Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105021202000241-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-03-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LILIAN CANO CARO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM - si bien la cónyuge o compañera permanente no es heredera como tal en materia sucesoral, si participa de los bienes del causante en atención a la sociedad patrimonial que se configuró por la unión marital de hecho. / RETROACTIVO A FAVOR DE LA MASA SUCESORAL - el retroactivo pensional hace parte de la masa sucesoral que se debe repartir entre los herederos legitimados, como cualquier otro bien o derecho.

TESIS: (…)El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que se encuentre vigente al momento de la estructuración. (…).

(…) Lo anterior, por cuanto, la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido de forma contundente en el ámbito internacional, como un resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución. (…).

(…) Sin embargo, para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad que se encontrare vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, y en el caso que no ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, así: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración’’.

(…). (…) Y es que las mesadas causadas antes del fallecimiento del pensionado no pertenecen a la viuda en calidad de pensión de sobrevivientes, sino que pertenecen a todos los herederos, el retroactivo pensional hace parte de la masa sucesoral que se debe repartir entre los herederos legitimados, como cualquier otro bien o derecho dejado por el señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, y por ello este retroactivo de la pensión de invalidez, estaba sujeto a los órdenes sucesorales, que según el art. 1045 del Código Civil, el primer orden lo encabezan los descendientes de grado más próximo, quienes excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

(…). (…) La Sala mantendrá incólume la condena proferida frente a este tópico, pues ante la improcedencia de los intereses moratorios, se requiere de un mecanismo de actualización monetaria, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales adeudadas, pues la inflación es un notorio de la economía que no requiere demostración alguna, y no debe ser asumida por el pensionado o sus beneficiarios, quien está recibiendo un pago tardío de mesadas pensionales, y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 15/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Apelación - Sentencia DEMANDANTE LILIAN CANO CARO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-021-2020-00241-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez post-mortem, retroactivo a favor de la masa sucesoral, intereses moratorios.

DECISIÓN Confirma. Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LILIAN CANO CARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 011, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01.

Fallo Segunda Instancia 2 consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 21 de octubre de 2022, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el 28 de mayo de 2018, el señor DARÍO DUQUE GÓMEZ fue evaluado por medicina laboral de COLPENSIONES, quien le determinó un 77.62% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y con fecha de estructuración a partir del 28 de marzo de 2018, el cual fue posteriormente aclarado por la misma entidad mediante nota del 20 de febrero de 2019, en el sentido de indicar que la fecha correcta de estructuración era a partir del 28 de marzo de 2017.

El 01 de julio de 2018 falleció el señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, sin que se le hubiera notificado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, razón por la cual no alcanzó a presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Con ocasión al insuceso, la aquí demandante LILIAN CANO CARO, actuando en calidad de compañera permanente supérstite, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 09 de agosto de 2018, la cual fue reconocida por la entidad mediante la resolución SUB 257279 de 2018, a partir del 01 de julio de 2018 (fecha de fallecimiento del causante), en cuantía de $1.160.204.

También relata el escrito introductorio, que el día 4 de septiembre de 2018, la E.P.S. SURA, expide constancia del historial de incapacidades del señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, quien estuvo incapacitado para laborar de manera continua a partir del 11 de marzo de 2017, acumulando un total de 468 días, de los cuales solo recibió el pago efectivo de los primeros 180 días.

Luego el día 24 de mayo de 2019, la señora LILIAN CANO CARO, autorizada por los demás herederos del señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, radicó ante COLPENSIONES “Formulario para novedades de pensionado y/o Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 3 beneficiario 4” dispuesto por la misma entidad, solicitando el reconocimiento y pago a herederos de las mesadas causadas a favor del causante entre septiembre de 2017 y junio de 2018, adjuntado los documentos requeridos, la copia del dictamen de PCL y el historial de incapacidades del causante.

En respuesta a la anterior solicitud, COLPENSIONES emite comunicado de fecha 04 de octubre de 2019, donde informa que no es jurídicamente viable el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad del señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, por existir un concepto medico de rehabilitación desfavorable, por lo cual lo único que procedía era la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, como en efecto ocurrió y no fue presentada solicitud de pensión de invalidez antes del fallecimiento del causante.

El 29 de noviembre de 2019, COLPENSIONES expide la resolución DNP 37600 de 2019, donde niega el reconocimiento y pago único a herederos solicitado por la señora LILIAN CANO CARO, argumentando que para la fecha del fallecimiento del causante DARÍO DUQUE GÓMEZ, este no se encontraba percibiendo mesada pensional alguna. Y finalmente señala el escrito introductorio que el día 29 de enero de 2020, se presentó la reclamación administrativa y la entidad mediante comunicado del 31 de enero de 2020, dio respuesta formal indicando que era necesario radicar nuevamente el formulario de prestaciones económicas acompañado de toda la documentación que ya obraba en los archivos de la entidad.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que el señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, causó en vida el derecho a la pensión de invalidez a partir del 27 de marzo de 2017, y en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago post mortem de la pensión de invalidez a partir del 27 de marzo 2017 y hasta el 30 de junio de 2018, día anterior a la fecha de fallecimiento del causante, incluyendo las mesadas adicionales, debidamente actualizados, cuyo retroactivo pensional deberá pagarse a favor de la señora LILIAN CANO CARO, en su calidad de cónyuge supérstite, al encontrarse Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01.

Fallo Segunda Instancia 4 autorizada por los demás herederos, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de estos la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita se logre acreditar al interior del plenario y las costas del proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 1 al 10 del archivo PDF 004 del expediente digital, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado DARÍO DUQUE GÓMEZ, la calificación de pérdida de capacidad laboral a este realizada, las solicitudes pensionales presentadas por la demandante, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL RETROACTIVO PENSIONAL;

IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y la GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 21 de octubre de 2022, DECLARÓ que el señor DARÍO DUQUE GÓMEZ causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2017 día siguiente al último auxilio por incapacidad reconocido por la EPS SURA y hasta el 30 de junio de 2018, día anterior a su fallecimiento, calculado en la suma de $14.264.108.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos del causante la indexación de las mesadas pensionales Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 5 reconocidas, desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. También autorizó a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.

Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia, a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $713.205, equivalente al 5% del retroactivo reconocido. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el causante si contaba con los requisitos legales para causar una pensión de invalidez al momento del fallecimiento, toda vez que tenía más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez que resulto superior al 50% de PCL.

Sin embargo, el retroactivo de esta pensión de invalidez solo se causó desde el 28 de marzo de septiembre de 2017, día siguiente al último pago por incapacidad, dada la incompatibilidad que se presenta entre la mesada pensional y el pago del auxilio por incapacidad, pues ambos tienen por finalidad cubrir el mismo riesgo. En relación a la pretensión principal de intereses moratorios, los consideró improcedentes, pues no había certeza frente a la obligación a cargo de COLPENSIONES, toda vez que la parte demandante incurrió en muchas irregularidades al reclamar la prestación, como el hecho de no haber concurrido todos los herederos para el pago de este retroactivo, y sumado a ello COLPENSIONES tampoco negó el derecho, solo exigió a la demandante que aportará todos los documentos necesarios para proceder al pago a favor de herederos, y que si bien existe una respuesta de COLPENSIONES a la solicitud de pago a herederos, no está el escrito de reclamación para determinar en qué términos se reclamó el derecho y la declaración presentada por los herederos, que permitiera determinar si los demás renunciaban a su derecho en favor de la aquí demandante.

En subsidio a los intereses moratorios accedió a la indexación de las condenas. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 6 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la demandante, dice estar en desacuerdo parcialmente contra la sentencia, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa que detenta la demandante LILIAN CANO CARO, y el no reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo adeudado.

Argumentando frente a lo primero si bien la cónyuge o compañera permanente no es heredera como tal en materia sucesoral, si participa de los bienes del causante en atención a la sociedad patrimonial que se configuró por la unión marital de hecho que sostuvieron durante varios años, circunstancia que legitimaba a la actora para solicitar el retroactivo de la pensión de invalidez causado y no cobrado en vida por el señor DARÍO DUQUE GÓMEZ.

En relación a la pretensión de intereses moratorios, considera que en el presente asunto sí había lugar a la imposición de esta condena, ya que al momento de elevarse la solicitud ante COLPENSIONES, la actora si presentó todos los documentos necesarios para el otorgamiento del derecho. También aduce el recurrente que en la declaración extrajuicio allegada con la solicitud pensional, los demás herederos autorizaron a la demandante para hacer la reclamación, y así lo entendió la misma entidad, toda vez que en la resolución expedida para atender la solicitud, se indicó que sí se presentó carta de autorización de los herederos a uno solo de ellos para que efectué el cobro, además la negativa de la entidad fue únicamente porque el causante no se encontraba percibiendo mesada pensional al momento del infortunio, y que contrario a lo resuelto por el juez sí existe certeza frente al incumplimiento de la obligación por parte de COLPENSIONES.

Finalmente refiere el recurrente que las agencias en derecho liquidadas en primera instancia, fueron deficitarias, motivos por los cuales solicita un incremento de las mismas teniendo en cuenta los criterios y tarifas dispuestos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez post mortem, retroactivo pensional a favor de sus beneficiarios: El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta los aspectos de la sentencia controvertidos en el recurso de apelación, la problemática que ha de resolver la Sala, consiste en determinar i) si el afiliado fallecido DARÍO DUQUE GÓMEZ acreditó en vida los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y en caso afirmativo, ii) determinar la fecha de disfrute pensional, el valor del retroactivo causado hasta la fecha de su fallecimiento, y iii) la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Pensión por invalidez. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01.

Fallo Segunda Instancia 8 habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que se encuentre vigente al momento de la estructuración. Y según la jurisprudencia constitucional1, la pensión de invalidez tiene por FINALIDAD la de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por sí mismo.

Lo anterior, por cuanto, la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido de forma contundente en el ámbito internacional, como un resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución. Sin embargo, para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad que se encontrare vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, y en el caso que no ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, así: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1 Sentencias T-323 de 2018, y T-040 de 2019.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 9 1 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)” El decir, se debe contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y una densidad de cotizaciones de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

CASO CONCRETO En el sub examine, debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral del causante DARÍO DUQUE GÓMEZ fue calificada por la junta médica de COLPENSIONES mediante dictamen del 28 de mayo de 2018, donde se estableció una PCL del 77.62% de origen común, con fecha de estructuración del 28 de marzo de 2017,con constancia de ejecutoria según se aprecia a folios 10 al 18 del archivo PDF 002, por lo que puede concluirse que este primer requisito legal (art. 38 de la Ley 100/93) relativo porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, se encuentra plenamente acreditado, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Semanas cotizadas En cuanto al requisito de semanas cotizadas, observa la Sala que en la HISTORIA LABORAL del causante aportada por COLPENSIONES (archivo PDF N° 09), consta la existencia de 544 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 154,29 semanas, se encuentran cotizadas entre el 28 de marzo de 2014 y el 28 de marzo de 2017, esto es, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, resultando evidente la causación del derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003.

En este sentido se confirmará lo decidido en primera instancia, en cuanto a que el afiliado fallecido DARÍO DUQUE GÓMEZ, causo en vida el derecho a una pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 11 Prescripción, disfrute pensional y retroactivo.

Conocido este punto de la sentencia bajo el grado de consulta a favor de Colpensiones, se advierte por parte de la Sala, que el presente asunto no operó la prescripción parcial de mesadas pensionales en los términos reglados por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la exigibilidad del derecho se causó el día 8 de agosto de 2018 fecha de notificación por aviso del dictamen emitido por la junta médica de COLPENSIONES2, la solicitud de pago a herederos se radico el día 24 de mayo de 2019, y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa, data del mes de agosto del año 2020 (archivo PDF 01), de lo que se infiere que la reclamación pensional fue oportuna, lo que impidió la prescripción parcial de mesadas pensionales.

En cuanto al disfrute pensional, debe decirse que al estar probado que el causante DARÍO DUQUE GÓMEZ recibió el pago de incapacidades médicas por parte de la EPS SURA hasta el 27 de septiembre de 2017, según se aprecia a folios 31 y 32 del archivo PDF 002, la pensión debía pagarse, en forma retroactiva, desde el 28 de septiembre de 2017, día siguiente al último pago de incapacidad, tal y como lo dispone el art. 40 de la Ley 100 de 1993, y hasta el 30 de junio de 2018, día anterior al fallecimiento, como bien lo concluyó el juez de primer grado.

En atención al grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de COLPENSIONES, la Sala también procedió calcular el monto de la pensión de invalidez, así como el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2018, sin embargo, como la mesada pensional calculada por la Sala para el año 2017 ($1.504.800) resultó superior a la liquidada por el juez de primer grado ($1.392.245), según se aprecia en la tabla de liquidación de IBL que se ordenará incorporar a la sentencia, se mantendrá incólume lo resuelto en este sentido, al no haberse recurrido en apelación este punto, como tampoco la incidencia de este nuevo valor a futuro, toda vez que la demandante dejó de ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, a ser beneficiaria de una sustitución pensional por muerte de pensionado.

También se confirmará la autorización dada a COLPENSIONES, en cuanto a deducir del retroactivo de la pensión de invalidez, el porcentaje de la 2 Folios 17 archivo PDF 002. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 12 mesada pensional destinado al subsistema general de salud, lo anterior, al ser esta una obligación de carácter legal que le atañe a todo pensionado, conforme a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Legitimación en la causa por activa de la demandante – pago a herederos El apoderado judicial de la demandante manifestó en su alzada que la señora LILIAN CANO CARO es la única heredera legitimada para reclamar el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem causado a favor del señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, pues los otros dos herederos (2 hijos mayores de edad) renunciaron a su derecho, lo cual quedó acreditado en su momento ante COLPENSIONES durante el trámite administrativo de pago a herederos, como lo reconoció dicha entidad en la resolución N° DNP-3760 de 2019, veamos: Sin embargo, si bien resulta cierto lo manifestado por el recurrente, lo acreditado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el año 2019, no trascendió al escenario judicial, pues era aquí donde se tenía que demostrar quienes eran los herederos del causante, y si estos renunciaban a su derecho en favor de la demandante LILIAN CANO Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01.

Fallo Segunda Instancia 13 CARO, pues no le era dable al administrador de justicia presumir que al interior del trámite judicial, los herederos del señor DARÍO DUQUE GÓMEZ aún continuaban con esa intención de cederle su derecho a la compañera permanente supérstite, y suponer igualmente que no existían otros herederos. Y es que las mesadas causadas antes del fallecimiento del pensionado no pertenecen a la viuda en calidad de pensión de sobrevivientes, sino que pertenecen a todos los herederos, el retroactivo pensional hace parte de la masa sucesoral que se debe repartir entre los herederos legitimados, como cualquier otro bien o derecho dejado por el señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, y por ello este retroactivo de la pensión de invalidez, estaba sujeto a los órdenes sucesorales, que según el art. 1045 del Código Civil, el primer orden lo encabezan los descendientes de grado más próximo, quienes excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

Y al tener certeza que el causante era padre de dos hijos, se requería haber demostrado que estos dos hijos renunciaban a su derecho herencial al interior del trámite judicial, para poder analizar el segundo orden sucesoral al que alude el art. 1.046 del Código Civil, compuesto por los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge.

Y dado que la carga de la prueba en este sentido recaía en la parte demandante, tal y como lo dispone el art. 167 del Código General del Proceso, el retroactivo pensional solo podía ordenarse a favor de la masa sucesoral, como bien lo concluyó el funcionario judicial de primer grado, pues el hecho que la demandante hubiese sido la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes3 no la legitimaba para cobrar el retroactivo de la pensión de invalidez.

Intereses moratorios Estima la Sala que a la demandante no le asiste derecho a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues ninguna de las dos solicitudes pensionales por ella presentadas, satisficieron lo requisitos legales 3 Resolución SUB-257279 del 28 de septiembre de 2018. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01.

Fallo Segunda Instancia 14 para el reconocimiento de la prestación, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, los fondos encargados solo reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, siempre y cuando esta solicitud se acompañe con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Observa la Sala que la primera solicitud de fecha 24 de mayo de 2019 relativa al pago a herederos fue extemporánea, pues para esa fecha aún no se había declarado el derecho pensional post-mortem a favor del señor DARÍO DUQUE GÓMEZ, y por ello no existía para ese momento un retroactivo insoluto que pudiera ser dispuesto a favor de sus herederos, siendo este el motivo de la negativa expuesta en la resolución N° DNP-3760 de 2019.

Y frente a la segunda solicitud de fecha 29 de enero de 2020, en la que se solicitaba la pensión de invalidez post mortem (fls.57 al 60 del archivo PDF 02), es evidente para la Sala que la parte demandante no adjunto la prueba documental necesaria para acreditar el derecho, pues se confiaron de los documentos radicados en los anteriores tramites, como el de pago a herederos y pensión de sobrevivientes, veamos: Así las cosas, la tardanza en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo de la pensión de invalidez, no le es atribuible a COLPENSIONES, pues dicha entidad no se negó al reconocimiento post-mortem de esta prestación, por el contrario, en el comunicado de fecha 31 de enero de 2020, se le exigió a la parte demandante la acreditación de varios documentos algunos de ellos con fecha de expedición no mayor a 3 meses, según se aprecia a folios 61 al 63.

Indexación de las condenas La Sala mantendrá incólume la condena proferida frente a este tópico, pues ante la improcedencia de los intereses moratorios, se requiere de un mecanismo de actualización monetaria, para evitar la pérdida del poder Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 15 adquisitivo de las mesadas pensionales adeudadas, pues la inflación es un notorio de la economía que no requiere demostración alguna, y no debe ser asumida por el pensionado o sus beneficiarios, quien está recibiendo un pago tardío de mesadas pensionales, y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” No existiendo más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos en apelación y consulta, la providencia de primer grado será confirmada en su integridad.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, resultó infructuoso, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia, las de primera instancia continuaran a cargo de COLPENSIONES, y lo allí liquidado por concepto de agencias en derecho, debe controvertirse en la oportunidad procesal correspondiente, que no es otra distinta que la prevista en el numeral 5° del art. 366 del Código General del Proceso.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2020-00241-01. Fallo Segunda Instancia 16 RESUELVE:

PRIMERO: COMFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 21 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: en su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados