TEMA: SUBSIDIARIEDAD - la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se puede reclamar ante los jueces, por un procedimiento preferencial y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. / DERECHO DE PETICIÓN - toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales y aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración. TESIS: (…) De acuerdo con lo indicado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se puede reclamar ante los jueces, por un procedimiento preferencial y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o frente a los cuales el accionante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión. Dicha acción, señala la norma, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
(…). (…) Derecho de petición en materia judicial. En relación con esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia T- 394 de 2018 determinó la viabilidad de las solicitudes en el proceso judicial. Al respecto, señaló: “5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.
(…). (…) Frente al mismo tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino debido proceso. MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 01/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Impugnación de tutela ACCIONANTE Hugo Mauricio Aycardi Valverde (C.C. 15.646.633) ACCIONADOS Juzgados 002, 005, 021, 028 Civiles Municipales de Medellín, y Juzgados 007 y 008 de Ejecución Civil Municipal de Medellín VINCULADO Edificio Jardines P.H. DECISIÓN Confirma sentencia RADICADO 05001 31 03 012 2023 00007 01 Medellín, uno de marzo de dos mil veintitrés La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante frente a la sentencia proferida por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo pretendido por Hugo Mauricio Aycardi Valverde.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Y HECHOS QUE DAN PIE A LA ACCIÓN. El accionante quien actúa en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y petición. Esto dirigido a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas tendientes a obtener copia íntegra y links de los procesos jurisdiccionales 05001-43-03-008-2021-00284- 00, 05001-40-03-005-2017-00858-00, 05001-43-04-008-2017-00284-00, Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 05001-40-03-002-2017-00799-00, 05001-40-03-021-2017-00769-00, 05001- 40-03-021-2015-01012-00 y 05001-40-03-028-2017-00840-00.
Como sustento de lo pretendido, el gestor de la acción de amparo narró que es hijo de Gloria Alcira Valverde de Aycardi, quien falleció el 11 de octubre de 2012. Indicó que la madre está registrada como titular de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-920244, 001-920248 y 001-920265, ubicados en la avenida 37 No. 75-10 Edificio Jardines P.H. en Medellín. Señaló que buscó los procesos judiciales en que los inmuebles en mención estuvieran involucrados encontró que la propiedad horizontal Edificio Jardines promovió diversas demandas en contra de él. Expuso que el 10 de noviembre de 2022 presentó derecho de petición a cada una de las autoridades judiciales demandadas a fin de obtener copia íntegra y link de ingreso de los expedientes 05001-43-03-008-2021-00284-00, 05001-40- 03-005-2017-00858-00, 05001-43-04-008-2017-00284-00, 05001-40-03-002- 2017-00799-00, 05001-40-03-021-2017-00769-00, 05001-40-03-021-2015- 01012-00 y 05001-40-03-028-2017-00840-00, sin embargo, no recibió respuesta alguna. 2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA. En la admisión de la demanda se ordenó vincular al Edificio Jardines P.H. quien al igual que las partes, fue notificado mediante correos electrónicos de 17 de enero de 2023. 2.1. La titular encargada del Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal de Medellín allegó escrito de contestación en que informó que efectivamente el despacho tenía a su cargo el proceso ejecutivo instaurado por Edificio Jardines P.H. frente a Hugo Mauricio Aycardi Valverde, Gloria Alcira Valverde de Aycardi y herederos indeterminados Rad. 05001-40-03-005-2017-00858-00 y Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 acumulados 05001-43-04-008-2021-00151-00 y 05001-43-03-008-2021-00284- 00.
En cuanto a la solicitud del link del expediente pedido por el actor, precisó que la misma fue resuelta el 17 de enero de 2023 en que se le hizo saber que el juzgado no contaba con los expedientes digitales, por lo que, excepcionalmente podría solicitar el link del expediente escaneado; a fin de prestar un óptimo servicio le indicó que podía acercarse a sacar fotocopia o con un dispositivo USB a la sede del juzgado en horario de lunes a viernes de 8am a 12 am y de 1 pm a 5 pm. 2.2.
La titular del Juzgado 028 Civil Municipal de Medellín contestó la demanda y solicitó se negara el amparo, porque no se ha vulnerado los derechos deprecados por el actor. Para tal efecto, sostuvo que el expediente ejecutivo Rad. 05001-40-03-028-2017-00840-00 cuya promotora fue la copropiedad Edificio Jardines P.H. frente a Hugo Aycardi Valverde, fue enviado al gestor de la tutela el 11 de enero de 2023 al correo haycardi@gmail.com.
Anotó que en caso de que tuviera un inconveniente en acceder al archivo, podría escribir al correo electrónico del despacho o acudir de forma presencial para obtener copia física del expediente. 2.3. La titular del Juzgado 021 Civil Municipal de Medellín arrimó memorial de réplica en que exigió se negara las pretensiones de la demanda, por cuanto, no existió vulneración alguna.
En este sentido, apuntó que no era cierto lo afirmado por el accionante frente al silencio del despacho respecto de la petición de 10 de noviembre de 2022, debido a que, el 15 del mismo mes y año, se le indicó al peticionario que el proceso Rad. 05001-40-03-021-2017-00769-00 se encontraba archivado desde 2017, razón por la cual, se debía pedir el desarchivo del proceso con el respectivo pago del arancel judicial, sin que a la fecha (18 de enero de 2023) el demandante hubiese acreditado el mismo.
Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 2.4. La titular del Juzgado 007 de Ejecución Civil Municipal de Medellín se pronunció y exigió negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de vulneración de derechos. Con ese propósito, afirmó que mediante auto de 20 de enero de 2023 se ordenó compartir el link del expediente 05001-40-03-021- 2015-01012-00 al aquí accionante. 2.5.
El Juzgado 027 Civil Municipal de Medellín se limitó a compartir el link del expediente Rad. 05001-40-03-027-2017-00988-00. 2.6. La titular del Juzgado 002 Civil Municipal de Medellín pidió se negara el amparo, por ausencia de amenaza o vulneración de los derechos reclamados. Con este fin, informó que el expediente Rad. 05001-30-03-002-2017-00799-00 correspondía a un proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el Edificio Jardines P.H. frente al gestor del amparo y los herederos determinados de Gloria Alcira Valverde de Aycardi.
Señaló que el 10 de noviembre de 2022 el despacho recibió solicitud de acceso al expediente por parte del accionante, proceso que había sido archivado el 20 de octubre de 2017, motivo por el cual, en correo de 11 de noviembre de 2022 se requirió al solicitante para que aportara el arancel judicial para el desarchivo, empero, este no dio cumplimiento al requerimiento. 2.7.
La apoderada judicial del Edificio Jardines P.H. allegó escrito de contestación en que pretendió se denegara el amparo. En este sentido, expuso que el promotor de la guarda se equivocó al afirmar y describir 9 procesos, que, según él, había instaurado en su contra la propiedad horizontal, porque realmente son 4: tres ejecutivos y uno verbal sumario.
En primeros se cobró las cuotas de administración que se adeudaba sobre el apartamento 402 M.I. 001- 920265, parqueadero No. 4 M.I. 001-920244 y cuarto útil No. 13 M.I. 001- 920248. Expresó que debía vincularse a los juzgados civiles municipales en los cuales están actualmente los procesos Rad. 05001-40-04-021-2015-01012-00 Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 ahora en el Juzgado 007 de Ejecución Civil Municipal de Medellín, 05001-40-03- 005-2017-00858-00 ahora en el Juzgado 007 de Ejecución Civil Municipal de Medellín y 05001-43-03-008-2021-00284-00 ahora en el Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal de Medellín. 2.8.
La titular del Juzgado 005 Civil Municipal de Medellín remitió la carpeta digital del expediente Rad. 05001-40-04-005-2017-00858-00. 3. SENTENCIA. El Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que no existió vulneración alguna, en tanto, varios de los despachos judiciales accionados atendieron la petición, en el sentido de remitir los expedientes que se había solicitado y otros en requerirlo para el pago del arancel judicial con el fin de desarchivar los procesos.
De igual modo, determinó que en relación con los despachos judiciales que no habían emitido respuesta alguna, tampoco podría predicarse amenaza o violación de algún derecho fundamental, debido a que, no se observaba mora judicial en la resolución de la petición, por cuanto, la misma había sido radicada el 10 de noviembre de 2022 y la acción constitucional fue presentada el 16 de enero de 2023, pues apenas había transcurrido un lapso de 30 días hábiles, por lo cual, el interesado debía esperar el pronunciamiento de los juzgados demandados, quienes en su órbita y autonomía resolverían y frente a lo cual se podría ejercer el derecho de defensa y contradicción, máxime que varios memoriales fueron resueltos. 4.
IMPUGNACIÓN. El extremo procesal accionante impugnó el fallo de primer grado para que fuera revocado y en su lugar se ordenara al Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal entregar link y/o copia de los procesos Rad. 05001-43- 03-008-2021-00284-00, 05001-40-03-005-2017-00858-00 y 05001-43-03- 2017-00284-00, al Juzgado 005 Civil Municipal de Medellín entregar link y/o Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 copia del proceso Rad. 05001-40-03-005-2017-00858-00, al Juzgado 002 Civil Municipal de Medellín entregar link y/o copia del proceso Rad. 05001-40-03- 002-2017-00799-00, al Juzgado 021 Civil Municipal de Medellín entregar link y/o copia del proceso Rad. 05001-40-03-021-2017-00769-00 y al Juzgado 007 de Ejecución Civil Municipal de Medellín entregar link y/o copia del proceso Rad. 05001-40-03-021-2015-01012-00.
Como fundamento de lo anterior, adujo que lo decidido por la falladora de primer nivel no se ajustó a la realidad, debido a que, no analizó las respuestas de las accionadas y tampoco requirió a estas para que allegaran prueba de sus afirmaciones. En este sentido, expuso que si bien el Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal de Medellín contestó que el 17 de enero de 2023 remitió el link del expediente 05001-40-03-005-2017-00858-00 junto con las dos acumulaciones 05001-43-03-008-2021-00284-00 y 05001-43-03-2017-00284- 00, al analizar los documentos trasladados no se cuenta con copia íntegra de los procesos, sino solo de algunas piezas, tratándose de las acumulaciones faltan oficios, demandas, actas de notificación, autos emitidos, entre otros.
En relación con el Juzgado 005 Civil Municipal de Medellín y el proceso Rad. 05001-40-03-005-2017-00858-00 señaló que dicha autoridad no se pronunció. Respecto del Juzgado 002 Civil Municipal de Medellín y el proceso Rad. 05001- 40-03-002-2017-00799-00 anotó que en ningún momento se envió alguna comunicación a su correo electrónico, por lo que desconoce si fue por algún error del despacho.
En lo atinente al Juzgado 021 Civil Municipal de Medellín y el proceso Rad. 05001-40-03-021-2017-00769-00 dijo que no se le envió ninguna comunicación y desconoce si fue por error del despacho. Frente al Juzgado 007 de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el proceso Rad. 05001- 40-03-021-2015-01012-00 no era cierto que el despacho hubiese enviado el link del expediente, pues el juzgado simplemente emitió un auto de 20 de enero de Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 2023 dirigido únicamente a la parte ejecutante, adicional hizo un requerimiento y si bien compartió un link, lo hizo exclusivamente para dicho sujeto procesal al correo andresalvacc@gmail.com.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para desatar la impugnación formulada en oportunidad por la accionante. Al trámite concurre la legitimación de las partes, es decir, de las entidades demandadas que fueron señaladas como autoras de la vulneración referida, del gestor del amparo como titular de los derechos invocados y del vinculado por el interés que podría tener en el resultado del proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. Plantea definir si la juez de tutela tuvo razón al negar el amparo constitucional porque consideró que en el presente caso no se acreditó vulneración alguna, en tanto, los despachos accionados atendieron lo solicitado por el peticionario, y respecto de las autoridades que no se pronunciaron, concluyó que no existía mora judicial; o si por el contrario, como el impugnante afirmó, las determinaciones en el fallo no corresponden a la realidad, en cuanto, no ha logrado obtener acceso a los expedientes requeridos.
Como respuesta al planteamiento anterior, la Sala de entrada advierte que la sentencia amerita ser confirmada, pero por razones diferentes a las determinadas por la juez de primer nivel, debido a que, en relación con el Juzgado 008 de Ejecución Civil de Medellín operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el trámite de la acción de tutela ese despacho mediante respuesta de 17 de enero de 2023 Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 atendió la solicitud de copias presentada.
Respecto de los juzgados 005, 002 y 021 civiles municipales, todos de Medellín, no se evidenció vulneración alguna, por cuanto, los juzgados 002 y 021 atendieron la petición del accionante en el sentido de requerirlo para el pago del arancel judicial, en tanto, los expedientes a cargo de estos se encontraban archivados; y frente al juzgado 005 se observó que el proceso Rad. 05001-40-03-005-2017-00858-00 actualmente está en el Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal de Medellín, quien desde el 17 de enero de 2023 compartió con el gestor de la acción de amparo la foliatura.
Finalmente, en lo atinente al Juzgado 007 de Ejecución Civil Municipal de Medellín tampoco se vislumbró vulneración alguna, porque, si bien en auto de 20 de enero de 2023 solamente compartió el link a la dirección electrónica andresalvacc@gmail.com, el accionante tiene la posibilidad de poner en conocimiento al juzgado de tal situación para que dicha actuación pueda corregirse; pero no está acreditado que el interesado así lo haya hecho. 3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y DE APLICACIÓN JURÍDICA EN TORNO A LA DECISIÓN. 3.1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se puede reclamar ante los jueces, por un procedimiento preferencial y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o frente a los cuales el accionante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión. Dicha acción, señala la norma, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 3.2. Derecho de petición en materia judicial. En relación con esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia T-394 de 2018 determinó la viabilidad de las solicitudes en el proceso judicial. Al respecto, señaló: “5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto. 5.2.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. 5.3.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017: Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.
Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.” 3.3. Frente al mismo tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956- 2020). Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023
4. DEL CASO EN CONCRETO. Contrastada la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnación, surge que en esencia lo pretendido por el promotor del amparo, es que se revoque el fallo de tutela de primer nivel y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque en su sentir, las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas no satisfacen la solicitud presentada.
Al respecto, de los elementos materiales probatorios arrimados al plenario se observa que, en efecto, el Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal de Medellín tiene a su cargo el proceso ejecutivo Rad. 05001-40-03-005-2017-00858-00 al cual fueron acumulados los procesos Rad. 05001-43-03-008-2021-00284-00 y 05001-43-03-008-2021-00151-00.
Frente a dicha autoridad judicial, el accionante el 10 de noviembre de 2022 presentó solicitud de expedición de copias, a lo cual, el despacho mediante correo de 17 de enero de 2023 compartió el link del expediente, junto con los cuadernos de los procesos acumulados a la dirección electrónica haycardi@gmail.com, conforme puede observarse en los pantallazos remitidos por el juzgado en la contestación de la acción tuitiva.
Ahora, debe indicarse que inicialmente el procedimiento Rad. 05001-40-03-005- 2017-00858-00 fue conocido por el Juzgado 005 Civil Municipal de Medellín y ante éste, el accionante también presentó solicitud de expedición de copias, empero, como se puede evidenciar en la plataforma de consulta de la Rama Judicial, el referido proceso actualmente está a cargo del Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal.
Por otra parte, en relación con el Juzgado 002 Civil Municipal de Medellín y el trámite Rad. 05001-40-03-002-2017-00799-00 se tiene que el 10 de noviembre de 2022 el accionante formuló idéntica petición con el fin de obtener copias o acceso al link del expediente, frente a lo cual, el despacho en respuesta de 11 de noviembre del mismo año lo requirió para que pagara el arancel judicial, en tanto, el expediente se encontraba archivado; dicha respuesta fue enviada al Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 correo electrónico haycardi@gmail.com.
Situación similar ocurrió con el Juzgado 021 Civil Municipal de Medellín y el procedimiento Rad. 05001-40-03-021-2017- 00769-00, pues el 10 de noviembre de 2022 el gestor del amparo solicitó el acceso al link o copias de la foliatura y en respuesta del día 15 del mismo mes y año, el despacho lo requirió para el pago del arancel judicial, en tanto que, el expediente se encuentra archivado; la referida contestación fue dirigida al correo haycardi@gmail.com.
Por último, se observa que respecto del Juzgado 007 de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el proceso Rad. 05001-40-03-021-2015-01012-00 el promotor de la guarda radicó solicitud el 10 de noviembre de 2022 con el fin de obtener acceso al link o copia del expediente, frente a lo cual, el juzgado en auto de 20 de enero de 2023 compartió el link del trámite, sin embargo, conforme con lo demostrado, el acceso a la foliatura estaba restringido y la dirección electrónica que tenía permiso para visualizarlo era andresalvacc@gmail.com.
De acuerdo con el anterior recuento, esta Sala concluye que, respecto de la solicitud incoada frente al Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal de Medellín atinente al proceso Rad. 05001-40-03-005-2017-00858-00 y sus acumulaciones, operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto, debido a que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el despacho demostró haber remitido el link del expediente al accionante.
Ahora, es de advertir que si el solicitante considera que la foliatura remitida no está completa, así lo debe hacer saber al juzgado, pues en esta sede constitucional no se puede emitir orden en tal sentido, debido a que el asunto no está regido por las reglas del derecho de petición, sino por las de debido proceso, para lo cual, el gestor del amparo tendrá la posibilidad de ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance con el objetivo de obtener los documentos que presuntamente no hacen parte del expediente.
De igual modo, no se vislumbra vulneración alguna por parte Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 del Juzgado 005 Civil Municipal de Medellín, en tanto, el proceso que este conoció se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 008 de Ejecución Civil Municipal de Medellín. De otro lado, en relación con los Juzgados 002 y 021 Civil Municipal de Medellín, tampoco se entrevé amenaza alguna del derecho al debido proceso, pues las peticiones del actor de 10 de noviembre de 2022 fueron atendidas en el sentido de requerirlo para el pago del arancel judicial, por cuanto, los trámites Rad. 05001-40-03-002-2017-00799-00 y 05001-40-03-021-2017-00769-00 se encontraban archivados.
Finalmente, frente al Juzgado 007 de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el proceso rad. 05001-40-03-021-2015-01012-00 debe señalarse que mediante providencia de 20 de enero de 2023 el despacho compartió el link del expediente, sin embargo, el acceso al mismo estaba restringido y conforme lo demostró el accionante la dirección electrónica que tenía permiso de ingreso era andresalvacc@gmail.com, empero, ello no comporta vulneración alguna, pues el gestor de la acción de amparo puede dar a conocer tal situación al juzgado para que la corrija; es decir, cuenta con una solución alternativa al presente medio excepcional.
En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín será confirmada, por las razones que se acaba de exponer. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, Impugnación de tutela Rad. 05001 34 03 012 2023 00007 01 Sentencia 025 de 2023 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión por un medio ágil a los interesados y hágase la REMISIÓN del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN