TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Fuero Sindical Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00504-02 Demandante: DANNY ANDREY CARREÑO MANOSALVA Demandado: BAVARIA S.A. Y ASL S.A. Bogotá D.C doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
El Tribunal conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión y lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, y dictar de plano la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES DANNY ANDREY CARREÑO HERNÁNDEZ demandó a BAVARIA S.A. y a AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS ASL S.A. para que previo el trámite del proceso especial de fuero sindical, de manera principal se declare que entre Bavaria S.A. y el demandante existe contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 2015; que al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo gozaba de la garantía de fuero sindical y en consecuencia se condene a la empresa Bavaria S.A. a reinstalarlo en el mismo cargo de auto elevador que venía desempeñando, junto con los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se haga efectiva la reinstalación adicionalmente solicitó que se condene a la demandada Bavaria S.A. a pagarle a título de indemnización, los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y todos los beneficios económicos de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
Como pretensiones subsidiarias solicita se declare que para el momento de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, gozaba de la garantía de fuero sindical y en consecuencia se condene a la empresa ASL S.A. a reinstalarlo en el cargo de auto elevador, en el sitio de trabajo y condiciones que venía desempeñando en las instalaciones de Bavaria en Tocancipá, junto con el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, 2 vacaciones, primas y todos los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo a título de indemnización. Como fundamento de las pretensiones afirma que fue vinculado con la empresa Bavaria S.A. a partir del 16 de septiembre de 2015, a través de la empresa Agencia de Servicios Logísticos S.A., se le asignó un salario de $900.000 mensuales, a través de otro sí se reajustó el salario a la suma de $1.200.000, desempeña el cargo de montacarguista u operario auto elevador operando un montacargas de propiedad de Bavaria S.A., recibe órdenes directas y cumple el horario de trabajo asignado por Bavaria S.A., la remuneración mensual la recibe a través de la sociedad ASL S.A. Agrega que es afiliado a la organización sindical SINALTRACEBA con la cual Bavaria S.A. celebró convención colectiva de trabajo que establece beneficios extralegales que no le han sido reconocidos, que el 23 de febrero de 2017 se creó la subdirectiva seccional Tocancipá de la organización sindical SINTRABECOL y el 26 de febrero de 2019 se notificó a las demandadas el acta por medio de la cual se crea la primera junta directiva de la seccional Tocancipá, dentro de la cual el actor fue designado como suplente en la junta, el 8 de julio de 2018 Bavaria S.A. terminó el contrato de trabajo del demandante a través de ASL S.A., sin tener en cuenta que gozaba de la garantía de fuero sindical, pues se había notificado con anterioridad a la fecha de terminación que el actor había sido designado en la junta directiva de SINTRABECOL.
La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de enero de 2019. Notificadas las demandadas y la parte sindical, el juzgado con providencia del 10 de septiembre de 2020, convocó a las partes para audiencia del artículo 114 del CPTSS para 8 de marzo de 2021. La demandada BAVARIA SA. Al descorrer el traslado se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, solicitando se absuelva por las razones de hecho y de derecho.
Como argumentos expone que entre el demandante y Bavaria nunca ha existido ningún tipo de relación laboral ni contractual, que la presente pretensión está encaminada a la declaratoria de una relación contractual, la cual, conforme las normas procesales del trabajo, se debate a instancias de un proceso ordinario y no especial de fuero sindical, que lo pretendido por la parte actora carece de soporte jurídico y probatorio toda vez que no se configuran los elementos de la relación laboral pues, entre BAVARIA S.A y ASL S.A, existió un vínculo comercial en virtud del cual ésta última prestó sus servicios de OPERACIÓN LOGÍSTICA, siendo el demandante trabajador de tal compañía, circunstancia que de manera alguna desnaturaliza el vínculo laboral que existió entre el accionante y la empresa ASL S.A., la que fue independiente a la relación comercial entre BAVARIA S.A. y ASL SA, que la circunstancia que argumenta el actor que se encontraba afiliado y era directivo de la subdirectiva de Tocancipá de la organización sindical SINALTRACEBA o SINTRABECOL, tal circunstancia es ajena a Bavaria pues la vinculación laboral del demandante se dio con la empresa ASL S.A., quien deberá responder frente a todas las pretensiones de la demanda sin que Bavaria tenga injerencia o responsabilidad.
Que una vez consultadas las bases de datos de nómina y recursos humanos de la compañía no se encontró registro que valide lo afirmado por el actor pues no existe ni existió relación laboral o de alguna otra naturaleza entre el demandante y Bavaria y que desconoce si en algún momento prestó sus servicios para la codemandada AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A., así como también desconoce que los mismos se hayan desarrollado en las instalaciones de Bavaria.
Que no es cierto que AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A., sea una sociedad intermediaria para la contratación laboral de trabajadores para Bavaria, toda vez que, ASL S.A es un contratista independiente a la luz del artículo 34 del C.S.T., “con el cual se pactó un valor determinado por la prestación de sus servicios, asumiendo este tercero todos los riesgos de la operación, y suministrando todos los medios humanos y materiales para el cumplimiento del objeto comercial contratado, actuando para todos los efectos con plena libertad y autonomía, directiva, administrativa y financiera.
En consecuencia, se pone de presente al despacho que, ASL S.A., tiene por objeto social todo lo relacionado con la prestación de servicios de operador logístico en toda la cadena de abastecimiento y suministro de sus clientes, entre dichas actividades podrá desarrollar el manejo de la logística, cargue, descargue, embalaje entre otros” que el demandante hace alusión a una persona jurídica ajena a mi representada sobre la cual no ejercen ningún tipo de injerencia, razón por la cual, desconoce las condiciones de tiempo, modo, lugar, valor y demás características de la supuesta relación laboral aludida por el demandante, que en la actualidad el cargo de Montacarguista no se encuentra en la nómina de Bavaria desde febrero de 2009, fecha anterior al supuesto ingreso del actor.
Que en la estructura organizacional de Bavaria no existe el cargo de montacarguista, pues Bavaria no cuenta con máquinas de montacarga, pues estas actividades no son desarrolladas directamente por mi representada. Propuso como excepción previa haberse dado a la demanda el trámite de un proceso distinto al que corresponde y de fondo cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo montocarguista o autoelevador, prescripción, buena fe, y compensación La demandada AGENCIA DE SERVICIOS LOGISICOS SA.
Al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demanda “se encuentra enfocada a resolver un conflicto diferente, teniendo en cuenta que en la actualidad busca el demandante primeramente la declaración de un contrato realidad que debe resolverse por vía de un proceso ordinario laboral y no por este proceso donde el legislador ha designado un proceso abreviado, adicionalmente el demandante está buscando un beneficio, desconociendo a su real empleador bajo el cual se encontraba subordinado, conociendo desde el momento en que firmo su contrato laboral las condiciones para las que fue contratado y enfocándose en unas supuesta labor en misión, cuando realmente se encontraba trabajando para mi representada que es como se ha mencionado anteriormente un operador logístico”.
Que el demandante desde el principio tenía claro que su vínculo laboral era con ASLSA según contrato de trabajo suscrito entre las partes el 16 de septiembre de 2015, que es una empresa que no tiene sindicatos adscritos a su nombre por tratarse de su objeto social de naturaleza comercial de operaciones logísticas, que Bavaria & Cia SCA nunca ha sido empleador del demandante, que ASL realiza la contratación del personal según la necesidad de la operación por tanto no está en condiciones de sostener personal que la operación no requiera, que al momento de finalizar la relación contractual se le pago el valor de la liquidación. Que ASL es una sociedad constituida legalmente cuyo objeto principal es y será de naturaleza comercial, que para dar cumplimiento de su objeto social ha celebrado contratos comerciales con diferentes empresas, entre ella Bavaria & Cia SCA contrato CT 2017-94, que por las funciones propias estas corresponden a las de un operador logístico.
Propuso excepciones previas y de fondo la de inexistencia de la obligación La llamada en garantía COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA, al descorreré el traslado indicó que no le constan los hechos por lo que se atiene a lo probado, expuso que el 17 de agosto de 2017, expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Particulares No.18CU026151, transcribió su objeto social, que la póliza y las condiciones generales aportados al momento de contestar este llamamiento en garantía, son ley para las partes y hacen parte integrante del contrato de seguro.
Que la demanda no pretende que se condene a BAVARIA S.A. en calidad de obligado solidario (art. 34 del C.S. del T), sino como directo empleador, y si bien se llegare a condenar a BAVARIA S.A. en calidad de directo empleador del demandante, “resultaría totalmente improcedente la afectación de la póliza expedida por mi procurada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Constituye requisito sine qua non para afectar el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que la entidad contratante, esto es, BAVARIA SA, sea declarada solidariamente responsable del pago de salarios y prestaciones sociales a que estuviere obligado el garantizado (tomador de la póliza, en nuestro caso la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. -ASL S.A.) con su directo trabajador.
Pero si el asegurado es declarado como verdadero empleador y no como solidario responsable, no resulta procedente la afectación del seguro. Al respecto establecen las condiciones generales del contrato de seguro, en el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones lo siguiente. Se reitera entonces, el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones únicamente cubre aquellos eventos en los cuales el asegurado sea declarado solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el tomador de la póliza que contrató a los trabajadores, en los términos del artículo 34 del C. S. del T. Por lo expuesto es claro, que Seguros Confianza S.A. deberá ser absuelta, toda vez que la póliza de cumplimiento no cubre a trabajadores directos del asegurado…” y propuso la excepción que denomino genérica.
Luego de tener por contestada la demanda por parte de las accionadas y la llamada en garantía, procedió a admitir la reforma a la demanda invocada a continuación por la parte accionante y tener por contestada la reforma a la misma. II. DECISION DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada BAVARIA & CIA SCA, absolvió de todas y cada una de las suplicas de la demanda a Bavaria, absolvió de todas cada una de las suplicas de esta demanda a AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A, absolvió de todas y cada una de las súplicas de llamamiento en garantía la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A y condeno en costas al demandante a favor de las demandadas BAVARIA & CIA S.A y AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A. Como argumento de su decisión indicó “…no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por lo tanto puede este despacho resolver de fondo el conflicto planteado indicando si el aquí demandante era sujeto de la garantía del fuero sindical para que se predique lo que se indica en la demanda.
Dentro de los hechos base de la acción se tiene acá, se decía en su oportunidad que inicialmente que el contrato se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda no obstante ya en el curso del proceso se logró evidenciar que el aquí demandante se le terminó el vínculo el 8 de julio del año 2018, con carta de finalización que emitió ASL, al respecto entonces el despacho decir que efectivamente ASL no puede considerarse como el verdadero empleador del aquí demandante en la medida en que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en los términos del artículo 35 del CST, fungió fue como un simple intermediario.
Nótese como acá de acuerdo con las pruebas practicadas el día de hoy, el despacho puede evidenciar que, de acuerdo con el interrogatorio de parte, Bavaria había hecho una contratación de los servicios logísticos de ASL, pero nótese como de acuerdo con el interrogatorio de parte, Bavaria ejerce la coordinación de las actividades que ejerce el operario logístico, en botelleros indicando que tipo de botellas deben ser cargadas.
Dice que el área de logística de Bavaria determina qué tipo de producto ha de ser cargado por Bavaria y que se comunica con el operador o coordinador del operador una persona de la compañía que tiene ese cargo y que está prácticamente encargada de llevar a cabo esa coordinación afirma que la persona de logística que trabaja en Bavaria no tiene personal a cargo si bien acá Bavaria indica que el operador logístico es la persona desarrolla labores con total autonomía, el despacho no puede entenderlo así en la medida en que en virtud de la primacía de la realidad el despacho tiene que el aquí demandante efectivamente prestó servicios de manera subordinada no se desvirtúa la presunción del artículo 24 respecto de Bavaria SA nótese como el testigo William Poveda quien conoce al aquí demandante manifiesta que tenía o estaba bajo las órdenes de Álvaro Escobar, Ismael Martínez, Álvaro Escobar que es analista y el señor Ismael Martínez que se encargaba básicamente de personas que se encargaba del centro de distribución, cuando se le pregunta al señor William Poveda este despacho puede evidenciar que aunque fue tachado el testimonio el hecho que sean compañeros no implica que no puedan declarar dentro del proceso, que no tengan conocimiento como tal, pues nada más que los compañeros de trabajo son aquellas. personas que pueden relatar sobre los hechos que se vive dia a dia, es así como el señor William Poveda manifiesta que compartió turnos con el aquí demandante, indica que estuvo vinculado el aquí demandante hasta el año 2018, hecho que también es corroborado por la carta que se presenta.
Nótese como acá está demostrado entonces también que aunque se surtió interrogatorio de parte de ASL, y ASL indica en su interrogatorio de parte que desarrollaba labores logísticas lo cierto es que cuando se miran los documentos que obran dentro del expediente, el contrato de operación logística, este despacho debe concluir que el mencionado comento Bavaria otorgó elementos en comodato pero es evidente que Bavaria no se desligó de la operación eso se puede evidenciar con el interrogatorio de parte del aquí demandante.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte del demandante, el indica que inició el 16 de septiembre del año 2015 hasta el 8 de julio del año 2018, que trabajó y también estuvo bajo las órdenes de Ismael y Álvaro Escobar hecho que también concuerda por el testigo, así es claro entonces para este estrado judicial que el despacho debe tener sentado acá que efectivamente existió un contrato de trabajo ahora si bien este es un proceso de fuero sindical lo mismo debe tenerse en cuenta que no se puede desatender lo indicado por el tribunal bajo el entendido de observar las circunstancias que se presentan frente a la existencia o no del contrato de trabajo tal como lo dijo en el auto el tribunal al momento de resolver las excepciones previas que fueron planteadas, sin embargo si debe entrarse a mirar acá si efectivamente la acción se encuentra prescrita porque sin lugar a dudas se demuestra dentro de este presente proceso que el hecho base de la acción y aun cuando al momento de la presentación de la demanda se había dispuesto que el contrato se encontraba vigente lo cierto es que el hecho que marca es la carta de finalización del vínculo laboral, el 8 de julio del año 2018 fecha en que se termina el contrato y por eso es que se pide acá lo que corresponde o sea esa es la fecha determinante, pues de ahí surge lo pedido en la demanda de la referida reinstalación, es decir siendo este el hecho base de la acción tiene que entrar el despacho a verificar si realmente aunque está demostrado el contrato si realmente la acción esta prescrita o no está prescrita porque fue una de las excepciones alegadas por Bavaria SA.
Respecto a esto el despacho debe decir que “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Para el presente proceso que este es el momento que da base de la acción en el presente caso, en el presente caso nótese como la demanda se presentó, el 5 de setiembre del año 2018 es decir dentro de los dos meses que se permitía lo que obviamente no hubo interrupción en ese momento del fenómeno jurídico de la prescripción al momento de presentar la demanda.
La demanda fue admitida el 31 de enero del año 2019, nótese, como en el presente caso debe dársele aplicación al artículo 94 del CGP que indica que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación, nótese como el auto admisorio se produce el 31 de enero del año 2019 y luego viene ya el 30 de enero del año 2020, un requerimiento para que sea notificada la demandada Bavaria SA en febrero del año 2019 se requiere nuevamente y se envía este proceso a archivo provisional, se notifica a la organización sindical solamente hasta el 4 de marzo del año 2020 y se hicieron gestiones para efectuar la notificación personal el 4 de julio del año 2020 se hizo la gestión de enviar el citatorio para la notificación personal.
Estamos acá la demanda presentada el 25 de octubre del año 2018 si bien dentro de ese año el 4 de julio del año 2019 se hicieron las gestiones para notificar, lo cierto es que nuevamente fue remitido un citatorio para notificar a Bavaria SA el 7 de febrero del año 2020 perdón, no es el citatorio, es el aviso para efectuar la notificación, lógico es que ya para el 7 de febrero del año 2020, cuando la parte demandante impulsa el acto de materializar la notificación por aviso, ya había pasado más de un año desde el momento en que se admitió la demanda, esto es el 31 del año 2019, quiere esto decir que a partir del 31 de enero del año 2020 volvió otra vez a correr el fenómeno jurídico de la prescripción, porque? Porque no se notificó en tiempo la demanda, esto que quiere decir, que efectivamente haciendo estos cálculos el despacho evidencia que volvió a correr o empezó a correr el término de la prescripción de articulo 94, y no solamente eso debe tenerse en cuenta que la notificación resulta ser efectiva solamente el 21 de julio del año 2020, fecha en que finalmente se notifica Bavaria.
Ahora aquí no se trata de circunstancias que hayan sido atribuibles a la administración de justicia, como ocurre en los casos en donde se dificulta la posibilidad de designar curadores dentro de los procesos, es decir se habla de una carga que no estaría llamada a soportar el usuario de la administración de justicia en ese sentido ha existido varios pronunciamientos aquí se trata es de una carga que no cumplió la parte demandante, ahora no puede decirse acá que estemos bajo el término del fenómeno jurídico que trajo la pandemia respecto de los términos judiciales pues todo como obra dentro del expediente se hizo con anterioridad y se ejecutó con anterioridad a esta circunstancia, hecho que lleva necesariamente a concluir para este estrado judicial que si debe prosperar la excepción propuesta por Bavaria el fenómeno jurídico de la prescripción como quiera que se configuro en el presente caso, no se interrumpió en debida forma en los términos del artículo 94 del CGP y no fue un hecho atribuible a la administración de justicia toda vez que el 4 de julio del año 2019, se hizo fue la gestión de enviar el citatorio para la notificación personal, esa citación como se indicó se hace dentro del año, pero sin embargo no se logra la notificación personal dentro de ese año pues es nuevamente el 7 de febrero del año 2020, cuando se envía la citación por aviso y solamente se configura la notificación el 21 de julio; ahora el 12 de marzo del año 2020, el juzgado profiere un auto para designar curador para notificarse personalmente, sin embargo ese auto de designación de curador y que finalmente no fue necesario designar curador acá porque la demandada se notificó el 21 de julio del año 2020, se trata de un auto que se hace con fecha posterior cuando ya efectivamente se había producido el fenómeno jurídico del articulo 24 y había empezado a correr de nuevo el término en la medida se envió el aviso para notificación personal al demandado, entonces lleva a concluir que efectivamente operaba el fenómeno jurídico de la prescripción, deben entonces negarse las suplicas de la demanda por haberse configurado y probado la excepción de prescripción propuesta por Bavaria.
III. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante manifiesta “Encontrándome dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto me permito interponer y sustentar a la vez recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su despacho con base en los siguientes argumentos Respecto de la declaración de declararse probada la excepción de prescripción, solicito a los honorables magistrados revoquen esta determinación tomada por el a quo en atención a que la excepción de prescripción no exige única y exclusivamente que sea alegada en la contestación de la demanda o que sea enunciada en los alegatos de conclusión; este medio exceptivo por su magnitud que esté debidamente soportado, fundamentado y tiene que esta concretadas las situaciones fácticas que lugar a la misma no es simplemente en un acto responsivo manifestar que se alega la excepción de prescripción, no, la misma tiene que está suficientemente argumentada, y demostrada así lo ha manifestado la corte Suprema de Justicia Sala Civil, señalando que tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque en una y otra pudiesen existir muchas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e hibrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazada por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fondo fáctico, lo obliga a respetar los contornos marcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en caso de excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión. Cierro comillas Tomado de la sentencia Octavio Augusto Tejeiro Duque publicada por el ámbito jurídico, Con fundamento en lo anterior H M reitero la excepción propuesta en este escenario judicial no cumple con esa carga argumentativa ni cumple con el deber porque es una carga procesal con esa carga procesal de haberla encasillado en lo que hoy declara probado la juez de primera instancia, luego entonces la misma excede sus facultades y profiere la sentencia en ese sentido, aun cuando la excepción no había sido fundamentada en los términos en que debió presentarse luego carece de fundamentación fáctica y no debió haberse sido declarada en los términos señalados ya por la sentencia traída a colación y por demás por la magnitud del medio exceptivo pues debió limitarse única y exclusivamente a lo que fue alegado en la contestación de la demanda y evidentemente no sucedió extralimitándose.
De esta manera solicito al HTSC sala laboral revoque esa declaratoria de la excepción de prescripción y en su lugar en atención a las resultas del proceso, se estudie las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento del fuero sindical para lo cual reitero y en atención a que no fue objeto ni materia de sentencia no obstante en segunda instancia (..) objeto de análisis en atención al que no estar probada la excepción de prescripción debería tocarse todos los puntos, todos los tópicos objeto del litigio y que en esta instancia pues no fue posible.
En atención a lo anterior solicito a las HM se tenga demostrada la existencia del contrato de trabajo con Bavaria como bien lo dijo la juez de primera instancia en sus consideraciones se denota la injerencia se denota que Bavaria pues no se desligo de la operación del contrato de servicio logístico se denota que Bavaria era la encargada de toda la operación del centro de distribución por lo cual no existió ninguna autonomía, y dependencia por parte de ASL siendo esta una simple intermediaria.
De igual manera HM se encuentra evidenciada la prestación personal de servicios de señor DANY CARRENO a favor de la verdadera empleadora Bavaria SA se aplique la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST pues al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato y es a la empleadora a la que le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedo beneficiado el trabajador carga probatoria con la que acá no se cumplió HM porque contrario sen su lo que si se acredito con los medios de prueba fue que Bavaria pues ejerció subordinación frente al señor Danny Careno imponiéndole horarios de trabajo tal como lo declaró el testimonio del señor Julián Poveda y lo corroboro en el mismo sentido en el interrogatorio de parte el representante legal suplente de ASL de igual manera las ordenes eran dadas por los señores Ismael Martínez y José Navarro, trabajadores directos de Bavaria evidenciándose de esta manera HM la subordinación ejercidas pues eran estas personas las encargadas de decirle a mi representado que tareas debía cumplir como las debía cumplir, cuantos carros debía cargar y demás evidenciándose que era esta entidad la que fungía como verdadera empleadora de igual manera los elementos de trabajo y de protección personal eran suministrados por Bavaria en el centro de distribución de Tocancipá como fue declarado por el testigo y corroborado en los interrogatorios de parte, su señoría obsérvese que también que mi representando desempeñó el cargo de montacarguista por más de 3 años de manera ininterrumpida lo que quiere decir que eso no sea una labor extraña, esporádica o diferente para la operación de Bavaria, todo lo contrario dentro de su objeto social esta consagrad la distribución, almacenamiento y demás del producto, funciones que se relacionan directamente con el cargo de montocarguista, de igual manera HM a la terminación del contrato de trabajo conforme se puede establecer en la misiva de fecha 8 de julio de 2018, se observa con claridad que dependía completamente de Bavaria incluso se en la que se termina la relación laboral por los problemas que se habían presentado con dicha entidad evidenciándose la injerencia, la dependencia y subordinación que ejercía Bavaria sobre el personal vinculado por la intermediaria ASL y sobre las determinaciones que se debían tomar frente a esos contratos, esos supuestos contratos de operación de servicios logísticos que en realidad dicha entidad fungía era como simple intermediaria (En lo referente la CS 22259 del 2 de agosto de 2004 Luis Javier Osorio López “La verdad es que no ha sido extraño…” De lo anterior se desprende y de lo que se probó en este proceso inclusive con las confesiones obtenidas en los interrogatorios de parte de los representantes legales, que ASL actuó como una simple intermediaria, tan es así que el mismo representante legal manifestó que en el contrato de arrendamiento de las máquinas a ellos ya les habían girado los recursos ya estaba incluido el servicio de alquiler de máquinas, y ellos única y exclusivamente pues hacían, firmaban el acuerdo con Distoyota pero que esos dineros ya habían sido girados previamente por Bavaria y que en el contrato de comodato precario pues exigía que única y exclusivamente era de exclusividad de Bavaria no podían ingresar personas o productos que no fueran de dicha entidad evidenciándose que dichos contratos fueron utilizados para tratar de ocultar la verdadera relación laboral, siendo que en el presente proceso quedó acreditado que quien ejercía la subordinación, quien daba las ordenes, quien suministraba los elementos de trabajo, quien imponía horarios, y quien estaba a cargo de los trabajadores era Bavaria, siendo esta la verdadera empleadora del señor Dany Carreño, y en virtud de lo que deben analizarse en estos procesos de fuero sindical, como presupuestos para su prosperidad estaba la existencia del contrato de trabajo pues se debe determinar que el mismo pues se celebró fue con Bavaria.
De igual manera Honorables Magistrados quedó demostrado dentro del presente proceso, que mi representando al ser un trabajador vinculado por intermedio de ASL se le desconocieron derechos laborales sin ninguna justificación imponiéndose un salario muy inferior al que estaba consagrado en la convención colectiva para el mismo cargo y las mismas funciones, estableciéndose y una diferenciación salarial injustificada por lo cual se reitera conforme a las pretensiones de la demanda debe aplicarse el articulo 143 y reconocérsele los salarios y prestaciones conforme a lo que se estableció en la convención colectiva de trabajo.
Respecto a la calidad de aforado tal y como quedó acreditado HP con los soportes probatorios que se aportaron al presente proceso el señor Dany Carreño fue nombrado como suplente de la junta directiva de la subdirectiva seccional de Tocancipá del sindicato de Sintrabecol conforme al acta de depósito No. 37 y creación de la junta directiva, (..) información que fue notificada en debida forma tanto a Bavaria como ASL, el 26 de febrero de 2018, por lo cual debe aplicarse para el caso concreto para el fuero sindical lo contemplado en el literal d) del artículo 406 del CST (..) lo que significa HM que para la fecha en que al señor Dany Carreño le terminaron el contrato de trabajo, el 8 de julio de 2018, el mismo amparado por el fuero sindical que se demanda tal como se puede verificar de la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo del 10 de octubre de 2018, en la cual consta que para dicha fecha la directiva de la subdirectiva de Tocancipá de sintrabecol no había sido modificada manteniéndose en el cargo de suplente mi prohijado.
Por lo anterior HM se acredita que le asiste la protección formal al señor Dany Carreño y se debe ordenar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales a título de indemnización como lo consagra el CST. En los anteriores términos dejo sustentando mi recurso de alzada manifestando adicional respecto de la prescripción ordenada pues este extremo procesal cumplió con las cargas de efectuar la notificación, pero por diferentes situaciones se extendió en el tiempo que se hubiese hecho efectiva y no por ello da lugar simplemente por ello dar lugar a la aplicación de la prescripción máxime cuando ya fue señalado la misma no fue argumentada en debida forma por el extremo demandado que lo alega, por lo cual solicito se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar el reintegro de mi representando por ser beneficiario del fuero sindical y como consecuencia de ello se condene a su reintegro y al pago de salarios y demás prestaciones a título de indemnización, como fue deprecado en la demanda..
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la obligación legal de sustentar el recurso de apelación en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPL y SS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia que puso fin al proceso. Aspecto jurídico.
La Constitución Política de 1991, elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical a los representantes de los sindicatos, sin hacer distinción alguna si se trataba de trabajadores privados, oficiales, o de empleados públicos, ni la forma de la vinculación. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, preceptúa: “Se denomina ¨fuero sindical¨ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
El artículo 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, dispone: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c)Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplente, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, pro el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”. A su vez el artículo 118 del CPT y SS, modificado por el 48 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo preceptúa. “Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección se presume la existencia del fuero del demandante”.
Igualmente, por tratarse de un proceso especial de fuero sindical, el trámite y la decisión que le ponga fin, están regulados de manera expresa en la ley, por lo tanto, el juez no tiene competencia para pronunciarse sobre otros aspectos no previstos en la disposición legal. Aspectos del proceso. Seguidamente se procede a resolver la inconformidad planteada por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de establecer si se configuró la prescripción de la acción decisión a que llegó la juez o si por el contrario no está configurada como lo indicó la apoderada.
La juez declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, indicando que, si bien la demanda se presentó dentro del término de los dos meses, debe dársele aplicación a los términos del artículo 94 del CGP. Con relación a la inconformidad planteada por la apoderada de la parte demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de prescripción se tiene lo siguiente.
El artículo 489 del C. S. del T, establece: “…El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente…”. A su turno el artículo 94 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Por tratase de la acción de fuero sindical en la modalidad de reintegro conforme a lo establecido en el artículo 118 A del CPT y SS, adicionado art. 49 ley 712 de 2001, prescribe al cabo de dos meses, contados desde la fecha del despido En el caso bajo examen, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, la demanda se presentó dentro del plazo establecido por la Ley (25 de octubre de 2018), el auto admisorio de la demanda fue proferido el día 31 de enero de 2019 (folios 131 pdf 156, 155 pdf 186), sin embargo, la notificación personal a la demandada Bavaria ocurrió el día 21 de julio de 2020, es decir, después de haber transcurrido más de un año, de haberse proferido y notificado el auto admisorio, sin que se evidencie que la demora en la notificación sea imputable al juzgado de primera instancia, pues se observa que una vez proferido el auto admisorio, se elaboraron varios avisos de notificación, y se realizaron varias gestiones para notificar a la demandada Bavaria, y se evidencia que el juzgado mediante providencia de 30 enero de 2020, profirió auto requiriendo la notificación a la empresa Bavaria (folios 150 pdf 180), y posteriormente en febrero 20 de 2020 se emitió otro auto requiriendo a Bavaria e indicando que si en el término de 10 días no acreditan la notificación ni alguna manifestación, se envían las diligencias al archivo por “inactividad procesal”.(folios 151 pdf 182).
En cumplimiento del requerimiento efectuado por el juzgado, la parte actora presentó oficio solicitando el emplazamiento y el nombramiento de curador manifestando que adjunta certificación de la empresa “Pronto envíos”, con guía 280167700936 del 7 de febrero de 2020, donde se constata que Bavaria fue notificado el 12 de febrero de 2020 (folios 153 (184) Ante la no comparecencia de la accionada a notificarse, el juzgado con providencia del 12 de marzo de 2020 ordenó su emplazamiento y nombro curador, (folios 160 (192).
Finalmente, la parte demandada, como se indicó, acudió a notificarse del auto admisorio el día 21 de julio de 2020 De acuerdo con todo lo anterior, se observa que a pesar de que los trámites de remisión de comunicaciones, para surtir la notificación a la parte demandada, es carga de la parte actora, remitiendo el aviso correspondiente ante el requerimiento realizado por el juzgado, después de vencido el año para entender interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda.
Como criterio auxiliar se cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL1397 de abril 13 de 2021, en la cual se indicó lo siguiente: “Debe recordarse que la prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798 -2015).
Dicha figura se justifica por motivos de orden público, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala en CSJ SL4222 -2017, rad. 44643, señaló lo siguiente: “Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial. A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba.
Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez (CSL SL20028 - 2017). Otro aspecto a tener en cuenta en relación con la figura de la prescripción extintiva y su interrupción es que, según el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.
Pasado ese lapso, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al accionado. Así lo precisó la Sala en CSJ SL2532-2018 reiterada en decisión CSJ SL4627-2019: Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. (Negrillas fuera de texto). Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impartida por el juez de primera instancia. No sobra señalar respecto a la inquietud de la apoderada de la parte demandada con base en la sentencia de la Sala Civil a la que hace alusión, y que debe argumentarse la excepción de prescripción, se le indica que revisada la contestación de demanda, cuando propone la excepción de prescripción expone “Sin que con ello se reconozca derecho alguno en favor del demandante, se propone esta excepción frente a todas aquellas situaciones en las que por el paso del tiempo haya operado el efecto prescriptivo”, para la Sala argumentos que si bien no son extensos, si se entiende el propósito de la excepción, que es frente a los derechos que está reclamando por medio de la presente acción especial de fuero sindical, que no es otro de manera principal que el reintegro y las consecuencias que conlleva el mismo.
Igualmente se señala que por tratarse de un proceso especial en el cual se tramita solo aquella petición establecida en la ley, al proponerse la excepción no se requiere de mayor argumentación para determinarse su finalidad y alcance. Costas a cargo de la parte apelante, como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por DANNY ANDREY CARREÑO MANOSALVA contra BAVARIA SA Y OTRAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COSTAS de esta instancia a cargo de la parte apelante, como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal vigente. TERCERO Devuélvase las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEYDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria