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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202002641-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2020-10-20

Sujetos procesales: JORGE ENRIQUE ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL- Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110012204000202002641-00 Procesado: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Motivo: Acción de Revisión Decisión: Inadmite Aprobado Acta No. 220 del 20 de octubre de 2020 Bogotá, veinte (20) de octubre dos mil veinte (2020) 1.

ASUNTO Se pronunciará la Sala sobre la demanda presentada por el apoderado de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES en la que promueve acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de julio 2019, por el delito de tentativa de homicidio.

2. LA DEMANDA El apoderado judicial de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES interpone acción de revisión con fundamento en la causal 3ª, del art. 192 de la Ley 906 de 2004 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” Lo anterior, en razón a que su defendido indicó que “para el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas y licor, por lo que no tenía plena capacidad mental y lucidez para entender los hechos sucedidos y en esas condiciones fue llevado ante el Juez de Control de Garantías, donde y con la asesoría errada del abogado defensor, asignado por Defensoría Pública, se allanó a los cargos sin estar en plena capacidad mental y lucidez de entender las resultas de la sentencia la cual se perfilaba como condenatoria” Aduce del relato de uno de los testigos de los hechos se advierte la causal de “inculpabilidad concurrente” que le asistía al procesado y las circunstancias que lo llevaron a actuar en legítima defensa.

A su juicio, el juzgado no dio aplicación al artículo 33 del C.P., pues ROJAS TORRES no tenía plena capacidad y lucidez mental de comprender consecuencias cuando se allanó a cargos dado que estaba bajo los efectos de sustancias psicoactivas y licor, Radicación: 110012204000202002641-00 Procesada: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Motivo: Acción de revisión Decisión: Inadmite circunstancia que no tuvo en cuenta la defensa y lo indujo en el error de aceptar cargos (sic).

Finalmente, afirma que como la sentencia de primera instancia no fue apelada y tampoco se interpuso recurso de casación, se activa la causal de acción de revisión invocada. Señala que a menudo muchos delincuentes son condenados a penas benignas y por hechos punibles verdaderamente repugnantes mientras que su asistido, quien no encarna peligro social es condenado a pena exagerada e injusta, esto es, 104 meses de prisión sin ningún subrogado penal.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Caso concreto En esta oportunidad, corresponde analizar si la demanda presentada por el apoderado de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES y sus anexos colmaron los requisitos formales que requiere la acción instaurada a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, como lo consagra el artículo 194 ibídem.

Inicialmente, debe recordarse que la acción de revisión fue concebida como un mecanismo a través del cual se busca “la invalidación de una providencia judicial con efectos de cosa juzgada condenatoria (sentencias) o absolutoria (sentencias y decisiones a través de las cuales se cesa procedimiento o se precluye investigación), en cuanto entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser ostensiblemente diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento”1.

Con esta perspectiva, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, señala que la demanda debe contener la determinación de la actuación procesal cuya revisión se pretende con la identificación del despacho que produjo el fallo; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; así como la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Agrega el inciso final que, “se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

A la vez el artículo 165 de la misma ley establece 1 CSJ AP, 28 agosto 2013, rad 40484 Radicación: 110012204000202002641-00 Procesada: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Motivo: Acción de revisión Decisión: Inadmite que “Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”. En este caso, el abogado precisó que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de julio de 2019, profirió la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, invocando la causal consagrada en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, así como los argumentos y las pruebas en las cuales se fundamentó. Revisado el libelo se advierte que si bien el apoderado allegó copia de la sentencia de primera instancia, no hizo lo propio con la constancia sobre su ejecutoria, de manera que no cumple con los requisitos legales para dar curso al trámite propuesto.

Cabe precisar que la mención que se hace en el acta de audiencia de lectura de fallo, aportada por la parte accionante, cifrada en que: “Las partes se notifican en estrado y conforme con la decisión. La sentencia queda en firme”, no se entiende como constancia de ejecutoria, pues es necesario que ésta sea expresa y directa, es decir, que sea una declaratoria en ese sentido.

En relación con la materia, en providencia de agosto 10 diciembre de 2010, radicado 35249, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: «( )Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido2».

(Negrilla concordantes con el texto) Valga aclarar que la exigencia de la constancia de ejecutoria de la decisión demandada en revisión, no es caprichosa, sino que constituye el elemento indicativo a partir del cual se establece que nos encontramos frente a una decisión que ha hecho tránsito de cosa juzgada, cuya necesidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario.

De otra parte, la Sala también verifica que los fundamentos expuestos y la evidencia aportada por el defensor no se dirigen a demostrar que, después de la sentencia condenatoria, aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates de tal forma que se desprenda la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Lo que se vislumbra es la intención de prolongar una controversia ya definida con la sentencia condenatoria que se fundamentó en la aceptación de cargos de manera libre, consciente y voluntaria y, en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que se aportaron a la actuación. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el 2 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.

Radicación: 110012204000202002641-00 Procesada: JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES Motivo: Acción de revisión Decisión: Inadmite surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, “presupone el aporte material de los medios probatorios novedosos los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia.”3 Al no encontrarse elementos materiales novedosos, pues el testimonio de Andrés Ferney Quevedo Blandón -declaración anexada a la demanda de revisión- la defensa técnica y material lo conocían desde los albores de la actuación, incluso hizo parte del supuesto fáctico y, pese a ello, el imputado decidió allanarse a los cargos con el aval de su defensor, resulta improcedente la acción de revisión, en los términos previstos en el inciso 4º del art. 195 del C.P.P.4 La trascendencia de la cosa juzgada exige rigor cuando se trata de removerla y no simples criterios que, supuestamente, se dejaron de apreciar en el debate desarrollado en el proceso.

Así las cosas, no cumpliendo cabalmente con los requisitos formales para la Sala la demanda debe inadmitirse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de acción de revisión impetrada por el apoderado de JORGE ENRIQUE ROJAS TORRES. Segundo: ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y archívese, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado 3 CSJ auto del 20 de octubre de 2020.

Rad. 34973. 4 “Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano.”