TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 000 2016 00566 01 Procedencia: JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Procesado: CLAUDIA EDITH VÁRGAS Delito: ESTAFA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA ABSOLUTORIA Decisión: CONFIRMA Aprobado acta: Nº 61 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 28 DE AGOSTO DE 2020 1.
OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la fiscalía contra la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado 35 Penal Municipal Bogotá, que absolvió a la procesada CLAUDIA EDITH VÁRGAS del delito de estafa. 2.
HECHOS CARMELINA PARADA y HÉCTOR BARÓN denunciaron que 2011 celebraron con la procesada un negocio de compraventa de un inmueble ubicado en la calle 145 N° 22-80, apartamento 101, por $ 48´000.000. Ésta les manifestó que tenía acceso al juzgado donde se iba a rematar el bien, pues tenía conexiones con el juez que le exigía el 10% del valor del inmueble, y que ellos lo único que tenían que hacer era entregar el dinero, en varias entregas para un total de $ 19´000.000, a cambio de lo cual la procesada suscribió unas letras de cambio.
Como la entrega del inmueble no se daba, PARADA le dijo a la procesada que no le daría más dinero. A su vez VÁRGAS les indicó que, sino entregaban el resto del dinero, vendería el inmueble a un tercero y les devolvería lo aportado. Como el negocio no se dio, el 28 de noviembre de 2011 VÁRGAS entregó a la denunciante dos cheques de BEATRIZ ESCOBAR por $ 24´000.000, que al ser consignados fueron devueltos por fondos insuficientes.
Luego, en compañía de AGUSTO ORTIZ y les dio dos cheques por $ 25´000.000, que también fueron devueltos. Radicado 11001 6000 000 2016 00566 01 3.
ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 7 de marzo de 2016 ante el Juzgado 41 de Garantías se le imputó a la procesada coautoría de estafa, cargo que no aceptó. La fiscalía no pidió detención; (ii) el 17 de junio de 2016 la fiscalía presentó acusación, que se repartió al Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá; (iii) el 20 de septiembre, 27 de diciembre de 2016, 18 de abril y 4 de julio de 2017 se aplazó audiencia de acusación;
(iv) el 5 de septiembre de 2017 se hizo audiencia de acusación; (v) el 12 de diciembre de 2017, 3 de abril, 29 de mayo y 31 de mayo de 2018 se aplazó la audiencia preparatoria; (vi) el 21 de mayo de 2019 se hizo audiencia preparatoria; (vii) el 24 de julio, 3 de septiembre y 15 de octubre de 2019 se aplazó el juicio; (viii) el 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 se hizo el juicio;
(ix) el 23 de diciembre de 2019 se profirió absolución, que apeló la fiscalía; (x) el 17 de enero de 2020 el caso se repartió al ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.
5. SENTENCIA APELADA El juzgado absolvió a la procesada. Analizó el dicho de la víctima para indicar que la fiscalía no cumplió el artículo 381 del CP, pues no demostró la conducta de estafa de la procesada. Analizó el delito de estafa, para insistir que la víctima conoció de la oportunidad de un negocio que se le presentaba sobre la compraventa de un bien inmueble, que al parecer estaba de remate, siendo esta toda la información que recibió de la procesada, evidenciándose que no tuvo el cuidado que aun las personas negligentes tendrían, púes no verificó la validez del negocio, la realidad del inmueble, su estado jurídico, ni trajo prueba del negocio, siendo probado solo la entrega de dinero a la procesada, respaldadas por letras de cambio.
Radicado 11001 6000 000 2016 00566 01 Que no se evidenció engaño en el que hubiera incurrido la procesada para apoderarse del dinero de la víctima, pues ésta dijo que podía venderle un apartamento en remate, para lo cual debería ir dando sumas de dinero, como se hizo inicialmente, luego de lo cual la denunciante decidió no volver a dar dinero.
Que, en la teoría del engaño, se acepta que la víctima adelantó acciones civiles antes de acudir a la penal, indicando que conocía la condición del inmueble. Que no se le extendió promesa de compraventa, certificado de tradición ni se le exhibió el inmueble, evidenciándose la imprudencia en la víctima y nadie puede alegar su propia torpeza como defensa.
Que la procesada siempre reconoció la deuda, además de haber celebrado conciliación ante la Procuraduría para Asuntos Civiles, es decir, que no se trata de un asunto penal. 6. APELACIÓN La fiscalía pidió revocar la absolución y condenar a la procesada como autora de estafa, pues si bien la fiscalía solo presentó a la víctima, con ella se evidencia que la procesada incurrió en artificios, aprovechando la confianza de la víctima, evidenciando su intensión de apoderarse de sus recursos.
Que se probó que la víctima entregó en cuatro ocasiones sumas de dinero a la procesada para que ella ejecutara labores que no iba a realizar, configurando los artificios y quedando probado que el inmueble existía. Que la víctima informó que la procesada les dijo que el inmueble sería rematado, según el CGP sobre remates, que evidencia que no había voluntad por la procesada de hacer el negocio, lo que se debe interpretar en conjunto con su actuar, que dos veces entregó cheques sin fondos. 7.
CONSIDERACIONES La fiscalía dijo que se debe condenar a la procesada porque sí se probó la estafa para proferir condena. La fiscalía presentó a CARMELINA PARADA1, quien informó que conoció a la procesada en 2011, cuando hicieron el negocio del apartamento. Explicó que la procesada les propuso la venta de un apartamento en Cedritos, en 1 Minuto 14:00 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019.
Radicado 11001 6000 000 2016 00566 01 la calle 145 con carrera 22 por $ 48´000.000, en un primer piso. Ellos acordaron, fueron a mirar el predio, no lo pudieron ver, pero el celador les dijo que ahí estaba el apartamento2. Ella estaba con HÉCTOR PARDO y el negocio lo hizo la procesada con los dos3, que era un remate, que ella trabajaba con una fiscal o abogada que manejaba eso4, y que le fueran dando plata.
Que la víctima preguntó qué documento quedaría de esa entrega y la procesada les firmó letras por cada entrega: (i) $ 8´600.000, con letra del 4 de agosto de 2011; (ii) $ 4´000.000, con letra del 10 de agosto de 2011; (iii) $ 3´000.000, con letra del 5 de septiembre del 2011; (iv) $ 4´000.000, con letra del 11 de octubre de 20115. La procesada no les decía nada, ella le preguntaba cuándo iba a entregarles el apartamento, que ya tenían el excedente, pero les respondía con evasivas, por lo cual se fue para el apartamento de la procesada, hablaron con ella, les dijo que tenía cáncer, que estaba enferma, que le iba conseguir la plata y les dio dos cheques que no estaban a nombre de ella, sino de una cuñada BEATRIZ ESCOBAR, por $ 12´000.000 cada uno, por el tiempo que les había tenido la plata, y que estaban para el 28 de noviembre del 2011, los consignaron y salieron sin fondos6.
Llamó a la procesada y le dijo que los cheques salieron devueltos, y ella le dijo que la dejara a ver cómo solucionaba7. Siguió yendo al apartamento de la procesada, le dio otros dos cheques de un sobrino, CÉSAR ORTIZ, por $ 25´000.0000, que también salieron sin fondos8. La fiscalía le puso de presente copia de las letras que presentaron ante notaría, y dijo que esas fueron las sumas que la procesada les iba pidiendo9 y que después de lo de los cheques, la procesada le dijo que la habían estafado y que a la persona de los remates la habían cogido presa10.
Durante el contrainterrogatorio reconoció que ya había comprado otra vivienda por medio de remate, pero no 2 Minuto 17:00 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 3 Minuto 18:30 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 4 Minuto 20:29 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 5 Minuto 21:00 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 6 Minuto 22:37 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 7 Minuto 24:20 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 8 Minuto 25:21 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 9 Minuto 30:32 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019 – Folios 80 a 83 de la carpeta del juzgado, documentos introducidos como prueba. 10 Minuto 40:47 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019.
Radicado 11001 6000 000 2016 00566 01 con la procesada11, sino con un amigo, pero no trabaja con bancos, sino que negociaba con la persona que le iban a quitar el inmueble y se lo compraba, pero con la procesada era de los que les quitaban a las personas12. De su solicitud de conciliación ante la Procuraduría para Asuntos Civiles, del 24 de febrero de 2012, dijo que acordaron que la procesada pagaría $ 25´000.000, leyó la parte indicada, en la que se dejó constancia que esa acta prestaba mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento, y que hacía tránsito a cosa juzgada13.
Los elementos del delito de estafa, según el artículo 246 del CP, son: (i) que el sujeto activo utilice artificios sobre una persona determinada; (ii) que los artificios generen error en la víctima; (iii) que el error en la víctima genere un provecho económico ilícito al agente o a un tercero; (iv) un perjuicio ajeno correlativo14. Esta descripción típica supone una secuencia lógica que no puede ser desconocida, pues de concurrir los actos constitutivos del delito en un orden diferente o de faltar uno de ellos, la conducta no se adecuaría al tipo penal de estafa, lo cual obedece al ánimo del legislador de prohibir las conductas delictivas desarrolladas en este orden, con la intención de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero15, causando, con ello, un detrimento patrimonial a la víctima mediante conductas engañosas.
En este caso se probó un acuerdo verbal entre la víctima y la procesada, en la que ésta se comprometería a adelantar trámites y contactos para que aquélla adquiriera un inmueble mediante remate, sin que se suscribiera contrato escrito. La víctima reconoció que entregó $ 19´600.00016. La víctima, además, reconoció que la procesada le dijo que con ese dinero se aseguraría el negocio, dándole plata a varias personas, lo que evidencia un acuerdo ilícito contrario a las normas de remate que la fiscalía resaltó, fueran valoradas (Código General del Proceso, que no había entrado en vigencia a la ocurrencia de los hechos), debiéndose concluir que no se adviertan los elementos exigidos por el tipo penal de estafa en el actuar del procesado. 11 Minuto 02:14 video_3 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 12 Minuto 16:27 video_3 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 13 Minuto 02:55 video_3 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. 14 C.S.J., Casación 24729.
Junio 8 de 2006. 15 Página 335, Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, año 2003, Universidad Externado de Colombia. 16 Minuto 28:48 video_2 del cd del juicio del 12 de noviembre de 2019. Radicado 11001 6000 000 2016 00566 01 El artificio consiste en dar apariencia de verdad o legalidad a algo que no lo tiene, pero, en este caso, la procesada le dijo a la víctima cómo se haría el negocio y que las sumas de dinero fueron garantizadas con letras de cambio que tenían que ser ejecutadas ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de agosto de 2009, radicado 26.882, dijo: “… el ocultamiento o la mentira en las negociaciones contractuales puede … constituir un medio inequívoco de artificio: “[…] el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”17…”.
Concluyó: “… de … la idoneidad … del artificio empleado, esta Corporación…18, precisó que la configuración típica del elemento en cuestión depende del estudio de las circunstancias que rodean cada asunto en particular (y, en especial, de “aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección”19), así como indicó que, cuando las partes en un contrato se hallan en igualdad de condiciones, es viable concluir que ninguna está en posición de garante respecto de la otra: (…) “… quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta. … si no actúa de conformidad con la posición de garante … le será imputable de manera objetiva el resultado.
(…) Esto último permite excluir la imputación del tipo objetivo de estafa por autopuestas en peligro o acciones a propio riesgo en … negocios jurídicos…”. En este caso, la fiscalía no probó los artificios que alega que hubo, quedando probada la celebración de un negocio jurídico en el que, además, hubo una conciliación ante la Procuraduría Delegada ante los Asuntos Civiles, que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, evidenciándose la negligencia en la que incurrió la denunciante al haber celebrado un negocio irregular, pues el dinero era para dárselo a distintas personas y asegurar el bien, sin preocuparse por verificar la legalidad de esa actuación, así como 17 Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902. 18 Radicación 28693. 19 Sentencia de 10 de junio de 2008, radicación 28693.
Radicado 11001 6000 000 2016 00566 01 tampoco verificó la existencia del bien inmueble, pues no era suficiente ir hasta la dirección y hablar con el celador del edificio. Se observa que la víctima era la que tenía, al momento de la realización del riesgo, el deber de evitación del resultado, porque la administración del peligro entró en la órbita exclusiva de su competencia, razón por la cual los hechos presentados son resultado de su propio actuar y no del actuar de la procesada, pues fue la propia denunciante quien defraudó las expectativas que nacían de su rol, pues era ella la que tenía la obligación asegurarse de la legalidad del negocio que celebraba, lo que se suma que podía ejecutar las letras de cambio ante un juez civil.
Se debe tener en cuenta que el delito de estafa busca proteger el patrimonio económico, para salvaguardar el poder de disposición de las personas sobre sus bienes, cosas o derechos, sobre todo en relación con maniobras fraudulentas que se orientan a obtener un desplazamiento patrimonial indebido. Se probó que la víctima dio un dinero a la procesada, sin tener clara la relación contractual, obligaciones adquiridas y generándose una duda sobre la licitud del objeto y causa de ese negocio jurídico, razón por la cual no se puede concluir un detrimento económico, cuando la denunciante no desplegó el cuidado y diligencia que se debe tener en este tipo de negocios, máxime cuando ella misma reconoció haber adquirido otro inmueble en la modalidad de remate.
Finalmente, se advierte que este caso no era competencia del juez penal, pues, como se dejó visto, se puso en conocimiento de la jurisdicción civil, ante quien se celebró conciliación, juez natural para resolver el conflicto que se centró en el incumplimiento de un negocio jurídico, debiéndose considerar que el derecho penal es última ratio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, radicado 38.275: “… En este orden de ideas, así lo ha señalado la jurisprudencia, no es el proceso penal un escenario subsidiario para pretender el cumplimiento de los contratos civiles en virtud del principio de intervención mínima y su carácter fragmentario, pues se trata del último mecanismo al cual Radicado 11001 6000 000 2016 00566 01 debe acudir la institucionalidad para sancionar sólo los más graves atentados contra la colectividad…”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 8.
RESUELVE
8.1 Confirmar la sentencia apelada. 8.2 Contra esta sentencia procede su casación. 8.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER