Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2019-00502-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Javier Antonio Fernández Sierra

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 Demandante: ANA MARÍA YANCE MARTÍNEZ Demandado: JAVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY y ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS. En Bogotá D.C. a los 06 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de éstas, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES. ANA MARÍA YANCE MARTÍNEZ demandó a JAVIER ALBERTO QUEVEDO y ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMUS, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado verbalmente, entre el 8 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2019, que fue terminado de manera verbal por los demandados; en consecuencia, se condene a pagarle de todo el tiempo servido auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y las costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones, expuso la accionante que se vinculó laboralmente con los convocados, el 8 de febrero de 2008, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, vínculo que perduró hasta el 28 de febrero de 2019, cuando aquellos le manifestaron verbalmente que su contrato quedaba terminado a partir de ese mismo día, sin aducir ninguna causa para tomar tal determinación; indica que el Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 2 horario establecido era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., siendo sus funciones las de auxiliar de cocina –preparar almuerzos a profesores y estudiantes que lo compraban-, en el restaurante que funciona en las instalaciones de la Corporación Educativa CANE, situada en el kilómetro 1 de la vía que va del municipio de Cota a Siberia, en el Departamento de Cundinamarca; que su salario ascendía en los años 2008 y 2009 a $650,000, en el 2010 y 2011 a $700.000, en el 2012 y 2013 a $750.000, en el 2014 y 2015 a $800.000, en el 2016 y 2017 a $850.00 y para el 2018 y 2019 a $900.000; durante la vigencia del contrato no fue afiliada a seguridad social en salud y pensión, ni a un fondo de cesantías, y no le reconocieron y pagaron las acreencias que reclama con esta acción ordinaria laboral (fls.4 a 8 PDF 01).

La demanda fue admitida con auto de 2 de agosto de 2019, disponiéndose la notificación a la parte accionada en los términos allí dispuestos (fl. 10 ídem). JAIME ALBERTO QUEVEDO GARAY, dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la accionante no ha sido su trabajadora, ni tampoco ha tenido ningún vínculo contractual de ninguna índole, mucho menos “…ha habido la obligación de cancelar lo que solicita…“; señala en FUNDAMENTOS DE DEFENSA que “…A partir del año 2015, el señor Javier Alberto Quevedo se dedicó íntegramente a la labor social y de servicio a la Comunidad y por este motivo fue electo para que representara a la comunidad del municipio de Cota en el Concejo municipal asumiendo una curul, esto, desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, por ese motivo ha tenido tiempo, pero únicamente para desempeñarse como concejal del municipio de Cota y ayudar en la administración del municipio con todo el cabildo municipal en aras de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes y de toda la localidad en general…”; además “…nunca … ha tenido ninguna vinculación con CORPORACIÓN EDUCATIVA CANE, por este motivo considera mi representado que no hay lugar a que pida lo que señala en esta demanda, es claro señor Juez que, los postulados tanto de los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo señalan que es contrato de trabajo, los elementos del contrato de trabajo y en este caso no ha habido actividad personal de la señora demandante, ni mucho menos subordinada ni tampoco salario ni horario, o se configura ningún elemento de los que indica nuestro C.S. del T., ni tampoco, los postulados del artículo 24, pues no ha habido ninguna clase de relación contractual o similar…”.

En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Falta de legitimidad en la causa por pasiva (fls. 12 a 17 del PDF 01). Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 3 ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS, descorrió el traslado de ley, con oposición a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que con la demandante no ha existido ni tenido ningún vínculo contractual de ninguna índole y por tanto no ha tenido la obligación de cancelar nada “…es de resaltar que la demandante jamás solicitó a la demandada el pago de lo que solicita en el escrito de la demanda…”; precisa en HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA que “…Entre mi representada y la demandante hubo una prestación de servicios esporádica y eventual, habida cuenta que la misma demandante señalaba que tenía relación y prestaba servicios en otras partes a otras personas tal y como lo certificó la misma demandante en hoja de vida anexa; la señora CASTAÑEDA LEMUS, prestaba servicios a la Institución Educativa CANE realizando los almuerzos para estudiantes, esto, durante el período escolar que va de febrero a noviembre, con las respectivas pausas, que conlleva esta clase de servicios, como son: - la Semana Santa,.- las vacaciones de mitad de año entre los meses de junio y julio,.- la semana denominada de receso escolar en el mes de octubre,.- las reuniones de padres de familia,.- las jornadas pedagógicas,.- izadas de banderas,.- cumpleaños del colegios y demás, durante esos períodos, no se abría la cocina del colegio y no se prestaba los servicios de almuerzos.

Por lo anterior, no se contrataba personal fijo para prestar servicios, toda vez que esta prestación de servicio era esporádica y de contera la jornada máxima en que se prestaba el servicio de almuerzos, no alcanzaba a ser de 7 horas al día, debo aclarar que con relación a la demandante era menos el horario como quiera que ella tenía otro lugar donde prestaba el servicio de tiempo completo tal y como lo certifica en la hoja de vida anexa, cabe aclarar que la misma institución CANE directamente controlaba la entrada de quien prestaba el servicio en la cocina del Colegio.

Así las cosas, podemos señalar que no se dieron los postulados de lo que se denomina un contrato de trabajo del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo…”. En su defensa formuló los medios exceptivos denominados: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Pago, Prescripción, Compensación (fls. 49 a 59 PDF 01).

Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 23 de abril de 2021 (fl. 72 PDF 01).

II. DECISION DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA MARÍA YANCEMARTÍNEZ y la señora ELSY JOHANA CASTAÑEDA Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 4 LEMOS, la primera en calidad de trabajadora y la segunda en su calidad de empleadora existió una relación laboral regida por sendos contratos de trabajo en los siguientes períodos: 01 de febrero a 21 de noviembre de 2012; del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2013, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2014; del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2015, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2016, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2017, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2018 y del 01 al 28 de febrero al 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de auxilio de cesantías: año 2016 $620.117, año 2017 $663.526, año 2018 $702.808, año 2019 $77.096. Intereses a las cesantías: año 2016 $60.151, año 2017 $64.362, año 2018 $68.172, año 2019 $771. Primas de servicio: año 2016 $620.117, año 2017 $663.526, año 2018 $702.808, año 2019 $77.096.

Compensación en dinero por concepto de vacaciones: año 2016 $278.655, año 2017 $298.161, año 2018 $315.752, año 2019 $34.505. Auxilio de transporte dejado de cancelar: año 2016 $520.590, año 2017 $806.458, año 2018 $855.647, año 2019 $97.032. Las sumas relacionadas anteriormente, deberán ser pagadas a favor de la trabajadora demandante debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se verifique su pago, es decir los derechos reconocidos para el 2016 deberán indexarse a partir del 22 de noviembre de 2016 hasta la fecha de pago, para el año 2017 desde el 22 de noviembre de 2017, 2018 desde el 22 de noviembre de 2018, y para el año 2018 desde el 01 de marzo de 2019 hasta la fecha en que se efectúe el pago conforme al IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la señora ANA MARÍA YANCE MARTÍNEZ, pago que deberá realizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada al que aquella se llegue a afiliar por los periodos comprendidos del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2012, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2013, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2014; del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2015, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2016, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2017, del 01 de febrero al 21 de noviembre de 2018, del 01 al 28 de febrero al 2019, con base en un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; deberá la parte demandante informar el fondo en que se encuentra afiliada o al cual se llegare a afiliar para proceder a librarse el oficio con destino a la mencionada entidad administradora con la finalidad que se efectué el cálculo actuarial para realizar el pago respectivo.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado JAVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY, denominadas Falta de legitimación e la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación.

QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración, se absuelve al señor JAVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO. CONDENAR en costas a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS y a favor de la señora ANA MARIA YANCE MARTÍNEZ, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la señora ANA MARIA YANCE MARTÍNEZ, y a favor del señor JAVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000. Adicionó la sentencia, teniendo “…como numeral NOVENO: SE ABSUELVE a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 5 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; como numeral DECIMO SE ABSUELVE a la demandada ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMOS de la pretensión elevada por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 7 y 8).

III. RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…) Gracias señora juez, interpongo recurso de apelación contra la decisión emitida el día de hoy. Ha dicho nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia de mayo 31 de 1955, lo siguiente;

“No se crea que quien se presente alegar judicialmente el contrato laboral como objeto de derechos y causa de obligaciones a su favor, nada tiene que Corrijo señora Juez, me permito interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada por su despacho, en todo lo que afecte los intereses de mi cliente ELSY JOHANA CASTAÑEDA y estoy conforme con la decisión adoptada por el despacho frente al señor JAVIER.

En ese orden de ideas quiero señalarle a la señora Juez lo siguiente y a la Honorable Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia de mayo 31 de 1955, lo siguiente; “…No se crea que quien se presente alegar judicialmente el contrato laboral como objeto de derechos y causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

Esta presunción al igual que las demás de su estirpe parten de la base de la existencia de un hecho cierto indicador sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado, este hecho es la relación de trabajo personal de que habla el mismo texto, que consiste como es sabido en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado…”; en esa misma línea quiero señalarle muy respetuosamente a la Honorable Sala, que la misma Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1954 expuso lo siguiente “…La prueba del tiempo de servicios y el salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación, no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que a su favor obra la presunción, que el tiempo de servicios y el salario son los enunciados en la demanda…”.

En ese orden de ideas, señora Juez y Honorable Sala, considero respetuosamente que la prueba del tiempo de servicio no está establecida, la señora Juez se dio a la tarea de interrogar a la demandante en el interrogatorio de parte, fijémonos que antes del suscrito interrogó la señora Juez, y si nos fijamos en ese interrogatorio de parte la demandante no tiene claro hasta cuando prestó el servicio, ella dijo que había prestado el servicio hasta el mes de marzo del año 2019, contradiciendo completamente lo que se decía en el escrito de la demanda, fijémonos que en el escrito de la demanda se decía que fue hasta el 28 de febrero, pero en el interrogatorio de parte está claro que ella dice que hasta el mes de marzo.

De igual forma ella señala, la demandante que, el contrato inició el 8 de febrero del año … el 8 de febrero del año 2008, pero las pruebas dan cuenta que pudo haber empezado en el año 2012, que pudo haber empezado en el año 2010; la señora Betty hace gala de mejor memoria que la misma demandante, cuando señala fechas y extremos exactos de que cuando inició y hasta cuándo terminó; pero eso resulta paradójico y a consideración respetuosa del suscrito, que pierde un poco de credibilidad; quiero señalarle a la señora Juez, que la señora Luz Helena Neira Mesa dijo lo siguiente, que no le constaba que la demandante fuera todos los días, ella no podía decir si iba todos los días si; es decir la relación dejó de ser permanente cuándo no hay una prueba que señale que la demandante asistía todos los días; fijémonos que la misma Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 6 demandante desvirtúa lo que dice ella en el escrito de la demanda cuando nos indica que hubo un contrato desde el año 2008, desde el 28 de febrero, perdón, desde el 8 de febrero del año 2008 hasta el 28 de febrero del año 2019, no es cierto, como el mismo despacho lo reconoce que hay interrupciones, hay interrupciones, y hay interrupciones absolutamente protuberantes de meses, hay meses entre el mes de junio y julio que podemos hablar de un mes en donde se interrumpe completamente la pretendida relación laboral; por supuesto que coincido con el despacho en el hecho que desde febrero, perdón entre noviembre y el mes de febrero del año siguiente pues no había ninguna clase de vínculo.

De igual forma, la demandante señala en el escrito de la demanda, el salario que supuestamente devengada es un salario que bajo ninguna circunstancias se pudo probar, porque a nadie le consta cuanto le cancelaban; de igual forma tampoco se pudo probar que la demandante tuviera un horario fijo de 8 horas, la demandante llegaba a las 7:00 o 7;1/2, 8:00 u 8:1/2, como lo dijo la misma señora Luz Helena Neira, se iba un poco antes a la 1:1/2 o 2:00 de la tarde, es decir no tenía un horario fijo; es decir tampoco se puede establecer que el horario hubiera sido el determinado; recordemos que nuestra Honorable Corte ha dicho que el salario mínimo está vinculado estrecha o ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, todos sabemos cuál es la jornada ordinaria de trabajo que son 8 horas diarias para que el despacho, le hubiera dado el salario mínimo, mínimo había que probar que ineludiblemente ella desempeñaba la jornada ordinaria laboral.

Pensemos por un momento en que se la señora Betty, que es testigo de la parte demandante, la señora Betty Carrión, señaló que entraba a las 7:1/2 de la mañana y salía a las 3:1/2 de la tarde, pero que tomaba hora de almuerzo, es decir no cumplía el horario ordinario de trabajo que son las 8 horas, para que el despacho le hubiera dado, le hubiese, por decirlo así, endosado, le hubiese endosado el salario mínimo legal mensual vigente; la demandante no desempeñaba las 8 horas, que es la jornada ordinaria de trabajo diario, para que el despacho le hubiese dado; la Corte lo ha dicho en la misma sentencia del 14 de junio del año 1954.

Quiero resaltar por último, y atendiendo pues la sugerencia de la señora Juez, por la premura del tiempo, que la señora Ana María Yance aportó una hoja de vida aun conocido de mi cliente, la señora …; esa hoja de vida, fijémonos que señala como experiencia laboral a la señora Lucia de Restrepo a quien le tenía un contrato indefinido, es decir, toma en cuenta a la señora Lucía Restrepo, ni siquiera a mi cliente la señora Elsy Johana la nombra como referencia laboral, porque ella misma en su íntima convicción tenía claro que con ella no había un contrato de trabajo, con ella no desempeñaba, es que lo que se denomina el contrato de trabajo indefinido, ella señala que prestaba sus servicios desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de febrero del año 2019, ganando, ganando el salario mínimo mensual vigente y después señala a la Parroquia Central, otra empresa donde ella prestaba servicios y fijémonos que en la Parroquia lo prestaba solamente 2 días y no toma en cuenta el hecho de nombrar a ‘mi cliente, la señora Elsy Johana como su empleadora, porque?, porque con ella no había esa clase de relación, era una relación esporádica y eventual.

Así las cosas, le solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que acceda a la contestación de la demanda realizada por el suscrito en representación de la señora Elsy Johana Castañeda y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y aquí fulminadas en la condena proferida por la señora Juez Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, el día de hoy 9 de febrero de 2022.

Le agradezco muchísimo por su tiempo señora Juez y le agradezco a la Honorable Sala. Muy amable…” De otro lado, el vocero judicial de la parte demandante también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente: Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 7 “(…) Apelo la providencia que ud. acaba de dictar, porque?, porque la señora Yance prestó sus servicios desde febrero del año 2008 hasta su terminación que está indicada en la demanda.

Segundo, ella no presentó ninguna hoja de vida con su demanda y en consecuencia las palabras del apoderada de la demandada, no las puede tomar que haya interpuesto que haya presentado la hoja de vida ni haya dicho nada absolutamente de la demandante, en consecuencia con las pretensiones como esta de la señora juez, yo me someto a lo que decida su superior jerárquico inmediato, porque ya son cuestiones de cifras, que no tengo en el momento comunicación con la demandada (sic) y en consecuencia no sé cuál será su voluntad, si ella desea apelar o no…” Nuevamente, en uso de la palabra el apoderado de la parte accionada, señala: “…solicita que se declare desierto el recurso de apelación de la parte demandante, en virtud a que ud. apenas terminó de leer la sentencia le corrió traslado a la parte demandante e hizo la manifestación ud. señora juez que se consideraba que no iba a presentar recurso de apelación la parte demandante, por eso me corrió el traslado a mí para que yo sustentara el recurso de apelación; en consecuencia le solicito a ud. y a la Honorable Sala que declare desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud a que la escuche claramente, se le corrió traslado y guardó silencio la parte demandante, por eso fue que ud. me corrió traslado a mí para que yo efectivamente presentara el recurso el cual respetuosamente considero que presente.

Muchas gracias señora Juez…”. La señora Juez, consideró lo siguiente: “…Doctor, de antemano entonces manifiesto que niego la petición, en primer lugar, por cuanto la deserción del recurso únicamente opera cuando no se sustenta el recurso de apelación, lo que hizo el señor apoderado de la parte demandante, y adicionalmente, en el momento en que ud. se desconectó el doctor manifestó que había tenido problemas de conexión y que por eso no había podido hacer la manifestación y por lo tanto iba a proceder a apelar la sentencia, lo que hizo en el acto; por lo tanto, en garantía de los derechos de las partes, y atendiendo las dificultades que en algunas ocasiones genera este tipo de medios, los medios virtuales, hay de entender el despacho que la afirmación del apoderado, en el sentido que perdió conexión en ese momento, es cierta y por lo tanto se le, concedió la oportunidad para que sustentara el recurso de apelación, lo que hizo en el acto, por to tanto, se deniega la petición…”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demandada presentó alegaciones, solicitando su vocero judicial, que se absuelva de las condenas impuestas en contra de la accionada, considerando que quedo desvirtuada la relación de trabajo continuada y dependiente que pretendía la demandante.

Reiteró lo argumentado en el recurso, sosteniendo además, que no se demostró el horario, ni el salario devengado por la demandante; que conforme lo narrado por las testigos Luz Helena Neira Mesa y Betty Carrión, cuyos apartes transcribió; no es Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 8 factible determinar la existencia del contrato, puesto que, en su sentir, a ésta última “…no le constaba la hora de ingreso de la demandante, pues ella misma indicó, siempre la testigo cumplía el horario ingresando a la 1 p.m. indicó en el testimonio que no sabe cuánto le cancelaban a la señora Yance.

Referente a este testimonio, se observa que no le consta que le dieran órdenes, indicó que las veía hablando a la demandante y la demandada pero no sabe de qué hablaban, es decir, no le consta la subordinación, ni tampoco el horario, pues su ingreso –el de la señora CARRION- al colegio era a la 1 p.m. y de vez en cuanto le hacía reemplazos 1 o 2 veces al mes, tampoco le consta algún salario o similar, pues indicó en el testimonio que no sabe cuánto le cancelaban a la señora Yance…”; aunado a que considera igualmente, que el testimonio de Luis Antonio Suárez, contradice lo narrado en la demanda y lo depuesto por la señora Carrión, en cuanto al horario, ya que, si en el ropero de la Iglesia de Cota estaba desde las 3 de la tarde, debía para ello salir del colegio antes de esa hora; por lo que no era factible que permaneciera hasta la indicada de salida por aquellas.

Adicionalmente sostuvo que, en la hoja de vida aportada como prueba, la actora no relaciona a ninguno de los demandados como empleadores, entendiendo que tal situación “…es una prueba que no eran empleadores…”, concluyendo que no se estableció el horario, ni el salario, como tampoco que la prestación del servicio hubiera sido continuada, dependiente y subordinada.

V. CONSIDERACIONES: De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por la accionante y la demandada Elsy Johana Castañeda Lemus, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados, pues carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación tanto por el gestor judicial de la parte demandante, como por el vocero judicial de la citada accionada, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si: (i) quedó acreditado el contrato de trabajo con la señora Elsy Johana Castañeda Lemus en su condición de empleadora, como lo determinó la juzgadora de primer Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 9 grado; de acreditarse el contrato, (ii) el mismo se desarrolló en los extremos temporales definidos en la sentencia; o como lo sostiene la parte pasiva, éstos no quedaron acreditados, o el inicial lo fue desde la fecha indicada en la demanda, como lo alega la accionante y;

(iii) el salario corresponde al mínimo legal mensual vigente. Bajo esos parámetros, se observa que no se presentó reparo alguno respecto a la absolución impartida frente al accionado JAVIER ALBERTO QUEVEDO GARAY, pues nada se dice en los recursos sobre este aspecto. Ahora, descendiendo al objeto de controversia, se advierte frente al primer cuestionamiento, que no le asiste razón alguna al recurrente, pues evidentemente quedo demostrado el contrato de trabajo entre la demandante y la accionada Elsy Johana Castañeda Lemus, en el período definido por la juzgadora de primer grado.

En efecto, recordemos que, respecto a la existencia del contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 22 lo define; 23 consagra los elementos esenciales del mismo, como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; y 24 contempla una presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.

Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes. Sobre los alcances del citado artículo 24 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de julio de 2009, con radicación No. 30437 explicó lo siguiente: “(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 10 Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Aspectos que han sido reiterados, en las sentencias CSJ SL10546-2014, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; CSJ SL16528-2016, MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga; CSJ SL1378-2018, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, entre otras.

Bajo esas premisas, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presume la existencia del contrato, y en tal evento, a la parte demandada le corresponderá desvirtuar la subordinación (Art. 24 CST y Sentencias SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 agt. 2009, rad. 36549).

En el presente asunto, la demandante en acatamiento de dicha carga procesal, logró demostrar la efectiva prestación personal de sus servicios; téngase en cuenta que la misma demandada admitió que la llamaba para que realizara actividades de cocina, en el restaurante del colegio o Corporación Cane que tenía a su cargo, y aunque refirió que lo era por días, tal situación no la acreditó, ya que la prueba testimonial da cuenta de lo contrario, a pesar de lo considerado por el vocero judicial de la pasiva; pues además de los interrogatorios de la demandante y la accionada respectivamente, se escuchó en declaración a LUZ MARINA NEIRA MESA y ANA BETTY CARRION RODRIGUEZ, medios de prueba con los que se corrobora ese elemento esencial –la prestación del servicio-, ya que sobre ese particular, señalaron: La accionada Elsy Johana Castañeda Lemos, dijo que desde el año 2012 “…el restaurante del Colegio Cane estaba a mi nombre y yo la llamaba –aludiendo a la actora- por día…”, que lo hacía “…para que ella cocinara allá en el restaurante…”; que la demandante iba “…a veces 2, a veces 3, a veces 4…” días, que le pagaba “…de 35 a 40 mil, más o menos…”; precisó que el Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 11 restaurante lo había tenido “…desde el 2012 hasta el 2018, pero a mí me cortaban el arriendo los 25 de noviembre y me volvían a llamar los 1° de febrero…”; por lo que la actora entre febrero y noviembre iba “…en algunos días de esos meses, si señora…”, “…ella cocinaba…”; el horario en que prestaba servicios la demandante “…a veces entraba a las 8:1/2, a veces a las 9;00, o si el menú era fácil a veces a las 10;00, a las 2:00 ya no había nadie en el restaurante, 2:1/2…”; cuando la juzgadora le preguntó que quien le daba instrucciones sobre lo que aquella debía preparar, indicó “…teníamos un menú, hacíamos una hojita y ese era el menú…”; que la razón para que la actora no hubiera seguido prestando servicios fue porque “…yo decidí no seguir con el arriendo del restaurante del colegio, por el número de servicios…”; que a la terminación de la relación no le canceló prestaciones sociales “…porque como habíamos hablado con ella que yo le pagaba al diario y ella me manifestaba tener más trabajos…”; que cuando no iba la accionante “… unas veces fue mi esposo a cocinar, otras veces el colegio funcionó en una casa pre fabricada y yo llevaba los PT, los desechables o a veces yo las comidas rápidas ”.

La demandante sostuvo que fue contratada por “…Johana y Javier…”, que “…yo empecé a trabajar en Febrero del 2008 y terminé en marzo de 2019…”; que en ese mismo lapso de tiempo “…yo trabajaba donde una señora, pero a veces iba los sábados a veces los festivos, pero no tiene nada que ver con el colegio; trabajaba por la tarde miércoles y viernes en el ropero parroquial que era voluntaria, o sea iba a trabajar cuando ya salía del colegio, y no más…”; que su trabajo en el restaurante era “…en la cocina…”, le pagaban “…yo llegue ganando $650 quincenal y termine ganando $450 quincenal…”; precisando que el pago era quincenal “…cada quince días $300 mil…”, que “…me pagaba Johana o a veces me pagaba Javier…”; también refirió que la institución educativa donde quedaba el restaurante, permanecía cerrada “…era colegio y tenían vacaciones en mitad de año, cuando salían de vacaciones…”.

“…1 mes más o menos…”, “…los niños salían de vacaciones en noviembre y entraban a principios de febrero…”; que tampoco prestaba servicios en semana santa, ni en la semana de receso en octubre, que durante ese tiempo ella “…seguía trabajando normal, con la señora que trabajaba los sábados o los festivos, ella me llamaba más seguido…” y ella en ese lapso no trabajaba con los demandados “…no señora…”, reiteró, que en esos períodos “…pues yo seguía trabajando más seguido con la señora que trabajaba los sábados, a mí me tocaba trabajar porque yo pago arriendo tenía que seguir trabajando, o si me llamaban para un trabajo por días yo iba…”.

Mencionó que comenzaba a prestar servicios en el ropero de la iglesia en Cota “…de 3:1/2 a 4:00 p.m., cuando salía del colegio ”; iba los días “…miércoles y viernes de 3:1/2 o 4:00 a Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 12 6:00 de la tarde…”; que allí duró “…como 4 años más o menos, yo trabajaba como voluntaria no gane nada, era como voluntaria…”; y con la señora Lucero de Restrepo “… pues con doña Lucero ya tengo ratico, pero yo trabajaba con doña Lucero era sábados o lunes festivos, no tenía nada que ver trabajando con los demandados…”.

La testigo Luz Helena Neira Mesa, dijo ser la representante legal de la institución educativa “Corporación Cane”, que conoce a las partes del proceso, a la demandada porque “…Yo hice un contrato de prestación de servicios, como le dije hace un momento, en el que ella –refiriéndose a Johana Castañeda-- se comprometía a prestar el servicio de restaurante y cafetería a los niños de la institución, ese era el tipo de vínculo que yo tenía, pero directamente con ella, con doña Ana yo no tenía ningún vínculo de ninguna especie…”; que no recuerda exactamente desde que época celebró ese contrato “…es que no recuerdo en este momento, pero pudo haber sido desde el 2010, 2012, es que no recuerdo con exactitud porque antes tuve otras empresas que me colaboran prestando ese servicio, en este momento no tengo la fecha precisa…”.

“…Johana pudo trabajado conmigo 2010, 2011 más o menos…”, que estuvo “…hasta el año 2015, ya después tengo otra persona…”. “…en el 2015 ella trabajo en febrero en el 2015, cuando empezamos había ya muy poquitos niños y definidamente dijeron no podemos continuar pues con el dolor del alma, pero obviamente no se pudo seguir prestando ese servicio, sino que tocó conseguir a otras personas…”.

En cuanto al vínculo entre las partes, refirió “…a mí no me consta sino simplemente que Johana trabajaba con doña Ana en las instalaciones de la Corporación Cane que queda ubicada en Cota, valga la pena decir que ese programa es un programa escolar, en donde funcionamos con periodos como lo manda la norma, en febrero interrumpimos en semana santa, luego volvemos después de semana santa hasta el 15 de junio, luego vamos a vacaciones y después de vacaciones hay una semana de receso en octubre, y alrededor del 20 de noviembre el servicio de cafetería se suspendía puesto que los niños salían a vacaciones, hasta el año siguiente en el mes de febrero, yo si la veía llegar allá a trabajar, exactamente que función cumplía pues obviamente que era una auxiliar de cocina, entonces hacía el aseo, ayudaba a preparar los alimentos, pero nada en especial me consta porque ella se dedicaba a lo de ella, y yo a estar en la parte administrativa de la Corporación pues obviamente que muchas cosas que no las podía ver…”.

También expuso que la actora estuvo “…bueno, ella según recuerdo estaba alrededor del año 2008, pero lo quiero volver a repetir que no era de manera continua, porque ese servicio se prestaba en una institución educativa, por lo tanto el trabajo era de febrero a noviembre con interrupciones de semana santa, vacaciones, semana de receso, jornadas pedagógicas y hacía el 15 o 20 de noviembre de cada año, el colegio cerraba su servicio, pues porque es un colegio y no había a quien prestarle ese servicio de alimentación…”, “…es un colegio para niños y jóvenes en condición de discapacidad cognitiva y funciona igual que cualquier institución educativa…”; que la actora prestaba servicios “… mientras estábamos en el colegio, si…”, “…solamente durante ese horario escolar.

Fuera de ese horario escolar obviamente no había ningún tipo de servicio, pues porque no había clientes, no estaban los niños…”. Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 13 Igualmente señaló que, veía llegar a la actora a trabajar, precisando que “…bueno, cabe anotar que todos los días no porque yo no iba todos los días a trabajar por mis funciones administrativas, a veces estaba de viaje y si, obviamente la veía trabajar, pero con exactitud no puedo decir que todos los días iba a trabajar, eso me es imposible decirlo…”, respecto a quien le impartía órdenes a aquella, dijo “…en teoría estaba con Johana, pues supongo que era Johana quien le daba las órdenes…”, “…porque trabajaban en el mismo espacio…”, que no tiene conocimiento del horario que cumplía la demandante, pero que “…obviamente yo llegaba a las 8:1/2 o 9.00 y ella se encontraba ahí, a veces yo me iba a las 2:00 o 2:1/2 y también se encontraba allí, entonces no tengo con exactitud la hora de entrada y salida…”, y aseveró que después que Johana dejo de prestar el servicio de cafetería en el colegio, según la deponente en el año 2015-, la actora tampoco continuó prestando el servicio de cocina “…no, no señora, ella no siguió prestando el servicio…”; también indicó que, no sabía aquella cuánto ganaba.

La deponente Ana Betty Carrión Rodríguez, expuso que lleva más de 22 años al servicio del colegio Canel, trabaja en servicios generales “…yo siempre he trabajado en el colegio en servicio generales, ya llevó más de 22 años en el colegio, siempre he tenido el mismo trabajo y he trabajado en el horario de la tarde, digamos trabajo medio tiempo…”, que su horario es de “…de 1 a 5 o 6 de la tarde, depende ya del rendimiento…”, pero que en ocasiones “…he hecho reemplazos en la mañana, y cuando tenemos eventos o reuniones yo vengo en las horas de la mañana, no siempre, pero si …”; también dijo que con la actora “…nosotras nos conocimos en el colegio en el año 2008 cuando ella llegó a trabajar al colegio…”, “…en la cocina…”, “…en la cafetería supuestamente de Johana Castañeda, ella llegó como empleada de Johana…”, situación que asevera “…porque siempre que venía al colegio yo la veía trabajando ahí…” que el horario de aquella era de “…7:1/2 de la mañana a 3:1/2 de la tarde…”, lo que le consta porque “…yo digamos siempre, o no siempre, muchas veces me tocó venir al colegio a trabajar en la mañana, a hacerle reemplazos a mi compañera, porque me pedían el favor que viniera, o alguna reunión, y yo llegaba; otras veces yo tenía que mandar cosas para el colegio y yo me encontraba con ella aquí en el colegio de la niña a las 7:1/2 a dejar las cosas y ella entraba a las 71/2 a trabajar ”; sostuvo que ella, a veces, la veía entrar a esa hora “…Yo si a veces, si señora, yo llegaba aquí al colegio a las 7:00 o 7:20 de la mañana y ella llegaba a las 7:1/2…”; que los reemplazos que hacía para llegar en la mañana y darse cuenta de la hora de ingreso de la demandante, eran “…digamos a veces en el mes dos veces…”, y que cuando estaba en el horario de la tarde –la deponente-, asevera que la actora ingresaba a la hora señalada “…pues porque ella decía que siempre tenía ese horario. y otra cosa, a veces tenía que comprar cosas para el colegio, si digamos que el café, que el tinto, o inclusive a veces yo casualmente me llevaba las llaves Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 14 entre el bolsillo del uniforme y me tocaba señora Ana por favor lléveme las llaves, a las 7:20 nos encontrábamos aquí en la avenida en el colegio de la niña mía y ahí ella ya venía para el colegio a trabajar…”.

Mencionó igualmente que, “…ella –aludiendo a la actora- trabajó hasta marzo de 2019 ”, “…con Johana, pues es supuestamente la jefe de ella Johana…”, al preguntarle la juzgadora porque tiene presente esa fecha, indicó “…Pues no sé, es que ella siempre hace tiempos venía diciendo Johana me voy, me voy, entonces así digamos que tiempos que ella se iba, entonces.había otra señora que quería e trabajo, inclusive lo digo, pues nosotros también estábamos interesados en la cafetería, entonces pues se nos gravó cuando se iba a ir ella, ella cuando se iba a ir pues cuando ella se fue ya había la persona, porque la verdad habían más personas digámoslo así que querían coger la cafetería del colegio, incluso lo digo por mí, yo también quería…”; y que le consta que la demandada siguió manejando después del año 2015 y hasta el 2018, la cafetería del colegio “…claro que me consta, porque es que yo venía todos los día a trabajar y ella también todos los días nos veíamos, todos los días nos veíamos con ella…”, “…con Johana, entonces, digamos si, de ese tiempo si yo puedo decir que ella trabajó todo ese tiempo, porque yo también trabajé todo ese tiempo acá y todos los días nosotros nos veíamos con ella…”.; reiteró “…la jefe de doña Ana era Johana Castañeda, siempre fue ella la jefe de ella…”, “…porque yo todos los días la vía que llegaba a trabajar ahí con ella…”.

También sostuvo que “…la jefe de doña Ana era Johana Castañeda, siempre fue ella la jefe de ella…”, “…porque yo todos los días la vía que llegaba a trabajar ahí con ella…”, cuando el apoderado de la parte accionada le cuestionó sobre qué clase de órdenes había escuchado que le daban a la actora, refirió “…La jefe a ella, pues es que la señora Ana ella ya sabía lo que tenía que hacer, pienso que a ella no le tenían que decir todos los días Johana, Ana Ud. tiene que hacer esto, o hacer lo otro no, porque doña Ana ya sabe muy bien su trabajo de ella y sabe el tiempo que se gastaba…”; dijo que la demandante no trabajaba en periodos de vacaciones escolares, semana santa, receso escolar “…no, no señora ella simplemente trabajaba el tiempo que era de colegio, digamos entrabamos en febrero, en semana santa ella no, ni tampoco en mitad de año y en diciembre tampoco ”; que aquella le prestaba servicios a otras personas “…Si ella trabajaba el día sábado con otra señora, pero no recuerdo el nombre de la otra señora, pero allá si me comentó…”, y que entre semana “…ella todos los días trabajaba con Johana…”, “…de lunes a viernes…”; y que no sabía cuánto le pagaban.

Asimismo, se escuchó a Luis Antonio Suárez Cano, aunque dicho testigo no aportó mayores elementos de juicio respecto al nexo entre las partes aquí controvertido, relató que conoció a la demandante “…La verdad distingo y fue hace años, pero porque yo trabajaba en la parroquia allá fue donde yo la vi a ella…”, “…en la parroquia de Cota centro…”, “…yo era colaborador de la parroquia, no tenía un cargo específico, yo era voluntario, era colaborador de la parroquia…”; que Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 15 aquella “…trabajaba en el ropero…”, “…ella era la encargada de vender la ropa usada que los parroquianos o la gente de bien la regalaba a la parroquia y allí es donde se vendía…”; pero no sabe qué días iba o ejercía esa labor la accionante “…días exactos no señora, porque yo no me la pasaba todo el tiempo ahí, pero si la veía cuando tenía algunos eventos en la parroquia…”, que él –el testigo- iba “…yo entre semana a veces iba los martes a veces iba los jueves, los sábados era fijo, los domingos, dependiendo de la época y lo que hubiera en la parroquia…”; que la accionante estaba “…más o menos de 3:00 a 6:00 de la tarde, era el horario de ella…”; mencionó que no sabe cuánto tiempo llevaba ésta colaborando en la parroquia, pero que cuando el ingresó, lo que hace más o menos 8 años, ella ya estaba ahí y permaneció “…creo que hasta cuando hubo cambio de sacerdote no estoy seguro, la verdad no estoy enterado de ese tema…”.

Expuso que no sabía si la demandante laboraba en otra parte diferente a la parroquia “…porque la verdad como le estaba diciendo a la doctora digamos que el saludo y si al caso algo de la ropa o algo que hubiera pasado en la parroquia, pero más nada que yo supiera de ella, no…”; reitero que no sabía que días iba la accionante “…yo no puedo confirmar exactamente los días, porque mis días eran intercalados, pero yo a veces iba los martes o a veces iba los jueves, o a veces iba los miércoles, yo no sé si ella iba todos los días la verdad, pero cuando yo iba pues yo la veía por ahí, fijo yo si la veía los sábados que era más firme, entre semana pues los días martes y jueves que a veces iba, yo la veía por ahí…”.

Al proceso se allegaron, en el PDF 01, los siguientes documentos: (i) Certificación de 27 de febrero de 2020, de la parroquia Nuestra Señora del Rosario de Cota, en la que se hace constar a quien interese que la demandante “…prestó sus servicios voluntarios para la atención del Ropero Parroquial por más de seis (6) años…” (fl. 63). (ii) Certificación de Lucero de Restrepo, en la que se indica que la accionante “…ha colaborado ocasionalmente en labores domésticas, en mi hogar, desde hace aproximadamente siete (7) años, sin tener vinculación laboral…”, de fecha 28 de febrero de 2020, con destino “…a la señora Andrea Amézquita, complemento de la hoja de vida entregada para optar por un puesto de trabajo…” (fl. 64).

(iii) Certificación de 3 de marzo de 2020, de la Corporación Cane, en la que se hace constar que la demandada “…ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMUS… prestó sus servicios en el restaurante de la institución por los periodos escolares de los años 2012 a 2018, con las siguientes condiciones: 1. La hora de ingreso para ella y quienes le pudieran colaborar en esta actividad en la institución era a las 8:30 AM hora en la que se abría la cocina para preparar los almuerzos ofrecidos a los estudiantes y docentes y máximo hasta las 3:00 PM hora en que se cerraba con llave la cocina.

A partir de este momento Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 16 no quedaba nadie en la cocina. “. Debemos aclarar que este servicio se prestó según calendario académico de cada año, iniciando en la primera semana de Febrero hasta la tercera semana de Noviembre. Adicional a esto se suspendía el servicio en: Semana Santa, Vacaciones escolares de Mitad de Año (entre los meses de Junio y Julio), Semana de Receso escolar en Octubre y Jornadas Pedagógicas, de igual forma tampoco se prestaba el servicio de acuerdo al cronograma de actividades de los años 2016 a 2018.

A principios de 2019 la Sra. ELSY JOHANA no volvió a prestar sus servicios en la institución…” (fl. 65). (iv) Formato de HOJA DE VIDA forma minerva, de la demandante (fl. 66 a 68). De los medios de prueba referenciados, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS), se acredita la prestación personal del servicio de la actora en favor de la demandada en labores de cocina en el restaurante que la segunda tenía a cargo dentro de la institución educativa Corporación Cane, que dichos servicios le eran retribuidos y los desarrollaba en un límite de tiempo diario; circunstancia que conlleva la activación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST y de contera, la demostración del contrato de trabajo en los términos definidos por la juzgadora; contrario a lo considerado por el recurrente.

En efecto, pues la circunstancia que no se hubiere determinado la existencia del contrato dentro del espacio temporal referido en la demanda, no quiere decir que éste no existió, como al parecer lo entiende el recurrente de la pasiva; téngase en cuenta que la accionada refirió que desde el año 2012 estaba a su nombre el restaurante del Colegio, que ella llamaba a la demandante para que le cocinara, le cancelaba entre $35 o $40 mil pesos diarios, aludiendo frente al horario que la accionante “…a veces entraba a las 8.1/2, a veces a las 9:00, o si el menú era fácil a veces a las 10:00, a las 2:00 ya no había nadie en el restaurante, 2:1/2…”; precisando igualmente que por la actividad de la institución “…a mí me cortaban el arriendo los 25 de noviembre y me volvían a llamar los 1° de febrero…”; por eso, la actora prestaba sus servicios “…en algunos días de esos meses, si señora…”.

No obstante, obsérvese que no se logró demostrar que, como lo sostenía la accionada la prestación del servicio fuera por días, aunque así lo pretende tener el vocero judicial de ésta, al aludir que la testigo Luz Helena Neira Mesa había sostenido que “…no le constaba que la demandante fuera todos los días, ella no podía decir si iba todos los días si…”; y que por consiguiente “…la relación dejó de ser permanente cuándo no hay una prueba que Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 17 señale que la demandante asistía todos los días…”; pues analizada en contexto la declaración de la aludida testigo, quien además es la representante legal de la Corporación Cane, junto con los demás medios de convicción allegados, se advierte que lo que ésta dijo fue que por sus actividades, es decir las de la testigo, no estaba todo el tiempo presente en el colegio, no iba todos los días; pero que cuando ella iba y llegaba a las 8:1/2 o 9:00 de la mañana, la actora se encontraba ahí, e igualmente cuando salía sobre las 2:00 o 2:1/2 de la tarde, la demandante también se encontraba allí; recordemos además que, al inicio de su declaración, ésta deponente refirió “…a mí no me consta sino simplemente que Johana trabajaba con doña Ana en las instalaciones de la Corporación Cane…yo si la veía llegar allá a trabajar, exactamente que función cumplía pues obviamente que era una auxiliar de cocina, entonces hacía el aseo, ayudaba a preparar los alimentos, pero nada en especial me consta porque ella se dedicaba a lo de ella, y yo a estar en la parte administrativa de la Corporación pues obviamente que muchas cosas que no las podía ver…, y aclaró que “…no necesariamente la veía todas las veces porque como le explique hace un momento a la doctora, yo en ocasiones no asistía, yo estaba en mis funciones y el colegio es un poco grande y a mi pues obviamente me quedaba imposible verla y saber si estaba o no estaba….”;

“…obviamente la veía trabajar pero con exactitud no puedo decir que todos los días iba a trabajar…”, por tanto, dicha versión no conlleva el entendimiento que quiere imprimirle el recurrente. Aunado a que, la declaración de Ana Betty Carrión Rodríguez, permite inferir esa actividad diaria que éste echa de menos; téngase en cuenta que la mencionada testigo se desempeña como servicios generales en la Corporación Cane, en jornada de medio tiempo –lunes a viernes en la tarde-, actividad que desarrolla hace aproximadamente 22 años, como lo indicó en su declaración; y dio cuenta que veía a la actora en el restaurante, precisando las actividades que realizaba; pues aunque la certeza con la que corroboró el dicho de la aquella frente a los extremos temporales del contrato de trabajo, no permiten darle pleno valor en cuanto ese aspecto específico, por la razón que más adelante se indicará; ello no es óbice para que haciendo una valoración de su dicho, en conjunto con los demás medios de prueba aportados y con la rigurosidad necesaria, se pueda colegir sin duda alguna la prestación de servicios de la actora en forma permanente a favor de la demandada, durante el periodo de actividad académica; adviértase que la testigo dio la razón de la ciencia de su dicho, señaló las circunstancias en que llegó a su conocimiento los hechos relatados, los cuales conoció de manera directa, los vivenció, toda vez que, se repite, laboraba en la institución y por consiguiente podía darse cuenta de la presencia y actividad de la actora en dicho lugar, Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 18 sin que se denote alguna intención de querer inducir en error a la juzgadora o favorecer a la parte actora; aunado a que el apoderado de la demandada no propuso tacha de sospecha de la testigo, como se lo permitía el artículo 58 del CPTSS.

Tampoco, la circunstancia que refiere el apelante respecto de la hoja de vida de la actora, esto es que no hubiere relacionado a la demandada en la condición que ahora la convoca al proceso, desvirtúa o permite inferir la inexistencia del contrato; pues aunque, eventualmente aquella, como lo interpreta el recurrente “…en su íntima convicción tenía claro que con ella no había un contrato de trabajo…”; lo cierto es que, al no haber logrado la demandada, como le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba –arts. 167 del CGP y 1757 del CC-, destruir la presunción aplicada que da viabilidad al contrato de trabajo, se debe tener por acreditado, como se probó, que ese fue realmente el vínculo que ató a las partes, tal como lo declaró la juzgadora de primer grado.

De otra parte, respecto a los extremos temporales definidos por el juzgado, ambas partes los controvierten; la demandada porque considera “…que la prueba del tiempo de servicio no está establecida…”, y la accionante dado que el hito inicial declarado no coincide con el alegado por ésta; se debe precisar que ningún reparo se advierte a lo decidido por la juez, como quiera que la fecha de inicio -8 de febrero de 2008 que se indica en el escrito de demanda, no quedo debidamente acreditada.

En efecto, si bien la testigo Luz Marina refirió que conoció a la actora “…al rededor del año 2008 o 2009 quizá, no recuerdo exactamente… ”, porque “…ella estuvo trabajando en el tema de la cafetería del colegio, yo hice un contrato con la señora Johana Castañeda de prestación de servicios para la alimentación de los niños en condiciones de discapacidad y ella le colaboraba en los oficios de ese trabajo ”; también indicó que la contratación que hizo con la demandada –Johona Castañeda- para prestar el servicio de alimentación “…pudo haber sido desde el 2010, 2012, es que no recuerdo con exactitud…”, por lo que dicha versión no lleva la certeza necesaria para definir que la prestación del servicio de la demandante hubiere iniciado en la aludida anualidad.

Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 19 Igual sucede con el dicho de Ana Betty, quien expuso que con la actora “…nosotras nos conocimos en el colegio en el año 2008, cuando ella llegó a trabajar al colegio…”, “…a la Corporación o Colegio Cane…”; y que “…ella trabajó hasta marzo de 2019…”; toda vez que como lo analizó la juez, no resulta usual en un testigo, que tenga tan clara una calenda o anualidad de acontecimientos que no inciden en su vida personal, que transcurrieron hace bastante tiempo, y sin que tengan una connotación o situación relevante que dé lugar a esa recordación o conocimiento; y no solo eso, sino porque su versión en este aspecto difiere de lo expuesto por la otra testigo respecto a la época en que inicia su actividad en el restaurante quien es llamada como empleadora de la accionante.

Nótese como Luz Marina Neira, quien contrató a la demandada para que prestara los servicios de alimentación en el restaurante del colegio, indicó en su declaración, que fue entre los años 2010 o 2012 sin que tenga exactitud de la fecha; sin embargo en certificación de 3 de marzo de 2020, la misma en su condición de representante legal de la institución educativa, hace constar que “…ELSY JOHANA CASTAÑEDA LEMUS… prestó sus servicios en el restaurante de la institución por los periodos escolares de los años 2012 a 2018, con las siguientes condiciones: 1.

La hora de ingreso para ella y quienes le pudieran colaborar en esta actividad en la institución era a las 8:30 AM hora en la que se abría la cocina para preparar los almuerzos ofrecidos a los estudiantes y docentes y máximo hasta las 3:00 PM hora en que se cerraba con llave la cocina. A partir de este momento no quedaba nadie en la cocina.

“. Debemos aclarar que este servicio se prestó según calendario académico de cada año, iniciando en la primera semana de Febrero hasta la tercera semana de Noviembre. Adicional a esto se suspendía el servicio en: Semana Santa, Vacaciones escolares de Mitad de Año (entre los meses de Junio y Julio), Semana de Receso escolar en Octubre y Jornadas Pedagógicas, de igual forma tampoco se prestaba el servicio de acuerdo al cronograma de actividades de los años 2016 a 2018.

A principios de 2019 la Sra. ELSY JOHANA no volvió a prestar sus servicios en la institución…” (resaltado fuera de texto, fl. 65 PDF 01); circunstancias que no permite tener como fecha de ingreso o inicio del contrato la referida por la actora y la testigo Ana Betty, habida consideración que al ser contratada para trabajar en la cocina del restaurante que tenía la demandada, lógico resulta concluir que ello no podía ser para la anualidad del 2008, como quiera que Johana Castañeda aun no prestaba el servicio de alimentación en la institución, en esa calenda.

La juez definió la existencia de varios contratos de trabajo entre los días 1° de febrero y 21 de noviembre de cada uno de los años 2012 a 2018 y, uno último del 1° y el 28 de febrero de 2019; es decir que, para la fecha de ingreso, tomó la anualidad Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 20 referida en la certificación aludida, aportada por la demandada, quien además en su interrogatorio, admitió que su contratación en el colegio para la prestación del servicio de alimentación inicio en dicho año - 2012 -; recordemos que también se probó, sin que tal aspecto hubiere sido objeto de controversia por las partes, que ese servicio –de alimentación- era prestado o brindado durante la actividad o periodos escolares, es decir entre “…la primera semana de Febrero hasta el tercera semana de Noviembre…” de cada anualidad, como se indica en la certificación mencionada, así lo admitieron las partes y en sus testimonios la representante legal y la señora de servicios generales; razón por la cual la juez declaró que no existió un solo vínculo laboral como lo reclamaba la parte actora, sino varios contratos cuya duración era por los periodo escolares, sin que como se dijo, esta decisión hubiere sido refutada.

No debe perderse de vista que, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia legal “…los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante…” (Sent.

CSJ SL de 6 de marzo de 2012 radicación 42167), pronunciamiento en el que se trajo a colación lo señalado en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, donde se expuso: “(….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan> …”.

Bajo ese contexto, contrario a lo sostenido por los voceros judiciales de las partes, si quedó debidamente probado y delimitado el extremo inicial declarado en la sentencia. Respecto al extremo final, igualmente se demuestra con lo certificado por la Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 21 institución educativa, recordemos que allí se hizo constar “…A principios de 2019 la Sra. ELSY JOHANA no volvió a prestar sus servicios en la institución…”, y la demandada en su interrogatorio admitió que la actora dejó de prestar sus servicios por cuanto “…yo decidí no seguir con el arriendo del restaurante del colegio, por el número de servicios…”, lo que conforme la certificación se dio en el mes de febrero de 2019; y se corrobora con lo aludido por Ana Betty Carrión, en cuanto a la prestación del servicio hasta el año 2019, aunque esta sostuvo que lo fue hasta marzo de esa anualidad.

Lo anterior, permite inferir sin lugar a duda, que los extremos definidos por la juzgadora, fueron probados en el presente asunto. Repara también el gestor judicial de la parte accionada, que hubiere tomado la juez para efectos de elevar las condenas impuestas, como retribución de los servicios de la actora, el salario mínimo legal; cuando en su sentir, no quedo demostrado el horario por esta cumplido, menos aún que lo fuere en la jornada ordinaria de las 8 horas legales.

Conforme los artículos 158 del CST “…La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal…”; 161 ibídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 “…La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana…”. y el apartado 145 de la misma codificación, preceptúa “…Salario mínimo es aquel que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden materia, moral y cultural…”.

Respecto al horario de la actora, la demandada señaló que aquella para sus labores “…a veces entraba a las 8:1/2, a veces a las 9;00, o si el menú era fácil a veces a las 10;00, a las 2:00 ya no había nadie en el restaurante, 2:1/2…”. Ana Betty en su declaración indicó que, ésta llegaba a las 7:30 de la mañana, lo que le constaba porque en ocasiones –dos veces en el mes – ella asistía en la mañana a realizar labores en el colegio, en otras oportunidades con ésta se encontraba en las mañanas frente al colegio de su hija que queda vía a la institución donde laboraban, o también porque con ella enviaba cosas que se necesitaban en el colegio, como el café; y que salía a las 3:30 de la tarde, hora de la que se daba cuenta porque ella estaba en la jornada de la tarde.

La testigo Luz Marina Neira, expuso que cuando ella en razón de sus actividades asistía a la institución, entre las 8:1/2 y 9:00 de la mañana, allí estaba la actora e igualmente cuando salía entre las Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 22 2:00 y 2:30 de la tarde, la demandante quedaba allí. En lo certificado por la institución, respecto al horario para prestar sus servicios la accionada, se dijo que la “…hora de ingreso para ella y quienes le pudieran colaborar en esta actividad en la institución era a las 8:30 AM hora en la que se abría la cocina para preparar los almuerzos ofrecidos a los estudiantes y docentes y máximo hasta las 3:00 PM hora en que se cerraba con llave la cocina.

A partir de este momento no quedaba nadie en la cocina…”. En ese orden de cosas, aunque no se logra evidenciar que el horario fuera el de la jornada máxima legal, tampoco se puede entender como lo hace el recurrente de la pasiva, que no se cumplía un horario y por ello no había lugar a percibir como remuneración el mínimo legal; téngase en cuenta que lo admitido por la accionada era el reconocimiento por el servicio prestado de $35 o $40 mil pesos, suma que resulta superior al salario mínimo legal, independiente del horario; siendo factible entender que el horario era el relacionado en la certificación, como quiera que las 8:1/2 a.m., fue la hora señalada por la demandada como de inicio de las actividades de la trabajadora, y aunque también refirió que lo podía hacer – ingresar o entrar - a las 9:00 o 10:00 de la mañana, tal aspecto no quedo evidenciado en el expediente; recordemos que conforme el dicho de las testigos, la actora ya estaba en el colegio antes de esas horas, pues según Luz Marina Neira, cuando llegaba a las 8:1/2 a.m., la demandante ya estaba haciendo sus actividades.

Ahora, tampoco se demostró que saliera a las 2:00 o 2:1/2 de la tarde, como lo refiere la accionada, pues difiere de la hora certificada; aunado a que la misma representante legal de la institución educativa - Luz Marina Neira- aseveró que cuando ella salía a esas horas - 2:00 o 2:1/2 p.m. -, la actora quedaba en el colegio; situación que contradice lo sostenido por la pasiva.

Así las cosas, al ser la jornada ordinaria de trabajo la convenida entre las partes, y quedar acreditado que las actividades se desarrollaron en aquella delimitada en la certificación expedida por la institución educativa en la cual prestaba sus servicios la actora a favor de la demandada, horario que fue admitido por las partes, según se colige de sus manifestación y lo referido por la prueba testimonial, conforme se indicó en líneas anteriores, el cual además superaba más de la mitad de la jornada legal ordinaria; resulta procedente tener en cuenta como salario para calcular los haberes laborales de la trabajadora, el mínimo legal de cada época, como lo hizo la juzgadora de primer grado; nótese que la suma que admitió la demandada le reconocía era Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 23 superior a éste, lo que permite colegir que el pagado era el mínimo legal; por tanto, se confirmará la decisión en este aspecto.

Al quedar acreditada la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, como lo declaró la operadora judicial, sin que dicha determinación hubiere sido objeto de inconformidad manifiesta y explícita por las partes; surge procedente la condena por aquellas acreencias derivadas de dicha vinculación, que se constituyen en el mínimo de derechos y garantías de la trabajadora y se tornan en irrenunciables (arts. 13, 14 CST); en virtud de lo cual se confirmará la condena impuesta por cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones y subsidio de transporte; pues aunque el apoderado de la demandante refiere que “…yo me someto a lo que decida su superior jerárquico inmediato, porque ya son cuestiones de cifras,…”; no señala alguna inconformidad clara y específica, para proceder a verificarse el quantum de las mismas.

De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en los recursos. Sin condena en costas, por no encontrarse causadas, ante la no prosperidad del recurso para ninguno de los apelantes. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza- Cundinamarca, el 9 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA MARÍA YANCE MARTINEZ contra ESLY JOHANA CASTAÑEDA LEMUS y OTRO, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en la apelación. Ordinario No. 25286-31-05-001-2019-00502-01 24 TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria