TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 Demandante: JOSE ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS Demandado: DURMAN COLOMBIA S.A.S. En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, erigió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS demandó a DURMAN COLOMBIA S.A.S., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera ilegal por parte del empleador, por lo que el accionante tiene derecho a las sanciones por despido injustificado de una persona en estado de limitación y sin mediar autorización de la Oficina de Trabajo, así como a la indemnización por daños y perjuicios causados; en consecuencia, se condene a la demandada pagar las sumas que relaciona por concepto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, la del artículo 64 del CST; los daños y perjuicios causados –daño moral-, la indexación, ultra y extra petita, y costas.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 2 Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda, que el accionante con fecha 19 de mayo de 2010 suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandada, a término indefinido, para desempeñar el cargo de Inspector de Calidad de Producto en Proceso, en las instalaciones de aquella, siendo su último salario la suma de $1’072.000 mensual; desde el año 2011 está padeciendo dolores lumbares muy fuertes a raíz de su actividad laboral, ha tenido varias incapacidades como se observa en la historia clínica; el cambio de temperaturas entre 8 y 23 grados y esfuerzos físicos al tener que mover tubos de aproximadamente 100 kilos ha generado tales dolores; que el 7 de marzo de 2016 se vio obligado a asistir a consulta por la EPS CRUZ BLANCA, luego de sufrir un accidente laboral en las instalaciones de la demandada, prestando turno de 12 horas, por fuertes dolores lumbares que motivaron una incapacidad de 3 días.
Sostiene que acudió a la EPS porque así se lo ordenó su jefe inmediato - Luis Sierra- y el encargado de salud ocupación y seguridad industrial –Eddie Santiago Velásquez-; le expidieron recomendaciones laborales que le empresa conocía, el 10 de marzo siguiente, acude nuevamente a la EPS atendiendo la indicación médica dada el 7 del mismo mes y año; al día siguiente 11 de marzo, consulta por fuertes dolores, donde se le expide incapacidad hasta el 12 de marzo y orden para examen de 26 de marzo de 2016; el 8 de abril nuevamente es incapacitado; el 7 de junio de ese año, le expiden orden para resonancia por lumbago dentro del tratamiento que la EPS le brinda; el 24 de junio siguiente, se ordena valoración por ortopedia por discopatía y le recomiendan evitar esfuerzos físicos extenuantes y movimientos bruscos.
Precisa que “…el resumen de historia clínica hecho por Unimsalud a partir de la historia clínica ocupacional que se encuentra en custodia de la IPS evidencia en el punto 3.2. el estado de salud de mi representado, al momento en que la demandada decide dar por terminado el contrato de trabajo…”, allí se indica que la enfermedad actual es Discopatías degenerativas, protrusiones y aclara que el lumbago está en estudio; la accionada conocía el estado de salud del trabajador ante sus múltiples incapacidades; ya que siempre informaba de sus citas al jefe inmediato –Luis Sierra- “…quien en ocasiones le solicito cancelar porque no había personal suficiente…”; el 23 de junio de 2016 Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 3 le entregó a su jefe inmediato el resultado de una resonancia magnética que se le había practicado, e igualmente le informó sobre la cita programada por ORTHOHAND SAS para el 22 de julio siguiente, para control y seguimiento por parte de ortopedia y traumatología; que “….sin importar el estado de salud del mismo y sin estar plenamente recuperado de su enfermedad la demandada decide dar por terminado de manera unilateral, sin aducir justa causa, el contrato de trabajo referido, el día 29 de junio de 2016…”; y sin presentar la autorización de la Inspección del Trabajo para tal determinación. Menciona que el 7 de julio de 2016, radicó derecho de petición solicitando se le garantizara la protección a la estabilidad laboral reforzada y se le reintegrara a su lugar de trabajo, respetando las recomendaciones laborales, para lo cual anexó fotocopia de las recomendaciones médico laborales y de las ordenes médicas pendientes; y que se le restableciera el pago de la seguridad social para continuar con los procedimientos médicos pendientes y la calificación de su PCL; la accionada el 10 de agosto de 2016, contesta el derecho diciéndole que no puede dar respuesta al mismo por no cumplir con los requisitos de la Ley 1755 de 2015; por lo que radica nuevamente escrito, que es respondido el 31 de agosto siguiente, de manera negativa, indicando que no se encontraba en tratamiento alguno y que no tenía recomendaciones laborales.
Precisa que por recomendación de profesional del derecho instaura acción de tutela ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que el 8 de septiembre de 2016 decidió mediante sentencia tutelar de manera transitoria sus derechos fundamentales, ordenando el reintegro al mismo cargo que tenía y respetando las recomendaciones laborales, el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo cesante; la empresa da cumplimiento a la decisión, sin embargo dispuso un descuento mensual de $351.940, por un saldo que resulta a favor de ésta, aunque el actor le solicitó que la cuota quedara menor, pues lo que le queda mensualmente luego del descuento, era insuficiente para cubrir sus obligaciones, sin que la empresa accediera a ello; por lo que no ha podido responder por la cuota de alimentos de sus dos hijas, está en mora con los créditos de la caja de compensación familiar Compensar, crédito fácil Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 4 Codensa, fue reportado a las centrales de riesgo por las entidades a las cuales adeuda dinero; actualmente se encuentra en proceso de calificación de origen de la enfermedad y PCL, “…tiene que acarrear con gatos (sic) de honorarios para poder presentar la demanda con el fin de salvaguardar sus derechos…”, “…vive contante mente (sic) angustiado por las deudas, por no poder darle dinero a sus hijas, por no poder verlas…” (fls. 137 a 148 PDF 01).
La demanda fue admitida con auto de 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, quien dispuso la notificación de la demandada en los términos allí indicados (fl.150 ídem). DURMAN COLOMBIA S.A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial contestó la demanda señalando que no había lugar a generar declaración alguna frente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la existencia del contrato es evidente con el documento allegado, que no existe terminación del mismo porque “…el Juez de tutela declaro ineficaz el mismo, razón por la cual el demandante fue reintegrado y cancelados los salarios, prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social, atendiendo a que se continuo la relación laboral sin ningún tipo de interrupción…”; considera que el demandante “…no goza de una estabilidad laboral reforzada, puesto que al momento de la finalización del contrato, no se encontraba incapacitado, no tenía pérdida de capacidad laboral, tampoco poseía recomendaciones medico laborales, debido a ello no se encontraba en condición de discapacidad médica que impidiera desvincularlo laboralmente, de la misma manera esta decisión no fue tomada por las condiciones de salud de este sino por la facultad que la ley le ha otorgado al empleador para terminar la relación laboral sin junta causa ”; que por ello, no tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas, dado que“…cuando se efectuó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, mi representada canceló al demandante la correspondiente indemnización, sin embargo fruto del reintegro el Juez de tutela ordeno en su fallo compensar los dineros a los que tenía derecho por concepto de salarios, prestaciones sociales, y aportes dejados de cancelar, con el valor entregado por indemnización, puesto que se excluyen entre ellas, toda vez que con la indemnización se busca compensar económicamente al trabajador por su nueva situación de desempleado, pero si está trabajando no es lógico que la reciba…”.
Sostiene que el actor no se encontraba en excelente estado de salud como Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 5 se aduce en los hechos de la demanda, toda vez que tenía consultas por las mismas patología antes de ser contratado, según la historia clínica “…específicamente en la consulta de la clínica de occidente del día 3 de mayo de 2011, se observa que el demandante había sufrido varios episodios como consecuencia de dicha patología y el último calendaba dos (2) años atrás de dicha valoración,, por lo tanto la misma es conceptuada como ENFERMEDAD GENERAL-En consecuencia, se colige que las afectaciones de salud del demandante datan desde el año 1009 aproximadamente, fecha en la que todavía no se encontraba vinculado laboralmente don DURMAN COLOMBIA-S.A.….”; que no es cierto que el dolor lumbar que refiere el accionante se origine desde el año 2011 y sea a raíz de su actividad laboral, puesto que dicho quebranto de salud no era reciente ni mucho menos del trabajo que ejecutaba para la accionada, manifestaciones que no se encuentran respaldadas ya que no cuenta con dictamen de las entidades competentes para ello.
En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Pago, Inexistencia de la condición de limitado, Falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia, para hacerse merecedor de la protección del Estado a las personas limitadas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, frente a las indemnizaciones solicitada por la parte demandante (fls. 163 a 187 PDF 01).
En escrito separado la sociedad demandada DURMAN COLOMBIA S.A.S. presentó DEMANDA DE RECONVENCION en contra del actor JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTES, solicitando de declarar la existencia del contrato entre el 19 de mayo de 2010 y el 29 de junio de 2016, que para la última fecha indicada no le notificó tener pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, que por tanto no se encontraba protegido por el denominado fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, toda vez que no cumplía con los criterios del artículo 1° de la Ley 361 de 1997, no poseía PCL igual o superior al 15% y tampoco con los criterios establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que la sociedad se ciñó al marco normativo y dio por finalizado el contrato del aquí accionado, por una causa legal que tiene plena validez, la terminación sin justa causa artículo 64 del CST; que se declare eficaz el despido, sin necesidad de solicitar permiso o autorización del Inspector del Trabajo para dar Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 6 por terminado el vínculo, y que a partir del 29 de junio de 2016 el demandado no debe prestar más el servicio personal; que ya se le reconoció y pago la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST; en consecuencia, de manera principal se condene al demandado a dejar de prestar sus servicios desde el 29 de junio de 2016; y se le impongan costas; subsidiariamente pretende en primer término se declare eficaz el despido por encontrarse ajustado a derecho, en el evento de declararse que el ahora accionado posee fuero de estabilidad laboral reforzada, se declare la autorización para dar por terminado el contrato, y que el vínculo termina el día que se dé la autorización por el juez; como pretensiones segundas subsidiarias de condena, se condene a que el demandado deje de prestar servicios desde la ejecutoria de la sentencia, y al pago de las costas.
(fls. 58 a 70 PDF 02). Con auto de 5 de octubre de 2018, se dispuso “…no tener en cuenta la contestación a la demanda en reconvención por extemporánea …” (fls. 122 PDF 02). Como quiera que con Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, y con Acuerdo No. CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispuso la redistribución de los procesos laborales a dicho estrado judicial, entre ellos el de la referencia; éste avocó el conocimiento del mismo con auto de 4 de junio de 2021 (fl. 208 PDF 03).
II. DECISION DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS y la sociedad DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 19 de mayo de 2010, conforme a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., al reintegro del trabajador JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS como mecanismo definitivo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral, esto es, al 29 de junio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 7 DURMAN DE COLOMBIA S.A.S. a pagar al trabajador demandante la suma de $6’432.000.00 por concepto de indemnización por despido del trabajador por fuero de estabilidad reforzada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, dicha indemnización deberá cancelarse debidamente indexada desde la fecha de causación, esto es, desde el 29 de junio de 2016 y hasta el día en que se efectúe el correspondiente pago conforme al IPC que certifique el DANE.
CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la demandada principal DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., de las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formuladas por DURMAN DE COLOMBIA S.A.S., en contra de JOSÉ ADLDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEPTIMO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada principal únicamente respecto de la demanda principal: se fijan como agencias en derecho a cargo de DURMAN DE COLOMBIA S.A.S. la suma de $300.000.00. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 10 y 11). II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad accionada interpuso y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…)Si señora juez, estando en la etapa procesal pertinente me permito presentar recurso de apelación en contra del fallo proferido por este honorable despacho en los siguientes términos: Si bien es cierto como se puede evidenciar dentro del expediente y tal como este apoderado lo manifestó en sus alegatos, no se puede desconocer que efectivamente el trabajador tenía una condición de salud, que para este apoderado si es de gran importancia determinar que la padecía antes del ingreso a la empresa, esto es para el año 2010 y que se puede evidenciar no solo en la historia clínica sino también en la lectura que se hace en la calificación de origen o en la resolución que hace al recurso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el origen por la apelación que presenta la administradora de riesgos laborales; donde se establece que por más de 17 años el trabajador pues ha realizado estas mismas actividades; esto es de gran importancia porque el trabajador conocía de su condición y no le avisa al empleador, recalco en este sentido, porque es que uno de los requisitos que también ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia para que efectivamente se pueda establecer ese fuero de estabilidad laboral reforzada, es que la empresa conozca las patologías que presenta el trabajador; hay unas incapacidades, estas incapacidades no son continuas, son de un diagnóstico, pero en ningún momento limitaban al trabajador para realizar su actividad laboral y esto también en concordancia y jurisprudencia que este Honorable Despacho trajo, en el sentido que una simple incapacidad o una patología no puede, hay que mirar efectivamente cual es la incapacidad o la deficiencia y minusvalía que le pueda producir al trabajador para que lo limite en su funcionalidad ocupacional y dentro del marco probatorio, con las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que, no está probado por la pare demandante que esas patologías lo limitaran funcionalmente y ocupacionalmente; si no lo limitan funcionalmente porque no son incapacidades que se han extendido, pues mucho menos lo van a limitar ocupacionalmente, para lo cual, para la empresa al momento de la terminación de la relación laboral, pues no era un trabajador que tenía una condición de salud que lo limitara ocupacionalmente, por lo cual tuviera en su momento en la terminación de la relación laboral pues conocimiento de dicha limitación; el trabajador tampoco informa que estuviera en un proceso de calificación; es que ni siquiera estaba en un proceso de calificación de Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 8 origen; él hasta el momento después de la terminación de la relación laboral, tiempo después, inicia el proceso de calificación de origen, y tampoco estaba en un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral al momento de la terminación y la patología que presenta, no era una patología incapacitante, una patología que no lo dejara realizar sus actividades normales, él las continua realizando; no tenía restricciones o recomendaciones, para que la empresa lo hubiere reubicado temporalmente o le hubiera hecho un reintegro con modificaciones, le hubiera modificado algunas actividades laborales.
Entonces, en ese sentido, no se comparte lo manifestado por este Honorable Despacho, al afirmar que esa condición de salud o que esa patología si le generara ese fuero de estabilidad laboral reforzada, o más bien al momento de la terminación de la relación laboral, la debilidad manifiesta que pregona el artículo 13 de la Constitución política de Colombia, para después si llegar dentro de este proceso al fuero de estabilidad laboral reforzada que fue lo que se hizo con la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, cuando es evidente que dicha calificación no la ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral.
Entonces, con estas observaciones, se puede determinar que específicamente no se cumple con ese requisito, que la empresa conociera el estado de discapacidad o de estabilidad manifiesta del trabajador en su momento del despido y que mucho menos, como tal lo ha dicho la Corte Suprema de Justifica que no es necesario la calificación de la pérdida de capacidad laboral para hacerse acreedor a este fuero de estabilidad laboral reforzada, tampoco lo es que la patología que presentara el trabajador fuera una patología que efectivamente le restringiera en sus labores ocupacionales como se pudo observar dentro de este proceso.
Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, dejo plasmado mi recurso de apelación en el sentido de solicitar a los Honorables Magistrados, se sirvan revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la empresa de las pretensiones de la demanda, como también lo trae esa consecuencia jurídica, de declarar que no presenta el fuero de estabilidad laboral reforzada y así absolver también de la condena referente a la indemnización de la Ley 361 de 1997.
Muchas gracias…”. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demandada presentó alegaciones, solicitando se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la sociedad de la pretensión de la demanda y se concedan las peticiones de la demandada de reconvención. Luego de relacionar los hechos probados, señala que para el 29 de junio de 2016, el accionante “…no reunía ninguno de los requisitos exigidos para ostentar el fuero de estabilidad laboral reforzada…”, aunado a que la condición de salud de éste, la sociedad no la conocía al momento de la terminación del contrato de trabajo, dado que el “…trabajador no informó de sus patologías … ni a la práctica de los exámenes de ingreso y tampoco en los periódicos, así las cosas no se puede hablar de que el contrato de trabajo finalizó porque la empresa conocía de la condición de salud del trabajador…”; que Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 9 además para dar aplicación a la protección establecida en la Ley 361 de 1997, la condición de salud “…debe ser probada mediante una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, severa o profunda…”.
Reitera que, para el momento del finiquito del vínculo, el accionante “…no se encontraba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % y no presentaba recomendaciones, restricciones o incapacidades, en este entendido la empresa no conocía una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % por cuanto el trabajador no la presentaba, esta solo se evidencia con el dictamen pericial solicitado de oficio por el Juez de primera instancia…”; y que la “…terminación de la relación laboral ocurrió como consecuencia de la finalización de la relación laboral sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, pero esto no quiere decir que la misma termino por la razón de la limitación del trabajador, como se ha podido probar al momento de finalización de la relación laboral la compañía no conocía de la condición de salud del señor JOSÉ ALDWAR HERNANDEZ CORTES forzosamente lleva a concluir que fue bajo un contrato de naturaleza civil que se desarrolló la relación entre las partes…”; que por tanto, no se reúnen los presupuestos, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales que trae a colación, para la prosperidad de las súplicas de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados, pues carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.
En ese orden, se observa que no hubo controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de mayo de 2010 y el 29 de junio de 2016, desempeñando el demandante el cargo de Inspector producto en proceso, con una asignación básica mensual inicial de $744.209 y final de $1.072.000, vínculo que finalizó por decisión unilateral de la sociedad demandada y sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnización legal establecida en el artículo 64 del CST., Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 10 como lo señaló la jueza y no fue objeto de inconformidad; aspectos que se coligen de la contestación de la demanda (fls. 163 a 187 PDF 01), y se corroboran con el contrato de trabajo (fls. 64 a 67, 188 y 189 PDF 01), con la carta de terminación del contrato de 29 de junio de 2016, Rec.
Humanos 801-16, en la que además se le informa “…Por medio de la presente nos permitimos comunicarle, que la empresa ha resuelto dar por terminado su actual contrato de trabajo, sin justa causa. Esta terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 29 de Junio de 2016. En este Departamento le serán pagadas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos, y dispondrá además de la práctica del examen médico de retiro, que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha señalada…” (fl. 68 ibídem,), con la certificación laboral expedida el 29 de junio de 2016 Humanos 802-16 (fl. 70 ídem), con la liquidación del contrato, en la que se registra el pago de la indemnización por 132.28 días, del periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2010 al 29 de junio de 2016, por valor de $7’724.118 (fls 71 y 72 ibídem) entre otros documentos militantes en el expediente.
Igualmente quedó acreditado, que el accionante interpuso acción de tutela contra la sociedad demandada, por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, igual, vida digna, seguridad social y petición, de conocimiento del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial quien, mediante fallo de 8 de septiembre de 2016, entre otros aspectos, resolvió “…PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales de José Aldwar Hernández Cortés, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Durman Colombia S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al señor José Aldwar Hernández Cortés en el mismo cargo de ocupaba y teniendo en cuenta las recomendaciones que el médico tratante ordene, así mismo se disponga a efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento de su despido hasta que se efectué su reintegro, al igual que el pago de las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la relación laboral (compensándolos en caso de haber reconocido algún tipo de indemnización)- TERCERO: La protección constitucional se mantendrá hasta que la Jurisdicción correspondiente, a través del mecanismo judicial procedente, defina la situación particular del accionante frente a su despido, estando obligado el actor a iniciar la correspondiente acción judicial en contra de la empresa aquí accionada.- Por tanto, si dentro del término de cuatro (4) meses siguientes al presente fallo no se inicia por el accionante la respectiva Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 11 acción ante la jurisdicción laboral, quedará sin efecto las órdenes emitidas en la presente súplica constitucional…” (fls. 89 a 105 PDF 01).
Decisión acatada por la sociedad demandada, ya que mediante comunicado de 10 de octubre de 2016 Rec. Humanos 0280-16, referenciada “…Reintegro Laboral…”, se le informa al demandante que se da cumplimiento a la orden de tutela, “…en cuanto a su reintegro al cargo de Inspector Producto en proceso en el área de Calidad. Se procede a realizar los aportes a seguridad social tal y como se ordena.
En cuanto al pago de prestaciones a que tiene derecho en virtud de la relación laboral, esta se cruza con los valores cancelados por liquidación laboral así…La suma de los salarios que debió percibir durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre es de $2.958.720 contra lo pagado en liquidación de contrato referente a Vacaciones, Indemnización, Cesantías e Intereses suma que haciende a $8.978.431 da un saldo a favor de Durman Colombia de $6.019.711.
En constancia se firma por las partes en el municipio de Madrid el 10 de Octubre de 2016…”; documento que no aparece firmado por el accionante, obrante la siguiente anotación. “…Dejo constancia que: El señor José Hernández se presentó el día de hoy a laborar. Admon Milena Contreras…” (fls. 106,107, 212 y 213 PDF 01). Así las cosas, con base en lo antes señalado y lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si quedo debidamente acreditado que, el demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo, era sujeto de estabilidad laboral reforzada; que conlleve al reintegro impetrado y demás pretensiones solicitadas.
Frente a la condición de salud que alega la parte accionante y el amparo peticionado, recordemos que la Ley 361 de 1997, establece mecanismos de integración social de las personas con limitación y consagra en el artículo 26, la prohibición para despedir a un trabajador como consecuencia de sus limitaciones físicas; señalando que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 12 dejados de percibir, así como una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar.
Normatividad respecto del cual la Corte Constitucional, declaró su exequibilidad condicionada, mediante sentencia C-531 de 2000, al considerar "…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato…”.
Esta Corporación, sobre el alcance del mencionado artículo, ha considerado, en sus diferentes pronunciamientos, que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes se encuentren calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de quienes se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores; atendiendo lo adoctrinó la Corte Constitucional, al indicar “…la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares…” (Sentencia SU 049 de 2017).
Así mismo, para la acreditación de la situación, la jurisprudencia legal, considera que “…en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de limitación que pone al trabajador en una situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constate la necesidad de la protección, como cuando Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 13 el trabajador viene regularmente incapacitado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuanta con concepto desfavorables de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo…” (Sent.
CSJ SL572-2021). Por consiguiente, la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o con un quebranto de salud, no es suficiente para concluir que es titular de la protección reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguarda su estabilidad (Sent.
CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020). Para acreditar la condición que alega el actor tenía al momento de la terminación de su contrato de trabajo; se allegaron los siguientes medios de prueba - documentos: (i) Historia Clínica (fls. 2 a 53 PDF 01), donde aparece la siguiente atención: por la Clínica de Occidente –EVOLUCION- el 03/05/2011, por presentar “…DOLOR EN REGION LUMBAR QUE APARECE DESUÉS DE CAMBIOS SUBITO DE POSICION.
REFIERE QUE HA PRESENTADO EN TRES OCASIONES PREVIAS SOLOR SIMILAR. ULTIMO EPISODIO HACE APROX 2 AÑOS. NIEGA OTROS SINTOMAS PATOLÓGICOS Y REFIERE ESTAR ASINTOMATICO DESPUES DEL TRTO. MÉDICO ESTABLECIDO…”, con Diagnostico:” …LUMBAGO NO ESPECIFICADO…”, formulan medicación e interconsulta con “…ORTOPEDIA…” (fl. 2). Atención el 12/07/2011 por Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales, siendo el motivo de la consulta “…HICE UNA MALA FUERZA…”, y en Enfermedad Actual se registra: “…REFIERE CUADRO DE 4 HORAS DE EVOLCIÓN CARACTERIZADO POR SUFRIR TRAUMA EN REGION LUMBAR BAJA AL REALIZAR MOVIMIENTO BRUSCO AL TRATA DE EMPUJAR UN TUBO PESADO /100 KG), MIENTAS LABORABA, CON POSTERIOR DOLOR, EDEMA Y LIMITACIÓN Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 14 FUNCIONAL POR LO QUE CONSULTA…”;
Diagnóstico: ‘LUMBAGO NO ESPECIFICADO…”, Causa externa: “…ACCIDENTE DE TRABAJO…”, le dan incapacidad de dos (2) días (fl. 3 a 5). EL 01/08/2011, consulta en la misma institución anterior, por “…DOLOR LUMBAR DE EVOLUCIÓN…”, presentando “…DOLOR A LA PALPACION Y ESPASMO EN REGION PARAVERTEBRAL LUMBAR DERCHA SIN DEFICIT NEUROLOGICO NI EVIDENCIA DE LESION OSEA…”, Diagnóstico: “…LUMBALGIA MECANICA…”, como Evolución y Plan se ordena “…TERAPIA FISICA SEDATIVA…”, medicación e incapacidad por tres (3 ) días (fls. 6 y 7).
El 08/04/2014 es atendido en Nuestra IPS, porque “…TUVE UNA LESION…”, y presentar “…CUADRO DE HACE 5 DÍAS DE DOLOR EN REIGON LUMABR (SIC) POSTERIOR, ESFUERZO FISICO. REFIERE ANT. DE ESCOLIOSIS? ENVIARON ANALGESICO CON MEJOIRA PARICAL (SIC) DE SINTOMAS SIN MANEJO ACTUAL…”, con diagnóstico “…Lumbago no especificado…”, “…APARENTE ESCOLIOSIS DIAGNOSTICADA EN EL 2014…” y recomendaciones “…PLANS S RX COLUMNA LUMBOSACRA…SE DAN RECOMENDACIONES GENERALES REALIZAR ACTIVIDAD FISICA 30 MINUTOS AL DIA NO FUMAR NO INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS HABITOS SALUDABLES EVITAR ESTRÉS SE DAN SIGNOS DE ALRMA (SIC).
DOLOR EN PECHO QUE NO CECE AHOGO PALPITACONES VOMITO Y/O DIARREA QUE NO CEDE FIEBRE CEFALEA SE INTENSA. SE DA INCAPACIDAD 2 DIAS…” (fls. 8 a 14). Atención del 07/03/2016, motivo de consulta “…Yo sufro casi siempre de espasmos musculares…”; Enfermedad Actual: “…Paciente hombre de 35 años de edad quien consulta por cuadro clínico de 8 horas de evolución, consistente en dolor en región lumbar baja de tipo picada con características mecánicas de intensidad 6/10 que no se irradia a otras regiones…”, en antecedentes personales Osteomuscular: “…Anormal: Posición de cifosis lumbar.
Marcha antálgica. Dolor a la movilización activa de columna lumbar. Lasegue negativo. No otras alteraciones…”; recomendaciones: “…Debe reposar en casa hasta pasado mañana. Debe colocarse hielo y paños de agua tibia intercalados en las áreas de mayor dolor cada 12 horas. No debe realizar esfuerzos físicos importantes (no levantar objetos de más de 10 Kg).
Debe tomarse los medicamentos de acuerdo a la prescripción. Debe regresar a consulta en 3 días si sigue enfermo o no ha mejorado. Si se siente mejor, debe regresar a control con resultados de radiografías. Debe acudir al servicio de Urgencias en caso de presentar; dolor intenso que no mejore, fiebre, vómito, dificultad persistente para mover la espalda, o dificultad para mover las piernas…”; y en Plan de Manejo: “…De acuerdo con los hallazgos descritos, se considera que el paciente cursa con un cuadro de lumbago de tipo Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 15 mecánico sin banderas rojas.
Se explica al paciente su cuadro clínico, las posibilidades diagnósticas, las implicaciones que tienen y el posible manejo farmacológico y no farmacológico; el paciente refiere entender y estar de acuerdo con el plan descrito a continuación. Para complementar los hallazgos, se solicita radiografía de columna dorsolumbar y lumbosacra para establecer si persiste con escoliosis diagnosticada previamente.
Como tratamiento, se formula manejo analgésico. Adicionalmente, se dan recomendaciones pertinentes para el cuidado en casa y se da incapacidad médica de 3 días. Se dan signos de alarma para consulta por urgencias. Se cita al paciente par control, y se explica que los demás problemas de salud serán atendidos en la cita de control…” (resalta la Sala, fls. 15 a 21).
El 10/03/2016, consulta por “…CUADRO DE 1 SEMANA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR EN REGION DORSAL QUE SE IRRADIA A REGION LUMBAR SE EXPONADE A MIEMBROS INFERIORES DE PREODMINIO (SIC) DERECHO NO A MIMEBROS (SIC) SUPERIORES DE INENSIDAD 7/10 CONSANTE (SIC) TIPO PESO QUE SE EXACERBA CUADO HACE ALGUN TIPO DE MOVIENTO (SIC) O ESFUERZO…”, diagnóstico: “ Lumbago no especificado…”, se le expide incapacidad de 2 días de duración (resaltado fuera de texto, fl. 22 a 28).
El 11/03/2016, acude sin cita previa a Nuestra IPS, por “…UN DOLOR…”, de “…6 DIAS DE EVOLUCION DE DOLOR LUMBAR, IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO, CONSULTÓ AYER Y LE FUE FORMULADO…YA TIENE ORDEN PARA RX DE COLUMNA. LA CUAL TIENE PROGRAMADA PARA EL DIA 26 MARZO/2016. ESTÁ INCAPACITADO HASTA EL DIA 12/MARZO/2016…”; en antecedentes personales Osteomuscular: “…DOLOR A PALPACION PARAVERTEBRAL DERECHA A NIVEL DE L3 A L5, SIN SIGNO DE TIMBRE, LASSEGUE NEGATIVO, TANBDEM NEGATIVO, NO HAY LIMITACION PARA FLEXIÓN DE COLUMNA…”; en Plan de Manejo: “…SE EXPLICA CORRECCION POSTURAL, CONTINUAR IGUAL MEDICACION, YA TIENE INCAPACIDAD.
YA TIENE ORDEN PARA RX LA CUAL YA TIENE PROGRAMADA…” (fls. 29 a 33). El 13/03/2016 acude a la Nuestra IPS, por presentar “ DOLOR EN LA CINTURA…”, enfermedad actual: “…CUADRO DE UNA SEMANA DE EVOLUCION DOLOR LUMBAR NO IRRADIADO SECUNDARIO A MOVIMIENTO BRUSCO EL DOLOR EXACERVA CON LOS CAMBIOS DE POSTURALES EL DOLOR SE ENCREMNTO (SIC) EN LOS ÚLTIMOS DIAS…”;
Diagnóstico principal: “…Contractura muscular…”; como Plan de Manejo, se indica “…SE SOLICITA VALORACIÓN POR TERAPIA FISICA…”, incapacidad de 3 días (resalta la Sala, fls. 34 a 36). Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 16 El 07/06/2016, consulta porque “…TENGO UN DOLOR QUE SE IRRADIA A PIERNA…”, Enfermedad Actual: “…PACIENTE QUE CONSULTA OR CUDRO CLINICO DE MAS O MENOS 2 MESES DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR DOLOR EN REGION LUMBOSACRA, PACIENTE REFIERE QUE PERSISTE AL ESTAR DE PIE, NIEGA TRAUAMS (SIC) NIEGA CAIDAS, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA, EN TRATAMIENTO NO RECUERDA NOMBRE.
REFIER DISURIA…”, diagnóstico principal: “…lumbago no especificado…”, en Plan de Manejo se registra “…PACIENTE QUE COSNUTLA (SIC) POR LUMBAGO SE LE ORDENA RESONANCIA MNUCLEAR MAGENTICA, UROCULTIVO Y PARCIAL DE ORIANA (SIC), ADEMAS SE LE ORDENA NAPROXENO CAP 250 MG.…SE LE DA RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, CONTROL CON RESULTADOS…” (resaltado fuera de texto, fls. 40 a 46).
El 24/06/2016, asiste a consulta con Enfermedad Actual: “…DISCOPATIA DEGENERATIVAS POR DESHIDRATACION DEL NUCLEO PULPOSO PRESENCIA DE PROTUSIONES DEL ANILLO FIBROSOSO EN SU ASPECTO POSTERIOR CENTRAL FECHA 11 DE JUNIO DEL 2016, ESTA EN CONTROL CON OTORTOPEDIA (SIC) SE LE VENCIÓ LA ORDEN…”, en antecedentes personales. Patológicos Crónicos.
“…aparente escoliosis diagnosticada en 2014…”, “…EAP CRONICO DX LOS 34 AÑOS DE EDAD EN MANEJO MEDICO…”, Diagnóstico principal “…Lumbago no especificado…”; se ordena “…CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA…”, en Plan de Manejo “…PACIENTE CON DISCOPATIA SE LE DA VALORACION POR ORTOPEDIA PARA (SIC) VALORACION Y MANEJO.
EVITAR EL ESFUERZO FISICO EXTENUANTE, ADPORTAR LAS POSTURAS CORRECTAS PAR SUBIR, BAJAR ESCALERAS, Y RECOGER OBJETOS DEL SUELO. EVITAR MOVIMIENTOS BRUSCOS. SI PERSISTE DOLOR Y LIMITACION DE LAS FUNCIONES CON EXARCERBACION DEL MISMO ACUDIR POR URGENCIAS…” (resaltado fuera de texto, fls. 47 a 53). (ii) EVALUACION MÉDICO OCUPACIONAL de UNIMSALUD S.A.S., examen de EGRESO, practicado el 30/06/2016, se indica en el acápite de EXAMENES DE DIAGNÓSTICO LABORAL REALIZADOS, en el aparte MEDICINA OCUPACIONAL: “…PACIENTE CONDOLOR EN REGION LUMBAR A ESTUDIO, SE ENCUENTRA EN MANEJO CON EPS, SEVICIO DE ORTOPEDIA, SE INDICA CONTINUAR MANEJO Y SEGUIMIENTO…” y en CONCEPTO DE APTITUD LABORAL, en EXAMEN DE EGRESO CON ALTERACIONES, se plasman como Observaciones “…REQUIERE CONTINUAR MANEJO POR SU EPS…” (resaltado fuera de texto, fl. 216 PDF 01 y 33 PDF 02).
(iii) EXAMEN MEDICO OCUPACIONAL de UNIMSALUD S.A.S., practicado el 15/07/16, se describe los riesgos a los que está expuesto el trabajador por Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 17 profesiograma, riesgos biomecánicos: esfuerzo físico, manejo de cargas, movimientos repetitivos, trabajo sedente, condiciones de seguridad: mecánico.
Locativo. Trabajo en alturas; indicándose que de conformidad con los hallazgos detectados en las evaluaciones médicas periódicas realizadas al trabajador, transcriben resultados y recomendaciones dadas por esa institución tanto a la empresa como al trabajador; y se registra que en el EXAMEN EGRESO OCUPACIONAL, se señaló como enfermedad actual: “ PACIENTE ASISTE A EXAMEN MEDICO OCUPACIONAL, REFIERE DESDE HACE 3 MESES DOLOR EN REGION LUMBAR QUE SE IRRADIA A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, NO MEJORIA CON TERAPIA FISICA, TRAE REPORTE DE RESONANCIA MAGNETICA (PRESENCIA DE PROTRUSIONES DEL ANILLO FIBROSO CENTRAL DE L4-L5, L5-S1, EXTRUSION HACIA ASPECTO “POSTERO LATERAL OCUPANDO NEUROFORAMEN Y PARTE DEL RECESO LATERAL IZQUIERDO L4-L5 COMPRIIENDO ELEMENTO RADICULAR – DISCOPATIAS DEGENERATIVAS NUCLEO…”; en revisión por sistema, registra “…DOLOR EN REGION LUMBAR DESDE HACE 3 MESES, QUE SE EXACERBA HACE 1 MES, SE IRRADIA A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, ASOCIA DISESTESIAS…”; examen médico ocupacional “…LUMBAGO EN ESTUDIO…”; con recomendaciones “…PACIENTE CON DOLOR EN REGION LUMBAR A ESTUDIO, SE ENCUENTRA EN MANEJO CON EPS SERVICIO DE ORTOPEDIA, SE INDICA CONTINUAR MANEJO Y SEGUIMIENTO…” (resalta la Sala, fls. 54 a y 55).
(iv) En la interpretación de estudios de Imagenología, de DIAGNOSTICOS E IMÁGENES S.A., de fecha 20 de junio de 2016, se describe en OPINION “…Presencia de protrusiones del anillo fibroso en su aspecto posterior central de L4-L5, L5-S1; extrusión de su contenido hacia el aspecto postero lateral extremo ocupando el neuroforamen y parte del receso lateral izquierdo de L4-L5, tomando contacto y comprimiendo elemento radicular emergente a dicho nivel.
Discopatías degenerativas por deshidratación del núcleo pulposo…” (fl. 56). (v) En atención de 2016-07-22, se registra por parte de ORTHOHAND SAS, (fls. 57) presenta “…DOLOR EN REGION LUMBAR, DOLOR IRRADIADO A GLUTEO Y MUSLO IZQUIERDO, ADORMECIMIENTO EN PLANTAS DE LOS IES, TEST DE LASEGUE +, SIGNO DE BRUDZINSHI (SOTO- HALL)+, TEST DE ELEVACION BILATERAL …”, emitiendo como concepto del caso “…PACIENTE REQUIERE FISIOTERAPIA Y VALORACIONES POR ORTOPEDIA DE COLUMNA…”, se solicitan 20 sesiones de fisioterapia, cita por Ortopedia de Columna, Medicina Alternativa, Clínica del Dolor, Valoración por medicina laboral, y se le expiden recomendaciones “…OFICIOS SIN VIBRACION, NO HACER OFICIOS AGACHADO, NO LEVANTAR OBJETO DE MAS DE 10 KGRS.
NO HACER OFICIOS CON MOVIMIENTO ROTACIONAL DE TRONCO. Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 18 CAMBIOS DE POSICION CADA UNA A DOS HORAS NO PERMANECER TODO EL TIEMPO DE PIE NI SENTADO. NO MANTENER POSTURAS FORZADAS DE LA ESPALDA…” (resaltado fuera de texto, fls. 57 y 58). (vi) El 2016-07-27, en atención de por ORTHOHAND SAS., se indica en Enfermedad actual: “…4 meses de dolor lumbar de inicio súbito mientras se encontraba en actividad laboral, consultó a su EPS, se le inicio manejo médico con rehabilitación sin mejoría, realizó seis sesiones.
Analgesia actualmente …. Irradiación del dolor a los miembros inferiores, aparentemente dermotoma S1…”; en “…EXAMENES COMPLEMENTARIOS: PARACLINICOS: PROTRUSIONES l4-L5, L5-S1, extrusión L4-L5 izquierda…”; DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: “…M511 –TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA…” (resaltado fuera de texto, fls. 59 y 60). (vii) Dictamen de fecha 25 de agosto de 2020, No. 80057481-5833 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante el cual por el diagnóstico motivo de calificación de Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia, se determina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 15.60%, con fecha de estructura “12 de junio de 2016” y origen “Laboral” (fls. 189 a 207).
Además, se practicaron los: interrogatorios de parte al representante legal de la sociedad demandada y al accionante; quienes, respecto de la condición de salud de este último, para el momento del finiquito de su contrato de trabajo, señalaron: El representante legal aseveró que la empresa no tenía conocimiento del estado de salud del demandante, para el momento en que adoptó la decisión de finiquitar su contrato de trabajo sin justa causa; admitiendo que aquel había presentado durante la vigencia de la relación laboral algunas incapacidades; también dijo que la empresa no había practicado exámenes periódicos al trabajador, y que cuando se dio el reintegro, se hizo un cruce de cuentas y un acuerdo de descuentos por la suma que se le había reconocido por indemnización. Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 19 Por su parte, el demandante afirmó que antes de la terminación de su contrato le había comunicado a la empresa su condición o estado de salud “…en varias ocasiones, siempre le manifesté los dolores que yo padecía a mis jefes directos, que eran dos, el señor Luis Alberto Sierra y la jefe del laboratorio que era Andrea Martínez, por medio de WhatsApp también hay unas conversaciones donde se evidencia que si tenían conocimiento acerca de mis padecimientos, aparte de eso ellos tenían que haberme pagado las incapacidades eso se puede evidenciar en los desprendibles de pago, y una prueba periódica que me hicieron el 7 de abril de 2016, en la unidad de Unimsalud, en donde se evidencia que yo digo allá que tengo dolores de piernas, y de cintura y eso está ahí también como evidencia y eso fue en abril…”; que tuvo varias incapacidades sin recordar por cuanto tiempo; que en el año 2016 “…en mayo de 2016, digamos que ese fue ya el detonante porque estando trabajando haciendo turnos 12 horas porque era constantemente, estando haciendo un ensayo de impacto arrodillado en el suelo jalando una balisa (sic) ahí fue donde sentí un dolor lumbar que no me pude enderezar, y a partir de ese momento volvieron nuevamente a darmen (sic) incapacidades, primero 3 días, luego otros dos, luego fueron durante varios meses hasta el momento de mi despido hubieron varias incapacidades…” como le digo no recuerdo exactamente el total de las incapacidades.
Precisó que también se le expidieron recomendaciones por parte de la EPS,” inclusive tuve también unas terapias y en el 2016 cuanto tuve la lesión grande, a partir de ese momento, a partir de marzo también me dieron restricciones y recomendaciones, inyecciones, droga y estaba en un proceso de terapias también, obviamente no me las dieron para ese momento pero si tenía pendiente para terapias…”, que esas restricciones “…yo se lo transmití verbalmente a mi jefe y le entregue a él, en el de WhatsApp se pueden evidenciar las fotos por ejemplo de las incapacidades y de las recomendaciones que da el doctor, pero yo no radique ante recursos humanos como debí haberlo hecho por escrito y que me dieran un radicado de recibido no lo hice porque yo pensé que con el solo hecho de informarle a mi jefe directo él se iba a encargar de dar la información allá en recursos humanos….”; y admitió que para el momento de la terminación de la relación laboral no estaba incapacitado, no se le había determinado PCL.
De los medios de prueba referenciados, analizados en conjunto atendiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Arts. 60 y 61 del CPTSS), se considera que si bien es cierto el actor para el momento de la terminación del vínculo laboral, aún no había sido calificado por la entidad Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 20 competente para definir una eventual pérdida de capacidad laboral, es indudable que al momento de la terminación del nexo contractual se encontraba en estado de debilidad manifiesta, condición que era de conocimiento de la empresa, contrario a lo sostenido por el apoderado recurrente; pues conforme a la historia clínica atrás referenciada, el demandante presentaba sintomatología relacionada con un lumbago no determinado, diagnosticado como TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA, cuyos síntomas de dicha enfermedad los viene padeciendo desde el año 2011, que ha acudido en varias ocasiones a consulta, también ha sido incapacitado por dicha enfermedad en algunas oportunidades, se le habían efectuado recomendaciones; lo que sin lugar a dudas ponía de presente esa condición especial de salud en que se encontraba, que lo situaba en estado de debilidad manifiesta y por ende, era objeto de protección especial, y en virtud a ello, beneficiario de una estabilidad laboral reforzada; por lo tanto antes de terminar el vínculo laboral, debió el empleador solicitar permiso al inspector del trabajo.
Es así, que, en la historia clínica, como se relacionó en líneas anteriores, se observa que el accionante acudió al servicio médico para la atención continua de sus dolencias, que por lo menos desde el año 2011 viene siendo tratado por la misma sintomatología “…dolor lumbar…”,“…lumbago…”, atendido por galenos especializados –Ortopedia y traumatología-, que por ello se le expidieron varias incapacidades, se le ordenaron Rx de la columna, terapias físicas, resonancia magnética y otros exámenes, se le expidieron recomendaciones, etc.; como se registra en las diferentes consultas y en el examen médico de egreso se indica que debe continuar con manejo por su EPS, servicio de ortopedia; evidenciando unos antecedentes que llevan a colegir que la situación de salud del trabajador venía de tiempo atrás y que la misma se encontraba en manejo por entidad de salud –EPS.
Por lo tanto resulta extraño, el argumento expuesto por la demandada, en cuanto a que no tenía conocimiento de los padecimientos del demandante para el momento de finiquitar el nexo laboral; ya que se advierte, padece enfermedad Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 21 cuyos síntomas se vienen presentando desde el año 2011 a decir de la historia clínica allegada; que aquel asistió a un número considerable las consultas, en diferentes fechas y horas del día, por lo que mínimo tuvo que pedir permiso para poder acudir a éstas; además estuvo incapacitado en algunas oportunidades, por lo que debió indicar o informar a su empleador la causa que conllevó su inasistencia a laborar; nótese que la misma demandada allega incapacidades expedidas al demandante, indicando que “…siempre concedió los permisos que el señor JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTES requería para asistir a sus citas médicas…” (respuesta hecho 21, fl. 169); siendo factible colegir de esa manera, el conocimiento del empleador frente a la sintomatología y padecimiento del trabajador; por lo que en ese orden, no es de recibo ni tiene la incidencia que quiere imprimirle el recurrente al endilgar al demandante falta de información a su empleador al momento del ingreso a laborar, sobre sus padecimientos, que a decir de aquel, los presentaba para el año 2010; toda vez que se reitera, ante las diferentes citas médicas y de control e incapacidades que el trabajador presentó durante la vigencia del nexo contractual; hacía evidente ese conocimiento que ahora se niega.
En efecto, téngase en cuenta que dicho conocimiento, para la Sala, se reafirma con lo señalado por la pasiva en la contestación de la demanda, contrario a lo sostenido por su vocero judicial, ya que al indicar en respuesta a los hechos 5° y 6° (fls. 166 y 167 PDF 01), que el quebranto de salud del accionante no era reciente ni mucho menos consecuencia del trabajo que ejecutaba para ella, sino que venía de tiempo anterior a la vinculación con ella, y que se encontraba “…conceptuada como ENFERMEDAD GENERAL..”; lleva a inferir que conocía la condición de salud del accionante para el momento de empezar a prestarle servicios, circunstancia que implicaba, por lo menos, en acatamiento del principio de solidaridad, un seguimiento y verificación frente a la misma, ya que como lo manifiesta “….siempre ha procurado por el bienestar de sus colaboradores en especial en lo concerniente al estado de salud…”, sin que tenga incidencia el tratarse de una enfermedad general o profesional.(respuesta hecho 21, fl.169 ídem).
En este orden de ideas, se concluye que el empleador sí conocía del estado Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 22 de salud de su trabajador el aquí demandante, cuando procedió a efectuar la desvinculación del mismo, sin antes haber solicitado la autorización pertinente por parte del Inspector del Trabajo. Téngase en cuenta que, en los días siguientes a la desvinculación, continuando con el manejo médico que estaba recibiendo al demandante con ocasión de sus patologías, se dispuso que fuera valorado por medicinal laboral, se le expidieron nuevas recomendaciones, se le ordenaron varias sesiones de fisioterapia, se remitió a ortopedia de columna, como da cuenta la historia laboral atrás relacionada; situaciones que permiten inferir que realmente el actor tenía afectaciones de salud que lo limitaban para el momento en que fue terminado su contrato de trabajo, y que lo hacían objeto del amparo especial invocado.
Ahora, también se le expedían recomendaciones, como se advierte del CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD LABORAL –TRABAJO EN ALTURAS, practicado el 31/08/2015, se indica una serie de recomendaciones, entre otras, “…PAUSAS ACTIVAS CADA 2 HORAS CON ENFASIS EN REGIÓN LUMBAR DE ESPALDA Y DE EXTREMIDADES SUPERIORES, HIGIENE POSTURAL,…USAR ELEMENTOS DE PROTECCION…” (fls. 80 y 81 PDF 03), conocidas por el empleador, pues se allegaron con su hoja de vida.
Obsérvese que, la condición de salud del demandante, se reitera con el dictamen que ordenó practicar la juzgadora de primer grado, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ No. 80057481-5833 el 25 de agosto de 2020, mediante el cual se calificó el diagnóstico de “TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA”, de origen “…laboral…”, origen confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ (PDF 08); con una pérdida de capacidad laboral del 15.60% con fecha de estructuración del 12 de junio de 2016 (fls. 189 a 207), es decir fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no puede desconocerse los antecedentes de la salud que presentaba el demandante, que conllevan a ratificar su condición de beneficiario de la protección reclamada.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 23 Debe precisarse que, aunque para el momento de la ruptura del contrato no obraba dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor expedido por autoridad competente, ni prueba de la limitación en los porcentajes determinados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ya que el mismo se ordenó en el trámite procesal por la juzgadora de primera instancia, dictaminando la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 15.60%, con diagnóstico de “TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA ESPECIFICADO” enfermedad de origen “laboral”, con fecha de estructuración el 12 de junio de 2016, es decir, antes de la terminación del contrato (fls. 189 a 207), sin embargo se advierte que a pesar de tal omisión como se dijo, de las circunstancias narradas se evidencia el quebranto de la salud del trabajador, lo cual permite colegir que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por afectaciones de salud causadas a raíz de la enfermedad que padece de años atrás, situación conocida por el empleador; por tanto, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos en precedencia, se otorga al actor el derecho a estabilidad laboral reforzada, dadas las condiciones particulares del presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, procede el reintegro del trabajador de manera definitiva, habida consideración que tal como lo indicó la juez de primer grado, por orden constitucional se concedió dicho amparo de manera transitoria, disposición que acató la sociedad accionada, en los términos allí dispuesto. En ese orden de cosas, quedan resueltos los temas de apelación, reiterándose que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los sustentados en la alzada.
Ante lo adverso de la decisión del recurso a la parte apelante, se le condenará en costas. Fíjese como agencias en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal vigente. Ordinario No. 25286-31-05-001-2017-00089-01 24 Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia promovido por JOSÉ ALDWAR HERNÁNDEZ CORTÉS contra DURMAN DE COLOMBIA S.A.S.; acorde a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Fíjese la suma equivalente a medio salario mínimo legal vigente, como agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria