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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25754-31-03-002-2021-00025-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 02 2021 00025 01 Ana Dioselina García García vs. Killiam Forero Pinilla y Killiam Andrés Forero. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala, el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los Magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda.

Ana Dioselina García García, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Killiam Forero Pinilla y Killiam Andrés Forero Toledo, con el fin de que se declare la existencia de dos contratos de trabajo, el primero desde el 1º de octubre de 1995 al 30 de junio de 2011 y el segundo del 7 de mayo de 2012 al 20 de marzo de 2020, en consecuencia, solicitó se les condene al pago de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, diferencia salarial, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social, pensión sanción, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que se vinculó laboralmente con los demandados, mediante dos contratos de trabajo en los interregnos enunciados, ejerciendo labores de empleada doméstica; como contraprestación recibió el 40% del salario mínimo legal mensual vigente; que la despidieron sin justa causa, a pesar de su discapacidad auditiva y del habla; añade que en esos vínculos no le cancelaron los derechos laborales causados ni la afiliaron a seguridad social.

Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01 2 2.- Contestación de la demanda. En el término de traslado, los demandados por conducto de apoderado judicial, contestaron en un solo escrito la demanda, con oposición a las pretensiones, expresaron que no contrataron a la demandante, tampoco existió un vínculo civil o comercial, ni le pagaron un salario ni derechos laborales, por cuanto no se generó la obligación legal de realizarlo.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato, falta de causa carencia de derecho y genérica. (Pdf.014ContestaDemandaPresentaExcepciones20210511 Fls. 2 a 80). 3.- Sentencia de primera instancia. La Jueza Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2022, resolvió: “Primero: Negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Absolver a los señores Kiliam Forero Pinilla y Kiliam Andrés Forero Toledo de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas a la parte demandante. Cuarto: Declarar no probada la tacha de sospecha de la testigo María Leonor García García, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: En virtud a lo dispuesto en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en caso de no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta, ante el superior y en consecuencia remítase el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral.” 4.- Recurso de apelación parte demandante: Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación, que sustentó así: “(…) nosotros vamos a apelar en el sentido estaré pasando el escrito correspondiente en los 3 días que tenemos, pero lo voy a dar en la carga de prueba de la parte demandada, la condición de mi cliente, el desequilibrio, como lo manifestaba usted, en el que nos encontramos, tanto que ellos son abogados, en las medidas de protección de discapacidad, y obviamente en la existencia del contrato… entonces, con relación a la carga de la prueba, obviamente en materia laboral, quien tiene la carga de la prueba es el empleador, y si vamos y miramos y revisamos dentro del proceso, lo único que encontramos son unos testimonios amañados, contradictorios en algunas ocasiones y que obviamente fueron manejados teniendo en cuenta pues que ellos tienen su conocimiento, ahora por otro lado, no hay que dejar de revisar que en más de una ocasión, ellos han buscado a la señora a los familiares de la señora Diocelina con el ánimo de conciliar o de revisar cual era el dinero que le iban a dar a la señor Dioselina.

Con relación a la condición, no es desconocido para todos los que estamos aquí, que la condición de discapacidad y obviamente las relaciones laborales a las que de pronto se someten las Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01 3 personas, debe haber una inclusión y debe haber una equidad dentro de todas las situaciones que se deben presentar, y en este momento estamos frente clarísimamente y usted no se imagina doctora como me duele esto, porque así como usted lo manifestó, yo también he venido con este proceso mucho tiempo, no la he podido escuchar a ella señora juez, pero solamente el que ella me cuente y saber que en este momento está en una situación de desprotección, que no tiene una pensión, que no tiene su salud, que no tiene absolutamente nada, pues dice bastante, dice bastante y pues a veces uno también tiene que ponerse la mano en el corazón, pese a las normas jurídicas y de verdad que duele bastante, y ni siquiera si usted me pregunta doctora, ni siquiera les he cobrado lo que tenía que haber cobrado, creí en todo lo que ellos me manifestaron pero bueno. Y obviamente el desequilibrio estamos frente a dos personas que conocen “habidamente” (sic), están llenos de conocimiento, de las circunstancias, de las situaciones, y es que ni siquiera por corazón lo hicieron ni siquiera el tiempo que ellos lo saben realmente doña Dioselina estuvo ahí y se aprovecharon de esa situación, para demostrarlo aquí dentro del proceso.

Con relación a las medidas de derecho de igualdad de la mujer y la discapacidad y discriminación, pues no me queda decir que a pesar de que golpeamos dentro de la justicia, nosotros vemos que no se dieron por sentadas ninguna de las situaciones que la misma señora Dioselina manifestó y que dentro del proceso para poder lograr entender lo que ella misma vivió, fue bastante complejo y encontramos ahí una desigualdad con las demás personas, incluso el solo conocimiento que tiene de la casa donde vivía, ella lograba sino hubiese estado trabajando con ellos, no hubiera podido muy probablemente contarnos todo lo que nos contó y que a manera de risa, que usted misma lo dijo, nos mostró como ella de pronto en algunas ocasiones vio cosas que no tenía que haber ventilado y que a ella le daba mucha risa, y era que su hijo metía personas allá a la casa.

Mostró ella que realmente sí estaba allá en la casa, que realmente si conocía la situación, que incluso decía que le doblaba la ropa al señora Kiliam Andrés, que ya sabía que le gustaba, que le hacía la comida que le gustaba, no solo eso, también nos contó que sacaba el perro, que hacía varias situaciones, todas relacionadas con el oficio para el cual le habían dicho, la habían contratado y pues para mi sigue siendo así, existió una subordinación, existió unas órdenes y existió un pago, muchas gracias su señoría”. 5.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado, únicamente la parte demandada allegó alegaciones de segunda instancia, señalando que se debió rechazar el recurso de apelación, por cuanto no se sustentó en debida manera; que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar sus hechos, como quiera que no se evidencia prueba del vínculo laboral; finalmente, a pesar de que la jueza de instancia le dio al proceso la categoría de “sospechoso”, por la condición de mujer y discapacitada de la reclamante, se le garantizaron en todo momento sus derechos. 6.- Problema (s) jurídico (s) a resolver.

Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si entre la demandante y los Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01 4 demandados existió un contrato de trabajo, dependiendo de lo que resulte, si hay lugar al pago de los emolumentos solicitados. 7.- Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la Sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales: art. 22, 23, 24 del CST; art. 2 Ley 50 de 1990; art. 145 del CPTSS, 166, 167 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias, SL2879-2019-CSJ SL3435 de 2022, SL1282 de 2022 y SL2936 de 2022. Consideraciones. 1. Entre la demandante y los demandados, ¿existió un contrato de trabajo? Frente a la existencia del contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo; en el 23 ibídem, determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma normativa, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 se establece una presunción legal al consagrar “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.

Ahora, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019-CSJ SL3435 de 2022).

En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, esto es, en el Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01 5 caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base. Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al Juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica.

En el caso de concreto, la prueba arrimada al proceso no logra fundar el vínculo laboral pretendido por la demandante, pues ni siquiera la actora acreditó la prestación personal del servicio en favor de los accionados, como pasa a verse. Como medios de convicción se cuenta con las declaraciones de las partes y el testimonio de la hermana de la actora.

La demandante en su interrogatorio, el cual se practicó con ayuda de intérpretes, como quiera que es sordomuda, indicó que laboró en la casa de los señores Forero, expresando que quien la contrató fue la señora Graciela y que luego de que ella falleció siguió prestando el servicio, que realizaba labores domésticas en la residencia de los demandados, quienes le pagaban muy poco.

Hizo alusión al horario de trabajo y a las órdenes dadas por los accionados. Debe advertirse que, del interrogatorio de parte de la reclamante, únicamente se analizan las confesiones, por lo que no se puede tomar las restantes manifestaciones como medio de convicción del vínculo laboral, ya que se permitiría a la parte fabricar su propia prueba.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia puntualizó (SL1282 de 2022): “En lo que comporta a la fuerza probatoria del interrogatorio de parte de la actora, en el que manifiesta que la convivencia con Tiberio de Jesús Correa Tobón se prolongó desde que se casaron en 1962 hasta 1973 en que este abandonó el hogar (f.° 122 Cd, minuto 6:33 a 11:43), advierte esta Corporación que según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, además de que, le está vedado a las partes construir su propia prueba, dicha afirmación no puede ser tomada como una confesión, pues al favorecerla exclusivamente, toma una connotación de simple declaración de parte, sin soporte adicional a su propio dicho.” Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01 6 Así las cosas, del referido interrogatorio de parte, al no encontrarse confesiones, no se pueden extraer afirmaciones para concebir el contrato de trabajo perseguido en la demanda.

Se recibió el Interrogatorio de parte Killiam Forero Pinilla, quien confesó que la demandante prestó los servicios a favor de su extinta esposa hasta el año 1997, advirtiendo que en dicha época él no vivía junto a ella, dado que residía en Bogotá por razones laborales. Que luego de la muerte de su esposa en el año 1997, él se puso a cargo de su casa y le manifestó a la demandante que no necesitaba de sus servicios, señala que luego de dicha data la actora no laboró para él ni para su hijo.

Afirmó que le permitió el ingreso de manera esporádica para que ella preparara sus alimentos, como quiera que su situación económica era precaria, pero no le canceló suma alguna por concepto de salario, ni le impartió ordenes de trabajo, que esa acción se dio por caridad. Por último sostuvo que en algunas ocasiones le realizó donaciones a la señora García García. Por su parte, killiam Andrés Forero en su interrogatorio fue categórico en afirmar que no contrató a la demandante y que aquella no prestó los servicios para él ni para su papá. Adicionalmente, señaló que no le canceló salario ni le realizó donación alguna.

Que cree que la demandante asistió algunas veces a su casa, porque vio papeles de persona diferente a su progenitor. De los dichos de los interrogados no se evidencian confesiones que logren fundar el vínculo laboral pretendido por la demandante, pues de manera contundente lo negaron, sin dar resquicio de duda. Finalmente se recibió el testimonio de María Leonor García García, hermana de la demandante, quien fue tachada de sospechosa.

Señaló que la reclamante empezó a trabajar por la señora Graciela, esposa de Kiliam Forero Pinilla, quien la contrató para que le cuidara el niño, esto previa conversación con la mamá de ella, fundando esta información en lo contado por su progenitora. Sostuvo que la demandante cocinaba, organizaba el hogar, le daba comida a la empleada del negocio, cuidaba la casa en vacaciones, le suministraba comida a algunos animales y en general hacía de todo en la casa de los demandados, empero ella nunca ingresó a esa casa de habitación, señalando que eso se lo contó su hermana.

Además, que en algunas oportunidades la vio realizando las labores en la Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01 7 terraza. Agregó que las labores las hacía todos los días, salvo el domingo que iba a la iglesia, expresó que como contraprestación de los servicios de la actora le pagaban sumas aproximadas de $150.000 a $170.000, que esto lo sabe porque se lo comentó su mamá, y que su hermana le comunicó que le pagaban poco, puntualmente $270.000, incluso le mostró el dinero.

Agregó que su mamá le contó que la demandante dejó de trabajar hace cerca de un año, sin indicar fechas, sin embargo, el señor Kiliam le dijo a su hermana que volviera a prestar los servicios, informa que luego de la muerte de su mamá, hace cerca de nueve años, se puso al frente de su hermana. Aseveró que no sabe las fechas exactas en las que ingresó su hermana ni el salario que se acordó. Narró que habló con los demandados para llegar a un acuerdo de los derechos de su hermana, sin embargo, no se convino nada.

La prueba testimonial traída a colación no logra acreditar la prestación personal del servicio de la demandante para los demandados, como quiera que sus dichos, en su gran mayoría, son manifestaciones provenientes de terceras personas, es decir, se trata de unas versiones de oídas, ya que dijo que lo que sabe es porque su mamá y su hermana se lo contaron y las restantes manifestaciones no son suficientes para acreditar los elementos del contrato de trabajo, en específico la prestación personal del servicio por parte de la actora.

En efecto, la hermana de la demandante funda la mayoría de sus afirmaciones en lo que le contó ella o su mamá, constándole muy pocas cosas. En lo exiguo que conoce, no es clara en identificar los extremos temporales, las presuntas labores realizadas, las condiciones contractuales pactadas entre la accionante y los demandados, ni el salario, luego, no cuenta con la entidad de acreditar lo alegado por la parte activa en el recurso de alzada.

Ahora, el argumento relacionado con la intención de los demandados de llegar a un acuerdo con la demandante no logra demostrar la presencia del contrato de trabajo alegado, por cuanto no comprueba sus elementos, ni la acción implica su presencia. Es importante recordar que conforme lo preceptuado por el artículo 167 del CGP, al cual se acude por mandamiento expreso del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes acreditar sus hechos, empero, en el caso de autos, la parte Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01 8 demandante no logró probar, se reitera, ni siquiera la prestación personal del servicio, obligación que reposa en su cabeza, más no en la de los demandados, como erróneamente lo manifiesta la apoderada apelante.

Ahora, la parte actora alega que se debe aplicar enfoque de género, por cuanto la demandante es mujer y padece discapacidad auditiva y vocal, al respecto es importante memorar que la Corte Suprema de Justicia ha sido contundente en subrayar que el enfoque de género permite “flexibilizar la carga probatoria”, empero “en ningún momento habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta”.

(SL2936 de 2022) Lo anterior, por cuanto, como lo dice nuestro organismo de cierre en materia laboral: “Lo dicho haya sentido desde el carácter fundamental del derecho al debido proceso, aplicable sin distinción a todas las personas sin salvedades de sexo, raza o condición y la obligación del Juez laboral de garantizar el equilibrio entre las partes - artículo 48 del CPTSS -, por lo cual, debe ser estricto.” Por lo precedente, no se puede utilizar el enfoque de género o la situación de discapacidad de la reclamante para inobservar el ordenamiento procesal o relevar la responsabilidad probatoria de las partes, como se pretende en el caso de autos, luego, la parte activa debió demostrar los elementos de la relación laboral para la prosperidad de sus pretensiones, en específico, la prestación personal del servicio en los periodos señalados y como no lo logró acreditar, al margen de las condiciones referidas, incumple su obligación y conlleva a que se deba confirmar la sentencia de primera instancia, ya que pese a las condiciones de vulnerabilidad a que aduce su apoderada, ello por sí solo no tiene la virtualidad para que salgan avantes las pretensiones de la demanda, debiendo recordarse que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportuna y regularmente arrimadas al proceso, lo que en este asunto brilla por su ausencia, por lo tanto luce acertada la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01 9 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado Magistrado