Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2015-00981-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Javier Antonio Fernández Sierra

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 Demandante: CARLOS ARTURO VALENZUELA MOSQUERA Demandados: OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. “OCCIPETROL S,A” En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a revisar en consulta la sentencia proferida el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES. CARLOS ARTURO VALENZUELA MOSQUERA demandó a OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. “OCCIPETROL S.A.”, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 1° de agosto de 2008 al 21 de septiembre de 2015, fecha ésta en la que terminó el vínculo en forma indirecta por causa atribuible al demandado; en consecuencia se condene a la accionada re-liquidarle las prestaciones sociales –cesantías, intereses, primas-, vacaciones, las cotizaciones a pensión, de todo el tiempo servido, teniendo en cuenta el salario realmente devengado de $5.530.000; indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; indexación y costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda que el actor fue contratado por la demandada, el 1° de agosto de 2008 mediante contrato de trabajo Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 2 escrito a término indefinido, para desempeñar el cargo de Director Administrativo, devengando como salario base pactado la suma inicial de $3.259.000, siendo el último percibido de $5.530.000; que durante todo el tiempo laborado, se le liquidaron sus prestaciones sociales con base solo en el 36.7% del salario realmente devengado; la relación laboral terminó el 21 de septiembre de 2015, por renuncia del trabajador motivada “…por el patrono debido a las órdenes impartidas por aquel en el sentido de obviar los montos mínimos de pago de los salarios de los trabajadores, sin causa legalmente motivada…”; la demandada le pagaba un bono habitual equivalente al 63.29% el cual constituye salario y debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación del prestaciones sociales (fls. 48 a 55 PDF 01).

La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, con auto de fecha 19 de noviembre de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada en los términos allí indicados (fl. 57 PDF 01). La demandada OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. “OCCIPETROL”, dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, señalando respecto de los hechos que el actor fue contratado en el cargo de Director Administrativo hasta el 31 de octubre de 2012, y a partir del 1° de noviembre de esa anualidad cambio al de Gerente Administrativo, que el salario inicial fue la suma de $1.630.000 y final la de $2.030.000; que el actor era el encargado de consignar las cesantías al respectivo fondo, sin embargo éste “…de manera ávida solicitaba le fueren entregadas sus cesantías destinadas para mejoras de un inmueble de su propiedad…las cuales efectivamente fueron entregadas…”, igualmente sostiene que, al demandante se le liquidaron las prestaciones sociales conforme el ingreso base de liquidación, ‘‘…teniendo siempre claro y definido el salario que realmente devengó…”, por tanto, no le adeuda suma alguna al ex trabajador.

Sostiene que, el accionante renunció voluntariamente a su cargo, conforme carta de 21 de septiembre de 2015, “…alegando causales que no se encuadran en ninguna de las justas causas aquí citadas…”, que los correos electrónicos allegados por el actor evidencian lo contrario a lo por éste señalado; que “…la gestión adelantada por el Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 3 demandante permitía que de manera ocasional percibiese el pago de bonos; sin embargo al no hacerse dicho pago de manera habitual no se puede establecer como elemento integrante del salario…”; por tanto no había bonificación habitual que constituyese factor salarial a tener en cuenta.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito o fondo que denominó: Prescripción de derechos, Ausencia de causa petendi, Inexistencia de justa causa de terminación del contrato imputable al patrono, Vacaciones tomadas y pagadas, Condena temeraria, Mala fe en la pretensión de sanción por no consignación de las cesantías, Buena fe del demandado, Ilicitud de prueba creada para probar salarios, bonos inexistentes, desconocimiento de documentos (fls. 74 a 90 PFD 01).

Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 15 de abril de 2021 (fl. 154 PDF 02).

II. DECISION DEL JUZGADO Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza –Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2022, resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Carlos Arturo Valenzuela Mosquera y la sociedad Occipetrol S.A., Obras Civiles y Construcciones para la industria Petrolera, S.A., existió un contrato de trabajo indefinido, vigente del 1° de agosto de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada denominadas ausencia de causa petendi, inexistencia de justa causa de terminación del contrato imputable al patrono, vacaciones tomadas y pagadas, y la de ilicitud de la prueba creada para probar salarios, bonos inexistentes y desconocimiento de documentos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En consecuencia, DENEGAR todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO. En el evento de no ser apelado el presente fallo, se ordena su remisión al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta…” (PDF 14 y 15). Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 4 III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante y no fue apelada, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término correspondiente para alegar en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio de las partes. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, la Sala procede a revisar las actuaciones del proceso y la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

Atendiendo lo señalado por las partes en la demanda y su contestación, se observa que la controversia en esta instancia se centra en determinar si: (i) el salario del actor ascendía a la suma que se indica en la demanda de $5.530.00, de ser así; (ii) hay lugar a re liquidar las prestaciones sociales, aportes a pensión del demandante; e igualmente a elevar condena por sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y;

(iii). la terminación del contrato se dio por despido indirecto como lo alega el accionante. Frente al primer cuestionamiento, esto es el salario devengado por el actor, se afirma en la demanda que se pactó en la suma de $3.259.000, y que el último devengado fue en cuantía de $5.530.000, dado que la accionada le pagaba un bono habitual equivalente al 63.29%, que constituye salario y debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, según los hechos 4, 5 y 12 de la demanda (fls. 49 y 50 PDF 01); supuestos facticos que la parte pasiva negó, señalando que conforme el contrato de trabajo, el salario pactado fue de $1.630.000 en agosto de 2008 y $2.030.000 el monto final; que si bien es cierto “…la gestión adelantada por el demandante permitía que de manera ocasional percibiese el pago de bonos;

Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 5 sin embargo, al no hacerse dicho pago de manera habitual no se puede establecer como elemento integrante del salario…” (fls. 74 a 78 PDF 01). De los medios de prueba allegados al expediente, se advierte que el salario inicial era la suma de $1.630.000, que posteriormente se incrementó a $2.030.000, como se observa entre otros, de los siguientes documentos: - En el contrato de trabajo allegado al expediente, con el que se vincula al actor a la sociedad accionada, para desempeñar el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, a partir del 1° de agosto de 2008, se pactó como “…SALARIO Y PERIODO DE PAGO…”, la suma de “…UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE (1.630.000.oo) MENSUAL..” (fls. 102 a 105 PDF 01). - En el Certificado Único de Paz y Salvo – Liquidación Prestaciones Sociales Legales, se indica como “…SALARIO MENSUAL: 2.030.000…” (fl. 23 PDF 01). - En el comprobante de pago de nómina, de septiembre de 2015, se relaciona como “…Salario Básico: $2.030.000…” (fl. 26 ídem). - En las Planillas por Administradora de aportes en línea del Colmena, se relaciona el pago del personal de la demandada, para pensión y salud desde los ciclos 2009/12 al 2015/10-, registrándose al accionante con un salario de $2.030.000 (fls. 40 a 47 y 117 a 251ídem).

Y para riesgos profesionales o laborales en los períodos 2008/08 y 2008/09, con un “…Salario Básico…”, de $1.630.000 (fls. 112 a 115 ídem), y a partir del ciclo de 2008/12 con un IBC de $2.030.000 y (fls. 106, 107) - En el reporte de novedad de ingreso a la ARL COLMENA, se indica que el salario del actor en el cargo de Director Administrativo, es de $1.630.000 (fl. 8 PDF 02).

Ahora, si bien se allegaron certificaciones de trabajo, expedidas los días 24 de octubre de 2014, por la Asistente Gestión Humana –Pilar Juan de Dios-, y el 27 de julio de 2015, por la Coordinadora Financiera y Contable –Jenny Andrea López Molina-, en las cuales se hace constar entre otros aspectos, que el salario del actor en el cargo de Gerente Administrativo, era de “…Cinco Millones Quinientos Treinta Mil pesos m/cte $5.530.000…” (fls. 24 y 25 PDF 01); a las que, en principio debiera dársele plena validez y con ello, tener por acreditado que la remuneración del demandante corresponde a la suma allí indicada, habida consideración que la jurisprudencia Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 6 legal ha sostenido que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo; a menos que éste -el empleador demandado, acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad (Sent.

CSJ SL5627-2018, radicado 51085 de 14 de marzo de 2018, en la que trajo a colación lo señalado en la SL6621-2017, entre otros pronunciamientos). Al respecto, sostuvo el órgano de cierre de la justicia ordinaria, en esa ocasión: “(…) Sobre las certificaciones expedidas por el empleador, esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, así en la SL6621-2017, dijo: En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: […] Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Se dice lo anterior, por cuanto en declaración rendida por Yenny Andrea López Molina, quien suscribió uno de los certificados; ésta indicó que laboró en la sociedad demandada, que conoció al demandante “…hacía el año 2012 cuando él me contrató para trabajar en la empresa Occipetrol, yo fue la Coordinadora Financiera, trabaje hasta el 6 de enero de 2016, siempre desempeñe ese cargo de Coordinadora, mis funciones eran llevar la contabilidad de la empresa, las ordenes que nos impartiera en su momento don Carlos que era el que fungía como Coordinador Administrativo, básicamente yo era la encargada del área contable, básicamente…”, que el accionante era su jefe inmediato y que el salario de Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 7 éste “…pues exacto, exacto no sé, pero debería estar rondando, no me acuerdo, como dos millones de pesos…”.

También dijo haber firmado la certificación que se le puso de presente, y sobre los motivos por los cuales expidió la misma, refirió: “…obviamente por petición de don Carlos, resulta que el señor estaba tramitando un crédito y como el salario no le alcanzaba en su momento y aquí mirándolo a los ojos en la cámara, fue a mi oficina, me pidió el favor que le hiciera a lo cual yo le manifesté en su momento que no la iba a firmar porque como él entendía había muchos empleados de la empresa que se la había negado, que eso era incoherente, que no podía hacerlo y el sentado y parado ahí en la puerta de la oficina me dijo que él asumía toda la responsabilidad del caso si yo firmaba esa certificación, que la única persona que la firmaba era el Gerente que era don Aldemar, y en su momento me dijo que por favor, que por favor, porque hasta ese día se le vencía el plazo y que necesitaba que yo se la firmara y que él iba a hablar con don Aldemar de que yo la iba a firmar…”; y al cuestionarla la juez si el salario indicado era el que devengaba el actor, contestó “…No, no era, él lo hizo basado para sacar un crédito no más…”; al preguntarle el apoderado del actor porque suscribió el documento que ella sabía no obedecía a la verdad, dijo “…por presión del jefe yo creo y obviamente con la lesión aprendida de jamás volver a hacerlo…”, que dentro de sus funciones no estaba la de expedir certificados laborales “…No, fue un tema de un favor que en su momento él me solicitó, creo que dentro del expediente no van a encontrar ninguna otra firmada por mí, porque solo las hacía el gerente o en su momento él –aludiendo al demandante- si don Aldemar se las solicitaba, yo nunca suscribí otro documento igual…”; y que la suma indicada en el documento fue por imposición directa del demandante “…Si, de hecho él hizo la certificación, no la hice yo la hizo él y yo hice la firma, él me pasó el documento para la firma…”.

Aunado, a que en el interrogatorio de parte el demandante, a respuesta a cuestionamiento del apoderado de la parte accionada, sobre si había utilizado dichas certificaciones para solicitud de créditos ante Bancos, refirió “…no, yo para créditos de bancos, estas certificaciones se hicieron para servirle de fiador a mis hijos que vivían acá en Neiva; para préstamos de bancos se pedía también el certificado de ingresos y retenciones que expedía el departamento contable y allí el sueldo que figuraba por razones obvias, era de $2.030.000…”.

La representante legal de la sociedad demandada, frente a dichos documentos, dijo “…señora juez las certificaciones laborales solo las expide el gerente, Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 8 cuando en estas certificaciones para nosotros como empresa no tienen ninguna validez ya que no están expedidas por el gerente y en el expediente como se adjuntó reposan el salario y los desprendibles por el valor que se expuso, que el muy diferente a las certificaciones laborales…”; que si bien las personas que firman las aludidas certificaciones laboraron en la empresa, no estaban autorizadas para expedir esas certificaciones laborales, pues las mismas las expedía “…él único es el gerente de la empresa…”.

En esas condiciones, se advierte que lo indicado en las certificaciones aportadas no corresponde a la realidad, circunstancia que impide darles valor probatorio; dado que, además de no ser verídica la suma señalada como remuneración del actor, tampoco lo es en cuanto a la fecha de iniciación del vínculo de carácter laboral allí referida, ya que según el contrato aportado éste inició el 1° de agosto de 2008, mientras en dichas certificaciones se alude al “…2 de mayo de 2007…”; y es que, además, tampoco hay otro medio de convicción que corrobore que la cuantía salarial del demandante era la registrada en los instrumentos aportados.

Por consiguiente, no es factible considerar que la remuneración del accionante, ascendía a la suma que relaciona, de $5,530.000. Por otro lado, también indica el accionante que tenía acordado un pago adicional, representado en un bono mensual como complemento salarial, pero que de ese pacto no había nada escrito “…era un acuerdo verbal, no quedaba nada escrito, sabía que el sueldo de nómina era tanto y por fuera de nómina era tanto…”; que el sistema de contratación en la accionada era “…la persona que iba a ingresar el sueldo era de $2 millones a manera de ejemplo, entonces se le decía a la persona esos 2 millones le pagamos $1 millón por nómina, con prestaciones descuentos de seguridad social y tal y el otro millón se le paga aparte, y ese otro millón no tiene prestaciones no tiene nada; como en mi caso muchas personas era o acepta o acepta, yo para se momento tenía 50 años, me era muy difícil conseguir otro trabajo, pues no me podía dar el lujo de decir que no…”; precisó que a él le consignaban el pago que le hacían por nómina y “…el bono se pagaba en efectivo, el bono nunca se pagó con cheque ni con transferencia, siempre se pagaba en efectivo y se hacía, o se sumaban los bonos se hacía una cuenta de cobro como obra civil o lo que fuere se cambiaba ese cheque y a cada persona, en el caso mío o a mí me consignaban en efectivo o me lo pagaban en efectivo, de hecho por ello no quedaba ninguna trazabilidad, esa era la forma como se hacían los pagos Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 9 y así lo recibía yo al igual que los demás…”; que, para el pago de esos bonos, la empresa “…hacia la sumatoria de todos los bonos, los bonos valían $60 millones, entonces el departamento contable hacía una cuenta de cobro para soportar contablemente la salida de esos $60 millones y a cada persona se le consignaba en efectivo; repito, no en transferencia ni nada de eso, ni cheque, en efectivo y en mi caso que era la mayoría de las veces en efectivo, así era el pago para ese bono…”; que “…en mi caso, mi sueldo era $5.530.000 me pagaban eso por sueldo, esto por nómina, o sea mes a mes se me pagaba como a otras personas, eso que yo lo llamaba complemento salarial, porque más que bono era un complemento salarial…”, siendo en el último año el valor del bono de “…$3.500.000, en el último año fue $3.500.000…”.

En cuanto al pago al demandante de valores adicionales al salario, la representante legal negó que se le hicieran los mismos, dijo que el salario de éste “…inicio con un valor de un millón seiscientos algo, no recuerdo exactamente el valor y finalizó con cerca de los dos millones de pesos…”; que el pago se le hacía a través de “…consignación a la cuenta bancaria, eso se hace con todos los empleados…”; respecto a que si aquel recibió durante la vigencia del contrato de trabajo “…un bono mensual equivalente al 172.45% del salario y con carácter no salarial…”, como la cuestionó la juzgadora de primer grado, dijo que no, precisando que pudo haber recibido algún pago adicional al salario pero que era eventual, “…puede ser que si se haya hecho pero de manera eventual porque a veces se le hacían bonos, no solo a él sino cualquier empleado pero de manera eventual..”.

La única testigo escuchada en el proceso, Yenny Andrea López Molina, quien como quedo referenciado en líneas anteriores, se desempeñaba para la época de los hechos como Coordinadora Contable y Financiera, encargada del área contable de la aquí demandada; refirió sobre el salario del actor que éste se pagaba “…vía transferencia electrónica que obviamente manejábamos él –aludiendo al demandante- y yo los pagos….”; a pregunta de la juez “… ¿si tiene conocimiento si al demandante se le hacían pagos adicionales a los efectuados por transferencia electrónica, en efectivo o sea que no quedaran soportados en una cuenta o transferencia? ” contestó “…Don Aldemar (q. e. p.d.), en ocasiones si nos daba algunos auxilios extras, yo también obviamente recibí por un trabajo demás o por una colaboración, pero exacto así como lo menciona no…”; que por sus funciones ella procedía al pago o reconocimiento de esas bonificaciones, precisando “…claro, obviamente primero con la autorización y el cumplimiento de don Carlos – Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 10 el demandante-, eso no era potestad mía ni tampoco de parte mía, porque los bancos y los cheques y los giros y todo lo que hacíamos era en una funcionalidad compartida con don Carlos…”, que el pago de las bonificaciones al actor no era habitual, era cuando lo dispusiera el Gerente “…eso era potestativo de él –aludiendo al gerente-, yo francamente en este momento no podría decirle cada cuanto, pues no fue un tema habitual, era en ocasiones cuando él –el gerente-, o cuando un empleado solicitaba algún beneficio necesitaba algún tema de calamidad, en mi caso fue por problemas de salud con mis padres, acordarme cada cuánto, en los cuatro años pues sería muy difícil en este momento para mi acordarme ”, que “…no esas bonificaciones eran de manera voluntaria, o sea eso no estaba dentro de las funciones, ni el salario, eso era de manera voluntaria, él –el gerente- lo llevaba y a veces se los daba, a veces nos entregaba o nos giraba a las cuentas, pero órdenes así como lo manifiesta de cuentas de cobro y demás pues no tengo conocimiento, o no me acuerdo, perdón…”; que dichos pagos quedaban registrados contablemente en la empresa “…como bonificación para los empleados…”; y que ella no tuvo conocimiento que al actor le consignaran dineros para que éste a su vez pagara bonificaciones a los trabajadores de la compañía “…no señora…”, como tampoco conoció que se les sugiriera a los trabajadores que para mantenerse en el cargo debían aceptar una suma fija como salario y otra como bonificación “…No tengo conocimiento, a mi jamás, jamás me ofrecieron ese tema, ni mantenerme en el cargo ni amenazas como lo está diciendo, jamás lo hicieron, jamás…”.

En ese orden, no se advierte que el demandante recibiere el pago habitual y permanente de alguna suma adicional al salario en calidad de bono; ya que tal situación no quedo acreditada en el proceso, y no pasa de ser una aseveración de éste sin ningún tipo de respaldo probatorio; téngase en cuenta que aunque la representante legal admitió que se daba el pago de dichos bonos o bonificaciones, también aclaró que era eventual, lo que confirmó la testigo traída al proceso, en su condición de Coordinadora Contable y Financiera de la empresa, al admitir que a ella también se le habían entregado por parte del entonces Gerente de la sociedad, pero que no eran habituales sino ocasionales.

Y es que no basta con la sola manifestación de la parte actora, en cuanto a la existencia del eventual acuerdo sobre el pago de una suma adicional a la que se le reconocía por nómina como salario, para dar viabilidad a las súplicas de la demanda; téngase en cuenta que no existe confesión de la demandada en este Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 11 sentido, y si bien conforme el artículo 127 del CST, constituye salario “…no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorios, porcentajes sobre ventas y comisiones…”; debió haber quedado acreditado en debida forma en el proceso que real y materialmente el demandante si recibía, como éste lo dice, mes a mes dicho emolumento y, en qué cuantía; pero esa habitualidad y permanencia no se demostró en juicio, como bien lo consideró la juzgadora de primer grado; por lo que en esa condiciones no es posible, entrar a reliquidar las prestaciones sociales como se reclama en la demanda, habida consideración que no se probó por el demandante, como le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba –Art. 167 del CGP y 1757 del CC- que realmente recibía mes a mes una suma adicional y que complementaba su salario hasta el monto de $5’530.000;

No sobra señalar que si bien se acredito el pago de dos sumas adicionales, realizadas el 25/03/2014 por valor de $60.000.000 y el 27/04/2015 por $11.7000.000, según extracto del banco Occidente (fl. 69 PDF 02), no relacionados o mencionadas en la demanda, pero que el mismo accionante señala que obedecieron a un reconocimiento de la demandada por su buena gestión; sin que se advierta en consecuencia que éstas formen parte del objeto o petitum de la demanda, toda vez que lo pretendido es, que el eventual “bono mensual” que en palabras del demandante, complementaba su salario para obtener la cuantía referida, se incluya en la base salaria para la liquidación de sus prestaciones sociales; sin que se advierta o acredite otro ingreso en las condiciones que sostiene el actor, vale decir de manera constante o permanente.

Ello, pues conforme la jurisprudencia legal, le corresponde al trabajador acreditar que los pagos que alega constituyen salario, los recibía de manera habitual y constante; carga de la prueba que, en el presente asunto, no cumplió el demandante, ya que en el expediente ese aspecto brilla por su ausencia. Es así, que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4313 – 2021, radicado No. 80774 de 28 de julio de 2021, pronunciamiento al que aludió la juzgadora de instancia, sobre el carácter salarial de un pago y la carga de la prueba, señaló: Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 12 “(…) Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)» Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario.

Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Entonces, al no haber quedado demostrado que real y materialmente al actor se le reconocía de manera habitual y permanente a manera de “bono” una suma adicional al salario, que complementaba éste, para que arrojara el valor de $5.530.000 como remuneración mensual; no es factible, como atrás se indicó, edificar condena alguna por reliquidación de prestaciones sociales; como quiera que lo advertido en el presente asunto, es que al trabajador la empleadora demandada le reconoció y pagó sus acreencias prestacionales y los aportes a seguridad social, con el salario realmente devengado, tal como se pudo verificar con los diferentes medios de convicción allegados, que fueron relacionados y analizados en precedencia. Ahora, tampoco hay lugar a edificar condena alguna por las sanciones moratorias deprecadas, vale decir, las contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; dado que las mismas dependían de la prosperidad de la acreditación del salario reclamado en la demanda, es decir que se hubiere tenido en cuenta el bono que se alega recibía como complemento salarial, en el entendido que, de haber sido así, se hubiere tenido que re liquidar las prestaciones sociales, conllevando a considerar que el empleador no había pagado las acreencias respectivas a la finalización del contrato y por consiguiente, se debía analizar si se demostraba un motivo que justificara tal actitud por parte de la empleadora accionada; pero se repite, dicho aspecto –el pago del bono- en los términos referidos Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 13 en la demanda, no quedó probado.

Además; obsérvese que el propio demandante aclaró en el interrogatorio de parte que las pretensiones se encaminaban a reclamar la eventual diferencia con base en el “bono” “…no, no doctor, no, o fue una mala redacción o una mala interpretación, yo reclamo una de las pretensiones es las cesantías correspondientes al bono no al sueldo que, si se pagaron, al bono, de pronto no fue bien redactado, o no sé, pero es al bono, a esas cesantías del bono, como la liquidación general del bono, es que se hace la pretensión…”.

Lo anterior, conlleva la absolución de la parte demandada de esas pretensiones, y como a la misma conclusión arribó la juzgadora de primer grado, se confirmará la sentencia en este aspecto. Finalmente, indica el demandante dentro de las pretensiones declarativas que el contrato de trabajo llegó a su fin en forma indirecta y por causa imputable al patrono, sin solicitar la condena correspondiente; no obstante, en el hecho 11 de la demanda se indica “…la renuncia del trabajador fue motivada por el patrono debido a las órdenes impartidas por aquel en el sentido de obviar los montos mínimos de pago de los salarios de los trabajadores, sin causa legalmente motivada…” (fl. 51 PDF 01); y la señora juez, encausó el análisis respectivo frente a la terminación del contrato, determinando que “…Así las cosas, si no están acreditados los hechos o motivos o si estos no constituyen una justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues mal podría hablar el despacho de un despido indirecto y mal puede entonces reconocer una terminación unilateral con justa causa imputable al empleador; y por tanto se absolver, o se denegaran las pretensiones elevadas en ese sentido…”; por lo que a continuación, se verifica si la decisión se acompasa con los lineamientos legales y jurisprudenciales, que sobre el tema se encuentran definidos.

La jurisprudencia legal, tiene adoctrinado en materia laboral, que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos endilgados en la comunicación ocurrieron, que fueron puestos al conocimiento del empleador y que los mismos constituyen justas causas para dar por terminado el nexo laboral (SL417-2021 Rad. 71672 del 27 de enero de 2021).

Aunado a que, conforme el parágrafo de los artículos 62 y 63 del CST, señala “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la ora, en el momento Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 14 de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos…”.

El demandante, allegó comunicación de 21 de septiembre de 2015, dirigido a OCCIPETROL S.A. ATN. ALDEMAR GUTIERREZ. Gerente General, con asunto “…RENUNCIA IMPUTABLE AL PATRONO…” (fls. 4 a 6 PDF 01); en la que, luego de traer a colación una cita jurisprudencial, indica en el acápite de MOTIVACIONES: “(…) Los siguientes son los motivos que me llevaron a tomar la decisión: ➢ Los tratos sistemáticos (correos electrónicos y llamadas telefónicas) que atentan contra mi salud mental y física por parte del empleador señor A demar (sic) Gutiérrez. ➢ El haberme ordenado el no pago de los descansos remunerados al personal de mano de obra no calificada que laboro en el Contrato CNE-022-2015, que tenía derecho a ese beneficio según los artículos 180 y 181 del CSST. ➢ Reintegro de Cristian González, quien laboró en la empresa desde el 04 de febrero hasta el 30 de mayo de 2014.

Este señor en correo de fecha 17 de Junio de 2014, que anexo, dirigido entre otros al señor Ademar Gutiérrez (Gerente General), a Andrea López, Coordinadora Financiera y Contable, Jhonatan Ballén a la sazón Gerente de HSEQ y al suscrito, Gerente Administrativo, nos trató a los tres últimos de una forma denigrante y rastrera. Luego de un cruce de correos, que anexo, sobre el salario de los oficiales, que a propósito incluyo cuadro comparativo con relación a los salarios de obrero y ayudante práctico, en el último correo sobre este asunto me pregunta por los datos de los HSE auxiliares que acompañaron a Jhonattan Ballén, entre los que se encontraba el señor González.

Así las cosas, González fue contratado de nuevo a partir del 14 de Agosto del presente. Con este acto el señor Aldemar Gutiérrez, haciendo uso de su poder, dejó nuestra dignidad por el piso por el hecho de tener que compartir labores con la persona que nos dio ese trato tan denigrante. Considero que lo único que pretendió, y sin duda alguna lo consiguió, por lo menos en mi caso, fue aburrirnos, que presentáramos carta de renuncia y demostrarnos quien es el que manda y que puede hacer lo que quiera con sus empleados.

Esta situación fue para mi muy difícil de soportar y tanto sicológica como físicamente me ha afectado tanto que puedo decir que es la gota que rebosó la copa para tomar la decisión que es motivo de este documento. Anexo correo de fecha 17 de Junio de 2014, cuadro comparativo de salarios, Correos asunto “Salario Oficiales”. BONOS: Cuento con contrato a término indefinido a partir del 01 de Agosto de 2008 y desde esa fecha de manera permanente mes a mes hasta la fecha se me ha pagado un bono que siempre ha superado el 40% del total de la remuneración y/o valores recibidos para erectos de ser descontados del ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

De lo anterior se colige que los bonos que me han pagado en forma permanente mes a mes desde el 01 de Agosto de 2008 hasta la fecha, constituyen salario y por lo tanto exijo el pago de las acreencias laborales que de ello se deriven más la indemnización Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 15 que corresponde a una suma igual al último salario diario por daca día de retardo Prueba: Nóminas – consolidados de nómina – recibos de caja – extractos bancarios.

Preaviso: Si bien la ley ya no contempla el preaviso y además este no está contemplado en el Contrato de Trabajo suscrito con OXXIPETROL, estoy dispuesto a hacer entrega detallada de mi cargo, pero en mi casa y para ello cuento únicamente con esta semana y por ningún motivo lo haré con el señor Cristian González. No estoy en capacidad, por mi salud, de permanecer un segundo más en las oficinas.

Exigencias: Espero que el pago de la TOTALIDAD de mis acreencias laborales me sea consignado en la Cuenta Corriente No. 295008262 del Banco de Occidente cuyo titular es el suscrito. Entrega de elementos devolutivos: CARLOS A. VALENZUELA M….” De dicha misiva, se observa las siguientes situaciones que endilga el trabajador conllevaron la decisión de romper el contrato;

(i) los tratos sistemáticos, en correos electrónicos y llamadas telefónicas por parte del Gerente de la empresa, que atentan contra su salud mental y física; (ii) la orden de no pago de descansos remunerados a unos trabajadores que laboraban para un proyecto; (iii) el reintegro de un trabajador que conforme lo señala, los trato mal, buscando con ello en su sentir, su renuncia; y (iv) el no reconocimiento de los bonos recibidos, como salario.

En cuanto al primer aspecto, debe decirse que tal como lo concibió la juzgadora de primer grado, no se advierte, por lo menos de los correos electrónicos allegados al expediente, alguna situación que permita considerarse como mal trato; ya que el tema de los correos aportados, es la determinación del “…Salario Oficiales…”, donde el Gerente de la demandada, el 3 de agosto de 2015, 08:17 p.m., le solicita al aquí accionante, le informe y explique la razón por la que indicó la suma allí referida como salario de éstos - los oficiales, sin haberle consultado previamente; el actor contesta dicho correo a las 09:06 p.m. de ese mismo día, dando la explicación correspondiente; a las 9:24 p.m. el Gerente le indica cómo se debe establecer o calcular dicho salario, precisándole que para ello no se hace sobre la base que lo definió el demandante; al día siguiente 4 de agosto de 2015 a las 06:27 a.m., el actor manifiesta que procederá de acuerdo a las indicaciones y emitirá los comunicados respectivos “…en el cual me hago el único responsable de la situación y copia del mismo remitiré directamente al área social de Canacol para que tome las determinaciones Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 16 que consideren pertinentes en cuanto a mí respecta…” y reitera su explicación del porqué tomó unos ítems que en consideración del Gerente no se debían tomar (fls. 14 a 17).

Así como, en correo de 5 de agosto de 2013, a las 4:55 p.m., el Gerente le solicita “…Por favor los datos de los HSE auxiliares que acompañaron a Jhonatan en Cota, nombre y número telefónico…”, correo respondido por el accionante a las 5:27 p.m., suministrando la información requerida (fls. 19 y 19 PDF 01). Entonces, no se advierte un mal trato de las comunicaciones emitidas por el Gerente al demandante; lo que se observa es un desacuerdo o la no validación por parte de la Gerencia de las determinaciones asumidas por éste último o inconsultas; sin que por ello pueda considerarse que con los mismos se está atentando contra su salud física y mental; no puede pasarse por alto que el Gerente era el jefe inmediato del actor, que por el rol que éste desempeña en la compañía – Gerente Administrativo -, debía estar supeditado a las directrices y decisiones de aquel, o consultando las diferentes decisiones a tomar; sin que por ello pueda confundirse el que no se avalen las mismas -las decisiones- con un maltrato; ya que se reitera, no es lo evidenciado en el presente caso; lo advertido es la inconformidad del actor con las decisiones del gerente, pero que no llevan tal repercusión; téngase en cuenta que no se allegó al expediente, alguno otro medio de convicción que diera cuenta que efectivamente se estaba presentando una situación de mal trato; ahora tampoco se puede arribar a tal conclusión, por el hecho que los correos se emitan por fuera de las horas laborables, téngase en cuenta que por el cargo desempeñado por el demandante, éste se cataloga como personal de dirección, confianza y manejo y por ende, está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo (literal a. Art. 162 CST).

Con relación a las situaciones referidas como segunda y tercera, esto es la orden de no pago de descansos remunerados a unos trabajadores y el reintegro de una persona que conforme lo señala el demandante lo trató tiempo atrás mal – Cristian González; se advierte que las mismas no constituyen o conllevan un incumplimiento de las obligaciones obrero–patronales respecto del aquí accionante, que sería el evento en el cual se podría tener la situación como justa causa de terminación del contrato; lo evidenciado de ello, es la inconformidad o malestar del Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 17 demandante frente a las decisiones de su empleador, que en ninguna medida pueden ser consideradas como motivantes para el rompimiento del nexo contractual endilgando responsabilidad al empleador; recordemos que las decisiones de éste- el empleador- le incumben a él, las consecuencias que las mismas conlleve repercutirán en él, y no pueden invocarse como violatorias de obligaciones y derechos de trabajadores diferentes y ajenos de aquellos a quienes eventualmente comprende la decisión, como lo pretende el actor; ya que lo que se advierte de la misiva con la cual comunica el actor su decisión de romper el contrato, es una desavenencia frente a las decisiones de su jefe inmediato el Gerente, sin que se observe que con tales determinaciones el empleador está ejecutando o autorizando actos que vulneren o restrinjan los derechos del demandante o que ofenda su dignidad (numeral 9° Art. 59 CST), para considerarse como una justa causa de terminación del contrato.

Por último, respecto a los bonos, como quedo analizado en líneas anteriores, éstos no tienen incidencia salarial, ya que no se acreditó su pago habitual y permanente que les diera tal connotación; por lo que no era factible tenerlos en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales como lo pretende el demandante. Bajo ese contexto, al no quedar acreditada la ocurrencia de los supuestos que puedan considerarse como justas causas de terminación del contrato endilgable al empleador; no hay lugar a edificar condena alguna por la indemnización respectiva; tal como lo coligió la juzgadora de instancia; en virtud de lo cual, se confirmará a sentencia revisada.

En los anteriores términos queda surtido el grado jurisdiccional de consulta. Sin condena en costas ante su no causación. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario No. 25286-31-05-001-2015-00981-01 18

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, el 18 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO VALENZUELA MOSQUERA contra OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S.A. “OCCIPETROL S.A.”, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia al no encontrarse causadas.

TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria