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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-03-001-2021-00031-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Javier Antonio Fernández Sierra

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso Ordinario Radicación No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 Demandante: AUDELINO GUZMÁN DELGADO Demandados: JONATÁN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022 la sala de decisión integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, se procede a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES AUDELINO GUZMÁN DELGADO demandó a JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ para que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de junio de 2009 al 1° de octubre de 2020, vínculo que terminó sin justa causa por parte del demandado; en consecuencia se le condene al pago de todo el tiempo servido, de las sumas que indica por concepto de prestaciones sociales –cesantías, intereses y su sanción, primas-, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnizaciones de los Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 2 artículos 64 del CST y 99 de la ley 50 de 1990; ultra y extra petita, y costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda que el accionante prestó servicios personales, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido a favor del demandado, entre el 22 de junio de 2009 y el 1° de octubre de 2020, como administrador de la finca de propiedad de éste último, realizando las labores propias de una finca; el salario pactado fue la suma de $800.000 que devengo entre los años 2009 a 2014, $850.000 del 2015 al 2017 y finalmente de $950.000 entre el 2018 y 2020; que el demandado no efectuó en forma oportuna el pago de aportes al sistema de seguridad social integral “…denotándose una vez más, la negligencia e incumplimiento de la demandada frente a las obligaciones del contrato de trabajo…”; se precisa que el trabajador fue despedido sin justa causa el 1° de octubre de 2020 por parte del empleador, “…pues lo único que le manifestó el señor encargado de los negocios JAVIER CAPERAM (sic) QUIROGA empleado de confianza y administración del señor JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ, fue que no había más trabajo para él y que necesitaba que le entregara porque ya llegaba el nuevo trabajador…”(PDFs 03 y 06).

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) quien, mediante auto del 16 de abril de 2021, admitió la demanda y procedió a otorgar traslado al demandado (PDF 08). El demandado JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ, por conducto de apoderada judicial, descorrió el traslado de ley con oposición a las pretensiones, considerando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que no le asiste al actor el derecho invocado; respecto a los hechos admitió el vínculo de naturaleza laboral, precisando que el mismo inició el 16 de enero de 2016 y no en la fecha indicada en la demanda, que el vínculo se extendió hasta el 1° de octubre de 2020, que las labores para las que fue contratado fueron las de servicios generales ya que el cargo del administrador lo ocupaba el señor JAVIER PRIETO QUIROGA; que las funciones las desarrollaba en el horario ordinario, recibía como salario el equivalente al mínimo legal para cada época; que el trabajador “…fue Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 3 afiliado por Cooperativa al fondo de pensiones Porvenir, a la Eps sanitas, a la Arl Sura y a la caja de Colsubsidio, pero esta cooperativa se atrasó en los pagos correspondientes a pensiones, por tal razón estos dineros se han venido siendo consignados al fondo en aras de normalizar los aportes y no seguir incurriendo en mora…”; y que fue éste -el trabajador- quien tomó “…la decisión de abandonar su puesto de trabajo, para dedicarse a sus propios cultivos, intención que ya la había manifestado con anterioridad…”.

En el acápite de RAZONES DE LA DEFENSA, en el numeral 6°, referente al pago de las cesantías, precisa “…el señor JONATAN ACOSTA actuando de buena fe y bajo el convencimiento de que estaba cancelando de manera legítima sin la intención de actuar con malicia, pagó directamente las cesantías al señor AUDELINO GUZMAN DELGADO y no las consignó, sin embargo, con el ánimo de resarcir tal situación, las cesantías fueron consignadas en su totalidad en el fondo de cesantías “Porvenir” aceptando el hecho de volverlas a pagar.

Por tal razón, no habrá lugar a la sanción contemplada en el artículo 65, toda vez que no se causó perjuicios al trabajador, porque esta efectivamente recibió el pago de las cesantías…”; también alude, que como en varias ocasiones le solicitó al demandante acercarse para efectuarle el pago de las liquidación de prestaciones sociales, ante la negativa del mismo argumentando que no estaba de acuerdo con el monto, “…el Señor JONATAN ACOSTA actuando de buena fe, procedió de conformidad como lo establece el Numeral 2 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Bajo el siguiente procedimiento…”; esto es, la consignación en el Banco Agrario de Colombia, dejando a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la suma que consideró adeudaba al trabajador por sus acreencias laborales; sosteniendo que ”…el Señor AUDELINO GUZMAN recibió lo correspondiente a las prestaciones sociales, incluso al finalizar el contrato se le consigno por liquidación un valor superior a lo que realmente le correspondía…”.

En su defensa propuso como medios exceptivos de fondo o mérito, los que denominó; Prescripción del derecho y caducidad, Cobro de lo no debido y compensación, Actuaciones investigas de buena fe por parte del empleador, Pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, Mala fe demandante, Devolución de dineros, la “Genérica” (PDF 12).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Fusagasugá (Cundinamarca), mediante sentencia del 29 de junio Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 4 de 2021, resolvió: DECLARAR que entre el señor Audelino Guzmán Delgado como trabajador y el señor Jonathan Federico Acosta Vásquez como empleador existió un contrato verbal de trabajo que inicio el 1 de noviembre de 2009 y termino el 1 de octubre de 2020.

Segundo. DECLARAR que el demandado adeuda los aportes a seguridad social, pensiones correspondientes al termino establecido entre el 1 de noviembre de 2009 al 1 de octubre de 2020, para lo cual deberá realizar el pago del cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones que escoja el demandante haciendo los descuentos respectivos de los pagos que aparezcan ya acreditados y realizados por la parte demandada.

Tercero. DECLARAR que el contrato que existió entre las partes terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador el día 1 de octubre de 2020. Cuarto. DECLARAR probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago de las acreencias laborales y prestacionales, que fueron presentadas en la contestación de la demanda Quinto. CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago de la indemnización por despido injusto del trabajador en la suma de $4.918.589.

Sexto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense agencias en derecho la suma de $300. 000.…” (PDFs 22 a 24). III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando que procedía: “(…) apelar la decisión en lo que corresponde a que si se deben cancelar la sanción por no consignación de las cesantías que corresponden desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero del 2015, por cuando si hubo reconocimiento y la norma establece, hay unos conceptos de las altas cortes en lo que respecta a que esos derechos no prescriben y se tienen que tener en cuenta por cuanto son de tracto sucesivo.

Esa es mi solicitud con relación a la liquidación que se acaba de decidir en la sentencia. Muchísimas gracias…” De otro lado, la vocera judicial de la parte demandada también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente: “(…) Señor juez me permito interponer recurso de apelación, una vez escuchada la decisión del despacho, nuevamente repito, interpongo recurso de apelación de conformidad con el artículo 66 del CPTSS, adicionado por la ley 1149 de 2007, artículo 10; al no estar acorde con el fallo, en los siguientes puntos, los cuales me permito sustentar de la siguiente manera;

Primer punto. Respecto a los extremos temporales, la apoderada no está de acuerdo con los extremos fijados por el despacho teniendo en cuenta que no se logró acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolla el contrato de trabajo, del cual se había dicho prestado por el señor AUDELINO a favor del señor JHONATAN ACOSTA, pues si bien el señor JHONATAN ACOSTA reconoció la relación laboral desde el 16 de enero del año 2016 hasta el 1° de octubre, no era posible acreditar ese simple reconocimiento de los extremos de la relación laboral contractual, Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 5 como lo estaban alegando la parte demandante; lo anterior como quiera que durante el año 2’009 al año 2015, no existió tal relación Ahora, referente al despido, no existe evidencia que la relación laboral haya terminado.

Y no se le podía dar credibilidad a la única testigo, que presuntamente había dicho que estaba presente al momento del despido, y tampoco se le podía restar credibilidad a la única persona que realmente estuvo presente al momento del despido; pues este señor fue claro en manifestar que el señor AUDELINO había renunciado y que una vez él renunció, él le dijo al señor JHONATAN, hay que tener en cuenta que la interpretación en cuanto al testimonio de JAVIER PRIETO al referenciarse que nos dijo, sin tener en cuenta, que nos dijo, y sin tener en cuenta que adicionó inmediatamente al contestar el testimonio, adicionó la pregunta más no corrigió; pues ya se había dicho que el señor JHONATAN se encontraba en el exterior.

Referente a los testigos de la parte demandante, no fueron debidamente valorados, pues ellos no estuvieron presentes durante la contratación, además de que desconocer la forma de contratación. Referente a los testigos de la parte demandada, no fueron tachados y adicional a eso fueron personas que estuvieron presentes durante la contratación, testigos directos de los hechos a diferencia de los testigos de la parte demandante, que simplemente manifestaron que tenían conocimiento pero en varias ocasiones manifestaron que no estuvieron ni durante la contratación, ni durante el despido, ni mucho menos estuvieron presentes ni les constaban los pagos que le hacia el señor JAVIER, incluso uno de ellos, desconocía quien era el señor JAVIER.

En cuanto al despido, nuevamente le manifiesto al Despacho que se le da credibilidad a una persona que no tuvo conocimiento de los hechos y le resta credibilidad al testigo que realmente estuvo al momento que se hubiera efectuado el presunto despido. Entonces, el argumento de mi apelación va respecto a tres puntos: a no estar de acuerdo con los extremos temporales, al no estar de acuerdo con la valoración de testigos y al no estar de acuerdo con el despido sin justa causa, al igual que no estar de acuerdo con la condena impuesta frente al despido.

Señor juez, en estos términos doy por sustentado el recurso de apelación muchas. Gracias…”. El juez de conocimiento concedió los recursos interpuestos. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término concedido en segunda instancia para alegar, la apoderada de la parte demandante presentó escrito, en el que solicita se modifique la sentencia de primera instancia, para condenar al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 del CST); ya que conforme la prueba testimonial que relaciona, se advierte que el trabajador fue despedido sin mediar justa causa para ello; toda vez que el administrador le manifestó que “…no había más trabajo…”, lo cual no constituye una causa objetiva contemplada en la ley “…de hecho tuvieron un proceso de expulsión de residencia en la inspección de policía de Pasca Cundinamarca, su señoría se aclara que la labor de mi defendido era todas las actividades, de ordeño, cuidado de animales, mantener al día todo, de hecho debía vivir en el lugar de trabajo…”, y el señor Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 6 juez no concedió las prestaciones atinentes a condenar al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, como tampoco hizo alusión a la del artículo 65 ibídem, “…refiere el Señor Juez que no existe prueba del despido injustificado y que por ello no hay lugar a la condena; pasó por alto el Juez de conocimiento que se decepcionaron (sic) los testimonios de las personas ya referidas, entre ellas la de la señora ANA ISABEL PINILLOS ORJUELA, quien le constaba, pues fue testigo directo del despido…”; que en fallo del 16 de febrero de 2017, proferido por la Corporación “…Honorable Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA…”, se ordenó la condena a favor de la parte actora por concepto de despido injustificado, al no haberlo ordenado el juez de primer grado.

Igualmente, solicita se condena a la sanción por no consignación de las cesantías durante los periodos correspondientes al 22 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2015, lapso en el que no se le reconoció la prestación social a cargo del empleador, ya que se daban los elementos esenciales del artículo 23 del CST., dado que la prueba testimonial arrimada al plenario –PABLO FERNEY HURTADO, JAIRO ALFONSO MOYANO y PEDRO PABLO PÉREZ- dan cuenta que el actor si laboró desde el periodo indicado; mientras que la señora LUZ MERY GAUTA LEURO, quien había sido compañera permanente del actor “…hizo unas apreciaciones que no correspondían a la realidad, pues ellos estaban desde años anteriores trabajando en la finca y tuvieron problemas personales como toda relación y se separaron, quedando en malos términos, por lo tanto su testimonio fue sospechoso…”; que la imagen del recibo, evidencia que si estuvieron antes del año 2016 en la finca; contrariando lo aseverado por la parte pasiva, puesto que “…para la época de este recibo lo firmaba era la señora madre del empleador quien estuvo por un tiempo encargada como administradora en representación de su hijo mientras él se encontraba en Estados Unidos, el siempre deja un administrador…” (PDF 05 Segunda Instancia).

El accionado, JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ presentó escrito de alegatos indicando en estrictez, que los extremos temporales no fueron los determinados por el a quo, ya que “…no existe prueba que acredite que la relación laboral haya tenido como fecha de inicio el día 22 de junio del 2009, por el contrato (sic) existe pruebas que acredita que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el día 16 de Enero del año 2016…”.

Precisa que el actor no acreditó el despido invocado, ya que éste no logro acreditar como le correspondía tal situación, éste “…manifestó que el despido acaeció Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 7 luego de que el Señor JAVIER CAPERAM QUIROGA le manifestara que no había más trabajo, dicha afirmación solo fue acreditada por la testigo Señora Ana Isabel Pinillos Orjuela, quien tenía interés en el proceso por ser la compañera permanente del Señor AUDELINO GUZMAN DELGADO…”, debiendo hacerse un análisis más riguroso frente a dicha deponente, además “…no hay una identidad plena de la supuesta persona que presuntamente lo despidió en el entendido que con mi mandante no trabajaba ninguna persona llamada JAVIER CAPERAM QUIROGA, si no ALVARO JAVIER PRIETO….”, sostiene que “…en este proceso solo se le dio credibilidad a los testigos del Demandante, restándole credibilidad a los testigos del demandado a pesar que su declaración estaba sustentada con pruebas documentales…” conforme el aparte jurisprudencial que trae sobre la valoración de la prueba testimonial.

A continuación, presentó réplica frente a los alegatos de la parte actora argumentando que: “…Es pertinente referirme a los alegatos presentados por la parte Demandante quien pretende utilizar esta instancia para allegar pruebas de tipo documental que no fueron aportadas en oportunidad legal, limitándome a ejercer el derechos de contradicción y de defensa frente a esta prueba, más aun cuando en su alegatos manifiesta lo siguiente( )Se aclara que para la época de este recibo lo firmaba era la señora madre del empleador quien estuvo por un tiempo encargada como administradora, en representación de su hijo mientras él se encontraba en Estados Unidos, el siempre deja un administrador.( ) Acreditando una vez más que para esa época la finca no estaba bajo administración de mi mandante.

Además, que dicho recibo no fue firmado para mi mandante…”. Sostiene que ha actuado de buena fe en el pago de las prestaciones sociales; frente a las cesantías se las entregaba directamente al trabajador por petición del mismo, considerando que estaba actuando de manera legítima “…sin la intención de actuar con malicia al dejar de consignarlas…”, que no le causó perjuicios al accionante porque éste recibió efectivamente dicho concepto, no obstante, para resarcir la situación efectuó la consignación de la totalidad de las causadas en el fondo Porvenir, y así mismo hizo con el pago de las prestaciones sociales, en vista que el actor se negó a recibirla por no estar de acuerdo con el monto.

Solicita que, en virtud de lo expuesto, no se tenga en cuenta las alegaciones de la parte accionante, y en su lugar se confirme la decisión del juzgador de primer grado, en el entendido que no hay lugar a la sanción del artículo 65 del CST y por el no pago de las cesantías. toda vez que no se le causó Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 8 perjuicios al trabajador, trayendo a colación un aparte jurisprudencial, en el que se indica que dicha sanción “…únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria…”.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad indicados en la oportunidad legal, pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados y sustentados en el momento en que se interpusieron los recursos de apelación. Bajo ese contexto, se observa que no existió reparo alguno en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo que ató a las partes, como tampoco sobre la fecha de su finalización, y la remuneración del mismo; como quiera que el juez declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor en su condición de trabajador y el demandado como su empleador, que dicho vínculo perduró hasta el 1° de octubre de 2020, percibiendo como remuneración el equivalente al salario mínimo mensual de cada época; tal como lo admitió la parte demandada desde la contestación de la demanda (PDF 12); y se corrobora con los medios de pruebas arrimados al proceso –interrogatorios, testimonios y documentos-.

Así las cosas, con base en lo expuesto por las voceras judiciales de las partes, al momento de sustentar cada una la alzada impetrada en la oportunidad legal, la controversia en esta instancia resulta de determinar si: (i) el contrato declarado tuvo como extremo inicial la fecha determinada por el juzgador de primer grado, o como lo sostiene la parte demandada, el mismo se dio únicamente durante el lapso admitido por el accionado;

(ii) el contrato terminó por el despido Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 9 argüido y declarado por el operador judicial o el mismo no quedo acreditado, y; (iii) procede la sanción por no consignación de las cesantías del periodo reclamado por la apoderada del actor. Inicialmente, se aclara frente a la manifestación de la apoderada del demandante en las alegaciones de segunda instancia, referente a que el señor juez no concedió las prestaciones atinentes al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, como tampoco hizo alusión a la del artículo 65 ibídem, por lo que solicita se eleve condena por dichos conceptos; que tales afirmaciones no se acompasan con la realidad procesal evidenciada en el presente asunto; pues si observamos los numerales 3° y 5° de la sentencia, allí se declaró en el primero de los ellos, que “…el contrato que existió entre las partes terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador el día 1 de octubre de 2020…”; y en otro numeral (5°) resolvió “….CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago de la indemnización por despido injusto del trabajador, en la suma de $4.918.589, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia…”; aspecto sobre el que nada dijo al momento de sustentar el recurso impetrado, como tampoco frente a la sanción del artículo 65 del CST; téngase en cuenta que aunque dicha acreencia no fue objeto de pretensión en los escritos demandatorio y de subsanación; el a quo considero que no había lugar a su imposición por cuanto había encontrado “…que al revisar las operaciones matemáticas por el despacho vio que se pagó un mayor valor debido al trabajador….”; sin que la ahora interviniente hubiere efectuado manifestación alguna u objetado en termino dicha decisión; como si se hizo respecto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, siendo el único motivo de apelación propuesto por la aquí interviniente.

Se recuerda que, el trámite de la segunda instancia, al presentarse alegatos de conclusión no es para argumentar aspectos nuevos o diferentes a los inicialmente señalados, como lo hace la apoderada de la parte actora, al aludir a aspectos sobre los que no presentó reparo específico al interponer el recurso; menos aún para aportar o allegar pruebas que no fueron presentadas en oportunidad; recuérdese que el propósito o finalidad de dicha fase procesal, es Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 10 reafirmar o profundizar los argumentos respecto de las iniciales desavenencias formuladas al interponerse el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se procede a resolver lo pertinente en cuanto a los aspectos objeto de inconformidad; observando que la parte demandada repara que el juzgador de primer grado hubiere declarado que el extremo inicial del contrato de trabajo declarado entre las partes, lo fue el 1° de noviembre de 2009, cuando el accionado admitió la existencia de dicho vínculo únicamente a partir del 16 de enero de 2016; considerando que “…los testigos de la parte demandante, no fueron debidamente valorados, pues ellos no estuvieron presentes durante la contratación, además de que desconocer la forma de contratación. Referente a los testigos de la parte demandada, no fueron tachados y adicional a eso fueron personas que estuvieron presentes durante la contratación, testigos directos de los hechos a diferencia de los testigos de la parte demandante, que simplemente manifestaron que tenían conocimiento pero en varias ocasiones manifestaron que no estuvieron ni durante la contratación, ni durante el despido, ni mucho menos estuvieron presentes ni les constaban los pagos que le hacia el señor JAVIER, incluso uno de ellos, desconocía quien era el señor JAVIER…”.

Sobre los reparos de la apelante, se advierte que no le asiste razón cuando cuestiona que se hubiere dado mayor credibilidad a los testigos traídos por el accionante que a lo señalado por los deponentes citados por la parte demandada, adviértase que como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad…” (Sent.

CSJ SL13529-2016, reiterada en la SL2470-2020 entre otras), sin que se observe que la conclusión del juez a quo, se aleje de la realidad, como lo que acreditan dichos medios de prueba; aunado a que el juzgador expuso los motivos que la llevaron a desestimar esas declaraciones, al advertir la contradicción en la declaración. También hay que recordar, que para valorar la prueba testimonial, no es necesario que las personas que rindan sus declaraciones, hayan permanecido todos los días y a toda hora, en este caso con el demandante, para llevar certeza del conocimiento de los hechos que expusieron, ya que lo importante es que Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 11 indiquen la razón de la ciencia de sus dichos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento expuesto, que fue precisamente lo que hicieron los testigos Pablo Ferney Hurtado, Pedro Pablo Pérez Montejo, sin que en sus versiones se advierta alguna circunstancia particular que evidencie parcialidad o querer inducir en error al juzgador, aunado a que su versiones coinciden con lo referido también por JAIRO ALFONSO MOYANO y ANA ISABEL PINILLO ORJUELA por lo que sus testimonios gozan de pleno valor probatorio; circunstancia que conlleva que al analizarse de manera conjunta, atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (art. 61 del CPTYSS), se tenga por demostrado que la prestación personal del servicio del demandante a favor del aquí accionado, se dio desde la fecha declarada -1° de noviembre de 2009.

Así mismo, se debe precisar, que el hecho que los testigos no fueran específicos respecto a algunos aspectos, como por ejemplo, si existía o no una relación laboral entre las partes, si le pagaban al demandante, quien y cuanto, o si no se encontraban presentes al momento de la celebración del contrato y cuando se le efectuaban los pagos, etc., no conlleva a desestimar sus versiones, como lo pretende la apelante; como quiera que resulta natural que un tercero como lo es un testigo, no precise todos los detalles de la prestación personal del servicio; no obstante analizadas sus versiones en su conjunto, sumando lo dicho por uno y otro, permiten colegir sin duda alguna la prestación de servicios del actor a favor del demandado, en el periodo definido.

En efecto, téngase en cuenta que, aunque ALVARO JAVIER PRIETO QUIROGA, hubiere señalado que él estuvo presente cuando el demandado contrató al accionante para que le prestara sus servicios como ordeñador, lo que en su sentir sucedió el 16 de enero de 2016, fecha para la cual el testigo fungía como administrador de la finca Santa Helena de propiedad del demandado y donde prestó sus servicios al accionante, ya que dicho cargo lo ostentaba desde el 15 de octubre de 2015; también se advierten contradicciones en su versión que le restan credibilidad y denotan falta de imparcialidad; a manera de ejemplo cuando se le indico que hasta que fecha estuvo arrendada la finca, ya que preciso Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 12 que antes de empezar a trabajar el demandante la finca estaba arrendada, dando a entender que por esa razón no podía haber comenzado el contrato con el accionado antes de la fecha referida por la pasiva y que ratificaba dicho testigo - 16 de enero de 2016-; ya que a ese cuestionamiento inicialmente señaló que la finca había estado arrendada “…Hasta como el 10 de enero, no me acuerdo bien la fecha, el 10 de enero del 2016…”; sin embargo, observado con detenimiento el video de la declaración, se advierte que éste mira a alguien que lo hizo caer en cuenta de la contradicción, y en la siguiente respuesta cuando se le preguntó por el director del proceso un aspecto totalmente diferente, toda vez que el cuestionamiento era si siempre había trabajado con el demandado, contesto “…si, si señor; señor juez disculpe es hasta el 2015 ”; por lo que el juzgador le dijo “…no le entiendo, hasta el 2015, que? ”; y éste corrige señalando “…es que la finca estuvo hasta el 2015 arrendada, ya recuerdo bien la fecha…”; no obstante, al preguntarle nuevamente hasta que fecha del 2015 estuvo arrendada, dijo “…No, escuche hasta enero del 2015, cuando yo entré a trabajar, la recibimos, yo la recibí en octubre de 2015 y me dijeron que estaba arrendada hasta enero…”, y tampoco indicó desde cuando había estado arrendada “…No, no tengo ni idea, solo me dijo eso, ni fechas ni nada….”; precisando que eso se lo había manifestado el demandado; situación que lleva a evidenciar falta de espontaneidad, característica que debe primar en esta clase de diligencias y que de contera, le resta credibilidad al dicho, como sucedió en el presente asunto.

Frente a la señora LUZ MERY GAUTA LEURO, quien dijo haber convivido con el demandante por espacio de 16 años, entre los años 2003 a 2019 y se separó “…por motivos que tiene uno en un hogar…”, en “…junio del 2019, el día exacto si no me acuerdo, pero fue en junio de 2019…”; igualmente sostuvo que el actor había ingresado en enero de 2016 a laborar en la finca del accionado; que para los períodos 2009 a 2015, aquel había trabajado para otros empleadores, en otras fincas de la zona, sin indicar para quienes, en que fechas, haciendo que, de cuando a cuando, es decir, no precisó la razón de la ciencia de su dicho; observándose además que su versión es contradictoria con lo referido por ALVARO JAVIER PRIETO QUIROGA, pues éste dijo que como administrador su función era “…solo mandarlos … vea esto, esté pendiente de tales cosas…”; mientras que la testigo refirió que aquel debía “…ver del Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 13 ganado que había después del ordeño, que ya echaron a traer más ganadito…”; asi mismo sostuvo que el accionante comenzaba su actividad “…eso salía a las 7:00 a ordeñar, era lo único que se hacía ordeñar…”; no obstante JAVIER PRIETO adujo que aquel comenzaba su actividad de ordeño “…esa función se hacía más o menos desde las 6:00 de la mañana…”, “…pues con el ordeño ya quedaba todo el día, él trabajaba era el encargado de eso…”; e incluso se advierte contradicción con lo admitido por el mismo demandado, quien afirmó en el interrogatorio de parte que fue él quien contrató directamente al demandante, no obstante, la aludida testigo cuanto se le preguntó por el juez que si sabía quién había contratado al actor, respondió “…si señor, don JAVIER…”; observándose en el video, que igual que el anterior testigo, alguien le indica que la respuesta no es correcta, ya que en la siguiente pregunta que refiere a si “…hicieron contrato verbal…”, no contesta el cuestionamiento que se le hace, sino que menciona “…con don JHONATAN, los 4 presentes…”; evidenciándose falta de veracidad y espontaneidad, como lo coligió el fallador de instancia, restándole espontaneidad y credibilidad a dicha versión. Y es que, en contraposición a dichas versiones, los testigos traídos por la parte actora, PABLO FERNEY HURTADO MORENO y PEDRO PABLO PÉREZ MONTEJO, señalaron que les consta que el demandante empezó a prestar sus servicios en la finca Santa Helena de propiedad del demandado, a finales de octubre o comienzos de noviembre del año 2009, o “…a últimos del 2009…”, porque lo vieron allí “ él se desempeñaba en el ordeño, en las labores de la finca, las cercas, limpiezas…”; como lo indicó el segundo de los mencionados; lo que aseveran porque el primero era quien recogía diariamente la leche producida en la aludida finca, y el segundo por ser vecino de dicha propiedad; sin que en momento alguno hubieren mencionado que el predio había estado por algún tiempo solo, abandonado, o hubiera sido arrendado como lo aseveró PRIETO QUIROGA y GAUTA LEURO; versiones a las que se les da pleno valor, como quiera que lo que relataron fue porque les constaba directamente, de acuerdo a lo que percibieron y vivenciaron, como se deduce de sus manifestaciones, sin que se advierta contradicción en ellos, surgiendo coherentes, contestes, veraces y espontáneos sus dichos.

Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 14 Nótese como PABLO FERNEY HURTADO MORENO, señaló que “…yo compró la leche en varias veredas del municipio de Pasca, una de ellas San Joaquín…”, precisando “…o sea la compra la empresa Quesito Pasquini y yo la compro a nombre de ellos y la transporto para la empresa Quesito Pasquini…”; que con el accionante “…Con don Audelino nos vimos por primera vez, no me acuerdo muy bien, en octubre o noviembre del 2009, que él nos contrató para recogerle la lecha allá en la hacienda del señor Jonatan…”; que la leche la recoge “…todos los días, el único día que no se recoge es en año nuevo, de resto todo el año…”; y que desde esa época –año 2009- con el accionante “…todos los días nos encontrábamos allá….”; que recogía la leche “…promediadamente a las 9:00, fija no porque hay veces en las otras veredas donde iba primero, la gente se demora para sacar la leche, más en invierno, bregan más, los caminos se ponen pesados, pero promediadamente a las 9:00 de la mañana, podía ser 9:1/2, hay veces me bajaba por el camino y me tocaba a las 10:00, dependiendo…”; señala que cuando llegaba a la finca lo atendía el demandante o su esposa, precisando que el actor en la vereda es conocido como “Luis” “…o sea con don AUDELINO, pero es que allá es conocido como don Luis pero es don AUDELINO…” y que la esposa era “…doña MERY, LUZ MERY GAUTA creo que es, no me acuerdo bien en apellido…”.

Sostiene que la actividad del actor era “…pues, entendido cuando yo llegaba, de los dos ordeños porque en esa finca se manejan dos ordeños, yo les compro leche, lo que es la leche caliente por la mañana y el ordeño de por la tarde del día anterior, o sea él hacía los dos ordeños y siguiente seguía haciendo las labores de la finca, su mantenimiento de la finca ”; que cuando él llegaba a recoger la leche, el accionante “…estaban terminando de ordeñar…”, por eso asevera la actividad que hacía, que “…muchas veces él estaba alistando ahí el establo para cargar el ganado, ya el ganado que sacaban para vender, el ganado de engorde, estaba arreglando el establo, echándole tierra porque ya le dijo en los tiempos de invierno eso se vuelve unos píchales y se entierra el ganado, se entierra el ganado, se entierran los carros, todo…”; que el pago de la leche “…cuando comencé a ir a recoger la leche allá, primeramente se le pagó a nombre vuelvo y le explico a don LUIS GUZMAN, porque yo lo conocía como LUIS GUZMAN no sabía que se llamaba AUDELINO, los sobres que yo llevaba de la empresa se le pagaban a don LUIS GUZMAN, y cuando no me recibía la plata don LUIS me la recibía la esposa, que ella era muy buena gente me daba tintico, me daba chocolatico, me daba caldito, allá me atendían…”; que con el demandado “…muy poco nos vimos con él…”; pero que el actor le comentó que él lo había contratado “…al pasar el tiempo y ya cuando yo llegue a trabajar ahí, charlamos con don AUDELINO y me decía que don JHONATAN ACOSTA…”, pues no estuvo presente cuando se contrató al accionante.

Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 15 El deponente PEDRO PABLO PÉREZ MONTEJO, dijo ser vecino de la finca donde laboró el accionante, Santa Helena de la vereda San Joaquín de Pasca (Cundinamarca), que es vecino “…de toda la vida, la finca de nosotros colinda con la finca de don JHONATAN…”; que trabaja en agricultura “…yo siempre he trabajado como agricultor, esa ha sido mi labor…”, “… en la misma vereda…”; precisó que la finca donde él –el testigo- vive, queda pegada a la del demandado “…es que la finca de nosotros queda pegada a la finca donde el administra, entonces pues lo veía uno trabajando y llego el día en que pasamos por ahí entonces entablamos conversación y de ahí para acá nos distinguimos…”; que conoce al demandante “…a últimos del 2009…”; que señala esa fecha, pero “…no tengo bien presente pero si por los años, la cantidad de años, ya le digo como la pasamos por ahí en eso, pero si eso hará más o menos unos 10 años atrás…”, que las actividades que veía realizar al actor “…él se desempeñaba en el ordeño, en las labores de la finca, las cercas, limpiezas…”, y empezaba “…lo veía de 5:1/2 o 6:00 de la mañana comenzaba los ordeños…”; que el accionante vivía en la finca “…con la señora MERY…”; mencionando igualmente que el demandado visitaba la finca “…por ahí cada 2 o 3 meses, a veces se demoraba más tiempo, con exactitud no tenía fechas para él llegar…”, ya que él estaba domiciliado “…en EE.UU ”, era lo que le decía el demandante “…hablábamos con don AUDELINO y él se ponía por ahí a comentar y me decía que el patrón residía en EE.UU…”; reiterando que él veía al demandante hacer las actividades que mencionó, que “…lo veía desde la finca, o en veces uno pasaba. por ahí, por la orilla de la carretera, que queda a la orilla de la carretera y lo veía trabajando….”; que no estuvo presente en la contratación del accionante, ni cuando le pagaban, ni a la finalización del contrato.

También se escuchó en declaración a JAIRO ALFONSO MOYANO y ANA ISABEL PINILLO ORJUELA, aunque refirieron tener vínculo con el demandante, ya que el primero dijo ser compadre de éste y la segunda actualmente su compañera permanente, circunstancias que llevan a hacer un análisis más riguroso de sus declaraciones; sin embargo, no se advierta alguna circunstancia particular que evidencie parcialidad o falta de espontaneidad en sus versiones; observándose que lo señalado por éstos coincide, con lo depuesto por los dos testigos inmediatamente anteriores frente al inició de la prestación del servicio del actor a favor del demandado, situación que lleva a reforzar la calenda determinada por el juzgador de primer grado, respecto al extremo inicial del contrato del demandante.

Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 16 Es así que JAIRO ALFONSO MOYANO, dijo ser padrino de un hijo del demandante, a quien conoce “…desde el 2009, como a los 3 meses que llegó ahí a la vereda yo lo distinguí…”, que llegó “…a la finca Santa Helena de la vereda San Joaquín…”, él - el testigo - es “…nacido y criado y vecino de esa finca…”; de propiedad del demandado, es “…el dueño, siempre ha sido el dueño…”, a quien también conoce “…si señor, si lo he visto…”; que el accionante llego a la finca “…hasta donde yo sé, me dicen lo contrataron en el 2009 para trabajar ahí en la finca…”; que éste –el actor a quien conocen con el nombre de “Luis Guzmán” “…en ese a tiempo él me decía que don Jonatan lo había contratado…”; que el testigo lo vio en la finca “…Yo lo vi desde el 2009, no me acuerdo la fecha pero desde el 2009 lo vide (sic) allá, lo vide (sic) porque somos vecinos ahí, éramos vecinos mejor dicho…”, que aquel hacía “…todos los oficios de una finca, ordeñar, cercar, ver el ganado, ganado de leche y el ganado horro, y cercar, desmatonar, los oficios de una finca, echar guadaña, motosierra, cercar…”; que el actor estaba en la finca “…con la esposa MERY GAUTA y dos hijas…”; que aquel estuvo entre el 2009 y el 2020 en la finca, que en ese lapso de tiempo no estuvo con otros empleadores “…toda la vida ha trabajo, mejor dicho los años que trabajó en esa finca eran trabajando en esa finca…”.; dijo que durante ese tiempo él –el testigo- vivía en la misma vereda y trabajaba allí “…Si señora, cerca de la finca, propietario ahí…”, a una distancia “…Por ahí unos 500 metros ”; y visitaba la finca Santa Helena; que ha visto al señor JAVIER, pero no sabe que función realiza en la finca; y que el demandado venía a la finca “…hay veces venia cada 3 meses, 2 meses, 6 meses, no tenía así fijo una fecha…”; ya que vive en EE.UU., y nunca vio cuando le cancelaban salarios al actor.

Y, ANA ISABEL PINILLOS ORJUELA, precisó que hace cinco meses vive con el demandante, dijo que al accionado “…algunas veces lo saludo ahí en la finca…”; que sabe de la relación entre ellos “…desde el 2009 que él entró a trabajar a esa finca, la finca Santa Helena de la Vereda San Joaquín…”, “…en el municipio de Pasca….”; ya que distingue al actor “…desde que él llegó ahí a la finca Santa Helena…”, porque “…yo vivía en esa vereda si señor, vivía en una finca del frente….”; que vivía frente a la finca Santa Helena “…cuando ellos llegaron a esa finca, nosotros ya teníamos como unos 8 o 9 años viviendo ahí…” y estuvo “…yo viví hasta el 2019 en esa finca….”, luego “…yo seguí viviendo en la vereda y me fui para la escuela de San Joaquín…”; que el demandante en la finca hacía “…todas las labores que se deben hacer en una finca como es ordeño, cercas, arreglar potreros, zanjas…”; lo que le consta “…porque es que desde la finca donde yo vivía se ven inclusive los ordeños, a qué horas llegaban al Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 17 ordeño, a qué hora salían a trabajar, todo desde ahí se veía claritico para allá…”;, salían “…él – aludiendo al actor-, él con su esposa a trabajar…”; y veía al actor ordeñando, arreglando cercas “…si, claro, guadañando, echando machete, moto sierra, todo lo que hay que hacer en una labor en una finca, que nosotros incluso, nosotros también abajo trabajábamos en una finca como administradores….”, que aquel vivía “…ahí en la finca Santa Helena por cuenta de don Jonatan…”, “…con la señora MERY GAUTA y sus dos hijas…”.

Precisó que el demandante laboraba solamente en esa finca “…porque pues imagínese era un hato de ganado, eran varios hatos, no era uno solo sino eran varios, era ganado de levante, de engorde y las vacas de leche pues, no hay tiempo para irse uno para otro lado…”; que aquel estuvo en dicha finca “…hasta noviembre del año pasado…”; lo que sabe “…porque yo vivía en la vereda, incluso cuando la señora MERY no estaba, ella era la que me llamaba para que fuera a hacerle los turnos del ordeño…”, “…la señora MERY esposa del señor AUDELINO GUZMAN…”, porque “…es que ellos ordeñaban juntos y juntos tenían sueldo…”; aseverando dicha situación “…porque la señora MERY me decía que a ella le pagaban, entonces por lo tanto ella me llamaba para que le colaborara al señor GUZMAN cuando ella no estaba; porque eran demasiadas vacas para uno solo…”; que sabe que el demandado vive en EE.UU., que visita la finca “…por ahí cada 3 meses, cada 6 meses, a veces antes de los 6 meses….”, que la testigo estuvo presente en “…dos ves que yo me acuerde exactamente….”, cuando el demandado llegó a la finca, que “…llegaba y daba vuelta, muchas veces llegaba hasta ahí al patio no más, y solamente llegaba y preguntaba por los animales y se devolvía…”; que conoce a JAVIER, que aquel llegaba “…solamente a dar órdenes, nada más…”, y últimamente era quien le pagaba al demandante “…las quincenas del trabajo…”; precisando que no estuvo presente cuando el actor fue vinculado.

De los medios de prueba referenciados, analizados en conjunto atendiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS); se colige acertada la determinación del juzgador de primer grado, al declarar que el inicio del contrato de trabajo definido entre las partes, lo fue el año 2009; toda vez que las manifestaciones de los testigos del demandado - ALVARO JAVIER PRIETO QUIROGA y LUZ MERY GAUTA LEURO, contrario a lo sostenido por la apelante, no son de la suficiente entidad y contundencia para desvirtuar dicho Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 18 aspecto; como quiera que tal como se indicó, sus versiones fueron contradictorias, no se observaron espontáneas y veraces, lo que les resta credibilidad.

Contrario a lo advertido de las declaraciones de PABLO FERNEY HURTADO MORENO y PEDRO PABLO PÉREZ MONTEJO, quienes fueron contestes y coincidentes, se evidenció espontaneidad en sus testimonios, indicaron la razón de la ciencia de sus dichos, el modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento expuesto; recordemos que el primero asistía todos los días a la finca Santa Helena, habida consideración que recogía la leche que se producía en la misma, y el segundo era vecino del predio, su finca quedaba pegada a la del demandado, como lo señalo; por lo que real y directamente podían observar al demandante ejecutar las labores que mencionaron éste hacía. Aunado, a que lo sostenido por éstos, en cuanto a la época desde la cual comenzó el actor a prestar sus servicios al demandado, lo confirman también JAIRO ALFONSO MOYANO y ANA ISABEL PINILLOS ORJUELA, quienes refirieron que aquel llegó en el año 2009 a trabajar en la finca Santa Helena, ubicada en la vereda San Joaquín del municipio de Pasca.

Llama la atención que se indique por parte de PRIETO QUIROGA y GAUTA LEURO que en la finca antes del año 2016 no había nada, no habían animales, la casa estaba sola; pues de ser así, no se encuentra explicación por qué razón tal situación no fue evidenciada por ninguna de las personas que residían en la vereda, eran vecinos de la finca o la frecuentaban; toda vez que no resulta lógico y coherente que, de haber sido cierta tal afirmación, los testigos traídos por el accionante, quienes se reitera, vivían en el sector, en la misma vereda o lo frecuentaban diariamente, sus predios colindaban o eran cercanos a la finca del accionado, no se hubieren dado cuenta que en alguna época entre el 2009 y el 2015, en la finca no habían animales, no había nada, estaba sola; y si hubieren comparecido a declarar la actividad de actor en dicho predio para esa época; más aún que HURTADO MORENO, aseverara que todos los días desde octubre o noviembre del año 2009, cuando fue contratado para sacar la leche de la finca Anta Helena, asistiera a la misma con tal propósito; porque entonces, surge Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 19 preguntarse, de darle crédito a lo señalado por los testigos de la parte accionada;

¿cuáles animales ordeñaba el actor y qué leche recogía diariamente dicho testigo?. Ahora, también sostiene los aludidos declarantes traídos por la pasiva, que la finca entre los años 2009 y 2015 estaba arrendada, dando a entender que por tal razón el demandado no desarrollaba directamente ninguna actividad y por ello no podía haber contratado al accionante; no obstante, tal situación no se acredito; y es que ni siquiera se alude dicha circunstancia en la contestación de la demanda; advirtiéndose alejada de la realidad tal aseveración, que como se ha indicado, resta credibilidad a las mencionadas versiones.

En ese orden, se encuentra que realmente el contrato del actor inició en el año 2009, sin embargo, el juez atendiendo que los testigos sostuvieron que éste empezó a trabajar en el año 2009, indicando “…en octubre o noviembre del 2009 la fecha no me acuerdo bien…” PABLO FERNEY HURTADO y a “…últimos del 2009…” PEDRO PABLO PÉREZ MONTEJO; no hay certeza que hubiere sido para el 1° de noviembre como lo coligió el operador judicial; no obstante teniendo en cuenta que lo señalado por estos testigos al igual que JAIRO ALFONSO MOYANO y ANA ISABEL PINILLOS ORJUELA, fueron coincidentes en señalar que el actor comenzó sus labores a favor del demandado en el año 2009; la Sala, en el entendido que por lo mes un día de esa anualidad tuvo que haber prestado sus servicios el accionante; toma como fecha de inicio del contrato el 31 de diciembre de 2009, en virtud de lo cual modificará en tal sentido la decisión apelada.

De otra parte, respecto a la forma de desvinculación o terminación del contrato del accionante; sostiene la apoderada del demandado su desacuerdo con la determinación del juzgador, al éste razonar que la misma “…se produjo por despido del demandante, que se realizó a través del señor PRIETO QUIROGA y no existe una justa causa hasta el momento de la terminación…”; elevando condena por la indemnización correspondiente, en los términos del artículo 64 del CST; valor frente al cual descontó la suma que resultó a favor del demandado, según las operaciones que realizó; sin que éste aspecto hubiere sido objeto de reparo oportuno por el demandante.

Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 20 Señala la recurrente, “…referente al despido, no existe evidencia que la relación laboral haya terminado. Y no se le podía dar credibilidad a la única testigo, que presuntamente había dicho que estaba presente al momento del despido, y tampoco se le podía restar credibilidad a la única persona que realmente estuvo presente al momento del despido; pues este señor fue claro en manifestar que el señor Audelino había renunciado y que una vez él renunció, él le dijo al señor JHONATAN, hay que tener en cuenta que la interpretación en cuanto al testimonio de JAVIER PRIETO al referenciarse que nos dijo, sin tener en cuenta, que nos dijo, y sin tener en cuenta que adicionó inmediatamente al contestar el testimonio, adicionó la pregunta más no corrigió; pues ya se había dicho que el señor JHONATAN se encontraba en el exterior…”.

En cuanto a dicho aspecto, se tiene que los únicos testigos que aludieron al tema fueron: ALVARO JAVIER PRIETO QUIROGA, quien sostuvo la terminación del contrato de trabajo del actor había sido el 1° de octubre de 2020, y al preguntarle el juez porque recordaba con precisión esa fecha, contestó “…Porque ese día, o sea él nos dijo que ya no trabajaba más con nosotros y para esos días estuve buscando personas para laborar ahí, en el ordeño de la finca…”; que tal manifestación del accionante “…Me dijo a mi y a JONATAN, me dijo comuníquele a JONATAN que ya no trabajo más, voy hasta fin de mes septiembre y ya no laboro más con uds., el octubre el señor AUDELINO dejó de trabajar y ya al otro día siguiente empezó el reemplazo…”, ante lo cual el juzgador le cuestión “…¿ud. dice me dijo a mí y a JONATAN, el señor JONATAN estaba presente? ”. respondiendo “…no, él me comuníquele a JONATAN que, como con JONATAN yo tengo comunicación directa con él si, entonces don AUDELINO me dijo comuníquele a JONATHAN que ya no trabajo más…”; que dicha conversación la llevaron a cabo en la “…en la finca, si señor ”, “…exactamente en la casa…”, y estaban presentes “…AUDELINO y yo no más, él me manifestó que ya se quería ir, que estaba como cansado, pero que pues se iba a quedar un tiempo en la casa pero no trabajando…”, y que la razón que aquel le dio para esa decisión fue “…no, pues él me decía que estaba cansado, que ya estaba cansado de ordeñar y que estaba aburrido, decía que le dolían las manos, que no sé qué pues, que ya los años me decía él, yo le dije que trabajáramos que él era un buen trabajador, que él vivía pendiente ahí de la finca, de los animales, era buena persona….; reiterando a pregunta de la apoderada del demandado de “…¿Cuál fue la razón de la terminación del contrato con el demandante? ” que ello obedeció “…Porque él ya no quería trabajar más ahí en la finca, él decía que estaba cansado y que no quería trabajar más…”.

Y la testigo ANA ISABEL PINILLOS ORJUELA, quien precisó que ella laboraba en la finca Santa Helena, que le consta que el actor trabajó hasta noviembre de 2020 “…porque cuando yo estaba trabajando allá fue cuando don JAVIER llegó a decirle que se fuera….”; Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 21 que ella se encontraba realizando el ordeño “…ahí estábamos, incluso estaba en el ordeño de la tarde…”, que dicha conversación se llevó a cabo “…en el establo donde se ordeñan las vacas ”; preguntándole el operador judicial “…¿ud. vio o escuchó hablar a los señores AUDELINO y al señor JAVIER, ese día? ”; contestando “…Si claro, porque estábamos ahí en los establos y los establos quedan cerquita uno del otro, se entran las vacas al ordeño y cuando don JAVIER llego….”; que “…¿ud. estuvo presente en la conversación? ”; igualmente la cuestionó el juzgador, respondiendo “…no mucho tiempo pero si estaba escuchando cuando él le dijo que se fuera, que él ya tenía otra persona lista para traerla a vivir ahí…”, y que el accionante ante tal manifestación, indicó “…que él no se iba hasta que no le arreglaran todo lo que le debían por ley a él.”; y cuando la interrogó la apoderada del demandante sobre si sabía las razones por las cuales se había terminado el contrato del actor, refirió que no. El demandante, en el interrogatorio de parte indicó que laboró hasta el 1° de octubre de 2020, porque “…a mi me despidieron…”; que “…pues como él tiene ahorita un representante que se llama JAVIER CAPERA (sic), él subió a la finca y me dijo que no había más trabajo y yo la verdad quiero ser bien claro doctor; yo la verdad yo no me quería ir porque yo quería que me arreglaran mis prestaciones que nunca me han pagado; entonces él me dijo que si no me iba me sacaba con la policía; entonces yo le dije que me sacara con la policía, y él me dijo no la verdad es que ya lo va a llamar JONATAN, entonces JONATAN me llamo y me dijo que si no me iba, al otro día me sacaba con la policía, me baje para el pueblo, fui al comando de la policía, hable con un señor de la policía y le explique mi caso y él me dijo que él no podía hacer ese desalojo, por lo cual yo pedí un acompañamiento de la policía al otro día a las 7:1/2 de la mañana y allá estuvieron en la finca y hablamos con don JAVIER y la policía le dijo a don JAVIER que bajáramos a Pasca y habláramos con la doctora se me fue el nombre DANIELA, que ella era abogada y nos decía que teníamos que hacer; en el transcurso del día como a las 11:00 de la mañana, él me llamó, me dijo que nos veíamos a las 2:00 de la tarde porque él de una vez subía era con la abogada, yo nunca pensé eso, pues si nos encontramos a las 2:00 de la tarde, ya me atendió fue la abogada, estábamos los 3 con la doctora DANIELA, y que entonces para eso para decirme que tenía que desalojar la casa allá, y por lo cual ella me dijo, yo creo que a ella no se le olvida, acá en esta maleta le traigo $10 millones de pesos para que ud. no se vaya con las manos vacías, pero que me fuera, así fue doctor; que él no aceptó la plata que le ofrecían; que el señor JAVIER en la finca “ únicamente iba allá, por dar vuelta y dar órdenes…”.

En el interrogatorio de parte el demandado, aseveró que el accionante laboró o trabajó para él “…hasta el 1° de octubre de 2020…”, que éste “…renunció señor Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 22 juez, yo en ningún momento lo despedí…”, que cuando eso sucedió no se encontraba en Colombia, ya que reside en EE.UU., y que la renuncia fue porque “…estaba aburrido, que estaba aburrido y que no quería seguir trabajando…”, que “…se lo manifestó al señor JAVIER PRIETO QUIROGA…”; cuestionándolo el juzgador que “…¿y le manifestó las razones por las cuales estaba aburrido? ”; señalando “…No, la verdad solo me dijo que estaba aburrido, que no quería seguir trabajando, que era por eso…”; considerando que el demandante se fue “…voluntariamente de la finca donde trabajaba…”, como lo interrogó el juez, ya que contestó “…si señor…”, precisando igualmente, que “…¿no hubo necesidad de hacer uso de la fuerza pública? ” conforme cuestionamiento del a quo, al que señaló “…para nada, no señor…”; también dijo que le remitió al demandante por correo “…era de cita médica para la liquidación…”, no carta de terminación como afirmó la apoderada de la actora cuando lo interrogó. En ese orden de ideas, si bien se evidencia una posición encontrada frente al tema, en la que cada testigo respalda el dicho de la parte que solicitó su declaración, ya que mientras que la deponente PINILLOS ORJUELA sostiene, al igual que el actor, que fue despedido, el declarante PRIETO QUIROGA avala el dicho del demandado en cuanto a que el trabajador renunció; no obstante, también se observa que tal como lo coligió el juzgador de primer grado y se indicó en precedencia, la versión de PRIETO QUIROGA además de presentar contradicciones, se advirtió que la misma no surge del todo espontánea y convincente; ya que la respuesta a algunos de los interrogantes formulados, como quedó precisado en líneas anteriores, tuvo que modificarla o corregirle precisamente porque al parecer alguien se las estaba indicando, como se evidencia, una vez observado en detalle la grabación o video, situación que como se ha indicado a manera de resultar insistentes, resta credibilidad a su dicho, contrario a lo sostenido por la vocera judicial del accionado, dado que no lleva la certeza necesaria que efectiva y realmente fue voluntad del trabajador dejar de laborar.

Además, nótese como el demandado igualmente entra en contradicción en su dicho, pues inicialmente sostiene que la renuncia la presentó el actor a través del señor administrador PRIETO QUIROGA, pero luego al cuestionarlo el juzgador de Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 23 si aquel le había manifestado las razones por las cuales estaba aburrido, indicó “…No, la verdad solo me dijo que estaba aburrido, que no quería seguir trabajando, que era por eso…”; coligiéndose que se dio una conversación entre las partes, sin intervención del citado PRIETO QUIROGA, como lo aludió el actor al indicar “…entonces JONATAN me llamó y me dijo que si no me iba, al otro día me sacaba con la policía…”; aunque tal situación la niega el demandado.

Por su parte, la testigo PINILLOS ORJUELA, expuso que fue el señor JAVIER PRIETO, el que le manifestó al demandante “… que se fuera, que él ya tenía otra persona lista para traerla a vivir ahí…”; que ello sucedió en el establo cuando se encontraban ordeñando en las horas de la tarde, mientras el citado PRIETO QUIROGA, señaló un sitio diferente sin precisar hora.

Entonces, una vez analizadas y confrontadas las declaraciones con la rigurosidad necesaria, teniéndose en cuenta las anteriores circunstancias, y en contexto con los otros medios de prueba; permiten evidenciar que realmente la terminación del contrato del demandante se produjo por un despido, del que da cuenta la deponente PINILLOS ORJUELA, ya que como lo precisó el juez, se le da credibilidad a dicha testigo como quiera que no presentó inconsistencia ni contradicciones en su narración, fue espontánea, tranquila, sin que se advirtiera circunstancia alguna que evidenciara parcialidad o querer inducir en error al juzgador.

Por consiguiente, acreditado como quedo que la decisión de terminar el contrato provino de la parte demandada, sin que se hubiere demostrado alguna causa o motivo que justificara tal decisión, la misma se torna en un despido injusto, siendo procedente el reconocimiento y condena de la indemnización respectiva, tal como se impuso en la sentencia, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto.

Finalmente, frente al reparo de la parte actora, debe decirse que no le asiste razón en cuanto considera que, frente a la sanción por la no consignación de las cesantías –artículo 99 Ley 50 de 1990-, no opera el fenómeno prescriptivo, aplicado por el a quo, respecto de la sanción causada con anterioridad al 3 de Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 24 febrero de 2018, fecha en que se dio la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda -3 de febrero de 2021-.

Se dice lo anterior, por cuanto la jurisprudencia legal sobre este puntual aspecto, contrario a la interpretación o entendimiento de la parte actora, ha sostenido que dicha sanción si prescribe, como lo adoctrinó, entre otros pronunciamientos, en la sentencia CSJ, SL5418-2019, radicado No. 70892, de 3 de diciembre de 2019, en el que precisó lo siguiente;

“(…) En consecuencia, el problema jurídico se orienta a determinar, si el tribunal incurrió en una infracción directa de los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que conllevó a la aplicación indebida del art. 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto, de la sentencia recurrida se colige que el ad quem consideró la prescripción de los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones, e igualmente precisó, que aquella no operó respecto de las cesantías; sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento frente a la procedencia de dicho fenómeno respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.

El artículo 151 del CPTSS prevé: Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(Negrillas fuera del texto). Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día; así se colige de la norma: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: […] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 35603, 1º feb. 2011, en los siguientes términos: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 25 La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

En este sentido, la acusación propuesta tiene plena vocación de prosperidad, pues, para efectos de determinar la aplicación del fenómeno prescriptivo, debe dilucidarse en qué momento surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas, para lo cual no se puede dejar de considerar que la norma señala una fecha exacta para que el empleador realice la consignación respectiva, y prevé que a partir del día siguiente se causa la sanción por el incumplimiento en esa consignación, o sea que esta es una nueva obligación a cargo del empleador, que empieza a correr desde el momento mismo en que se produce dicho incumplimiento, por lo cual es a partir de esa fecha cuando se hace exigible, naciendo para el trabajador su derecho a reclamar el reconocimiento, razón por la cual si no lo ejerce dentro de los 3 años siguientes, opera la prescripción…”.

Bajo ese contexto, le asiste razón al juez a quo, al considerar que los derechos causados con anterioridad al 3 de febrero de 2018, entre ellos, la sanción aquí analizada; se encuentran cobijados por el fenómeno prescriptivo, si tenemos en cuenta que, con la presentación de la demanda se interrumpió esta figura jurídica, lo cual acaeció el 03 de febrero de 2021 (PDF 01); aunado a que al ser exigible dicha sanción a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para consignar las cesantías cada año, esto es a partir del 15 de febrero, como quiera que antes de esa fecha debe el empleador cumplir con la obligación legal impuesta y cuya desatención conlleva la consecuencia aquí analizada, por lo que al no reclamarse la misma dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS, queda cubierta por dicho fenómeno, como ocurrió en el presente caso.

Ahora, recordemos, que sobre los periodos no prescritos, el a quo señaló “…Respecto a la sanción o indemnización que trata dicha norma –aludiendo al Art. 99 Ley 50/90- por concepto de las cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 ya se había dicho, los valores pagados por el demandante (sic) exceden el valor de la liquidación del trabajador, y por consiguiente no se hará dicho reconocimiento…”; sin que la parte actora hubiere cuestionado esa decisión; ello ya que fue muy puntual en cuanto al reparo expresado, toda vez que indicó al Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 26 sustentar el recurso que procedía a “…apelar la decisión en lo que corresponde a que si se deben cancelar la sanción por no consignación de las cesantías que corresponden desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero del 2015, por cuando si hubo reconocimiento y la norma establece hay unos conceptos de las altas cortes en lo que respecta a que esos derechos no prescriben y se tienen que tener en cuenta por cuanto son de tracto sucesivo.

Esa es mi solicitud con relación a la liquidación que se acaba de decidir en la sentencia…”; y como quiera que sobre dicho periodo recayó el fenómeno prescriptivo; no hay lugar a elevar condena alguna por el mismo, tal como lo concluyó el juzgador de primer grado, por tanto, se confirmará la decisión al respecto. De esta manera quedan resueltos los temas de apelación, se modificará la decisión en los términos referidos, reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en la alzada.

Ante lo adverso de la decisión del recurso a la parte demandante, se le condenará en costas (numeral 1°, Art. 365 CGP). Fíjese como agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por AUDELINO GUZMÁN DELGADO contra JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ, para tener que el contrato de trabajo que existió entre las partes, inició el 31 de diciembre del año 2009; y por consiguiente, esa calenda deberá tenerse en cuenta para efectos del cálculo actuarial por aportes a seguridad social en pensiones, en los términos ordenados en el numeral 2° de dicha decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 27 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria