TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00113-01 Demandante: HUMBERTO SÁNCHEZ y ANA ISABEL CASALLAS CASTELLANOS Demandado: CONTRUCYAMOS RC S.A.S. y EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO En Bogotá D.C. a los 23 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.
Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. ANA ISABEL CASALLAS CASTELLANOS y HUMBERTO SÁNCHEZ demandaron a CONTRUCYAMOS RC SAS y de manera solidaria a EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare que entre la sociedad demandada y CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 15 de mayo de 2017 y terminó el mismo día por el fallecimiento del empleado en accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador, en el cual el demandado solidario, en su condición de dueño de la obra y beneficiario del trabajo es solidariamente responsable por los daños causados a los padres del trabajador con ocasión de su deceso; en consecuencia se les condene al pago de las sumas que indican por Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 2 los perjuicios causados –lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro-, ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda que CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d), nació el 27 de enero de 1993, en Fusagasugá, y sus progenitores son los acá demandantes; quien se vinculó laboralmente con la sociedad accionada, mediante contrato verbal de duración indefinida, siendo su función la de Ayudante práctico de construcción en los frentes de trabajo donde fuera encargado por la empleadora demandada; que fue enviado a trabajar en el predio de propiedad del demandado persona natural, ubicado en la carrera 2 No. 19A -03 y/o manzana A lote 10 del municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, devengando como salario la suma de $300.000; semanales y $1.200.000 al mes.
Se indica que CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), se encontraba desarrollando el objeto del contrato en el lugar donde fue enviado, como se prueba con el video que contiene el momento exacto en el que éste sufre el accidente laboral; las labores consistían en la limpieza y pintura de fachada del predio ubicado en la dirección ya mencionada; las cuales estaba ejecutando ”…desde el borde externo superior del inmueble ya citado, ubicado en el tercer piso de la edificación (a una altura aproximada de 8 metros del nivel del sueldo)…”; colindando con el inmueble, en la parte superior se encontraba una línea de conducción eléctrica de servicio público de media tensión -13.200 voltios-; no se le entregó ningún elemento de seguridad persona “…ya fuera un arnés, o cuerda, o línea de vida – (hecho que se prueba con el registro fotográfico obtenido del video que contiene el momento exacto en el que el señor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS –q.e.p.d.-, sufre el accidente laboral) …”.
Mencionan que la sociedad demandada, no capacitó al trabajador en trabajo en alturas, éste no estaba capacitado para trabajar en alturas ni había hecho curso de éste, pues no se le había exigido; el demandado solidario tampoco exigió a la sociedad accionada “…ni la capacitación a su trabajador, ni la previsión de elementos de seguridad, ni la obligación de protegerlo en riesgos laborales…”; el empleador no le informó a su operario al momento de asignarle su función laboral, el riesgo que Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 3 podría tener con la línea de conducción eléctrica de servicio público de media tensión. Sostienen que en el momento en que CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), desarrollaba su trabajo “…en el borde externo del precitado inmueble, el 15 de mayo de 2017, a las 11 horas, 28 minutos, 13 segundos, AM, su cuello rozó con la línea de conducción eléctrica de servicio público de MEDIA TENSIÓN (13.2000 VOLTIOS), ocasionando que cayera desde el tercer piso de la edificación hasta el suelo (8 metros de altura aproximadamente), estructurándose un ACCIDENTE LABORAL POR CULPA EXCLUSIVA DEL PATRONO…; sufriendo graves lesiones, siendo trasladado al Hospital Sanatorio Agua de Dios E.S.E., presentando “…T/54 – Efectos de corriente eléctrica…”, ocasionándole la muerte a las 14:55 horas, como se indica en la historia clínica.
Se alude que con posterioridad al accidente de trabajo de CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), esto es a las 14:30 p.m., de 15 de mayo de 217, la empresa demandada afilió al trabajador a riesgos laborales con la ARL SURA, por lo que no hubo lugar a que la aseguradora asumiera el riesgo, dado que la afiliación se hizo con posterioridad a la ocurrencia del accidente; existiendo plena responsabilidad de su empleador en la muerte del trabajador; quien tenía la condición de soltero y no tenía hijos, sus padres dependían económicamente de éste y “…los demandados violaron TODAS las normas que regulan el trabajo en alturas, tal como se expondrá en la presente demanda…” (fls. 10 a 32 PDF 01).
La demanda fue admitida con auto de fecha 30 de julio de 2018, disponiéndose la notificación a la parte accionada en los términos allí dispuestos (fl. 73 ídem). CONTRUCYAMOS RC S.A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que con el causante no existió vínculo laboral, es decir “…no existió voluntad entre las partes para la celebración de un acto jurídico, ni verbal ni escrito, toda vez que, la sociedad CONTRUCYAMOS RC S.A.S., no conoció al trabajador y, si no lo conoció mal podría afirmarse que haya existido una relación laboral entre las partes de esta contestación. No se dieron los elementos esenciales del contrato: la subordinación, la prestación personal de un servicio y su remuneración, para que exista un contrato de trabajo, ni cualquier otra modalidad para que se entienda que existió vínculo laboral..”; que “…mal puede endilgársele a la sociedad demandada la culpa exclusiva del Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 4 empleador, pues entre la sociedad CONTRUCYAMOS RC S.A.S., y el señor CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS q.e.p.d., nunca existió vínculo laboral, por cuanto no tuvieron contacto ni se conocieron…”; reitero que con el de cujus no hubo contrato de trabajo, ni a término fijo, ni a término indefinido, que éstos nunca tuvieron contacto directo, no se conocieron, por lo que “…mal pueden afirmar los demandantes mediante su apoderado que este existió bajo el concepto constitucional de la primacía de la realidad…”.
Sostiene en la contestación a los hechos de la demanda, que el objeto de la empresa no es misional, las operaciones que ésta realiza son de cualquier naturaleza directa o indirectamente con el objeto relacionado, así como cualquier actividad similar o conexa o complementaria y que para el caso que nos ocupa, maneja únicamente el pago de la seguridad social a terceros, y “…si llego a existir relación laboral esta se dio entre el señor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS q.e.p.d. y los señores EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO aquí demandado en calidad de propietario de la obra y CESAR AUGUSTO GUEVARA, en calidad de Contratista del propietario de la obra…”; que lo evidenciado fue “…la mala fe del señor CESAR AUGUSTO GUEVARA, quien de manera dolosa y con el afán de evadir responsabilidad laboral, se presentó en horas de la tarde del 15 de mayo de 2017 a la empresa CONTRUCYAMOS RC SAS, con la fotocopia de la cédula del señor CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS q.e.p.d., y solicitó los servicios de afiliación a EPS y ARL; manifestando que el señor CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS q.e.p.d., se presentaba antes de las 6:00 pm a firmar la documentación y legalizar la afiliación. Así consta en la prueba documental de la ARL SURA, donde el proceso de afiliación se inició el 15 de mayo de 2’17 a las 14:30:07, iniciando su cobertura a las 24 horas siguientes; sin embargo, el señor no se presentó a legalizar la afiliación, después de múltiples intentos fallidos de comunicación al abonado 315 3055714, suministrado por el señor CESAR AUGUSTO GUEVARA, una vez ingresó al sistema la afiliación de la ARL, se procedió a su anulación de manera inmediata.
Así consta en el pantallazo hoja anexa…”. Menciona que previa averiguación, en el transcurso de esta contestación “…es que el señor CESAR AUGUSTO GUEVARA, en calidad de contratista del señor EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, dueño de la obra y contratante, tenía a su cargo más de un trabajador el día de los hechos para desarrollar el objeto del contrato y, que lo venía desarrollando, aproximadamente 15 días antes a la ocurrencia de los hechos en el inmueble propiedad del contratante, señor EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ CASTRO…”, que la empresa no fue empleador del occiso, no lo envió, ni le impartió ordenes, nunca tuvo contacto con el trabajador, y el lugar donde se encontraba laborando para el día de los hechos y demás especificaciones, mi poderdante tuvo conocimiento, después de la Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 5 notificación de esta demanda; precisó que la empresa “…solo le prestó el servicio de afiliación al señor CESAR AUGUSTO GUEVARA quien se presentó con una fotocopia de la cédula de ciudadanía de CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS q.e.p.d., aduciendo que en el transcurso de la tarde este último se presentaría a firmar los documentos para legalizar las afiliaciones a la EPS y ARL…”.
En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Falta de Legitimación por pasiva y Falta de Legitimación por activa del demandante Humberto Sánchez (fls. 84 a 94 PDF 01). EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO demandado solidario, descorrió el traslado de ley a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, considera que no encuentran respaldo de los hechos, como tampoco legitimidad en la causa por pasiva dentro de la litis, además de abusar de las facultades especiales de la jurisdicción laboral, por solicitar condenas ultra y extra petita; respecto a los hechos señaló, en términos generales, que no le constaban, que la parte demandante tenía que probar los supuestos alegados; el señor Rodríguez Castro no presenta ningún vínculo con la sociedad demandada, ni con el causante “…de esta manera no se exigió dicha capacitación, ni previsión de los elementos de seguridad (…) teniendo en cuenta que se desconoce las habilidades o estudios que adelantara, como tampoco de los títulos obtenidos…”; que la parte demandante no proporciona pruebas completas y suficientes que demuestren realmente la existencia de los hechos, “…los medios de prueba agregados al proceso están basados de manera general en circunstancias, y en consecuencia permitirán efectuar confirmaciones periféricas, pero no completas de la existencia de los hechos de esta demanda ”; que además, se destaca el comportamiento del causante “…con una conducta contraria al tipo del hombre prudente, cuidadoso y del buen padre de familia, según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de las altas comparaciones la que emplean ordinariamente los hombres en sus propios negocios, a la de un buen padre de familia…” que “…en suma, no se demuestra que actividad se estaba realizando al extremo del inmueble de mi prohijado, ni se entiende la razón del porque el señor Carlos Fernando Sánchez Casallas (q.e.p.d.), se encontraba tan cerca de la línea de conducción eléctrica de media tensión (MT)l, para que el cuello rozara con la línea de 13.2 KV, y que ese rose como lo llama la parte actora, es el hecho generador del presunto descenso desde el predio de mi prohijado.
Por otro lado, se evidencia una presunta culpa de la víctima y no en un “Accidente Laboral por Culpa Exclusiva del Patrono”. Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 6 Señala que, dentro de descripción que se hace en la historia clínica del causante, no se advierte que “…el ingreso sea por un accidente laboral, como lo afirma la parte actora…”; aunado a que, de lo expuesto sobre la atención brindada, se puede colegir que “…el fallecimiento no fue la presunta caída o el presunto accidente laboral, como lo menciona la actora…”.
Formuló en su defensa, la excepción de mérito o fondo que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 115 a.143 PDF 01). II. DECISION DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, resolvió: “…1. ABSOLVER a Contrucyamos RC SAS y Edgar Hernando Rodríguez Castro de todas las pretensiones de la demanda incoadas por Humberto Sánchez y Ana Isabel Casallas Castellanos, conforme con lo expuesto. 2.
CONDENAR en costas a la demandante, tasándose como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de $200.000. 3. En caso de no ser apelado el presente fallo consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con el art. 69 del C. PT….” (Cd. y acta de audiencia, PDFs 57 y 58). III. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes interpuso y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…) Su señoría con recurso la parte demandante.
Bueno, el recurso de apelación que se sustenta en los términos del artículo 65, por ser procedente, queremos manifestar lo siguiente: Manifiesta el despacho que dentro de la relación al nexo causal del fallecido Carlos Andrés (sic) Sánchez Casallas y los demandados no se pudo demostrar la relación laboral o el nexo causal que se suscitó entre Contruyamos RC SAS y el solidario Edgar Hernando Rodríguez Castro; la parte demandante considera que el Certificado de existencia y representación de la demandada principal Construyamos RC SAS a folios 35 a 37 del expediente, se menciona evidentemente la actividad económica que ejerce Construyamos al momento que estaba desarrollándose un trabajo en la casa del demandado solidario por parte de Carlos Andrés (sic) hay una coherencia entre la actividad económica y el trabajo de Carlos, la historia Clínica dice que Carlos murió por efectos de electrocución, la constancia de afiliación que son los actos preparativos para un trabajador dependiente de afiliarse no se puede desvirtuar con el sofisma del paquete chileno; aquí hay responsabilidades que tienen que ser legales.
El paquete chileno, se maneja para otras cuestiones, el testigo de Contruyamos no puede decir es que el asesor, el señor Guevara que nadie lo conoció, porque se hizo presente a las 2 de la tarde en la oficina, nos hizo el paquete chileno, se desapareció; ellos asumieron la responsabilidad de afiliarlo y de eso da cuenta la Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 7 constancia de afiliación a folios 97 a 100 y el mismo formulario, que obviamente por obvias razones Carlos no podía firmar porque cuando lo elaboraron ya había fallecido; aunado a lo anterior, el despacho no le dio ninguna credibilidad a pesar de que en estas documentales se demostraba por una parte la actividad económica como se dijo de Construyamos que es coherente con la función de Carlos, la cual desarrolló en la casa del señor Edgar Hernando Rodríguez Castro para el día 15 de mayo, el día de la muerte del trabajador.
De otra parte de Contruyamos, consideramos nosotros que no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, sus probanzas fueron limitadas a decir que estaban funcionando bajo una actividad económica que es coherente con la que estaba desarrollando Carlos y que es coherente con la que estaba desarrollando el demandado solidario, a pesar de su negativa en el reconocimiento que me parece que se mantiene la mala fe; puesto que un acto que es, demostró que dijo que la casa ya la había vendido, si no tenía ningún tipo de responsabilidad, desconociendo otras cosas, pues no tenía por qué venderla pero bueno; seguimos mirando el fallo su señoría, el señor Edgar Hernando como se dijo sigue manifestando la negativa, el despacho dice que el acto de la muerte fue desconocido hasta el momento de la presentación de la demanda por el abogado que me sustituye el poder, pero eso no es cierto; los señores fueron conocedores desde el momento del accidente de trabajo, conociendo a Agua de Dios eso es un pueblo muy pequeñito, tengo la voluntad de haberlo conocido, por eso me llamaba la atención que la ambulancia se hubiere demorado 15 minutos, cuando el sanatorio puede estar mal contados a 3, 4 minutos; cuando aparece toda una conglomeración de aproximadamente 30 personas y se dieron cuenta del accidente; inclusive el señor Edgar Hernando llegó y se dio cuenta y él dice que el cuerpo de Carlos estaba aproximadamente a dos metros de su casa; son hecho indicativos de la relación laboral.
La sola afiliación; la sola relación de trabajo a pesar de que el video como lo dice la señora Juez, no es muy claro, pero si lo determinó en los colores de la ropa que estaba Carlos; esa ropa estaba puesta en un trabajador que en el video se logra ver en 3, 4 oportunidades trabajando dentro la casa, entre el 2 o 3 piso de la casa o terraza o techo, es evidente; es evidente la caída porque alrededor de la casa del señor Hernando no hay más casas que tenga ese tipo de altura, es evidente porque en las cuerdas se logra evidenciar que pasa por el lado lateral de su casa, es evidente que Carlos estaba trabajando para Contruyamos y para el señor Hernando, porque murió en esa casa; con todo respeto vuelvo y reitero, es que Carlos no era un fantasma; como pudo haber entrado a la casa a trabajar, así sea 15 de mayo, o un mes atrás o una semana atrás, yo me preguntó, como una persona que necesita su trabajo puede decir o los empleadores Contruyamos, el dueño de la casa Hernando puede decir que lo desconoció, de una manera tranquila, lo desconoció, nunca lo ha visto, pero murió en su casa, estaba trabajando; la presunción de su trabajo es por Contruyamos, la solidaridad recae en el propietario de la casa.
No podemos decir que aquí hay fantasmas, no lo puedo decir, no lo puedo entender que una persona entre y trabaje 1 día, 2 días y nadie sepa quién es, no lo puedo creer. De todas maneras, quiero manifestar lo siguiente y traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral No. 1378, abro comillas, en la que se dice “…la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando se le imputa al trabajador (sic) una actitud omisiva como causante del accidente o enfermedad profesional, le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo, el incumplimiento por parte de la empresa y que él mismo constituyó la causa suficiente del infortunio…”, el empleador a su vez debe probar la debida diligencia cuando el cuidado y el cumplimiento de sus obligaciones para Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 8 exonerarse de responsabilidades;
Carlos, bueno Carlos no, el papá, la mamá y los demandantes, tenían que probar que Carlos había fallecido en un lugar, no falleció en la calle, falleció en el hospital porque fue transportado. Con esa base su señoría considero que, en la oportunidad procesal, pues atendiendo también el nuevo Decreto 608 (sic) que nos da la posibilidad de ampliar este recurso, considero solicitarle a los señores jueces que tengan en cuenta la jurisprudencia, los hechos a pesar de que el despacho no los tiene, no le da ningún valor probatorio, pues considero que si vale la pena ir al tribunal en apelación, para que los señores magistrados, estudien y de paso revoquen, porque consideramos que los hechos de la demanda, las pruebas aportadas, son indicativos que de si hubo una relación laboral a favor de Carlos y que las pretensiones de la demanda deben ser condenables en contra de los demandados, como se sustentará también el tribunal.
Gracias señora juez…”. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demandante presentó alegaciones, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia se condene a los demandados principal y solidario, a pagar los perjuicios causados por la muerte del trabajador Carlos Fernando Sánchez Casallas, el día 17 (sic) de mayo de 2017, en la casa de propiedad del demandado ubicada en el municipio de Agua de Dios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda y a las pruebas aportadas y argumentos legales y jurisprudenciales debidamente sustentados.
Considera que el contrato de trabajo entre el causante y la sociedad demandada quedo acreditado con el certificado de existencia y representación legal de ésta, donde se indica que la actividad principal es “…Construcción de edificios residenciales…” y secundaria “…CONSTRUCCION DE OTRAS OBRAS DE INGENIERIA CIVIL…”, entre otras; actividad económica y objeto social que concuerda coherentemente con la constancia expedida por la ARL SURA, donde se indica que el causante estaba afiliado para el riesgo 5 como trabajador de Contrucyamos RC SAS, y se relaciona en el listado –numeral 14- como trabajador dependiente del empleador Construyamos, con la anotación “…Anular afiliación…”; documentales que en su sentir son “…pruebas … contundentes, es evidente que el fallecido CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS, efectivamente fue empleado de la empresa CONSTRUCYAMOS RC SAS, para la época de su fallecimiento el día 15 de mayo de 2017…”.
Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 9 Aduce que, el llamado solidario es ingeniero civil “…quien HACE OBRAS CIVILES Y DE CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES CIVILES…”, línea conductora que se une a las funciones y trabajo que estaba haciendo el fallecido Carlos Fernando Sánchez Casallas, en la casa de propiedad de dicho ingeniero civil y llamado solidario, tal como se evidencia en el video aportado; ya que “…era la única en su altura, se estaban haciendo obras civiles, habían más personas trabajando en ella, CARLOS FERNANDO estaba trabajando en la casa, se puede observar cuando el contacto con el cable eléctrico lo lanza al primer piso tan cercano al andén de la casa del INGENIERO CIVIL RODRIGUEZ CASTRO…”, menciona igualmente que la propiedad del inmueble donde ocurrieron los hechos se establece con el certificado de tradición y libertad.
Sostiene que “…Pedirle la señora operadora judicial a la demandante señora ANA ISABEL CASALLAS CASTELLANOS, que tenía que demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo de su hijo CARLOS FERNANDO con la empresa demandada CONSTRUCYAMOS RC SAS, según el artículo 23 del C.S. de T. y la S.S. (sic), es incoherente, absurdo y paradójico, que ella tuviera que demostrar que su hijo CARLOS FERNANDO estaba cumpliendo con su trabajo de manera personal.
Acaso la señora operadora judicial no observó el video de donde cayó el fallecido….” que “… exigirle a la Señora ANA ISABEL este elemento esencial de un contrato de trabajo es antijurídico y raya en la exigencia del exceso rigor probatorio para una persona no calificada y no informada lo suficiente por su hijo fallecido en la casa del SEÑOR INGENIERO CIVIL EDGAR HERNÁNDO RODRIGUEZ CASTRO, en igual sentido exigir que la declarante tenía que saber el salario que devengaría su hijo CARLOS FERNANDO…”.
Precisa que, la demandada no pudo desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, y el accionado persona natural “…muestra una actitud denigrante, falto de buena fe y lealtad procesal, pues, sus respuestas niega que contrató –así sea indirectamente-con el fallecido CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS, así como pretende desconocer que en la casa de su propiedad se estuviera realizando una OBRA, y adicionalmente, la presencia del trabajador fallecido CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS EN SU CASA PARA EL DIA 15 DE MAYO DE 2017, EN SU CASA A LAS 11:28 HORAS DEL DIA MENCIONADO…”; que conforme se acredita con el video aportado como prueba, la empleadora no cumplió con las obligaciones, protecciones y requisitos del trabajo en alturas que deben cumplir todos los empleadores con sus trabajadores dependientes, haciendo procedente la condena solicita conforme el artículo 216 del CST y demás normas y apartes jurisprudenciales que cita y reproduce; por lo que con “…EL VALOR PROBATORIO QUE VERDADERAMENTE SE LE DEBEN DAR A LAS PRUEBAS APORTADAS Y DEBATIDAS EN EL Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 10 PROCESO, ES VIABLE Y COHERENTE SOLICITARLE AL SEÑOR MAGISTRADO DE MANERA MAS RESPETUOSA SE REVOQUE EL FALLO DE ALZADA…” V. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados, pues carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si: (i) realmente quedo acreditado el contrato de trabajo entre el causante y la sociedad demandada; de resultar afirmativo dicho cuestionamiento, (ii) si el deceso de Carlos Alberto Sánchez Casallas (q.e.p.d.) se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo; de ser así, (iii) el suceso acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador y en dado caso;
(iv) el demandado persona natural es responsable solidario por las acreencias reclamadas en la demanda. Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario.
Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula la presunción consistente en que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.
Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 11 Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No, 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente: “(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Es pertinente recordar que tales sub reglas jurisprudenciales han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; CSJ SL16528-2016, MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga;
CSJ SL1378-2018, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. En ese orden, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se activa la presunción del artículo 24 de la norma sustantiva laboral, y se presumen la subordinación, correspondiendo al demandado desvirtuar ésta – la subordinación (Sentencias SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).
En el presente caso sostiene el recurrente que “…es incoherente, absurdo y paradójico…”, que la demandante –madre del causante- “…tuviera que demostrar que su hijo CARLOS FERNANDO estaba cumpliendo con su trabajo de manera personal…”; cuando “…la parte demandante considera que el Certificado de existencia y representación de la Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 12 demandada principal Construyamos RC SAS a folios 35 a 37 del expediente, se menciona evidentemente la actividad económica que ejerce Construyamos al momento que estaba desarrollándose un trabajo en la casa del demandado solidario por parte de Carlos Andrés (sic) hay una coherencia entre la actividad económica y el trabajo de Carlos, la historia Clínica dice que Carlos murió por efectos de electrocución, la constancia de afiliación que son los actos preparativos para un trabajador dependiente de afiliarse no se puede desvirtuar con el sofisma del paquete chileno…”.
Ante ese panorama, y dado que la convocada al proceso como empleadora, esto es la sociedad CONTRUCYAMOS RC SAS, no admite el vínculo laboral que pregona la parte actora sostenía con ella el de cujus; para dar aplicabilidad a lo previsto en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral, debe acreditarse la actividad personal de quien se predica trabajador en beneficio y a favor de quien se reclama empleador, para así tener por demostrado el contrato de trabajo.
Veamos si con las pruebas aportadas al plenario, cumplió la parte actora con dicha carga procesal, atendiendo los criterios jurisprudenciales reseñados y lo dispuesto en los artículos 167 del CGP y 1757 del CC. En el proceso, se practicaron los interrogatorios de las partes, esto es, el de la demandante, representante legal de la sociedad accionada y el demandado solidario persona natural, así como los testimonios de Gabriel Vicente Duran Montenegro y Carlos Andrés Bocanegra Ibarra; quienes en sus versiones refirieron: La demandante - Ana Isabel Casallas -, dijo que no conoce la sociedad demandada ni al accionado solidario Edgar Hernando Rodríguez Castro; que su hijo –el causante Carlos Fernando Sánchez Casallas- para el día del accidente estaba trabajando en Agua de Dios, en la casa del señor Edgar de quien no sabe el apellido; lo que asevera porque aquel se lo había comentado, ya que “…Él me llamaba y él me contaba todo, él estaba me contaba que él se encontraba trabajando ahí…”; que el día del siniestro - 15 de mayo de 2017 -, la llamó “…a las 6:00 y algo, a las 7:00, a las 6:45 que ya iba para el trabajo…”; que no sabe cuánto tiempo exactamente llevaba trabajando en ese lugar, pero que “…hace rato llevaba laborando ahí, hacía rato…”, “…como Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 13 un mes, un mes si señora, si señorita, un mes ”, que le había comentado que trabajaba con más personas “…él me decía habemos (sic) cinco, con él eran cinco…”; que nunca le mencionó quien era su jefe o de quien recibía órdenes, que el trabajo que le tocaba ese día, porque también se lo dijo “…creo que estaba arreglando, él me dijo mami es que mañana me toca trabajar allá limpiar la canaleta, creo que estaba afinándola, digamos la parte de la como se llama eso de la pared hacía afuera…”, “…estucando la pared de afuera…”, que estaba allí porque lo había autorizado “…El ingeniero Edgar…”, “…él iba a trabajar con el ingeniero Edgar…”.
Sostuvo que el hoy difunto, igualmente le había comentado que “…iba a trabajar con una empresa y que a él lo iban a asegurar a esa empresa…”, pero que no recuerda el nombre de la empresa; que la comunicación con su hijo “…Él venía a mi casa, cada 15 días, 8 días, él venía a mi casa en Fusagasugá, y el contacto telefónico en el día yo lo llamaba dos veces o él me llamaba tres veces, yo lo llamaba para preguntarle cómo estaba o él me llamaba mamita como está, si se tomó su medicamentos, así…”; también aludió a como se enteró del accidente, tuvo que viajar de Fusagasugá a Agua de Dios, llegando al hospital donde atendieron a su hijo sobre las 5:00 de la tarde, que estaba su otro hijo Juan Sebastián, con quien vivía el fallecido, que igualmente estuvo en el lugar donde ocurrió la caída de su hijo.
A su vez, el representante legal de la demandada – Rene Alejandro Sabogal Rojas -, expuso que el objeto de la sociedad no es la construcción de obras civiles, sino que aparece dicha actividad en el certificado de existencia y representación legal, porque “…nosotros para poder crear la empresa teníamos que colocarle para que la ARL nos pudiera dar el riesgo 5, riesgo 5 es el de obreros…”; que realmente la actividad que ejecuta la sociedad es la de recaudar aportes a seguridad social, la que “…habíamos colocado en la anterior cámara de comercio que teníamos otra empresa, la cual la colocamos y no nos la autorizaron, nos hizo que teníamos que sacar otra cámara de comercio donde teníamos que colocar esos objetivos para que la ARL nos diera los riesgos para poderlo así trabajar…”; que no había celebrado con Edgar Hernando Rodríguez Castro, contrato alguno de adecuación o mejoras para desarrollar en el municipio de Agua de Dios, que no lo conoce “…no tenemos, ni nosotros tampoco tenemos relación laboral y nosotros tampoco hacemos adecuaciones, solamente hacemos lo que es Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 14 prestar el servicio de seguridad social…”; que si bien en el formato que se le pone de presente, de la ARL SURA (fl. 80 exp.
Físico y 97 PDF 01), se indica que el causante laboraba para la sociedad, “…es un formato que ya tiene constituido la ARL y se puede sacar, se puede sacar cualquiera y a donde informa que es trabajador, pero ese formato ya está constituido ante la ARL SURA eso no se puede cambiar…”, y que en el formato de folio 84, se relaciona a Contrucyamos como empleador de Carlos Fernando Sánchez Casallas, ya que “…como puede identificar nosotros por obligación el asesor de Famisanar tiene que colocar la razón de la empresa para poder crear el contrato, que es lo que pasa en ese momento él nos devolvió esa afiliación que fue la que se anexo y por el momento no lo firmó y como pueden rectificar no está la firma del señor, por eso fue que se entró al día siguiente también a mandar, pueden verificar en la parte de abajo, donde está la parte firmada que dice Carlos Fernando, donde tiene que firmar para poder que el asesor, que hacemos nosotros, el asesor nos devuelve eso y nosotros lo que hacemos es hacerlo firmar por el empleado, para devolvérselo al asesor para que él haga la gestión ya de crear el contrato…”.
Explicó que el causante no fue afiliado por la sociedad ni “…estuvo laborando con nosotros porque en el momento no hubo ninguna afiliación que se haya hecho radicado, por eso se le informó que se esperó hasta el día siguiente hasta el día a las 6 de la tarde, porque se le informó el proceso que él tenía que firmar, cuando él dijo el señor que estábamos nosotros le informamos mire eso son los documentos que tiene que hacer firmar y pues cuando él no vino en la tarde, porque tenía que hacer el proceso de firmar para devolverlo al día siguiente no lo devolvió; que hicimos nosotros llamamos al número telefónico del señor Cesar Augusto lo cual él no nos contestó, entonces al día siguiente lo que se hizo fue hacer la anulación de la ARL…”; admitió que no tiene autorización del Ministerio de Salud y Protección Social para respaldar el pago de seguridad social, tampoco son vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, aclarando que “…nunca hemos tenido inconveniente con eso, la ARL SURA nos hace seguimiento, nos hace sus visitas, las EPS también nos hacen visita, no hemos tenido ningún inconveniente con ellos y no sabría decirle más doctor porque la verdad nunca nos han exigido eso, y vuelvo y le repito y que pena que me salga, ya vamos para casi 6 años, 7 años y nunca hemos tenido inconvenientes, hasta ahorita en ese problema que estamos…”; que “…nosotros no hacemos afiliación a trabajadores independientes porque las personas independientes son las que tienen que ir ellas mismas a hacer el proceso a la EPS a la ARL y al fondo de pensión…”.
Reiteró que no conoce al demandado solidario y nunca ha tenido vínculo alguno con él, que para surtir el trámite de afiliación a seguridad social.”…primero Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 15 que todo cuando hacemos la afiliación, cuando son contratista como cuando digamos llegaron así, nosotros lo que hacemos es hacer el proceso de afiliación y cuando digamos llegaron así, cuando lleguen ellos, ellos nos tienen que firmar los formularios más una carta donde diga que nosotros no tenemos vínculo laboral con el señor, eso tenemos un formato que eso si ya fue creado desde que nosotros creamos la empresa donde dice que nosotros no tenemos, creo que ese fue anexado, pero como le digo nunca fueron tampoco a reclamar ni a llevar al señor para que firmara, pues nunca se llegó a firmar eso, entonces no; entonces el proceso de afiliación se hace la afiliación, si el señor ya sigue al otro mes siguiente pues ya el señor nos tiene que pagar y ya nosotros lo que hacemos es le vinculo, hacemos el proceso de pago que eso por la página que nosotros trabajamos que es con pago simple…”.
El demandado solidario – Edgar Hernando Rodríguez Castro -, sostuvo que se desempeña como constructor en la Ospec en Bogotá, es ingeniero civil y tiene una especialización en gerencia de proyectos; no conoce ni tiene vínculo alguno con la parte demandante, que es propietario de la casa ubicada en la carrera 2 No. 9A-03 y/o manzana A lote 10 del municipio de Agua de Dios, la cual consta de dos pisos “…en el primer piso hay 5 locales, y en el segundo piso hay 3 apartamentos…”, “…yo soy dueño de un apartamento y de tres locales…” y hay más propietarios, que el inmueble no tiene terraza; que para el 15 de mayo de 2017 “…ya habíamos terminado unos arreglos que se habían hecho…” a dicha casa; que conoció del accidente ocurrido en la misma porque “…bueno, nosotros tenemos una empresa de construcción y una empresa que se dedica principalmente, se dedicaba porque ya no la tenemos al alquiler de equipos de construcción, estábamos en la oficina trabajando y nos comentaron que había habido un accidente al frente de la casa, fue cuando me enteré, yo fui y mire y la persona estaba ahí…”; que la empresa de construcción se llamaba “Proyectos y Construcciones RG Ltda.”; precisó que cuando llegó al lugar de los hechos, se encontró con “…una escena bastante incómoda, el señor se encontraba todavía vivo, se estaba quejando, nosotros nos comunicamos con el centro de salud, con el hospital para que vinieran a recogerlo, en una ambulancia, eso fue lo que se hizo…”.; que el accidentado se encontraba como a dos metros del parámetro de su casa, que ellos llamaron la ambulancia “…nosotros mismos, y las personas que estaban ahí cerca del barrio se habían comunicado con el centro de salud, en Agua de Dios eso es muy rápido comunicarse con el centro de salud y que la gente llegue rápido…”.
Mencionó que no sabe porque la sombra que se ve cayendo en el video aportado, esté cerca de su casa “…no se la verdad…”, que “…cuando yo llegue estaba en Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 16 el piso, se supone que se cayó de la cubierta del tejado, yo cuando llego lo encuentro en el piso, la gente estaba diciendo que se cayó del tejado; reitero, la gente decía que se había caído del tejado. o decían hay que había caído del tejado del inmueble de la esquina que era de mi propiedad…”; que no sabe que se encontraba haciendo el señor Sánchez Casallas en la terraza del edificio; ya que no hay como acceder a ese lugar - la terraza - “…No hay como, tocaba por la parte externa, no había forma de acceder…”, que desde los apartamentos no hay acceso a la terraza, que “…en ese momento como le digo no tenía el techo lateral, podían sobre el segundo piso podían con una escalera acceder al techo, en este momento no se puede acceder sino desde afuera….”; repitió que la única forma por la que el causante pudo acceder a la terraza fue por la parte exterior no por la interior, como lo cuestionó la directora del proceso.
Preciso que conoce al señor César Augusto Guevara “…era la persona que me hacía arreglos en las obras que de pronto nos salían, principalmente acabados…”, que le hacía esos arreglos “…como trabajador independiente, es que eran contratos corticos todos de palabra…”; que la obra que realizó y para el 15 de mayo de 2017 –fecha del accidente- ya habían terminado, se la hicieron “ muchísimas personas, es una obra muy grande…”; que si había contratado al citado César Augusto Guevara para realizar obras en su inmueble “…claro, nosotros hemos hecho mucho antes obras con él, pero vuelvo y le digo obras corticas, ahí no teníamos obras en ese momento…”, reiteró que para esa fecha - 15 de mayo de 2017- “…no tenía contrato en ese momento…”; y que la obra que había terminado para esa época no se la hizo César Augusto Guevara; expuso que los arreglos que efectuó en dicho lugar entre el 2016 y 2017 “…Lo único que se hizo fue como se ve al fondo, se le puso una teja transparente a la construcción, fue lo único que se hizo…” así como en otras épocas le hizo “….prácticamente lo que hacía era los pisos, los acabados, estucar, pintar, esas son las obras que él hacía…”, que en el techo del inmueble hay “…solo cubierta, solo cubierta, todo es una sola cubierta a una sola agua, que llega a una viga canal en la parte final digamos de los locales, en la parte del segundo piso….”; repitió que no tiene idea que se encontraba haciendo el causante “…ni idea, porque no teníamos ningún daño para decir estaba dañado tal cosa entonces toca arreglarlo, o ud. lo hace, no ni idea, yo al señor tampoco lo conocía, ya lo he explicado…”, y que nunca habló con el señor César Augusto Guevara sobre el accidente, y no recuerda haberlo visto ese día en el lugar, “…no sé, no creo porque no estaba trabajando…”; tampoco sabe dónde se estaba haciendo obra Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 17 por la persona que en el video se ve pasar dos veces por frente de la casa con una carretilla “…No señora, no señora ”.
El testigo Gabriel Vicente Duran Montenegro, dijo haber conocido al de cujus porque había trabajo con él un tiempo en Agua de Dios, cuando lo contrató para unos trabajos “…él hacía oficios varios y también estaba trabajando en pues oficios varios del arreglo de la casa, o sea él ayudaba o sentaba ladrillo, sentaba pisos, arreglaba paredes, ventanas, etc., todo lo que es de construcción básicamente ”, eso fue en el año 2015 y término en el 2016, le pagaba $200 mil semanales por los servicios, que después aquel se fue para donde la mamá –la accionante- y empezó a trabajar en otra parte; que sobre el deceso de Carlos Fernando Sánchez Casallas (q.e.p.d.) “…me comentaron que él murió electrocutado en una obra que estaban haciendo por allá en el barrio los Lagos, no sé en qué casa sería, ni quién sería el dueño, ni nada de eso, de eso no sé nada…”, que no sabe cuánto tiempo estuvo prestando servicios en dicho lugar “…la verdad no sé, la verdad si no sé cuánto tiempo porque él como se fue a trabajar allá, yo no sé ni quien lo contrato a él, la verdad, y yo si en cuanto a eso si no se absolutamente cuanto tiempo llevaba trabajando allá…”; que después que el causante dejó de trabajar para él, no tuvo contacto con el mismo “…no, casi no señora, porque como yo le di a él unos días también para vivir en mi casa, entonces él se fue, me dijo que se iba a visitar a la mamá, y pues él se fue a visitar a la mamá, la verdad se fue con un hermano y él no volvió a trabajar porque ya habíamos terminado, porque yo lo tenía viviendo ahí unos días que me pidió el favor y yo no volví a saber sino solamente hasta la muerte de él, porque es que ni siquiera nos encontramos en el pueblo alguna vez, porque yo bajaba por allá cada mes cada 20 días y la verdad, no, no tuvimos ningún nexo después de que salió de la casa así como para encontrarnos y departir algo, nada…”; reiteró que “…yo lo contraté a él en el año 2015, y después él se fue a visitar a la mamá y ya no volvió y ya después fue cuando yo supe que había tenido un accidente por allá en el barrio los lagos, pero no sé en qué casa, ni en que parte ni nada, ni quien lo contrató allá, ni nada, no sé nada de eso…”.
Por su parte el declarante Carlos Andrés Bocanegra Ibarra, dijo ser sub administrador o sub gerente de Contrucyamos RC SAS, desde septiembre de 2015; que la sociedad se dedica a la “…prestación de servicios a seguridad social, nosotros prestamos el servicio de seguridad social, a personas ingenieros, arquitectos que necesitan ingresar al personal a la seguridad social…”, “…prestamos el servicio para edificaciones residenciales…”, “…de seguridad social, todas las prestaciones de Construyamos de ARL, de pensión y EPS y Caja de Compensación…”; es decir que son recaudadores “…nosotros no manejamos nómina a ninguno, solamente somos recaudadores de prestación de servicios, nosotros prestamos el Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 18 servicio de afiliaciones…”; sostuvo que el objeto social que se relaciona en Cámara de Comercio de construcción lo tuvieron que colocar porque “…Lo que pasa es que esos son parágrafos para poder crear la ARL, si, cuando uno, o sea nosotros cuando fuimos a constituir la empresa si teníamos que colocar, porque para manejar el riesgo 5, se tiene que colocar lo que es la construcción, pero ahí no dice que nosotros manejamos nómina, si porque por eso nosotros nunca, nosotros solamente es prestación de servicio a seguridad social para la ARL, pero nosotros no manejamos nómina…”; aclarando respecto a la actividad principal que aparece en el Certificado de Cámara de Comercio que la sociedad no la ejecuta “…no señora porque para hacer construcción de edificios residenciales, necesitaríamos ser como una multinacional o una constructora, esa es la actividad principal para la ARL que nos regía para poder asegurar al personal de obra….”; refirió que actualmente cuenta con 6 o 7 clientes, que entre los más antiguos y que han estado con ellos “…tenemos a Carlos Andrés Mazo, un contratista que siempre ha estado con nosotros y nos tiene un personal muy grande, está el arquitecto Aníbal Giraldo, en Girardot, y Carlos Andrés Mazo siempre ha estado en los sitios de Colsubsidio haciendo remodelaciones, pues la verdad siempre ha estado en lo que es Pereira, Armenia, Cali, Bogotá….”, que “…manejamos dos riesgos que es el riesgo 4 que son las personas que manejan volquetas, y riesgo 5 que es el personal de maestros, auxiliares, ingenieros, arquitectos, y que manejan el vehículo pesado si, ahí como les exigen riesgo 5 para los que manejan la retro que son oficios pesados ”.
Respecto al causante, refirió que “…el día 15 de mayo de 2017 sobre las 2 de la tarde, estamos abriendo, nos estaban esperando en la puerta de la oficina, dos personas, el asesor junto con la persona que están nombrando – aludiendo a César Augusto Guevara, por quien le había preguntado la señora juez -, estaban esperando para hacer la afiliación del occiso, obviamente no sabíamos y pues empezamos a hacer la afiliación porque eso se hacía vía portal, en el momento de los hechos estábamos esperando para que ellos efectuaran y cerraran la afiliación con las firmas si, advierten, ellos nunca llegaron ni se justificaron con las firmas para legalizar la afiliación, pues obviamente nosotros hacíamos ese cierre, ese no se hace en el momento, el cierre se hace es finalizando mes, que es cuando nos llega el reporte de ARL y nosotros en cartera si vamos al día, al siguiente día mirando nosotros que ellos no habían llegado y a mi compañero había hecho el cierre del cartera, de lo de la ARL; o sea ese día al ver que ellos no llegaron para legalizar las firmas, antes de cerrar sobre las 6 de la tarde, pues nosotros hicimos el cierre de la ARL y de la EPS puesto que no se legalizó; si, pues para nosotros eso fue caso cerrado y una afiliación; llegado el caso ya nosotros después de dos años fue que nos llegó un correo del juzgado si, sobre un conocimiento de un occiso, nosotros no teníamos conocimiento totalmente del muchacho y empezamos a buscar en la base de datos…”; expuso que anularon la afiliación al día siguiente “…a las 6:00 de la tarde, a las 6:00 de la tarde, porque es que la ARL empieza a regir, cuando se hizo la afiliación se hizo Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 19 el 15, la ARL empieza a regir el 16 porque son 24 horas después, nosotros no pudimos abrir una ARL y al mismo día cerrarla, tenemos que cerrarla al día siguiente, si porque empieza a regir a partir del 16, si; entonces el 16 a las 6:00 de la tarde hicimos ese cierre, porque nunca hubo una legalización de firmas, entonces, nosotros hicimos el cierre de ARL y de EPS…”; preciso “…El día 15 al ver que ellos no llegaron a legalizar las firmas y para legalizar la afiliación, nosotros no pudimos ese mismo días cerrar la ARL, porque la ARL comienza a regir 24 horas después si, ya el 16; entonces el 16 sobre las 5:40’, 6:00 de la tarde pues nosotros cerramos ya la ARL porque ninguno llegó a legalizar lo de la ARL y la EPS…”; y “…el 16 de mayo de 2017…” remitieron la novedad a las entidades de seguridad social; sostiene que en la sociedad no conocieron al causante, “…vinimos a saber fue después de dos años, que nos llegó al correo y nos llegó la citación, pero no teníamos conocimiento pues porque nunca conocimos al occiso, ni mucho menos a la persona que fue y le hizo la afiliación, él llego con la cédula de él, ahí fue cuando nosotros le dijimos que tenía la cédula pero que.el empleado tenía que firmar para legalizar la afiliación, nunca lo hizo, nosotros desistimos y cerramos el contrato…”.
Asevera que no conocían ni habían visto al señor César Augusto Guevara, que “…ese señor la verdad yo nunca lo he conocido, yo nunca lo vi, después al tiempo fue que lo empezaron como a, perdóneme la palabra, como a boletear por redes sociales porque que era un jefe que contrataba y no les pagaba la seguridad, segundo que pedía los almuerzos y los desayunos que nunca les pagaba a las personas que le prestaban el servicio…”, que el asesor de Salud Total Germán Cortes les dijo como se llamaba dicho señor, aludiendo a César Augusto Guevara; sostiene que no sabe cómo se conoció éste con el citado asesor, que “…la verdad no tenemos ni idea, porque pues de pronto por equis y ye motivo llego a Salud Total buscando un asesor, buscando pues para que lo afiliaran y nos llevaron justamente a la oficina de nosotros para hacer la afiliación, o sea para hacernos prácticamente perdóneme la redundancia y la vulgaridad, para hacernos “un paquete chileno”, si porque para nosotros eso es un paquete chileno…”; lo que asevera dado que “…Claro doctora, para en el momento en que hicieron la afiliación el occiso ya estaba prácticamente en el hospital, fue en horas de la mañana y ellos fueron a hacer la afiliación a las 2:00 de la tarde, digo que es un paquete chileno porque nunca nos anduvieron (sic) con la verdad y ellos tendrían haber dicho pasa esto y nosotros en ningún momento hablamos de eso, y tampoco esperamos digamos en hacer una afiliación, porque para nosotros nos van es a meter en problemas si, entonces no tenemos conocimiento de nada de eso, solamente cuando nos llegó el correo que empezamos a leer la historia clínica, entonces nosotros dijimos ve pero que pasó acá, once y algo fue el accidente, 2:00 de la tarde van a hacer la afiliación la ARL empieza a regir al otro día, entonces si, y nosotros la verdad somos trabajadores de bien, en ningún momento le hemos hecho a nadie y nosotros no nos préstamos para eso porque para nosotros esto ha sido un ´problema si, para la empresa…”.
Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 20 Al preguntársele por la jueza si la empresa tenía permiso para recaudar aportes a seguridad social, sostuvo ”…pues no, pero realmente si nosotros hacemos los aportes pues supongo que tenemos permiso no, nunca nos han enviado un correo donde nos digan que, eso se me hace raro, pues los permisos tenemos cámara de comercio, pagamos impuestos, normal si, tenemos el contador que nos lleva la contabilidad, tenemos el profesional de salud ocupacional si, cuando hay un accidente laboral, pero realmente no le entiendo cuando me dice permisos pues no se…”, que dentro de los contratistas a los cuales les prestan el servicio de recaudo para el pago de seguridad social no se encontraba el señor César Augusto Guevara “…No señor, nunca, lo desconozco porque nunca había estado con nosotros, por esos se me hace raro…”; que llegó a la oficina de ellos “…lo que se es que estaba con el asesor German Cortes, sería que él fue y lo buscó a Salud Total y German Cortes pues lo llevó allá, pero él tampoco nunca le dijo al asesor que pasaba, porque el asesor siempre ha trabajado con nosotros y yo creo que él no se va a prestar para eso, y nosotros le preguntamos y él nos dice que él no tenía conocimiento de lo que estaba pasando ”; que el señor Germán Cortés no pertenece a la nómina de la sociedad demandada “…No señor, es asesor externo de Salud Total, o sea él es el asesor de nosotros, al que nosotros le enviamos las afiliaciones cuando hay afiliaciones de la EPS…”; aclaró que Salud Total “…está a 4 cuadras donde queda la oficina de nosotros, German Cortes siempre cuando hay afiliaciones pues él nos lleva y como nosotros como dice el cuento le damos trabajo a él de afiliaciones, pues él pensó en nosotros, pero él no tenía conocimiento de que fuera a pasar eso, este señora Guevara pues me imagino que él fue y busco un asesor y el otro lo llevó a la oficina de nosotros….”, el día en que hicieron la afiliación, estaba el asesor con el señor César Augusto Guevara, reiterando que no lo conocía, pero posteriormente se enteró que era aquel, ya que “…habían dos personas, a German Cortes si lo conozco porque es el asesor, pero a él –aludiendo a César Augusto Guevara- no lo conocía o sea, el asesor fue el que dijo que él era Cesar Guevara, pero después porque ahí no….”; que para iniciar la afiliación se le solicitó “…Fotocopia de la cédula, nosotros sin el documento no podemos hacer, porque ahí va la fecha de nacimiento que es lo que nos exige la ARL si, fecha de nacimiento, siempre que hacemos una afiliación se solicita el documento de identidad de la persona, ellos llevaban una fotocopia de la cédula ”.
Al proceso se allegaron los siguientes documentos: (i) Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada CONTRUCYAMOS RC SAS, en la que se relaciona como actividad económica “…ACTIVIDAD PRINCIPAL 2F4111- CONSTRUCCION DE EDIFICIOS RESIDENCIALES.- ACTIVIDAD SECUNDARIA: F4290 – CONSTRUCCIÓN DE OTRAS OBRAS DE INGENIERIA CIVIL.- Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 21 OTRAS ACTIVIDADES: F4330 – TERMINACIÓN Y ACABADO DE EDIFICIOS Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL- OTRAS ACTIVIDADES: F4390 – OTRAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS PARA LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL…” (fls. 37 a 37 de PDF 01);
(ii) Certificación expedida por la ARL SURA, el 15 de mayo de 2017, en la que se hace constar que “…la(s) persona(s) relacionada(s) en el siguiente listado, se encuentra(n) afiliada(s) en Riesgos Laborales desde las fechas indicadas, a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., como trabajadores de CONSTRUCYAMOS RC SAS que se encuentra EN COBERTURA, en el centro de trabajo 0000000001 - CONSTRUCCION, clase de riesgo 5, porcentaje de cotización 6.98% ”, y se relaciona bajo el “…Número identificación: C1069742917 Nombre: CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS Fecha inicio afiliación: 16/05/2017 Fecha fin vigencia (sin dato alguno) Código de transacción 65bz1576 Fecha de proceso 15/05/2017 14:30:07…” (resalta la Sala, fls. 67 y 97 PDF 01);
(iii) Historia clínica del Hospital Sanatorio de Agua de Dios ESE, en la que se registra la atención a Carlos Fernando Sánchez Casallas, el 15/05/2017 12:00, indicándose en Triagce. Causa Externa. Enfermedad general. - Motivo de consulta: “Electrocutado”.- enfermedad Actual: “…Paciente traído al servicio de urgencias por presentar cuadro de 15 minutos de evolución consistente en electrocución con posterior caída de 8 metros de altura (aproximadamente), mientras trabajaba. – Diagnósticos: Efecto de la corriente eléctrica; indicándose en HALLAZGOS. - Estado General: Paciente alerta, hidratado, afebril, orientado en las 3 esferas.
Cabeza y Cuello: Cabeza y cuello: Escleras nacaradas, isocoria normorreactiva, mucosa oral húmeda y sonrosada. Con presencia de aprox 7 x 0.5 cms en hemicráneo derecho, sangrante; con presencia de defaselación por quemadura de 2ndo grado en hemicara derecha, con compromiso de pabellón auricular ipsilateral. Cuello simétrico, doloroso tanto a palpación como a movilización, con arcos de movilidad conservados, sin presencia de masas o adenomegalias, tiroides no palpable, sin presencia de ingurgitación yugular a 45°.
Con presencia de quemadura de 2ndo grado en hemicuello derecho con defaselación de piel y parte del tejido celular subcutáneo en área. … Extremidades: Extremidades: Presencia de quemadura de 3er grado en extremidad inferior izquierda, con compromiso desde cuello de pie hacia inferior, con presencia de pérdida de perfusión del área, con exposición ósea a nivel de falanges distales de pie, con presencia de ablación de dermis.
Adicionalmente con palidez en áreas afectadas … Piel y Faneras: Presencia de múltiples laceraciones de predominio en hemicuerpo izquierdo. … Neurológicos: Neurológicos: Paciente alerta, orientad en las 3 esferas, con isocoria normorrectiva, con funcionalidad de pare craneales conservada, fuerza en las 4 extremidades dentro de parámetros normales /5/5), reflejos osteotendinosos dentro de parámetros normales (++/++++) ” (Fls. 48 a, 66 PDF 01);
Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 22 (iv) Registro civil de nacimiento de Carlos Fernando Sánchez Casallas, en el que se indica que Ana Isabel Casallas Castellanos es la madre y Humberto Sánchez el padre, con reconocimiento de hijo extramatrimonial, quienes fungen como demandantes en el presente asunto (fls. 38 y 39 PDF 01);
(v) Certificado de Tradición del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 19A- 03 y/o manzana A lote 10, de propiedad de Edgar Hernando Rodríguez Castro (fls. 40 a 44). (vi) Registro civil de defunción de Carlos Fernando Sánchez Casallas, en el que se indica como fecha de defunción el 2017 –MAY – 15, hora: 14:55 (fl. 68); (vii) Registro fotográfico, ilegible, 4 fotos casa, y 2 fotos caída (fls.69 a 71 PDF 01);
(viii) Video que contiene el momento en que cae el causante de la parte superior de la casa; es una grabación a partir de las 11:00 am. del día 15 de mayo de 2017, de 54:55 minutos, sin audio, en la que se observa una calle, poco transitada, al costado derecho un muro o encerramiento en ladrillo y varilla de un predio y en el izquierdo tres casas con un lote de intermedio entre las dos primeras y una calle que separa la tercera casa, pintada de blanco, observándose en el primer piso tres divisiones o tres locales cada uno con su reja; y en el segundo piso tres ventanas, sin que se alcance a visualizar la parte superior; hacia las 11:19 minutos sale por la calle que separa la casa pintada de blanco, un señor con una carretilla cargada, bordea esa casa y a las 11:19:51 regresa del lado opuesto de la vivienda a la calle por donde salió inicialmente; mismo recorrido que por otra persona con carretilla, se hace sobre las 11:22:53; a las 11:28:12 se advierte la caída de una persona, como de la mitad del costado de la casa de blanca que se logra visualizar en el video; se acercan 2, 3 personas inicialmente hasta el cuerpo, luego va llegando más gente; como a las 11:34 dos personas sostienen una tela o paño sobre el cuerpo como para protegerlo del sol; se parquea una camioneta blanca; la gente va de un lado a otro, se acercan a mirar a la persona caída; una primera ambulancia llega a las 11:42:52; sobre las Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 23 11:48:22 llega la segunda ambulancia; la que traslada al herido arranca a las 11:49:16 a.m. (PDF 02);
(ix) Correos electrónicos de Olga Lucia Quimbayo Luna, para asesorías servicio, en el que aparece un documento denominado copia reporte inconsistencia JULIO 16 2017, y Rene Sabogal indica “…envió cuadro de inconsistencias de contruyamos…”, y Olga Lucia contesta “…Recibido para correcciones…”; y una relación en la que aparece registrado “…SANCHEZ CASALLAS CARLOS FERNANDO CONSTRUYC.
FECHA DE INGRESO: 16/04/2017 FECHA DE RETIRO 16/05/2017 ANULAR AFILIACION…” (fls. 98 a 100 PDF 01); (x) FORMULARIO UNICO DE AFILIACION Y REGISTRO DE NOVEDADES AL SGSSS, de FAMISANAR de SANCHEZ CASALLAS CARLOS FERNANDO, relacionándose en la casilla “…V. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR Y OTROS APORTANTES O DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE LA AFILACIÓN COLECTIVA, INSTITUCIONAL O DE OFICIO…” a “…CONSTRUCYAMOS RC SAS…”, sin firma del afiliado (fl. 102 PDF 01).
Los medios de prueba referenciados, analizados en conjunto atendiendo los principios de libre formación del convencimiento y el de la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS), no permiten inferir o determinar la actividad personal del causante CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), en favor y beneficio de la sociedad demandada, que conlleve la activación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST y tener por acreditado el contrato de trabajo con CONTRUCYAMOS RC SAS, a quien se le endilga la condición de empleador.
En efecto, téngase en cuenta que la declaración de Gabriel Vicente Duran Montenegro, aunque permite evidenciar que la actividad que realizaba el de cujus era relacionada con el ramo de la construcción, pues éste lo había contratado como “…Oficios Varios y Ayudante de albañilería…”, a partir del 1° de noviembre de 2015, según contrato aportado (fls. 46 a 48 PDF 01), y que dicho vínculo estuvo vigente hasta el año 2016; el mismo no aporta mayor conocimiento respecto al eventual trabajo que aquel realizara para la sociedad demandada, recordemos que dijo no conocer nada sobre ese particular, ya que después que se terminó la relación Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 24 contractual entre ellos, el trato no era frecuente, desconociendo Carlos Fernando a que se dedicaba y con quien, para el momento de su fallecimiento.
El otro deponente – Carlos Andrés Bocanegra Ibarra - empleado de la sociedad demandada, en el cargo de Sub Gerente, asevera que no conoció al causante, tampoco al demandado solidario, que la sociedad no ha tenido ningún vínculo con éste –Edgar Hernando Rodríguez Castro-; su versión se enfocó a relatar lo atinente a la forma en que se produjo la afiliación de Carlos Fernando Sánchez Casallas (q.e.p.d.) al sistema Integral de Seguridad Social, específicamente a la ARL SURA, señalando que quien acudió a solicitar dicha vinculación para el hoy fallecido, fue un señor César Augusto Guevara, persona a quien no conocía, pero que llegó a la oficina de la sociedad demandada en compañía de un asesor de Salud Total, con el que ellos tramitan las afiliaciones a las EPS; persona ésta - César Augusto Guevara - a quien no se menciona en la demanda, y no fue requerido por ningún de los extremos de la litis, ni por la operadora judicial, aunque fuera como testigo.
Referente a la afiliación, la versión de Bocanegra Ibarra se compagina con la información que aparece en el documento de la ARL SURA, donde se registra como hora de inicio del proceso las 2:30 p.m., e inicio de la afiliación 16/05/2017 (fls. 67 y 97 PDF 01); recordemos que el mencionado declarante aludió que el 15 de mayo de 2017 cuando regresaban a la oficina, sobre las 2:00 pm, los estaban esperando el asesor de Salud Total Germán Cortes junto con César Augusto Guevara, para realizar la afiliación de Sánchez Casallas (q.e.p.d.); quien para ese momento se encontraba siendo atendido en el hospital Sanatorio de Agua de Dios ESE, con ocasión del accidente sufrido, situación que ellos ignoraban y que solo vinieron a conocer –refiriéndose a la accionada- ante la comunicación recibida por correo informándoles de la existencia del proceso; razón por la cual la cobertura en riesgos de la ARL se da al día siguiente 16 de mayo de 2016, y que como no compareció el afiliado a firmar los documentos, ni quien adelantó el trámite de afiliación –César Augusto Guevara-, pese a los múltiples intentos por ubicarlo, se procedió a la anulación de la afiliación, ese 16 de mayo de 2017, sobre las 6;00 Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 25 de la tarde; como se refleja en la planilla obrante a folio 100 del PDF 01; siendo el motivo por el cual se registra la empresa Contrucyamos RC SAS, en los formularios de la ARL y de la EPS FAMISANAR del aludido Carlos Fernando Sánchez Casallas (q.e.p.d.); repite dicho testigo que no conocieron al causante, ni tenían conocimiento de lo que le había sucedido, mencionando que lo que querían hacerles -a la sociedad- era “…“un paquete chileno”, si porque para nosotros eso es un paquete chileno…”; dado que “…en el momento en que hicieron la afiliación el occiso ya estaba prácticamente en el hospital, fue en horas de la mañana y ellos fueron a hacer la afiliación a las 2:00 de la tarde, digo que es un paquete chileno porque nunca nos anduvieron (sic) con la verdad y ellos tendrían haber dicho pasa esto y nosotros en ningún momento hablamos de eso, y tampoco esperamos digamos en hacer una afiliación, porque para nosotros nos van es a meter en problemas si, entonces no tenemos conocimiento de nada de eso, solamente cuando nos llegó el correo que empezamos a leer la historia clínica, entonces nosotros dijimos ve pero que pasó acá, once y algo fue el accidente, 2:00 de la tarde van a hacer la afiliación la ARL empieza a regir al otro día, entonces si, y nosotros la verdad somos trabajadores de bien, en ningún momento le hemos hecho a nadie y nosotros no nos préstamos para eso porque para nosotros esto ha sido un ´problema si, para la empresa…”.
Ahora, si bien en el certificado de existencia y representación legal, se indica como objeto social principal de Contrucyamos RC SAS “…LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, YA SEA COMO INTERMEDIARIO EN LA CONSTRUCCIÓN O REMODELACIÓN DE DICHAS OBRAS…” (fls.35 a 37 PDF 01); tal circunstancia no permite concluir que real y materialmente el causante prestó sus servicios personales a favor de ésta, para tenerla como la verdadera empleadora; ya que ningún medio de convicción lleva a acreditar tal situación. Tampoco puede arribarse a tal conclusión, porque la sociedad estuviere desarrollando una actividad que legalmente no tenía inscrita y no se encontraba debidamente autorizada, como lo admitió su representante legal y lo corroboró el testigo Carlos Andrés Bocanegra; ya que no tenían autorización para recaudar aportes a Seguridad Social, sin embargo, estaba dedicada a la prestación del servicio de afiliaciones al Sistema Integral de Seguridad Social para el personal que trabajara en construcción y que laboraran o fueran dependientes de contratista, ingenieros, arquitectos, etc, aclarando que ellos no manejaban Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 26 nómina; siendo la razón por la cual aparece como objeto social la actividad de “construcción”, por recomendación de una asesora de la ARL para que pudiera asegurar los riesgo 4 y 5 a sus afiliados, el primero que es para los trabajadores que manejan volquetas y el segundo, para auxiliar, obreros y todo lo concerniente a oficios pesados, corroborando lo referido por el representante legal, al respecto.
Recordemos que, dicho representante legal, además de justificar por qué no aparece registrada en el certificado de Cámara de Comercio con la actividad que ejerce, señaló que las afiliaciones son exclusivas para trabajadores dependientes dedicados al sector de la construcción, quienes deben firmar los formularios y una carta donde se indica que “…que nosotros no tenemos vínculo laboral con el señor, eso tenemos un formato que eso si ya fue creado desde que nosotros creamos la empresa…”; que luego de la afiliación, al mes siguiente “…si el señor ya sigue al otro mes siguiente pues ya el señor nos tiene que pagar y ya nosotros lo que hacemos es le vinculo, hacemos el proceso de pago que eso por la página que nosotros trabajamos que es con pago simple…”.
También dijo, no conocer al demandado solidario Edgar Hernando Rodríguez Castro, ni nunca haber tenido trato con éste; por consiguiente, como aseverar como lo hace el recurrente, que la empresa envió al de cujus a realizar labores en la casa de propiedad de aquel –el demandado solidario-; siendo la razón por la que el día 15 de mayo de 2015 se encontrara en el tejado de la misma cuando lo impactó una cuerda de alto voltaje y lo arrojó al suelo a una altura de 8 o 4 metros aproximadamente, como se indica en la historia clínica.
Nótese igualmente, que el convocado solidario Edgar Hernando Rodríguez Castro, aunque dijo ser ingeniero civil, laborar como constructor de la Auspec en Bogotá, ser dueño en Agua de Dios del inmueble involucrado en el presente asunto; el cual consta de dos pisos, en el primero habían cinco (5) locales de los cuales tres (3) son de su propiedad, y en el segundo piso tres (3) apartamentos, uno de él; que para acceder al techo o cubierta del inmueble porque no es terraza, solamente se hace por la parte exterior, que Carlos Fernando debía estar sobre la teja porque era una cubierta, ya que hace un año se habían hecho arreglos en esa zona y estaba en buen estado; también dijo que no sabía la razón por la cual el de cujus se encontraba allí, fue enfático en Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 27 asegurar que no lo conoció, que no había tenido ninguna relación con aquel, que para ese momento - 15 de mayo de 2017-, no se encontraba realizando actividad u obra alguna en el predio de su propiedad, pues para esa data ya habían culminado algunas obras que realizó allí; que también conoce al aludido César Augusto Guevara, por ser contratista independiente y quien le ejecutaba trabajos de acabados en las obras que le salían, pero que éste no le ejecutó las últimas obras que desarrolló en su casa; que para ese momento ya que actualmente no cuenta con ella, dicho demandado tenía una empresa de alquiler de equipos de construcción llamada “Proyectos y Construcciones RGT Ltda.”, por eso en el video allegado como prueba del lugar y el momento de la caída del causante, se veía movimiento de personas.
De lo expuesto por el demandado solidario, no es factible colegir ningún vínculo que lleve a tener por acreditado alguna relación entre las partes; nótese como éste niega haber conocido al causante, menos aún haberlo contratado; igualmente precisa que el señor César Augusto Guevara no trabajaba en esa época para él; siendo de la única persona – Cesar Augusto Guevara – que se advierte un nexo con este demandado, aunque no para la fecha de los hechos aquí controvertidos, pues como se dijo, no es lo que acepta Edgar Hernando Rodríguez Castro; y eventualmente con el causante, recordemos que fue quien concurrió a la sociedad demandada con el propósito de afiliarlo a la ARL luego de ocurrido el accidente, conforme lo señalado por el representante legal de Contrucyamos RC SAS y el testigo Bocanegra Ibarra; sin que la parte demandante como le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba – art. 167 del CGP y 1757 del CC – contrario a lo considerado por su vocero judicial; hubiere acreditado vínculo, nexo o relación alguna entre las personas –natural y jurídica- que conforman el extremo pasivo; ya que no se cuenta con confesión de los demandados al respecto.
En efecto, adviértase que la demandante dijo no conocer al extremo pasivo -sociedad y persona natural -, sostuvo que ella vivía hacía 35 años en Fusagasugá y su hijo –Carlos Fernando- llevaba como dos años en Agua de Dios, Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 28 que se comunicaba a diario vía telefónica dos o 3 veces en el día; que aquel le contó el domingo 14 de mayo de 2017, día anterior a su deceso, cuando le estaba celebrando el día de la madre, las labores que según ella estaba ejecutando en el inmueble del demandado solidario el día del accidente, esto es afinando la canaleta y la pared hacia afuera, estucando, de acuerdo al permiso otorgado por el ingeniero Edgar; sin embargo, también admitió que aquel no le había dicho quién era su jefe inmediato, ni de quien recibía órdenes; asimismo, expuso que le había comentado que trabajaba con 5 personas más, que iba a trabajar con una empresa, que lo iba a asegurar, pero que llevaba como un mes trabajando; sostuvo que el 14 de mayo regreso de Agua de Dios donde había estado con Carlos Fernando, en las horas de la noche, al día siguiente antes de las 7:00 de la mañana había conversado con éste quien le dijo que ya se dirigía al trabajo; que luego su otro hijo Juan Sebastián con quien vivía y estaba Carlos Fernando en Agua de Dios, la llamó para informarle del accidente, que inicialmente le dijeron que no era grave, que viajó en la tarde y llegó al hospital sobre las 5:00 pm. cuando su hijo ya había fallecido; que con su otro hijo - Juan Sebastián - fue al lugar del suceso y allí escuchó comentarios de la gente que decían que él estaba laborando allí, arreglando una fachada; precisó que sus dos hijos vivían en Agua de Dios juntos y que no conoció compañera sentimental o esposa del causante, pues éste nunca le comentó de novias ni llevo alguna a la casa, ni conoció nadie en ese rol.
Entonces, el conocimiento de la demandante, madre el causante, se limita a lo que su hijo le contaba, sin coincidir en algunos aspectos con lo referido en la demanda, pues allí se dice que el empleador del causante es la sociedad accionada Contrucyamos, no obstante de lo expuesto en el interrogatorio considera como tal al demandado solidario, también indica que aquel llevaba como un mes laborando en el mismo lugar, cuando en la demanda se afirma que el 15 de mayo de 2017 era el primer día de labores; aseguró que fue aquel.-el demandado solidario- quien le concedió permiso a su hijo para que aquel realizara arreglos en la fachada del inmueble de su propiedad, sin embargo, nada de eso se narra en el escrito introductorio.
Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 29 Ahora, tampoco del video aportado con la demanda, contrario a lo considerado por el vocero judicial de la parte accionante, es factible colegir que el causante hubiere prestado sus servicios personales para la sociedad convocada; en dicha filmación no se advierte lo que refiere el recurrente en las alegaciones en segunda instancia, ya que no es factible advertir que en el predio del demandado solidario “… se estaban haciendo obras civiles, habían más personas trabajando en ella, CARLOS FERNANDO estaba trabajando en la casa…”; pues observada en detalle dicha grabación, tales situaciones no se advierten, una cosa es que se interprete como lo hace el vocero judicial de acuerdo a sus intereses, tales situaciones, y otra muy diferente, que ello se desprende de la misma y no es lo advertido; si bien se observa como lo hizo la juzgadora de primer grado el paso en dos ocasiones de un señor que lleva una carretilla, no es advierte de qué lugar sale o a qué lugar ingresa, solamente se le ve pasar por el frente de la casa con la carretilla, por lo que no podemos asegurar como lo hace el apelante, que allí se estaban haciendo obras civiles y que habían más personas trabajando en ello; se reitera, tal situación no se colige de lo observado en el video; tampoco es posible determinar qué actividad estaba haciendo el de cujus, para enfatizar que si estaba trabajando y menos aún decir que “…se puede observar cuando el contacto con el cable eléctrico lo lanza al primer piso tan cercano al andén de la casa del INGENIERO CIVIL RODRIGUEZ CASTRO…”; pues únicamente se observa la caída del cuerpo, pero nada más, puesto que la grabación no se enfoca hacia la parte superior de la casa, y tampoco es nítido el contenido de la misma.
En ese orden de cosas, no es posible tener por acreditado el contrato de trabajo en los términos pregonados en la demanda; recuérdese que no se probó la prestación personal del servicio del causante a favor de la sociedad demandada; no existe medio de convicción alguno que lleve a determinar que efectiva y materialmente aquel estaba realizando labores el día que se accidentó en favor y beneficio de Contrucyamos RC SAS, a quien se invoca como empleadora; ya que no es factible determinar porque se encontraba en ese lugar, quien le ordenó estar allí, que actividad estaba haciendo, a favor de quien; tales situaciones no quedaron demostradas en el proceso; sin que pueda colegirse Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 30 como lo hace el recurrente, que porque aparece enunciada la sociedad demandada en los formularios de afiliación a la EPS y ARP, aquella es la empleadora; ya que quedaron debidamente acreditadas las circunstancias en que tales registros se llevaron a cabo, lo que le resta valor probatorio a las aludidas documentales; y es que además, no resulta lógico, coherente y admisible que si la sociedad demandada, aunque reiterándose no estaba debidamente autorizada para ello; se dedicaba a hacer afiliaciones a seguridad social, siendo por tanto, conocedora de las implicaciones, laborales e incluso legales, que conllevaba la afiliación de una persona en las condiciones en que se estaba dando la de Carlos Fernando Sánchez Casallas, de haber tenido realmente conocimiento de la situación, esto es, que el eventual afiliado se encontraba en ese momento –horas de la tarde- recibiendo atención hospitalaria debido al impacto con una cuerda electrizada que sufrió; hubiere procedido a adelantar el trámite de afiliación, tal como se hizo.
Además, téngase en cuenta que, la jurisprudencia ordinaria ha señalado respecto de tales documentos -afiliaciones a Seguridad Social-, o reportes de cotizaciones historia laboral emitidas por entidades del sistema de seguridad social, que las mismas no son un medio idóneo para demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Así, en sentencia SL4896 – 2021, radicación No. 82175 de 26 de octubre de 2021, entre otras, señaló: “(…) En efecto, esta Corte ha reiterado que el reporte de cotizaciones o historia laboral emitido por las entidades del sistema de seguridad social, no son un medio idóneo para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, a lo sumo se trataría de un indicio, prueba no apta en sede extraordinaria.
En relación con la imposibilidad de que el reporte de cotizaciones acredite la existencia de un contrato de trabajo, así, en decisión CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37067 reiterada en CSJ SL1523-2020 precisó que este documento no es prueba de tal circunstancia y que a lo sumo correspondería a un indicio: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.
Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 31 Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24. 313: “(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)” ”.
Aunado a lo anterior, tampoco se demostraron los extremos temporales y el salario, recordemos que ni siquiera hay coincidencia en cuento al tiempo que se asevera laboró el hoy fallecido, entre lo referido en la demanda y lo señalado por la demandante en el interrogatorio de parte; pues mientras en la demanda se dice que el día del accidente era el primer día de trabajo; la mamá del causante en el interrogatorio dijo que su hijo llevaba un mes laborando en el mismo lugar; sin que se hubiere aludido al salario devengado; cítese que, quien pretende obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, no solamente debe demostrar la prestación personal del servicio, sino que también le corresponde acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890).
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL de 4 de noviembre de 2015, radicación 43377, en la que se reitera la sentencia de la misma corporación de fecha 24 abril 2012 distinguida con radicado 41890, relativa al principio de carga de la prueba que compete al trabajador respecto de los elementos esenciales del contrato de trabajo, dicha Corporación señaló: “(…) resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2009, radicación 36549, así. Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 32 relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
En el sub lite los demandados en ningún momento admitieron las fechas de ingreso y retiro que señaló el actor en el escrito de demanda inaugural, pues no se cuenta con confesión en este sentido, máxime cuando el Curador Ad litem que los representó al contestar el libelo demandatorio, manifestó no constarle y que se atenía a lo que se demostrara (folio 90 del cuaderno del Juzgado); y por consiguiente la carga de la prueba en el específico punto de los extremos temporales se mantuvo en cabeza del trabajador demandante, la cual no se desplazó a la parte accionada ni se invirtió, como lo quiere hacer ver la censura.
Así las cosas, como bien lo determinó el Juez de apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por integración analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era al accionante a quien le correspondía probar la fecha en que inició y culminó sus labores, lo cual no logró cumplir como lo dedujo la alzada del caudal probatorio recogido, que como atrás se dijo, no es dable revisar en la esfera casacional por virtud de que el ataque se orientó por la senda del puro derecho…”.
Así las cosas, bajo esos lineamientos jurisprudenciales, no es posible considerar que quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo que se pregona en la demanda entre el señor Carlos Fernando Sánchez Casallas (q.e.p.d.) y la sociedad Contrucyamos RC SAS; como a la misma conclusión arribó la juzgadora de primer grado se confirmar la decisión al respecto.
No obstante, lo anterior y, en gracia de discusión que se admitiese la tesis de la parte actora, vale decir que el causante estaba vinculado laboralmente con la sociedad accionada y que su fallecimiento acaeció por un accidente de trabajo, que se reitera ello no quedo plenamente demostrado; tal situación no incide en las resultas del proceso; dado que no se acredita la culpa suficiente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del siniestro.
Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 33 Debe señalarse que frente a los accidentes de trabajo surgen dos clases de responsabilidades, la del sistema general de riesgos profesionales, denominada responsabilidad objetiva, que en caso de afiliación a la seguridad social, es ésta la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra, que surge del accidente de trabajo que se edifica en la culpa del empleador, denominada responsabilidad subjetiva, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios.
Entonces, con apoyo en el artículo 216 del C.S.T. y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es dable decir, que cuando se trata de la segunda de las responsabilidades, es deber del trabajador o de sus causahabientes, demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador, para obtener la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias; es decir, su imposición amerita no solo la demostración del daño originado en una actividad laboral, sino que el mismo fue como consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, al tenor de los artículos 56, 57 y 348 del CST, consistentes, primordialmente, en poner a disposición de todos sus trabajadores “…instrumentos adecuados…” y procurarles “…locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud…”, así como en “…suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud…” e, incluso, adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de sus vidas y su estado de salud; en atención al régimen subjetivo que guía este tipo de responsabilidad.
En cuanto al concepto de culpa, según la jurisprudencia y la doctrina, han expresado que es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios. También se entiende por culpa, aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó, pero confió imprudentemente en Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 34 poder evitarlos.
En consecuencia, se caracteriza la culpa por la posibilidad y la previsión, de suerte que se descarta su presencia cuando exista irresistibilidad e imprevisibilidad. En estos eventos corresponde al empleador, si desea liberarse de la responsabilidad, acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesario, los que de antaño se asemejaban al actuar de un buen padre de familia y que hogaño adecuándolo al caso sub-lite se asimila al cumplimiento de las normas y reglas de higiene y seguridad industrial.
Conviene además recordar, que este tipo de responsabilidad no se fundamenta en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada. Por otro lado, cuando se reclama por la vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador soporta la carga de probar tres situaciones: 1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que: “La responsabilidad a que alude el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como requisito sine qua non la comprobación suficiente de la culpa patronal, pues en este caso no basta la comprobación del accidente”. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “…que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.” "Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 35 protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.1” También, la jurisprudencia ha recalcado que: “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (sentencia CSJSL 2799-2014, reiterada en providencia SL13653 de 2015, radicado 49681, con ponencia del doctor RIGOBERTO ECHEVERRI RUBIO).
Es así, en dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “(…).” “Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216- 2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización 1 C.S.J. Sala Laboral, Sentencia del 30 de junio de 2005 (Rad. 22656) Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 36 plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(Resalta la Sala)”. En el presente asunto, se fundamenta la responsabilidad de la demandada en el hecho de no haberle suministrado elementos de seguridad personal “…ya fuera un arnés, o cuerda, o línea de vida…”; ni haberlo capacitado para trabajos en altura; así como no informarle al operario, al momento de asignarle su función laboral, el riesgo que podría tener con la línea de conducción eléctrica de servicio público de media tensión 13.200 voltios-.
Se sostiene en la demanda que, CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.) desarrollaba su trabajo ”…en el borde externo del precitado inmueble, el 15 de mayo de 2017, a las 11 horas, 28 minutos, 13 segundos, AM, su cuello rozó con la línea de conducción eléctrica de servicio público de MEDIA TENSIÓN (13.2000 VOLTIOS), ocasionando que cayera desde el tercer piso de la edificación hasta el suelo (8 metros de altura aproximadamente), lo que en su sentir “…se prueba con el registro fotográfico obtenido del video que contiene el momento exacto en el que el señor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS –q.e.p.d.-, sufre el accidente laboral…”; sufriendo graves lesiones, siendo trasladado al Hospital Sanatorio Agua de Dios E.S.E., presentando “…T/54 – Efectos de corriente eléctrica…”, ocasionándole la muerte a las 14:55 horas, como se indica en la historia clínica.
Como ya se indicó, si bien del registro gráfico-video sin audio- se puede observar la caída del causante, no así todo lo que refiere el vocero judicial de la parte actora; téngase en cuenta que la casa es de dos pisos y no tres como éste lo afirma, ya que en el video no se observa completa dicha edificación, la grabación no enfoca la parte superior o techo de la casa; que según el demandado solidario, propietario del bien, es de dos pisos; por tanto, tampoco se observa Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 37 como fue el impacto con la cuerda de la luz, para asegurar que “…su cuello rozó con la línea de conducción eléctrica de servicio público de MEDIA TENSIÓN (13.2000 VOLTIOS)…”; dado que esos detalles no es factible percibirlos de la grabación, como tampoco que en el lugar habían más personas trabajando; toda vez que tal situación, como se indica, no se advierte de la grabación. Los testigos y las partes no dieron cuenta de cómo ocurrió el accidente, ninguno presenció el suceso, no saben cómo fue lo acaecido; no hay medio de convicción alguno que lleve a determinar la actividad o labores que estaba realizando materialmente el de cujus previo al momento de la caída, para colegir que cumplía una orden o instrucción dada por la demandada, no se cuenta con confesión de ésta al respecto; tampoco se puede advertir como lo asegura el apelante “…que en el video se logra ver en 3, 4 oportunidades trabajando dentro la casa, entre el 2 o 3 piso de la casa o terraza o techo, es evidente…”, ya que observando con detenimiento la grabación, tales situaciones no se pueden advertir; y es que, el proceso esta huérfano de medios de pruebas en cuanto a las circunstancias de modo en que sucedió el lamentable accidente; se repite, no se demostró por la parte actora que el hoy fallecido estaba en el lugar de los hechos en cumplimiento de una orden de la demandada, ni tampoco las eventuales circunstancias dentro de las cuales estaba ejecutando una labora, no se acreditó que labores estaba ejecutando, y el lugar físicamente donde se encontraba el occiso al momento de tener contacto con una línea energizada, ni la causa o motivo que generó tal contacto.
Es de resaltar que la causa de la muerte no fue la caída, según la historia clínica, para reclamar del probable empleador la omisión en el cumplimiento de las medidas de seguridad del trabajo. Así las cosas, en la grabación no se observa, ni hay manera de determinar en qué lugar específicamente se encontraba Carlos Fernando, que estaba haciendo, a que distancia y por donde pasaba (n) la (s) cuerda (s) de alta tensión, como se dio el contacto con ésta (s), porque se produjo, etc.; y aunque se aprecia la caída de la persona, también es factible colegir que la misma fue producto o consecuencia del impacto con la cuerda eléctrica; y así lo entiende el apoderado Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 38 recurrente cuando señala “…el contacto con el cable eléctrico lo lanza al primer piso…”; nótese que, en la historia clínica, se indica “…Causa Externa.
Enfermedad general. - Motivo de consulta: “Electrocutado”.- Enfermedad Actual: “…Paciente traído al servicio de urgencias por presentar cuadro de 15 minutos de evolución consistente en electrocución con posterior caída de 8 metros de altura (aproximadamente), mientras trabajaba. – Diagnósticos: Efecto de la corriente eléctrica…”; situación que permite evidenciar que la causa o el hecho generador del suceso es el contacto con el cable energizado, produciéndose luego la caída, o, en otras palabras, la persona cae luego de que la cogiera la corriente y se electrocutara.
Y es que, conforme lo señalado en la historia clínica, no se alude o indica alguna lesión corporal derivada de la caída, lo allí registrado es: “…HALLAZGOS. - Estado General: Paciente alerta, hidratado, afebril, orientado en las 3 esferas. Cabeza y Cuello: Cabeza y cuello: Escleras nacaradas, isocoria normorreactiva, mucosa oral húmeda y sonrosada.
Con presencia de aprox 7 x 0.5 cms en hemicráneo derecho, sangrante; con presencia de defaselación por quemadura de 2ndo grado en hemicara derecha, con compromiso de pabellón auricular ipsilateral. Cuello simétrico, doloroso tanto a palpación como a movilización, con arcos de movilidad conservados, sin presencia de masas o adenomegalias, tiroides no palpable, sin presencia de ingurgitación yugular a 45°.
Con presencia de quemadura de 2ndo grado en hemicuello derecho con defaselación de piel y parte del tejido celular subcutáneo en área. Torax/Corazón/Pulmones: Torax: Simétrico, normoexpansible, sin requerimiento de utilización de musculatura accesoria, presencia de roncus generalizado en todos los campos pulmonares frecuencia espiratoria aumentada.
Ruidos cardiacos rítmicos, sin presencia de soplos o agregados. Abdomen y pelvis: Abdomen simétrico, blando, moderado panículo adiposo, indoloro tanto a palpación superficial como profunda, borgborismo de intensidad habitual, sin presencia de masas u organomegalias, sin presencia de signos de irritación peritoneal. Genitales: NORMAL Extremidades: Extremidades: Presencia de quemadura de 3er grado en extremidad inferior izquierda, con compromiso desde cuello de pie hacia inferior, con presencia de pérdida de perfusión del área, con exposición ósea a nivel de falanges distales de pie, con presencia de ablación de dermis.
Adicionalmente con palidez en áreas afectadas … Piel y Faneras: Presencia de múltiples laceraciones de predominio en hemicuerpo izquierdo. … Neurológicos: Neurológicos: Paciente alerta, orientad en las 3 esferas, con isocoria normorrectiva, con funcionalidad de pare craneales conservada, fuerza en las 4 extremidades dentro de parámetros normales /5/5), reflejos osteotendinosos dentro de parámetros normales (++/++++) ” (Fls. 48 a 66 PDF 01).
Ahora, debe precisarse, aunque el recurrente recalque la falta de suministro de elementos de protección para trabajo en altura; lo antes referido, lleva a colegir que, el suceso y desenlace fatal no se dan por la caída sufrida por el de cujus sino Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 39 por el impacto con el cable de alta tensión que produjo la misma; sin que, como se ha venido analizando, hubiere quedado demostrado en qué condiciones o circunstancias ello acaeció. Así las cosas, de las circunstancias narradas no es posible determinar la acción omisiva de la empleadora que hubiere generado el siniestro; por consiguiente, no es factible imputarle una omisión como causa directa del in suceso; téngase en cuenta que el eventual incumplimiento de las normas generales que regulan los programas de seguridad industrial o la falta de capacitación, no son causa suficiente para demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, sino que es necesario que se establezca de manera concreta cual omisión fue la que generó el siniestro para imputarle responsabilidad, pues no se trata de la responsabilidad objetiva establecida por la simple ocurrencia del accidente, sino la responsabilidad subjetiva donde debe estar demostrada plenamente la omisión en que incurrió el empleador y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del siniestro.
Como quiera que, de los medios de convicción allegados al proceso, no aparece demostrados los supuestos facticos previstos en el artículo 216 del C.S.T, para imputarle a la empleadora la responsabilidad, no hay lugar a edificar condena por las pretensiones de la demanda que se repite, se originan en la culpa suficiente comprobada de la accionada en la ocurrencia del accidente, que no quedo acreditada en juicio; debiendo confirmarse la absolución impartida en primera instancia, al respecto, Ahora, al no existir condena alguna contra el demandado principal, no surge tampoco condena contra el demandado solidario; ya que como lo señaló la operadora judicial, la jurisprudencia legal tiene establecido que cuando se demanda a un deudor solidario por su condición de dueño de la obra o beneficiario del trabajo (Art. 34 CST); es necesario en esos eventos, la comparecencia del verdadero empleador, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 40 de un acta de conciliación o transacción o la definición del asunto en un proceso anterior (Sent.CSJ SL12234 de 2014, SL9585 de 2017 y SL 11235 de 2017, entre otras).
En el proceso no se emitió condena contra quien se aseveraba era el empleador del causante, ni se acreditó ninguna de las situaciones antes aludidas, para que surja la obligación en el demandado solidario, debiendo absolverse al mismo de las súplicas de la demanda, tal como se dispuso en la sentencia que se revisa; por tanto, se confirmará la decisión en este sentido.
De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en la alzada. Ante lo adverso de la decisión del recurso a la parte apelante, se le condenará en costas. Fíjese como agencias en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal vigente.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por HUMBERTO SÁNCHEZ y ANA ISABEL CASALLAS CASTIBLANCO contra CONTRUCYAMOS RC S.A.S. y EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal vigente. Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 41 TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado CON ACLARACION DE VOTO LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria