1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I.: 69356 Contra: HENRY EDUARDO VANEGAS DÍAZ, RONAL STEVENS CASTAÑEDA BARRIOS, JHON FAIBER ROCHA DÍAZ Y SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN Delitos: Concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ley 906 de 2004. Preacuerdo. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 255 Ibagué, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de Sandra Milena Torres Guzmán contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se condenó a HENRY EDUARDO VANEGAS DÍAZ, RONAL STEVENS CASTAÑEDA BARRIOS, JHON FAIBER ROCHA DÍAZ Y SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros.
D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 2 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que se extraen de las diligencias son del siguiente tenor: “Se dio a conocer que desde el año 2019 hasta septiembre de 2020 existía una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que funcionaba en diferentes barrios del municipio del Guamo – Tolima, la cual era liderada por la señora Sandra Milena Torres Guzmán, alias “Mojarra” y a la cual pertenecían entre muchos otros, los señores HENRY EDUARDO VANEGAS DÍAZ, RONAL STEVENS CASTAÑEDA BARRIOS, y JHON FAIBER ROCHA DÍAZ, quienes fungían como vendedores de los estupefacientes, siendo descubiertos a través de la interceptación de las comunicaciones y la utilización de un agente encubierto que logró establecer durante el seguimiento 32 compras y la participación de 18 personas.
Motivos por los cuales fueron capturados y judicializados en los términos de ley”. ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación1: Esta tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2020 ante el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima, en la que los procesados no aceptaron los cargos que les fueron endilgados, siendo cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Ver Folio 108 al 120.
Archivo02Cuaderno1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 3 No obstante, a la procesada Torres Guzmán se le sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria.
Audiencia de Verificación de Preacuerdo. El día 01 de febrero de 2021, la Fiscalía 60° Seccional de Ibagué presentó acta de preacuerdo2, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que llevó a cabo la audiencia de verificación, en dos sesiones: la primera3 el 15 de junio de 2021 en la que los procesados HENRY EDUARDO VANEGAS DÍAZ, RONAL STEVENS CASTAÑEDA BARRIOS, JHON FAIBER ROCHA DÍAZ y SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN, aceptaron los cargos atribuidos a cambio de obtener la pena correspondiente a la complicidad, la que se pactó en 49 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV para los tres primeros y para la última de ellas, una pena de 80 meses y multa de 1383 SMLMV, siendo suspendida la diligencia mientras se analizaban los elementos de prueba aportados.
La segunda4 el día 6 de agosto de 2021 en la que el Juez aprueba los términos del preacuerdo, dando lugar a que las partes e intervinientes se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, así como la concesión o no de algún subrogado en los términos y condiciones del artículo 447 del 2 Ver Folio 69 al 98.
Archivo02Cuaderno1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 64 al 65. Archivo02Cuaderno1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 52 al 53. Archivo02Cuaderno1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro.
Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 4 CPP, acto que fue suspendido por cuanto dos de los cuatro procesados no fueron remitidos. Audiencia de Lectura del Fallo. Esta audiencia5 se desarrolló el día 26 de agosto de 2021, donde el juzgador dio lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por los defensores de confianza de los sentenciados Sandra Milena Torres Guzmán y Jhon Faiber Rocha Díaz.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia6 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado a la actuación, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de las conductas punibles que atentaron contra la seguridad y salud pública, así como la responsabilidad penal de HENRY EDUARDO VANEGAS DÍAZ, RONAL STEVENS CASTAÑEDA BARRIOS, JHON FAIBER ROCHA DÍAZ y SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN. A tal conclusión llegó, tras analizar de forma conjunta los elementos de prueba, evidencia física y la información legalmente obtenida que el ente acusador aportó que acreditaba que los acusados hacían parte de una 5 Ver Folio 15 al 16.
Archivo02Cuaderno1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 17 al 51. Archivo02Cuaderno1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 5 organización criminal dedicada a la distribución de estupefacientes en los barrios del municipio del Guamo, lo que se desprende de las entrevistas, informes de investigador de campo que registraron los seguimientos y la interceptación de las llamadas telefónicas que permitió documentar cada uno de los eventos en que participaron, los cuales aceptaron de manera libre y voluntaria vía preacuerdo ante el Juez de conocimiento.
En consecuencia, fueron condenados como autores por el delito de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340 incisos 2° y 3° y como coautores por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso 2° del código penal a la pena de 80 meses y multa de 1383 SMLMV para SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN y para los demás a la pena de 49 meses de prisión y multa de 1352 SMLMV.
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria las negó en tanto que las penas por los delitos por los cuales fueron condenados superaban ampliamente los 4 y 8 años respectivamente, y que objetivamente exige el legislador para su concesión, y adicionalmente, los delitos endilgados se encuentran dentro del catálogo del artículo 68A que impide su otorgamiento.
Seguidamente, con relación a las solicitudes de prisión domiciliaria a favor del sentenciado Jhon Faiber Rocha Díaz y Sandra Milena Torres Guzmán como padre y madre cabeza de familia por tener a cargo hijos menores y padres adultos 6 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro.
Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 6 mayores respectivamente, las negó tras advertir que no se aportó un informe del I.C.B.F. que diera fe de la situación familiar y no se acreditó que no existiera familia in extenso que pudieran asumir la custodia de los menores. Finalmente, decretó el comiso de la motocicleta marca Suzuki línea viva R-115 COOL modelo 2020, color azul negro, de placa FDN 06F de propiedad de Sandra Milena Torres Guzmán y la motocicleta marca Yamaha RXS-115, modelo 2005, color negro, de propiedad de Jhon Faiber Rocha Díaz, toda vez que se acreditó conforme a la versión entregada por el agente encubierto que eran utilizadas para realizar la actividad ilícita.
Decisión que fue apelada por los defensores de Sandra Milena Torres Guzmán y Jhon Faiber Rocha Díaz, no obstante, frente a este último fue declarado desierto por cuanto no se allegó la sustentación dentro del término legal, como se advierte del auto7 del 15 de septiembre de 2021 DEL RECURSO DE APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, el defensor de confianza de la sentenciada Sandra Milena Torres Guzmán dentro del término legal sustentó la apelación8 en procura de obtener la prisión 7 Ver Folio 1 al 2.
Archivo34ConcedeRecursoDeclaraDesierto. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 5 al 8. Archivo02Cuaderno1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 7 domiciliaria como madre cabeza de familia y la devolución de la motocicleta, basado en los siguientes planteamientos: El fallador de primera instancia niega la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia por no allegarse un informe del I.C.B.F., no obstante, que dicha entidad no tiene sede en el municipio de residencia de la acusada, siendo válido el estudio socio familiar allegado por la defensa que permitió que se le concediera la sustitución de la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria por parte del Juez de Control de Garantías. La sentenciada ostenta la calidad de madre cabeza de familia por cuanto tiene dos hijos y un nieto menor de edad bajo su cargo, sin que tenga otros familiares que puedan asumir esa responsabilidad, pues su compañero permanente se encuentra en la cárcel y el padre de sus hijos, tiene otro hogar en el municipio de El Espinal, siendo comerciante de las plazas de mercado por lo que se la pasa viajando a diferentes partes del país. No existen más pruebas de que la motocicleta de propiedad de la sentenciada fuera utilizada para la venta y entrega del estupefaciente, como sería el caso de un video, pues solo se dio a conocer esta información por una fuente no formal que indicaba que supuestamente lo hacía a través de este medio sin que exista corroboración. Sujetos procesales no recurrentes: 8 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros.
D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 8 Obra constancia secretarial9 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación sustentado por la defensa. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Consiste en establecer: i) si Sandra Milena Torres Guzmán reúne las condiciones de madre cabeza de familia y por tal razón se le debe conceder la prisión domiciliaria como lo afirma el recurrente; o si, por el contrario, no los reúne y se debe confirmar la decisión del Juez de primera instancia, y ii) si se debe revocar la decisión de comiso de la motocicleta de propiedad de la sentenciada por no estar acreditada la utilización de la misma en la ejecución del ilícito como lo reclama la defensa; o si, contrario sensu, se debe mantener la misma como lo estableció el funcionario judicial. 9 Ver Folio 1.
Archivo33ConstanciaVencimientoTérminoNoRecurrentes. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 9 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Resulta pertinente mencionar que HENRY EDUARDO VANEGAS DIAZ, RONAL STEVENS CASTAÑEDA BARRIOS, JHON FAIBER ROCHA DIAZ y SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN, aceptaron su responsabilidad penal como autores y coautores frente a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, dado a que conformaban una organización criminal dedicada a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en diferentes barrios del municipio del Guamo - Tolima.
Aceptación que cristalizaron en presencia del juez de conocimiento, por lo que se encuentra acreditada la existencia y materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad de los procesados en la comisión de estas, por lo que el punto central de inconformidad radica en es establecer, si la sentenciada Sandra Milena Torres Guzmán merece ser favorecida con la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y si se le debe hacer devolución de la motocicleta marca Suzuki línea Viva R-115 COOL, modelo 2020, de placa FDN 06F, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia nacional sobre la temática propuesta para luego adentrarse la Colegiatura en el caso concreto. 10 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros.
D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 10 Justamente sobre el primer tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, precisó: La prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia está sometida a las siguientes reglas: (i) el sentido del fallo y la lectura del texto definitivo de la sentencia forman una unidad inescindible;
(ii) con el anuncio del sentido del fallo cesa la medida de aseguramiento; (iii) para resolver sobre la libertad del condenado, el juez de conocimiento debe tener en cuenta los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) cuando sea procedente, el juez de conocimiento debe decidir sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria cuando se invoque la calidad de madre o padre cabeza de familia;
(v) ello no opera como una modificación de la detención preventiva –que pierde vigencia con el anuncio del sentido del fallo- sino a partir de la ponderación de los fines de la pena y los derechos de los niños u otras personas “incapaces o incapacitadas para trabajar”, que estén exclusivamente a cargo del condenado; (vi) el juez debe tener especial cuidado al constatar los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de ese beneficio; y (vii) si ese tema no fue resuelto por el juez de conocimiento o se presentan circunstancias sobrevinientes que reúnan los requisitos previstos en la referida ley, la decisión acerca de la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia le corresponde al juez de ejecución de penas.
(Énfasis Suplido). Las anteriores reglas, se deben complementar con los siguientes criterios jurisprudenciales que la misma Corte en providencia11 señaló: Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003 fijó los alcances y requisitos de la noción de padre o madre cabeza de familia que se encuentra desarrollada normativamente en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos: 10 CSJ.
Sala de Casación Penal. SP4945-2019. Radicación No. 53863 del 13 de noviembre de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 11 CSJ. Sala de Casación Penal. AP2438-2019. Radicación No. 55304 del 20 de Junio de 2019. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 11 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro.
Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 11 «…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar» (negrilla fuera del texto).
Aunado a lo anterior, en sentencia C-184 de 2003, la Corte Constitucional indicó que al momento de otorgar el beneficio de prisión domiciliaria se deben analizar presupuestos concernientes a determinar si resulta favorable esta medida tanto para los intereses del menor, como para la comunidad: Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. Nuevamente, respecto a la importancia de verificar si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que abordan este tema, la Corte12 ha hecho énfasis en lo siguiente: «En esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad…, juicio este que dependía del desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado, una de cuyas manifestaciones sería el tipo de 12 CSJ.
Sala de Casación Penal. SP4029. Radicación No. 54587 del 25 de septiembre de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 12 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 12 criminalidad en la que estuvo involucrado porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia organizada o de otra que implique la exposición a riesgos para los menores, la concesión del subrogado, seguramente, no consultaría su finalidad legal.
Obsérvese: (…). Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria». (Negrilla añadida). Frente a la segunda temática, esto es, el comiso, la Corte13 al respecto se pronunció en los siguientes términos: El comiso es procedente en los siguientes eventos: a. Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa. b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. 13 CSJ.
SP11015-2016(47660) del 10 de agosto de 2016. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 13 En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución” Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito;
(ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito;
(v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.
A la misma conclusión arribo la Corte Constitucional, cuando, en la sentencia CC C-782/12, señaló: 15. En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. 14 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 14 La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.14 En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.”15 (Negrillas nuestras).
Todas las hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe. CASO CONCRETO. La defensa técnica de SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN frente al primer problema jurídico señala que su prohijada cumple con los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria bajo la calidad de madre cabeza de familia como se advierte en el estudio socio familiar que presentó, no siendo necesaria la exigencia del informe por parte del personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como lo indicara el Juez de primera instancia en su decisión, en la medida que tiene a su cargo dos hijos y un nieto menores de edad que dependen exclusivamente de ella.
Frente a esto, debe precisar la Colegiatura que no le asiste razón al recurrente, por cuanto independientemente de la existencia o no del informe del ICBF, no se reúnen los requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002, y Ley 2 de 1982, así como tampoco se cumplen los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y Sala de Casación Penal 14 Sentencias C CC-459/2011, y CC C-364/2012. 15 Sentencia CC C-459/2011. 15 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros.
D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 15 de la Corte Suprema de Justicia, para considerar a la sentenciada como madre cabeza de familia, en la medida que en el sub examine, la menor de iniciales M.S.R.T., cuenta con el señor Martín Emilio Ruiz, quien es su progenitor, como se desprende del informe de Psicología16 del 8 de febrero de 2021 y del registro civil de nacimiento17 allegado y quien además constitucional y legalmente tiene la obligación de velar junto con la procesada por los derechos de sus descendientes.
Y es que el hecho de que el progenitor de la menor se encuentre separado del núcleo familiar, tenga hoy en día un nuevo hogar y permanezca por fuera de la ciudad por cuestiones laborales no es excusa ni impedimento alguno para evadir su responsabilidad como padre, pues ante la ausencia de la madre es quien debe velar por la protección de su hija.
Súmese a lo anterior, que hoy en día el otro hijo de la sentenciada, ya es mayor de edad, es el caso de Kevin Martín Ruiz Torres, quien nació el 27 de noviembre de 2003 como se desprende de su documento de identificación18 y puede hacerse cargo del nieto de aquella, el menor de iniciales C.S.R.G.19 junto con la progenitora de este, la señora Gladys Brigyth Guzmán Martínez, quien también es mayor de edad 16 Ver Folio 3.
Archivo EMP. Sandra Milena Torres. Carpeta 26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Folio 15. Archivo EMP. Sandra Milena Torres. Carpeta 26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver Folio 11. Archivo EMP. Sandra Milena Torres. Carpeta 26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Folio 13.
Archivo EMP. Sandra Milena Torres. Carpeta 26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 16 como se vislumbra en el documento de identificación20 aportado.
Por consiguiente, tanto la hija menor y el nieto de Sandra Milena Torres Guzmán, cuentan con un grupo familiar extenso, entre ellos, los progenitores de aquellos, quienes pueden solidariamente asumir la custodia y protección ante la ausencia temporal de la condenada. En modo de conclusión, los reproches que hace el censor no resultan admisibles, como quiera que de los mismos elementos materiales probatorios que se allegaron a lo largo del proceso, se puede inferir que la hija y nieto de SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN, no quedarán desprotegidos ni desamparados, por el contrario, el progenitor y su grupo familiar extenso, pueden seguir contribuyendo con su formación y velar porque su desarrollo se lleve a cabo de la manera más adecuada, de allí que deba confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran acreditados los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para considerar que la procesada ostenta la calidad de madre cabeza de familia, debido a que los menores no están bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, así lo consignó la Corte Suprema de Justicia cuando en providencia21 destacó: Con similar orientación, esta Corporación, en sentencia SP4495- 2018 retomó el estudio del concepto de madre o padre cabeza de familia y precisó los requisitos que se deben acreditar para que un 20 Ver Folio 12.
Archivo EMP. Sandra Milena Torres. Carpeta 26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 CSJ. Sala de Casación Penal. AP2438-2019. Radicación No. 55304 del 20 de Junio de 2019. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 17 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro.
Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 17 procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, pueda acceder al beneficio establecido en la Ley 750 de 2002. Dentro de esas exigencias normativas sigue estando vigente la necesidad de que los hijos menores estén bajo el cuidado exclusivo del progenitor que es privado su libertad, ya sea «por la ausencia de su pareja o de otros miembros del grupo familiar».(Negrillas y subrayado fuera de texto).
Frente al segundo problema jurídico, esto es, la devolución de la motocicleta a la que le fuere decretada el comiso, tampoco le asiste razón al censor, como quiera que el velocípedo no solo es de propiedad de la penalmente responsable como bien se acreditó con la licencia de tránsito22 No. 10019554748 allegada a estas diligencias, sino que fue utilizada en la comisión de la conducta punible que afectó la seguridad y la salud pública.
Efectivamente, señala el recurrente que no existió prueba que documentara el momento en que se utilizaba el rodante para distribuir la droga, empero, olvida la defensa que en el sistema penal acusatorio rige la libertad probatoria por lo que la demostración de ese hecho no requiere de determinada prueba como especie de tarifa legal. Y en efecto, en el sub examine, el Juez para tomar la decisión del comiso analizó la versión del agente encubierto la que se registra en el formato de entrevista23 FPJ-14 del 15 de septiembre de 2020 en la que se da a conocer que para desarrollar esas actividades ilícitas de venta de estupefacientes se utilizaban varias motos, entre la que se encuentra la de 22 Ver Folio 1 al 2.
Archivo Tarjeta de Propiedad Moto. Carpeta 26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver Folio 1 al 5. ArchivoFPJ-14-Entrevista. Carpeta26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 18 propiedad de alias “Mojarra” de marca Suzuki color azul, de allí que existe demostración de que el velocípedo era utilizado para cometer las conductas ilícitas.
De igual manera, de las interceptaciones a las comunicaciones que le hicieron a Sandra Milena Torres Guzmán, se desprende indiciariamente que la motocicleta de su propiedad la tenía al servicio de la organización criminal, como se destaca en la conversación No. 12 de fecha 23 de marzo de 2020 descrita en el informe de investigador de campo24 FPJ-11 del 23 de abril de 2020 en el que la sentenciada informa sobre el préstamo de la moto para recoger estupefaciente en el municipio de El Espinal.
También se encuentra la versión suministrada por una fuente no formal la que se registró en el Informe de Investigador de Campo25 FPJ-11 del 26 de marzo de 2020, en la que señaló que la droga la traían de Bogotá en un camión que trasportaba limón, la cual llegaba a manos de alias “Mojarra”, quien se moviliza en una moto azul de placas FDN 06, la misma descrita como de propiedad de la enjuiciada, por lo tanto, se encuentran satisfechos los requisitos para que operara el comiso, esto es, que el bien sea de propiedad de la penalmente responsable y que era utilizado para ejecutar las actividades ilícitas, de tal forma que se hace menester confirmar la decisión de primera instancia en su integridad. 24 Ver Folio 8.
Archivo 3. Informe Resultados 3187293795. Carpeta Interceptaciones. Cuaderno26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Ver Folio 1 al 5. Archivo Informe de Fecha 26-03-2020-. Carpeta26EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro.
Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 19 Además, recuérdese que al aceptar los cargos la procesada, está renunciando implícitamente a efectuar cualquier tipo de controversia respecto de los hechos materia de investigación, entre los que se destaca el uso de la motocicleta por alias “mojarra” para su movilización en el ejercicio de su actividad criminal, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a HENRY EDUARDO VANEGAS DÍAZ, RONAL STEVENS CASTAÑEDA BARRIOS, JHON FAIBER ROCHA DÍAZ y SANDRA MILENA TORRES GUZMÁN. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 20 Segunda Instancia. P/: Sandra Milena Torres Guzmán y Otros. D/: Concierto para delinquir agravado y Otro. Rad.: 73319.6000.000.2021.00008.01 N.I: 69356 Preacuerdo. 20 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria