militar que ordenó capturar al nombrado contiene una falsedad porque eso no se probó. En consecuencia, por duda absolvió a Juan David Vallejo Escobar del homicidio del profesor Manuel Tejada Ricardo. 4.4.5.

En cuanto al homicidio de Roger Vergara Sotelo ocurrido el 18 de enero de 2011, aludió a la versión entregada por Jaime Enrique Montalvo Zurita quien dijo en juicio que esa muerte la ordenó Tatarero a raíz de información recibida acerca de la colaboración de esa víctima con “Los Paisas”. También manifestó que por intermedio de alias David supo que debía ejecutar el homicidio ordenado por Tatatero, pues El Ronco (se refiere a Juan David Vallejo) había llamado a ordenarle a David Jonás que debía ser él quien tenía que acudir con otro más a matar a Roger.

Después refirió la juez lo dicho por David Jonás Vega que dio a conocer la manera como él accionó el arma de fuego contra Roger Vergara Sotelo; al respecto dijo que el día de los hechos estaban reunidos con Jaime Enrique Montalvo y Jean Carlo; el primero dijo que a quien iban a matar no estaba ahí, después de discutir, cada uno cogió por su lado y él decidió “hacer el trabajo”.

Aclaró el deponente que Vallejo Escobar no los acompañó a la comisión del hecho, puesto que “los muchachos” le dijeron que este era un trabajo a parte ordenado por “El Turco”, quien para el juzgado era una de los jefes, lo cual dedujo de que en interrogatorio rendido por David Jonás Vega Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 16 ante la Fiscalía sostuviera, al ser preguntado sobre las actividades a realizar en el trabajo ofrecido por El turco, que éste les “metió miedo” en una finca, acerca de que Los Paisas habían llegado al sitio, cuando estaban reunidos, entre otros, con Juan David Vallejo Escobar para separarse en diferentes municipios.

También relievo la juez que David Jonás manifestó la imposibilidad de saber de manera directa quién daba la orden de matar a alguien, puesto que les enviaban una foto de la víctima y les decían que fueran a ejecutar el homicidio, después recibían el pago. Concluyó la juez que, tal como precisó para el homicidio de Tejada Ricardo, los testigos solo dieron cuenta de que Vallejo Escobar era un sicario más de Los Urabeños y ya que quien ejecutó el homicidio ni siquiera informó de la permanencia de Juan David Vallejo para el momento en que se perpetró el homicidio en Platena Rica.

Por tanto, tampoco se probó su responsabilidad más allá de duda razonable en la muerte de Roger Vergara Sotelo y lo absolvió. 4.4.6 En relación con el homicidio de Edilse Elena Mercado ocurrido el 4 de diciembre de 2010, adujo la juez que Montalvo Zurita relató en juicio la manera cómo se enteró de ese suceso: el 31 de diciembre de 2010 en la celebración de año nuevo llevada a cabo en la finca La Chequera de la que participaban Chinga, David, El Mingo, Tatareto y El Ronco.

El primero de los nombrados empezó a comentar y burlarse de la manera como había asesinado a una vendedora de minutos, indicó que había llegado junto con El Ronco a la casa de la víctima, pidieron un vaso de agua y servicio de minutos, tras lo cual El Mingo sacó una pistola 9 mm y le disparó a la vendedora que estaba en una hamaca con un niño en brazos.

Precisó la juez que dicho testimonio es de oídas y no de referencia, y recalcó que está corroborado por otras pruebas como la versión de Niz del Carmen Suárez madre de la víctima quien presenció los Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 17 hechos. Esa deponente aseguró que cuando llegaron a su casa a matar a su hija, el “muchacho” preguntó por minutos, ella le dijo que no había, entonces aquel le pidió agua y cuando ella fue a traérsela se metió a la pieza y disparó contra su hija; aunque no le vio la cara aseveró que tenía buzo gorra y zapatos azules, también que no era muy alto ni bajito Para la juzgadora aquel relato corroboró circunstancialmente lo señalado por Montalvo Zurita lo que le da validez al testimonio de éste último y por esa vía, se acredita la intervención y responsabilidad del acusado en el delito de homicidio agravado perpetrado contra Edilsa Elena Mercado Roqueme, como coautor. 4.5 Para dosificar la pena, fijó primero los límites legales del homicidio agravado en 400 y 600 meses de prisión. Tras dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, seleccionó el primero de ellos (de 400 a 450 meses) al no atribuirse circunstancia de menor ni mayor punibilidad contra Vallejo Escobar.

Dentro de aquel rango impuso el límite superior (450 meses de prisión) luego de aludir a que la conducta fue grave porque se gestó con planificación y la víctima estaba completamente desprevenida en una hamaca y con un niño cuando la atacaron, además el grupo familiar de la occisa tuvo que salir desplazado del municipio de Planeta Rica tras lo hechos.

De esa manera, impuso 450 meses de prisión al acusado y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6 En cuanto los subrogados penales, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la de prisión excede de 4 años, con lo cual se incumple el requisito objetivo para abrir paso a ese instituto.

También le negó la prisión domiciliaria en atención a que la pena mínima para el homicidio agravado supera el límite de 8 años consagrado en el artículo 38B del CP para que proceda ese beneficio. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 18 En consecuencia, al estar el procesado privado de la libertad por cuenta de otro proceso dispuso oficiar al centro carcelario “Las Mercedes” de Montería (Córdoba) donde aquel se encuentra para que una vez sea dejado a disposición de estas diligencias cumpla la pena de prisión acá impuesta.

Por otra parte, nada dijo sobre comunicar a las autoridades encargadas de sistematizar antecedentes, conforme dispone el artículo 166 del C.P.P, sobre la condena acá impuesta.

5. DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión la Fiscalía, la defensa y la apoderada de víctima la impugnaron. 5.1 La defensa Sostuvo que las pruebas practicadas en juicio no dan certeza de responsabilidad penal de Vallejo Escobar, en el homicidio de Edilse Elena Mercado. Al respecto dijo que el testimonio de Montalvo Zurita que escuchó en una fiesta cómo se perpetró el homicidio de Edilse Mercado es de oídas por lo cual tiene escaso valor probatorio, además estaba embriagado cuando le trasmitieron la información lo que perfectamente pudo conllevar a que distorsionara la realidad, pues conforme a la experiencia es algo propio de ese estado de embriaguez.

Recurrió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para señalar que un testigo de oídas no puede ser el pilar de una sentencia condenatoria como acá y enfatizó en que la deponente Niz del Carmen Suárez solo puede acreditar el hecho de la muerte de su hija, Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 19 pero no la responsabilidad de Vallejo Escobar porque ella no supo quien fue el homicida, ni siquiera le vio la cara, luego no puede incriminarlo con la “certeza” que exige el artículo 381 del CPP.

Afirmó que cimentar el fallo de condena en esa clase de testimonio es lleva a cabo un falso juicio de raciocinio en tanto que la testigo directa no señaló en ningún momento a Juan David Vallejo Escobar o a alguna otra persona en particular de haber perpetrado el homicidio. En consecuencia, al haber duda sobre la responsabilidad del acusado en la muerte de Edilse Mercado Roqueme solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver al acusado de ese cargo. 5.2 La Fiscalía Apeló los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, es decir la absolución del procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y el homicidio agravado cometido contra Manuel Esteban Tejada. 5.2.1 Frente al concierto para delinquir dijo el ente acusador que está probada la existencia de la banda criminal Los Urabeños que tuvo injerencia en Planeta Rica conformada por más de siete personas que para finales de 2010 y principios de 2011 pactaron cometer todo tipo de delitos, especialmente homicidios para hacerse al control de la zona; también adujo probado que Juan David Vallejo Escobar junto con otros procesado o condenados conformaron aquel grupo criminal y que su rol en él era ser un sicario, mano derecha del jefe de sicarios e incluso cumplió funciones de reclutamiento porque fue quien incorporó a Jaime Montalvo Zurita a la organización. Indicó que había voluntad común para efectuar asesinatos, puesto que se identificaba previamente a las víctimas y existía un plan común en el que se señalaban tareas precisas a cada miembro.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 20 Apuntó que es perfectamente posible que una persona se concerte con otras para cometer ciertos delitos determinados e indeterminados y luego vuelva y se concerte con personas diferentes para cometer otros delitos en otro momento y lugar, lo que da pie a que se configuren dos diferentes conciertos para delinquir sin que se vulnere la prohibición de doble incriminación. Avalar la postura del juzgado al respecto, llevaría a concluir que por la sola pertenencia de Vallejo Escobar a Los Urabeños imposibilitaría juzgarlo por concertarse con otras personas para cometer otros delitos por haber sido en el pasado objeto de una sentencia condenatoria por aquel reato contra la seguridad pública.

Puntualizó que el escrito de acusación delimita un marco factual y temporal autónomo que no es posible desconocer ni aún en eventos de delitos permanentes, por tanto, no es viable juzgar hechos que desbordan esa demarcación ni siquiera con base en el principio de favorabilidad. En ese sentido puso de presente que los hechos de este proceso divergen de aquellos por los que fue sentenciado Vallejo Escobar en el 2013 por la comisión de un concierto para delinquir, puesto que allí se le endilgó concertarse para extorsionar y participar del homicidio de un ciudadano en Remedios Antioquia, mientras acá se trata de una concertación para cometer homicidios en Planeta Rica a fin de lograr el control de la zona, es decir que no hubo unidad de acción en los dos casos, porque la concertación en uno y otro fue en tiempos distintos, lugares diversos y con personas diferentes así se tratara de la misma organización (Los Urabeños) los cuales tenían propósitos divergentes en los lugares en que operaban.

Al ser así, consideró desvirtuado el argumento de la primera instancia para absolver por ese delito, que se ciñó a la supuesta vulneración del non bis in ídem. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 21 Recordó que el testigo Montalvo Zurita miembro de la organización delincuencial fue claro en señalar a al acusado como integrante de aquella y de procurar la satisfacción de los intereses delictivos, lo que acredita, para la Fiscalía, la intención de Vallejo Escobar de confabularse con los demás miembros de Los Urabeños.

También remembró que, de acuerdo con ese declarante, el grupo se desintegró en Planeta Rica (Córdoba) porque la Policía se puso “pizpireta”, es decir, atenta, lo que indica que la pertenencia de Vallejo Escobar a Los Urabeños de Antioquia para el 2012 obedeció a que desapareció la estructura delictiva en la que militaba antes. Entonces, en criterio del ente persecutor, Los Urabeños de Planeta Rica y los de Remedios (Antioquia) no son los mismos, luego no puede decirse que los hechos de este proceso y los del que culminó con una condena en 2013 por concierto para delinquir debido a la militancia del acá acusado en una estructura delincuencial de Antioquia sean iguales.

Refirió que Montalvo Zurita dijo que Vallejo Escobar tenía poder de mando en la organización lo cual es producto de su propia vivencia y no de terceros a demás está corroborado por declaraciones de analistas criminales como Claret Sofía Arango y Javier Orlando Jaramillo, quienes dieron cuenta de la pertenencia de Vallejo Escobar a Los Urabeños.

Si bien, esos mismos testigos dijeron para evadir la justicia los miembros de la organización cambiaban de alias, de posición en la estructura o de territorio es no significa que se refirieran específicamente al caso de Vallejo Escobar. Además, según la prueba aportada por la defensa, es decir la sentencia condenatoria antes referida, el acá acusado fue capturado por ese proceso en compañía de personas diversas a quienes formaban parte de Los Urabeños de Planeta Rica.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 22 Recalcó que el testigo Raúl Primera Huertas dijo que cuando tuvo la misión de capturar a Los Urabeños de Planeta Rica, la organización se fraccionó y sus miembros se fueron a otros lugares, es decir, que se dedicaron a otros asuntos, pero no se infiere de allí que Los Urabeños de Antioquia sean los mismo que los de Planeta Rica, pues en ese sentido no hay prueba alguna.

De ese modo consideró que la sentencia de primer grado es equivocada en lo que atañe al concierto para delinquir y por eso debe revocarse. 5.2.2 En relación con el homicidio de Manuel Esteban Tejada Ricardo, apuntó que si bien la juez reconoció que no hay duda sobre los autores materiales de esa crimen, esto es, David Jonás y Jaime Enrique Montalvo Zurita y a partir de sus dichos reseñó el rol que ellos dijeron cumplió Juan David Vallejo en ese hecho, como por ejemplo escoger a quienes cumplirían la misión o alentarlos para que lo hicieran, al momento de declarar su responsabilidad dijo que la prueba fue discordante porque no se probó su rol de mando en la estructura.

Para la Fiscalía ese raciocinio es equivocado porque la jurisprudencia tiene dicho que, si una persona se concierta para cometer homicidios, esa persona es responsable de los homicidios que se ejecuten por el grupo así no haya disparado, solo debe mirarse si su aporte para la comisión fue o no efectivo. En ese sentido enfatizó que, Vallejo Escobar llamó a Jaime Montalvo Zurita para recordarle o decirle que debía mostrar “finura” encargándose de asesinar personalmente al profesor Esteban Tejada Ricardo y así ganarse la estima de sus superiores, lo que denota su claro interés en que se cometiera el delito y aunque no emitió precisamente un orden sí evidencia colusión de intereses con el grupo.

Indicó que si bien la conclusión acerca de que Juan David Vallejo Escobar era integrante de Los Urabeños en el rol de sicario está de Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 23 acuerdo con la realidad probatoria según los informes de inteligencia, erró el juzgado al dar más crédito a esos informes que a lo dicho por el testigo de cargo, quien perteneció a la organización y dijo, porque le consta directamente, que Vallejo Escobar tenía una posición privilegiada dada por parte del jefe de sicarios, la cual le permitió escoger a quienes ejecutarían a Manuel Esteban Tejada, reiterar y reforzar las órdenes de la banda a ese respecto e incluso recomendar nuevos miembros para la estructura delictiva.

Aclaró que el testimonio de David Jonás, que disparó con arma de fuego contra Manuel Tejada Ricardo, no desdice lo relatado por Jaime Enrique Montalvo, al contrario, corrobora que ese homicidio era inicialmente la prueba de confianza para que Jaime Enrique Montalvo mostrara compromiso con la organización. Reconoció que, aunque Vallejo Escobar no estuvo en el lugar donde se efectuó el homicidio eso no descarta la valía de su aporte causal en la comisión del punible, de ahí que no sea ese un argumento para relevarlo de responsabilidad.

El acusado enlistó en Los Urabeños a Jaime Enrique Montalvo, lo eligió para cometer el homicidio de Manuel Esteban Tejada a fin de que demostrara su aptitud criminal, por eso, después de un primer intento fallido lo llamó para reiterarle la importancia de que fuera él quien ejecutara la orden dada por alias Tatareto, lo que demuestra su conocimiento y voluntad para que se ejecutara el delito.

Es decir que, pese a ser un sicario hizo parte de la banda criminal operante en Planeta Rica entre 2010 y 2011 y quiso la perpetración del homicidio del profesor Tejada, es decir que fue coautor. De otro lado, indicó que, según el testimonio de Jaime Enrique Montalvo y una prueba de un giro efectuado por el procesado desde Planeta Rica en diciembre de 2010, éste estuvo para la fecha de los hechos (10 de enero de 2011) y especialmente para cuando fueron orquestados en Planeta Rica, de manera que el hecho de que haya Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 24 sido capturado el 11 de enero de 2011 fuera de ese municipio no descarta su responsabilidad.

Aseveró que el aporte de Vallejo Escobar en el atentado contra la vida de Tejada Ricardo consistió en reclutar personal, trasmitir y controlar las órdenes que sobre el particular dio el jefe de Los Urabeños en Planeta Rica, lo cual fue una actividad significativa para los fines del grupo y asegurar el éxito de la misión que se propusieron.

De ese modo, el procesado actuó conforme los ideales criminales de la banda para lograr el poderío en la zona mediante la eliminación de alguien que supuestamente pertenecía a un bando contrario, por eso Vallejo Escobar escogió los sicarios y los envió a la casa de Manuel Esteban Tejada para matarlo conforme lo había instruido Tatareto.

Precisó que el crimen no habría sucedido de no ser por la acción conjunta y coordinada de todos los miembros de la estructura delincuencial, especialmente del impulso de Vallejo Escobar al inexperto Jaime Enrique Montalvo. En consecuencia, solicitó revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada para en su lugar condenar a Juan David Vallejo Escobar como autor de concierto para delinquir agravado y coautor del homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo. 5.3 La apoderada de víctimas La representante de los familiares de los tres fallecidos impugnó la sentencia únicamente en lo que respecta a la absolución de Vallejo Escobar por el homicidio de Manuel Esteban Tejada Ricardo.

De cara a ese propósito, reseñó que este proceso inició por información suministrada por Jaime Enrique Zurita Montalvo, alias Chupiplum, quien perteneció entre 2010 y 2011 a la banda criminal Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 25 llamada Los Urabeños que se disputaban el territorio de Planeta Rica con otra organización al margen de la ley denominadas Los Paisas, al ser una ruta del microtráfico, cuyo objetivo era el control territorial y cometer delitos.

Afirmó que está probada la operación de Los Urabeños en Planeta Rica para el 2010 y 2011, así como que era comandada esa banda por Tatareto y la integraban también el procesado, el testigo referido, alias Chinga, alias la Falca, alias el mono, alias Cariblanco y alias Leo, quienes debían hacer inteligencia y asesinar a sus objetivos. Señaló que, aunque no se condene a Juan David Vallejo Escobar por el delito de concierto para delinquir en respeto del principio non bis in ídem ello no significa que se deje de analizar su concertación y pertenencia a Los Urabeños para determinar la ocurrencia de otras conductas.

Recalcó que, según Montalvo Zurita, la muerte del profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo fue ordenada por Tatareto quien le proporcionó el arma para que lo hiciera; no obstante, también dijo que Juan David Vallejo lo había llamado para decirle que necesitaba que hiciera ese trabajo para demostrar “finura” y determinar si era apto para pertenecer a ese grupo.

De esa manera, para la representante de víctimas, el acusado debe responder por ese homicidio, pues tenía conocimiento previo de la muerte ordenada, además escogió a Montalvo a quien, por demás, vinculó a la organización, para que lo perpetrara órdenes que no da un simple sicario, pues de “interpretarse como dice el despacho, le bastaba solicitarle a su jefe Tatareto que lo escogiera, como así sucedió, sin exigirle a su apadrinado demostrar nada”.

Criticó que se afirmara que al no ser el acusado el segundo al mando no tenía capacidad de ordenar nada, porque eso desconoce su Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 26 pertenencia al grupo delictivo, especialmente porque Monsalvo Zurita lo identificó como miembro de la estructura y también los investigadores de la policía, quienes sostuvieron que su alias era El Ronco.

Entonces, si bien es cierto El Ronco no figuraba con capacidad de mando, cierto es que no puede desconocerse que, como lo dijo el investigador Wilson Martínez Los Urabeños eran una organización con un poder muy fuerte y con presencia en diversos territorios del país, por lo que se dejaba gente o comisiones para que ejercieran actividades delictivas, situación que condujo a Jaime Montalvo Zurita a pensar que el acusado era el segundo al mando después de Tatareto al haberle indicado la necesidad de hacer bien “el trabajo”.

Se apoyó en el dicho de David Jonás, para denotar que, pese a que éste dijo que materialmente solo participaron en el hecho Montalvo Zurita, Jean Carlo y él, también dijo que eso estaba ordenado desde hacía mucho rato, o sea que Juan David Escobar tenía conocimiento de la orden de ejecución porque pertenecía al grupo y estuvo en las reuniones sostenidas la finca la Chequera donde se planeó. Exaltó que para la fecha del homicidio (10 de enero de 2011) y de sus actos preparatorios Juan David Vallejo estaba en Planeta Rica, pues su captura en un proceso llevado por la justicia penal militar sucedió el 11 de enero de 2011 y con base en el informe acerca de giros efectuados desde Planeta Rica, para diciembre de 2010 Juan David Vallejo Escobar y otros miembros de Los Urabeños los realizaban desde esa población. En su criterio debe dársele credibilidad al testimonio de Montalvo Zurita por ser miembro de la organización delictiva y cuyas declaraciones involucran directamente a Vallejo Escobar en la muerte de Manuel Esteban Tejada Ricardo, ya que no solo afirmó su pertenencia al grupo delincuencial, sino que fue quien lo contactó Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 27 para que a cambio de un dinero mensual ingresara a esa banda y el mismo que lo llamó posteriormente a encargarle que hiciera “el trabajo” de la muerte del profesor.

Se remitió a lo sostenido por la jurisprudencia acerca de que en el crimen organizado se juntan una pluralidad de sujetos para cometer delitos por lo que no es necesario que se intervengan materialmente en su comisión para ser considerados coautores. Adujo que el testigo Montalvo Zurita debe ser valorado desde el punto de vista “psicológico” por la índole de sus declaraciones, pues participó en dos homicidios lo que le da “efectividad” a su relato, en tanto, conoció los planes criminales y su ejecución. Después de disertar sobre el concepto de acción, aseveró que no está en duda que la comisión del delito de homicidio por parte Juan David Vallejo Escobar contra Manuel Esteban Tejada Ricardo debido a su pertenencia al grupo Los Urabeños, a quienes se les atribuyen los asesinatos ocurridos en Planeta Rica para la época de los hechos.

Por tanto, solicitó revocar la absolución proferida en favor del procesado respecto de su responsabilidad en la muerte violenta de Manuel Esteban Tejada Ricardo. 5.4 Los no recurrentes. El representante del Ministerio Público allegó por fuera del término legal, su escrito como no recurrente, tal como lo declaró la primera instancia. Por lo que no se tendrán en cuenta sus argumentos. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 28 apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se contrae a determinar si de acuerdo con las pruebas debatidas en juicio, se encuentra probado, más allá de duda razonable que el acusado es responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y de los homicidios agravados cometidos contra Manuel Esteban Tejada Ricardo y Edilse Elena Mercado Roqueme. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 De los delitos por los que se procede La Fiscalía atribuyó a Juan David Vallejo Escobar la comisión, a título de autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado -por dirigirse a la comisión de homicidios y por ser el procesado uno de los directores e integrantes de la organización criminal (artículo 340 incisos 2 y 3 del CP) – porte ilegal de armas de defensa personal (artículo 365 del CP), y a título de coautor, la ejecución de tres homicidios agravados en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 103, 104 numerales 4º y 7º). 6.3.1.1 En cuanto a la configuración del concierto para delinquir la jurisprudencia ha decantado las siguientes exigencias: “[U]na hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por el delito de concierto para delinquir debe dar cuenta, entre otras cosas, de que cada imputado, acusado o condenado: (i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos;

(ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 29 suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal;

(iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia. Siendo claro que este delito se consuma independientemente de la materialización de las actividades ilícitas para las que fue creada la organización, cuando lo acordado se concreta en la realización de delitos en particular debe tenerse en cuenta que: (i) constituyen delitos autónomos;

(ii) si la Fiscalía planea incluirlos en la imputación y la acusación, debe estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en la respectiva norma penal; (iii) ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar; y (iv) todo bajo el entendido de que en las imputaciones y acusaciones por concursos de conductas punibles debe especificarse el referente fáctico de cada delito, sin perjuicio de las estrategias orientadas a presentar los cargos de la manera más clara, lógica y simplificada, como lo dispone el ordenamiento jurídico.

(CSJ. SP5660 de 2018) 6.3.1.2 Por su parte, el porte ilegal de armas de fuego se estructura cuando (i) se importa, trafica, fabrica, trasporta, almacena, distribuye, vende, suministra, repara, porta, o tenga en un lugar un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales, o sus municiones; también cuando se trata de arma hechiza o artesanal salgo escopetas de fisto en zonas rurales;

(ii) que se despliegue tal acción sin permiso de autoridad competente. 6.3.1.3. En cuanto al homicidio agravado por las causales 4 y 7 del artículo 104 del CP, tenemos que requiere que la muerte se cause por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto (ruin) o fútil (sin importancia) y aprovechándose de quien se encuentre en situación de indefensión o inferioridad, o colocando al sujeto pasivo en esas circunstancias. 6.3.2 El principio non bis in ídem Necesario es señalar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000, “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 30 La norma referida consagra el principio conocido como non bis in idem que “participa de la naturaleza de principio y garantía, constituye un derecho fundamental, a través suyo se impone como mandato una única persecución, se prohíbe investigar, juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o postdelictual o hecho que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso”16. 6.3.3 El conocimiento necesario para condenar Conforme los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.

En ese sentido, la decisión tomada debe encontrar fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento. Entre tanto, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 inciso 2º ídem dispone que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.3.4 De la prueba de referencia El proceso penal es, en esencia, el escenario reglado en el cual un juez puede determinar si en un caso concreto se cometió una conducta punible, si ella es atribuible al procesado y, de ser ello así, cuál debe ser su consecuencia jurídica.

Para tal fin, el juzgador debe valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, cuyo propósito es, precisamente, llevar a su conocimiento los hechos y circunstancias materia de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado (art. 372 del C.P.P.). 16 CSJ SP, 19 ago. 2020, rad. 54.108. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 31 Ahora, para proferir sentencia condenatoria, es necesario que, por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 idem).

En tal ejercicio epistemológico, además, por regla general, el juez solo puede tener en cuenta las pruebas practicadas en su presencia (art. 379 idem). Así, toda declaración realizada por fuera del juicio oral, por cuyo intermedio las partes pretendan probar un hecho jurídicamente relevante, se considera prueba de referencia (art. 437 idem) y, cuando es admisible, tiene asignado un menor valor suasorio traducido en que, por sí misma, no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria (inc. 2 art. 381 idem).

La poca confiabilidad de la prueba de referencia se deriva de la afectación que produce en el derecho de confrontación, teniendo en cuenta que la parte contra la que se aduce no tiene la posibilidad de formularle al declarante preguntas tendientes a cuestionar su credibilidad y refutar sus afirmaciones. Es por ello por lo que la prueba de referencia es admisible solo de forma excepcional, en los casos contemplados expresamente en la regla procesal 438, según la cual: “Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 32 Si se pretende practicar ese tipo de pruebas en juicio debe haberse cumplido entorno a ellas con el debido proceso probatorio, lo que implica que: “ (i) … objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;

(ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.” Y, “Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente.” (CSJ.

SP4234 de 2020) 6.4 El caso concreto En los términos que se plantearon los recursos de apelación se aprecia que la Fiscalía persigue la revocatoria de la absolución por concierto para delinquir agravado y por el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo; igualmente la apoderada de víctimas pretende la condena por el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo; y la defensa que se eche abajo la condena por el homicidio de Edilsen Mercado Roqueme.

Es decir, no se está cuestionando la declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas ni tampoco la absolución por el homicidio agravado contra Roger Vergara Sotelo, luego esos temas quedarán por fuera del examen de la Sala. De modo que el Tribunal se centrará primero en lo atinente al concierto para delinquir, luego, el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo y finalmente el homicidio agravado de Edilse Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 33 Mercado Roqueme. 6.4.1.

Del concierto para delinquir agravado 6.4.1.1 Frente a este tema, interesa recordar que la Fiscalía atribuyó al procesado la comisión del concierto para delinquir agravado conforme los artículos 340 incisos 2 y 3 del CP, por haberse concertado el procesado con un grupo de personas para cometer el delito de homicidio y ser uno de los directores de ese grupo, una banda criminal llamada “Los Urabeños”, operante en Planeta Rica Córdoba para los años 2011 y 2012 y en otras zonas del país. La juez de primera instancia lo absolvió de esos cargos al considerar que los hechos por los que se le había endilgado dicha conducta ya se encontraban juzgados en la sentencia del 8 de abril de 2013 (aportada a este proceso como prueba de la defensa) por medio de la cual el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó, fruto de un preacuerdo, por el delito de concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 del CP) con fines de homicidio, extorsión, tráfico de armas y tráfico de estupefacientes al pertenecer a “Los Urabeños” en Remedios (Antioquia), de ahí que consideró que declararlo responsable por el reato contra la seguridad pública por el que se adelantan estas diligencias resultaría violatorio del principio non bis in ídem.

Por su parte, la Fiscalía apelante cuestiona la absolución fundada en aquel motivo porque, pese a que en ambos casos se alude a la pertenencia de Juan David Escobar Vallejo a la banda criminal Los Urabeños, la temporalidad y territorialidad en la operación de ese grupo delictivo no es igual en ambas causas. 6.4.1.2 Para dilucidar el punto corresponde precisar que la jurisprudencia tiene dicho que, al ser el delito de concierto para delinquir un delito de ejecución permanente, para evitar un doble Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 34 enjuiciamiento por actos que resulten subsumidos en un mismo acuerdo criminal común hay una serie de circunstancias que deben establecerse: Lo anterior permite clarificar que, en tratándose de la aplicación del postulado non bis in idem, de cara al delito de concierto para delinquir, es forzoso establecer si el sujeto de la acción penal es la misma persona en los dos procesos –aspecto subjetivo-, si comparten, en ambas actuaciones el interés jurídico tutelado de la seguridad pública –paridad de causa- y si el acto reprochado es igual en ambos diligenciamientos, atendiendo la finalidad del comportamiento, el espacio temporal e histórico en que se desarrolló y las particularidades dogmáticas del injusto –identidad de objeto-.

No basta la equivalencia personal y de causa para dar alcance a la prohibición de doble incriminación, es necesario, en esencia, constatar la univocidad en el designio criminal en punto de cada una de las manifestaciones de la conducta, o sea, el ánimo de permanencia en el desarrollo de las actividades al margen de la ley constitutivas de igual fin, así como su circunscripción a un determinado ámbito temporal.

Y es que si no existe coincidencia en la finalidad trazada en el acuerdo delincuencial o en el espacio de tiempo durante el cual se desarrolló ese propósito porque sobrevino el fenómeno de la reincidencia del infractor en el comportamiento objeto del juicio de desvalor, no será viable, bajo ningún punto de vista, alegar una doble imputación. En verdad, si la protección constitucional que irradia a las sentencias y las decisiones que ponen fin a un proceso y cursan ejecutoria, depende de la identidad personal, de objeto y de causa con el asunto sometido a nueva consideración, es nítido que todas aquellas conductas que, correspondiendo a una misma adecuación típica ejecutada por un sujeto, no guarden sincronía con las circunstancias modales y de tiempo y espacio, no podrán estar gobernadas por la prohibición de la doble incriminación. (CSJ.

SP 3240 de 2015). Es decir que debe verificarse si en este caso hay: (i) identidad de sujeto: es decir que se trate de la misma persona procesada; (ii) identidad de objeto: referida a la materialidad el delito, que el mismo hecho se persiga en los dos procesos; (iii) identidad de causa: homogeneidad de bienes jurídicos cuya protección se persigue en las dos actuaciones.

(CSJ. SP3141 de 2020). 6.4.1.3 Trasladados esos postulados al caso en estudio tenemos que indudablemente el procesado (Juan David Vallejo Escobar identificado con cédula de ciudadanía 1.040.362.208) es el mismo en este diligenciamiento y en el finalizado con la sentencia del 8 de abril Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 35 de 2013 (Rad. 057366000103 2010 8056917), con lo cual hay unidad subjetiva.

Comparten también ambos procesos la causa o fundamento, por cuanto en los dos se persigue un comportamiento que atenta contra la seguridad pública: el concierto para delinquir. Lo problemático resulta ser la identidad de objeto. Al respecto, ha de precisarse que en el caso que ya fue juzgado, lo que se reprochó al acusado fue su concertación para cometer homicidios, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas en Remedios Antioquia, como militante de la banda criminal Los Urabeños, grupo que se disputaba territorialmente esa zona con la también organización delincuencial “Los Rastrojos”, así se infiere de los elementos materiales probatorios reseñados en la sentencia del 2013 y del examen efectuado sobre ellos por el juez de ese proceso para dictar la decisión anticipada fruto de preacuerdo, pues infortunadamente la decisión judicial obrante en el plenario carece de una acápite fáctico de la cual tomar de forma precisa los hechos jurídicamente relevantes enrostrados.

Ahora, en lo que atañe a este proceso lo reprochado al acusado es concertarse, en tanto pertenecía a un grupo organizado delincuencial (Los Urabeños), para cometer homicidios en el municipio de Planeta Rica (Córdoba) para los años 2010 y 2011 y ser director de ese concierto. Dicha organización sostenía una disputa territorial con la banda criminal “Los Paisas”.

Bajo ese panorama, cotejados los supuestos fácticos de una y otra imputación se aprecia que se atribuye la pertenencia a la misma organización delictiva: Los Urabeños, con la idéntica finalidad en los dos procesos: hacerse al control de un territorio por medio de la comisión de delitos como el homicidio en el marco de una disputa con una banda contraria.

No obstante, hay diferencias en la 17 Folios 71 a 76 de la carpeta 2 del juzgado. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 36 temporalidad y ubicación espacial. En efecto, en el caso que nos ocupa los hechos se remontan a finales de 2010 y principios de 2011 en Planeta Rica (Córdoba), mientras que la sentencia condenatoria a la que hemos aludido, si bien no da cuenta de un marco temporal, a partir de los elementos materiales probatorios (informes ejecutivos) y de la reseña de su contenido, se extracta que uno de los hechos por los cuales se infirió el concierto para delinquir cometido por Juan David Vallejo Escobar como miembro de Los Urabeños ocurrió en octubre de 2012 en Remedios (Antioquia).

Esa constatación sobre la no coincidencia espacio-temporal de los comportamientos en examen basta para considerar diferentes los hechos de las dos causas que se comparan. Así, la corrección penal aplicada al acá acusado en el proceso 057366000103 2010 80569 referida a sucesos enmarcados en un determinado espacio y tiempo distintos de los que delimitan a los acontecimientos que nos atañen en este diligenciamiento, no cobijó a nada más que la situación entonces juzgada.

Por consiguiente, no hay doble incriminación en la persecución penal que se adelanta en este proceso. 6.4.1.4. Consecuentemente la Sala analizará la materialidad de la conducta de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad de Vallejo Escobar en ella. Téngase en cuenta que la banda criminal Urabeños era un remanente de las autodefensas desmovilizadas en el año 2005 debidamente consolidada, estable, organizada de forma jerárquica, dedicada a la comisión de delitos como homicidio, extorsiones y narcotráfico, que para 2010 y 2011 actuaba en Planeta Rica (Córdoba) donde luchaba por dominio territorial con otras organizaciones criminales, como Los Paisas, tal como lo dijo la investigadora de la Fiscalía Claret Sofía Arango a partir de trabajo de campo por ella efectuado.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 37 Al respecto, el intendente de la policía Wilson Martínez Rojas, con base en informes de inteligencia, afirmó que Los Urabeños era un grupo jerarquizado con presencia en varios departamentos del país y que dejaba personal en diversos municipios para que cometieran actividades delictivas.

Igualmente, desde su actividad profesional, el investigador de la Policía Raúl Primera Huertas concluyó que para la época de los hechos que ocupan a este proceso, en Planeta Rica existía una banda delincuencial llamada Los Urabeños que se dedicaba a cometer homicidios y tráfico de estupefacientes. Así mismo, David Jonás Espitia, quien perteneció a esa estructura entre el 2010 y el 2014 confirmó que durante su militancia en esa organización desempeñó una de las actividades propias de ese grupo: los homicidios, pues era sicario, y que la banda operaba prácticamente en todo el país, por ejemplo, en Antioquia, Córdoba e incluso Casanare lugar en el que él fue capturado en 2014.

De idéntica manera Jaime Montalvo Zurita, quien entró a esa organización a finales de 2010 corroboró la existencia de Los Urabeños para esa época en Planeta Rica y su dedicación entro otros delitos a cometer homicidios, incluso él mismo participó de algunos de esos crímenes, como relató. 6.4.1.5 Ahora, a esa organización, para la temporalidad que nos ocupa, también perteneció el procesado con el alias de “El Ronco”.

Así lo afirmó Jaime Montalvo Zurita, quien narró de manera espontánea y detallada la manera como a finales del año 2010 (25 de diciembre), aquel lo ayudó a entrar a la organización criminal que operaba en Planeta Rica Córdoba, pues estaba sin empleo. Compareció ante él con el pseudónimo de El Ronco e incluso le presentó en persona al jefe de la estructura como alias “Tatareto” en la finca La Chequera cerca de Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 38 Planeta Rica y le dijo “él es quien nos paga”.

También aseveró ese deponente que Vallejo Escobar, como también alias “Cariblanco” en ausencia de “Tatareto” asumía el mando y daba órdenes, decía lo que se tenía que hacer, es decir, contra qué personas presuntamente integrantes de Los Paisas debían cometerse homicidios y mostraba las fotos de las futuras víctimas a los sicarios. Es más, en una ocasión, fue Vallejo Escobar quien seleccionó a Montalvo Zurita para que cometiera el homicidio de un docente dispuesto por el líder de la organización, para que demostrara finura y aptitud de pertenecer al grupo ilegal, como lo afirmó el propio Montalvo Zurita destinatario de ese mandato criminal.

Aunque otro de los integrantes de la banda que acudió a juicio, David Jonás Vega, dijo que Juan David Vallejo no hacía parte de la organización en Planeta Rica, al respecto su testimonio fue contradictorio porque inicialmente afirmó que no militaba en él, después fue confrontado con una declaración anterior donde había sostenido lo contrario y terminó reconociendo que Vallejo Escobar estuvo presente en una de las reuniones de la organización en el municipio de Planeta Rica donde se distribuyeron los territorios en los que desplegarían su acción delictiva, aunque sobre ello dijo que, no sabía si a aquel le había o no tocado operar Planeta Rica, dando a entender que sí pertenecía a la organización pero tal vez en otra zona.

Por tanto, la versión que resulta creíble sobre ese tema es la de Montalvo Zurita cuyo relato, a aparte de ser consistente, está corroborado por la información de inteligencia que tenían los investigadores de la Fiscalía (Claret Sofía Arango y Javier Orlando Jaramillo Padilla) y el intendente de la Policía Wilson Martínez Rojas, acerca de que Vallejo Escobar en efecto pertenecía a Los Urabeños de Planeta Rica para el momento de los hechos.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 39 6.4.1.6 En ese orden de argumentos, emerge clara la pertenencia voluntaria del acusado a la organización criminal Los Urabeños que operaban en Planeta Rica, de donde se colige que estaba asociado con los demás miembros para llevar a cabo delitos como el de homicidio, es decir, compartía el designio criminal de ese clan al cual adhirió. Pero además tenía capacidad de dirigir la organización, desde luego no de forma permanente, pero en todo caso ejercitaba en ocasiones ese rol, al punto de seleccionar las víctimas de homicidios o a quien debía realizarlos.

De ese modo se encuentra estructurado el concierto para delinquir contemplado en el artículo 34018 incisos 2º (por concertarse para cometer homicidios) y 3º (por ser uno de los dirigentes del concierto), que tiene una pena entre 12 y 27 años de prisión y multa de 4.050 a 45.000 s.m.l.m.v. Ante esa verificación, se revocará la absolución dispensada por la primera instancia en cuanto a ese delito, para proferir condena contra el acusado.

En lo que atañe a la dosificación punitiva del punible que venimos tratando, tras dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos se obtienen: 1er cuarto 2do cuarto 3er cuarto 4to cuarto De 144 meses a 189 meses de prisión De 189 meses y un día a 234 meses de prisión De 234 meses y un día a 279 meses de prisión De 279 meses y un día a 324 meses de prisión 18 Con la modificación de las leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006 Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 40 1er cuarto 2do cuarto 3er cuarto 4to cuarto De 4050 a 14287,5 smlmv De 14287,5 a 24525 smlmv De 24525 a 34762,5 smlmv De 34762,5 a 45.000 smlmv Como no fueron imputadas circunstancias de menor o mayor punibilidad la Sala seleccionará el primer cuarto. Ahora bien, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 61 inciso 3º del CP la Sala se apartará del límite inferior, toda vez que el daño causado con la conducta fue grave si se tiene en cuenta que la presencia y operatividad de la organización criminal en Planeta Rica y su lucha con Los Paisas por control territorial generó alteraciones serias del orden público en ese municipio, como lo dijeron los investigadores de la Fiscalía y en medio de esa tensa situación estaba atrapada la población civil.

Por ello la pena imponible es de 156 meses de prisión y guardando la misma proporción 4.386 s.m.l.m.v de multa. 6.4.2 El homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo. 6.4.2.1 Al respecto, interesa recordar que la Fiscalía le atribuyó ese delito a Juan David Vallejo Escobar a título de coautor, por haber sido perpetrado por miembros de Los Urabeños, grupo delincuencial en el que aquel tenía capacidad de mando sobre otros miembros.

Empero, la juez de primera instancia lo absolvió de ese cargo al no encontrar acreditado tal liderazgo ni que la orden de ejecutar ese homicidio proviniera de aquél. A ello sumó que hay duda acerca de la presencia del procesado en el municipio de Planeta Rica para el momento en que ocurrieron los hechos para la fecha. Contrario a esa postura, la Fiscalía solicitó revocar la absolución y proferir condena dada la forma en que intervino el procesado al Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 41 interior de la estructura criminal para que se cometiera el delito. 6.4.2.2 Para resolver la cuestión impera precisar los siguientes hechos probados en relación con la materialización del punible: (i) Que Manuel Esteban Tejada Ricardo murió de forma violenta (por disparos de arma de fuego) el 10 de enero de 2011 a las 6:40 am, en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), barrio Palma Soriana, específicamente en el baño del inmueble de la calle 13 Sur con carrera 4D, pues todos esos hechos se estipularon por las partes19.

(ii) También está acreditado que Manuel Esteban Tejada Ricardo se desempeñaba para la época de los hechos como profesor en el colegio de Palma Soriana, como lo afirmaron Amelio Ramón Paternina (rector del colegio) y Ubedith del Socorro Hoyos (colega del occiso). (iii) Igualmente, se sabe que fue el sicario David Jonás Vega Espitia, quien accionó el arma de fuego y acabó con la vida del mentado profesor después de que quien lo acompañó a ejecutar el crimen, Jaime Montalvo Zurita no pudiera hacerlo exitosamente pese a tener asignada él esa labor; así lo reconoció aquel en juicio y afirmó estar condenado por ese homicidio.

Esa versión la corroboró el propio Jaime Montalvo Zurita quien aseveró que fue David Jonás quien disparó el arma de fuego contra el docente luego de que él, habiendo sido encargado de efectuar esa labor, fallara al intentar hacerlo porque disparó contra el objetivo, pero no logró impactarlo. (iv) Está probado, acerca del modo en que se ejecutó el crimen, que Montalvo Zurita acudió junto con David Jonás a casa del docente en el barrio Palma Soriana de Planeta Rica, a eso de las 5:40 am tocaron la puerta, salió la víctima, David dijo “es él, mátalo”, instante en el cual Montalvo sacó el arma de fuego y disparó sin impactar al profesor, éste se lanzó contra ellos y salió corriendo hacia un baño en donde lo 19 Carpeta de estipulaciones probatorias.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 42 alcanzó David Jonás, allí lo mató. De esa manera fue relatado en juicio por el propio Montalvo Zurita, cuyo dicho es concordante en términos generales con lo que al respecto narró David Jonás; apenas divergen en aspectos insustanciales a efectos de lo que nos ocupa, como la hora, que para este último era 5:45 am, o en que Montalvo Zurita sí impactó a la víctima, pero no siguió disparándole y por eso tuvo que ser David quien finiquitara el asunto.

(v) Está verificado que tanto David Jonás Vega Espitia como Jaime Montalvo Zurita pertenecían para la época de esos hechos (finales de 2010 comienzos de 2011) a la organización criminal Los Urabeños de Planeta Rica, como lo reconocieron ambos. La cual se dedicaba a cometer entre otros delitos, homicidios, así lo aseveraron aquellos, aspecto en el cual convergen con lo dicho por la investigadora de la Fiscalía Claret Sofía Arango sobre las actividades que desarrollaba esa estructura delincuencial.

Además, era un grupo estable y organizado de forma jerárquica, como lo dijeron Montalvo Zurita, la investigadora del CTI de la Fiscalía Claret Sofía Arango y el intendente de la Policía Nacional Wilson Martínez Rojas. (vi)- Del mismo modo, está probado con el testimonio de Jaime Montalvo Zurita (porque estaba presente cuando así se determinó), que la ejecución del profesor Tejada Ricardo fue producto del designio criminal de Los Urabeños como organización, pues se ordenó su asesinato por parte de quien comandaba el grupo que delinquía en Planeta Rica, alias “Tatareto”, debido a que la víctima presuntamente era informante de la banda delincuencial con la que se disputaban el territorio “Los Paisas”, era homosexual y “salía” con un integrante de éste último clan.

Si bien, David Jonás intentó hacer notar que esa ejecución fue ordenada por alias “El Turco” (de quien no se informó nada acerca de su pertenencia a Los Urabeños o su rol en esa banda criminal) y que Montalvo Zurita “se regaló” para realizarla, esa versión no es creíble Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 43 porque al respecto ese testigo incurrió en notables contradicciones sustanciales.

Inicialmente, sostuvo que ese trabajo se lo habían ordenado a Montalvo Zurita, pero que no sabía quién le había dado la directriz, pues no era normal saber exactamente quién ordenaba qué en la organización; luego afirmó que fue el Turco quien dio la orden y que Zurita se regaló para ejecutarla; después aseveró que no fue así, sino que alias “El Turco” llamó a Montalvo Zurita para ordenarle el asesinato, sin que explicara una razón atendible para desdecirse de tantas formas durante la misma declaración, por lo que no resulta de creíble su dicho sino el de Montalvo Zurita, directo implicado.

(vii)- En ese línea encuentra la sala acreditada la materialidad de la conducta de homicidio agravado (artículo 104 numerales 4º y 7º) sobre el profesor Manuel Esteban Ricardo, porque sicarios al servicio de Los Urabeños le quitaron la vida por un motivo abyecto (ruin), la simple sindicación de colaborar con el grupo contrario (el de Los Paisas) fundada en que era pareja o se relacionaba sentimentalmente con uno de los miembros de ese grupo, en el marco del propósito que asistía a Los Urabeños de exterminar a quienes obstaculizaban la obtención del control territorial de la zona de Planta Rica.

Además, no debe dejarse de lado que los perpetradores materiales se aprovecharon de la condición de indefensión en que estaba la víctima, la que estaba dada porque fue atacada a tiros a primeras horas de la mañana en su residencia cuando se encontraba desprevenido y fue requerido, circunstancias en la que no es esperable que alguien esté en disposición de repeler semejante ataque. 6.4.2.3 Ahora bien, específicamente sobre la participación de Juan David Vallejo Escobar en el homicidio agravado cometido contra Manuel Esteban Tejada se resaltan los siguientes hechos probados: (i)- Pertenecía Vallejo Escobar a la estructura Los Urabeños con el alias de “El Ronco”, para la época de los hechos.

Así lo afirmó Jaime Montalvo Zurita, como ya se trató al momento de examinar el delito Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 44 de concierto para delinquir. (ii)- Juan David Vallejo Escobar llamó a Jaime Enrique Montalvo Zurita un día antes del homicidio de Manuel Esteban Tejada a decirle que necesitaba que él se encargara “con otro” de “ese trabajo” refiriéndose al homicidio del profesor ya ordenado por Tatareto, para que demostrara “finura” (valentía para matar a sangre fría) y aptitud de estar en el grupo, encargo que ya presentía Montalvo Zurita le iba a tocar, por ser el nuevo.

Así lo afirmó en juicio este último sin que esa versión haya sido desvirtuada o se evidencie alguna razón para considerar que la inventó para involucrar de forma indiscriminada al procesado en los hechos que se investigan. Ese mismo día, tras la llamada, Montalvo Zurita junto con “El chinga” y David Jonás acudieron a ejecutar el crimen pero por intervención de la Policía no pudieron y regresaron al lugar donde se guarecía el grupo: la casa de alias “El Mono”; allí Tatareto dispuso que debían regresar al día siguiente Montalvo Zurita y David Jonás a cumplir la misión ya que no habían podido y así lo hicieron de la manera reseñada párrafos precedentes, terminando con la vida de Manuel Esteban Tejada. 6.4.2.4.

A partir de ese panorama probatorio entra la Sala a determinar si por la forma como intervino Juan David Vallejo Escobar en el homicidio agravado de Manuel Tejada Escobar le cabe responsabilidad penal, pese a no haber ejecutado materialmente el delito. En ese sentido se precisa que, de la acusación se colige que la Fiscalía acusó a Juan David Vallejo Escobar como coautor del homicidio agravado de Tejada Ricardo cifrado en su pertenencia a la banda criminal Los Urabeños, cuyo comandante dio la orden de perpetrar el delito y en el cual tenía una posición de mando el procesado sobre los demás miembros de la organización. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 45 Entonces, siendo Los Urabeños una estructura organizada de poder delincuencial (pues estaba jerarquizada y era estable como se anotó líneas antes), hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha decantado tesis para endilgar responsabilidad a quienes no realizan materialmente los delitos llevados a cabo en el marco de la operación delictiva de una organización como esa, pero cuyos roles al interior de la misma se articulan en una cadena de mando para conseguir la consumación de los ilícitos.

La que se acoge actualmente es la autoría mediata en aparatos organizados de poder, otrora considerada como coautoría por cadena de mando: La Sala, para atribuir la autoría de uno o más delitos a personas distintas de quienes los ejecutan materialmente, ha desarrollado y aplicado la tesis de la responsabilidad por cadena de mando – a la que en adelante, y para evitar confusiones, se denominará autoría mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad - derivada de los planteamientos que en la doctrina penal alemana y, específicamente, en la obra de Claus Roxin, se han consolidado.

Tal construcción conceptual tiene aplicación a los casos en que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir responsabilidad por las mismas no sólo a aquéllos – los autores materiales -, sino también a quienes ejercen control sobre la jerarquía organizacional, así no hayan tenido «injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones ilícitas en el grupo»20, en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración de los ilícitos: La Corte, en efecto, planteó la tesis de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, a través de la cual, al margen del compromiso penal de los autores y partícipes conocidos, lo que busca es desvelar e imputar el resultado del injusto a todos aquellos protagonistas que sin haber tenido vinculación directa en el acto criminal ni con el proceder de los ejecutores que se prestaron a sus fines, detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o transmitiendo órdenes en forma descendente desde la cúpula o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detrás del autor-, sin consideración o ignorando la identidad del grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su posición subordinada, queda reducida o anulada toda posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de aquéllos que maniobraron los hilos del poder 20 CSJ AP, 3 ago. 2016, rad. 33663.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 46 desde sitios estratégicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale decir, desde el escritorio21. Así pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia está orientado a lograr la atribuibilidad de resultados antijurídicos a quienes ostentan una posición de mando dentro de una organización jerárquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de la estructura hasta sus ejecutores materiales.

En esas condiciones, «dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.

Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría»22. Así, se hace posible «predicar responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente, como de quien no lo ha hecho pero se encuentra vinculado al mismo en virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato organizado de poder»23.

La imputación a los líderes de la organización criminal, según lo ha entendido la Sala, se hace en condición de autores mediatos, pues «toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho»24, aunque también ha admitido la atribución de delitos cometidos por subordinados a los líderes de organizaciones estructuradas a título de coautores materiales impropios25.

(CSJ. SP 5333 de 2018) Ese tipo de autoría mediata a través de aparatos organizados de poder no solo es predicable de los cabecillas del aparato organizado, sino también de los mandos medios con capacidad de imponer órdenes relevantes para la concreción del punible: No solo responde como autor mediato el superior jerárquico que da la orden en el seno de una estructura de poder organizada, sino todos los intermediarios de la misma, siempre y cuando tengan capacidad para imponer la decisión ante los subordinados, de acuerdo con la posición que ostente dentro de la jerarquía de la organización (…)26 Los requisitos de configuración de ese tipo de autoría son los siguientes, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia: 21 CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 33848. 22 CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221. 23 CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 40214. 24 Ibídem. 25 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974. 26 Suárez Sánchez, A. (2007).

Autoría. Universidad Externado de Colombia. Tercera edición. P. 338 y 339 Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 47 La necesidad de sancionar a quienes no ejecutan materialmente la conducta, pero la ordenan, tratándose en especial de crímenes cometidos por grupos al margen de la ley o por miembros del Estado que actúan como un aparato organizado e ilegal de poder -“máquinas en las cuales las órdenes se disgregan, todo el trabajo se compartimenta, se fragmenta e involucra a decenas y centenares de personas”, como dice Aponte—27 llevó a idear, con el fin de evitar altos costos de impunidad, la autoría mediata como forma de atribución de resultados: un vínculo entre quien imparte la orden y domina el aparato organizado criminal con poder de mando, y un autor fungible que ejecuta el comportamiento responsablemente.

La Sala no hará un extenso análisis de la evolución de dicha figura. Simplemente mencionará, según el diseño de la jurisprudencia sobre el tema y la reflexión anterior, que la autoría mediata en aparatos organizados de poder supone, entre otros: (i) una estructura criminal organizada con vocación de permanencia, (ii) el vínculo con poder de mando del autor mediato sobre la organización (el dominio de la voluntad), y la (iii) actuación responsable del ejecutor fungible o intercambiable.

(CSJ. SP 3956 de 2019). Con base en ese postulado jurisprudencial el Tribunal hará el examen correspondiente sobre los requisitos de configuración de la autoría mediata: - La estructura criminal organizada Pues bien, en este caso, como se expresó antes, se verifica la existencia de un aparato organizado de poder ubicado al margen de la ley con vocación de permanencia: Los Urabeños, al cual pertenecía al procesado para el momento de los hechos, de donde se sigue que compartía las decisiones y planes criminales de aquella, como lo era el exterminio de supuestos enemigos a través del delito de homicidio. - El vínculo con poder de mando del procesado En cuanto a la posición del procesado en aquella estructura, se precisa que tal como lo concluyó la juez de primera instancia aquel no tenía el mando o dirección suprema de Los Urabeños de Planeta Rica, pues ninguna prueba lo indica.

Así, al contrario, la investigadora 27 Aponte Cardona, Alejandro. Persecución penal de crímenes internacionales. Diálogo abierto entre la tradición nacional y el desarrollo internacional. Konrad Adenauer Stiftung. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 2011. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 48 de la Fiscalía, Claret Sofía Arango, que se refirió a la manera como estaba conformada esa estructura lo ubicó en un rango bajo al interior de la banda delincuencial, como sicario.

Empero, Jaime Montalvo Zurita, que tuvo una mejor posición que la investigadora para conocer el funcionamiento interno del grupo delictivo, en tanto perteneció a él, dijo que Vallejo Escobar era, junto con Cariblanco, uno de los más cercanos a Tatareto, el comandante, incluso con la capacidad de dar órdenes en ausencia del último, lo que denota que el procesado ostentaba cierta jerarquía por su cercanía al poder y su vocación o potencial de ostentarlo en tanto suplente del líder; por su puesto, no dirigía de forma permanente los designios de la organización, pero la mencionada circunstancia lo ubicaba sin duda por encima de otros miembros de ese clan.

Ahora bien, en este caso, cuando se cometió el homicidio del profesor Tejada Ricardo quien estaba al mando de la estructura criminal era Tatareto, que fue el que dio la orden de adelantar esa ejecución como insistentemente lo dijo Montalvo Zurita, quien presenció esa situación. Sin embargo, pese a que el homicidio de Manuel Esteban Tejada fue ordenado por Tatareto como comandante de Los Urabeños en Planeta Rica, debido a que según un informante del grupo aquel sería colaborador de Los Paisas, fue Juan David Vallejo Escobar quien escogió al que debía hacerlo, pues llamó a Jaime Montalvo Zurita para confiarle esa misión resaltándole la necesidad de que la hiciera para demostrar “finura” y saber de su aptitud para pertenecer a la organización. El destinatario de la orden fue ese mismo día junto con “El Chinga” y David Jonás (alias “David”) a ejecutarla, pero fracasó la misión por intervención de la Policía y tuvo que efectuarse al día siguiente, porque Tatareto les dijo que debían volver.

Esas circunstancias desvelan la posición de mando intermedio de Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 49 Vallejo Escobar, pues (i) solo eso explica que Jaime Montalvo Zurita haya acatado la selección que de él hizo el procesado para la labor dispuesta por Tatareto, sin confirmar esa escogencia con éste último, es decir, que se reconoció inferior en la cadena de mando a Vallejo Escobar, de ahí que aceptara su directriz.

(ii) Obsérvese que el procesado estaba sometiendo a prueba la capacidad delictiva de Jaime Montalvo Zurita, examen cuya realización no es propia de los pares sino de quien tiene un nivel superior y por tanto, algún poder decisorio sobre quién es apto para integrar o no la organización, lo que refuerza la posición jerárquica de Vallejo Escobar al interior de Los Urabeños de Planeta Rica.

En esas condiciones, para la Sala es clara la vinculación del acusado a la línea de mando, en un nivel intermedio, como uno de los eslabones que en este caso se articuló para llevar a cabo la conducta punible de homicidio contra Manuel Esteban Tejada, mediante la asignación inicial de la orden de materializar ese punible, dada por el comandante (Tatareto), a quien debía perpetrarlo materialmente (Jaime Montalvo Zurita).

De esa manera, se constata que tuvo conocimiento y dominio del hecho porque engranó la maquinaria criminal a través de un aporte determinante para la materialización de la conducta punible: elegir, desde una cierta posición jerárquica superior, al subordinado autor material de la misma, quien debía realizarla con miras a probar su aptitud para pertenecer a la organización. Por lo mismo, colige la Sala que quiso la realización del punible.

No se desconoce que finalmente a quien se ordenó ejecutar la conducta no pudo hacerlo, pues un primer intento lo frustró la policía y en la segunda oportunidad falló en los dispararos, razón por la que su compañero de causa, David Jonás, tuvo que ejecutar el crimen; tampoco que, después del fracaso en el cumplimiento de la tarea inicial, fue Tatareto quien dispuso que debían volver al día siguiente Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 50 alias David y Jaime Montalvo Zurita a ejecutar el crimen, a consecuencia de no haber podido cumplir anteriormente.

Empero, esas no son razones para descartar el dominio del hecho por parte del procesado al haber encargado inicialmente a Montalvo Zurita para que ejecutara el homicidio dispuesto por Tatareto, porque la selección del personal encargado de cometer el punible, ex ante, es una tarea esencial al interior del aparato organizado de poder para determinar el curso causal del designio propuesto desde la cúspide, al margen de que el resultado se haya producido de manera diversa a la contemplada, pues precisamente la dinámica de la estructura criminal que se puso en marcha y fue impulsada con la intervención del procesado, garantizó al final de todos modos la ejecución de la orden.

Así, para la Sala se satisface también este requisito. - Autor material fungible o intercambiable y responsable Frente a este punto tenemos que “el criterio de la fungibilidad dentro de una organización, es decir la intercambiabilidad de los ejecutores, le permite al superior dar órdenes de realizar delitos a través de un aparato de poder que aseguro la ejecución de las mismas, incluso sin coacción ni engaño, porque el aparato como tal garantiza la ejecución, al tener a su disposición suficientes miembros adicionales que pueden asumir la función del individuo que decide no ejecutar el hecho o que falle en su ejecución. Esto supone la existencia de una estructura jerarquizada de poder que le facilite a quien da las órdenes reemplazar a quien las recibe…”28 Esa cualidad esta presente en este asunto, al punto que en efecto a quien se confió la tarea de realizar el homicidio no pudo ejecutarlo por sí mismo, primero, por la intervención de la Policía y en una segunda oportunidad porque disparó, pero no impactó en su objetivo, por lo que debió apoyarlo uno de los compañeros de causa que lo 28 Suárez Sánchez, A (2007).

Autoría. Universidad Externado de Colombia. Tercera edición. Pág. 336 Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 51 secundaba también subordinado, el sicario David Jonás, que sí cumplió lo mandado. De ese modo queda clara la fungibilidad de los ejecutores del homicidio en este caso.

Ahora, en cuanto a que el autor material debe ser responsable, esa exigencia atañe a que actúe con libertad29, en este caso quienes acudieron a ejecutar el homicidio del docente y le dispararon, Jaime Montalvo Zurita y David Jonás, actuaron así por compartir el ideario de delictivo del grupo criminal al cual se adscribieron voluntariamente sin ser presionados por nadie, conforme lo relataron ambos, lo que los llevó a ejecutar sin discusiones la orden de sus superiores.

Entonces, indudablemente se cumple el presupuesto que analizamos, en tanto actuaron con voluntad y no mediante una coacción que los exonere de responsabilidad. 6.4.2.5. Bajo esas circunstancias, están satisfechos los presupuestos para atribuir a Juan David Vallejo Escobar el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo en calidad de autor mediato en aparato organizado de poder.

En este punto se aclara que atendiendo a que el autor mediato no ejecuta materialmente el hecho, no resulta relevante si David Vallejo Escobar estaba o no en el municipio de Planeta Rica Córdoba el día del homicidio de Tejada Ricardo, lo que interesa para la configuración de esa forma de participación era establecer la satisfacción de los requisitos que acaban de analizarse, como se hizo.

Por tanto, corresponde revocar la absolución dispensada en el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar al acusado como autor mediato de homicidio agravado (artículo 104 numerales 4 y 7º del CP). 29 Ibídem. Pág. 334 Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 52 Pese a que la Fiscalía le atribuyó el reato como coautor, se advierte que en este caso corregir esa calificación jurídica no afecta la congruencia entre la acusación y la sentencia, porque el núcleo duro de aquel principio “se condensa en el supuesto fáctico” (CSJ.

SP 2656 de 2019), el cual en este caso permanece invariable, simplemente se está ajustando dogmáticamente a los hechos la calidad jurídica en la que intervino en los mismos, proceder con el cual, por demás, no se agrava su situación en tanto al coautor y al autor mediato cabe igual reproche punitivo. 6.4.2.6. Para determinar la pena de prisión, tenemos que el delito de homicidio agravado (artículo 104 del CP con la modificación de la Ley 890 de 2004) contempla una pena de prisión de 400 a 600 meses.

Al dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos resulta: 1º 2º 3º 4º De 400 a 450 meses De 450 meses y un día a 500 meses De 500 meses y un día a 550 meses De 550 meses y un día a 600 meses Como no fueron imputadas circunstancias de menor o mayor punibilidad la Sala seleccionará el primer cuarto y dentro de él la pena a imponer es de 424 meses; se aumenta en 24 el límite inferior debido a que el procesado articuló su poder al interior de la estructura para posibilitar la ejecución del crimen, lo que revela una mayor intensidad del dolo: “la reprochabilidad de la conducta es mayor cuanto más cerca del nivel superior está el sujeto; la intensidad de su dolo es mayor porque combina el designio criminal con la utilización del mayor poder que representa su posición en la jerarquía…”30 De modo que por el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada 30 Ramírez Contreras, Luis Fernando (2016).

Coautoría mediata y aparatos organizados de poder. Su aplicabilidad en los delitos masivos dentro del conflicto armado interno en Colombia. Revista de Derecho UNED. Núm 19. pág 867 a 887. Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 53 Ricardo la pena de prisión imponible es de 424 meses de prisión. 6.4.3 El homicidio de Edilse Elena Mercado Roqueme 6.4.3.1 Al respecto, interesa recordar que la juez de primera instancia condenó como coautor del homicidio agravado (artículo 104 numerales 4 y 7 del CP) de Edilsen Mercado Roqueme, a Juan David Vallejo Escobar.

La crítica acerca de dicha condena, la cifró el defensor en que se soportó únicamente en un testigo de oídas, Jaime Montalvo Zurita, cuyo dicho a parte de no tener un valor suasorio suficiente, no está corroborado por un testigo directo, como equivocadamente afirmó la primera instancia. 6.4.3.2 Para resolver la cuestión impera precisar los siguientes hechos probados: (i)- Que Edilse Mercado Roqueme murió de forma violenta (por disparos de arma de fuego) el 4 de diciembre de 2010, en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), barrio Palma Soriana, específicamente cuando descansaba en una hamaca verde al interior de su residencia en el inmueble de la calle 4 No. 5-82, pues esos hechos se estipularon por las partes31.

(ii)- También está acreditado que la víctima se desempeñaba para la época de los hechos como vendedora de minutos, según el relato vertido en juicio por su progenitora Niz del Carmen Suárez. (iii)- Igualmente, sobre el día de los hechos y la ejecución del homicidio se sabe que un hombre llegó vestido de azul a la residencia de Edilse Elena Mercado Roqueme, fue atendido por la progenitora de aquella, Niz del Carmen Suárez, preguntó por la venta de minutos, 31 Carpeta de estipulaciones probatorias.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 54 pero no había, entonces pidió agua y cuando la señora Niz fue por el líquido, el sujeto aprovechó, se metió a la pieza donde estaba Edilse acostada en una hamaca, utilizó un arma de fuego y disparó contra su humanidad. Así lo relató Niz del Carmen en juicio, quien presenció los hechos.

Previamente al suceso, conforme dijo aquella deponente, la víctima había sido amenazada telefónicamente, pero dijo desconocer quién lanzó las amenazas. 6.4.3.3 Empero, en punto de la intervención del procesado en ese homicidio solo se cuenta con el testimonio de Jaime Montalvo Zurita que simplemente dijo que una fiesta del 31 de diciembre de 2010 en la finca La Chequera, de la que participaban los miembros del grupo delincuencial Los Urabeños: El Chinga, El Mingo, David Jonás, Tataterto y El Ronco (Juan David Vallejo Escobar), escuchó al segundo de los nombrados mofarse de la manera como mataron a una vendedora de minutos.

Al respecto, afirmó el deponente, que alias Mingo aseguró haber ido a la casa de la vendedora de minutos junto con El Ronco (David Vallejo Escobar), uno pidió agua y el otro, minutos, después, Mingo sacó “la 9 mm” y mató a la vendedora dejándola tendida en una hamaca con un niño en brazos. Al respecto, la Sala considera que el testimonio de Jaime Montalvo Zurita en punto de esos hechos es prueba de referencia por dar cuenta de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral (de personas que no atestaron) tendientes a acreditar un hecho jurídicamente relevante.

Esa prueba no puede entenderse válidamente integrada al proceso y por tanto, no debe ser valorada en atención a que no cumplió con el debido proceso probatorio, por cuanto al momento de ser solicitada no se pidió como prueba de referencia ni se acreditó que cumpliera o se enmarcara en alguno de los supuestos de admisibilidad del artículo Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 55 438 del CPP.

Aunque la juez de primera instancia consideró que se trataba de un testigo de oídas y no de referencia y que en cualquier caso ni la prueba de referencia ni la de oídas son descartables siempre que estén corroboradas como acá, dejó de lado con tales asertos lo siguiente: Primero que el concepto de testigo ex audito aplica cuando alguien narra lo que le contó otra persona a fin de acreditar la existencia del relato y la fuente de información (CSJ.

SP 4703 de 2020), mientras que aquí la declaración por fuera del juicio que refiere Montalvo Zurita se utiliza32 para probar un hecho jurídicamente relevante: la participación del procesado en el homicidio de Edilse Mercado Roqueme, lo cual encaja en la noción legal de prueba de referencia (artículo 437 del CPP). Segundo. Aunque la prueba de referencia no es despreciable solo por tener esa calidad y su poder suasorio puede impulsarse con otros medios de convicción que corroboren su contenido, para ello ha de ser ante todo admisible, esto es, cumplir con alguno de los criterios del artículo 438 del CPP, lo que aquí no se advierte.

Tercero. En todo caso, no es cierto que el relato reseñado esté corroborado, porque la única testigo presencial de los hechos, Niz del Carme Suárez, apenas se refirió a la forma como mataron a su hija Edilse Mercado, pero no supo dar cuenta de quién fue el perpetrador del homicidio, pues dijo no haber identificado al muchacho que disparó; ni siquiera aludió a la responsabilidad de un grupo delincuencial en particular; por demás, esa deponente solo hizo referencia a la intervención de una persona en el punible, en contraste con la versión ofrecida por Zurita. 32 Ver audiencia preparatoria del 27 de junio de 2017 (Record 00:48:55 y ss.) cuando se pidió ese testimonio.

Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 56 Lo afirmado por el investigador de la Fiscalía Raúl Primera Huertas acerca de que el acá procesado y otros participaron del homicidio de Edilse Elena Roqueme tampoco corrobora el dicho de Montalvo Zurita entorno a la intervención y responsabilidad de Vallejo Escobar en ese crimen, por cuanto en su declaración aquel investigador confirmó que tal conclusión se extrajo de la información suministrada durante la investigación por Montalvo Zurita; de manera que sería tautológico considerar que el relato de éste último esta corroborado por su mismo dicho anterior ante la Fiscalía, especialmente si en cuenta se tiene que respecto del homicidio de Edilsen Mercado a aquel nada le constó directamente como vimos atrás. Es más, para cuando ocurrió el delito, el 4 de diciembre de 2010, ni siquiera pertenecía a Los Urabeños, su ingreso a esa organización se produjo el 25 de diciembre de 2010 como él mismo lo dijo en juicio.

De esa manera quedan descartados los argumentos de la juez de primera instancia para dar alcance suasorio a una prueba de referencia inadmisible, como lo es el testimonio de Jaime Montalvo Zurita en relación con la autoría del homicidio de Edilse Elena Mercado Roqueme y de la intervención en ella de Vallejo Escobar. 6.4.3.4 Excluido ese medio de convicción no queda prueba dentro del plenario que permita establecer alguna forma de intervención de Juan David Vallejo Escobar en el homicidio que nos ocupa, puesto que la única testigo directa de los hechos, la progenitora de la víctima no identificó a quien accionó el arma contra su hija, ni siquiera fijó su rostro, tampoco refirió la participación de más personas ni atribuyó a alguna organización delincuencial la realización de esa conducta punible.

Por supuesto, aunque el investigador de la Fiscalía Roberto Carlos Ujueta Amado y el intendente de la Policía Nacional Wilson Martínez concluyeron a partir de su actividad investigativa, por el modus Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 57 operandi y las circunstancias en que se ejecutó ese homicidio de Edilse Mercado Roqueme (y otros) que eran producto de la disputa de bandas criminales en Planeta Rica, particularmente Los Urabeños y Los Paisas, incluso de asumirse que ese crimen contra Edilse fue ordenado por la primera de las estructuras mentadas, tampoco basta eso para colegir alguna responsabilidad de Vallejo Escobar en el punible, pues recuérdese que no era el líder permanente de la organización sino ocasional, más bien solía ser un mando intermedio, luego tendría que establecerse la manera como articuló su rol para lograr ese resultado, pero como quedó claro antes, sobre su intervención en ese ilícito no hay prueba válidamente aducida en el juicio.

En consecuencia, como las pruebas practicadas no llevan al conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en el homicidio que nos ocupa en este acápite, no puede mantenerse la condena emitida por la juez de primera instancia, por tanto, se revocará la providencia apelada para absolverlo de ese delito, en cumplimiento del mandato del artículo 381 del CPP. 6.4.4 La dosificación por el concurso de conductas punibles y los subrogados penales 6.4.4.1 En los eventos de concurso de conductas punibles, según el artículo 31 ibídem, la pena será la del delito más grave, con un aumento de hasta en otro tanto, sin que exceda el “duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave” (CSJ.

SP 338 de 2019), la suma aritmética de la pena que corresponda a cada reato debidamente dosificado, ni el tope máximo de 60 años fijado en la ley. Siguiendo esos derroteros tenemos que el delito más grave en este caso es el homicidio agravado, pues la pena a imponer por ese reato Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 58 es de 424 meses de prisión, en cambio la del concierto para delinquir agravado es de 156 meses.

Por tanto, la pena base es el primero de los montos indicados, el que se aumentará en 48 meses por la concurrencia del concierto para delinquir agravado debido a la naturaleza de las conductas que concurren y su gravedad, pues se atentó contra una vida en el marco del designio criminal de una organización dedicada a cometer delitos para hacerse al control ilegal de un territorio, lo que a la par afectó la seguridad pública.

Por tanto, la pena de prisión se fija en 472 meses de prisión. En virtud de los artículos 51 y 52 del CP la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de 20 años, pues la sanción principal a la que accede supera ese límite legal, entonces debe quedar reducida a ese quantum. 6.4.4.2 Las penas de multa en eventos de concurso se suma según el artículo 39 del CP, pero en este caso solo uno de los delitos concurrentes, el concierto para delinquir agravado, tiene consagrado ese tipo de pena, por lo que se impondrá la que le cabe, es decir 4.386 s.m.l.m.v. como se advirtió en el acápite correspondiente, monto que que deberá pagar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que cobre ejecutoria esta providencia, conforme lo manda el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.

Si no lo hiciere, por la Secretaría de la Sala Penal o del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución, se remitirá copia auténtica de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, junto con la certificación de ejecutoria de la sentencia y del momento en que feneció el término para pagar la sanción pecuniaria, como lo dispone la normatividad referida:

ARTÍCULO 10. PAGO. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 59 providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.

De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. 6.4.4.3 En cuanto a los subrogados penales, se negarán tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria por la insatisfacción de los requisitos objetivos para ambos institutos, previstos en los art 63 y 38B del Código Penal.

Y es que la pena impuesta excede de los 4 años de prisión con lo que se supera el límite dispuesto en el artículo 63 numeral 1º del CP para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por otra parte, la pena mínima de los delitos por los que se condena (homicidio agravado y concierto para delinquir agravado) es mayor a los 8 años de prisión, de manera que no se cumple con lo exigido por el numeral 1º del artículo 38B CP, lo que impide el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

Así entonces, la pena de prisión habrá de purgarla el acusado en un centro carcelario. 6.4.4.4 Corolario de lo expuesto, como el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso en el centro penitenciario y carcelario Las Mercedes de Montería, se dispone informar al director de ese sitio de reclusión de esta providencia, para Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 60 que tan pronto cumpla la pena que está purgando sea dejado a disposición de las presentes diligencias a fin de que comience a cumplir inmediatamente la sentencia condenatoria.

Igualmente se informará de esta condena a las autoridades encargadas de sistematizar antecedentes penales, conforme dispone el art 166 del C.P.P., una vez ejecutoriada la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los ordinales 2º y 3º de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a Juan David Vallejo Escobar como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder. En consecuencia, imponerle una pena de prisión de 472 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

La multa será de 4.386 s.m.l.m.v. y la DEBERÁ PAGAR el procesado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que cobre ejecutoria esta providencia. Si no lo hiciere, se remitirá copia auténtica de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, junto con la certificación de ejecutoria de la sentencia y del momento en que feneció el término para pagar la sanción pecuniaria.

SEGUNDO. – NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 61 pena y la prisión domiciliaria.

TERCERO. - REVOCAR el ordinal 5º de la providencia confutada para en su lugar ABSOLVER al acusado del homicidio agravado de Edilse Mercado Roqueme.

CUARTO. –CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

QUINTO. - INFORMAR a las autoridades encargadas de sistematizar antecedentes sobre esta condena proferida contra Juan David Vallejo Escobar, una vez ejecutoriada la misma.

SEXTO. – INFORMAR de esta determinación al Director del Centro Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería – Córdoba donde está recluido Juan David Vallejo Escobar por cuenta de otro proceso, con el fin de que una vez cumpla la pena que purga, sea puesto a disposición de estas diligencias para el cumplimiento inmediato de la sentencia condenatoria aquí proferida.

SÉPTIMO. – ANUNCIAR que contra el numeral primero procede, para la defensa, el recurso de impugnación especial como garantía de doble conformidad y para las demás partes e intervinientes el de casación respecto de todos los ordinales. Quedan notificadas en estrados las partes e intervinientes. RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADO Radicado No. 255556000000201300003 02 Contra: Juan David Vallejo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 62 (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA MAGISTRADO MAGISTRADO