TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 Procedencia: JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES DE BOGOTÁ Procesado: JIMM BOOB ROA RODRÍGUEZ Delito: PORTE DE ESTUPEFACIENTES Asunto: SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA Decisión: REVOCA Y ABSUELVE Aprobado acta: Nº 68 A ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020 1.
OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del adolescente JIMM BOOB ROA RODRÍGUEZ contra sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor de conservación de estupefacientes. 2.
HECHOS El 3 de octubre del 2014, cerca de las 4:00 am, en virtud de orden de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 87 # 88 C sur, casa 3, lote 108, barrio San José, localidad de Bosa en Bogotá, fue capturado el procesado, a quién se le incautaron en su habitación dos bolsas plásticas con sustancia vegetal verde que al ser sometidas a experticia técnica, dio positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 971,8 gramos. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 12 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 10 para Adolescentes de Garantías se le imputó al procesado autoría de conservación de estupefacientes; (ii) el 31 de octubre de 2018 se presentó el escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 5 para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá; (iii) el 21 de febrero de 2019 se hizo la audiencia de acusación;
(iv) el 24 de abril de 2019 se hizo audiencia preparatoria; (v) el 4 de julio de 2019 se aplazó el juicio; (vi) el 28 de agosto de 2019 y 9 de julio de 2020 se hizo el juicio; (vii) el 30 de julio de 2020 se profirió condena, que fue apelada por la defensa; (viii) el 7 de septiembre de 2020, el proceso Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 ingresó virtualmente al correo electrónico del Despacho por envío del secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 4.
COMPETENCIA Esta Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para resolver la apelación, porque el artículo 168-2 del CIA le da el conocimiento de la apelación de las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados penales de adolescentes de conocimiento de su distrito judicial.
5. SENTENCIA APELADA El juzgado condenó al adolescente como autor de conservación de estupefacientes, imponiéndole prestación de servicios sociales por 6 meses. Hizo un recuento de los testimonios de las patrulleras ESPERANZA PEÑA y ERIKA VALENCIA, con quienes se introdujo el informe de allanamiento, así como la declaración del policía JULIO PARDO, quién valoró la sustancia incautada.
Concluyó que quedó probada la responsabilidad del adolescente. Que por fuente humana se supo del expendio de droga por menores de edad, por lo cual se allanó el inmueble donde fue capturado el adolescente, resaltando la declaración de la patrullera PEÑA, quién aseguró que cuando se interrogó a la mamá del adolescente sobre a quién pertenecía la droga, respondió que a él. Qué sí se podía atribuir el verbo conservar, pues el adolescente conservaba el estupefaciente, porque no estaba en actos de tráfico, y por la cantidad incautada tampoco se puede concluir que estaba destinada a su propio consumo, sino para el expendio.
Que el adolescente conocía de la marihuana, pues su madre no la tenía escondida, por lo cual se puede concluye que la conservaba, cuando los investigadores escucharon del joven que ésta le pertenecía, sin que esa respuesta pueda considerarse violatoria de los derechos del adolescente. De la realización del allanamiento, dijo que si bien requiere de la procuraduría, ésta no se puede suspender por inasistencia de ese funcionario, máxime si se dejó constancia de comunicación con el delegado NÉIDER FALLA, quien no asistió. Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 6.
APELACIÓN La defensa dijo que las pruebas no demuestran que el procesado es autor del delito imputado ni que lo haya realizado con dolo. Que en el juicio quienes hicieron el allanamiento fueron claros en indicar que el procesado, para la época de los hechos contaba con 15 años, estaba dormido en la única cama en la habitación y que compartía con la mamá, quien tenía orden de captura vigente, señalada de vender estupefacientes.
Que la fiscalía no demostró cómo el procesado conservaba en la habitación esa sustancia ni que tuviera el dominio de esa habitación para poder determinar y decidir qué elementos se conservaban en ese lugar. Que según el artículo 225 del CPP, los allanamientos se pueden hacer entre las 6:00 am y las 6:00 pm, y para hacerlo entre las 6:00 pm y las 6:00 am se debía contar con la Procuraduría General.
En este caso los encargados del allanamiento informaron por teléfono, pero no se contó con ese agente, pero la diligencia se hizo a las 4:00 am y en la misma hubo un menor de edad que fue judicializado, a pesar de que la diligencia fue atendida por MARÍA RODRÍGUEZ, madre del adolescente, quién permitió el ingreso al inmueble y se identificó como el único adulto que tenía bajo su posesión ese espacio, sin que se entienda cómo se adjudicó la conservación de la droga al menor, y que la única respuesta era que los investigadores querían era empapelar (sic) a los habitantes de la pequeña habitación. Qué MARÍA RODRÍGUEZ tenía orden de captura vigente por homicidio, es decir, que ya tenía que ir privada de la libertad, por lo cual en nada influía para su situación acusarla por el estupefaciente.
Que era necesario que la investigación arrojara como resultado que la habitación era controlada por el menor de edad y no por su mamá, quien era la única adulta en ese sitio que se dedicaba al expendio de droga. Que según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 26.513, la fiscalía tiene la carga, cuando imputa cierta tipo penal que tiene varios verbos rectores, de presentar prueba que permiten determinar cuál de ellos corresponde a la conducta atribuida.
Que el verbo rector imputado al adolescente fue conservar, del cual se han establecido varios criterios por la jurisprudencia, como en el radicado 20.134. Reiteró que la fiscalía debió demostrar, pero no lo hizo, que el procesado, de 15 años, tenía la capacidad de mantener Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 y cuidar la droga ilegal en la habitación donde vivía con su mamá, y de lo investigado, por el contrario, se deduce que era su mamá era quien la conserva.
Que cuando se atribuye el verbo conservar, debe estar ligado al expendio o tráfico de la sustancia ilegal, es decir, si se conserva para el consumo de quien la almacena, no se configura el tipo penal porque dicha droga no está destinada para la comercialización, sino para el consumo propio y en este caso no se probó que el procesado era quien traficaba la droga, por lo cual no se puede atribuir la conservación con fines de tráfico.
Que es muy poca la capacidad de autodeterminación que tiene un menor de 15 años para poder predicar del mismo que tiene a su cargo la conservación de la droga con fines de comercialización, cómo se hizo entender, de modo que su participación en los hechos se reduce al ser hijo de quien sí se dedica al tráfico de estupefacientes y conservaba la droga en la habitación donde vive con el menor de edad.
Que si bien los investigadores refirieron que cuando preguntaron quién era el responsable de la droga, el adolescente dijo que él, su mamá guardó silencio, manifestación que no puede ser tenida en cuenta, pues no cumple los preceptos legales del sistema penal acusatorio, pues la confesión no existe y no se puede deducir responsabilidad a partir de lo que diga el procesado sin su defensor.
Pidió revocar la condena y absolverlo. 7. CONSIDERACIONES La defensa dijo que las pruebas de la fiscalía no configuran el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del adolescente, debiéndose considerar que en el inmueble donde se halló la droga ilegal se encontraba MARÍA RODRÍGUEZ, madre del menor, quién atendió el allanamiento y además, tenía una orden de captura por, entre otros delitos, tráfico de estupefacientes, y que si bien el adolescente durante el allanamiento se hizo responsable de la marihuana hallada en el lugar, lo que dijo no pueden ser tenido en cuenta en virtud del principio de defensa.
La fiscalía presentó en juicio a ESPERANZA POVEDA, patrullera de la Policía Nacional, quien participó en el allanamiento1. Se le puso de presente informe de registro, lo reconoció y explicó que asistió esa diligencia como policía de adolescencia porque se tenía conocimiento de adolescentes que participaban en el hecho2. Que 1 Minuto 25:00 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 2 Minuto 28:30 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado.
Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 de manera previa la SIJIN les informó que en esas viviendas se expedía estupefacientes y que habría armas de fuego3. Al ingresar quien los atendió fue MARÍA RODRÍGUEZ, persona que tenía orden captura por homicidio, concierto para delinquir, porte de armas y tráfico de estupefacientes4. Que en la vivienda estaban esa señora y dos adolescentes que ellos aprehendieron, y unos bebés que fueron entregados a la familia5.
Que se dividieron para registrar la vivienda, y ella entró en la habitación 3, hallando un arma de fuego. JOHANA VALENCIA entró a la otra habitación, donde halló la marihuana, que a MARÍA RODRÍGUEZ la capturaron por homicidio y que al procesado lo capturó su compañera6, a quien oyó cuando preguntó de quién era la droga y el adolescente dijo que de él7.
Luego leyó parte del informe de la habitación 28: “… Se encuentra el adolescente JIMM … ROA … donde manifiesta MARÍA … RODRÍGUEZ … ser su habitación que comparte con el menor, al iniciar la búsqueda … hallando como evidencia 1 … un cuadrado de papel vinny pel de color marrón claro en su interior contiene sustancia vegetal color verde con características similares a la de la mariguana, motivo por el cual procedemos … siendo las 04:38 se les indica los derechos que tienen como persona aprendida al adolescente…” 9.
Que al adolescente lo capturaron porque estaba en la habitación de la marihuana, lo mismo que hicieron con la joven que estaba en la habitación donde halló el arma10. Precisó que MARÍA RODRÍGUEZ era la arrendataria del inmueble y el allanamiento se hizo a las 4:10 am, cuando todos estaban durmiendo11. ERIKA VALENCIA, patrullera de la SIJIN, participó en el allanamiento y reconoció el acta de incautación. Dijo12 que la SIJIN y la policía judicial no recuerda cuántas veces golpearon a la puerta, una señora salió y atendió la diligencia, verificándose que tenía una orden de captura13.
En el inmueble con ESPERANZA POVEDA se dirigieron al segundo piso, cada una revisó una habitación y un baño. Que ella revisó la habitación 214. Al ingresar a ésta vio a un adolescente se presentó y le explicó lo que estaban haciendo, el adolescente se identificó y dijo tener 15 años15, al verificar la 3 Minuto 35: 10 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 4 Minuto 36:10 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 5 Minuto 37:00 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 6 Minuto 37:20 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 7 Minuto 41:40 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 8 Minuto 43:40 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 9 Folio 135 del expediente virtual remitido por el juzgado. 10 Minuto 45:43 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 11 Minuto 50:00 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 12 Minuto 01:04:00 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 13 Minuto 01:14:10 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 14 Minuto 01:16:41 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 15 Minuto 01:17:40 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado.
Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 habitación encontró dos bolsas con marihuana16, la primera en la mesa de noche junto a la cama donde dormía el joven y su mamá. La otra sobre una silla expuestas a la vista. Durante la diligencia17 estuvo MARÍA RODRÍGUEZ, madre del menor, quien dijo que compartía esa habitación con su hijo18. Dijo que le preguntaron a RODRÍGUEZ si esa sustancia le pertenecía y no respondió, pero el adolescente manifestó que eso lo tenían ahí guardado y no era de la mamá19.
Que después ellos le volvieron a preguntar a RODRÍGUEZ si eso era de ella o por qué el muchacho manifestaba eso, RODRÍGUEZ seguía sin decir nada y luego JIMM repitió que eso era de él y ellos no preguntaron nada distinto20. Como RODRÍGUEZ no dijo nada y ante lo que dijo el procesado, le hizo conocer los derechos que tenía e hizo la documentación respectiva21.
Igualmente fue capturada la hermana del procesado, también adolescente, por porte de armas, porque en su habitación se encontró un arma22. En el contrainterrogatorio explicó que en la habitación había una cama en la que dormían MARÍA RODRÍGUEZ y el procesado23, que le dio a conocer los derechos del capturado, indicándole que tenía derecho a guardar silencio y que cualquier cosa que dijera se podía usar en su contra24, que ellos no le preguntaron al adolescente de quién era esa droga, sino a RODRÍGUEZ, quien no dijo nada y ahí fue cuando el joven dijo que eso lo guardaban ahí, ellos le volvieron a preguntar a RODRÍGUEZ si tenía algo que decir, pero ella siguió en silencio y entonces el joven refirió que era de él25, razón que hizo que ellos lo capturaran26.
Agregó que la orden de captura RODRÍGUEZ era por homicidio, narcotráfico y porte de armas27. Finalmente, la fiscalía presentó a JULIO PARDO, intendente de la policía que hizo la PIPH a la sustancia incautada28. Explicó que le dejaron a cargo dos hallazgos y practicadas las pruebas dieron positivo para cannabis29. Se le puso de presente informe, lo reconoció y explicó30. 16 Minuto 01:18:37 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 17 Minuto 01:19:00 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 18 Minuto 01:20:00 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 19 Minuto 01:20:50 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 20 Minuto 01:21:30 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 21 Minuto 01:22:15 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 22 Minuto 01:24:10 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 23 Minuto 01:32:30 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 24 Minuto 01:33:00 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 25 Minuto 01:33:20 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 26 Minuto 01:34:27 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 27 Minuto 01:35:43 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 28 Minuto 05:00 del juicio del 9 de julio de 2020 – remitido virtualmente por el juzgado. 29 Minuto 12:50 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado. 30 Minuto 01:55:50 del juicio del 28 de agosto de 2019 – remitido virtualmente por el juzgado.
Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 La defensa no presentó pruebas, por lo que de las de la fiscalía se sabe que: (i) por fuente humana se supo que en el inmueble donde residían el adolescente y su familia se expendían estupefacientes; (ii) el mismo se allanó en la madrugada, encontrando en él a MARÍA RODRÍGUEZ, madre del adolescente, a éste y su hermana, quienes dormían;
(iii) MARÍA RODRÍGUEZ tenía una orden de captura por narcotráfico, homicidio y porte de armas; (iv) el procesado dormía en la misma habitación y cama con su mamá, lugar donde se hallaron dos bolsas con marihuana; (v) la investigadora VALENCIA interrogó a RODRÍGUEZ sobre dichas bolsas, está guardó silencio, pero el menor indicó que eso no era de su mamá y que lo estaban guardando, y luego agregó que era de él, por lo cual se le capturó;
(vi) después de la captura, el adolescente no dijo nada más y en la imputación no aceptó los cargos. La investigadora VALENCIA reconoció que lo que dijo el adolescente sustentó su captura, lo que según la defensa no puede ser tenido en cuenta porque se produjo sin un defensor y con desconocimiento del derecho de no auto incriminación. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la expresión autoincriminatoria que hace un procesado ante investigadores o policías, antes de la restricción de su libertad, no viola sus derechos.
En sentencia del 26 de febrero de 2020, radicado 54.386, desarrolló, sobre la materia, unas reglas. Que el derecho a no autoincriminarse “… opera «desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes», conforme ocurrió aquí, pues aquél espontáneamente, mas no porque haya sido interrogado…”.
Citó el fallo CSJ SP3006–2015, 18 mar. 2015, rad. 33837: “… (i) Las aseveraciones del indiciado ante servidor de la Policía … después de … los hechos, podían ser valoradas … a modo de indicio de responsabilidad posterior al injusto. (…) El no ajustarse aquellas expresiones verbales a una declaración de parte … no implica … que carezcan de validez probatoria … no hay que entenderlas como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas … que … tienen pertinencia jurídica … como tema de prueba … (…) (ii) A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las afirmaciones … no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización. (…) En este asunto, las aserciones incriminatorias … se dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal o … de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad.
(…) (iii) … las manifestaciones de propia responsabilidad … fuera Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 de la actuación, pueden ser apreciadas … (…) Así, cualquier … exteriorización personal termina siendo tema de prueba, en la medida que todo suceso en el plano de la realidad puede … ser objeto de apreciación probatoria…”. Es cierto que en el caso se cumple el requisito jurisprudencial de que la manifestación de responsabilidad se haga antes de ser privado de la libertad, pues la investigadora VALENCIA reconoció que ésta se dio en un interrogatorio a la mamá éste, dentro del allanamiento y registro, además, que el menor primero dijo que solo la guardaban ahí y luego, ante la insistencia a su mamá y el silencio de ella, dijo que era de él. De modo que no es oponible a la validez de esta manifestación que él no haya sido instruido sobre su derecho a la autoincriminación y que no estuviera asistido por su defensor, de modo que no solo concurre a favor de su validez, el criterio temporal (antes de), sino además el lógico, pues fue capturado, precisamente, por su manifestación. No obstante, este dicho del adolescente, en cuanto al hecho que declara, es prueba de referencia, pues fue expuesto fuera del proceso, de algo que le constaría, que no vino a declarar al proceso y versa sobre un aspecto sustancial.
Pero en especial, es prueba de referencia inadmisible, pues la razón por la cual quien lo dijo fuera del proceso, no vino a decirlo dentro del proceso, no se encuentra en el listado de excepciones previstas en el artículo 438 del CPP, y la persona a quien se le atribuye el dicho de aceptación de responsabilidad, como indicio posterior, tenía derecho a guardar silencio y no declarar contra sí mismo, al cual no renunció, según el artículo 8, literales b y l del CPP.
Así, ese dicho del adolescente es prueba inadmisible de que esa droga ilícita estaba bajo su dominio, como conservación de la misma, en contra de él. Cosa diferente es que el testimonio de la policía sobre que escuchó al adolescente decir eso, sí puede ser valorado como indicio inculpatorio posterior del adolescente, en cuanto a que él lo dijo, pero ese simple hecho no tiene fuerza demostrativa de que la droga fuera del adolescente, como lo concluyó el juzgado, porque sometido a valoración ese hecho, según la sana crítica, no merece credibilidad, entendida ésta como capacidad de ser creíble.
El dicho del adolescente ocurrió cuando su madre era interrogada por la policía sobre las dos bolsas con marihuana halladas en esa habitación, lo que evidencia que el suyo no fue un dicho Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 espontáneo. Su autoincriminación se dio en un allanamiento y registro que muy probablemente conllevaría la restricción de su propia libertad o la de su madre, o ambas, de modo que al valorar la credibilidad que merece al decir que la droga era suya, se debe considerar que una opción era que lo dijo para proteger a su madre, pues ella había sido condenada por ese mismo delito y que, en todo caso, la consecuencia sancionatoria para él sería menor que la que la consecuencia punitiva que recibiría ella por ese mismo hecho.
De este modo, su dicho puede obedecer más a su interés de favorecer a su madre, que a que sea verdad que la droga fuera suya. Es cierto que el procesado se halló en el inmueble donde se incautó dos bolsas de marihuana con 971,8 gramos. Pero las investigadoras reconocieron que si bien esa sustancia fue hallada en la habitación donde dormía el adolescente, también dormía MARÍA RODRÍGUEZ, quien, además, tenía orden de captura por el mismo delito.
Este indicio operaba no solo respecto del procesado, sino también hacia la madre de éste, de modo que la droga podía ser del adolescente o de la madre de él, dilema frente al cual no hay mejores elementos para preferir una opción sobre la otra. No existe prueba suficiente de que el procesado haya participado en la conducta atribuida, pues no fue visto durante el registro policivo ejerciendo labores de conservación de la droga, cuando además se probó que en el inmueble habitaban más personas.
El hecho de que habitara el inmueble donde encontraron la sustancia, no demuestra, por sí solo, su responsabilidad en el delito atribuido. Las pruebas de la fiscalía se limitan a probar un indicio de presencia en el lugar donde se cometió la conducta punible, pero no presentó en juicio pruebas que permitieran concluir la intervención jurídicamente relevante del procesado en la conducta atribuida, como autor o partícipe, edificándose una duda que debe ser resuelta a favor de éste, según los artículos 7 del CP y CPP.
Para condenar es necesario un conocimiento más allá de toda duda razonable, debido a que la inocencia se presume. Como se genera una simple probabilidad de verdad y están agotadas las oportunidades probatorias, por el in dubio pro reo se revocará la sentencia apelada y se absolverá al procesado. Una duda es el estado de perplejidad de una persona cuando al conocer un hecho, encuentra que éste pudo ser o no, y no tiene mejores razones para elegir una opción sobre la otra.
En lo penal, la duda es razonable si versa sobre un aspecto sustancial del delito o la responsabilidad, y Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 si no es producto de la arbitrariedad de la persona, sino de la valoración razonable en conjunto de las pruebas disponibles. La sola prueba del hecho indicador y la validez de la regla lógica, fáctica o científica aplicada, no torna en inferido el hecho indicado.
Los indicios son necesarios si ocurrido el hecho indicador, siempre ocurre el hecho indicado. Los indicios son contingentes de acuerdo con el grado de probabilidad de causa a efecto, entre el hecho indicador con el indicado. El indicio es grave si ocurrido el hecho indicador, es más probable el hecho indicado que otro; y es leve, si ocurrido el hecho indicador, es igual o menos probable el indicado.
Si bien se probó que en la habitación donde dormía el adolescente se halló la sustancia incautada, surge una duda porque la fiscalía no probó que sólo él dominaba o disponía de la habitación, pues se estableció que también la ocupaba la progenitora de él, de modo que ese indicio no es grave, sino leve, según los conceptos expuestos, porque si se trata de los indicios de presencia y oportunidad, los mismos señalan a dos personas y no solo a una.
El indicio de manifestaciones posteriores tampoco aporta una inferencia suficiente sobre la responsabilidad del adolescente por el delito que se le atribuye, porque como se vio, si bien es válido valorar que lo dijo, no supera el examen de credibilidad por falta de espontaneidad y por haber un interés opuesto a la verdad. Por sustracción de materia, al revocarse la condena, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el alegato de la defensa referentes a que el allanamiento no se hizo en presencia el ministerio público, siendo necesario precisar que, como lo informó la fiscalía en juicio, el mismo fue declarado legal por un juez de garantías.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 9.
RESUELVE
9.1 Revocar la sentencia apelada, y en su lugar absolver al adolescente JIMM BOOB ROA RODRÍGUEZ del cargo por el cual fue acusado por la fiscalía. Radicación: 11001 6000 000 2017 02333 01 9.2 Contra esta sentencia procede su casación. 9.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ IVÁN ALFREDO FARJARDO BERNAL FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER