Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-004-2023-00050-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2023-04-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Víctor Humberto Bocanegra Medina \ DEMANDADO: Suj. Hospital Federico Lleras Acosta ESE

Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUE, ABRIL VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTITRÉS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 010 DE ABRIL 21 DE 2023 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Especial de fuero sindical (acción de reintegro) DEMANDANTE: Víctor Humberto Bocanegra Medina DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta ESE RADICADO: 73001-31-05-004-2023-00050-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de: - Recurso formulado por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, así como la consulta que se surte respecto de la parte demandante.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se declare que: - La terminación del contrato fue ilegal por gozar de fuero sindical. En consecuencia: - Se ordene al Hospital demandado reintegrarlo al cargo de auxiliar área de salud, código 412 que venía desempeñando hasta el 1º de enero de 2023 o a uno de igual o superior categoría. - Al ordene el pago de los salarios legales, extralegales, primas, auxilio de Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cesantías, vacaciones legales y extralegales, primas de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, bonificación por servicios prestados, subsidio familiar y demás emolumentos y prestaciones desde cuando se produjo el despido y hasta cuando opera el reintegro. - Extra y ultra petita - Indexación - Costas del proceso FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA:  Ingresó a laborar el 1º de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año como supernumerario, describiendo allí las funciones que cumplió en dicho período.  El 1º de enero de 2020 firmó acta de posesión en la planta temporal hasta el 30 de abril de dicho año, con prórrogas desde el día siguiente hasta el 31 de diciembre de 2022 con acta de posesión 467 de planta temporal.  El 10 de enero de 2022 fue elegido en asamblea de delegados municipales de Anthoc, para integrar la junta directiva de la subdirectiva municipal en el cargo de tesorero, lo que fue notificado al Hospital demandado el 13 de enero de 2022.  El 29 de diciembre de 2022, luego de replicarse información vía WhatsApp que se acercaran a firmar actas de posesión para enero a diciembre de 2023, a la oficina del Departamento de Enfermería del demandado, procedió a dicha firma el 29 de diciembre de 2022 ante la secretaria Aminta Piedrahita, siendo entregada el día siguiente 30 de diciembre.  En este último día (diciembre 30) se hico entrega de los correspondientes cuadros de turno evidenciando que no aparecía su nombre en ningún cuadro.  Ante tal situación afirma que le escribió a la coordinadora Johanna Garzón quien no le respondió por lo que procedió a escribirle a una secretaria de nombre Rocío quien tampoco contesta y por ello le escribió a Aminta Piedrahita con igual resultado negativo.  Finalmente, como a las 3 de la tarde le respondió Rocío quien le refirió no tener conocimiento y le indicó que se comunicaría con la jefe Johanna Garzón para preguntar sobre el asunto, pero no recibió más respuestas.  El 1º de enero de 2023 se dirigió de todas formas a su trabajo, dirigiéndose al 6º piso oriente en la sede limonar -oncología- en horas de la tarde prestando sus servicios de 1 de la tarde a 7:30 de la noche siéndole asignada funciones por la enfermera Giselle.  Terminado el turno, le informó a su jefe y al compañero Dawson Rentería que no tenía asignación por cuadro de turnos y que el departamento de enfermería tampoco le había informado sobre asignación de jornada o servicio.  El 2 de enero de 2023 al ver que no se le había notificado cambio de servicio o labor, como tampoco le habían sido contestadas las llamadas, ni Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía mensajes de WhatsApp, se dirigió a la oficina de la enfermera coordinadora de nombre Johanna Garzón a eso de las 8:30 a.m., allí dialogó con la señora Rocío dado que la primera no se encontraba en la oficina, le comentó lo acaecido y salió de esa oficina.  A eso de las 11:30 a.m. recibió llamada telefónica de la enfermera Johanna Garzón quien le notificó que por motivos presupuestales no se le había renovado el contrato y por ende, no continuaba laborando.  Exigió que le fuera notificada tal situación por escrito, pero no se hizo.  El 3 de enero de 2023 en compañía de sus compañeros de la seccional Tolima de nombres Yesid Hernando Camacho, Marco Fidel Robayo, Jorge Enrique Flores Arévalo y José Vicente Escandón se dirigió al gerente del Hospital, señor Luis Eduardo González a fin de mirar la posibilidad de concertar formalmente recordándole la calidad de aforado que ostentaba, pero la respuesta del gerente fue que era su potestad decidir quien está y quien no en la planta temporal, agregando que en su oficina no se llegaba a acuerdos y no había nada que concertar con él pero que con gusto lo reintegraba sin un juez se lo ordena.  El 9 de febrero de 2023, radicó derecho de petición reclamando su reintegro laboral por fuero sindical, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de marzo de 2023, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación al demandado y a las organizaciones sindicales Sintrafinco y su subdirectiva Seccional Ibagué, quienes notificados, se pronunciaron así: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente hospitalario demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que el vínculo laboral finalizó por terminación de la vinculación en la planta temporal en razón al vencimiento de su nombramiento, por ende, no se requería de autorización judicial alguna previo a ello; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 18º, parcialmente el 16º, 19º y 20º; propuso las excepciones de ausencia de despido por retiro automático del servicio por disposición legal, inexistencia de obligación para solicitar autorización para retiro del servicio, petición de lo no debido y buena fe de parte del Hospital.

(archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En la misma audiencia pública adelantada el 29 de marzo de 2023 se evacuaron las demás etapas procesales, culminándose con el decreto de pruebas.

Con la presente acción, se trajeron los documentos que se visualizan a partir del folio 13 del archivo 04 y hasta el folio 169 del expediente digital de primera instancia. Las pruebas aportadas por la parte accionada se encuentran en el archivo 15, En la misma audiencia se escuchó en declaración a Yesid Hernando Camacho Jiménez, Dawson Rentería Triana y Guissele Edith García Sierra.

Decisión Se absolvió al Hospital demandado de todas las pretensiones invocadas en la demanda, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión. La A quo luego de hacer un recuento normativo que consagra la figura del fuero sindical, señaló que en este caso no existe discusión sobre el vínculo laboral que unió a las partes y en virtud del cual el accionante prestó sus servicios para el accionado desde el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, como lo evidencia en la certificación laboral aportada donde además se certifica el salario devengado; con relación a la protección foral que pregona el actor indicó que de la documental obrante en el expediente advierte que éste era miembro principal de la junta directiva de Anthoc, ostentando el cargo de tesorero y ello se establece del registro de modificación de la junta directiva de dicha organización sindical y que fuere expedido por el Ministerio de Trabajo, modificación que además fue informada al demandado el 13 de enero de 2022, concluyendo que si gozaba del amparo de fuero sindical al momento de su desvinculación del ente hospitalario; que se debe analizar si a pesar de gozar de dicha protección se podía dar la finalización de su vínculo laboral dada la modalidad de su vinculación y si se requería permiso judicial previo para ello; que es claro que dicha finalización ocurrió por expiración del término para el cual fue creado el cargo fue creado mediante plaza de planta temporal, pues de acuerdo con acta de posesión 467 de enero 1º de 2022 la ejecución de funciones de auxiliar área de salud iría del 1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año, sin que se observe la posibilidad de prórroga que favoreciera al accionante; que así igualmente se establece de la resolución 3631 de diciembre 31 de 2021 (archivo 15, fls. 14 y 15); enseguida mencionó el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y procedió a dar lectura del mismo; igual aconteció con el artículo 4º del decreto 1227 de 2005 y el artículo 2.2.1.1.4 del decreto 1083 de 2015, para luego indicar que de acuerdo con esta norma y el material probatorio obrante en el proceso, estima que el nombramiento del demandante en el año 2021 para el año 2022, se encuentra en principio ajustado a los parámetros normativos señalados, pues se indicó el término de duración de la vinculación, cargo a desempeñar y salarios, así como la exposición de motivos Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que da cuenta de la disponibilidad presupuestal para el año 2022 y estudios técnicos previos para contar con la planta temporal, lo que permite evidenciar que la finalización del nombramiento obedeció a la expiración del término para el cual fue creado el cargo; reitera que de ninguno de los documentos de vinculación del accionante se puede establecer una prórroga futura o promesa de vinculación posterior; que si bien dentro del acuerdo 111 del 29 de diciembre de 2022 (archivo 04, fls. 45 a 50) la junta directiva del demandado prorrogó por 12 meses a partir del 1º de enero de 2023 los cargos temporales creados con resolución 3802 de septiembre 14 de 2016 con sus modificaciones posteriores, lo cierto es que se prorrogaron las plazas más no el nombramiento de la persona que ostentaba el cargo en su debido momento y según el mentado acuerdo son las necesidades del servicio las que dan lugar a la prórroga de la planta personal y el presupuesto para ello, pero no hay imperativo legal que ordene que todas las personas que venían vinculadas y que fenecía el 31 de diciembre de 2022, tenían que ser nuevamente vinculada; que es posible que en el caso del demandante y otros trabajadores se haya generado la expectativa de vincularse nuevamente a partir del 1º de enero de 2023, pero en el acuerdo no se señala el nombre concreto de quienes desempeñaban las labores, tampoco que los cargos objeto de prórroga se dispongan para un servicio específico como el que ocupaba el demandante; que en el referido acuerdo 111 se menciona que se prorrogaran 403 cargos de auxiliares área de salud, código 412, grado 5, pero no se determina que al accionante se le debe garantizar la vinculación o continuidad en el cargo como tampoco que lo sea en el sexto piso oriente sede Limonar donde se destine la provisión de un respectivo cargo y que sea el del accionante; que entonces para el Juzgado es claro que la vinculación de carácter temporal con las limitaciones que ello implica como lo es por un tiempo determinado, está ajustado a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el decreto 1227 de 2005; que si lo que se cuestiona es la mala situación de la figura contenida en la citada norma, no es este el escenario judicial donde ello se debe plantear; sobre el tema citó apartes de decisión judicial proferida en STL17522 de 2017; que por ende, como la desvinculación del actor del ente demandado obedeció a la característica propia del empleo temporal y así se hizo constar en los actos administrativos y actas de posesión donde se indicó la fecha en que terminaría su vinculación y por virtud de la Ley se establece que al vencimiento de ese período se termina automáticamente el servicio sin para ello deba intervenir el empleador, por ende, no se trata de un despido, esto es, de una decisión unilateral de éste, sino de una terminación por disposición legal, luego no se requería pedir permiso judicial anterior a que operara dicha terminación; que tal conclusión no varía con la prueba testimonial recaudada, sino que se prueba que el actor concurrió al Hospital demandado el 1º de enero de 2023 a la 1 de la tarde, hacía la sección del piso 6º oriente, donde manifestó según versión de la testigo Giselle García Sierra, Jefe de enfermería en ese momento, fue el actor quien le manifestó que lo habían asignado a ese piso y en virtud a tal manifestación, a pesar de no encontrarlo en el cuadro de turnos le permitió desarrollar sus labores en la tarde de ese día, y así lo corrobora el deponente Dawson Rentería Triana; esta situación de haber acudido Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía al Hospital obedeció a un consejo dado por Yesid Hernando Camacho Jiménez, pero que ello no implica la prórroga de la vinculación pues el demandante era conocedor de que no estaba incluido en el cuadro de turnos; los deponentes manifiestan que todos sabían que la vinculación era temporal por un año; que así las cosas, ante la inexistencia de despido del actor, se deben negar las pretensiones y por sustracción de materia no se requiere estudiar los medios exceptivos.

(archivo 22, Min. 01:06 a 39:10) EL RECURSO El Ministerio Público refirió que hay lugar a acceder a las pretensiones porque no opera la razón argüida por la parte demandada para justificar el fin del vínculo laboral del accionante como lo es el cumplimiento del límite de la vigencia de la planta de personal temporal en la que venía prestando sus servicios; que si bien en la acción de reintegro debe entrarse a verificar si el empleador solicitó o no autorización al operador judicial para proceder a finalizar el vínculo laboral del trabajador aforado, sin que haya lugar a realizar análisis adicional alguno en punto a la existencia de una justa causa que sirva de fundamento a tal decisión, estima quien recurre que para resolver este asunto, si se requiere de ese análisis adicional, precisamente para determinar que al empleador le era exigible previo a dar por terminado el vínculo del accionante, acudir al Juez Laboral par obtener la correspondiente autorización; que no desconoce el recurrente la posibilidad de asimilar los cargos de plantas temporales a los asuntos de trabajadores aforados vinculados con contratos de trabajo a término fijo, tema sobre el cual tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucional han coincidido que la garantía de estabilidad laboral que se brinda al trabajador aforado no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, dado que lo prohibido por el legislador es precisamente realizar el despido, circunstancia que estima no es la que aquí se presenta, pues la terminación de la relación laboral suscitada entre las partes de este litigio operó antes del cumplimiento de la vigencia de la planta temporal como quiera que la misma iba hasta diciembre de 2023 siendo relevante que no es suficiente que el empleador aduzca la existencia de la causa legal del cumplimiento del plazo para exonerarse de las pretensiones, siendo necesario verificar que dicha circunstancia realmente acaeció, circunstancia que el recurrente echa de menos dada la especial vinculación que se dio entre demandante y demandado, dado que en este caso no se puede hablar del vencimiento del plazo pactado para la planta temporal en la que prestaba sus servicios el actor para así exonerar al demandado del deber de solicitar la respectiva autorización judicial; que si bien en principio la vigencia de dicha planta de personal temporal fue pactada hasta diciembre de 2022, lo cierto es que previo al cumplimiento de ese límite, se emitió el acuerdo 01 de 2023 el 29 de diciembre de 2022 que dispuso la prórroga de los cargos de la planta temporal que venían operando y no la implementación de una nueva planta, pues con ello lo que se dio fue la extensión del plazo pactado hasta diciembre de 2023; que si bien este último acto no refiere específicamente al nombre del accionante, estima que lo que Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía genera relevancia es precisamente la garantía foral de que éste gozaba dado que en virtud de ella y ante la persistencia de la planta y de la necesidad de los servicios del actor no se encuentra causa que justifique la terminación sin autorización previa judicial, reiterando que no se configura la causa legal a que alude el accionado, sino que lo que acaeció fue el despido del trabajador y ese despido requería autorización previa judicial; que le causa extrañeza la determinación de no continuar con los servicios del actor que venían desde el 2019 sin ningún inconveniente, precisamente en la vigencia que siguió a la designación como miembro principal de la junta directiva de subdirectiva Ibagué de la organización sindical a la que pertenece, conducta que ante la omisión del trámite de la autorización para levantar el fuero sindical ha de interpretarse como una clara vulneración al derecho de asociación, por ello solicita se consideren estos argumentos y se revoque el fallo de primer grado para en su lugar disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando con las demás consecuencias derivadas del mismo.

(archivo 22, Min. 39:33 a 45:12) CONSIDERACIONES: Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la consulta que se surte respecto del demandante, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se debe acceder al reintegro solicitado? Argumentación. En principio debe dejarse señalado que no existe discusión respecto de: 1.

El demandante venía prestando servicios al Hospital demandado desde el 1º de noviembre de 2019, vinculado inicialmente como supernumerario. 2. A partir del 1º de enero de 2020, sin solución de continuidad tales servicios se continuaron prestando, solo que varió el tipo de vinculación, pasando de supernumerario, a integrante de la planta temporal creada por el accionado. 3.

Esos servicios, también sin solución de continuidad se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2022. 4. El 10 de enero de 2022 fue elegido tesorero de la junta directiva de la subdirectiva municipal de Ibagué, de la organización sindical denominada ANTHOC. 5. De tal elección fue enterado su empleador, Hospital Federico Lleras Acosta ESE.

Estos aspectos se dan por demostrados, no solo por la aceptación que de los hechos que los relacionan hiciera la entidad de salud demandada, lo cual sería suficiente, sino, además, porque se encuentran respaldados con la prueba Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía documental adosada con la demanda, a saber: Puntos 1 a 3: comunicación del 12 de enero de 2023 expedida por la Profesional Especializada Gestión Talento Humano y SST del ente demandado, cuya información allí suministrada es del siguiente tenor: Punto 4: Inscripción de la Junta directiva de la subdirectiva ANTHOC -Ibagué-, ante el Ministerio de Trabajo.

En su reglón tres, de la sección III denominada “MODIFICACIÓN DE INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL” se encuentra el nombre del demandante y para el cargo de “Tesorero” Se advierte que con este documento se tiene por probada la calidad de aforado que ostentó el accionante desde el 29 de octubre de 2021,la que se encontraba vigente al momento de su desvinculación del Hospital accionado, aspecto que tampoco fue objeto de controversia en esta litis, pues este último al contestar la demanda aceptó tal calidad de aforado, solo que sustenta su defensa en la eventual ausencia de obligación de solicitar autorización judicial laboral previo a la finalización del vínculo laboral del accionante, aspecto que será abordado más Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía adelante. Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Punto 5: La notificación al empleador de la designación del accionante como miembro de la mencionada junta directiva de la subdirectiva de ANTHOC, se demuestra con el siguiente documento: Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, la defensa del demandado para oponerse al reintegro pedido por el accionante se centra en: - Que la cesación de sus labores obedeció al vencimiento de su nombramiento. - Que en virtud a lo previsto en la ley 909 de 2004 en su artículo 21, decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015, aplicables por tratarse de nombramiento temporal en el caso del actor, no se requiere calificación judicial para tal cesación de labores, pues a su entender, implícitamente los cargos temporales están supeditaos a su vigencia. Al respecto se tiene: La Ley 909 de 2004 por medio de la cual se expidieron normas para regular “el empleo público, la carrera administrativa” sobre los planes y plantas de empleos, estableció en su artículo 21 reguló lo relativo a los empleos de carácter temporal a que alude el demandado en su defensa, señalando en su numeral 1º: “De acuerdo a sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio…” y a reglón seguido fija las condiciones para ello.

En su numeral 4º, el mismo artículo 21 señala: “El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente…” Mediante el Decreto 1227 de 2005 se reglamentó la citada Ley 909 de 2004 y en su artículo 1º sobre empleos de carácter temporal señaló: “Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. …” Y en su artículo 4º, reitera lo consagrado en el numeral 1º del citado artículo 21 de la Ley que reglamentó, esto es: “… al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente” Esta consagración legal fue incluida y por ende, retomada en el Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pública, el que en su artículo 2.2.1.1.1 definió el empleo de carácter Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía temporal, siendo sus términos iguales a las dos normas antes citadas, e igual aconteció en el artículo 2.1.1.1.4 referente al tema de nombramiento en el empleo temporal, destacándose que “… al vencimiento… quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente” Hasta aquí las normas citadas son de aplicación general frente a las entidades estatales.

Ahora bien, en este último decreto y a partir del artículo 2.2.1.2.1 se reguló el tema de empleos de carácter temporal específicamente en Empresas Sociales del Estado del orden nacional y territorial, siendo estas normas las que se deben examinar, dado que el aquí demandado Hospital Federico Lleras Acosta corresponde a una Empresa Social del Estado “ESE” y es así como en su artículo 2.2.1.2.6. prevé: “Los empleos de carácter temporal se proveerán mediante resolución, en la cual se deberá indicar: a. El tiempo de vinculación. b. La descripción de las funciones de acuerdo con la función, actividad o proyectos a desarrollar. c. La apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales”

PARÁGRAFO 1. El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de carácter temporal se determinará en función de la necesidad de la Empresa Social del Estado del nivel nacional y territorial, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa y por la continuidad de los mismos. El servidor tendrá derecho a permanecer en el empleo de carácter temporal siempre que se mantenga la función, actividad o proyecto al cual se vinculó. …” Entonces, del análisis conjunto de las normativas que han regulado el tema del empleo temporal, esto es, desde la Ley 909 de 2004, pasando por su decreto reglamentario 1227 de 2005 se concluye: - Que la vigencia de las plantas de empleos de carácter temporal o transitorio, es decir, el aspecto general, es independiente al término de duración del nombramiento de esos empleos temporales (aspecto particular), de ahí que, el citado artículo 21 de la Ley 909 de 2004, señala que en el acto administrativo de nombramiento se debe indicar la duración del mismo, el cual puede o no coincidir con el tiempo de vigencia de los empleos temporales creados, pero en todo caso, no puede ir tal duración más allá de tal vigencia, pero si puede ser inferior. - Que el solo vencimiento del término de duración de ese nombramiento, Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía implica per se, sin ninguna intervención del empleador, el retiro del servicio de ese empleado temporal. Acorde con esta intelección, cabe señalar en principio que lo razonado por la A quo en su decisión como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, resultan acertadas, más no las invocadas por el Ministerio Público en la intervención que además de la consulta, hizo llegar el presente asunto a esta instancia, pues si bien y ello no fue discutido, la planta temporal creada por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE tuvo una prórroga más por un año comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2023, prórroga que se adoptó mediante acuerdo 111 de diciembre 29 de 2022 (acto general, archivo 20, fl. 33), tal como lo indica el representante del Ministerio Público en su intervención, lo cierto es, que en la resolución 3631 de diciembre 31 de 2021, mediante la cual se prorrogó el nombramiento del accionante en su cargo temporal (acto particular, archivo 16, fl. 33), se dejó claramente establecido que dicho nombramiento se extendería en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2022, por ende, en aplicación a lo consagrado en el numeral 4º, artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 1º del Decreto 1227 de 2005 que lo reglamentó, es acertado afirmar que llegado el 31 de diciembre de 2022 el actor quedaba retirado automáticamente del servicio.

Al producirse un retiro automático del servicio, tal y como lo indicó la A quo, se produce un retiro por virtud de la Ley que no por un actuar del empleador. Por lo que se reitera, hasta aquí, le asistiría razón a la Juez de primer grado en su decisión, la cual fue acorde con los términos de la defensa presentada por el ente de salud demandado en su contestación de demanda.

Sin embargo, la expedición del Decreto 1083 de 2015, varió tal situación, cuando dedicó un capítulo a partir del artículo 2.2.1.1.1 a las plantas de empleo temporal especialmente respecto de las Empresas Sociales del Estado como lo es el aquí demandado, pues a diferencia de lo antes señalado, en el artículo 2.2.1.2.6, específicamente en su parágrafo 1º se establecieron nuevas condiciones que limitan el retiro automático del servicio a que se viene refiriendo, a saber: - El término de vinculación o de duración del empleo de carácter temporal lo determinará la necesidad del servicio en la Empresa Social del Estado. - El servidor que ocupe uno de esos empleos de carácter temporal tendrán derecho a permanecer en ese empleo mientras la función, actividad o proyecto para el cual se vinculó, se mantenga.

Entonces, bajo esta regulación que termina siendo la aplicable a este caso, le asiste razón al Ministerio Público que no a la A quo, porque, de la interpretación literal de la norma, ha de entenderse que el acto general (vigencia de la medida de creación de planta temporal) afecta e influye inequívocamente en el acto particular Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de nombramiento de la persona en el empleo temporal, esto es, si la vigencia de la planta de empleo temporal se prórroga o extiende, es porque la necesidad del servicio así lo amerita, y por ende, dada la permanencia de la necesidad del servicio, quien ocupe uno de esos empleos temporales tiene derecho a permanecer en ese empleo, más allá de la duración que se hubiere establecido en el acto particular (resolución) de nombramiento.

En este evento, de la lectura del acuerdo 111 de diciembre 29 de 2022, mediante la cual se prorrogó la planta temporal de empleo fue claro en señalar en su parte inicial, que esa prórroga operaba respecto de los cargos temporales creados en la resolución 3802 del 14 de septiembre de 2016 y sus modificaciones vigentes al 31 de diciembre de 2022, cargo dentro del cual se ubica el que era ocupado por el accionante inclusive hasta el citado 31 de diciembre de 2022.

(archivo 20, fl. 30) En ese mismo acuerdo en su página 4 se indicó: “Que en el mes de noviembre de 2020 se realizó estudio técnico de las necesidades de talento humano para el Hospital y como consecuencia se realizó la creación de 349 cargos en la planta temporal mediante el acuerdo 059 del 30 de abril de 2021 …” (archivo 20, fl. 33) Para este año, vale decir, 2020, el accionante fue vinculado en un empleo temporal, luego hace parte de los 349 cargos cuya prórroga se extendió hasta el 31 de diciembre de 2023.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad del servicio, entre ello, el prestado por el accionante, el mismo acuerdo 111 en la misma página 4, párrafo 3, se indicó: “Que el Departamento Administrativo de la Función Pública emite concepto para prórroga de planta de empleo temporal indicando que persiste la necesidad del servicio que condujo a la creación de la panta de empleo de carácter temporal de la ESE y se cuenta con los recursos financieros par su sostenimiento, ésta puede continuar con su implementación y con plena aprobación de la Junta Directiva.

Que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, requiere, para dar cumplimiento a su misión de ser el centro de referencia de la red pública del Departamento del Tolima, prestando los servicios de salud …., en condiciones de calidad y oportunidad, lo que conlleva a que en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de los usuarios, se deba prorrogar la planta temporal vigente. …” (subrayas y negrillas fuera de texto, archivo 20, fl. 33) Luego es dable y viable concluir sin duda alguna, que en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.2.6 del Decreto 1083 de 2015, en el caso del accionante no resulta aplicable el retiro automático del servicio al momento del cumplimiento del término de duración pactado, tal como lo propuso el ente demandado en su defensa, sino que su retiro dependía de la desaparición o Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía cesación de la necesidad del servicio por él prestado, lo cual no aconteció como se acabó de indicar, lo que le dio derecho a éste a permanecer en el empleo, más aún cuando el accionado no demostró y por el contrario está acreditado, que el cargo por éste ocupado y que se denominó “Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 06” (ver resolución 3631 de diciembre 31 de 2021), quedó incluido en la prórroga de la vigencia de la planta de empleo temporal como se evidencia en el acuerdo 111 de diciembre 29 de 2021 (archivo 20, fl. 34) y en cantidad de 5 cargos.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Siendo así, se reitera no operó el retiro automático del servicio del demandante, sino su derecho a su permanencia en el mismo, por ende, si el Hospital demandado no deseaba continuar contando con los servicios de éste, debió tramitar el respectivo permiso ante el Juez Laboral, dada la calidad de aforado que éste ostentaba y que nunca fue discutida en este juicio.

Así las cosas, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, disponer el reintegro del accionante al cargo de “Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 06” o a otro de igual o superior categoría, pero de la misma calidad de empleo temporal, reintegro que debe operar a partir del 1º de enero de 2023, con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que venía devengando hasta el 31 de diciembre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, al igual que los respectivos aportes a la seguridad social integral.

Dado lo explicado a lo largo de esta parte considerativa, los medios exceptivos propuestos por la parte demandada no están llamados a prosperar. Las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. En esta instancia no hay lugar a imponer condena en costas, dado que quien formuló recurso de apelación fue el Ministerio Público y respecto del demandante se conoció en esta instancia por vía de consulta.

DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, en el proceso de fuero sindical formulado por la VÍCTOR HUMBERTO BOCANEGRA MEDINA contra HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE a reintegrar al señor VÍCTOR HUMBERTO BOCANEGRA MEDINA al cargo de empleo temporal de “Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 06” o a otro de igual o superior categoría, pero de la misma calidad de empleo temporal, reintegro que debe operar a partir del 1º de enero de 2023, sin solución de continuidad.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE a pagar al señor VÍCTOR HUMBERTO BOCANEGRA MEDINA, los salarios, prestaciones y demás emolumentos que venía devengando hasta el 31 de diciembre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, al igual que los respectivos aportes a la seguridad social integral.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrada Magistrado (Ausencia Justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cc257f8fe4aa1b06c349a682725cbced39dd2889f874b790ac51cb918d5485b Documento generado en 21/04/2023 01:04:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica