TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 Demandante: VICTOR MAURICIO ZAPATA GALLEGO Demandado: CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. Y EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA SA. E.S.P. En Bogotá D.C. a los 13 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.
Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá– Cundinamarca. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. VÍCTOR MAURICIO ZAPATA GALLEGO demandó a CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 27 de agosto de 2015; en consecuencia se ordene el pago de las sumas indicadas por concepto de 80 horas extras mensuales laboradas a partir del 30 de marzo de 2014 al 27 de agosto de 2015; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, así como las costas.
Como fundamento de las peticiones, narró que fue contratado el 29 de mayo de 2012 como técnico electricista por CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 2 S.A.S., encargada de la inspección y revisión comercial de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP; su labor consistía en realizar revisiones, suspensiones, nuevos suministros y adecuaciones en donde esta última prestaba el servicio de energía, es decir en varios municipios de la región del Sumapaz que comprendía desde Boquerón hasta el Alto de Rosas y desde Tibacuy hasta el Páramo de Sumapaz; devengando como salario las suma de $991.725 en el 2012, $1’031.625 en el 2013, $1.078.000 en el 2014 y, $1.100.000 en el 2015; sostuvo que la jornada laboral de acuerdo al contrato celebrado era de 48 horas a la semana, de las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m, durante aproximadamente dos meses, posteriormente la jornada comenzaba a las 6.30 a.m. y terminaba diariamente entre las 6:30 o 7:00 p.m; preciso también, que en los primeros meses de vinculación debía laborar todos los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 de la tarde, a los dos meses de labores le cambiaron la jornada e iniciaba a las 6:30 de la mañana.
Menciona que además de la jornada laboral contratada, trabajaba horas extras, que conforme la subsanación de la demanda, correspondía a 4 horas extras diarias, 20 horas a la semana y 80 horas al mes; que por dicho concepto se le adeuda desde marzo de 2014 y agosto de 2015, que aún se pueden cobrar porque no ha operado el término de prescripción y, que reclama con esta acción ordinaria laboral.
Con auto de 28 de febrero de 2017, se le concedió amparo de pobreza (fls. 29 a 35 y 38 a 41 PDF 01). A través de proveído de fecha 28 de junio de 2017, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte accionada en los términos allí dispuestos, dándole el trámite de un proceso de UNICA INSTANCIA (fl. 43 ídem). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando en el capítulo de HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA que con el demandado existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, cuya iniciación tuvo lugar el 29 Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 3 de mayo de 2012 y finalizó el 26 de agosto de 2015, fecha en la que la entidad decidió finiquitar la relación laboral sin justa causa, encontrándose legalmente facultada para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del CST; precisa que reconoció y pago al actor las horas extras debidamente laboradas, que “…si lo que pretende el demandante es el reconocimiento y pago de las supuestas horas extras distintas de las realmente laboradas y como consecuencia de ello reconocidas por nómina, reside en su cabeza la carga de la prueba de que efectivamente laboró en horario complementario alegado, tal y como se establece en sentencia del 17 de junio de 2015 con radicación 47568…”; aunado a que el demandante no cumplió con la carga de la prueba “…simplemente alega que laboró en un horario complementario adicional al realmente causado sin allegar prueba alguna ”, que “…Así pues, señor Juez necesario absolver a mi representada de cualquier pretensión que tenga como base este hecho, pues en el escrito de demanda no obra prueba alguna que permita demostrar que se debe condenar al pago de horas extras distintas a las ya reconocidas…”; y que siempre ha obrado de buena fe, hecho que hace improcedente la condena por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; conducta que se puede corroborar con el pago oportuno y total que efectuó al demandante de sus salarios y prestaciones sociales dentro de las cuales se incluyeron todos los factores devengados por el actor, tal como se encuentra probado con la liquidación de acreencias laborales efectuada a la finalización del vínculo laboral.
En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción compensación, inexistencia de obligación de cancelar la indemnización moratoria (fls. 58 a 68 y 101 a 111 del PDF 01). CODENSA S.A. ESP antes EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, previamente precisó que la sociedad CODENSA S.A. ESP (ABSORBENTE) absorbió a la sociedad EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, por proceso de fusión, según certificado de existencia y representación legal de la primera de las citadas.
En relación con las pretensiones de la demanda se opuso a ellas, considerando que carecen de todo fundamento fáctico y jurídico toda vez que con el demandante y ella “…nunca ha existido una relación laboral con el demandante, es de anotar que quien debe ser tomada como único, real empleador y beneficiario de todos los servicios Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 4 del demandante es la empresa contratante CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S…”; sostiene que “…para el presente evento no existe ningún tipo de solidaridad o intermediación laboral por cuanto entre la empresa demandnate (sic) y mi poderdante se celebró fue un contrato comercial denominado contrato de desarrollo de Operaciones Comerciales, contrato ejecutado de acuerdo a la normatividad comercial vigente, por intermedio del cual el contratista se comprometió obrando bajo su cuenta y riesgo, con libertad autonomía técnica y administrativa a la ejecución a cabalidad el objeto del contrato.
En segundo término, es imperioso mencionar que las labores para las cuales se contrató por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca hoy Codensa a la empresa Cam Colombia Multiservicios SAS, era actividades extrañas al giro ordinario de las actividades propias de la Empresa de Energía de Cundinamarca en su momento. Toda vez que las actividades de CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS y según el contrato mencionado están relacionadas con la Actividad Comercial que en nada tienen que ver con la Distribución y comercialización de energía, aspectos que constituyen el objeto social o actividad principal de la empresa que represento.
En síntesis, la función o actividad para la cual se contrató a la Empresa Cam Colombia Multiservicios S.A.S., ninguna relación tiene con las actividades intrínsecamente propias de mi representado lo cual descarta de plano la solidaridad en últimas perseguida…” En su defensa, como excepciones de fondo o mérito, formuló las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, fala de causa y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Codensa SA ESP, inexistencia de solidaridad laboral entre CAM Colombia Multiservicios S.A.A. y la empresa Codensa SA ESP, Compensación y la Genérica, y en escrito separado Llamó en Garantía a la compañía de SEGUROS MUNDIAL SA. para que “…en el evento remoto e improbable de una condena en contra de mi representada, sea condenada a pagar esos valores dado que expidió la póliza que garantiza el pago de esas condenas que se adjunta en copia fidedigna con la presente contestación…” Sin que se le hubiere dado trámite a dicho llamamiento por el juez a quo (fls. 51 a 61, 119, 120 y, 131 a 150 PDF 02).
III. DECISION DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, resolvió: “…PRIMERO:NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por VICTOR MAURICIO ZAPATA GALLEGO en contra de CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS y EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP hoy CODENSA S.A E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 5 probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por el apoderado de la parte demandada CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas al demandante por estar cobijado con el beneficio de amparo de pobreza…” (Cd. y acta de audiencia, PDFs 13 y 14). IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, y no fue apelada, se revisará en grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago, y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385.
En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandada presentó alegaciones, en los siguientes términos: La accionada CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS, solicita se confirme el fallo de instancia, considerando que en el contrato de trabajo solo se hace referencia a la jornada máxima legal, sin que se hubiere acreditado algún tipo de jornada especial, por lo que el límite de la jornada era la máxima legal, aunado a que ella acreditó no solo el pago de salarios al demandante sino también de horas extras y demás recargos, conforme las nóminas aportadas; precisa que de la prueba testimonial no se desprende ninguna situación contundente que acredite las pretensiones de la demanda “…por ser poco etéreos, impersonales y abstractos y por no dilucidarse el porqué de su dicho….”; lo que conlleva a que no se cumple con la carga de la prueba establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no siendo dable acceder al pago de las horas extras reclamadas.
Señala que, al no acreditarse la reclamación de la demanda frente al trabajo suplementario, por sustracción de materia debe confirmarse la absolución por la indemnización moratoria y la presunta solidaridad de Codensa SA ESP. Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 6 CODENSA S.A. ESP. antes EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, igualmente solicita confirmar en su integridad el fallo consultado, que desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar la decisión ajustada a derecho; dado que como lo señaló en los alegatos de primera instancia, la prueba de las horas extras, debe ser clara, determinando el número y sus fechas, sin que se valieran conjeturas sobre la eventual causación, demostrando que el empleador la autorizó o que consintió tácitamente, que fueron utilizadas en la labor contratada, presupuestos que no quedaron satisfechos en el presente asunto; menciona que “…La obligación de la carga probatoria para comprobar que laboró esas horas adicionales.
No se trata solo de afirmar que las laboró, sino cuántas laboró y tener la capacidad de demostrarlo, puesto que el juez no puede hacer estimativos con solo una afirmación…”; que conforme la jurisprudencia que trae a colación, no es dable suponer un número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que éstas requieren estar invocadas y acreditadas.
Que CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS aportó los comprobantes de nómina donde acredita el pago por diferentes conceptos dentro de los que se encuentran el de horas extras laboradas y los descansos compensatorios que se hicieron al señor demandante Víctor Mauricio Zapata Gallego, “…empero no se acredita dentro del expediente que hubiere laborado horas extras diferentes a las canceladas por su empleador y es por ello que no es posible emitir condena por este concepto…”, Sostiene que no existe “…ningún tipo de solidaridad o intermediación laboral por cuanto entre la empresa demandante y mi poderdante se celebró fue contrato denominado contrato de suministro de servicios, contrato ejecutado de acuerdo a la normatividad comercial vigente, por intermedio del cual el contratista se comprometió obrando bajo su cuenta y riesgo, con libertad autonomía técnica y administrativa a la ejecución a cabalidad del contrato de obras civiles…”, y en gracia de discusión, las labores para las cuales se contrató a CAM eran actividades extrañas al giro ordinario de las propias de la empresa de Energía de Cundinamarca en su momento, pues dicha empresa se dedica a la simple reparación de redes que en nada tienen que ver con la distribución y comercialización de energía, aspectos que constituyen el objeto social o actividad principal de Codensa; que además han actuado de buena fe en sus relaciones comerciales “…razón por la cual se ha solicitado que las personas que desplieguen laborales (sic) en ejecución del Contrato Comercial No. 5800011033, fueran contratadas laboralmente y pagados los emolumentos de ley como lo son: Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 7 salarios, primas de servicios, vacaciones, afiliaciones a la seguridad social, parafiscales y demás derecho laborales y contractuales…”,por lo que no se da la solidaridad deprecada.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y legal atrás citada, la Sala procede a revisar las actuaciones del proceso y la decisión proferida por el juzgador, de primera instancia en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta. Atendiendo lo señalado por las partes, en la demanda y su contestación, se advierte que no existe controversia alguna respecto a la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que ató al demandante con la accionada CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS, vínculo que se desarrolló entre el 29 de mayo de 2012 y el 28 de agosto de 2015, desempeñando el trabajador el cargo de técnico electricista, y que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, con el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST; como lo admitió dicha sociedad desde la contestación de la demanda (fls. 58 a 68 PDF 01); y se corrobora con el contrato de trabajo y los OTROSI al mismo, modificando la modalidad de uno a término fijo inferior a un año, por el de duración de obra o labor contratada, atendiendo los requerimientos de personal que la EEC mantenga en desarrollo de la oferta mercantil suscrita entre ésta y el empleador (fls. 1 a 15, 70 a 79 y 113 a 122 ídem); con el certificado de aportes al Sistema de Protección Social de Compensar miplanilla.com (fls. 8 a 90 y 123 a 133 ídem); con la relación de Acumulados de Conceptos por empleado de los años laborados (fls. 91 a 99 y 134 a 142 ídem); entre otra documental.
Así mismo se acreditó que entre las convocadas al proceso como extremo pasivo, se ejecutó un CONTRATO DE SERVICIO CORRESPONDIENTE AL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES COMERCIALES DE CONEXIÓN DEL SERVICIO, FACTURACIÓN, CONTROL, PÉRDIDAS, SUSPENSIÓN CORTE Y RECONEXIÓN EN LA ZONA DE INFLUENCIA Y EN LOS MUNICIPIOS DEFMINIDOS POR LA EMPRESA DE Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 8 ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.–ZONA OESTE CELEBRADO ENTRE EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP Y CAM COLOMBIA MULTISERVCIOS S.A.S., (fls. 63 a 102 PDF 02).
Igualmente, mediante escritura pública No. 4063 de la Notaría 1ª de Bogotá D.C., de fecha 30 de septiembre de 2016, inscrita el 30 de septiembre de 2016 bajo el número 02145677 del libro IX, la sociedad Codensa S.A ESP (absorbente) absorbe mediante fusión a las sociedades Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y Distribuidora Eléctrica de Cundinamarca S.A. ESP, las cuales se disuelven sin liquidarse; según Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad absorbente (fls. 20 a 46 PDF 02).
En ese orden de cosas, se observa que la controversia en esta instancia se centra en determinar si: (i) Hay lugar al pago de horas extras o trabajo suplementario que se reclama; (ii) procede la Indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del CST y; (iii) Codensa es solidariamente responsable de las pretensiones reclamadas. Respecto al reconocimiento de horas extras o trabajo suplementario, debe indicarse que el artículo 161 del CST, establece la duración de la jornada máxima legal en 8 horas al día y 48 a la semana, y el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 el límite del trabajo suplementario, al señalar “…En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas; podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales…”.
A su vez, el artículo 166 de la norma sustantiva laboral, permite elevar el límite máximo de horas de trabajo contemplado en el artículo 161 “…en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten se atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) a la semana…”; y el artículo 168 ibídem, modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, determina la remuneración del trabajo nocturno y del suplementario, previendo en su numeral segundo el recargo del trabajo extra diurno, al establecer “…2o) El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno…”.
Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 9 Ahora, sobre la acreditación o demostración del trabajo suplementario, la jurisprudencia legal ha sido pacífica al determinar que quien pretende su pago debe probar el número de horas diarias laboradas, debiendo quedar plenamente demostrado en el proceso los siguientes supuestos: “…a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.- b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas.- c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo y no a cualquier tipo de actividades…” (Sent.
SL1225 de 2 de abril de 2019, Rad. 69487). Se indica en la demanda que la jornada laboral del trabajador de acuerdo con el contrato suscrito el 29 de mayo de 2012, era de 48 horas semanales, de las 7:00 am a las 5:00 pm, y los sábados hasta la 1:00 pm. durante los dos primeros meses de vinculación; posterior la jornada comenzaba a las 6:30 am y terminaba diariamente entre las 6:30 y 7:00 pm.; es decir que el trabajador laboraba 27 horas extras semanales, equivalentes a 108 extras mensuales (hechos 5 a 8, fls. 29 y 30 PDF 01) y; en el escrito de subsanación de la demanda se refiere a que la labor suplementaria era de 4 horas diarias, 20 horas semanales y 80 horas mensuales (fls.38 a 41 ibídem); supuestos que fueron negados por la empleadora, ya que CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS expuso que “…la meta de horas laboradas era de 45 horas semanales de lunes a viernes, trabajando 9 horas diarias.
En caso de haberse laborado tiempo suplementario el mismo fue cancelado como puede evidenciarse en el comprobante de pago…”, aunado a que “…la jornada laboral del demandante no incluía el día sábado. Sin embargo, debe aclararse que los sábados únicamente laboraba la cuadrilla que no cumpliera la meta de lunes a viernes de las órdenes por el cliente y solo por espacio de 3 horas, no superándose de esta manera las 48 horas legalmente permitidas…”; por tanto, el accionante “…mensualmente no laboraba el número de horas indicadas, reitero que su jornada laboral era de 45 horas semanales.
En los casos que laboró tiempo extra, el cual fue sin exceder los parámetros legales, le fue remunerado como puede evidenciarse en el consolidado de pagos efectuado al demandante…” (fls. 58 y ss. PDF 01). En el contrato de trabajo se estableció en la cláusula quinta, como JORNADA DE TRABAJO. “…EL TRABAJADOR se obliga a laborarla jornada máxima lega, salvo acuerdo especial en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo hacer éste Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 10 ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente…” (fls. 70, 71, 113 y 114 PDF 01).
Al proceso se allegó relación de ACUMULADOS DE CONCEPTOS POR EMPLEADO, donde se advierte el reconocimiento de HORA EXTRA DIURNA al demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, específicamente en los meses de julio y agosto de 2012, diciembre de 2013, febrero, marzo, junio, julio y, agosto de 2014, mayo, junio y agosto de 2015 (fls. 91 a 98).
También se escuchó en declaración a los señores Absalón Atilio Arce Salazar, Brady Smith González Santo, Hugo Adalberto Vásquez Baquero y, Jairo Zambrano Sánchez; los tres primeros compañeros de trabajo del accionante; quienes a pesar de indicar que efectivamente el actor laboraba horas extras que no le eran reconocidas por la empresa, no fueron precisos y claros en determinar durante las épocas en que cada uno laboró, tampoco el horario que realmente desempeñaban, ni para que época o fecha estuvieron prestando sus servicios junto al aquí demandante; es así que al respecto señalaron: El primero de los aludidos, Absalón Atilio Arce Salazar, menciono que el laboró un año con la demandada CAM, entre el 2014 y el 2015 (sic), que el accionante “…era técnico eléctrico en CAM, yo fui conductor de él en la camioneta de CAM…”, “… yo trabaje con VICTOR ZAPATA como conductor de él más o menos dure con él como unos dos a tres meses; como entre enero y marzo de 2014, porque no supo hasta cuando había estado el demandante porque ”…yo me retire en el 14, él estuvo un año más…”; que el horario era “…desde las 7.00 de la mañana hasta más o menos ocho u ocho y media o nueve de la noche…”; no se llevaba control por empleador de horas extras “…llevábamos como unos récores de visitas y si no cumplíamos esos rigores de visitas decían entre comillas que nos daban un puntaje, en ningún momento nos dieron puntajes, nunca nos pagaron horas extras, nunca nos dieron puntaje, ni premios ni nada…”; que esos puntajes los llevaban los supervisores de CAM, pero decían que no se cumplían las metas; los sábados también laboraban de “…7:00 de la mañana a 4:00 o 5:00 de la tarde y los domingos si no cumplíamos esas metas nos hacían trabajar un domingo para no trabajar un festivo, y si no cumplíamos esas metas teníamos que trabajar obligados, obligados…; y que al actor nunca le cancelaron horas extras, porque “…cuando a nosotros nos pagaban no cada quince sino mensual, a nosotros nos decían Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 11 que a nosotros nos llegaban las horas extras y en ningún momento cuando yo estuve trabajando de mi parte nunca recibí horas extras de CAM…”.
El deponente Brady Smith González Santo, que trabajó para CAM con el demandante “…si nosotros trabajamos los dos, fuimos compañeros…”, pero no recuerda en que fechas “…no recuerdo bien la fecha exacta, no me acuerdo bien, más o menos como cinco años que deje de laborar ahí. trabaje tres años casi cuatro años, hace como cinco años que deje de laborar más o menos…”; el horario del actor “…la entrada era a las 6:1/2 hasta las 5:00 de la tarde…”, “…se trabajaba hasta los sábados. era hasta medio día, pero a veces nos pasábamos más del medio día…”, que nunca les pagaron horas extras “…la verdad las horas extras nunca las pagaron porque nosotros siempre llegábamos era a las 5:00 que era la labor y siempre llegaban a las 6:00, a las 7:00, a las 8:00; pero esas horas nunca las pagaban..”, que los trabajadores llenaban unas planillas para las horas extras, las pasaba el siso al ingeniero o supervisor; que el actor “…salió como dos meses antes…” que el testigo, que eso fue “…como en el 2014 creo, 2013, 2014, la verdad no estoy bien seguro…; dijo que de los 3 o 4 años que duró laborando para CAM, estuvo con el demandante “…más o menos como unos cinco meses trabajando con él…”, pero no recuerda en qué fecha “…las fecha si no, las tengo nulas las fechas…”; que el horario establecido era de “…de 6:1/2 a 5:00 de la tarde, como teníamos todos el contrato…”; que el trabajo en sábados se daba porque no se cumplía la meta de lunes a viernes y “…por lo general eran todos los sábados. había sábados que no pero teníamos que cubrir una cuota. a veces liberábamos el sábado, pero por lo general siempre, si no hacíamos la cuota nos tocaba trabajar el sábado común y corriente…”, “…porque no se cumplió la meta. si no la cumplíamos teníamos que trabajar el sábado común y corriente…”; que en principio lo establecido era que se cumplieran las metas de lunes a viernes y no laborar el sábado.
El testigo Hugo Adalberto Vásquez Baquero, dijo que “…también fui trabajador de CAM y era conductor…”, no saber en qué fecha fue contratado el actor ni cuánto tiempo laboró para CAM “…en el año 2014, 2015, es que las fechas exactas no recuerdo…”, “…trabajaría por ahí unos dos años y medio o tres años no recuerdo exactamente…”; que el también laboró con el actor “…yo trabaje con el en la cuadrilla. estuvimos varias veces lo que pasa es que lo rotaban a uno mucho, en una si duramos como cuatro o seis meses, después lo rotaban y después volvía uno, así lo estaban rotando a uno seguido…”; expuso que inicialmente el horario de trabajo era de 7:00 a 5:00, pero que “…al poquitos días nos empezaron a exigir Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 12 que tocaba entrar a las 6:1/2, y pues hora de salida no habida a veces se salía 8:00 o 9:00 de la noche o hasta más tarde cuando lo mandaban a uno para lejos llegaba uno más tarde…”, y se “…se laboraba hasta el sábado a mediodía y a veces el medio día se convertía hasta tres o cuatro de tarde o dos de la tarde, según para donde lo mandaban a uno…”; precisó que el pago de horas extras “…me acuerdo que al comienzo nos pagaron unas poquitas. después nunca nos volvieron a pagar…”, que se fijaban metas y si se cumplían de lunes a viernes el sábado no se laboraba “…había veces si. si cumplía las metas que se hacían para la semana era el tope de tanta plata. entre ellos manejaban ese tope y si se llegaba a ese no se trabajaba el día sábado…”; pero que “…esa meta casi nunca se cumplía porque siempre ponían mucho trabajo…”; que no sabe la jornada del actor según el contrato de trabajo, porque “…era muy diferente a la de nosotros los conductores. los técnicos aparte, los conductores aparte. exactamente la de él no…”, “…ellos tenían diferente sueldo, las reuniones solamente era para los técnicos los conductores no entrabamos en eso. porque nosotros prácticamente no podíamos solamente conducir…”; que inicialmente les pagaron horas extras “…a todos nos habían pagado horas extras poquitas eso fue un mes o dos meses. de ahí no paso-. de resto a ninguno se le pago nada ”, preciso que “…CAM era contratista de la empresa, nosotros trabajábamos, prácticamente era con CAM MULTISERVICIOS…” y las órdenes se las daba CAM MULTISERVICIOS.
Finalmente, el declarante Jairo Zambrano Sánchez, refirió sobre el vínculo que tenían las demandadas, precisando que en su momento aquellas tenían un contrato donde “…CAM COLOMBIA le prestaba un servicio a en su momento CODENSA para desarrollo de las actividades comerciales o en la operación como tal…” y el testigo era “…el gestor del contrato…”, cuyo objeto era “…atender todas las necesidades de operaciones comerciales que tuviese la empresa de Energía de Cundinamarca asociados a inspecciones técnicas, suspensión corte reconexión, nuevos suministros, y solicitudes de clientes en general. el contratista hacía, Condensa la empresa de energía le enviaba las solicitudes las necesidades de los clientes y el contratista era quien las ejecutaba, su marco de jurisdicción como tal de actuación, consistía en la parte que llamábamos Cundinamarca que incluía Fusagasugá, La Mesa, Mesitas, Girardot, y una parte de Faca y Villeta. es como la generalidad de la cobertura del contrato…”; que el contratista era autónomo en la ejecución del contrato, que “…las necesidades que tuviera la empresa en su momento para el desarrollo de las operaciones eran de como ejecutar la autonomía del contratista. el contratista laboraba entre semana en ocasiones los fines de semana también incluidos sábados y a veces los domingos. pero era potestad literalmente del contratista mirar como gestionaba sus recursos para atender…”¸ Codensa no le imponía horarios a los trabajadores de CAM COLOMBIA, ni les daba órdenes “…únicamente se daban las necesidades y se enviaba una información que en Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 13 ocasiones por correo o muchas veces los mismos sistemas de la compañía el contratista accede y toma la información de esas necesidades…”; que las labores contratadas, consistían “…únicamente se daban las necesidades y se enviaba una información que en ocasiones por correo o muchas veces los mismos sistemas de la compañía el contratista accede y toma la información de esas necesidades. la labor consistía “…de facturación, que llamamos facturación como tal, es el proceso de toma de lecturas de los contadores de la energía que se hace en estos municipios, se hace cada mes, donde una persona pues se desplaza a cada una de las casas, toma la lectura y con base a esa lectura la empresa factura el consumo que tiene el cliente, y lo que tiene que ver con suspensión y reconexión, hay una actividad que llamamos cartera que consiste en que cuando los clientes no pagan de manera oportuna, la empresa solicita al contratista que haga las actividades de suspensión de servicio conforme lo establece la regulación y la ley, y a su vez cuando el cliente cancela la factura, así mismo se envía para que esa persona reconecte el servicio nuevamente, y hay actividades que llamamos de nuevos suministros nuevas conexiones y es aquella donde los clientes construyen su casa, requiere los servicios de energía, entonces la empresa le traslada en su momento a Can para que haga la actividad y lo que hacen es que envían un técnico o dos técnicos para que instalen la medida, es decir registre el consumo…”; dijo que no sabía el horario que debía cumplir el actor, tampoco si trabajaba extras y quien las controlaba, y que no lo conoció. Los medios de prueba referenciados, analizados en conjunto atendiendo los principios de libre formación del convencimiento y el de la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS), no permiten determinar con la precisión y certeza necesaria, que real y materialmente al demandante se le quedó adeudando tiempo suplementario o recargo alguno de ley, dado que si bien los testigos escuchados, quienes dijeron haber sido compañeros de trabajo del actor, manifestaron que la jornada aunque se encontraba establecida entre las 7:00 de la mañana a las 5:00 de la tarde, la misma se extendía, para unos hasta las 6:00 o 7:00 –Brady Smith-, o hasta las 8:00, 9:00 –Arce Salazar, y más tarde de esas horas, según Vásquez Baquero; sin que se puede determinar efectivamente cuántos horas extras diarias eventualmente laboraba el actor; recordemos que ni siquiera en la demanda se coincide en esos datos, pues en el libelo inicial se indicó que eran 27 horas semanales y 108 horas extras mensuales; mientras en el escrito subsanatorio se alude a 4 horas diarias, 20 semanales y 80 mensuales; sin aclararse porque tal diferencia; aunado a que no se debe pasar por alto que no es posible al operador judicial hacer cálculos o suposiciones para elevar una eventual condena en los términos peticionados.
Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 14 Téngase en cuenta que, los deponentes si bien refirieron haber laborado con el actor, sus versiones no son coincidentes ni concordantes; ya que el señor Arce Salazar dice que estuvo como 2 o 3 meses con aquel, para el año 2014, entre enero y marzo, porque trabajó con CAM un año y “…yo me retire en el 14, él estuvo un año más…”; observándose que no concuerda su dicho frente a su ingreso y tiempo trabajado; el testigo Brady Smith dijo que había durado como 5 meses trabajando con el accionante, pero no refirió fecha o época alguna, dijo que laboró como 3 o 4 años con CAM, que el actor salió dos meses antes que él, y eso “…fue como en el 2014 creo, 2013, 2014…”; datos que no coinciden con lo acreditado en el proceso; y Vásquez Baquero mencionó que el accionante había sido contratado “…en el año 2014, 2015…”, pero que la fecha exacta no la recordaba, sin que la indicada concuerde con la del ingreso del actor, también expuso que había laborado con el demandante como 5 o 6 meses; sin embargo, ninguno de dichos testigos precisó época o fecha en que trabajaron con el accionante o las indicadas no son concordantes con lo advertido de los demás medios probatorios y, es que ni siquiera mencionaron o se acordaron de los extremos temporales de sus contratos con la demandada.
Tampoco hay concordancia frente a la labor del día sábado, pues mientras el segundo y tercero de los mencionados. admitieron que el trabajo en ese día dependía del cumplimiento de las metas que se fijaran de lunes a viernes, el primero aseguro que todos los sábados se laboraba hasta las 4:00 o 5:00 de la tarde, e incluso los domingos;
Brady Smith refiere que en ese día generalmente se laboraba hasta la 1:00 de la tarde y esporádicamente se extendía, precisando que era muy ocasional que no se laborara; y Vásquez Baquero dijo que el sábado se trabajaba hasta la 1:00, 2:00, 3:00 de la tarde “…según para donde lo mandaban a uno…”; y aclaró que si no se lograba la meta de lunes a viernes, el sábado se trabajaba común y corriente.
Además, mencionaron que las horas extras no les eran reconocidas, únicamente Hugo Adalberto Vásquez Baquero, expuso que al comienzo si les reconocían el trabajo suplementario, pero luego no; no obstante, con el Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 15 documento denominado ACUMULADO DE CONCEPTOS POR EMPLEADO, se advierte que la empleadora si pagó al aquí demandante dicho concepto, como quedó evidenciado en líneas anteriores; contradiciendo así lo señalado por los testigos.
En ese orden, no hay medio de prueba que lleve a acreditar real y materialmente cuantas horas extras laboró el actor diariamente y no le fueron reconocidas; ya que se reitera, quedo demostrado en el proceso, que la empresa en algunos períodos mensuales, reconocía o pagaba “HORA EXTRA DIURNA”, sin que, exista medio de prueba que lleve a determinar el tiempo suplementario adicional laborado; por lo que no es posible colegir que efectivamente se le adeuda suma alguna por ese concepto; pues no se puede desconocer que le fue pagado dicho tiempo; aunado a ello, no se demostró con exactitud o precisión que en los pagos realizados no se encontraba reconocido el tiempo efectivamente laborado o cuáles de las horas realmente trabajadas no le fueron reconocidas o no se le cancelaron en debida forma, para edificar condena alguna; pues el demandante no logró probar de manera precisa y concluyente, que realmente laboró horas extras que se le dejaron de cancelar o no le fueron cancelados en debida forma; carga de la prueba que le competía y que no logró acreditar en el plenario (Arts. 167 del CGP y 1757 del CC).
Y es que, debe recordarse que en el documento aludido-ACUMULADO DE CONCEPTOS POR EMPLEADO- se advierte el pago de trabajo suplementario, por lo que era a la parte demandante, al afirmar que había tiempo insoluto, quien debió acreditar el número concreto de horas extras que no le fueron cancelados; sin que tal labor hubiere quedado demostrada con la claridad y precisión necesarias para que saliera avante las súplicas de la demanda; pues se insiste, el dicho de los testigos no es de la contundencia necesaria para determinar específicamente cuantas horas extras laboraba el demandante, que días a la semana y establecer si las sumas reconocidas remuneraban realmente dicha labor; como quiera que no se puede considerar que fueran 4 horas diarias, esto es las que excedían de la jornada máxima y así elevar una eventual condena; por cuanto como ya se Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 16 indicó, no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
La jurisprudencia legal, sobre este punto, precisó: “Además, no es admisible el argumento del casacionista cuando pretende probar de la jornada máxima legal, el número de horas extras laboradas, pues como ya se ha dicho, entre otras, en la CSJSL8675-2017 ¨No es posible (…), que deba ser tenido en cuenta el patrón de horas extras y contabilizar por todo el tiempo de servicio el número máximo de horas permitido por la ley, pues no se trata de una presunción, sin que ello debe ser resultado de demostración una a una (…)¨” (Snt.
CSJSL1225’2019, Rad 69487 de 2 de abril de 2019). Por consiguiente, no hay lugar a edificar condena alguna por trabajo suplementario, lo que releva a la Sala de pronunciarse respecto a la sanción moratoria reclamada, y la eventual solidaridad de la codemandada Codensa SA ESP, como quiera que su estudio dependía de la prosperidad de la condena por horas extras, que no salió avante, tal como lo concluyó el juez a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia. Sin condena en costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca dentro del proceso ordinario promovido por VÍCTOR MAURICIO ZAPATA GALLEGO contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. y CODENSA S.A. ESP antes EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP; de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 17 TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS MEDIANTE EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria