Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25875-31-03-001-2019-00006-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Javier Antonio Fernández Sierra

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso Ordinario Radicación No.25875-31-03-001-2019-00006-01 Demandante: LUIS ARTURO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y AGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ Demandados: ACAIMA CAFÉ S.A.S. En Bogotá D.C. a los 13 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, proceden a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por las voceras judiciales de éstas, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES LUIS ARTURO RODRÍGUEZ MUÑOZ y AGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ demandaron a la sociedad ACAIMA CAFÉ S.A.S., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de contratos de trabajo con cada uno de ellos, entre el 30 de junio de 2007 y el 30 de julio de 2018 con el primero y del 8 de septiembre de 2007 al 13 de julio de 2018 con la otra accionante; en consecuencia se condene a pagarle a Luis Arturo Rodríguez Muñoz las sumas que indica por concepto de indemnización de las secuelas por Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 2 las diferentes enfermedades sufridas en el desempeño de su labor, y horas extras laboradas y no remuneradas durante el periodo laborado; y a favor Águeda Ramírez González las cuantías que señala por concepto de prestaciones sociales –cesantías, intereses, primas-, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, y por la mordedura del perro.

Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda, que los accionantes laboraron para Luis Antonio Castellanos Suárez, con contrato verbal a término indefinido en las fechas señaladas, en forma continua e ininterrumpida; que Luis Arturo Rodríguez Muñoz, desempeñó el cargo de oficios varios en las diferentes fincas de propiedad del citado Castellanos Suárez, como agricultor y cuidador de los predios y de la producción de café, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y el sábado hasta la 1:00 de la tarde; en las temporadas debía realizar labores de cosecha, despulpada, lavado, secado del café, hasta las 9:00 p.m. y reanudaba sus actividades a las 5:00 a.m., sin descanso en días festivos; su último salario ascendió a la suma de $781.242; no se le reconocieron horas extras, tampoco dotaciones.

Sostiene que en el desempeño de sus funciones, desarrolló las siguientes enfermedades: SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, debiendo ser tratado con terapias y “…de por vida debe cuidarse con los movimientos de la mano, para evitar así los fuertes dolores que la enfermedad le causa…”; también empezó a sentir fuertes dolores en su hombro derecho causada por una caída que sufrió cuando manipulaba una guadaña, siendo atendido por dicha dolencia, diagnosticándole TENDINOPATIA DEL SUPRAESPINOSO CON RUPTURA COMPLETA DISTAL, “…sufriendo en la actualidad de dichos dolores…”, fue sometido a una cirugía “…donde le colocaron platinos, quedando con secuelas de limitaciones para el movimiento del brazo y con dolores permanentes…”; igualmente presenta HERNÍA INGUINAL UNILATERAL y HERNIA VENTRAL, “…provocadas por la fuerza que debía de hacer en el desempeño de sus labores…”; al momento de ser liquidado por el demandado, no le reconoció indemnización alguna por las secuelas que le quedaron de las enfermedades contraídas en el desempeño de sus labores.

Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 3 Se menciona que la demandante Águeda Ramírez González, desempeñó los oficios de aseo en una quinta, ubicada en el municipio de Sasaima, de propiedad del aludido Luis Antonio Castellanos Suárez, los días jueves, viernes, sábados, domingos y el lunes cuando éste era festivo; el jueves debía arreglar la quinta en general y los restantes días atender a los propietarios, cocinarles y arreglar mientras ellos permanecieran allí, junto con sus invitados; labor que se extendió hasta el 13 de julio de 2018, recibiendo como salario la suma de $35.000 diarios, en horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. Se sostiene que, en el desempeño de sus funciones, esta accionante fue “…mordida en dos ocasiones por un perro de propiedad del aquí demandado, causándole serios daños en la cabeza y brazos, quedando con cicatrices y secuelas de dolor permanente en la cabeza y brazos, colocándole platinos en uno de los brazos, y estos deben ser retirados, lo que ahora no se ha podido por no contar con seguro médico…”; señala que al ser despedida sin justa causa, encontrándose en debilidad manifiesta, reclamó su liquidación por el tiempo laborado de 10 años, 10 meses y 5 días, recibiendo la suma de $3,984,183, como prestaciones sociales que le fuera consignada, sin que se ajuste a la ley.

Por último, se menciona que, al no estar conformes con las liquidaciones recibidas por cada uno, citaron a Luis Antonio Castellanos Suárez, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Villeta, el 30 de agosto de 2019, manifestando aquel no tener ánimo conciliatorio (fls. 26 a 33, 36 y 37 PDF 01). Con proveído de 25 de febrero de 2019, se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la parte demandada en los términos allí señalados (fl. 39 PDF 01).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ACAIMA CAFÉ S.A.S., dentro del término legal y por conducto de apoderada judicial, dio contestación al libelo introductorio, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, considerando que la sociedad accionada fue constituida tan solo en el año 2016 “…por lo tanto no podían los demandantes prestar servicios para la misma en los periodos señalados, por lo tanto, no es procedente que el Despacho declare que la relación laboral fue con la sociedad que represento y como consecuencia de lo anterior no hay lugar a reconocer la totalidad de las pretensiones que reclaman…”, precisa que “…la demandante AGUEDA RAMIREZ Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 4 nunca tuvo vínculo laboral con la sociedad ACAIMA CAFÉ S.A.S., ya que sus servicios fueron puntuales y esporádicos y como tal se desvirtúa cualquier existencia de relación laboral o solidaridad entre el actor y la sociedad que represento…”.

Indica, que el demandante Luis Arturo Rodríguez no ha laborado para el señor Luis Antonio Castellanos, “…el mismo tuvo contrato laboral con dos sociedades diferentes, ASSERT S.A. y ACAIMA CAFÉ S.A.S….”, prestando sus servicios en la finca denominada KENTUCKY, habitaba en el lugar de trabajo, realizaba labores intermitentes y el mismo se imponía el horario laboral para desarrollar las actividades, además el empleador nunca le ordenó realizar trabajos en horas adicionales a su jornada laboral, el salario era el mínimo legal; que la sociedad accionada no conocía las patologías que afectaban la salud del accionante y las mismas no están relacionadas con el ejercicio de sus funciones, que éste nunca sufrió un accidente laboral, estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral, en salud, pensiones y ARL “…por lo que si existe reclamación alguna por la patologías que aduce tener el demandante señor LUIS ARTURO RODRIGUEZ debe ser ante las entidades de seguridad social, ya que se reitera que mi representad no ha tenido responsabilidad alguna en las patologías que señala padece el acá demandante….”.

Respecto a la actora Águeda Ramírez González, indicó en el acápite de HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que nunca existió relación laboral con la sociedad accionada, nunca fue contratada por ACAIMA CAFÉ S.A.S., la sociedad no tuvo injerencia alguna en los hechos acecidos a la actora, nunca le dio instrucciones para realizar servicios, nunca actúo la sociedad como empleadora de ésta, como tampoco le dio instrucción alguna al actor para realizar labores fuera de su jornada laboral, le canceló al actor el valor de sus acreencias laborales como lo establece la ley, y no tuvo injerencia en la circunstancias médicas que señala padece el mencionado demandante.

También se indica en la contestación, que la sociedad demandada “…en su actuar de buena fe y con el ánimo de precaver cualquier litigio, consignó en el Banco Agrario en depósito judicial a favor de la demandante la suma de $3.984.183, suma esta con la que se encuentra cubierto el valor de las prestaciones sociales de los últimos tres años aducidos por la demandante, lo anterior, sin que se aceptó la existencia de una relación laboral o de obligaciones a cargo de la sociedad que represento…”.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo o mérito, que denominó: “Inexistencia de la obligación, Prescripción, Buena fe, Falta de causa para pedir, Compensación, Pago, “Genérica” (fls. 127 a 138 PDF 01). Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 5 III. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cund), mediante sentencia del 9 de marzo de 2022, resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ARTURO RODRIGUEZ MUÑOZ y la demandada ACAIMA CAFÉ S.A.S existió un contrato verbal de trabajo, el cual tuvo vigencia, entre el 29 de abril de 2016 AL 30 de julio de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la actora AGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ y la demandada ACAIMA CAFÉ S.A.S existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, el cual tuvo vigencia, entre el 29 de abril de 2016 y el 13 de julio de 2018, el que término, de manera unilateral y sin justa causa, por parte de la empleadora.

TERCERO: CONDENAR a la accionada, a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS $414.165, INTERESES A LAS CESANTÍAS $17.465, COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES $207.082, PRIMA DE SERVICIOS $414.165, DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $1.960.000.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la accionada en costas. Como agencias en derecho se señala la suma de $ 1.000. 000.oo…”. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 8 y 10). IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual sustentó afirmando: “(…) Gracias doctora, doctora yo presento el recurso pidiendo también que se tenga en cuenta lo que se le había pedido al señor Luis Arturo Rodríguez, mi poderdante, teniendo en cuenta que él entró en el 2007, que la demanda se había hecho directamente contra el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS, porque fue con él directamente, cuando eso la empresa era Assert, la empresa la vinculó el mismo señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS fue en la oficina de trabajo, quien él dijo que asistía en su calidad de representante legal en su momento de Acaima Café SAS, por lo tanto mis poderdantes si habían entrado en las fechas, que se indicaron en la demanda desde el año 2007, Eso es lo que yo solicito se tenga en cuenta desde esas fechas; ellos cambiaron el nombre de la empresa, pero es de tener en cuenta que el hecho que se cambie el nombre de la empresa, siga el mismo trabajador con el mismo empleador, eso no los exonera de las obligaciones que ya se han contraído con anticipación. Muchas gracias doctora.

De otro lado, la vocera judicial de la parte demandada, también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente: “(…). Como apoderada de la sociedad ACAIMA SAS, me permito presentar al despacho recurso de apelación, en contra de la condena impuesta a la misma en favor de la señora AGUEDA RAMIREZ, recurso que sustento de la siguiente manera: Contrario a lo manifestado por el despacho en la sentencia de primera instancia, quedo plenamente demostrado dentro del expediente, que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 23 del CSJ, pues si bien es cierto los testigos aducen haber visto a la señora y que la misma prestaba los servicios, ninguno pudo dar fe de la fecha en la que la misma prestaba servicios, ni de la jornada en la que la misma prestaba servicios ni las órdenes e instrucciones que la misma pudo haber recibido por parte de la sociedad demandada; en consecuencia, no Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 6 se cumplen los presupuestos básicos establecidos en el CST para la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, mi representada en la contestación de la demanda, si bien es cierto manifiesta haber afiliado a la señora AGUEDA RAMIREZ al sistema integral de la Seguridad Social y en efecto se adjuntaron las planillas de pago de dicho sistema, también es cierto que manifestó que lo había realizado de buena fe y sin que se aceptara la existencia de una relación laboral; se había realizado con el fin de que la misma tuviera cubrimiento de los servicios ocasionales y puntuales que la misma prestaba a la sociedad que represento, hecho que fue desconocido completamente en el momento de proferirse la sentencia de primera instancia. Así mismo, desconoce el fallador de primera instancia, que mi representada adjuntó como prueba el título de depósito judicial suscrito a nombre de la señora AGUEDA RAMIREZ por valor de $3.984.183.oo, título éste que fue depositado el día 18 de julio del año 2018, valor este que fue retirado por la demandada (sic) AGUEDA RAMIREZ y aceptado de esta manera en el interrogatorio de parte.

En consecuencia, no se debió haber impuesto condena alguna a mi representada; no solo porque no se probó la existencia de la relación laboral, sino que además se probaron las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y se debió absolver a la misma de las condenas impuestas, y declararse probadas las excepciones propuestas, entre las que están fundadas y probadas, el pago y la compensación; por lo que se solicita a los Honorables Magistrados revocar la condena impuesta a cargo de la sociedad ACAIMA y a favor de la señora AGUEDA RAMIREZ.

Asimismo, se solicita se revoque la condena en costas impuesta a mi representada. En los anteriores términos señora Juez, dejo sustentado el recurso de apelación …”. La señora jueza de conocimiento concedió los recursos interpuestos. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION: En el término para presentar alegaciones en segunda instancia, la apoderada de la pasiva allegó escrito contentivo de las mismas, en el que solicita que la condena impuesta contra la sociedad, respecto de la demandante Águeda Ramírez González sea revocada, y confirmada la absolución impartida frente a Luis Arturo Rodríguez Lo anterior, al considerar que se demostró que la entidad solo se constituyó en el año 2016, por tanto, no podían haberle prestado servicios desde la fecha que indicaron los demandantes, que igualmente se acreditó con el dictamen de la JRCI, respecto del actor Rodríguez que las patologías presentadas no son consecuencia de ningún accidente laboral, evidenciándose discrepancia en los hechos narrados por éste; y también quedó demostrado que la sociedad cumplió con las obligaciones emanadas del vínculo laboral que sostuvo con el Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 7 demandante y no tuvo responsabilidad alguna en las patologías que aduce el actor padece.

Señala, en lo atinente a la demandante Águeda Ramírez González. que no existe prueba de los tres elementos que deben concurrir para la existencia de un vínculo laboral en los términos del artículo 23 del CST; que no quedó acreditado que la sociedad accionada le impartiera órdenes e instrucciones a ésta, ya que si bien los testigos refiere que esta preparaba alimentos, ninguno dio cuenta de la situación referida, ni haber estado presentes en momento de un pago, y “…el solo hecho de verla en un sitio no genera la existencia de un vínculo laboral…”; que la afiliación a seguridad social que hiciera a la demandante, lejos de constituir el contrato de trabajo como lo concluyó la jueza, lo que advierte es la intención de la sociedad de protegerla frente a las actividades puntuales y esporádicas que esta realizaba, “…dejando de lado el sentenciador que el Sistema de Seguridad Social para la época de los hechos no era factible afiliar por días y por ello se cubrió el mes completo…”; por consiguiente, al no existir prueba de los elementos propios de la relación laboral no ha debido imponerse condena alguna frente al pago de prestaciones sociales; y en gracia de discusión de declararse el contrato de trabajo, la jueza no tuvo en cuenta que se había efectuado consignación a favor de la demandante, en el banco Agrario por la suma de $3.984.183 a través de título judicial, por lo que debe declararse probada la excepción de compensación, máxime si se tiene en cuenta que la condena fue menor a la suma consignada.

Por tanto, solicita revocar la condena impuesta frente a la actora, o en su defecto de mantenerse la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con ésta, no imponer condena alguna por prestaciones sociales “…en virtud de que las mismas fueron canceladas como quedó demostrado dentro del proceso, incluso por un mayor valor al decretado…”.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 8 competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpusieron los mismos.

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación tanto por la gestora judicial de la parte demandante, como por la vocera judicial de la accionada, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si: (i) quedó acreditado el contrato de trabajo de Luis Arturo Rodríguez Muñoz en los términos definidos por la juzgadora de primer grado, o como lo reclama su apoderada, el extremo inicial debe ser el indicado en la demanda; y respecto de Águeda Ramírez González, si como lo asegura la vocera judicial de la pasiva, no se da la vinculación declarada, debiendo absolverse a la accionada de las condenas impuestas;

(ii) hay lugar a acceder a lo pedido en la demanda, respecto del primero de los accionantes, como se solicita por la apelante y; (iii) procede la condena en costas como fue impuesta en la sentencia. Así, respecto a la existencia del contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 22 lo define; 23 consagra los elementos esenciales del mismo, como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; y 24 contempla una presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.

Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes. Sobre los alcances del citado artículo 24 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de julio de 2009, con radicación No. 30437 explicó lo siguiente: “(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 9 servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Aspectos que han sido reiterados, en las sentencias CSJ SL10546-2014, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; CSJ SL16528-2016, MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga; CSJ SL1378-2018, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, entre otras.

Bajo esas premisas, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, y en tal evento, a la parte demandada le corresponderá desvirtuar la subordinación (Art. 24 CST y Sentencias SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 agt. 2009, rad. 36549).

Rebate la apoderada de la parte actora, que debió tener en cuenta la operadora judicial que el demandante Luis Arturo Rodríguez Muñoz “…entró en el 2007, que la demanda se había hecho directamente contra el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS, fue en la oficina de trabajo, quien él dijo que asistía en su calidad de representante legal en su momento de Acaima Café SAS…”.

En el escrito demandatorio se sostiene que dicho demandante “…laboró para el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS SUÁREZ con contrato verbal a término indefinido desde el día 30 de junio de 2007 hasta el día 30 de julio de 2018, en forma continua e ininterrumpida …” (hecho 1°, fl. 27 PDF 01), supuesto fáctico que fue negado al darse contestación por la demandada, indicándose que “…No es cierto, el señor LUIS ARTURO Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 10 RODRÍGUEZ, no ha laborado para el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS, el mismo tuvo contrato laboral con dos sociedades diferentes, ASSERT S.A. y ACAIMA CAFÉ S.A.S….” (fl. 127 PDF 01).

Entonces, obsérvese que la pasiva no está controvirtiendo la fecha de ingreso del actor indicada en el escrito de la demanda -30 de junio de 2007-, lo que niega es que el vínculo hubiera sido directamente con la persona natural allí mencionada - LUIS ANTONIO CASTELLANOS - como se asevera, quien conforme el certificado de Cámara de Comercio, funge como representante legal de la aquí demandada (fls. 22 a 26 PDF 01), sin que se pueda entender que éste era el empleador del demandante, como al parecer lo entiende la parte activa; habida consideración que constituida una sociedad se establece como persona jurídica diferente e independiente de sus representantes; además la accionada indica con quien estuvo vinculado laboralmente RODRÍGUEZ MUÑOZ, al precisar que tuvo contrato con “…ASSERT S.A. y ACAIMA CAFÉ S.A.S…”, última sociedad que fue constituida mediante “…DOCUMENTO PRIVADO NO. sin num DE ACCIONISTA UNICO DEL 29 DE ABRIL DE 2016 INSCRITA EL 4 DE MAYO DE 2016 BAJO EL NUMERO 02100502 DEL LIBRO IX …” (fl. 23 PDF 01).

Además, al proceso allegó la pasiva, documento denominado LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre del empleado LUIS ARTURO RODRIGUEZ, firmado por LUIS ANTONIO CASTELLANOS S. y sin la del trabajador; tampoco se indica o relaciona al empleador, pero si como ÚLTIMO CARGO el de: Auxiliar, con un SUELDO BÁSICO: $781.242, como FECHA DE INGRESO: 01-jul-07, FECHA DE LIQUIDACIÓN: 27-jul-18, MOTIVO RETIRO: Retiro Voluntario, Días Liquidados: 900, con la siguiente leyenda: “…RECIBIDA ESTA SUMA DECLARO A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO AL SEÑOR LUIS ANTONIO CASTELLANOS S. Y A LAS SOCIEDADES ASSERT SAS Y ACAIMA CAFÉ SAS, DEJANDO CONSTANCIA QUE LAS SUMAS RECIBIDAS COMO BONIFICACION SON EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN DE CUALQUIER DIFERENCIA EXISTENTE A LA FECHA ENTRE LAS PARTES…”; igualmente aparece en manuscrito “…Como se niegan a recibir firman testigos: David Giraldo cc1002596157 Santos Idelfonso S cc 80559890…” (resaltado fuera de texto, fl. 54 PDF 01).

Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 11 También se aportó comunicación de 30 de julio de 2018, dirigida por LUIS ANTONIO CASTELLANOS SUAREZ al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA (CUNDINAMARCA), con referencia “…Consignación de Prestaciones Sociales…” en la que señala “…En mi calidad de Representante Legal de la sociedad ACAIMA CAFÉ SAS, adjunto para su tenencia y posterior entrega, la cual pido se haga bajo mis instrucciones, los siguientes títulos judiciales de consignación de prestaciones sociales: 2.

Título No. 224930839, beneficiario Luis Arturo Rodríguez Muñoz, CC 382.207 valor DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TRECE PESOS MCTE /$10.980.113). Acompaño además copia del certificado de Existencia y Representación de ACAIMA CFÉ SAS..”; así como copia de CONSIGNACIÓN DEPÓSITO JUDICIALES del Banco Agrario de Colombia, de fecha 28 de julio de 2018, a favor de Rodríguez Muñoz Luis Arturo, efectuada por Acaima Café SAS, por valor de $10.980.113 –monto que se indica en la liquidación a pagar en efectivo- (fls. 55 y 56 ibídem).

Asimismo, PLANILLAS INTEGRADAS AUTOLIQUIDACION APORTES – SOPORTE DE PAGO PARA EL COTIZANTE CC 382207- DESDE ENERO 2018 HASTA JULIO 2018, de SOI, es decir, correspondiente a los aportes realizados por la sociedad demandada ACAIMA CAFÉ SAS a favor de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ MUÑOZ (fl. 56 a 58, 116 y 117 ídem); así como las de los meses de mayo de 2016 a diciembre de 2017 (fls. 59 a 64 y 111 a 115 ídem); igualmente las planillas correspondientes a los ciclos de julio de 2007 a enero de 2016, bajo la razón social ASSERT S.A., a favor del aludido demandante (fls. 85 a 110 ídem).

De la prueba testimonial, el único deponente que hizo mención en su versión a la sociedad Assert, fue Marco Fidel Gaitán Palacios, pues los deponentes –David Felipe Giraldo Acevedo y Santos Idelfonso Saldaña Sastre- aludieron a que trabajaban en la empresa junto con el actor, pero no precisaron o mencionaron el nombre de la misma, y Luis Aníbal Gaitán Gaitán, vecino de los demandantes, quien *vive en la misma vereda, nada dijo frente a ésta.

Así, el referido testigo indicó que conoce al demandante Luis Arturo Rodríguez porque son de la misma vereda, y trabajó con aquel, que “…yo dentre (sic) aproximadamente en el 2009, trabajé hasta el 2012, trabajé con el doctor Luis Antonio, trabaje en la hacienda, se me olvide cuando eso no era el nombre que tiene ahí, espere cuando eso tenía la empresa el nombre de Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 12 Assert S.A….”; que éste –el testigo- “…trabajaba en esa empresa, en oficios varios también, allá cultivábamos el café, plátano, hay pastos para ganado y todo trabajábamos, todo ese oficio nos tocaba trabajar, guadañar, cogiendo café y clasificando, cuando yo dentré (sic), ya estaba el señor Luis Rodríguez trabajando ahí, hacía mucho rato trabajaba ahí cuando yo dentré (sic)…”; que el demandante trabajó todo el tiempo que permaneció vinculado el testigo y que “…salí y él quedó trabajando ahí todavía….”;.

La señora juez, para declarar la existencia del contrato de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ MUÑOZ con la sociedad aquí demandada, y definir el extremo inicial en el 29 de abril de 2016, razonó: “…En lo que tiene que ver con el reconocimiento del vínculo laboral, se solicita en la demanda y se enuncia que el mismo dio inicio del 30 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2018, frente a lo cual es necesario indicar que la prestación del servicio se aceptó por parte del extremo pasivo, sin embargo no es de la data mencionada en el libelo demandatorio, si se tiene en cuenta que revisada la documental que obra dentro del expediente, la empresa demandada fue creada desde el 29 de abril del año 2016 situación está que, entonces, impide el reconocimiento del vínculo laboral desde la fecha que solicita el extremo del vínculo demandante.

De manera que lo que tiene que ver con el vínculo laboral queda claro y aceptado no solo por la pasiva sino también por los testigos que se escucharon en la primera audiencia del artículo 80, que aquel prestó sus servicios y además que los testigos vieron al demandante hacer las labores en predios del demandado; de modo que se tendrá en cuenta dicha relación desde el 29 de abril de 2016 al 30 de junio de 2018…”.

De los medios de prueba referenciados, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS), se advierte que si bien como lo consideró la juzgadora de primer grado, la aquí demandada sociedad ACAIMA CAFÉ SAS, solo se constituyó en abril 29 de 2016, dicha situación no era óbice para haber declarado la existencia del contrato de trabajo desde la fecha admitida por dicha sociedad; pues lo evidenciado en el examine es que se dio una sustitución patronal, a voces del preceptuado en el artículo 67 del CST.

En efecto, el apartado legal mencionado –art. 67-, define la figura de la sustitución patronal “…Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios…”; por su parte el artículo 68 ibídem, establece el mantenimiento del contrato de trabajo, al Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 13 prever “…La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes…”; y el siguiente artículo -69 ídem-, determina la responsabilidad de los empleadores, al consagrar en su parte pertinente: “…1º.) El antiguo y nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. - 2º-) El nuevo empleador responderá de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución…”.

La jurisprudencia tiene adoctrinado, para que opere dicha figura jurídica, se deben reunir tres condiciones, a saber: i) el cambio de un patrono a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo. Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL13883-2017, sobre este específico punto, indicó: “…Esta Corporación en sentencia CSJ SL850-2013, sobre la sustitución patronal señaló que, se produce cuando opera un cambio de empleador por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que requiere continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.

Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él, es decir, en ejecución del mismo contrato pues, si el contrato con el primer empleador termina, no se configura la sustitución patronal.- (…) Precisamente, son estos elementos los que deben verificarse, a efectos de declarar la existencia de dicha figura, cuya finalidad es impedir el desmejoramiento de la situación de los trabajadores, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en actos jurídicos extra legales…”.

En ese orden de cosas, considera la Sala que en el presente asunto, la decisión de la juez a quo no se acompasa con la realidad probatoria evidenciada y por ende, no se ajusta a derecho; pues la circunstancia que no se hubiere solicitado o alegado en la demanda dicha sustitución patronal, no impedía que se realizara el análisis respectivo para definir lo que había acontecido con la vinculación del actor; recordemos que la misma accionada admitió el vínculo del demandante desde el 1° de julio de 2007, fecha que tomó como de ingreso en la liquidación de prestaciones sociales que le practicara al trabajador a la terminación de contrato, como se indicó en precedencia; que además precisó o aludió a la empresa ASSERT SAS como empleadora, y probó que fue bajo esa Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 14 razón social que se efectuaron aportes para el Sistema General de Seguridad Social a favor del demandante; igualmente, se acreditó que el actor estuvo prestando sus servicios sin solución de continuidad y en las mismas actividades, situación que se infiere por cuanto la pasiva no hace reparo específico sobre este aspecto, y en cambio sí procedió a reconocer la existencia del contrato desde el 1° de julio de 2007, debiendo entenderse que se trataba del mismo contrato; lo que lleva a considerar que se dan los presupuestos de la figura analizada; y así debió declararse, máxime que el accionante alega la existencia del contrato de trabajo prácticamente desde esa data, pues la diferencia es de un día, ya que él dice que inició el -30 de junio de 2007-.

Aunado a lo anterior, nótese que la demandada reconoció la liquidación definitiva de prestaciones sociales al demandante, efectuando su pago mediante consignación a través de autoridad judicial, como se deprende de la comunicación y la consignación realizada a través del Banco Agrario, liquidación que fue aceptada por éste, como se infiere de lo expresado por la vocera judicial de la parte actora, al indicar en diligencia llevaba a cabo ante la Inspección del Trabajo de Villeta “…en ningún momento se les canceló un valor adicional a lo que le correspondía por liquidación, aclaramos que en cuanto a la liquidación no se está en desacuerdo…” (resaltado fuera de texto, fls 7 y 8 PDF 01); y así se deduce de las pretensiones de la demanda, pues no se está haciendo reclamación alguna frente a la misma.

Por consiguiente, se modificará la decisión de instancia, respecto al contrato de trabajo declarado con el accionante Luis Arturo Rodríguez Muñoz, para tener que frente al mismo la aquí demandada actuó como empleadora sustituta, siendo el extremo inicial de esa vinculación, el admitido por ésta, 1° de julio de 2007; único reparo específico y concreto que efectuó en la alzada la vocera judicial de la parte actora.

Ahora, es de precisar, que si bien correspondería a continuación, adentrarse en el análisis de cada una de las peticiones solicitadas por RODRIGUEZ MUÑOZ en la demanda, como quiera que su apoderada en la apelación solicita Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 15 “…que se tenga en cuenta lo que se le había pedido al señor Luis Arturo Rodríguez…”; se observa que la misma no expone argumento o motivo específico de reparo o reproche frente a éstas, circunstancia que impide a la Sala hacer una confrontación con los argumentos esgrimidos por la falladora de instancia para verificar si la absolución impartida se ajustó o no a derecho.

De otra parte, repara la apoderada de la demandada, que se hubiere declarado la existencia del contrato de trabajo con AGUEDA RAMIREZ GONZÁLEZ, considerando que “…no se dan los requisitos establecidos en el artículo 23 del CSJ, pues si bien es cierto los testigos aducen haber visto a la señora y que la misma prestaba los servicios, ninguno pudo dar fe de la fecha en la que la misma prestaba servicios, ni de la jornada en la que la misma prestaba servicios ni las órdenes e instrucciones que la misma pudo haber recibido por parte de la sociedad demandada; en consecuencia, no se cumplen los presupuestos básicos establecidos en el CST para la existencia de la relación laboral…”.

La accionada desde la contestación a la demanda y su subsanación, negó la existencia del contrato de trabajo con la mencionada demandante, indicando en respuesta al hecho 2 de la subsanación “..En cuanto a la demandante AGUEDA RAMIREZ, la misma no tuvo relación laboral con la sociedad que represento, sus servicios fueron ocasionales, no obstante fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, como se evidencia en las planillas que se aportan como prueba…”; y al pronunciarse sobre las pretensiones de los demandantes, refirió “…De igual manera es importante establecer que la demandante AGUEDA RAMIEZ nunca tuvo vínculo laboral con la sociedad ACAIMA CAFÉ S.A.S., ya que sus servicios fueron puntuales y esporádicos y como tal se desvirtúa cualquier existencia de relación laboral o solidaridad entre el actor y la sociedad que represento…”; sin embargo “…en su actuar de buena fe, afilió a la señora AGUEDA RAMIREZ al Sistema Integral de Seguridad Social, para el cubrimiento de los riesgos de salud, pensiones y ARL, para lo cual no tuvo otra opción, sino tener en cuenta el salario mínimo legal como ingreso base de liquidación, en razón a la obligación legal de cotizar sobre un salario mínimo legal mensual vigente y así dar cumplimiento a lo establecido por nuestra legislación laboral en cuanto a seguridad social se trata…”, así mismo, “ y con el ánimo de precaver cualquier litigio, consignó en el Banco Agrario en depósito judicial a favor de la demandante la suma de $3.984.183, suma esta con la que se encuentra cubierto el valor de las prestaciones sociales de los últimos tres años aducidos por la demandante, lo anterior, sin que se acepte la existencia de una relación laboral o de obligaciones a cargo de la sociedad que represento…” (fl. 127 a 138 PDF 01) Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 16 Al proceso se allegaron los siguientes documentos: (i) PLANILLAS INTEGRADAS AUTOLIQUIDACION APORTES – SOPORTE DE PAGO PARA EL COTIZANTE CC 28820843- correspondiente a los aportes realizados por la sociedad demandada ACAIMA CAFÉ SAS a favor de RAMIREZ GONZÁLEZ ÁGUEDA, en los periodos comprendidos entre junio de 2016 a julio de 2018 (fls. 46 a 53) y;

(ii) copia de CONSIGNACIÓN DEPÓSITO JUDICIALES del Banco Agrario de Colombia, de fecha 28 de julio de 2018, a favor de Ramírez Águeda, efectuada por Castellanos Suárez Luis Antonio, por valor de $3.984.183, por concepto de “…Prestaciones Sociales…” (fl.45 ídem), quien mediante la comunicación atrás señalada, dirigida al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA (CUNDINAMARCA), puso a disposición de esa autoridad judicial el título valor constituido, indicando “…En mi calidad de Representante Legal de la sociedad ACAIMA CAFÉ SAS, adjunto para su tenencia y posterior entrega, la cual pido se haga bajo mis instrucciones, los siguientes títulos judiciales de consignación de prestaciones sociales: 1.

Título No. 224930872, beneficiario Águeda Ramírez, CC 28.820.843, valor TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILCIENTO OCHENTA Y TRES PESOS MTE ($3.983.183). 2 Acompaño además copia del certificado de Existencia y Representación de ACAIMA CAFÉ SAS ” (fl. 55 ibídem). En diligencia llevada a cabo ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Villeta, No. 090, el 30 de agosto de 2018, el representante legal de la sociedad convocada al proceso y en esa ocasión como reclamada; indicó “…con respecto a AGUEDA la fecha de ingreso no es correcta fue en el 2016, el cargo si era colaborar la mayoría de fines de semana, entre semana no trabajaba había una persona diferente contratada para el aseo, no era todos los fines de semana, el cargo si era colaborar con la cocina de la casa, el último salario diario sin descuentos era de $35.000 diarios….” (resaltado fuera de texto, fl. 6 PDF 01).

Los testigos, respectó a la vinculación de esta demandante, refirieron, en términos generales que la conocen, que aquella realizaba los fines de semana labores de aseo y preparación de alimentos en la quinta ubicada en la finca del señor Luis Castellanos. Así, Marco Fidel Gaitán Palacios, refirió que trabajo en la empresa Asertt, entre los años 2009 y 2012, que la demandante trabajaba para el señor Luis Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 17 Castellanos, que “…a la señora Águeda le tocaba ir todos los finales de semana hacer aseo allá en las quintas, y los puentes que venía la familia le tocaba ir a preparar alimentos, estar allá desde los viernes a final del puente…”, y era dicho señor quien le daba órdenes e instrucciones, lo que le consta porque delante de él –el testigo- le decía lo que tenía que hacer “…de lo de los trabajos que habían que hacer dentro de la finca, de pronto que el aseo le quedara bien organizado…”, “…de pronto le recomendaba los aseos que quedaran bien las cosas que de pronto él venía una visita o algo y le pedía el favor de que le tuviera bien organizada la quinta…”, pero que “…no me consta cada fines (sic) de semana las ordenes que le diera, simplemente si me consta que ella iba a trabajar pero las ordenes no…”.

El deponente Luis Aníbal Gaitán Gaitán, vecino de los demandantes, refirió que sabe que ésta junto con el otro demandante “…ellos trabajaban allá en esa finca…”, predio que señala era del señor Luis Antonio Castellanos Suárez; pero que no sabe a qué se dedicaba la demandante “…yo no sé qué hacían, sabía si que trabajaban con ellos pero como yo mantengo es con el carro para allá y para acá, no entró a la finca a ver que están haciendo ni nada…”, tampoco recuerda cuanto tiempo permaneció aquella en dicha finca “…Los años si exactos si no se por lo que le digo…”, que los demandantes vivían en esa finca, y los tenían ahí “…Los Castellanos porque era de ellos la finca…”; y cuando le preguntó la directora del proceso si veía específicamente a la actora haciendo alguna actividad en ese lugar, expuso “…No porque ella no, no le digo que era de vez en cuando que yo entraba pero sé que trabajaba allá, entraba por allá a ver qué estaba haciendo y no podía…”.

El declarante David Felipe Giraldo Acevedo, sostuvo que conoce a la accionante, hace 5 años, en el 2014, el 1° de octubre, cuando llegó a trabajar a la planta de café “…los distingo hace 5 años por motivos pues de que entré a trabajar en la empresa junto con ellos, si hace 5 años, a partir del 1° de octubre del año 2014, los distingo…”, que Luis Antonio Castellanos Suárez “…él es el patrón…” y los demandantes, en este caso la accionante trabajaba para éste “…pues desde que yo los distingo don LUIS y doña AGUEDA si laboraban con el doctor …”, que “…cuando yo entré a la empresa ella le colaboraba al patrón allá en la quinta lo que era sábados y domingos, creo…”, que ella “…hacía como de comer”; para “…Pues ahí iba mucha gente, pero sí, yo sí creo que la familia y si iban pues visitas..”, precisando que para la familia del señor Castellanos, como lo cuestionó la señora juez, indicando que tiene conocimiento de lo señalado “…Porque digamos había veces que Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 18 íbamos allá donde ellos, que como le dije al principio teníamos una buena amistad, entonces a veces iba unos los fines de semana y que ella no estaba que estaba laborando haciéndoles de comer a ellos…”, explicó que cuando habla que iba donde ellos, se refiere a los demandantes y que iba “…a la casa de don Luis, que era la finca Kentoque, o es la finca Kentoque donde vivía él antes cuando trabajaba con la empresa…”; que no recuerda haber visto a la demandante en la quinta “…Pues no recuerdo muy bien eso, pero si sabíamos que íbamos allá y no estaba, o sea en la casa que ellos vivían, pero como tal en la quinta no recuerdo…”.

Finalmente, el testigo Santos Idelfonso Saldaña Sastre, refirió que se dedica a oficios varios y trabaja hace 5 años “…con el doctor Castellanos Luis Antonio…”, que laboraba en otras fincas, pero que en la de Sasaima, “…voy a cumplir 2 años acá en Sasaima. Hasta ahora voy a cumplir 2 años que hay lo puede decir el señor Luis, yo cuando llegué pues los distinguí porque ellos –aludiendo a los accionantes- vivían en la finca del doctor Castellanos…”, la finca se llama “…Kentoque…”, dijo que la demandante “…pues ella cocinaba allá en la casa, en la quinta, la mayoría,…”, que cocinaba “…para ellos, cuando ellos venían pero yo muy poco, muy poco, o sea un día que yo entré y ellos salían, ya iban de salida si me entiende, pues a mí no me consta cosas de fondo digamos no…”; precisó que la quinta a donde asistía a cocinar la demandante era “…pues de la casa del doctor, pero fueron pocas veces, porque cuando yo entre, vuelvo y le digo ellos ya poco trabajaron, ellos salieron…”, y era “…los fines de semana…”, aclaró que durante el tiempo que él - el testigo – estuvo la actora ejecutaba la labor mencionada todos los fines de semana.

Los anteriores medios de prueba, y en especial lo admitido por el representante legal de la sociedad accionada en la Inspección del Trabajo de Villeta, llevan a acreditar la actividad de la actora a favor y en beneficio de la sociedad demandada, en aseo y cocina; circunstancia que permite activar la presunción del artículo 24 del CST y tener por acreditado el contrato de trabajo de ésta; sin que se observe que la pasiva, contrario a lo asegurado por su vocera judicial, hubiere logrado desvirtuar dicha presunción para considerar que la actividad no era subordinada y dependiente, sino autónoma y libre.

En efecto, téngase en cuenta que la prueba testimonial corrobora lo señalado por el representante legal, en cuanto a que la demandante realizaba actividades en la casa de aquel, que “…el cargo si era colaborar con la cocina de la casa…”; y la circunstancia Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 19 que los testigos, según la apoderada judicial de la pasiva, no den fe de las “…órdenes e instrucciones que la misma pudo haber recibido por parte de la sociedad demandada…”, no conlleva la inexistencia del contrato de trabajo como aquella asevera; recordemos que quien pretende la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo le basta con acreditar la prestación personal del servicio para tener por demostrado el vínculo laboral; ya que la subordinación, elemento que se denota con la imposición de ordenes e instrucciones, se presume en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST.

Igualmente, surge precisar que tal como lo señaló la juez a quo, el hecho que la prestación del servicio no fuere todos los días, sino los fines de semana, tampoco permite considerar la inexistencia del contrato; dado que conforme el artículo 158 de la normatividad sustantiva laboral “…la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal…”.

Ahora, tampoco es acertado sostener que no se determinó la fecha de prestación del servicio, pues aunque realmente no hay medio de convicción alguno que lleve a tener por acreditado que el nexo inició desde la fecha que se indica en la demanda -8 de septiembre de 2007-, como lo reclama la apoderada de la parte accionante; se advierte que los extremos definidos por la juzgadora de instancia, si se probaron; toda vez que el representante legal indicó que el inicio de la relación fue en el año 2016, época a partir de la cual se efectuaron aportes por parte de la demandada a favor de la accionante para el Sistema General de Seguridad Social, circunstancia permite evidenciar la prestación del servicio durante ese lapso; como quiera que tal como lo razonó la juzgadora de primer grado, no resulta coherente que se efectúen aportes por un lapso considerable -dos años- sin que el afiliado preste algún servicio a favor de quien realiza el pago, y solo “…de buena fe…”, como lo argumenta la recurrente; las aportaciones efectuadas por la sociedad demandada a favor de la actora llevan a evidenciar el vínculo entre las partes, habida consideración que una de las obligaciones patronales es la afiliación y realización de aportes al Sistema de Seguridad Social, siendo el empleador responsable del pago de su aporte y del correspondiente a los trabajadores a su servicio (Arts. 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993); y sin que pueda considerarse, Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 20 como ya se indicó, que “…los servicios eran ocasionales y puntuales…”, porque se realizaban los fines de semana; sin que la accionada hubiere acreditado que la trabajadora no asistía como parece entenderlo, en esas ocasiones, esto es los fines de semana.

De otra parte, se debe precisar, que el mismo señor Luis Antonio Castellanos, admitió ante la Oficina de Trabajo, la prestación del servicio de la actora a favor de la sociedad demandada; por lo que si bien en la demanda se señala que las labores las ejecutaba en beneficio de aquel, dando a entender que éste fue el empleador, como persona natural; no se puede pasar por alto que una vez constituida la sociedad, la misma en una nueva persona independiente de su(s) accionista(s); y que éstos –los accionistas “…Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsable por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad…” (Art. 1° Ley 1258 de 2008 por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada); por lo que no puede considerarse que la prestación del servicio de la actora era a favor de éste como persona natural; recordemos que quien aparece aportando a Seguridad Social a favor de la accionante, es la sociedad Acaima Café SAS.

En ese orden de cosas, no es factible considerar como lo pretende la recurrente, que no existió vínculo laboral con la demandante Águeda Ramírez; y que por tanto la pasiva logró desvirtuar la presunción aplicada y contenida en el artículo 24 del CST; como quiera que no es lo acreditado en el presente asunto. Sobre este aspecto, la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en sentencia SL 10546-2014, rad. 41839 de 6 de agosto de 2014, en la que rememoró la No. 39600 de 24 abril. 2012, expuso: “(…) A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó: Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 21 (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. Así las cosas, se considera acertada la decisión de la la juzgadora de primer grado, al declarar la existencia del contrato de trabajo de la demandante Águeda Ramírez González, ya que la parte accionada no demostró que aquella actuara por su cuenta y riesgo, de manera independiente, o que no cumplió actividad alguna para la sociedad, como lo alegaba la vocera judicial.

Por consiguiente, al acreditarse que el vínculo fue de carácter laboral en los términos referidos por la juez, hay lugar al reconocimiento de las acreencias derivadas del mismo y por las que se elevó condena, que se constituyen en el minino de derechos y garantías en favor de los trabajadores y por ende, son irrenunciables (Arts. 13 y 14 CST.); frente a las cuales no se esgrimió argumento específico, concreto y adicional a los ya analizados, por lo que se confirmarán la condena en los términos impuestos.

En cuanto al pago de esos emolumentos, refiere la recurrente que “…desconoce el fallador de primera instancia, que mi representada adjuntó como prueba el título de depósito judicial suscrito a nombre de la señora AGUEDA RAMIREZ por valor de $3.984.183.oo, título éste que fue depositado el día 18 de julio del año 2018, valor este que fue retirado por la demandada (sic) AGUEDA RAMIREZ y aceptado de esta manera en el interrogatorio de parte..”.

Como se indicó, al proceso se allegó consignación a favor de la demandante por la suma referida por la apelante, conforme se observa a folio 45 Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 22 PDF 01. En diligencia ante la Oficina de Trabajo de Villeta, el representante legal de la accionada sostuvo “…todo lo que corresponde a la ley lo liquidó la empresa y como ella no lo recibió se le consignó en el Juzgado Promiscuo de Sasaima, se incluye la indemnización por despido injustificado, el valor consignado fue de $3’984.183 y se le remitió copia del título…” (fl. 6 ídem); igualmente aparece comunicación mediante la cual se pone a disposición del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA (CUNDINAMARCA), los títulos de depósito judicial constituidos por concepto de prestaciones sociales a favor de los demandantes, entre ellos el de la señora Águeda Ramírez González (fl. 56 ídem); observándose que la suma consignada cubre el valor de las condenas impuestas por cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones y despido sin justa causa.

Ahora, consideró la juzgadora de instancia, que no era factible tener en cuenta que se había efectuado el pago de dichas acreencias como quiera que “…aunque se le informó que se realizó una consignación ante el juez de Sasaima no se allegó prueba que el dinero efectivamente se le entregó a la actora, pues por el contrario a folio 44 se evidencia que el extremo pasivo manifestó al estrado referido que “adjunto para su tenencia y posterior entrega la cual pido se haga bajo mis instrucciones”; así las cosas esas excepciones no prosperan…”; sin advertir que en el hecho décimo cuarto de la demanda, la parte accionante refirió que “ Al ser despedida sin justa causa a mi representada señora AGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ, encontrándose en debilidad manifiesta, ella reclamó su liquidación por el tiempo laborado 10 años, 10 meses y 5 días, a lo que le consignaron solo la suma de $3.984.183, como prestaciones sociales, no siendo esta la suma ajustada a la ley…”;

(resaltado fuera de texto, fl. 30 PDF 01); infiriéndose que a la actora si se le pagaron las acreencias por las que se elevó condena; nótese que lo señalado en dicho supuesto fáctico es que no se encontraba de acuerdo con la suma consignada por prestaciones sociales, más que no la hubiera podido retirar o acceder a la misma; dado que tal situación no se colige de lo referido por la parte actora.

Por consiguiente, no había lugar a ordenar nuevamente el pago por dichas acreencias como lo hizo la operadora judicial; ya que, se reitera, la suma consignada cubre los derechos derivados del nexo declarado y por los que se elevó condena, como lo refirió el representante legal de la sociedad: por tanto, se Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 23 modificará la decisión de instancia, en el sentido de tener que las condenas impuestas fueron satisfechas por la parte demandada y por ende, se absolverá a la sociedad accionada de las mismas.

De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en los recursos. Sin costas en esta instancia, dado que no se encuentran causadas, ante la prosperidad parcial de los recursos; y se confirmarán las de primera instancia, habida consideración que la accionada es la parte vencida en esta Litis, como quiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, el 9 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS ARTURO RODRIGUEZ MUÑOZ y ÁGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra ACAÍMA CAFÉ S.A.S., para tener que el contrato de trabajo allí declarado con el señor Rodríguez Muñoz, inició el 1° de julio de 2007 y no en la fecha señalada en el mismo, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3° del fallo, que elevó condena por algunas acreencias laborales a favor de la demandante ÁGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ, A para en su lugar ABSOLVER a la demandada de dicha condena, atendiendo lo señalado en los considerandos de esta decisión.

TERCERO: SIN COSTAS en la alzada. Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 24 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria