TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 Demandante: FABIO DARÍO ROBAYO ORTIZ Y OTROS Demandados: PRODUCTOS FAMILIA S.A. Y PRODUCTOS FAMILIA CAJICA SAS En Bogotá D.C. a los 06 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022 la sala de decisión integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, proceden a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Los señores FABIO DARIO ROBAYO ORTÍZ, LUIS ENRIQUE NIÑO QUEVEDO, JHON ALEXANDER TORRES ALGARRA, OSCAR RENÉ MUÑOZ MONTAÑA, JOSÉ ALBERTO CHAVES CASTELLANOS, ADRIAN BERNARD RESTREPO CARDONA, EDWIN ARLEY NIETO AGUIRRE, JORGE ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERO, FABÍAN ANDRES SANTANA AHUMADA, MANUEL ERNESTO BUSTOS VARGAS, JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE BELLO LEON, OSCAR FABIAN POVEDA MORENO, JAVIER ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO GUAYAZAN ARÉVALO, OSWALDO ESPINOSA Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 2 FORERO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, JUAN PABLO ESPITIA SILVA, OMAR EDUARDO ORJUELA FRASICA, CÉSAR AUGUSTO BARÓN DUARTE, REINEL MARTÍN HERNÁNDEZ SUAREZ, JHILMAL ANDREY BUSTOS TRIVIÑO, RODRIGO ALONSO GARCÍA, ESNEYDER CALDERÓN GUZMÁN, FABIO ALEXANDER PACHON GARCÍA, CAMILO ANDRÉS BELTRÁN MALAGÓN, CRISTOBAL ENRIQUE CORTÉS TRIVIÑO, OMAR ALEXIS BECERRA MONROY, EDWINSON MONCADA OLAYA, LUIS ALBERTO LÓPEZ ORJUELA, CARLOS EDUARDO VANEGAS BUSTOS, JOSÉ HUMBERTO TRIANA CASTILLO, JHON STITH GORDILLO HERRERA y DAVID LEONARDO ORTIZ RODRIGUEZ demandaron a las sociedades PRODUCTOS FAMILIA S.A. y PRODUCTOS FAMILIA CAJICA SAS, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que las demandadas no les han cancelado los recargos por trabajo en día dominical y festivo conforme al CST, laborados por los accionantes, según se detalla en la demanda; en consecuencia se les condene al pago de los mismos –recargos-, junto con los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad hasta que se demuestre el pago, “…efectuar el pago conforme los lineamientos legales desde que se profiera el fallo hasta que cese )sic) las causas que dieron origen a la relación laboral con cada uno de los trabajadores…”; lo ultra y extra petita y, las costas.
Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda que los demandantes tienen contratos a términos indefinido con las accionadas, en los cargos y con fecha de ingreso que se relacionan en el hecho primero de la demanda (fls.3 a 5 PDF 01); que las empleadoras no pagan el valor del salario por trabajo en dominical o festivo conforme a la ley 789 de 2002, sino que solo reconocen el 75% de un día de salario, lo que afecta sensiblemente las condiciones de vida de los accionantes, puesto que “…lejos de significar una oportunidad de mayores ingresos, implica la reducción de los mismos…”, además afecta la totalidad de las prestaciones, pues su salario básico de liquidación desde abril de 2003 se ha reducido en una proporción por debajo de lo autorizado por la Ley, desconociéndoles los derechos mínimos establecidos en la misma.
Igualmente se indica que los demandantes durante la relación laboral, han laborado mínimo 2 dominicales al mes, por los que se le adeuda a cada uno la suma que se indica en el hecho séptimo (fls. 6 y 7 ídem); que la organización sindical los días 5 de septiembre y 27 de octubre de 2017, elevó petición ante las Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 3 demandadas con el fin de solicitar se remunerara el trabajo dominical conforme a derecho; pero a la fecha de presentación de la demanda, las accionadas no han efectuado el pago de los dominicales y festivos laborados por los trabajadores como realmente lo ordena la ley (fls. 2 a 16 PDF 01).
De la demanda conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá quien, mediante providencia del 30 de mayo de 2019 la admitió y ordenó correr traslado de la misma a los demandados (fls. 113 y 114 PDF 12). PRODUCTOS FAMILIA CAJICA SAS y PRODUCTOS FAMILIA S.A. dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial, procedieron a contestar la demanda, de manera separada, bajo los mismos argumentos; esto es, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que la sociedad ha dado fiel cumplimiento a la normatividad laboral respecto de todos y cada uno de los trabajadores y en particular de los demandantes, incluyendo el reconocimiento de los recargos dominicales y festivos que acá se reclaman; considera que lo pretendido por los accionantes “…deviene de una errónea interpretación de las disposiciones normativas que rige esta clase de asuntos, sin perjuicio de ello, PRODUCTOS FAMILIA CAJICA S.A.S. (PRODUCTOS FAMILIA S.A.) canceló los recargos a los que hacen referencia los demandantes conforme a la normatividad vigente.
Así la cosas, resulta completamente improcedente esta pretensión y por lo tanto deberá ser despachada de manera desfavorable a los intereses de los demandantes…”. En el acápite de FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DEFENSA, reitera cada empresa, que ha dado fiel cumplimento a la normatividad laboral, que del análisis del artículo 173 del CST, “…se tiene que la remuneración ordinaria del día domingo se encuentra incluida en el pago del salario que mensualmente PRODUCTOS FAMILIA CAJICA S.A.S. (PRODUCTOS FAMILIA S.A.) efectúa a cada uno de los trabajadores por el hecho de haber ejecutado las actividades propias del contrato de trabajo en el transcurso de la semana, es decir que por substracción (sic) de materia, el día dominical se entiende remunerado mensualmente con el salario.- ….
Por otra parte, es importante entender el alcance de la aplicación del trabajo excepcional de que trata el art. 180 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social en lo que respecta al reconocimiento del día de descanso compensatorio reconocimiento que PRODUCTOS FAMILIA CAJICA S.A.S. realizó respecto de cada uno de los trabajadores…”; que haciendo un paralelo con los desprendibles Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 4 aportados con la demanda, se evidencia “…sin confusión alguna que el pago de dichos emolumentos se realizaron correctamente y conforme a las horas extras laboradas por cada uno de los trabajadores…”; por lo que advierte que “…existe por parte de los demandantes y sus apoderados una indebida interpretación de las normas anteriormente mencionada, pues resultaría completamente fuera de todo contexto un reconocimiento doble sobre el mismo concepto, esto es el reconocimiento del pago ordinario del día domingo y/o festivo, más el recargo dominical correspondiente al 75%, más el descanso compensatorio que es reconocido por parte de PRODUCTOS FAMILIA CAJICA SAS.
(PRODUCTOS FAMILIA S.A.)…”;aunado a ello, es “…preciso resaltar al despacho la imprecisión con que fue planteada la demanda por parte de los demandantes, al pretender el pago de unos recargos dominicales y festivos sin ni siquiera especificar particularmente cuántos recargos y en qué día son los que a su consideración se adeudan por parte de la empresa… incumpliendo el deber de la carga de la prueba…”.
En su defensa, formuló cada empresa, las excepciones de fondo o mérito: Inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, Falta de título y causa en los demandantes, Prescripción, Enriquecimientos sin causa de los demandantes, Compensación, Buena fe y la Genérica (fls. 192 a 208 y 209 a 224PDF 12). II. SENTENCIA DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante sentencia del 14 de enero de 2022, resolvió: “…Primero: CONDENAR a la sociedad demandada Productos Familia Cajicá S.A.S. y a PRODUCTOS FAMILIA S.A.a reconocer y pagar en favor de los aquí demandantes con los cuales tiene relación laboral, las siguientes cantidades de dinero correspondientes a la reliquidación en el pago de las horas extras dominicales/festivas, así: FABIO DARÍO ROBAYO ORTIZ vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 244.217 para el año 2016,-La suma de $ 289.044 para el año 2017,-La suma de $ 253.770 para el año 2018,-La suma de $ 532.047 para el año 2019,-La suma de $ 200.032 para el año 2020, -La suma de $ 298.235 para el año 2021.
LUIS ENRIQUE NIÑO QUEVEDO vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 58.688 para el año 2016,-La suma de $ 119.969 para el año 2017,-La suma de $ 78.914 para el año 2018,-La suma de $ 195.400 para el año 2019,-La suma de $ 340.768 para el año 2020,- La suma de $ 99.510 para el año 2021. Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 5 JOHN ALEXANDER TORRES ALGARRA vinculado con FAMILIA CAJICÁ SAS -La suma de $ 217.507 para el año 2016,-La suma de $ 48.804 para el año 2017,-La suma de $ 181.526 para el año 2018,-La suma de $ 245.727 para el año 2019,-La suma de $ 74.501 para el año 2020, -La suma de $ 24.626 para el año 2021.
OSCAR RENE MUÑOZ MONTAÑO vinculado con FAMILIA CAJICÁSAS -La suma de $ 427.486 para el año 2016,-La suma de $ 257.547 para el año 2017,-La suma de $ 518.298 para el año 2018,-La suma de $ 626.071 para el año 2019,-La suma de $ 812.210 para el año 2020,-La suma de $ 236.432 para el año 2021. JOSE ALBERTO CHAVES CASTELLANOS vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 256.541 para el año 2016,-La suma de $ 236.651 para el año 2017,-La suma de $ 68.977 para el año 2018.
FABIAN ANDRES SANTANA AHUMADA vinculado con FAMILIA CAJICÁ SAS -La suma de $ 261.377 para el año 2016,-La suma de $ 176.365 para el año 2017,-La suma de $ 520.671 para el año 2018,-La suma de $ 415.380 para el año 2019,-La suma de $ 854.260 para el año 2020,-La suma de $ 175.292 para el año 2021. MANUEL ERNESTO BUSTOS VARGAS vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 261.624 para el año 2016,-La suma de $ 323.803 para el año 2017,-La suma de $ 398.371 para el año 2018,-La suma de $ 196.038 para el año 2019,-La suma de $ 193.898 para el año 2020,-La suma de $ 63.127 para el año 2021.
JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZRODRÍGUEZ vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 70.054 para el año 2016,-La suma de $ 610.349 para el año 2017,-La suma de $ 568.559 para el año 2018,-La suma de $ 579.894 para el año 2019,-La suma de $ 847.360 para el año 2020,-La suma de $ 419.207 para el año 2021. LUIS ENRIQUE BELLO LEON vinculado con FAMILIA CAJICÁ SAS -La suma de $ 159.925 para el año 2016,-La suma de $ 149.683 para el año 2017,-La suma de $ 116.472 para el año 2018,-La suma de $ 11.688 para el año 2019.
OSCAR FABIAN POVEDA MORENO vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 379.682 para el año 2016,-La suma de $ 436.525 para el año 2017,-La suma de $ 425.468 para el año 2018, -La suma de $ 527.927 para el año 2019,-La suma de $ 1.068.256 para el año 2020,-La suma de $ 235.170 para el año 2021. JAVIER ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 6 -La suma de $ 21.108 para el año 2016,-La suma de $ 23.727 para el año 2017,-La suma de $ 27.198 para el año 2018,-La suma de $ 55.205 para el año 2019,-La suma de $ 461.404 para el año 2020,- La suma de $ 96.114 para el año 2021.
MIGUEL ANTONIO GUAYAZAN ARÉVALO vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. La suma de $ 44.605 para el año 2016,-La suma de $ 94.813 para el año 2017,-La suma de $ 101.520 para el año 2018,-La suma de $ 143.415 para el año 2019,-La suma de $ 359.514 para el año 2020,- La suma de $ 61.014 para el año 2021. CESAR AUGUSTO BARÓN DUARTE vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. La suma de $ 202.967 para el año 2016,-La suma de $ 463.811 para el año 2017,-La suma de $ 328.042 para el año 2018,-La suma de $ 438.646 para el año 2019,-La suma de $ 567.268 para el año 2020,-La suma de $ 271.265 para el año 2021.
OSWALDO ESPINOSA FORERO vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 327.293 para el año 2016,-La suma de $ 173.007 para el año 2017,-La suma de $ 335.087 para el año 2018,-La suma de $ 443.087 para el año 2019,-La suma de $ 947.326 para el año 2020,-La suma de $ 219.651 para el año 2021. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CASTAÑEDA vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $195.172 para el año 2016,-La suma de $ 20.981 para el año 2017,-La suma de $ 28.994 para el año 2018,-La suma de $ 76.645 para el año 2019,-La suma de $ 212.378 para el año 2020,- La suma de $ 59.956 para el año 2021 JUAN PABLO ESPITIA SILVA vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 225.646 para el año 2017,-La suma de $ 296.825 para el año 2018.
ADRIAN BERNARDO RESTREPO CARDONA vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 24.347 para el año 2016,-La suma de $ 44.533 para el año 2017,-La suma de $ 56.581 para el año 2018,-La suma de $ 78.108 para el año 2019,-La suma de $ 213.644 para el año 2020,- La suma de $ 40.405 para el año 2021. EDWIN ARLEY NIETO AGUIRRE vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S -La suma de $ 562.591 para el año 2016,-La suma de $580.082 para el año 2017,-La suma de $ 575.164 para el año 2018,-La suma de $ 535.969 para el año 2019,-La suma de $ 936.144 para el año 2020,-La suma de $ 444.266 para el año 2021.
JORGE ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERO vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S -La suma de $ 239.063 para el año 2016,-La suma de $ 278.326 para el año 2017,-La suma de $ 250.859 para el año 2018. Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 7 REINEL MARTIN HERNÁNDEZ SUAREZ vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 395.975 para el año 2017,-La suma de $ 544.633 para el año 2018,-La suma de $ 458.397 para el año 2019, -La suma de $ 1.035.484 para el año 2020,-La suma de $ 224.637 para el año 2021.
JHILMAR ANDREY BUSTOS TRIVIÑO vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S. La suma de $ 201.330 para el año 2016,-La suma de $ 199.107 para el año 2017,-La suma de $ 305.319 para el año 2018,-La suma de $ 361.966 para el año 2019,-La suma de $ 330.711 para el año 2020,-La suma de $ 185.466 para el año 2021. RODRIGO ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ vinculado con FAMILIA CAJICÁS.A. S -La suma de $ 223.594 para el año 2016,-La suma de $ 223.155 para el año 2017,-La suma de $ 293.420 para el año 2018,-La suma de $ 329.582 para el año 2019,-La suma de $ 237.122 para el año 2020,-La suma de $ 245.113 para el año 2021.
ESNEYDER CALDERÓN GUZMÁN vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S -La suma de $ 582.657 para el año 2016,-La suma de $ 592.999 para el año 2017,-La suma de $ 599.914 para el año 2018,-La suma de $ 486.483 para el año 2019,-La suma de $ 422.705 para el año 2020,-La suma de $ 307.469 para el año 2021. FABIO ALEXANDER PACHÓN GARCÍA vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. La suma de $ 292.832 para el año 2017,-La suma de $ 200.369 para el año 2018,-La suma de $ 28.072 para el año 2019,-La suma de $ 42.585 para el año 2020,-La suma de $ 23.264 para el año 2021.
CAMILO ANDRÉS BELTRÁN MALAGÓN vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S. -La suma de $ 25.381 para el año 2016,-La suma de $ 24.236 para el año 2017,-La suma de $ 26.120 para el año 2018, -La suma de $ 7.836 para el año 2019. CRISTÓBAL ENRIQUE CORTES TRIVIÑO vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S. -La suma de $ 231.314 para el año 2016,-La suma de $ 284.685 para el año 2017,-La suma de $ 259.769 para el año 2018,-La suma de $ 459.450 para el año 2019,-La suma de $ 343.773 para el año 2020, -La suma de $ 171.450 para el año 2021.
OMAR ALEXIS BECERRA MONROY vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S -La suma de $ 467.685 para el año 2016,-La suma de $ 453.539 para el año 2017,-La suma de $ 543.270 para el año 2018,-La suma de $ 98.390 para el año 2019. EDWINSON MONCADA OLAYA vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 8 -La suma de $ 128.144 para el año 2016,-La suma de $ 114.847 para el año 2017,-La suma de $ 134.817 para el año 2018,-La suma de $ 206.535 para el año 2019,-La suma de $ 230.604 para el año 2020,-La suma de $ 82.234 para el año 2021.
LUIS ALBERTO LÓPEZ ORJUELA vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S -La suma de $ 152.569 para el año 2016,-La suma de $ 118.500 para el año 2017,-La suma de $ 250.115 para el año 2018,-La suma de $ 415.710 para el año 2019,-La suma de $ 442.405 para el año 2020,-La suma de $ 337.507 para el año 2021 CARLOS EDUARDO VANEGAS BUSTOS vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S. -La suma de $ 120.259 para el año 2017,-La suma de $ 246.640 para el año 2018,-La suma de $ 270.344 para el año 2019,-La suma de $ 405.424 para el año 2020,-La suma de $ 94.613 para el año 2021.
JOSÉ HUMBERTO TRIANA CASTILLO vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 100.535 para el año 2016,-La suma de $ 141.371 para el año 2017,-La suma de $ 153.334 para el año 2018,-La suma de $ 196.614 para el año 2019,-La suma de $ 304.861 para el año 2020,-La suma de $ 61.068 para el año 2021. JOHN STITH GORDILLO HERRERA vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 120.174 para el año 2016,-La suma de $ 156.051 para el año 2017,-La suma de $ 143.137 para el año 2018,-La suma de $ 217.828 para el año 2019,-La suma de $ 290.759 para el año 2020,-La suma de $ 50.855 para el año 2021.
DAVID LEONARDO ORTIZ RODRÍGUEZ vinculado con FAMILIA CAJICÁ S.A.S. -La suma de $ 198.336 para el año 2016,-La suma de $ 101.288 para el año 2017,-La suma de $ 178.419 para el año 2018,-La suma de $ 11.827 para el año 2019. OMAR EDUARDO ORJUELA FRASICA vinculado con PRODUCTOS FAMILIA S.A. -La suma de $ 145.366 para el año 2016,-La suma de $ 160.142 para el año 2017,-La suma de $ 191.570 para el año 2018,-La suma de $ 233.506 para el año 2019,-La suma de $ 402.470 para el año 2020,-La suma de $ 108.407 para el año 2021 WILLIAM ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ vinculado con FAMILIACAJICÁS.A.S. La suma de $ 762.082 para el año 2016,-La suma de $ 748.672 para el año 2017,-La suma de $ 967.102 para el año 2018,-La suma de $ 1.022.540 para el año 2019,-La suma de $ 1.741.021 para el año 2020,-La suma de $ 327.337 para el año 2021.
Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 9 Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Familia Cajicá S.A.S. y a PRODUCTOS FAMILIA S.A. al pago de las sumas objeto de condena indexación de las sumas objeto de condena debidamente indexada conforme a la variación del IPC desde el momento en que se causó la obligación hasta que se haga efectivo su pago.
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Familia Cajicá S.A.S. y a PRODUCTOS FAMILIA S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuatro (04) SMLMV en favor de los demandantes. Cuarto: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada…” Respecto a la aclaración y adición, solicitada por el apoderado de la parte accionada, consideró lo siguiente: “…Se dispone el Despacho a resolver lo siguiente respecto de la aclaración, del fallo frente a que no están todos los demandantes incluidos, el Despacho reviso y contó nuevamente y corroboró que si se encuentran todos los demandantes.
En consecuencia, no habría lugar a adicionar nada relacionado con ello. - Respecto a la excepción de Compensación el despacho entra adicionar la sentencia bajo el entendido de que, de acuerdo con la documental que obra dentro del expediente. El despacho no evidencia que a los trabajadores se les hubiese pagado de más. En consecuencia, no hay lugar a compensar alguna suma de dinero. - Por lo tanto, la materia de esta condena corresponde a las diferencias dejadas de pagar por ese tiempo, que correspondería a las deudas claras y netas que tiene cada uno de los empleadores respecto de los trabajadores. - En consecuencia, la excepción de compensación no está llamada a prosperar y vuelve, se reitera, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción y de esta manera entonces se adiciona la sentencia…”.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual sustentó afirmando: “(…) interpongo el recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de la referencia, con el objeto que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revoquen la sentencia de primera instancia y en la medida de que no se tienen numerales de la parte resolutiva, frente a que fue condenada mi representada, la solicitud de revocatoria de la sentencia se orienta para que se revoque lo que se puede identificar con el numeral primero, en virtud del cual el juzgado indico que las dos sociedades demandadas tenía que reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las diferencias frente al pago del trabajo en día domingo, y que señaló frente a cada uno de ellos, desde el año 2016 año 2021, y en algunos casos desde años distintos; también se busca que se revoque lo que podría considerarse como el numeral segundo que hizo referencia a la indexación desde el año de la causación hasta el pago; así como lo que se podría considerar como el numeral tercero, que se denominaron costas procesales y Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 10 agencias en derecho y así como, lo que se podría denominar como el numeral cuarto que es la declaración de que prosperó parcialmente la excepción previa de prescripción propuesta, con los argumentos que más adelante indicare sobre esta excepción propuesta.
Para mayor claridad, el recurso se interpone por las dos sociedades que representó toda vez que, en la parte condenatoria de la sentencia, fueron condenadas por este juzgado tanto PRODUCTOS FAMILIA S.A. como FAMILIA CAJICA S.A.S., luego el recurso de apelación se interpone por las dos sociedades demandadas. Dicho esto, diré entonces que como parte motiva y como fundamento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero, consideró el juzgado que existe acreditado en el proceso que únicamente se está reconociendo por concepto de recargo dominical el 0.75%; y en consecuencia el trabajador está recibiendo un porcentaje menor por el día trabajado en día domingo, esto es, no se está liquidando el recargo dominical sobre la base del 1.75%, e indicó el juzgado que no resulta llamativo, luego de analizar las pruebas el trabajo en día domingo, porque digamos el trabajador está recibiendo un porcentaje inferior sobre el cual se debe remunerar este trabajo, Indicó entonces, que está acreditado en los diferentes comprobantes de pago el concepto de recargo dominical y considera que sobre ese concepto existe una diferencia en contra de la parte demandante, porque mi representada está aplicando en forma equivocada la disposición legal del artículo 179 y 180 del CST, ese fue el argumento del juzgado, precisando que no hubo mayor discusión sobre la programación de los turnos, la rotación de los turnos, sino la forma en cómo se paga el recargo dominical; como lo indique, considera el Despacho que se está liquidando en un porcentaje inferior pues solamente se está aplicando el 0.75% y en virtud del principio de favorabilidad, señala el juzgado la liquidación debe ser mayor con base en el 1.75%.
Dicho esto y teniendo en claro la parte argumentativa de la sentencia se presentan como reparos de la sentencia los siguientes: el primero: Frente a la prescripción, señaló el juzgado que la excepción de prescripción prosperó parcialmente, esto es desde la fecha de presentación de la demanda, y dijo entonces que la condena se aplicaría a partir del año 2016, y el reparo que se plantea en este argumento de recurso, es que se aplica la excepción a partir del año 2016, lo deberá hacer a partir, en gracia de discusión, del mes de marzo del año 2016 y no en la totalidad del año 2016; de manera sencilla al revisar la radicación de la demanda, se observa que la demanda fue presentada en fecha 1° de marzo del año 2019, si no veo mal acá en el expediente digital; en ese sentido si prospera parcialmente la excepción de prescripción, deberá entenderse que prospera a partir del mes de marzo del año 2019 y no a partir de la totalidad del año, esto es incluyendo los meses de enero, febrero y marzo; en este sentido la excepción de prescripción deberá ser más amplia, en el sentido de que las condenas que se encuentren con anterioridad al mes de marzo de 2016, deberán ser consideradas por prescritas por haber pasado más de tres años desde la fecha de presentación y radicación de la demanda, esto es desde la fecha desde que se solicitó el derecho reclamado.
Segundo de los argumentos contra la sentencia proferida. Y es que entonces señala la juez dentro de su argumentación debe aplicarse el principio de favorabilidad para con los trabajadores bajo el argumento de que hay un recargo inferior y no es llamativo el trabajo en día domingo, porque se le está pagando menos de lo que ordinariamente se debería pagar al trabajador que labora en domingo.
En este punto, el reparo se orienta en identificar cuando aplica el principio de favorabilidad, luego no es un principio que aplica de manera automática, sino que por el contrario aplica cuando existe una norma sujeta a una, o dos o varias interpretaciones; caso que no aplica en el proceso de la referencia, por lo siguiente: Lo que la señora juez está aplicando es la retrospectividad de la ley laboral en el tiempo y lo que plantea es que está trayendo los efectos de la Ley 50 de 1990, frente al porcentaje de liquidación del recargo dominical y lo trae a valor presente y al día de hoy, en vigencia de la Ley 789 de 2002; esto es, está trayendo los efectos de una norma que se encuentra derogada y los está trayendo y aplicando al día de hoy a una norma que tiene una configuración jurídica distinta por lo que a continuación explico;
Entonces miremos lo siguiente, no hay que confundir que el recargo que se le reconoce el 0.75% es inferior al que señala la norma y porque razón no se debe generar esta confusión y acá es donde debo llamar la atención del juzgado para entender cómo se Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 11 encuentra reconocido el pago del día domingo en el salario del trabajador y que se acreditó en el presente proceso.
Entonces el día domingo ya se encuentra pagado dentro del salario del trabajador, este pago está dentro de los 30 días, y este hecho se encuentra acreditado documentalmente con los comprobantes de pago que se acreditaron, en donde aparecen 30 días de salario reconocidos en dos quincenas para cada uno de los trabajadores demandantes; quiere ello decir que, el pago de los domingos por mes, hablemos de 4, 3 o 5 domingos, según el mes donde nos encontremos, se encuentra reconocido dentro del salario; así las cosas cuando la norma, artículo 179, artículo 180 del CST, hace referencia a un recargo, su palabra implica que es un pago adicional, es un recargo, quiere decir que hay una base que ya se encuentra pagada y es aquí donde incurre en error el juzgado al desconocer la etimología y la naturaleza de la norma artículo 179 del CST; recargo, hay una base que ya está paga, cual es esa base paga, el valor del salario que se encuentra dentro de la nómina de los 30 días; luego yo no tengo porque reconocer doblemente esa base y me explico de manera sencilla: Si la base del día domingo, en mi ejemplo para argumentar ante los Honorables Tribunales, es uno, el recargo no puede volver a ser uno más otro valor adicional porque no estoy cumpliendo lo que me dice la norma; el recargo es sobre una base que ya está paga, luego es aquí la imprecisión en la cual cae el juzgado al interpretar y aplicar equivocadamente lo establecido en el artículo 179 del CST; recargo significa una base, y la base ya está reconocida en la nómina mensual del trabajador, luego no puede sumar doblemente la base para entender que se debe pagar favorablemente al trabajador este domingo, y entonces; esto se encuentra acreditado en los comprobantes de pago y en el ejercicio matemático que realizó el testigo de la parte demandada de la sociedad Familia Cajicá SAS; que explico como la nómina genera la liquidación del recargo y fue muy claro en indicar que la base del recargo ya está paga y lo que se hace es pagar un valor adicional e indicó que este es un valor distinto, que este es un valor nuevo, que no se encuentra normalmente dentro de la base salarial dentro de los 30 días de salario; luego aquí está la ventaja como lo expresó en ese momento el testigo; o si se quiere utilizar las palabras del juzgado aquí esta lo llamativo del trabajo en día domingo, y es este recargo sobre una base que ella está pagada.
Ahora bien, este lo argumento como lo indicaba, es la Ley 50 de 1990, establecía que le recargo por trabajo dominical, correspondía al 100% del valor ordinario del salario; es aquí los efectos de retrospectividad de la ley en el tiempo que está haciendo aplicados por el juzgado; que la misma ley no los prevé, ni la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral; entonces es aquí que debemos entender que los recargos que se acreditaron en el expediente y que se deben entender lo fueron en vigencia de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 179 del CST; luego vemos que la norma a aplicar es la vigente al momento que se causa el derecho o al momento en que nació a la vida jurídica, y los efectos serán de la norma vigente y que los cobija; la norma no me está diciendo que traiga efectos de una norma del pasado al presente; y porque resulta importante esta argumentación, sea lo primero llamar la atención que la norma 789 de 2002, tuvo un fundamento para generar y garantizar el empleo formal cuando se expidió en las razones del proyecto de ley y dentro de ese razonamiento se consideró que debía modificarse el recargo y la forma en que el dominical debía pagarse a un 75% entendiendo que la base ya está reconocida en el salario ordinario, y es acá el error del juzgado porque la norma es clara y no admite interpretaciones ni incluso favorabilidad de los trabajadores; porque acá no hay discusión de que interpretación es más favorable o no, porque la interpretación es una sola si se tiene en cuenta el contexto de Ley 50 de 1990, norma derogada, no tiene efecto de retrospectividad frente a Ley 789 de 2002 – Código Sustantivo del Trabajo, artículo 179 modificado, luego no hay interpretación que se pueda plantear en este escenario.
La interpretación que plantea la parte, digamos que propone el Juzgado, estaría estructurando un recargo del 175% sobre el valor de la hora laborada en día domingo, lo que genera que no solamente se desconozca la norma, sino que se está aplicando como lo he dicho el principio de retrospectividad como lo indicaba la Ley 50 de 1990, situación no avalada ni por la propia ley ni por antecedentes jurisprudenciales.
Ahora bien y para mayor claridad de los Honorables Magistrados frente al argumento que acabo de Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 12 proponer, y es pensar que como lo plantea el juzgado es entender que el día domingo es pago en más de una vez, el pago que se encuentra dentro del salario ordinario –primera vez-, el pago que plantea el juzgado del recargo del 1.75% -segunda vez- más un porcentaje adicional que sería el 0.75% lo estaría pagando al 2.75% y no es la finalidad de la norma; la norma me dice un recargo luego la base ya está, y cuál es la base, el salario mensual, sobre esta base es un recargo y si se quiere un cuadro comparativo, lo mismo aplica sobre el recargo nocturno, el recargo nocturno es un recargo sobre una base que ya se encuentra paga cuando el trabajador labora en turno de la noche, pero la norma no me dice que la base no existe, simplemente adiciónele un recargo a la base del nocturno. Dicho esto, se ataca la argumentación del juzgado frente a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de una norma que no lo permite y dos, frente a lo que no resulta llamativo de trabajar en un día domingo, porque el trabajador se ve perjudicado al recibir un porcentaje inferior; luego se encuentran coherentemente los argumentos del recurso frente a la parte motiva en este aspecto.
En consecuencia, como la señora juez consideró que, si hay un pago de un recargo, pero no en la totalidad, debe en sentencia de segunda instancia revocarse las condenas impuestas respecto de todos y cada uno de los demandantes y para con las dos sociedades que represento; para en su lugar declarar que el pago se encuentra correcto. Es importante entonces en este punto, indicar como se mencionó en los alegatos de conclusión, que existe un antecedente jurisprudencial proferido por el órgano de cierre, en sentencia SL3567 de 2019, M.P Martín Emilio Beltrán, de fecha 3 de septiembre de 2019, en virtud del cual se es claro lo que se tiene que aplicar frente al recargo dominical, y para efectos del audio y de la argumentación diré lo siguiente: “…La remuneración por trabajar un día domingo o festivo está inmersa en el salario ordinario, sin perjuicio del día de inactividad, asueto o descanso de disfrute del trabajador posteriormente…”, el salario ya se encuentra del domingo, incluido; el pago del salario se encuentra incluido; ”…de esta manera consiste simplemente, en el recargo adicional del 75% sobre el valor del salario ordinario…”, el recargo sobre una base que ya es existente y que ya está pago; en consecuencia, deberá revocarse la sentencia frente a la forma en que el juzgado calculó esa diferencia. Dentro de los argumentos del recurso, es el siguiente: y es que llama la atención que el juzgado indicó que revisó cada uno de los folios donde se encontraba el pago del recargo dominical por parte de mis representadas, pero en ningún momento indicó ni las fechas de inició ni las fechas de terminación del cálculo de la diferencia; lo que puede generar: Primero: que se desconozca la fecha a partir de la cual condenó el juzgado a reconocer los recargos, sobre todo del año 2016, para los trabajadores así relacionados en la parte resolutiva, para algunos otros son años 2017 y 2018, sin saber si se trataba de un mes, intermedio en el año calendario, o meses calendario de enero a diciembre.- Segundo: Llama la atención que frente al año 2021, la argumentación del fallo no dice cual es el extremo final frente al cálculo de esta diferencia. Y porque estos argumentos se traen, es que se observa que hay una sentencia que en su estructura formal puede presentar algunas falencias y en ese sentido debe revocarse; es un desconocimiento y se llega a un desconocimiento de las cifras planteadas por el juzgado, en donde el juzgado lo único que plantó fue una diferencia y tan afectada esta la sentencia en su estructura formal y sustancial, que el valor del cálculo aritmético no es claro o por demás, no aparece suficientemente ejemplificado dentro de los argumentos de la demanda, esto para que el Tribunal sea considerado y tenido en cuenta.
Siguiente de mis argumentos en contra de la sentencia, es dirigido contra las agencias en derecho, que fueron impuestas a cargo de las sociedades que represento en el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en este punto cuando se hace referencia a la estimación y liquidación de las agencias en derecho, uno de los criterios es la gestión de la parte favorecida dentro del proceso de la referencia; gestión que se ve en el presente proceso limitada, bajo el entendido que gran parte del sustento de la sentencia consistente en los desprendibles de nómina, fueron consolidados y aportados por mis representadas; a donde quiero llevar a los Honorables Magistrados, Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 13 es que la proporcionalidad de esas agencias en derecho deberá ser menor a la efectivamente calculada, frente a la gestión de la parte demandante en lo que tiene que ver con la gran mayoría de los comprobantes de pago que fueron aportados por las sociedades demandadas, y en este sentido deberá re-liquidarse para que se calcule un valor inferior.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos y que se encuentran coherentes y congruentes contra la parte motiva y la parte resolutoria de la sentencia proferida por este juzgado, se sustenta el recurso de apelación y se solicita el mismo sea concedido ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el efecto suspensivo, con el objeto de que se revoque la sentencia en los términos planteados y los valores principalmente frente a los cuales fue condenada mi representada por la diferencia en el pago del recargo dominical, sean modificados y en este sentido, mi representadas absueltas de todas las condena impuestas en su contra.
En los anteriores términos sustento mi recurso de apelación…”. De otro lado, la vocera judicial de la parte demandante también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente: “(…) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, se va a hacer uso del recurso de apelación de la siguiente manera: Solicitando únicamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, se modifique la sentencia en cuanto a los rubros condenados para cada uno de los trabajadores por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, teniendo en cuenta lo siguiente: Como primera medida, se deja claro que se comparte en su totalidad los argumentos esbozados por la juez de primera instancia que sirvieron de fundamento para dar el fallo en contra de las sociedades demandadas; no obstante, existe una diferencia en cuanto a la liquidación presentada por el despacho frente a la liquidación realizada por la parte demandante, teniendo en cuenta los desprendibles de pago desde el año 2016 hasta el año 2021, exactamente hasta el mes de septiembre del año 2021, fecha en la cual las sociedades demandadas, allegaron con destino al despacho y con copia a esta apoderada judicial, los desprendibles de pago de cada uno de los trabajadores.
Siendo así, solicitó a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, se revise y se modifique los rubros condenados para los demandantes, teniendo en cuenta que existe la siguiente diferencia: En cuanto al señor Fabio Darío Robayo Ortiz, desde el año 2016 hasta el mes de agosto de 2021, para la parte demandante se arrojó una liquidación total de $3.100.000, suma que es diferente o es diferencial para con la fallada con esta falladora judicial, con la falladora de primera instancia: Para el señor Luis Enrique Niño Quevedo, la suma arrojada del año 2016 hasta agosto del año 2021 es de $2.800.00 por concepto de reliquidación del recargo dominical por trabajo en dominical o festivo.
Con el señor Alexander Torres Algarra, la suma arrojada de la reliquidación del año 2016 hasta agosto de 2021, es de $5.700.000. Para el señor Oscar Rene Muñoz Montaño, la suma arrojada como reliquidación desde el año 2016 hasta agosto de 2021, la suma arrojada es de $4.500.000, suma que es totalmente diferencial a la fallada con esta falladora judicial.
Para el señor José Alberto Chávez Castellanos, desde el año 2016 a agosto de 2021, arroja una suma de $3.400.000. Para el señor Adrián Bernardo Restrepo Cardona, desde el año 2016 a agosto de 2021, arroja una suma de $3.500.000. Para el señor Edwin Arley Nieto Aguirre, en los mismos extremos laborales previamente referidos, arroja una suma de reliquidación de $6.300.000.
Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 14 Para Jorge Alexander Hernández Barrera, desde las fechas previamente referidas hasta el extremo previamente referido, una suma de $5.600.000. Para Fabián Andrés Santana Ahumada, desde enero de 2016, hasta agosto de 2021, arroja una suma diferencia de $9.000.000. Para Manuel Ernesto Bustos Vargas, desde las fechas previamente referidas, da una suma de $7.500.000.
Para José Elías Rodríguez Rodríguez, en las fechas previamente referidas, arroja una suma de $3.500.000. Para Luis Enrique Bello León, en las fechas previamente referidas, arroja una suma de $6.763.000 Para Oscar Fabián Poveda Moreno en las fechas previamente referidas, arroja una suma de $8.473.000. Para Javier Alberto Méndez Rodríguez, en las fechas previamente referidas, arroja una suma diferencial de $12.500.000.
Para William Alberto Rincón Rodríguez, en las fechas previamente referidas, arroja una suma de $13.700.000. Para Miguel Antonio Guayazán Arévalo, arroja una suma diferencial de $4.500.000. Para Oswaldo Espinosa Forero, arroja una suma diferencial de la reliquidación de este recargo referido de $6.500.000. Para José Luis Rodríguez Castañeda, la suma anteriormente referida es de $7.980.000 Para Juan Pablo Espitia Silva, la suma previamente referida es de $2.700.000 Para César Augusto Barón Duarte; la reliquidación arrojaría la suma de $7.200.000 Para Reinel Martín Hernández Suárez, arrojaría la suma de reliquidación de $3.950.000 Para Hirmar Andrés Bustos Triviño, arrojaría la suma diferencial del $5.600.000 Para Rodrigo Alonso García, arrojaría la suma diferencial de $4.950.000 Para Esneyder Calderón Guzmán, arrojaría la suma diferencial de $5.750.000 Para Florián Alexander Pachón García, arrojaría la suma de $5.650.000 Para Camilo Andrés Beltrán Malagón, arrojaría la suma diferencial de $7.680.000 Para Cristóbal Enrique Cortes Triviño, arrojaría la suma diferencial de $7.950.000 Para Omar Alexis Becerra Monroy, arrojaría la suma de $8.400.000 Para Édison Moncada Olaya, arrojaría la suma de$3.785.000 Para Luis Alberto López Orjuela, arrojaría la suma diferencial de $4.500.000 Para Carlos Eduardo Vanegas Bustos, arrojaría la suma diferencial de $5.250.000 Para José Humberto Triana Castillo arrojaría la suma diferencial de $3.900.000 Par John Stifh, Bonilla Herrera, arrojaría la suma diferencial de $4.237.000 Para David Leonardo Ortiz Rodríguez, arrojaría la suma diferencial de $7.800.000 Para Omar Eduardo Orjuela Frásica, arrojaría la suma diferencia de $5.200.000 El fundamento para haber realizado la anterior liquidación, se reitera se tiene como base los desprendibles de pago anexados tanto por la parte demandante, como la pate demandada, recordando y haciendo referencia para este punto, para los Honorables Magistrados que las dos partes anexamos y tuvimos la misma carga probatoria, en cuanto anexar los desprendibles de pago y no como lo aduce erróneamente y mal intencionadamente el apoderado de las sociedades demandadas, pues las dos partes corrimos con la carga probatoria.
Ahora bien, a quien más se le facilita sino es al empleador, suministrar los desprendibles de pago, pues es quien los elabora y quien supuestamente tiene la base de datos para anexarla al proceso; no por ello se puede tratar de desestimar la parte o la actividad procesal realizada por la parte demandante, en ese sentido y teniendo en cuenta que la parte demandante anexo en su mayoría el material probatoria, y también se tuvo en cuenta los desprendibles anexados por las sociedades demandadas, se llegó a la anterior liquidación realizada por la parte demandante, que es diferencial a la realizada por el despacho de primera instancia. En dicho sentido y de conformidad con lo establecido con anterioridad, solicito al Honorable Tribunal de Cundinamarca -.
Sala Laboral, se sirva revisar la liquidación realizada tanto por el despacho y la suma referida por esta apoderada judicial, para poder determinar cuál es la que realmente le asiste el derecho a los trabajadores, y en dicho Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 15 sentido se modifique única y exclusivamente las sumas dinerarias condenadas en contra o a cargo de las sociedades demandadas y a favor de mis poderdantes.
En razón de lo anterior, dejo sustentado el recurso de apelación presentado por todos y cada uno de los demandantes en contra de los rubros ordenados por la falladora de primera instancia. Muchas gracias. La señora juez de conocimiento concedió los recursos interpuestos. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION: En el término concedido en segunda instancia para alegar, la apoderada de la parte demandante presentó escrito, en el que solicita se modifique el fallo de instancia “…única y exclusivamente los montos liquidados por la falladora de primera instancia, y acceder a los montos referidos por la parte demandante…”, como quiera que tal como lo señaló la juzgadora “…hay una indebida interpretación por parte de las sociedades PRODUCTOS FAMILIA S.A., y PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S., en la aplicabilidad y forma de pago de los artículo 179 y siguientes del C.S.T.; no obstante los valores liquidados por el despacho no están de acuerdo con los dominicales laborados por el accionantes, “…más aun teniendo en cuenta a que el despacho de primera instancia solicitó a las demandas que allegaran los desprendibles de pago posteriores a la radicación dela demanda y hasta el mes de agosto de 2021, en aras de verificar si efectivamente las sociedades demandadas continuaron liquidando mal a los trabajadores demandantes y efectivamente logro determinar que la indebida liquidación se perpetuo durante el tiempo de la demanda y aun hasta el fallo de la misma ”; que como la liquidación realizada por la jueza, no corresponde a los domingos que efectivamente trabajaron los actores “…solicitamos al Tribunal efectuar una nueva liquidación y de dicha manera acceder a los montos referidos por la parte demandante en el recurso de apelación instaurado en la audiencia del 14de enero de 2022 ”.
Igualmente, pretende se confirme la condena en costas, por “…cuanto el apoderado de las sociedades demandadas, interpuso recurso de apelación en este aspecto aduciendo que la parte demandada allego mayormente las documentales, pero dicho argumento no es siquiera lógico pues apenas basta honorables magistrados con observar el expediente y verificar que la parte demandante con la radicación de la demanda anexó más de mil folios, en copias triplicadas que reposan en el expediente físico, adicional que las costas de conformidad con lo establecido por el Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 16 Código General del Proceso, son para la parte victoriosa o a la que asiste razones el fallo del proceso, siendo en este caso mis poderdantes…” (PDF 05 Cdno. 02 segunda instancia).
Las accionadas, PRODUCTOS FAMILIA S.A. y PRODUCTOS FAMILIA CAJICA S.A.S., presentaron escritos de alegatos en forma separada, pero en idénticos términos; indicando que el fallo debe revocarse y por consiguiente, absolverse a la pasiva de las condenas impuestas en su contra; como quiera que existe falta de motivación en la sentencia proferida, atendiendo los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, y preceptos legales que trae a colación y transcribe, que en su sentir, demuestran “… el defecto sustantivo de la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, pues como se indicó y argumentó en el recurso de apelación interpuesto, la ratio decidendi o argumento principal con base en el cual se condenó a mi representada, giró entorno, según la Juez, a la ausencia de beneficio para los trabajadores por el trabajo en día domingo, sin explicar el fundamento jurídico o jurisprudencial para arribar a esa conclusión, con lo cual la sentencia adolece de: - Una regla con un grado de especificidad suficientemente claro que permita identificar la norma aplicada al caso en concreto.- Un antecedente jurisprudencial que permita entender la forma como la problemática del caso en concreto ha sido resuelta.- La respuesta a un problema jurídico no sustentado…”; aunado a que la jueza determinó unas sumas de dinero a cargo de las sociedades demandadas y a favor de loa accionantes sin señalar las horas, fechas y salarios de referencia para cada uno de aquellos, tampoco explicó ni se justificó el método o el racionamiento aritmético tenido en cuenta para determinar los valores pendientes por pagar, coligiendo que “…la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, presenta deficiencias sustanciales que implican necesariamente su revocatoria…”.
Reiteraron la tesis de las empresas para el reconocimiento y pago del recargo por trabajo en dominical, señalando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del CST, el trabajo en domingos y festivos se remuneró con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas por cada demandante; explicando cómo se retribuye cuando el trabajador labora un máximo de dos domingos por mes calendario y, como cuando trabaja tres o más domingos, pues en estos eventos “…se deberá multiplicar el valor de la hora efectivamente laborada en domingos por 0.75 y adicionalmente siempre se deberá otorgar un descanso compensatorio en la semana siguiente a cada domingo laborado…”.
Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 17 Consideraron que, en su entender, la posición del juzgado “…corresponde a una norma modificada y que no se encontraba vigente para la fecha en que los demandantes trabajaron en domingo, pues el artículo 26 de la Ley 789 de 2002 de manera expresa modificó el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 ”; como quiera que “…la Juez consideró que el trabajo en domingo de los demandantes estuvo gobernado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, y por lo tanto aplicó el porcentaje de recargo que indicaba la mencionada norma y no el porcentaje establecido en el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, norma vigente para la fecha en que los demandantes laboraron en domingo….”, “… En otras palabras, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) aplicó retrospectivamente el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, dándole un alcance no autorizado en ordenamiento jurídico laboral para el pago del recargo en domingo, ni por vía jurisprudencial, por lo que infringió las reglas de aplicación de la Ley en el tiempo y en ese sentido su decisión se encuentra viciada y sin fundamento jurídico por lo que debe ser revocada….”; aludieron que “…la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral en sentencia identificada con radicado 59886 de 2019, que acepta la teoría de defensa que presentamos en el proceso judicial…”, y transcribieron apartes de dicho pronunciamiento (PDFs 06 y 07 Cdno 02 segunda instancia).
Seguidamente, la parte accionada presentó réplica frente a los alegatos de la parte actora argumentando inicialmente que la apoderada de los accionante omitió copiar a la pasiva y su procurador judicial, los alegatos de conclusión que, en representación de los demandantes, radicó ante el despacho el 8 de febrero de 2022, tal como se dispuso en el auto de 31 de enero de esta anualidad atendiendo las previsiones del artículo 3° del Decreto 806 de 2020; por lo que “…Bajo estas consideraciones, la parte actora faltó a su deber procesal de enviar simultáneamente a la sociedad que represento, el documento que radicó el día 08 de febrero de 2022 y con ello dificultó el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a mi representada, pues no le fue posible conocer el escrito presentado en segunda instancia…”, dado que para garantizar el debido proceso de la sociedad demandada “…fue necesario solicitar directamente al Despacho el link donde se encuentra el expediente digital del proceso de la referencia, para conocer de esa manera el contenido de los alegatos presentados por la parte actora el día 08 de febrero de 2022…”.
Agregando ”…Sin perjuicio de lo expuesto, al revisar el contenido del documento presentado por la parte actora, omite indicar los valores de referencia con base en los cuales solicita la reliquidación de los recargos, los meses tenidos en cuenta para la reliquidación como tampoco el número de horas tenidas en cuenta para el ejercicio aritmético que realizó, circunstancias más que evidentes para rechazar de plano los argumentos esgrimidos, los cuales se escapan de la verdadera interpretación de la norma y de la finalidad de la Ley 789 de 2002, la cual fue argumentada en el Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 18 recurso de apelación y en el escrito de alegatos radicado por el suscrito el día 08 de febrero del presente año ”; y que “…Teniendo en cuenta los anteriores hechos y argumentos, solicito al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no tener en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en los alegatos de conclusión que presentó…” (PDFs 08 y 09 Cdno 02 segunda instancia).
V. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpusieron los mismos.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación tanto por la gestora judicial de la parte demandante, como por el vocero judicial de las accionadas, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si: (i) la accionada ha cancelado correctamente el trabajo en dominical de los demandantes como lo asevera, o por el contrario y como lo encontró demostrado la falladora de instancia, ello no ocurre así, razón por la cual elevó condena por la diferencia resultante;
(ii) ante dicha situación los valores impuestos son los que legalmente corresponden; (iii) desde que época se debe contabilizar el término prescriptivo; (iv) y procede la condena en costas contra la pasiva. Previo a adentrarse la Sala en el análisis de los aspectos motivos de inconformidad referenciados, debe precisar respecto a la petición que hace el vocero judicial del extremo pasivo al momento de presentar replica sobre las alegaciones de los demandantes, en el sentido que no se tenga en cuenta las argumentaciones allí planteadas; dado que omitió la apoderada judicial, como era su deber, remitir a dicho extremo y su procurador judicial el aludido memorial, así como que no se indican “…los valores de referencia con base en los cuales solicita la reliquidación de los recargos, los meses tenidos en cuenta para la reliquidación como tampoco el Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 19 número de horas tenidas en cuenta para el ejercicio aritmético que realizó, circunstancias más que evidentes para rechazar de plano los argumentos esgrimidos,…”; no obstante, debe advertirse que aunque no se dio cumplimiento por parte de la apoderada de los actores a lo señalado en la parte final del inciso 1° del artículo 3° del Decreto 806 de 2020, ya que no se observa que hubiera remitido a su contraparte el memorial contentivo de las alegaciones presentadas en segunda instancia; tal circunstancia no conlleva la consecuencia que quiere imprimirle el vocero petente, esto es de no tener en cuenta lo señalado por ese extremo; pues tal como lo alude dicho apoderado, aunque por iniciativa propia, tuvo la oportunidad de acceder al expediente y verificar los señalado por su contraparte en la segunda instancia, por lo que finalmente no se observa vulneración alguna a su derecho de defensa y contradicción. En cuanto a los demás aspectos referidos, lo pertinente se verificará al momento de analizarse los motivos de reparo de a alzada; por tanto, no hay lugar a acceder a la petición invocada.
Dilucidado lo anterior, respecto al primer aspecto de controversia, el artículo 179 del CST, modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, que “ el trabajo en domingo y festivos se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%), sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas ”; precisando el parágrafo 2° de dicho apartado legal que “…Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario.
Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario…”. A su vez artículo 180 Ibídem, preceptúa “ El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior ”; y el artículo 181 de la misma norma sustancial, señala “ El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
De dichos mandatos, concluye la Sala, contrario a lo interpretado por la parte pasiva; que el pago del trabajo en día dominical o festivo, corresponde a un recargo Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 20 del 75% sobre el salario ordinario más el valor de dicho salario, es decir, se remunera 1.75, independientemente del pago que se hace en el sueldo quincenal o mensual por el descanso obligatorio.
Se reitera, la norma es clara en precisar que para quien trabaje en día dominical o festivo se paga con un recargo del 75%, siendo ésta la diferencia que se advierte luego de la reforma del aludido artículo 179 de la norma sustantiva laboral que introdujo el artículo 26 de la ley 789 de 2002; es decir que para obtener el monto del salario se debe sumar el pagado ordinariamente incrementado en un 75%, correspondiendo a la asignación de 1.75; pues si bien el precepto modificatorio no incluyó en su texto el aparte final del anterior canon que indicaba “…sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa…”, siendo la razón por la cual el apelante de la pasiva, interpreta que “…se está aplicando … el principio de retrospectividad como lo indicaba la Ley 50 de 1990, situación no avalada ni por la propia ley ni por antecedentes jurisprudenciales…”; ya que la norma dispuso pagar solamente el 75% del salario ordinario, modificando el porcentaje en relación con lo que consagraba la normativa anterior, sin que resulte obligatorio pagar el salario ordinario; interpretación que para la Sala no es de recibo; pues se observa que dicha reforma obedeció a que el legislador en su oportunidad discutió el tema de los dominicales en torno al porcentaje del recargo que terminó fijándolo como ya se dijo en el 75% pero no para que se cambiara la forma de remuneración que se venía utilizando hasta ese momento; por lo que en esos términos y como quiera que las normas deben analizarse y aplicarse de manera articular y en contexto con todas aquellas que regulan el mismo asunto; no es factible entender que se paga solo el 75%, como lo hacen las demandadas, ya que eso implicaría que resulta más alto el pago del trabajo entre semana, pues al laborar el día domingo o festivo solo se le va pagar 75%, cuando la ley pretende lo contrario, es decir, que el día dominical o festivo tenga un mayor costo, por ser el día de descanso del trabajador.
La Corte Suprema de Justicia, sobre la forma de remunerar el trabajo dominical y festivo se pronunció en sentencia del 11 de febrero de 2008, radicación 29.814, y aunque en sus consideraciones si bien hace alusión al recargo del trabajo dominical del 100% - y no del 75% como se encuentra actualmente Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 21 establecido -, los demás aspectos se mantienen intactos y, por ende, resultan aplicables al caso en estudio, quien precisó: “( ) En lo esencial de su alegato, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en el equivocado entendimiento del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, pues avaló la interpretación efectuada por la empresa, permitiendo que el trabajo en dominicales sólo se remunere dos veces “cuando la norma claramente lo indica que debe ser triple, puesto que el verdadero sentido del precepto legal es de que el trabajo en tales días debe remunerarse con el 100% sobre el valor del trabajo ordinario, es decir, debe pagarse doble, al que sumándole la remuneración ordinaria causada por haber laborado toda la semana, se completa el pago triple representado en unidades de trabajo ordinario, esto cuando el trabajo se realiza excepcionalmente en días Domingos o Festivos, pero si además se labora habitualmente en dichos días, se tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado la semana siguiente y a la retribución en dinero de dos (2) salarios ordinarios”.
Como se observa, para el recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 del estatuto sustantivo del trabajo cuando se trabaje en un dominical el empleado tiene derecho a una remuneración triple. Pero el Tribunal concluyó lo mismo, como surge de los siguientes apartes de su decisión: “Este mismo procedimiento se aplica para remunerar el trabajo en días festivos, con la diferencia de que en ves (sic) de cancelársele por el concepto de dominical se usa el concepto de festivo, dándose de esta forma el pago triple a que hace referencia el artículo 29 de la ley 50 de 1990” (Folio 21 del cuaderno del Tribunal).
Más adelante asentó: “Observándose de esta manera que la empresa demandada si (sic) liquidó de manera satisfactoria los días trabajados en domingos y festivos, dando aplicación a lo estipulado por el artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el pago triple por estos días laborados, teniendo en cuenta lo explicado anteriormente”.
Así las cosas, si tanto el impugnante como el fallador coinciden en el entendimiento que debe dársele a la disposición, es obvio que no puede endilgarse una interpretación equivocada del precepto. Y si en realidad la empresa demandada no efectuó un pago triple del trabajo dominical, sería ello un asunto que debería establecerse a través de las pruebas del proceso y que no podría discutirse por la vía que orienta este cargo, la cual, como es suficientemente sabido, es ajena a la cuestión de hecho debatida.
Y de haber aplicado el Tribunal la disposición legal de una manera que no correspondía a los hechos establecidos en el proceso, habría incurrido en una violación de la ley distinta a la interpretación errónea por la que viene dirigida esta segunda acusación. Para el recurrente la empresa demandada, en interpretación que acogió el Tribunal, incluye como unidad de dominical o festivo pagada la unidad de descanso compensatorio que según el artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo le corresponde al trabajador.
Mas esa afirmación se sustenta en un hecho que el Tribunal no dio por establecido, lo que demuestra disconformidad del recurrente con la cuestión fáctica del proceso, que no es posible cuando la vía de violación de la ley escogida por el censor, como aquí acontece, es la de puro derecho. Afirma también el impugnante que en caso de que el trabajo en día domingo sea habitual, el trabajador tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado la semana siguiente y a la retribución en dinero de dos (2) salarios ordinarios, pero no le explica a la Corte las razones por las cuales el Tribunal desde un punto de vista estrictamente jurídico, llegó a una conclusión diferente al interpretar la norma legal que se considera quebrantada.
Por otro lado, del análisis que el juez de segundo grado hizo de la situación fáctica no surge para la Corte que entendiera equivocadamente el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 29 de la Ley 50 de 1990, pues no echó de menos el derecho del demandante a la remuneración del trabajo dominical con un recargo del 100%, a un descanso compensatorio en la semana siguiente, todo ello sin perjuicio de la retribución por haber trabajado la semana completa, que es lo que, respecto de la remuneración del trabajo dominical y festivo, se desprende del análisis conjunto de los artículos 179, 180 y 181 del aludido código.
En efecto, para explicar la forma como la demandada remuneró el trabajo en dominicales y festivos trajo a colación la situación de dos ciclos completos, “de donde se tiene que el señor HENRY ROMERO HERNÁNDEZ, código interno R00177, laboró en Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 22 la primera catorcena el día domingo 6 de febrero 11.5 horas en jornada nocturna, dichas horas se le cancelaron con un porcentaje del 135% por ser nocturnas; de igual forma se le canceló conjuntamente 11.5 horas dominicales al 100% por haber laborado dicho día. Así mismo al mencionado trabajador se le concede a la semana siguiente (febrero 11) un descanso compensatorio remunerado por el hecho de haber laborado el día domingo 7 de febrero, por un número de horas igual al número de horas laboradas en dicho domingo (11.5 horas), esto sin perjuicio del descanso obligatorio remunerado igualmente por un número de horas igual al laborado durante la semana, 11.5 horas (febrero 12)” No encuentra la Corte que la manera de retribuir el trabajo en día domingo arriba trascrita constituya un equivocado entendimiento de los preceptos legales arriba citados, pues se corresponde con lo que, correctamente entendidos, surge de su tenor literal y por esa razón no incurrió en el dislate que se le imputa; con mayor razón si se toma en cuenta que el censor no le explica a la Corte, las razones por las cuales cuando se labora habitualmente en días festivos o domingos “se tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado y a la retribución en dinero de dos (2) salarios ordinarios”.
Esa regla no se halla concebida en esos mismos términos en los preceptos denunciados como infringidos, como fácilmente se comprueba de sus respectivos textos, toda vez que el artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 31 de la Ley 50 de 1990, señala: “El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo”, norma esta que se remite al artículo 179 de ese estatuto que fija dicha retribución en “… un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario, en proporción a las horas laboradas”.
Pero ninguna de esas normas alude a los dos salarios ordinarios a que se refiere el impugnante. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera ”. Ahora, esta Corporación en sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, dentro del radicado No. 25286-31-03-001-2017-00735-01, con ponencia del Dr. Eduin de la Rosa Quessep, atendiendo el desenvolvimiento legal y jurisprudencial, analizó y precisó los alcances del artículo 179 de la norma sustantiva laboral, pronunciamiento que resulta procedente reiterar en esta ocasión, como quiera que alude a los aspectos cuestionados por la pasiva recurrente.
Es así que, en esa oportunidad, la Sala sostuvo: “(…) La discusión estriba entonces en determinar cuál es el alcance de la remuneración establecida en el artículo 179 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002. Al respecto, esta Sala considera que desde el punto de vista estrictamente gramatical la norma tiene el alcance que le atribuyen los recurrentes pues habla de “recargo” “sobre el salario ordinario”, lo cual no puede entenderse sino en el sentido obvio del significado de las palabras, esto es, a la base, que es el salario ordinario, se le suma un plus que es el recargo, y esos dos conceptos constituyen la totalidad de la remuneración. Nótese que la norma no dice que el salario por el día dominical es el 75% del salario ordinario, que sería una redacción clara que no arrojaría ningún tipo de duda, y daría razón a la juez de primera instancia. No niega la Sala que dicha disposición era más clara después de la reforma que le introdujo el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, por cuanto hablaba del recargo y decía que el mismo se causaba “sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa”, texto del que se desprendía que en el cómputo del recargo no podía entenderse incluida la remuneración de ese día, que quedaba incorporada en el sueldo, con lo que se sellaba cualquier conflicto interpretativo como el que ahora se presenta, aunque siempre hubo sectores del mundo jurídico que sostenían Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 23 que el trabajador en estos casos sólo tenía derecho a un plus del 100%, posición que no fue acogida por la jurisprudencia como se verá más adelante, que sostuvo que la remuneración era del 200% del salario ordinario.
Es verdad que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no reprodujo el texto antes transcrito, mas no por ello puede entenderse que fue propósito deliberado del legislador cambiar esa regla, por cuanto esa intención no quedó clara durante el trámite de la iniciativa, ya que incluso en la exposición de motivos y en el articulado inicial se proponía lo siguiente: “El trabajo en domingos o días de fiesta se remunerará con el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio de la remuneración al descanso dominical de que trata el artículo 26 de la ley 50 de 1990” (subrayas no son del original).
Y agregaba “En consecuencia, salvo los recargos a que hubiese lugar, según lo previsto en el artículo 168 de este código, el trabajo en domingos o días de fiesta no genera recargo alguno”. Y el artículo 4º de la iniciativa se refería al derecho al descanso compensatorio remunerado a quien laborara en domingo. Y en la exposición de motivos se insistía en que quien laborara domingos se le pagaría el salario ordinario por esa labor (ver Gaceta del Congreso No 350 de 23 de agosto de 2002).
De manera que resultaba clara que lo que buscaba la iniciativa era remunerar el trabajo en domingos con el equivalente al salario ordinario en un día ordinario, por eso se decía que no había lugar a recargos, sin que se afectara la remuneración del descanso obligatorio. La norma quedó igual en la ponencia para primer debate, como consta en las Gacetas del Congreso 444 y 449 de 2002, aunque se precisó que el trabajo en esos días no generaba recargo alguno, suprimiendo la alusión al artículo 168 que se hacía en la presentación del proyecto, e introdujo las nociones de trabajo dominical ocasional y habitual.
Dentro de las consideraciones para justificar la disposición se dijo “con la supresión del recargo del 100% consagrado en el artículo 179 del CST se busca generar más empleo puesto que al abaratar los costos del trabajo festivo, el empleador con ese ahorro puede generar nuevos puestos de trabajo”. O sea que en realidad hasta ese momento nunca se contempló la posibilidad de que la remuneración del artículo 173 del CST formara parte de la remuneración del trabajo en domingo o festivo, ni tampoco se habló de pagar una remuneración por el trabajo en esos días inferior a la que se recibía por laborar un día ordinario.
El señalamiento del recargo del 75% solo se vino a hacer con posterioridad, como puede verse en las gacetas 575 y 579, sin que aparezca en las gacetas consultadas una justificación de los cambios introducidos en la redacción y sin que sea palmario que con esa nueva formulación se hubiese pretendido que al pago del descanso remunerado formara parte de la remuneración del trabajo dominical.
Incluso, en el proyecto publicado en la Gaceta 52 de 2003, que recoge el texto definitivo en la plenaria de la Cámara de los días 17 y 18 de diciembre de 2002, se observa que la regulación del artículo sobre dominicales es del siguiente tenor “El trabajo en domingos y festivos se remunera con un recargo del 75% sobre el salario ordinario, en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa”.
(subrayas no son del original). De manera que atendiendo ese desenvolvimiento y tratando de encontrar la historia fidedigna del establecimiento de la norma, con el fin de desentrañar su sentido y alcance, como autoriza el artículo 27 del Código Civil, considera el Tribunal que de ninguna manera puede concluirse que en las discusiones para la creación de la norma se hubiese contemplado que la remuneración del día de descanso obligatorio, que permaneció siempre en el artículo 172 del CST, formara parte de la remuneración por el trabajo durante esos días, y por eso se aparta de la interpretación del juzgado.
Mucho menos fue intención del legislador que se terminara pagando por el trabajo dominical una suma inferior al salario ordinario, es decir, una suma inferior a la propuesta por el Gobierno Nacional al presentar la iniciativa, que fue el pago de un salario ordinario, sin recargos de ninguna índole, razón por la cual la interpretación con la que más se identifica esta Sala es que finalmente se llegó a la solución de pagar como recargo el 75% sobre el salario ordinario, es decir, la suma de este más el 75% del mismo, con lo cual se cumplía con el propósito de la ley de generar empleabilidad a través de la racionalización de los costos laborales.
Por eso, las partes del proyecto que se referían a que no había recargos fue finalmente suprimida. En todo caso, si esa hubiera sido la intención del legislador, no había si no que volver al artículo inicial y en lugar de “El trabajo en domingos o días de Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 24 fiesta se remunerará con el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, anotar que sería con el 75% del salario ordinario.
En este análisis también es de importancia recordar que la versión original del artículo 179 del CST señalaba como regla para la retribución del trabajo en tales días, que “Si el trabajador labora la jornada completa se le paga salario doble”. Interesa también tener en cuenta que en Casación de 14 de septiembre de 1955 publicada en la revista “Derecho del Trabajo”, vol.
XXII, núms 130 – 132, fijó el alcance de dicha regla, así: “El trabajo en domingo o días de fiesta debe retribuirse doblemente. Lo que debe doblarse es el salario de un día, que es la unidad de medida…”; doctrina reafirmada en las sentencias 10.079 de 1997, 10.297 y 10.921 de 1998, 29.814 de 2008, traídas a colación en la sentencia 59.886 de 2019, ya en vigencia de otras disposiciones legales.
Y si se analiza la historia de las regulaciones, tal regla normativa no ha variado en realidad con el paso del tiempo, en cuanto a que el recargo se suma al salario ordinario, toda vez que el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965 se circunscribió a cambiar las expresiones al hablar de “un recargo del 100%”, pero en esencia mantuvo la fórmula de la retribución doble, pues de haber querido limitarlo solamente al 100% no habría utilizado la locución “recargo” que quiere decir que además de la base (salario ordinario) debe sumarse el plus, como ya se explicó. Y la Ley 789 de 2002, como ya se dijo, simplemente redujo el porcentaje al decir que el recargo no era del 100% sino el 75%.
De manera que si se hace un rastreo de la tradición jurídica nacional sobre la materia se encuentra que la voluntad del legislador fue remunerar el trabajo dominical con unos recargos que recompensaran adecuadamente el sacrificio que supone para una persona laborar en estos días, y que constituyera un incentivo atractivo para los trabajadores; recargos que hoy están en el 75% más el salario ordinario.
Para el Tribunal, las normas no pueden analizarse de manera aislada y descontextualizada, sino que es menester estarse al entorno normativo y los diferentes elementos que inciden en la interpretación de un texto legal, así como sopesar todas las normas que regulan un mismo asunto…”. En el presente asunto, se recepcionaron entre otros, los siguiente medios de prueba: interrogatorios de parte del representante legal de las sociedades demandadas y de cada uno de los accionantes; y los testimonios de JORGE HUGO MONTOYA VÉLEZ, Jefe de Nómina de la accionada Productos Familia S.A., JOSE JAVIER GUTIERREZ HERRERA, empleado de Productos Familia Cajicá S.A.S., Team Líder de parte de los demandantes; y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, Coordinador de Grupo de Productos Familia S.A., quienes respecto a la forma en que las accionadas reconocen y liquidan el trabajo en dominical, señalaron: El representante legal manifestó que las accionadas remuneran el trabajo dominical de conformidad con la ley, esto es con un recargo del 75% de acuerdo a las horas trabajadas, que las nóminas de ambas empresas se elaboran con la misma parametrización y en los desprendibles se refleja el pago del trabajo en día domingo bajo el concepto “1M12”, y el del trabajo en día festivo aparece “…como recargo festivo ”; que ambas demandadas utilizan la misma parametrización de nómina “ esa es una parametrización de nómina para las compañías, correcto…”, que, la Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 25 remuneración del recargo por trabajo en domingo, conforme a desprendible que se tomó de ejemplo, correspondía “…el 100% del dominical, día domingo va pagado en el salario básico, o sea dentro del $1.188.400 se paga el 100% del día domingo, porque razón porque aquí se están pagando las quincenas completas y el mes completo, 30 días, entonces el domingo, el 100% del domingo ya paga pagado dentro del salario base de acuerdo con lo que dice la ley también, este ítem, recargo dominical, para que lo tenga claro doctora, es el recargo por el domingo trabajado, que corresponde al 75%, luego si se tiene en cuenta que está pagado el 100% del domingo en el salario y el recargo del 75% por ese domingo, estaría pagándose el 175%, pero adicionalmente a eso en la semana siguiente al domingo trabajado se reconoce el descanso compensatorio siempre a los trabajadores, que se remunera con el 100% de ese día, entonces que tenemos y ahorita una explicación que el ítem que ud. señala ahí de las 6 horas es únicamente el recargo del día, el día el 100% del día ya está pagado dentro del salario mensual que se remunera que en este caso es el $1.188.400. este ítem es para trabajo dominical; el trabajo festivo tiene otro ítem de nómina, no es este mismo, no es el 1M12 y el trabajo festivo se paga el no tener el descanso compensatorio se paga con el recargo del 1.75%, el 175 si lo quiere entender así…”; enfatizando que “…el recargo sobre el valor de la hora de trabajo es del 75%, correcto.
Entonces, vuelvo y explico para que quede claro, el valor del día ya está remunerado dentro del salario básico y el ítem número 1, por el que se me pregunta, que está relacionado como 1M12 cierto, que hay aparecen 14 horas, es correspondiente al recargo o a los recargos, los recargos del trabajo dominical, vuelvo al artículo 179 que son del 75% y adicionalmente en el caso del señor Fabio Robayo se le otorgó un día de descanso compensatorio…” por lo que considera que “…las empresas accionadas pagaron los recargos por trabajo dominical de acuerdo con lo establecido en la ley laboral vigente, actuando siempre con real y manifiesta buena fe…” Los demandantes en sus interrogatorios, fueron enfáticos y coincidentes en señalar que, si bien se les pagaba un recargo por trabajo en dominical, no era como legalmente correspondía, que la empresa solo les paga el 0.75%., es decir que les paga menos del día normal, como lo refirió Oswaldo Espinosa Forero “..la empresa me cancela yo trabajo de lunes a sábado y tengo mi día de descanso y si trabajo el domingo no me lo da como compensatorio sino simplemente me paga menos del día normal…”, “…Pues el 0.75% es lo que la empresa nos liquida por un domingo si se trabaja…”, y que “…cuando trabajo un domingo descanso entre semana, pero por ejemplo hay semana que trabajo de lunes a sábado cumplo mis 48 horas pero el domingo, los trabajo y no me lo dan como compensatorio ni nada, sino un día normal…”; aspectos que, en términos generales, reiteraron cada uno de los accionantes.
Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 26 Por su parte, los testigos mencionados, el primero de ellos -JORGE HUGO MONTOYA VÉLEZ, Jefe de Nómina, expuso “…el trabajo en domingo cuando una persona labora el domingo, se le da un recargo del 75% por esas horas más un compensatorio a la semana siguiente…”, “…por el contrario, el descanso es del domingo, pues normal tiene o termina su semana el sábado, descansa el domingo y ya no tiene el recargo obviamente, sería la forma de pagarlo…”; explicando gráficamente con un ejemplo dicha forma de remuneración, señalando “…digamos que en este ejemplo la persona trabajó toda la semana en turno 1 y descanso el domingo, no hay recargo cierto, entonces en esa primera semana no hay recargo; en la siguiente semana digamos trabajó toda la semana y el domingo lo trabajó, como le puse hay turno 2; entonces acá genera un recargo del 75% de las 8 horas y obtiene el descanso, entonces ya a la semana siguiente el descanso va a ser el martes, entonces acá sería el martes, ejemplo del salario cuanto sería el recargo que él se gane $1 millón de pesos, se divide ese millones de pesos en las 240 horas del mes, ese valor de la hora por el 75%, y ya este por ese número de horas, estas 8 horas valdrían $25 mil pesos por haber laborado este domingo. entonces en su quincena tiene sus 15 días laborados normalmente, al 100%; más un recargo de $25 mil pesos por el día que laboro, obviamente tuvo el descanso y si acá vuelve y labora este domingo, o si no también puede descansar este domingo, bueno, depende como sea la programación puede ser o si lo trabajaba a la otra semana vuelve y se le da el descanso, eso es como la temática de eso, y la forma de liquidar el 75%, esa es la forma como se maneja la nómina y se paga pues el recargo dominical a las personas, o a los empleados…”; también precisó que, el pago de ese recargo por trabajo en dominical se refleja en el desprendible en el concepto “1M12”, y que el salario básico en el concepto “M010”; señaló que a todos los demandantes se les liquidaba de igual manera el trabajo en dominical en ambas empresas accionadas.
El declarante JOSE JAVIER GUTIÉRREZ HERRERA, Team Líder de parte de los demandantes, frente a la forma de remunerar las accionadas el trabajo en dominical, precisó “…primero yo soy el encargado de la programación de turnos en una de las áreas de la compañía, que es los molinos, parte de la remuneración es que si yo programó a uno de los colaboradores un domingo a trabajar la semana siguiente tiene un día compensatorio en ese domingo, y se le que se le paga un porcentaje por haber trabajador ese dominical…”; que para la programación del trabajo en dominical “…nosotros manejamos unos turnos rotativos donde dichos trabajadores trabajan un domingo, pasan de un turno 3 esa semana, trabajan ese domingo, la semana siguiente tiene un día hábil como compensatorio, la siguiente semana también trabajan de 2 a 10 y también tienen un día compensatorio, y llega un momento en que se descansa sábado y domingo, ese sábado es el compensatorio del domingo anterior laborado, y el domingo se le da como libre para la siguiente semana si trabajar continuo, es la forma en que programamos aquí los turnos…”, dicha programación obedece a “…la naturaleza de la operación de que tenemos, realmente la Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 27 máquina que manejamos es una máquina que no es fácil pues estar parando cada 8 días, por eso la naturaleza de la producción que hacemos exige que estemos trabajando las 24 horas y por eso tenemos 4 tripulaciones de turno, para estar supliendo estas necesidades…”; que la política de la compañía es que “…los colaboradores deben tener un descanso en día domingo, entonces nosotros lo que hacemos es movernos en esos 3 turnos, inmediatamente programar un fin de semana como descanso para volver a retomar esa rotación de turnos que tenemos en la compañía, es por eso que manejamos las 4 tripulaciones en el caso de molinos…”.
El testigo JORGE ALBERTO RODRIGUEZ DÍAZ, precisó que “…cuando se programa el personal para laborar en domingo, se programa un descanso compensatorios a la siguiente semana, úes en los siguientes días a la programación del dominical, y se paga con un recargo del 75%,y con su compensatorio obviamente a la semana siguiente del domingo laborado…”; que esa programación del trabajo “…primero que nada está programado por turnos o sea por ciclos en las programaciones de turnos y pues cuando se programa el domingo a laborar se publican los descansos compensatorios pues en una cartelera que está en el área, ahí se le especifica el día de descanso compensatorio que le corresponde al personal y pues ene sistema se configura pues para que se genere el pago del recargo dominical….”; que los días de descanso compensatorio “…se publican en una cartelera que esta al ingreso del área de trabajo y eso pues obviamente es de consulta pública de los trabajadores…”; señaló que desde el domingo mismo que se labora se conocer el día de descanso que le corresponde la siguiente semana; y que la programación del trabajo en dominical, en el área en la que él se desempeña –que es la de logística- depende del volumen de ventas que se tenga, por tanto “…puede ser que el próximo domingo laboremos, el siguiente no, pues dependemos es de las ventas…”.
Bajo ese contexto; de lo señalado por los declarantes y observado en los comprobantes de nómina allegados al proceso, se evidencia que el método de las empresas para computar el valor del dominical laborado –por el que elevó condena la falladora de instancia, y que se refleja en los comprobantes de nómina en el ítem 1M12- es incorrecto, dado que solamente reconoce el 75% por el dominical laborado; pues para completar el total del 1.75% al que equivale la remuneración del trabajo en día dominical, toma lo cancelado por el día de descanso compensatorio; concluyéndose que dicho planteamiento es errado como quiera que el valor del descanso compensatorio que toma la empresa para completar el pago de los dominicales, es independiente a la remuneración por trabajo en Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 28 domingos; toda vez que el dominical se debe pagar en la forma establecida en el artículo 179 del CST, no únicamente el porcentaje del recargo como lo hacen las empresas; pues no resulta lógico ni comprensible que por un día donde es obligatorio el descanso y deba laborarse, se reciba como remuneración el 75% de un día ordinario; recuérdese que cuando el trabajo en días de descanso obligatorio es habitual, el empleador está obligado a otorgar un descanso compensatorio remunerado sin perjuicio de la retribución que se hace en el sueldo por el descanso obligatorio en esos días, como lo establece el artículo 181 C.S.T. En ese orden de cosas, encuentra esta Colegiatura que la jueza a-quo acertó en lo atinente a la forma de remunerar el trabajo en días dominicales, que es el entendimiento que legal y jurisprudencialmente se ha sostenido sobre la materia; no siendo admisible ni legal la forma en que remuneran las demandadas el trabajo en los citados días, pues sólo lo hace con el 0.75%; por lo que procede el reconocimiento del 100% que dejaron de retribuir las accionadas en dichos días.
Debe precisarse que tal como lo alude el recurrente, en el presente asunto no es factible hablar de la aplicación del principio de “la condición más favorable”, pues no se dan los presupuestos jurisprudenciales para ello, habida consideración que no existen dos o más normas que contengan el mismo derecho para aplicar aquella que más favorezca en este caso al trabajador, pues se aplicó la norma legal en los términos que correctamente entendidos surgen del tenor literal de los artículos atrás mencionados; por lo que en esos términos tampoco resulta acertado, considerar como lo hace el apelante, que se está dando aplicación a una norma derogada “Ley 50 de 1990”, ya que como se explicó el líneas anteriores, la reforma traída en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, modificó el porcentaje del recargo por el trabajo en día dominical que establecía el artículo 179 del CST., pero no la forma de remuneración que traía la misma.
También repara el apelante de la parte demandada, la aplicación del fenómeno prescriptivo, indicando que el mismo opera “…del mes de marzo del año 2016…; de manera sencilla al revisar la radicación de la demanda, se observa que la demanda fue presentada en fecha 1° de marzo del año 2019, si no veo mal acá en el expediente digital; en ese sentido si Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 29 prospera parcialmente la excepción de prescripción, deberá entenderse que prospera a partir del mes de marzo del año 2019 (sic) y no a partir de la totalidad del año, esto es incluyendo los meses de enero, febrero y marzo; en este sentido la excepción de prescripción deberá ser más amplia, en el sentido de que las condenas que se encuentren con anterioridad al mes de marzo de 2016, deberán ser consideradas por prescritas por haber pasado más de tres años desde la fecha de presentación y radicación de la demanda, esto es desde la fecha desde que se solicitó el derecho reclamado…”; siendo atendible el razonamiento del recurrente; habida consideración que el fenómeno prescriptivo, previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, se interrumpió en el presente asunto, con la presentación de la demanda, vale decir el 1°de marzo de 2019, según sello de recibido (fl. 2 PDF 01); por consiguiente, los recargos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2016, se encuentran prescritos.
No obstante, como lo sostiene el recurrente, aunque la juzgadora de primer grado señaló haber dado aplicación a dicha figura jurídica a partir del año 2016, realmente no se advierte desde cuando tuvo en cuenta la misma, pues fue uno de los aspectos que no quedo debidamente definido en la decisión atacada; siendo relevante el establecimiento de dicha calenda, atendiendo las condenas impuestas; por tanto, para los fines pertinentes se tendrá en cuenta que los recargos causados del 1° de marzo de 2016 hacía atrás, se encuentran cobijados con el fenómeno prescriptivo.
Ahora, como quiera que la parte accionada repara que la juzgadora de primer grado no aplicó la prescripción en debida forma, e igualmente la parte actora considera que el monto de las condenas impuestas no es el que realmente corresponde; se procedió a efectuar las operaciones respectivas, teniendo en cuenta la información sobre el pago de dominicales que reflejan los comprobantes de nómina allegados por las partes, de los periodos no prescritos –1° de marzo de 2016 en adelante, hasta los meses de mayo y julio del año 2021, o hasta cuando finalizó el respetivo contrato -según cada caso-; operación que se simplifica en una regla de tres, dado que el valor pagado representa el 75% de la hora laborada en dominical como lo reconoce la empresa, debiendo determinarse a cuánto asciende el valor que legal y realmente debió ser pagado (1.75%), y al Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 30 resultado obtenido se le resta la suma pagada, reflejando el quantum de la unidad dejada de cancelar en el ítem o código 1M12, para obtenerse la diferencia que es lo pretendido por la parte actora y que se torna en la condena impuesta.
Así, como ejemplo, de manera sencilla, tomemos el desprendible de la primera quincena de agosto de 2018, del demandante Fabio Darío Robayo Ortiz, obrante en el PDF 01, fl. 73 del expediente digitalizado, en la cual se registra como valor en el ítem 1M12 “Recargo Dom/Festi 75%”, la suma de $22.283, y al hacer una regla de tres ($22.283 x 175 / 75) arroja un total de $51.993.66 (equivalente al 1.75%), monto al que se le resta lo cancelado por la empresa ($51.993.66 - $22.283) resultando $29.710.66, que corresponde a la unidad pendiente por pagar o valor adeudado objeto de condena.
Como en algunos casos, los valores que arrojan las operaciones realizadas, resultan superiores a los establecidos por el a quo, conforme las liquidaciones anexas que hacen parte integrante de esta decisión, las que se efectuaron toda vez que ambas partes apelaron el punto, la demandada cuando dijo que no se aplicó bien la prescripción y la vocera judicial de los accionantes cuando reclamó unas sumas mayores a las dispuestas por la juez; se determina como valor total a reconocer las siguientes sumas, aunque en muchos casos los valores reclamados en el recurso fueron inferiores a los aquí obtenidos; que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC, tal como lo dispuso la operadora judicial de primer grado, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda: Demandantes Fecha inicial de liquidación Fecha final de liquidación Totales 1 FABIO DARIO ROBAYO ORTIZ 01/03/2016 $ 5’595.129,oo 2 LUIS ENRIQUE NIÑO QUEVEDO 01/03/2016 31/05/2021 $ 4’815.875.oo 3 JHON ALEXANDER TORRES ALGARRA 01/03/2016 31/07/2021 $ 4’752.723,oo 4 OSCAR RENE MUÑOZ MONTAÑO 01/03/2016 31/05/2021 $ 9’846.211,oo 5 JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ CASTELLANOS 01/03/2016 31/07/2021 $ 3,125,596,oo 6 FABIÁN ANDRÉS SANTANA AHUMANDA 01/03/2016 31/05/2021 $12’192.836,oo 7 MANUEL ERNESTO BUSTOS VARGAS 01/03/2016 31/05/2021 $14’987.024,oo 8 JOSÉ ELÍAS RODRÍGUGEZ RODRÍGUEZ 01/03/2016 31/07/2021 $ 7’413.872,oo 9 LUIS ENRIQUE BELLO LEÓN 01/03/2016 31/07/2021 $ 4’543.795,oo 10 OSCAR FABIÁN POVEDA MORENO 01/03/2016 31/05/2021 $10’574.391,oo Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 31 11 JAVIER ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ 01/03/2016 31/05/2021 $16’904.773,oo 12 MIGUEL ANTONIO GUAYAZAN ARÉVALO 01/03/2016 31/07/2021 $ 6’652.593,oo 13 CÉSAR AUGUSTO BARÓN DUARTE 01/03/2016 31/07/2021 $11’419.205.oo 14 OSWALDO ESPINOSA FORERO 01/03/2016 31/05/2021 $13’222,920,oo 15 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CASTAEDA 01/03/2016 31/05/2021 $16’865,901,oo 16 JUAN PABLO ESPÍTIA SILVA 01/03/2016 17/09/2019 $ 4’711.093,oo 17 ADRIAN BERNARDO RESTREPO CARDONA 01/03/2016 31/05/2021 $ 5’436.191,oo 18 EDWIN ARLEY NIETO AGUIRRE 01/03/2016 31/07/2021 $ 8’517.733,oo 19 JORGE ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRERO 01/03/2016 31/07/2021 $ 6’584.291,oo 20 REINEL MARTÍN HERNÁNDEZ SUÁREZ 01/03/2016 31/07/2021 $ 9’388.933,oo 21 JHILMAR ANDREY BUSTOS TRIVIO 01/03/2016 31/07/2021 $ 8’783.680,oo 22 RODRIGO ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ 01/03/2016 31/07/2021 $ 8’463.971,oo 23 ESNEYDER CALDERÓN GUZMÁN 01/03/2016 31/07/2021 $ 9’380.069,oo 24 FABIO ALEXANDER PACHÓN GARCÍA 01/03/2016 31/05/2021 $ 5’154.015,oo 25 CAMILO ANDRÉS BELTRÁN MALAGÓN 01/03/2016 31/05/2021 $ 6.699.855,oo 26 CRISTÓBAL ENRIQUE CORTÉS TRIVIÑO 01/03/2016 31/07/2021 $ 9’637.164,oo 27 OMAR ALEXIS BECERRA MONROY 01/03/2016 28/02/2019 $ 5’640.232,oo 28 EDWINSON MONCADA OLAYA 01/03/2016 31/05/2021 $ 4’972.321,oo 29 LUIS ALBERTO LÓPEZ ORJUELA 01/03/2016 31/07/2021 $ 8’918.648,oo 30 CARLOS EDUARDO VANEGAS BUSTOS 01/03/2016 31/05/2021 $ 7’496.501,oo 31 JOSÉ HUMBERTO TRIANA CASTILLO 01/03/2016 31/05/2021 $ 5’448.511,oo 32 JHON STITH GORDILLO HERRERA 01/03/2016 31/05/2021 $ 5’433.368,oo 33 DAVID LEONARDO ORTIZ RODRIGUEZ 01/03/2016 31/07/2021 $ 4’328.961,oo 34 OMAR EDUARDO ORJUELA FRÁSICA 01/03/2016 31/05/2021 $ 6’688.669,oo 35 WILLIAM ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ 01/03/2016 31/07/2021 $23’441,769,oo Es de precisar, frente a los demandantes Juan Pablo Espitia Silva y Omar Alexis Becerra Monroy, que sus contratos terminaron en los meses de septiembre y febrero del año 2019, respectivamente, tal como lo señalaron las partes.
En ese orden, dado que los valores relacionados corresponden a salarios de los demandantes, que se constituye en el mínimo de derechos y garantías de cada trabajador, y por ende son irrenunciables –Art.13 y 13 CST-; se modificará la decisión de instancia, para tener que la condena impuesta a las sociedades demandadas, asciende a los montos relacionados.
Por último, repara el apoderado de la parte demandada, la condena en costas impuesta; aludiendo que uno de los criterios para la estimación y liquidación de las agencias en derechos es “…es la gestión de la parte favorecida dentro Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 32 del proceso de la referencia; gestión que se ve en el presente proceso limitada, bajo el entendido que gran parte del sustento de la sentencia consistente en los desprendibles de nómina, fueron consolidados y aportados por mis representadas; a donde quiero llevar a los Honorables Magistrados, es que la proporcionalidad de esas agencias en derecho deberá ser menor a la efectivamente calculada, frente a la gestión de la parte demandante en lo que tiene que ver con la gran mayoría de los comprobantes de pago que fueron aportados por las sociedades demandadas, y en este sentido deberá re-liquidarse para que se calcule un valor inferior..”.
Dicho argumento es controvertido por la apoderada de la demandada, sosteniendo que ambas partes corrieron con la misma carga procesal, lo que sucede es que la pasiva tenía la facilidad de aportar la prueba documental – desprendibles de nómina- como quiera que fueron generados por ella y los tenía en sus archivos, pero “…no por ello se puede tratar de desestimar la parte o la actividad procesal realizada por la parte demandante, en ese sentido y teniendo en cuenta que la parte demandante anexo en su mayoría el material probatoria, y también se tuvo en cuenta los desprendibles anexados por las sociedades demandadas, se llegó a la anterior liquidación realizada por la parte demandante….” Bajo ese contexto, se observa que la inconformidad del extremo pasivo, radica en el quantum de las agencias en derecho determinadas en primera instancia; aspecto éste que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta ocasión, atendiendo lo señalado en el numeral 5° del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral por autorización del art. 145 de CPT y SS, que prevé “…La Liquidación de las expensar y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo…” (resaltado fuera de texto); por consiguiente, no es en la apelación de la sentencia que se deba definir sobre ese tópico. Agotados los puntos objeto de inconformidad, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se precisará la decisión en el ítem relacionado con la prescripción, para tener que los dominicales causados con anterioridad al 1° de marzo de 2016, se encuentran cobijados por dicha figura jurídica; y se modificará Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 33 parcialmente la decisión frente a las cuantías objeto de condena, para tener que las mismas asciendes a los valores señalados en precedencia. De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en el recurso.
Se condenará en costas a la parte demandada, ante el resultado del recurso. Se fija a título de agencias en derecho la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo PASS 16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE Primero: Precisar el inciso cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 14 de enero de 2022, dentro del proceso seguido por FABIO DARIO ROBAYO ORTIZ y OTROS contra PRODUCTOS FAMILIA S.A. y PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ S.A.S., en el sentido de determinar que la prescripción allí declarada probada parcialmente frente a los recargos por trabajo en dominical y festivo, operó del 1° de marzo de 2016 hacía atrás, respeto a todos los demandantes, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión: Segundo: Modificar parcialmente el numeral segundo del aludido fallo, para tener que el monto de la CONDENA impuesta a las demandadas por concepto de reajuste por dominicales laborados entre las fechas indicadas, corresponde a las sumas que a continuación se registran y que deben ser debidamente indexadas: Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 34 DEMANDANTES TOTALES 1 FABIO DARIO ROBAYO ORTIZ $ 5’595.129,oo 2 LUIS ENRIQUE NIÑO QUEVEDO $ 4’815.875.oo 3 JHON ALEXANDER TORRES ALGARRA $ 4’752.723,oo 4 OSCAR RENE MUÑOZ MONTAÑO $ 9’846.211,oo 5 JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ CASTELLANOS $ 3,125,596,oo 6 FABIÁN ANDRÉS SANTANA AHUMANDA $12’192.836,oo 7 MANUEL ERNESTO BUSTOS VARGAS $14’987.024,oo 8 JOSÉ ELÍAS RODRÍGUGEZ RODRÍGUEZ $ 7’413.872,oo 9 LUIS ENRIQUE BELLO LEÓN $ 4’543.795,oo 10 OSCAR FABIÁN POVEDA MORENO $10’574.391,oo 11 JAVIER ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ $16’904.773,oo 12 MIGUEL ANTONIO GUAYAZAN ARÉVALO $ 6’652.593,oo 13 CÉSAR AUGUSTO BARÓN DUARTE $11’419.205.oo 14 OSWALDO ESPINOSA FORERO $13’222,920,oo 15 JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CASTAEDA $16’865,901,oo 16 JUAN PABLO ESPÍTIA SILVA $ 4’711.093,oo 17 ADRIAN BERNARDO RESTREPO CARDONA $ 5’436.191,oo 18 EDWIN ARLEY NIETO AGUIRRE $ 8’517.733,oo 19 JORGE ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRERO $ 6’584.291,oo 20 REINEL MARTÍN HERNÁNDEZ SUÁREZ $ 9’388.933,oo 21 JHILMAR ANDREY BUSTOS TRIVIO $ 8’783.680,oo 22 RODRIGO ALONSO GARCÍA RODRÍGUEZ $ 8’463.971,oo 23 ESNEYDER CALDERÓN GUZMÁN $ 9’380.069,oo 24 FABIO ALEXANDER PACHÓN GARCÍA $ 5’154.015,oo 25 CAMILO ANDRÉS BELTRÁN MALAGÓN $ 6.699.855,oo 26 CRISTÓBAL ENRIQUE CORTÉS TRIVIÑO $ 9’637.164,oo 27 OMAR ALEXIS BECERRA MONROY $ 5’640.232,oo 28 EDWINSON MONCADA OLAYA $ 4’972.321,oo 29 LUIS ALBERTO LÓPEZ ORJUELA $ 8’918.648,oo 30 CARLOS EDUARDO VANEGAS BUSTOS $ 7’496.501,oo 31 JOSÉ HUMBERTO TRIANA CASTILLO $ 5’448.511,oo 32 JHON STITH GORDILLO HERRERA $ 5’433.368,oo 33 DAVID LEONARDO ORTIZ RODRIGUEZ $ 4’328.961,oo 34 OMAR EDUARDO ORJUELA FRÁSICA $ 6’688.669,oo 35 WILLIAN ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ $23’441,769,oo Ordinario No. 25899-31-05-001-2019-00072-01 35 Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
Cuarto: Condenar en constas a la parte demandada. Se fija a título de agencias en derecho la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. Se adjunta al presente consolidado de la liquidación LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS MEDIANTE EDICTO, Y CUMPLASE JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria