Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187013 2017 03736 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña

Fecha: 2020-06-04

Sujetos procesales: PABLO JOSÉ MARTÍNEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110013187013 2017 03736 01 Procedencia Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Condenado Pablo José Martínez Delito Tráfico ilícito Motivo Apelación auto que niega libertad condicional Decisión Otorga libertad Aprobado Acta N° 019 Fecha Bogotá D.C., cuatro (4) de junio dos mil veinte (2020) I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado PABLO JOSÉ MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 9 de enero de 2020, por medio del cual el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió negarle el subrogado penal de libertad condicional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Del proceso se extrae que el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, El Salvador, mediante fallo de 26 de julio de Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 2 2011, condenó a PABLO JOSÉ MARTÍNEZ, como autor responsable del delito de tráfico ilícito, a la pena de 15 años de prisión1.

Mediante Resolución 0812 del 26 de octubre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, autorizó, entre otros, el traslado de PABLO JOSÉ MARTÍNEZ a territorio nacional, con el fin de que terminara de cumplir la pena que le fue impuesta por la autoridad judicial de la República de El Salvador. Adelantada la gestión de repatriación, la misma cartera ministerial puso a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -reparto-, el trámite adelantado en contra del sentenciado.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento de las diligencias en auto de 28 de agosto de 20172. Posteriormente, mediante auto del 9 de enero de 20203, la referida autoridad judicial negó la concesión de la libertad condicional para el sentenciado, determinación que éste impugnó dentro del término legal.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 1 Folio 27, cuaderno trámite de repatriación. 2 Folio 4, cuaderno principal. 3 Folio 99, ibídem. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 3 El juzgado ejecutor resolvió negar al sentenciado el beneficio de la libertad condicional.

Señaló que, a la fecha, el condenado ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, por lo cual el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 se satisface. En segundo término, destacó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se enfatizó que la valoración de la conducta punible por el juez de ejecución de penas debe corresponder exclusivamente a los planteamientos que se viertan en la sentencia condenatoria.

Luego de precisar lo anterior, explicó que de conformidad con la sentencia condenatoria, la conducta desplegada por el privado de la libertad «debe calificarse como grave», si se tiene en cuenta que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada fue equivalente a 627,755 gramos de clorhidrato de cocaína, almacenado en botellas que aquél llevaba en su maleta y que pretendía llevar a Honduras, evitando los controles aeroportuarios, además porque esta clase de comportamientos ponen en peligro «al conglomerado social».

Por otro lado, consideró que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que en la fase ejecutiva de la pena, deben respetarse los principios de «prevención general y la retribución justa». Entonces, a pesar de que la reinserción social también opera en la ejecución de la pena, en el asunto de la especie, dada la extrema gravedad de la conducta, por virtud de aquellos Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 4 mandatos, continuar con el cumplimiento de la sanción restrictiva de la libertad resulta necesario.

Por esas razones, consideró, no resulta procedente la concesión de la libertad condicional. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el sentenciado interpuso en término recurso de apelación, insistiendo en que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al sustituto penal deprecado, cuenta con arraigo y ha tenido un desempeño ejemplar durante el tiempo de reclusión4.

En esencia, explicó que la determinación censurada se fundamentó principalmente en la gravedad de la conducta, pero pasó por alto efectuar una ponderación de su comportamiento en reclusión, lo que condujo a que no se realizara un adecuado examen sobre el fin de reinserción social que orienta la ejecución de la pena. Con base en dichos planteamientos, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión preliminar: la competencia del Tribunal 4 Folio 108, ibíd. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 5 Comoquiera que la pena cuya vigilancia avocó el despacho ejecutor de primera instancia, fue proferida por una autoridad judicial de la república de El Salvador, resulta preciso delimitar cuál es la legislación que a nivel interno debe gobernar el trámite de impugnación promovido -Ley 600 del 2000 o Ley 906 de 2004- y a partir de ello, delimitar si esta Sala es competente para conocer del asunto.

De conformidad con lo resuelto por este Tribunal en el proveído de 22 de abril de 20145, dentro de un asunto similar al examinado, se señaló: «La Sala asumirá la competencia conforme lo indica el artículo 34-6 de la ley 906 en virtud a la cláusula general que le atribuye conocer y decidir de los recursos de apelación promovidos en contra de las determinaciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de su Distrito.

Sin embargo, previamente conviene precisar que en este evento la sentencia condenatoria fue emitida por una autoridad judicial extranjera, circunstancia que implica que las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Penal- ley 600 de 2000 o 906 de 2004 -, procuren la asignación de dicha función. Aún así, se advierte que de conformidad con el artículo 478 de la ley 906, del recurso de apelación respecto de determinaciones que versen sobre mecanismos sustitutivos corresponde conocer al juez que emitió la sentencia de primera instancia, lo cual se torna imposible en virtud a que fue un Juez de Costa Rica el que así procedió. La premisa seleccionada resultaría, en principio, inapropiada, pues de serlo, lo procedente hubiese sido la remisión del expediente a los señores jueces penales del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

Aún así, la Sala interpreta que la cláusula general de competencia opera en este evento, en virtud de que no existe en 5 Rad. 110013187016 2013 12546 01, M.P. Dr. Luis Enrique Bustos Bustos Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 6 Colombia un juez que haya proferido el fallo por medio del cual se condenó al recurrente, por tanto, la preceptiva aludida en el artículo 34-6 habilita, precisamente, que siendo el Tribunal el superior funcional del Juez que emitió la decisión atacada mediante el recurso, no es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906.

Además, tal situación no impide que la Sala asuma el estudio y decisión del recurso pues de por medio se halla el derecho a determinar si procede o no la libertad del penado… En conclusión, no existe razón alguna que lleve a concluir que es aplicable la normatividad contenida en el artículo 478 de la ley 906 de 2004 y, por lo contrario, atendidas las razones expuestas, la Sala debe resolver el recurso de apelación, desde luego, bajo las normas de la citada ley, en virtud de la cláusula general de competencia».

La reseñada tesis fue acogida en el auto de 6 de marzo de 2015, en el que la Sala, adicionalmente, dijo: «15. En la misma línea argumentativa de la providencia citada, desde la arista procesal, de los antecedentes fijados en la sentencia condenatoria de 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado del Circuito Judicial del Darién (Panamá), para la fecha de los hechos (4 de julio de 2010), el sistema que allí regía era el inquisitivo (inquisitivo, escritural) previsto en el Código Judicial de la República de Panamá ( )»6 Conforme a las reseñadas precisiones, esta Corporación ha adoptado como derroteros para definir la competencia y la normatividad aplicable, en los eventos de ejecución de penas proferidas en sentencias extranjeras, los siguientes: i) La definición del rito procesal aplicable –Ley 906 o Ley 600- está determinada por la naturaleza del régimen procedimental foráneo bajo cuya égida se profirió la condena; y 6 Rad. 110013187001 2014 04005 01, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios.

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 7 ii) En lo que concierne a la competencia para conocer de las impugnaciones contra los autos proferidos por los Jueces de Ejecución de Penas, dentro de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no se aplica lo dispuesto en el canon 478 de dicho estatuto7, sino únicamente lo reglado en el artículo 34.6 ibídem8, ya que la autoridad judicial que profirió la condena, no se encuentra en el territorio nacional; no sobra recordar que, en el marco de la Ley 600 de 2000, todas las providencias emitidas por los jueces ejecutores de penas, son apelables, indistintamente, ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial –art. 80, ibíd.-9.

Ahora, en el asunto que concita la atención de la Sala, PABLO JOSÉ MARTÍNEZ fue condenado el 26 de julio de 2011 por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, El Salvador, como consecuencia de los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2011, constitutivos de tráfico ilícito, previsto en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas -LRARD-.

Para esa época se encontraba vigente en ese país el Decreto Legislativo 733 de 2010, mediante el cual se adoptó el Código Procesal Penal: sistema normativo de carácter acusatorio; 7 ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 8 ARTÍCULO

34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: ( ) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. 9 ARTICULO

80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 8 mientras que en el territorio nacional regía, como lo hace ahora, la Ley 906 de 2004.

Bajo las reseñadas premisas, el presente asunto deberá regirse bajo las pautas normativas de la Ley 906 de 2004. Entonces, a pesar de que la providencia censurada es de aquellas cuya apelación compete a la autoridad judicial que profirió la condena –art. 478 ibid.-, también es cierto que, al haber sido emitida en el extranjero, por residualidad normativa la cláusula que habilita la competencia de esta Sala, es la establecida en el canon 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.

Por anteriores planteamientos, esta Sala es competente para estudiar el recurso de apelación presentado. 2. El caso concreto. El censor critica el proveído de primer grado, pues estima que debe concedérsele la libertad condicional en razón a que ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena restrictiva de la libertad impuesta por la autoridad judicial salvadoreña, sumado a que su comportamiento en reclusión ha sido ejemplar, lo cual es indicativo de un eficiente proceso resocialización. En la determinación censurada se indicó que, si bien converge el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal atinente al tiempo de pena cumplida, lo que en efecto no suscita discusión, también lo es que la valoración Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 9 de la conducta punible para el caso concreto impide acceder a la solicitud liberatoria promovida.

Para afianzar tal postura, el funcionario judicial hizo hincapié en que, de la naturaleza de la conducta desplegada por el condenado, se desprende su extrema gravedad, pues con la misma puso en peligro al conglomerado social, por lo que, en el presente asunto, debe darse prelación a los fines de prevención general y la retribución justa de la pena, que operan en la fase ejecutiva de la sanción. El anterior panorama impone, entonces, rememorar los criterios que deben ser ponderados por el juez de ejecución de penas, al examinar la procedencia del mecanismo liberatorio previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.

Sea lo primero indicar que, según el referido precepto, el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad, siempre y cuando: i) haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) se demuestre un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permita suponer que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, iii) que demuestre arraigo social y familiar y iv) se acredite la reparación de la víctima.

En torno al primer aspecto, esto es, la valoración previa de la conducta punible, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 10 de 2014 -en la que se acogieron los planteamientos de la sentencia C- 194 de 2005-, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el alto Tribunal señaló: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión» (Énfasis de la Sala).

Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario vigía de la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o si quiera que los complemente.

Ahora bien, de cara a los fines de la sanción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, precisó, con apoyo en la jurisprudencia de la misma Corporación y la decantada por la Corte Constitucional, que «la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 11 finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana»10.

Para clarificar lo anterior, la Corte memoró las finalidades de la sanción, durante sus diferentes fases: «Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales»11.

Se hace alusión con ello a la prevención general, que opera en la fase previa - criminalización primaria-, en el que, de modo abstracto, se definen por el legislador los montos punitivos para los diferentes delitos, a partir de un estudio político criminal que tiene como eje la lesividad de las conductas en particular; a la retribución justa, que opera al momento en el que se cuantifica e impone la sanción- criminalización secundaria-, con fundamento en las circunstancias concretas en que el comportamiento delictivo tuvo ocurrencia; y a la prevención especial y la reinserción social, que se desarrollan en la fase ejecutiva o de cumplimiento de la sanción - criminalización terciaria-.

Con fundamento en lo anterior, la Corporación en cita, formuló las siguientes conclusiones: 10 STP15806-2019, 19 nov. 2019, rad. 107.644. 11 Ib. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 12 «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 13 iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado»12.

Del reseñado análisis, surge palpable que la negativa del A quo a conceder la libertad condicional en favor del censor, se cimentó en una evaluación abstracta y generalizada de la conducta por la que fue condenado. En efecto, aun cuando el funcionario judicial se remitió a los asertos condensados en el acápite dedicado a la determinación de la pena de la sentencia condenatoria, se advierte, en todo caso, que soslayó examinar lo relacionado con el comportamiento del procesado durante el tiempo en que ha estado recluido, pues, se insiste, la disertación gravitó sobre la base del peligro que esta clase de comportamientos representan para la sociedad, así como en la personalidad del sentenciado.

El A quo señaló: «(…) debemos tener en cuenta la afectación que dicha droga causa no a un individuo, sino al conglomerado social, causando un gran deterioro en la sociedad, afectando a hombres, mujeres e incluso niños, situación que no se detuvo a pensar el sentenciado antes de prestar su colaboración para sacar la droga de Colombia y tratar de llevarla hasta Honduras, evadiendo los controles que realizan en los aeropuertos para combatir este flagelo que día a día afecta a más y más personas, no solo en Colombia sino alrededor del mundo». 12 Ib.

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 14 Con base en ello, concluyó que el sentenciado debe continuar recluido, «(…) con miras al cumplimiento efectivo de los fines de la pena, pues su actuar constituye el reflejo de una personalidad carente del más mínimo respeto por los valores y principios morales hacia la integridad humana y la sociedad, y absoluto desconocimiento de la norma penal, sin que pueda obviarse además, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de aquella relativas a la prevención general y a la retribución justa».

Se advierte sin mayores esfuerzos que dicho razonamiento contiene un amalgamiento de las finalidades preventivas generales y retributiva de la pena, pues entroniza la lesividad que en abstracto generan esta clase de comportamientos y, asimismo, plasma nuevamente un juicio de reproche para el declarado penalmente responsable, cifrado en la aseveración de que se trata de un individuo que refleja una personalidad indiferente; «carente del más mínimo respeto por los valores y principios morales hacia la integridad humana y la sociedad».

Ello, sin hesitación alguna, desborda la ponderación que el juez ejecutor de la pena debe realizar al momento de estudiar la viabilidad del mecanismo liberatorio. Y es que, precisamente, contrario a lo expresado por el a quo, el inciso 2° del artículo 4° del Código Penal, establece que la prevención especial y la reinserción social, son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, lo cual refuerza la idea, antes explicada, de que las exposiciones sobre la prevención general y la retribución justa hacen parte de los pretéritos contextos de criminalización, es decir, la creación legislativa y la imposición de la pena.

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 15 Acoger los planteamientos formulados en la providencia recurrida, patentizaría la imposibilidad de conceder el mecanismo liberatorio en todos aquellos eventos en que la actuación se siga por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, pues, precisamente, la configuración legislativa de estas conductas como delitos, obedece al peligro -abstracto- que en sí mismas representan para la salud pública.

En este orden, era imperioso para el funcionario judicial referirse, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, al proceso de resocialización del privado de la libertad, pues en el asunto de la especie es claro que se pretermitió tener en consideración que PABLO JOSÉ MARTÍNEZ, quien estuvo recluido desde el 1° de marzo de 2011 en la Penitenciaria Central “La Esperanza” de El Salvador, «mostró un buen desarrollo intercarcelario»13, no reportó incidentes disciplinarios y además se desempeñó en los programas «Limpieza interior para un encuentro con Dios», «Habilidades sociales», «Arte y cultura» y «Panadería», brindados por dicho plantel, tal como lo certificó el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de ese país14.

Tras efectuarse su repatriación, trámite de carácter humanitario que tuvo lugar como consecuencia de los padecimientos de salud del sentenciado -diagnóstico de carcinoma basocelular de piel en nariz15-, éste se desempeñó en diversas 13 Folio 65 reverso, cuaderno principal. 14 Folio 64, ibidem. 15 Folio 19, cuaderno trámite de repatriación. Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 16 actividades de trabajo y estudio16 al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB La Picota, que le permitieron redimir parcialmente la pena impuesta, sumado a que, de acuerdo con la Resolución 0407 del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario17, la conducta de PABLO JOSÉ MARTÍNEZ durante el tiempo de reclusión, fue calificada como ejemplar.

Como antes se dijo, el examen de los requisitos que deben confluir para conceder la libertad condicional, debe realizarse de manera conjunta, razón por la cual, ciertamente, no puede pasarse por alto que el comportamiento por el que PABLO JOSÉ MARTÍNEZ fue condenado, tal como se precisó en la sentencia de condena y se reafirmó luego en la decisión materia de impugnación, reviste significativa gravedad por las particulares circunstancias en que tuvo lugar, pues, en efecto, aquel transportaba una considerable cantidad de clorhidrato de cocaína -627,755 gramos de la sustancia-, oculta en diversos recipientes de bebidas alcohólicas, con destino a la República de Honduras.

Lo anterior se refleja en el monto de las penas que tiene previsto para la conducta en concreto el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas de El Salvador, precepto que reprime con pena de prisión que oscila entre 10 y 15 años al que, sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, 16 Folio 95, cuaderno principal. 17 Folio 89, cuaderno principal.

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 17 suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, con sustancias estupefacientes como la que transportaba PABLO JOSÉ MARTÍNEZ. Sin embargo, tal como lo puntualizó el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, de las circunstancias concomitantes al hecho, puede colegirse que el sentenciado «ha sido instrumentalizado por el o los verdaderos propietarios o destinatarios de la droga, para hacerla llegar a su destino y obtener estos sí un mayúsculo rendimiento económico», es decir, aquél actuó en condición de “mula”, según expresión acuñada en nuestro país, modalidad de ejecución que, de alguna manera, relativiza la gravedad de la conducta, pues no se trata de la persona o personas que se lucran con los grandes capitales que genera el fenómeno del narcotráfico.

Del anterior análisis integral, para la Sala es claro que aun cuando se trata de una conducta grave, en todo caso se advierte que el propósito resocializador de la pena restrictiva de la libertad irrogada al recurrente se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total cumplida hasta la fecha, el comportamiento del condenado durante su reclusión, permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento, no resulta necesario.

Agréguese que no militan en el plenario elementos de los cuales se desprenda que el opugnador haya sido condenado por otros delitos dolosos con antelación a los hechos materia de condena, además que según las certificaciones emitidas Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 18 por la parroquia San Martín de Porres de Tunja, Boyacá18, y la Junta de Acción Comunal Libertador19, PABLO JOSÉ MARTÍNEZ tiene arraigo en la calle 7ª No. 15-05 de esa capital.

Sin embargo, al no estimarse necesaria la culminación del cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión, sumado a que convergen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá la libertad condicional en favor de PABLO JOSÉ MARTÍNEZ.

Para hacer efectivo el mecanismo sustitutivo, salvo que se encuentre requerido por otra autoridad, el penado deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, durante el periodo de prueba que será equivalente al tiempo que, a la fecha, falte para cumplir la pena impuesta, mediante la constitución de caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el 2020, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El eventual incumplimiento de los anotados compromisos acarreará la revocatoria del mecanismo sustitutivo y conducirá a la ejecución inmediata de la pena en el establecimiento penitenciario. 18 Folio 45, cuaderno principal. 19 Folio 46, ibid.

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 19 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 9 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER la libertad condicional en favor de PABLO JOSÉ MARTÍNEZ identificado con la C.C. No. 7.170.208 de Tunja, Boyacá, para lo cual deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, durante el periodo de prueba que será equivalente al tiempo que, a la fecha, falte para cumplir la pena impuesta, mediante la constitución de caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el 2020, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El eventual incumplimiento de los anotados compromisos acarreará la revocatoria del mecanismo sustitutivo y conducirá a la ejecución inmediata de la pena en el establecimiento penitenciario.

Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110013187013 2017 03736 01 Condenado: Pablo José Martínez 20 TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado