Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050883105002202200351-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2023-03-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PROTECCIÓN S.A. \ DEMANDADO: Suj. WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ

TEMA: COBRO DE TITULO EJECUTIVO A EMPLEADORES MOROSOS - Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. / REQUERIMIENTO POR PARTE DE LA AFP – resulta claro que la AFP que pretenda adelantar un cobro ejecutivo de esta naturaleza ha de aportar prueba del requerimiento hecho a la persona frente a quien pide el mandamiento de pago.

TESIS: (…) Para hacer efectiva esta disposición el Decreto 2633 de 1994 estableció: “Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” (…).

(…) Así que, el requerimiento al empleador, regulado en el citado artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, exige como único requisito para cumplir el requerimiento, que la AFP dirija una comunicación al empleador moroso. Sin embargo, resulta obvio que debe aparecer acreditado al respecto que, la comunicación se dirija al empleador moroso y que haya certeza de que el requerimiento efectivamente fue puesto en conocimiento del presunto moroso.

(…). (…) Una obligación es expresa, cuando es inequívocamente determinable o determinada en el documento. Es clara, cuando consta su elemento subjetivo del acreedor y deudor, así como el objeto de la prestación debida, perfectamente individualizada y es exigible, cuando no está sometida a plazo o condición. Requisitos que han sido analizados por nuestro órgano de cierre, trayendo a colación la sentencia de tutela STL2826 -2015, en la que se indicó: “En tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, y claramente lo reguló la norma en comento”.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 02/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín, dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- EJECUTIVO EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A., contra el auto del 07 de septiembre de 2022, dictado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos.

ANTECEDENTES: La sociedad PROTECCIÓN S.A. formuló demanda ejecutiva laboral en contra de WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ, solicitando se libre mandamiento de pago por concepto de cotizaciones a la seguridad social en pensiones equivalente a SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($6´104.370) y por los intereses moratorios a corte del 6 de junio de 2022, correspondiente a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ($15.426.000); además de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento pre jurídico, hasta el pago efectuado en su totalidad y costas procesales.

EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 2 Indica que la empresa WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ tiene trabajadores a su cargo que se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A. y por los cuales tiene la obligación legal de retener y pagar los aportes de la Seguridad Social en materia de Pensión Obligatoria, durante el tiempo de relación laboral para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, en las cuantías y oportunidades que para tales efectos señala la legislación actual.

Continuó indicando que el empleador es responsable frente a las entidades de seguridad social por el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio con base en el salario que devenguen los empleados, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 9, y 20 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994; que la citada empresa incumplió con las autoliquidaciones y el pago de los aportes mensuales de pensión a favor de sus trabajadores, por lo cual Protección S.A. procedió a liquidar las cotizaciones obligatorias adeudadas al Sistema General de Pensiones que administra, por medio de título ejecutivo Nº 14341-22, ascendiendo la obligación a la suma de $21.530.376, que corresponden a $6.104.376 por concepto de capital por los aportes en pensión obligatoria, y $15.426.000 por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 6 de junio de 2022.

Expone que el demandado no contestó el requerimiento previamente efectuado, el día 3 de mayo de 2022, con el que se buscaba solución definitiva de la deuda de los aportes de pensión; así como tampoco cumplió con el reporte de novedades laborales requerido del artículo 32 del Decreto 692 de 1994, puesto que conforme al artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, vencido el plazo para efectuar consignaciones por parte de los empleadores, la entidad administrativa los requerirá, y si dentro de los 15 días siguientes el empleador no se ha pronunciado procederá a elaborar liquidación, la cual presta merito ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que conforme a lo anterior, PROTECCIÓN S.A. el 10 de junio de 2022, realizó la correspondiente liquidación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, (Documento 02NiegaMandamiento), el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO denegó el mandamiento de pago solicitado por PROTECCIÓN S.A. en contra de WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ, indicando que de los documentos allegados no logra evidenciarse la existencia del título ejecutivo que sustenta la obligación deprecada, teniendo en cuenta que no se allegó la acreditación de haberse efectuado en debida forma el requerimiento al empleador, previo a la expedición de la EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 3 liquidación, conforme al artículo 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016; teniendo en cuenta que según lo aportado, las sumas por las cuales de efectuó el requerimiento del 3 de mayo de 2022, difieren de las sumas consagradas en la liquidación del 10 de junio de 2022, por lo que es claro que la liquidación emitida, no presta merito ejecutivo, ya que el titulo debe ser claro, expreso y exigible, no cumpliendo con estos presupuestos legales.

DE LOS RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (03RecursoReposicion), solicitando revocar la decisión del a quo, y en su lugar librar mandamiento de pago a favor de su representado y en contra de WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ. Expone que si bien es cierto las sumas del requerimiento y el título que presta merito ejecutivo son diferentes en cuanto a los valores calculados por intereses de mora, no por ello debe entenderse que la obligación cobrada es diferente, toda vez que el capital es el mismo, y por lo tanto, corresponden a los mismo aportes pensionales adeudados por el empleador.

Indica que las sumas adeudadas por disposición legal continúan generando intereses hasta el momento del pago, por ende, la fecha del requerimiento es anterior a la fecha de la elaboración del título, razón por la cual los intereses incrementan, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994. Decisión que no se repuso por parte del juez de conocimiento, concediendo el recurso de apelación. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. allega escrito de alegaciones en el cual señala lo siguiente: “…El despacho de origen niega librar el mandamiento de pago y recurso de reposición, argumentado erradamente que las sumas del requerimiento y el título que presta merito ejecutivo son diferentes en cuanto a los valores calculados por intereses de mora, si bien dicha afirmación es cierta, no por ello puede entenderse que la obligación cobrada es diferente, toda vez que como la misma entidad lo afirma en su escrito, el capital si es el mismo, y por lo tanto, corresponden a los mismos aportes pensionales adeudados por el empleador.

EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 4 Es importante entonces, entender que estas deudas por disposición legal continúan generando intereses hasta el momento de su pago. Ello quiere decir que como la fecha del requerimiento previo es anterior a la elaboración del título y a la fecha de corte que este contiene, los intereses consecuencialmente se deben incrementar, de conformidad con la normatividad vigente que procede a exponer: La ley 100 de 1993 indica que los intereses de mora deben ser calculados al igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, esto es, ley 1607 de diciembre de 2012 en concordancia con la Ley 1819 de 2016, y la circular aclaratoria 000003 de 2003 de la Dian, donde se indica que los mismos se calcularán hasta el pago efectivo de la obligación, razón por la cual, se genera la diferencia que el despacho considera que afecta la constitución del título.

Así las cosas, no es cierto que no exista en este proceso un título ejecutivo, toda vez que el documento aportado cumple con lo exigido por el ordenamiento jurídico Colombiano: LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

A su vez, el Capítulo II del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 reglamento el artículo 24 de la ley 100 y establece que para iniciar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador se debe mediante comunicación dirigida al empleador moroso, requerirlo para que realice el pago o se pronuncie con novedades que no haya remitido para depurar la deuda, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo.

DECRETO 2633 DE 1994 ARTICULO

5. DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA.” En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 5 cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordasteis”.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, Protección ha cumplido con lo estipulado en la norma, y esto es, generar un requerimiento previo al empleador, y otorgar un término para que este se pronuncie, y en caso contrario proceder a expedir el título ejecutivo, sin que la norma diferencie o regule que deben ser exactamente el mismo valor, y más en lo que respecta a los intereses, que como ya se explicó en la parte inicial de este documento, deben seguir corriendo hasta el pago efectivo de la obligación, por lo tanto, una liquidación que se expida con corte de intereses al día de hoy, nunca será igual a una liquidación que se expida con corte de intereses al día de mañana.

Contrario a lo que lo considerado por el juzgado, el titulo ejecutivo si cumple con lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso, donde se contemplan los títulos complejos o compuestos, y establece cuando una obligación es expresa, clara y exigible, a lo cual la doctrina ha señalado: "La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta "La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

"Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”.

EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 6 Ahora bien, cuando se habla de título ejecutivo, entendido como aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que el mismo sea complejo, como sucede, por regla general, cuando se ejecutan obligaciones por el no pago al sistema integral en Pensiones, donde el título ejecutivo está integrado por el requerimiento previo que se envía las deudas generadas en un rango de periodos, y este mismo rango de periodos es el que se liquida para que preste merito ejecutivo, pero con fechas diferentes, lo que genero la variación de los intereses.

Conforme lo expresado, la existencia y validez del título ejecutivo en mención, se deriva de la regulación especial de la ley 100 de 1993, su decreto reglamentario el 2633 de 1994, del artículo 422 del Código General del Proceso. Es entonces la Ley 100 de 1993, ley estatutaria y de orden público, la que otorga la facultad a la Administradora de Pensiones, en el caso concreto a PROTECCIÓN S.A., de expedir la liquidación del valor adeudado por el empleador, la cual, por efecto de ley, sin ninguna otra condición diferente a requerir previamente al deudor y probarlo con los anexos a esta demanda, nace con la aptitud de prestar mérito ejecutivo.

Siendo así las cosas, no puede decirse que es condición sine qua non que el valor del título ejecutivo debe ser igual al reportado en el requerimiento. Estamos hablando de dos situaciones que ocurren en fechas distintas y en cada momento se efectúa la liquidación. En primer lugar se hace un corte de los valores adeudados por aportes pensionales con liquidación de sus intereses y se envía el requerimiento al empleador.

En segundo lugar, se efectúa la liquidación para elaborar el título que presta merito ejecutivo para iniciar la acción de cobro, obviamente con la actualización de los intereses. En efecto, el anexo enviado al empleador requerido (requerimiento previo) puede ser esencialmente distinto a la liquidación que expedimos para constituir el título que presta mérito ejecutivo y que se aporta con la demanda, esto debido a que la deuda puede modificarse por el paso del tiempo y que los intereses que se causan desde la fecha del requerimiento hasta la fecha de la emisión del título, deben ser cobrados por disposición legal y se encuentran debidamente soportados con los estados de deuda que se adjuntan como anexos de la demanda.

Reiteramos entonces que el documento presentado como título ejecutivo lo constituye la liquidación de cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones en mora, esto es, obligaciones a cargo del empleador dentro del Sistema General de Seguridad Social y que son claramente y expresamente determinados en valores, periodos y EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 7 afiliados, ajustándose a lo que determina el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, prestando mérito ejecutivo.

Ahora bien, examinando lo alegado sobre la Claridad y Expresividad del título ejecutivo, se considera que la como tal el titulo no genera duda alguna, pues se observa coincidencia en el capital, periodos y afiliados que se pretenden, por lo que el aludido documento cumple con las características para considerarse título valor por reflejar claramente una deuda con el fondo de pensiones.

También cabe mencionar que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, ha sostenido que no existen requisitos adicionales a los consagrados en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que la obligación sea clara, expresa, y actualmente exigible “ solo se hace necesario hacer un requerimiento al empleador moroso, poniendo de conocimiento su deuda con la referida entidad, conminándolo a cancelar dentro del término de 15 días so pena de iniciar acciones legales pertinentes.

Requisito fue cumplido a cabalidad. En este sentido exigir requisitos adicionales que no se encuentran en la norma a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, estaría en contravía del ordenamiento jurídico y constitucional. Finalmente, también es importante poner en conocimiento del despacho la resolución 1702 de 2021, que en su artículo 10 establece que para iniciar las acciones de cobro solo es necesaria la constitución del título ejecutivo.

Las acciones persuasivas ni el aviso de incumplimiento hacen parte del título ejecutivo, es decir que a la luz de la resolución, los despachos judiciales solo deben verificar que la demanda tenga anexa el título ejecutivo y los estados de deuda, tal como ocurre en este caso. Por lo tanto, bajo esta normatividad, ni el requerimiento previo, ni la entrega de la copia cotejada, hacen parte de este título; no obstante los aportamos al despacho para su conocimiento, pero estos documentos son netamente cargas de carácter administrativo, cuya verificación del cumplimiento solo es competencia de la UGPP, y no de la jurisdicción, de conformidad con mentada resolución. En conclusión, si existe en este proceso ejecutivo un título valor correctamente constituido, y su desconocimiento estaría afectando directamente los derechos fundamentales de todos los afiliados por los cuales estamos iniciando este proceso.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito al despacho revocar la decisión del ad quo, ordenando que se libre mandamiento de pago, y se pueda dar inicio al proceso ejecutivo.” EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 8 CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

En la forma en que quedó sustentado el recurso de apelación, se analizará si el documento base de ejecución, esto es la liquidación de aportes pensionales adeudados, satisface las exigencias de ley (artículos 24 Ley 100 de 1993, en concordancia con el 100 del C. P. T. y de la S.S. y 422 del C.G. del P.). Ahora bien, tratándose de del título ejecutivo en los cobros de las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones en mora a cargo de empleadores morosos, tenemos que la ley 100 de 1993, ha previsto que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones mediante las cuales las administradoras establezcan la deuda de los empleadores respecto de los aportes en mora.

En tal sentido establece el artículo 24 de la citada norma, lo siguiente: “… ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Para hacer efectiva esta disposición el Decreto 2633 de 1994 estableció: “Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria.

En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 9 Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” En consecuencia, resulta claro que la AFP que pretenda adelantar un cobro ejecutivo de esta naturaleza ha de aportar prueba del requerimiento hecho a la persona frente a quien pide el mandamiento de pago, y la liquidación que corresponde a las cotizaciones en mora.

Así que, el requerimiento al empleador, regulado en el citado artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, exige como único requisito para cumplir el requerimiento, que la AFP dirija una comunicación al empleador moroso. Sin embargo, resulta obvio que debe aparecer acreditado al respecto que, la comunicación se dirija al empleador moroso y que haya certeza de que el requerimiento efectivamente fue puesto en conocimiento del presunto moroso.

Analizado las anteriores exigencias respecto del requerimiento y posterior liquidación del crédito que presta mérito ejecutivo, debemos tener en cuenta que este título ejecutivo debe cumplir con los parámetros normativos, esbozados en el artículo 100 del C. P. T. y de la S.S, que reza: será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

Norma que debe concordarse con el artículo 422 del C. G. P., al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPL, el cual dispone: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

La Jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante. Las condiciones sustanciales se EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 10 traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.1 Una obligación es expresa, cuando es inequívocamente determinable o determinada en el documento.

Es clara, cuando consta su elemento subjetivo del acreedor y deudor, así como el objeto de la prestación debida, perfectamente individualizada y es exigible, cuando no está sometida a plazo o condición. Requisitos que han sido analizados por nuestro órgano de cierre, trayendo a colación la sentencia de tutela STL2826 -2015, en la que se indicó: “En tratándose de acciones ejecutivas, no cabe espacio para la duda, la suposición o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por la jurisprudencia y la doctrina, y claramente lo reguló la norma en comento”.

(Resalto fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto, encontramos que efectivamente PROTECCIÓN S.A. cumplió con los presupuestos normativos, esto es, en primer lugar, el 3 de mayo de 2022 requirió al empleador “ROJAS MARTÍNEZ WILSON HARVEY”, enviado a la dirección Calle 54 No. 50-112, de la ciudad de Bello, Antioquia, consagrada como dirección de notificaciones judiciales en el Certificado de Existencia y Representación Legal del ejecutado, comunicado en el que le informaba la obligación de pagar la suma de $6.104.376 por concepto de capital y la suma de $15.262.600, por concepto de intereses.

(01Demanda.pdf folio 23) Ante el silencio del ejecutado, Protección S.A. emitió el Título Ejecutivo No. 14341 – 22, del que se infiere que el aportante es “ ROJAS MARTÍNEZ WILSON HARVEY identificado con la cédula de ciudadanía No. CC 71742903, que adeuda por concepto de aportes a la seguridad social en pensionales la suma de $ 21.530.376,oo, que corresponde al CAPITAL ADEUDADO a la fecha del periodo de corte del Requerimiento $6.104.376,oo; más los INTERESES DE MORA $15´426.000,oo;

Intereses liquidados a la fecha: 06/06/2022, advirtiendo en el citado documento que el periodo del corte del requerimiento en mora había sido del 2 de marzo de 2022. (01Demanda.pdf folio 17), anexándose el detalle de deuda que coincide con el valor del título, deduciéndose del citado legajo que las obligaciones que se cobran son por las personas identificadas con CC 22.001.602 ARISTIZÁBAL GIRALDO del ciclo 2011/09 al 2015/09 y del identificado con CC 1.017.153.256 MARTÍNEZ CASTRO 2011/09 al 2012/12 (01Demanda.pdf folio 18 a 22) 1 Consejo de Estado.

Auto 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 11 Así que examinado el título base de ejecución advierte la Sala que contrario a lo considerado por el juez de primer grado, el mismo es claro, expreso y exigible respecto de los aportes adeudados por la sociedad hoy ejecutada en relación a dos de los trabajadores reseñados en la liquidación de aportes pensionales “MARTÍNEZ CASTRO Y ARISTIZÁBAL GIRALDO”, pues estos concuerdan uno a uno con la liquidación por medio de la cual se requirió al empleador moroso, existiendo certeza frente al deudor, es decir, la sociedad hoy ejecutada; igualmente existe certeza respecto del capital por aportes adeudado que corresponde a $6.104.376,oo, lo que no ocurre, en relación a los respectivos intereses, ya que en el requerimiento es con corte a marzo $15.262.600 y en el titulo ejecutivo con corte a junio $15´426.000.

Encontrándonos que el valor del capital tanto en el requerimiento, como en el citado título es identifico $ 6.104.376, modificándose entre uno y otro documento el valor de los intereses, situación que resulta plenamente lógico, pues el requerimiento es con corte a marzo de 2022 y el titulo ejecutivo con corte a 6 de junio de 2022, como quedo plenamente definido en el Título Ejecutivo No. 14341 – 22 (01Demanda.pdf folio 17), intereses que se causan día a día por la mora en el pago del capital y que tan solo en la etapa de liquidación del crédito quería en firme el valor a pagar, siendo entonces coherente y entendible que existan dos valores disimiles respecto a este rubro.

De otra parte, en la Resolución 2082 de 2016, se establecieron los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de Protección Social, disponiendo el trámite de cobro persuasivo y judicial, tendiente a la recuperación de la cartera por aportes en mora al Sistema General De Seguridad Social. Es así como de manera clara indicó dicha normativa las gestiones que debían adelantar las entidades administradoras del sistema general de seguridad social para recuperar dicha cartera, indicando como uno de los requisitos del aviso de incumplimiento que se relacione el periodo adeudado, indicando claramente mes y año, por lo que lo de los intereses es algo accesorio que se puede determinar al momento de liquidar el crédito, pues ellos incluso se siguen causando con posterioridad la requerimiento.

Así las cosas, encuentra este cuerpo colegiado que no existe duda sobre la claridad y Expresividad del título ejecutivo, considerando que el titulo no genera duda alguna, pues se observa coincidencia en el capital, periodos y afiliados que se pretenden, por lo que el aludido documento cumple con las características para considerarse título valor por reflejar claramente una deuda con el fondo de pensiones.

EJECUTANTE: PROTECCIÓN S.A. EJECUTADO: WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ RADICADO: 05088-31-05-002-2022-00351-01 12 Por lo expuesto anteriormente, se revocará el auto que negó la orden de apremio, pues dada la idoneidad de liquidación de aportes como título ejecutivo, resulta pertinente ordenarle al juez de instancia que libre el mandamiento de pago frente a las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en la liquidación de aportes pensionales adeudados (01Demanda.pdf folio17) Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ejecutivo promovido por la AFP PROTECCIÓN S.A. en contra de WILSON HARVEY ROJAS MARTÍNEZ, frente a la negativa de librar el mandamiento de pago solicitado, para en su lugar, ORDENAR librar la orden de apremio frente a las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en la liquidación de aportes pensionales adeudados (f01Demanda.pdf folio 17), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión. Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 037 del 03 DE MARZO DE 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e88b68f496ab7294fd367e4887914510e5ce1b6b95b4553a0558cb207c39c8ee Documento generado en 02/03/2023 02:43:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica