REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110013107010 2013 00057 - 01 Procedencia Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado-Proyecto OIT Procesado Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos Motivo: Homicidio agravado y otros Apelación sentencia absolutoria Decisión Confirma Aprobado Acta No. 022 Fecha Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado -OIT- de esta ciudad, por medio de la cual se absolvió a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y decretó la prescripción por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia1: 1Folio 51, cuaderno 24. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 2 “Los hechos tuvieron ocurrencia en la mañana del 3 de diciembre de 2001 cuando el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), doctor JAVIER ALFREDO COTES LAURENS, desciende al primer piso de su residencia ubicada en la carrera 18 Nº 25-14 barrio Santa Helena de dicha ciudad, con el objeto de recibir a Jorge Luis Linero Rodríguez quien en su condición de mecánico había quedado de recoger el vehículo asignado al funcionario con el fin de someterlo a algunas reparaciones de rigor, momento en el cual dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta de color blanco, modelo DT-125 se detienen frente a la residencia, descendiendo uno de ellos, el que desenfunda una pistola calibre 9 mm y la acciona en múltiples ocasiones en contra del jurista, ocasionándole la muerte, luego de lo cual emprenden la huida junto con otro velocípedo y dos sujetos más que los esperaban cerca del lugar.
El protocolo de necropsia practicado al cadáver del doctor COTES LAURENS indicó que presentó diez (10) heridas por proyectil de arma de fuego en diversas partes del cuerpo, presentando igualmente herida por arma corto contundente en hemotórax lateral izquierdo de 9 cms (sic) de profundidad, falleciendo por laceración cerebral secundaria a trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego”.
Igualmente, de acuerdo con el contenido de la resolución de acusación 2, los ejecutores materiales de dicha conducta fueron Orlando Páez Gélvez, alias “El tonto” y Eduardo Emilio Iglesias Gastelblondo, alias “Lalo”, miembros de la organización delictiva “Los chamizos”, comandada por Hernán Giraldo Serna y ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, quien planeó el atentado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras agotar la indagación preliminar, a través de resolución fechada 7 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional 2Folios 129 del cuaderno 18 Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 3 Humanitario resolvió declarar la apertura de instrucción frente a Hernán Giraldo Serna, ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, Orlando Páez Gélvez, Mario Alejandro Méndez Aguilar, Carlos Julio Zapata Flórez y Bladimir Suescún Angarita 3 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
Mediante diligencia de indagatoria4, el 26 de febrero de 2009 se vinculó a la investigación a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS y a Orlando Páez Gélvez, a quienes se les resolvió la situación jurídica el 20 de abril del mismo año, imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación5. Apelada la anterior decisión, fue confirmada el 4 de enero de 2010, por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6.
El 15 de octubre de 2010 se vinculó mediante indagatoria Hernán Giraldo Serna 7, mientras que en proveído del 4 febrero de 2011 se decretó la extinción de la acción penal por muerte a favor de Bladimir Augusto Suescún Angarita8. A través de resolución de 30 de enero de 2012, se cerró parcialmente la investigación en lo que respecta a los sindicados Orlando Páez Gélvez y ADRIANO SÁNCHEZ COMAS9. 3 Folios 24-36 c.o. 11. 4 Folios 211-224 del cuaderno 12. 5 Folios 149-173 del cuaderno 13. 6 Folios 21-41 del cuaderno 14. 7 Folios 23-28 del cuaderno 15. 8 Folios 274-278 del cuaderno 15. 9 Folio 182 del cuaderno 17.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 4 El mérito del sumario se calificó el 30 de marzo de 2012 con resolución de acusación en contra de ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS y Orlando Páez Gélvez por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones10.
Decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de fecha primero de agosto de 2012 11. La etapa de juicio fue asignada al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá 12, despacho donde se dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 14 de junio de 201313.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 5 y 6 de agosto de 201314, diligencia en la que se decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo que respecta al trámite procesal de Orlando Páez Gélvez, a partir del auto de 28 de mayo de 2012, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Por su parte, la vista pública tuvo lugar los días 30 de septiembre, 1, 2, 3 y 4 de octubre 15 y 9, 10,11 y 12 de diciembre de 201316, 17 y 18 y 19 de febrero17, 14, 15 y 16 de mayo18 y 22 de octubre de 201419 y 13, 14 y 15 de febrero de 201520. 10 Folios 129-149 del cuaderno 18. 11 Folios 3-20 del cuaderno 1 de segunda instancia de Fiscalía. 12 Folio 9-10 del cuaderno 20. 13 Folio 115 ibídem 14 Folios 175-212 ibídem. 15 204-223 del cuaderno 21. 16 Folios 37-47 del cuaderno 22. 17 Folios 228-243 ibídem 18 Folios 289-295 ibídem. 19 Folios 289-295 ibídem. 20 Folios 154-232 del cuaderno 23.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 5 El 23 de agosto de 2018, el defensor de ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, solicitó la libertad de su prohijado 21 la cual fue desechada por el cognoscente en auto de 24 de agosto del mismo año22, determinación que, tras ser recurrida en apelación fue confirmada por esta Sala, mediante el auto de 10 de octubre de 201823.
Habiendo retornado las diligencias ante el Despacho de primera instancia24, la funcionaria a quo profirió la sentencia absolutoria materia de censura. IV. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 19 de diciembre de 2018 25, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado –OIT- de Bogotá, absolvió a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y además decretó la prescripción por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En primera medida, destacó que de conformidad con lo previsto en el original artículo 365 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, la pena para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, oscila entre 1 y 4 años de prisión. A su turno, el canon 83 del mismo estatuto establece que el término de prescripción se contabilizará desde la ocurrencia 21 Folios 6-9 del cuaderno 24. 22 Folios 10-16 ibídem. 23 Folios 3-26, cuaderno Nº 1 del Tribunal. 24 Cfr. Folio 50 del cuaderno 24. 25 Folios 51-87, ibídem.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 6 del hecho, por un tiempo igual al máximo fijado para la pena en el tipo penal, sin que sea inferior a 5 años. En tal medida, en tanto los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de diciembre de 2001, mientras que la ejecutoria de la resolución acusatoria tuvo lugar el 1º de agosto de 2012, el Estado perdió capacidad de persecución con respecto al reato, lo que impone la declaratoria de prescripción. Con respecto al delito de concierto para delinquir agravado, indicó que no resulta procedente la valoración de las pruebas practicadas en el trámite, pues conforme al contenido de la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ya se judicializaron “los hechos ocurridos entre 1996 y 2002 en atención a su pertenencia a un grupo irregular de autodefensas comandado por Hernán Giraldo Serna que operó en los departamentos del Magdalena y La Guajira entre el año 1983 hasta febrero 6 de 2006”26.
Aunque la Fiscalía no delimitó temporalmente la prolongación del contubernio para el presente asunto, en todo caso el tiempo en que se presentaron los hechos investigados, esto es, el 3 de diciembre de 2001, “se encuentra inmerso en la etapa ya judicializada en la referida sentencia”27. Por ello, consideró, se impone necesario proferir absolución por el reato, habida consideración que, de procederse en modo contrario, se incurriría en una transgresión de la garantía constitucional del non bis in ídem.
En cuanto al delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numerales 6 –con sevicia-, 7 –colocando a la 26 Folio 61, ibíd. 27 Ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 7 víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación-, y 10 –contra persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político religioso en razón de ello-, realizó las siguientes precisiones.
La materialidad del reato está dada, pues de conformidad con el registro Civil de defunción con indicativo serial 04525049, la inspección judicial a cadáver 415, la necrodactilia y el protocolo de necropsia 429-PAT-2001, el doctor Javier Alfredo Cotes Laurens falleció el 3 de diciembre de 2001, como consecuencia de diferentes heridas por proyectil de arma de fuego.
En efecto, según el último elemento referido, la víctima “recibe diez (10) impactos de proyectil de arma de fuego en cara y cuerpo y una (1) herida por elemento corto-contundente en cuerpo”28, de suerte que la manera de muerte fue calificada como homicidio. Ese aspecto fue corroborado por Hortencia María Mozo Bocanegra y Jorge Luis Linero Rodríguez, cuñada y mecánico de confianza del occiso, de cuyos relatos se extrajo que siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana del día de los hechos, el segundo de los mencionados arribó al lugar de residencia del interfecto, como era de costumbre, preguntando por éste, con el objeto de recibir las llaves del carro.
El mecánico fue atendido por Hortencia, quien informó a Cotes Laurens que aquél había arribado. Posteriormente, luego de que el fallecido bajara para atender a Jorge Luis, se produjo el ataque perpetrado por terceros: mientras aquélla se encontraba en el segundo piso, Jorge Luis Linero afirmó haberse ocultado. 28 Folio 63-reverso, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 8 El ruido de las detonaciones de arma de fuego y de motocicletas que, al parecer fueron utilizadas por los agresores, fueron percibidas por los declarantes Rosmira Rodríguez de Cabas, residente de la urbanización Santa Helena y Javier Ernesto Cotes Mozo, hijo de la víctima directa.
El consanguíneo del fallecido funcionario, señaló que luego de que se perpetrara el ataque, se dirigió donde su herido padre y al notar que aún tenía signos vitales, fue socorrido, en concreto por Darío de Jesús Rendón Varela, vecino del sector que corroboró el dicho de Cotes Mozo. Refuerza tales aseveraciones, convergentes en punto a la utilización de armas de fuego, el contenido del informe de balística suscrito por el funcionario balístico forense, Israel Díaz Ramos, en virtud del cual se hallaron algunos elementos como vainillas aparentemente percutidas.
Luego de examinar lo concerniente a la materialidad del hecho, la funcionaria de primer grado se ocupó del estudio de las causales de agravación endilgadas para el delito de homicidio: Frente a la sevicia, consideró que “no es posible endilgarla, por cuanto la sustentación que de la misma hiciera el delegado fiscal, resulta no solo sesgada sino carente del debido soporte probatorio”29.
A esa conclusión arribó tras considerar que, el hecho de haberse causado multiplicidad de heridas, en este caso con proyectil de arma de fuego, no es suficiente para pregonar que los agentes hayan querido inferir a la víctima, previo a su deceso, un “sufrimiento excesivo e innecesario”. 29 Folio 65, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 9 Frente a la circunstancia descrita en el numeral 7º del canon 104 del C.P., es decir, “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, en el fallo se consideró que, en efecto, el letal ataque se produjo cuando la víctima estaba indefensa, “pues los ocupantes del velocípedo al arribar al lugar no solo vieron mermadas las posibilidades de guarecerse del ataque, o de repelerlo, sino que aprovecharon la ubicación de su víctima para ultimarlo”30.
Además, las pruebas practicadas indican que por lo menos hubo dos atacantes, lo cual afianza la premeditación y planeación de la arremetida, misma que se pretendía perpetrar con la concurrencia de pluralidad de individuos para así asegurar el resultado. La circunstancia de agravación contenida en el numeral 10º del mismo precepto, es decir, “si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”, también se demostró en el asunto examinado.
Ciertamente, explicó que además de su demostrada vinculación con la Rama Judicial como administrador de justicia, el ataque perpetrado sobre Cotes Laurens estuvo matizado por la probable retaliación que se orquestó como respuesta a algunas decisiones que tomó cuando se desempeñaba en la Justicia Regional como Juez sin rostro, e incluso como Juez de Ejecución de Penas en la ciudad de Barranquilla, determinaciones que resultaron desfavorables para “algunos integrantes de las autodefensas”31. 30 Folio 66, ibíd. 31 Folio 67, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 10 Por consiguiente, reiteró, la causal específica de agravación también concurre.
Luego de agotado el reseñado examen de tipicidad, la falladora emprendió el estudio de los móviles subyacentes en el homicidio de Javier Cotes Laurens. La primera hipótesis, explicó, se desarrolla el marco de las divisiones internas de las autodefensas, particularmente las que, para la época de los hechos, operaban en Magdalena y La Guajira, lideradas, cada una de ellas, por Hernán Giraldo Serna y Miguel Adán Rojas Mendoza, alias el “Negro Rojas”, quien comandaba la denominada “Los Rojas”.
Según esta tesis, el homicidio del Juez Cotes Laurens fue producto de una retaliación del grupo “Los Rojas”, por la condena que aquél profirió cuando era juez penal del circuito especializado de Santa Marta, contra Rigoberto Rojas Mendoza, hermano de Miguel Adán Rojas. Sin embargo, tal versión fue desestimada por el mismo Miguel Adán, pues señaló “que el grupo armado irregular comandado por él no tuvo nada que ver con la muerte del Juez dado que para la época de los acontecimientos el grupo que comandaba no existía”32, sumado a que SÁNCHEZ COMAS no fue colaborador suyo; en cambio, manifestó que “Hernán Giraldo Serna aceptó tal hecho ante Justicia y Paz”33.
Esa suposición primigenia, estaba soportada, entre otros, en el hecho de que luego de la arremetida, uno de los agresores se refugió en la residencia de Ana Rojas, hermana de Adán Rojas, y en que ADRIANO SÁNCHEZ COMAS era el jefe de finanzas de “Los Rojas”, al que supuestamente pertenecían 32 Folio 68 reverso, ibíd. 33 Ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 11 alias “Lalo”, alias “Mongolo”, alias “Caballo loco” y alias “El tonto”, ejecutores materiales del asesinato.
No obstante, se estableció que SÁNCHEZ COMAS conoció al líder de “Los Rojas” solamente hasta el año 2002, sumado a que los anotados miembros de la organización, en realidad hacían parte del grupo de Hernán Giraldo. La segunda hipótesis, estuvo cifrada en que el ataque se produjo como un acto vindicativo ordenado por Eduardo Dávila Armenta, pues cuando el Dr. Cotes se desempeñaba en la Justicia Regional –jueces sin rostro-, profirió en el año 1996, sentencia condenatoria por tráfico de estupefacientes en contra de aquél, lo que derivó en el “decomiso definitivo” del predio “Villa Concha”, propiedad de Dávila.
La tercera vertiente, por la que, según el a quo, se orientó el ente persecutor, tiene que ver con que la orden de ejecutar al funcionario judicial provino de Hernán Giraldo Serna, “pero auspiciado por Eduardo Dávila Armenta”, de suerte que frente a estas aristas factuales se ocupó la sentencia de primer grado. Delimitado lo anterior, la falladora procedió con el examen de los medios suasorios en que se fundamentó la petición de condena elevada por la Fiscalía, fincada, como se dijo, en la tercera hipótesis factual.
En primer lugar, luego de realizar algunas precisiones con respecto a la apreciación y mérito suasorio del testigo de oídas, la sentenciadora indicó que Ana Beatriz Mozo Bocanegra, cónyuge del occiso, narró lo que percibió instantes después de que el ataque sobre la víctima fuera perpetrado. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 12 En ulteriores declaraciones, Mozo Bocanegra precisó que por “comentarios callejeros así como de los dichos de sus vecinos y conocidos”34, tuvo conocimiento que en la arremetida pudieron haber participado alias “Lalo”, alias “El tonto”, alias “Mongolo” y alias “Caballo loco”.
Asimismo, la declarante afirmó que “al parecer”, SÁNCHEZ COMAS “«consiguió» los sicarios y los escondió”35. Como quiera que en sus diferentes intervenciones, incluyendo su atestación en la audiencia de juzgamiento, la testigo manifestó que el conocimiento que tuvo sobre los hechos materia de investigación provino de lo que supo por comentarios de terceros, sus afirmaciones “nada aportan al esclarecimiento del verdadero determinador del homicidio de su esposo, incluso, permiten asomo de duda en cuanto a que alias «Lalo Iglesias», «Caballo loco», «Mongolo» y «El tonto» fueran los autores materiales ( )”36.
Así las cosas, indicó, las declaraciones de Ana Beatriz Mozo Bocanegra y Yolanda Cotes Laurens –hermana de la víctima-, carecen de suficiente aptitud demostrativa. Ramón Alonso Londoño Agudelo, quien estuvo privado de la libertad por un año en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta hasta el 6 de marzo de 2001, refirió primero que algunos reclusos estaban inconformes con las decisiones del fallecido funcionario judicial, en lo atinente a la concesión de permisos, por lo que querían deshacerse de éste.
Eso, aseguró el testigo, “lo supo porque desde la cárcel de Barranquilla habló con Humberto Blandón”, colaborador de Hernán Giraldo, e igualmente, amigo cercano de Eduardo Dávila Armenta. 34 Folio 71, reverso, ibíd. 35 Ibíd. 36 Folio 72, reverso, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 13 Después manifestó que el establecimiento de reclusión era dirigido por Humberto Blandón, y por conversaciones telefónicas que escuchó entre éste y Eduardo Dávila, supo “que iban a atentar contra alguien”.
Posteriormente escuchó llamadas telefónicas de Humberto Blandón celebrando la muerte de un juez que no los molestaría de nuevo, refiriéndose con ello al Dr. Cotes Laurens. En ulteriores declaraciones, Londoño Agudelo aseveró que antes del ataque, escuchó conversaciones de acuerdo con las cuales se estaba planeando “darle duro a un juez”, pero adujo no saber de quién se trataba.
Por tanto, el relato de Ramón Londoño Agudelo carece de mérito demostrativo para establecer quién fue el determinador del homicidio del funcionario judicial, pues hay contradicciones con respecto al lugar en que escuchó las conversaciones –Santa Marta o Barranquilla-, además que no precisó si se trataba o no de Cotes Laurens. Mediante el informe DGO.SIES.ADH 153-0306 de 23 de julio de 2004, el detective Fernando Parga allegó la transcripción de la conversación de cuatro individuos, que se obtuvo con ocasión de una entrevista que rindiera José Higinio Rocha de la Hoz.
En la conversación, en que participaron cuatro individuos, dos de ellos con acento costeño, se hizo alusión a que quien probablemente ejecutó el fatal ataque sobre el juez Cotes Laurens, fue alias “Lalo”, por orden de Hernán Giraldo. No obstante, “lo cierto es que del contenido de la grabación en momento alguno se evidencia señalamiento alguno en contra Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 14 de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS como quien determinó el crimen del juez”37.
Es más, atendiendo que José Higinio Rocha durante la fase de juzgamiento negó el contenido de algunas respuestas vertidas en la conversación transliterada, en la que aparentemente participó, no existe certeza de que se haya efectuado si quiera un reconocimiento de los ejecutores materiales del ilícito. Por su parte, Rafael Joaquín López Peña, según declaraciones anteriores, afirmó que una tarde fue al apartamento de SÁNCHEZ COMAS, y que la esposa de éste le manifestó que no estaba, pero le señaló otra residencia en la que se encontraba.
Rafael se dirigió al lugar, y allí encontró al acusado, acompañado de dos hombres jóvenes, uno de los cuales señaló que “estaban haciendo «una vuelta» a dos cuadras de la Unidad Residencial”38. Sin embargo, esas manifestaciones son incongruentes con los hechos, pues el homicidio materia de investigación se produjo aproximadamente a las 7 de la mañana; además, fue el investigador del C.T.I Francisco Javier Mazo Zapata quien adujo que ninguna de las versiones relativas a que los atacantes se ocultaron en una casa luego del homicidio, se pudo constatar.
En el mismo sentido, los declarantes Álvaro Antonio Egis de la Hoz y José Barranco Gutiérrez, vigilantes del conjunto residencial Silvia Rosa, en que vivía ADRIANO SÁNCHEZ, también desvirtuaron el dicho de Rafael Joaquín López, pues señalaron no haber visto motocicletas o haberlo visto a él, e igualmente negaron que en el conjunto haya habido algún 37 Folio 74, ibíd. 38 Folio 75, reverso, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 15 apartamento desocupado que hubieren podido utilizar ADRIANO u otras personas.
Tampoco es concordante la versión de Rafael López con lo expuesto ante las autoridades judiciales de Justicia y Paz por Jesús Eli Bayona Ropero, alias “Licho”, ya que éste declarante señaló que, en el homicidio del funcionario judicial, fue utilizada una motocicleta propiedad de la organización que estaba a su cargo, y según el plan criminal, tenía que recoger a alias “Lalo” después de que ejecutara “la vuelta”, para después huir en otro vehículo.
Indicó la funcionaria judicial que tampoco detenta mayor mérito suasorio el testimonio de Carlos Enrique Pareja Mendoza, pues además que no perteneció a alguna estructura criminal de autodefensas o estuvo subordinado a Hernán Giraldo Serna, en los procesos judiciales en que ha intervenido, es decir, los de radicación 85 –trasladado a esta actuación- y 1123, ha vertido aserciones disímiles en cuanto a las funciones que ADRIANO SÁNCHEZ presuntamente ejecutaba dentro de la organización criminal “Los chamizos”.
El testimonio de Norberto Quiroga Poveda, integrante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira ACMG, tampoco reviste mayor credibilidad; el testigo, inicialmente, adujo que SÁNCHEZ COMAS era el “Comandante Político”39 de “Los Chamizos” en Santa Marta, mientras que Jairo Musso, alias “Pacho Musso”, era el comandante militar urbano. Con su relato, desvirtuó lo expuesto por Rafael López, pues en modo adverso a lo expuesto por éste, Quiroga Poveda afirmó que SÁNCHEZ COMAS no era comandante urbano de 39 Folio 77, reverso, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 16 Santa Marta, pues simplemente tenía contactos políticos en común con Hernán Giraldo.
Por consiguiente, confluyen dudas significativas en torno a la ubicación de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS “como perteneciente al grupo de Giraldo en labores políticas” y como “segundo comandante urbano en Santa Marta”. Explicó que el investigador Fabián Enrique Cáceres Cárdenas, señalado por el fiscal como testigo de cardinal importancia de cara a la demostración de responsabilidad del encausado, tampoco resultó creíble, pues si bien señaló, con dificultad, que SÁNCHEZ COMAS era el asesor político de la organización “Los chamizos”, en todo caso no supo en dónde residía el encartado para el año 2001, o a qué se dedicaba concretamente dentro de tal grupo paramilitar.
Destacó que las pesquisas adelantadas por el investigador, no fueron corroboradas mediante otros actos de indagación, puesto que se limitó a enunciar la información que ya reposaba en las bases de datos de los organismos de policía judicial; por ende, expresó la falladora, “los informes por él suscritos solo contienen reseñas referenciadas en las bases de datos ( ) que se elaboran en las secciones de investigación e inteligencia del C.T.I. o del DAS ( )”40, empero, se trata de información carente de virtualidad para demostrar con certeza, la pertenencia de SÁNCHEZ COMAS a la organización delictiva y su participación en el homicidio del juez Javier Cotes.
El investigador criminalístico Francisco Javier Mazo Zapata, explicó que luego de realizar la inspección técnica a cadáver, en la misma fecha de los hechos, recibió una llamada en la 40 Folio 78, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 17 que le informaron que los atacantes se habían ocultado en una vivienda aledaña a la del funcionario judicial.
Por ello, deprecó la autorización para realizar un registro y allanamiento. Sin embargo, dado que solamente se le impartió aval con posterioridad, la diligencia no pudo llevarse a cabo, pues carecería de relevancia atendiendo que ya no se encontrarían los agresores, o elementos que permitieran su identificación. Además, tampoco puede concluirse que SÁNCHEZ COMAS les haya facilitado su residencia a los ofensores, pues según lo dijo el funcionario investigador, el conjunto Silvia Rosa y el inmueble en que aquéllos supuestamente se ocultaron, son diferentes.
Del examen de las referidas pruebas, concluyó la funcionaria a quo, emergen dudas insalvables frente a si ADRIANO SÁNCHEZ albergó en su residencia a los ejecutores del fatal ataque sobre el funcionario judicial, si era comandante militar o político de la organización delictiva liderada por Giraldo Serna, o si quiera jefe de finanzas de esta.
Aunado a lo anterior, se indicó en la sentencia confutada que la Fiscalía soslayó tener en consideración los relatos de Jairo Antonio Musso Torres alías “Pacho Musso”, Miguel Adán Rojas Mendoza alias “El negro Rojas” e incluso el de Hernán Giraldo Serna, conforme a los cuales se contradijo el dicho de otros testigos de cargo, y además, se afianzaron las dudas en torno a la participación –como determinador- de ADRIANO SÁNCHEZ en el homicidio materia de investigación. Tal conclusión se desprendió de los siguientes razonamientos: Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 18 i) Alias “Pacho Musso”, contextualizó las pugnas que se presentaban en Magdalena, y particularmente en Santa Marta, entre las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira ACMG, lideradas por Hernán Giraldo, organización que se consolidó en el año 2000, con los integrantes de la otrora denominada banda “Los chamizos”, y las fuerzas de las AUC dirigidas por Carlos Castaño. Destacó igualmente, que conoce desde niño a ADRIANO SÁNCHEZ, quien siempre estuvo vinculado con la política de la región. Aseguró que el encartado, era “financista” de las ACMG, pues se encargaba de “recopilar los impuestos de la droga que salía de las playas de Buritaca ( )”, actividad que de manera mancomunada ejecutaba con alias “El mono” – hermano de Hernán Giraldo-, Mario Barbosa y Álvaro Padilla.
En todo caso, el deponente afirmó que el encartado no hizo parte de “Los chamizos”, sumado a que su incorporación a las ACMG no ocurrió sino hasta el 26 de enero de 2002. Por esas razones, las aserciones del testigo resultan contrapuestas a lo que Norberto Poveda Quiroga y Ana Beatriz Mozo indicaron, pues éstos adujeron que SÁNCHEZ COMAS estaba vinculado directamente la organización criminal liderada por Hernán Giraldo. ii) Miguel Adán Rojas, alias el “Negro Rojas”, explicó que la organización criminal por él liderada, es decir, “Los Rojas”, tuvo enfrentamientos territoriales durante el año 2000 con la facción regentada por Hernán Giraldo, de la que hacía parte SÁNCHEZ COMAS.
Sin embargo, no se refirió al encartado como comandante de aquella agrupación, y tampoco sabía Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 19 qué funciones desempeñaba, pues la comandancia era ocupada por alias “Quemadito” y alias “Monoleche”. También informó que su escuadra estaba bajo las órdenes “del grupo de castaño”, con quienes Hernán Giraldo, en febrero de 2002, finalmente se alió. De tal suerte, después del pacto entre las dos agrupaciones, surgieron los frentes “Resistencia Tayrona” y “Contrainsurgencia Wayuu”, respecto de las cuales alias “Jorge 40” fungía como comandante general, mientras que Giraldo Serna pasó a ser comandante militar y político del primer grupo, cargo en el que lo secundaba –segundo político-, el señor ADRIANO SÁNCHEZ41.
La versión de Miguel Adán Rojas, adujo la falladora de primer grado, es coherente con el relato ofrecido por el encausado, en el sentido de que éste se desempeñó como “político y financiero” del grupo paramilitar unificado, hasta finales del año 2002. A la par, el testigo indicó que quien comandaba el grupo de sicarios de Santa Marta, era alias “Quemadito”, a quien “finalmente asesinaron”, por tratarse, en ese entonces, de un objetivo militar.
En lo que atañe al homicidio del Dr. Cotes Laurens, el testigo adujo no haberse enterado sino por lo que se informó en periódicos; es más, precisó que el mismo Hernán Giraldo Serna así como alias “Licho”, confesaron su responsabilidad en el asesinato del funcionario judicial, en “una versión libre con la fiscal 9 de Justicia y paz con sede en Barranquilla ( )”42. 41Folio 81, reverso, ibíd. 42Folio 82, reverso, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 20 En esas condiciones, se indicó en el fallo, el testimonio de Miguel Adán Rojas resta mérito a los relatos ofrecidos por los testigos de la Fiscalía, e igualmente, al contenido de los informes de Policía Judicial que se recaudaron en la investigación. iii) Los testigos José Luis Cadena Manga y Édgar Ochoa Ballesteros, miembros de la organización liderada por Hernán Giraldo, si bien dan cuenta que ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ hizo parte del colectivo, no tuvieron mayor coincidencia con respecto al cargo que aquél ocupaba, pero en todo caso, descartaron que el encartado tuviera autonomía para dirigir operaciones, pues siempre estuvo subordinado a Giraldo Serna y a alias “Pacho Musso”, de quienes recibía órdenes.
Lo anterior impide concluir con certeza que ADRIANO SÁNCHEZ haya tenido la capacidad para determinar a otros miembros de la organización delictiva, para que se ejecutara la agresión sobre el funcionario judicial. iii) Finalmente, Hernán Giraldo Serna, quien reconoció haber sido el líder de la organización criminal “Los chamizos”, explicó que SÁNCHEZ COMAS, a quien conocía, “nunca fue comandante de ese grupo”, sino que era el “encargado del área política”43.
Explicó que la comandancia financiera y militar de esa agrupación, la que posteriormente se convirtió en las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira ACMG, estuvo a cargo de alias “Quemadito”. Además, adujo que desconoce las razones por la cuales otros miembros de la 43Folio 83, reverso, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 21 organización hayan manifestado que SÁNCHEZ COMAS tuvo otros cargos dentro de la misma, ya que en realidad nunca tuvo alguna posición militar, pues ese rol lo ostentaba, para la época, Carmen Rincón. A partir del anterior recuento, la funcionara judicial de primer grado concluyó que si bien el doctor Javier Alfredo Cotes Laurens fue víctima fatal de un ataque perpetrado por dos individuos motorizados y prevalidos de armas de fuego, no existen pruebas con suficiente mérito persuasivo que conduzcan a pregonar la responsabilidad del encartado como determinador del homicidio.
Indicó que ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS fue simpatizante de Hernán Giraldo Serna y al parecer hizo parte de su organización como “jefe político”, desde febrero del año 2002. No obstante, esa circunstancia no resulta suficiente para endilgarle la planeación del ataque contra el servidor público. Explicó que, por la naturaleza de la figura del determinador, cuando menos debe demostrarse la existencia del acto de instigación y su concreción; empero, las pruebas practicadas en el trámite no permitieron establecer con certeza la existencia de tal concertación. Adujo que la parte civil fundamentó su solicitud de condena, en que al encartado puede endilgársele responsabilidad por mando, sin embargo, “ninguna prueba demostró ( ) ni en grado de probabilidad, que este tuviera una posición de mando, o que ( ) tuviera a su cargo a un grupo de sujetos dedicados al sicariato en la ciudad de Santa Marta o que impartiera órdenes para perpetrar actos ilícitos”44. 44 Folio 85, reverso, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 22 Sumado a lo anterior, la variación del título de participación originalmente endilgado, esto es, como determinador, a la figura del autor mediato en aparatos organizados de poder, sugerida por la parte civil, implicaría una transgresión del mandato de congruencia que debe existir, respecto del núcleo fáctico, entre la indagatoria y la resolución de acusación. Con todo, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debe abrirse paso el principio constitucional del in dubio pro reo.
La funcionaria a quo, concedió en favor del procesado la libertad provisional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, para cuya materialización, impuso caución equivalente a un (1) S.M.L.M.V. V. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante de la parte civil, quien pretende se revoque la decisión y, en su lugar: i) se profiera condena en contra de ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, como coautor mediato –por cadena de mando- del delito de homicidio agravado y, ii) que ese delito, perpetrado contra el juez Javier Alfredo Cotes Laurens, “sea reconocido expresamente como un crimen de lesa humanidad”. 1.
Sobre la solicitud de condena De entrada, indicó que la disertación solamente estará orientada con respecto al contenido del numeral tercero de la providencia confutada, relativa al homicidio, pues comparte el criterio de la falladora de primea instancia en cuanto Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 23 concluyó que el delito de porte ilegal de armas de fuego ya prescribió y, asimismo, porque el de concierto para delinquir en efecto ya fue juzgado dentro de otra causa.
En primer lugar, considera que la solicitud de que se le condenara al encausado como coautor mediato, elevada desde las alegaciones conclusivas, en realidad no comporta un menoscabo del principio de congruencia, pues con ello no se transgrede el núcleo fáctico de la resolución acusatoria. Por el contrario, señaló, es posible que, dentro de un marco razonable, el fallador pueda alejarse de la calificación jurídica impartida por la Fiscalía; es más, “ni siquiera se pidió al juzgador cambiara la denominación jurídica, únicamente que adecuara de acuerdo con las pruebas, la forma de coparticipación del acusado”45.
Luego de efectuar una delimitación dogmática de los elementos estructurales de la coautoría mediata por cadena de mando, explicó que de acuerdo con las pruebas que se practicaron en el trámite, los mismos confluyen en el asunto examinado. i) En primera medida, señaló que SÁNCHEZ COMAS hacía parte de la organización criminal, cuyo designio, entre otros, fue el de perpetrar el homicidio del juez Cotes Laurens.
Ello se corrobora con el dicho, que no puso en duda la funcionaria judicial, de alias “Licho” y el mismo Hernán Giraldo, quienes en diferentes escenarios aseveraron haber perpetrado el ataque sobre el funcionario judicial. 45 Folio 109, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 24 Sin embargo, reprocha que en la sentencia de primer grado no se le haya dado “importancia al «cargo» de comandante político que ostentaba Adriano Sánchez para la época del homicidio del Juez Cotes”46, aspecto que considera un hecho notorio y además de carácter fundamental, pues sin su gestión política, “no hubiesen llegado tantos parlamentarios al Congreso de la República, impulsados ( ) por esta organización criminal ( )”47.
También se pasa por alto que, en esta clase de organizaciones criminales, los jefes superiores y los comandantes militares, promotores y asesores políticos bajo su mando, adoptan conjuntamente los planes criminales, esquema que, en efecto, tenían las Autodefensas Unidas de Colombia. Entonces, los “sujetos que conforman ese círculo de mando se caracterizan porque prestan una contribución esencial a la organización trazando los lineamientos o directrices criminales”48. ii) Un segundo requisito para pregonar la autoría mediata en aparato organizado de poder, respecto de ADRIANO SÁNCHEZ, es que éste hacía parte del “primer anillo o cabeza de mando principal de la organización”49.
Esa calidad del acusado dentro de la organización fue referida por los testigos Ana Mozo Bocanegra, Rafael López Peña, quien dijo que ADRIANO era comandante, y el mismo Adán Rojas, quien también destacó tal calidad del encausado, dentro del grupo criminal liderado por Hernán Giraldo. 46 Folio 118, ibíd. 47 Ibíd. 48 Folio 119, ibíd. 49 Folio 120, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 25 Igualmente, la “señora Sara, esposa de uno de los autores materiales del homicidio ( ) manifiesta que el jefe de su esposo alias Lalo era Sánchez Coma[s]”, aunado a que Francisco Javier Mazo, también afirmó que ésta era comandante político.
Por otra parte, destacó que el dicho de Ana Beatriz Mozo Bocanegra no debe desestimarse por el hecho de ser testigo de oídas, pues sus afirmaciones fueron corroboradas con las declaraciones de otros deponentes. En lo que atañe al hecho de que los ejecutores materiales del ataque se ocultaron en la residencia de ADRIANO con posterioridad a los hechos, indicó el censor que el raciocinio del Juzgado de primera instancia no debe ser acogido.
Al respecto indicó que en el trámite se demostró que el encartado residía a poca distancia del lugar en que el juez Cotes fue ultimado, aunado a que según lo manifestado por alias “Licho”, su misión era la de recoger a los atacantes luego de que éstos dejasen abandonada la motocicleta lejos del lugar del ataque, lo que resulta concordante con la regla de la experiencia según la cual “unos criminales no dejan el medio de transporte votado (sic) precisamente donde cometieron el crimen”50.
Por último, indicó que el investigador Francisco Javier Mazo adujo que un comandante político o financiero como ADRIANO no podía ordenar el ataque, circunstancia que precisamente es la que caracteriza a las organizaciones criminales, “donde las decisiones no se toman por una sola persona, sino que precisamente son tomadas por varios ( )”51. 50 Folio 124, ibíd. 51 Folio 125, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 26 En conclusión, SÁNCHEZ COMAS era uno de los comandantes de la organización, sabía del plan de asesinar al funcionario judicial y por ello ayudó a esconder a los atacantes. 2.
Sobre la solicitud de reconocimiento del homicidio investigado como delito de lesa humanidad. Tras efectuar una exposición en torno a la naturaleza de los delitos de lesa humanidad, con arreglo a las disposiciones consignadas en el Estatuto de Roma, así como de precisar el desarrollo atinente al reconocimiento de los delitos que revisten esa naturaleza en el ordenamiento interno, el recurrente puntualizó que el homicidio del juez Cotes Laurens, se perpetró en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil.
Ello es así, indicó, por cuanto la víctima “era integrante de la población civil ( ) y su homicidio se dio en un contexto en el cual otros integrantes de la población civil de Santa Marta y municipios aledaños, habían sido víctimas de múltiples violaciones graves a sus derechos humanos” 52, particularmente por las organizaciones paramilitares “Los chamizos” y “El clan de los Rojas”, grupos que liderados, respectivamente por Hernán Giraldo y Adán Rojas, “sostuvieron una sangrienta confrontación armada entre los años 2000 y 2001”.
Además, explicó que en el departamento del Magdalena, para la época de los hechos, operaban diferentes grupos 52Folio 137, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 27 paramilitares con estructuras jerarquizadas y organizadas, tal como aquella a la que estaba vinculado SÁNCHEZ COMAS.
Tras citar en extenso algunas consideraciones de la sentencia de 1º de febrero de 2012 (rad. 27.199) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como de aludir a algunos informes de policía judicial en los que se detallaron algunos asesinatos selectivos y otros delitos perpetrados por organizaciones paramilitares, el censor concluyó que el homicidio del juez Cotes Laurens, no es un hecho que se pueda considerar aislado a ese ataque sistemático en contra de civiles, de manera que por haber sido ejecutado por una agrupación jerarquizada, debe reconocérsele la calidad de lesa humanidad.
VI. NO RECURRENTES El apoderado judicial de ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, en su calidad de no recurrente, deprecó se mantenga en firme la sentencia de primera instancia. Explicó que la decisión confutada con acierto dispuso la absolución del procesado, pues las pruebas allegadas al expediente, en realidad dejan amplios espacios para la duda.
Además, indica que el recurrente se limitó a citar una profusa cantidad de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, pero “sin argumentar en su pretensión el derrumbe de cada una de las motivaciones que tuvo la señora juez en primera instancia para proferir el fallo”53. 53Folio 150, reverso, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 28 Adujo que el encartado no fue más que un “chivo expiatorio”, quien no tuvo nada que ver con los hechos investigados.
En modo adverso, terceros pretendieron inculparlo y, asimismo, segaron la vida de los ejecutores materiales del reato, esto es, alias “Lalo” y alias “Licho”, cuyas declaraciones, agregó, no ameritan credibilidad. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal de circuito especializado -OIT- de este Distrito Judicial.
Teniendo en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la revisión de la providencia impugnada se limitará a resolver los problemas jurídicos planteados por el recurrente y a aquellos aspectos que resulten inescindibles. Advierte el Tribunal que las pretensiones del opugnador se circunscriben, de un lado, a la solicitud de revocatoria del fallo censurado, para que se profiera condena en contra del encausado, como coautor mediato por cadena de mando –en aparato organizado de poder-, del delito de homicidio agravado; y, en segundo término, que dicha conducta sea declarada como delito de lesa humanidad.
Para resolver los planteamientos de la censura, la Sala adoptará el siguiente derrotero: frente al primer eje temático – la responsabilidad penal del procesado-, i) se efectuará una somera Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 29 contextualización de las circunstancias concomitantes al hecho materia de instrucción, con base en las pruebas obrantes en el plenario; ii) se analizará si a la luz del mandato de congruencia, resulta factible variar el título de participación: de determinador a coautor mediato por cadena de mando, lo cual implicará, si a ello hubiere lugar, el estudio de los elementos característicos de ésta figura; y iii) finalmente, se procederá con el examen de las premisas basilares de la sentencia censurada, para determinar si, conforme a las pruebas allegadas, ponderadas bajo el tamiz de la sana crítica, converge certeza de la conducta punible y la responsabilidad penal del encartado –bien a título de determinador, ora de coautor-, tal como lo prevé el artículo 232 del C.P.P. Con independencia de lo que se concluya frente al reseñado análisis, en segundo término, se examinará si resulta procedente declarar delito de lesa humanidad, el homicidio materia de investigación.
1. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS De conformidad con la tesis expuesta por la Fiscalía desde la calificación del mérito sumarial, el encausado, en su calidad de comandante del grupo paramilitar “Los chamizos”, que operaba en la ciudad de Santa Marta-Magdalena, planeó el atentado contra el funcionario judicial Javier Alfredo Cotes Laurens, Juez 2º Penal del Circuito Especializado de esa capital, quien fuera ultimado en horas de la mañana del 3 de diciembre de 2001 a la altura de la carrera 18 N° 25-14 del barrio Santa Helena, por individuos que se movilizaban en una motocicleta, subordinados de SÁNCHEZ COMAS, Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 30 quienes después del ataque se refugiaron en el lugar de residencia de éste, ubicado a pocas cuadras del inmueble en que se ejecutó la agresión. 1.1 Contexto de los hechos De acuerdo con elementos como el informe 035/GRUVI- DIJIN-DEMAG, del 24 de enero de 2002, emitido por la Sección de Policía Judicial e Investigaciones del Departamento de Policía Magdalena 54 o el informe DGO.SIES.ADH 153-0306, emitido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-55, se tiene que para la época comprendida entre el año 2000 e inicios del 2002, en el departamento de Magdalena, particularmente en la ciudad de Santa Marta, operaban organizaciones paramilitares dedicadas, entre otras actividades, al narcotráfico y a las extorsiones.
Una de tales jerarquías fue la regentada por Hernán Giraldo Serna, denominada “Los chamizos”, más adelante Autodefensas Campesinas de Magdalena y la Guajira -ACMG-, mientras que la otra, gobernada desde eslabones superiores por el líder máximo de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Carlos Castaño Gil, fue la denominada “Los Rojas” o “El clan de los Rojas”, comandada por Miguel Adán Rojas Mendoza, alias “El negro Rojas”.
Según se explicó en el primero de los informes antes referidos, la confrontación armada entre las dos estructuras criminales, acaecida esencialmente por razones de dominio territorial, no solo tuvo como epicentro en el casco urbano de la ciudad de Santa Marta, sino que se extendió a municipios 54 Folio 258, cuaderno 1. 55 Folio 279, cuaderno 9.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 31 y veredas aledaños, tales como Guachaca, Minca, Perico Aguao, La Tagua, la Sierra Nevada de Santa Marta, Palomino, entre otros. El investigador en criminalística adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, Francisco Javier Mazo Zapata, quien laboró en la ciudad de Santa Marta desde el año 1999, durante la audiencia pública del 1º de octubre de 201356 explicó que la causa probable que desató la cruenta confrontación entre los dos grupos paramilitares, fue el asesinato de Emérito Rueda, por parte de Adán Rojas, pues aquél, adujo el funcionario, era “un ganadero muy allegado a la familia de los Giraldo y estaba siendo extorsionado por los Rojas”57, versión que fue corroborada durante la audiencia de juzgamiento por Norberto Quiroga Poveda58, ADRIANO SÁNCHEZ59 e incluso el mismo Giraldo Serna60.
Como retaliación por lo sucedido, el grupo de Hernán Giraldo emprendió un “asalto” con su grupo armado, a una finca localizada en el municipio de Girocasaca-Magdalena en la que se hallaban integrantes y jefes de la organización “Los Rojas”, lugar del que éstos se vieron compelidos a huir. Fue así, entonces, que el grupo liderado por Giraldo Serna asumió el control de las operaciones delictivas en el casco urbano de Santa Marta.
Sin embargo, el mismo investigador indicó que los Rojas regresaron a la ciudad y como consecuencia de ello, las arremetidas entre ambas organizaciones se reactivaron, lo que conllevó a que se ejecutaran numerosos homicidios. 56 Record 04:12:01. 57 Record 04:22:10. 58 Audiencia de juzgamiento de 3 de octubre de 2013, audio 2. 59 Audiencia de juzgamiento de 30 de septiembre de 2013. 60 Audiencia de juzgamiento de 10 de diciembre de 2013.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 32 Fue entonces con ocasión de la intervención de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, que la guerra entre los dos bloques culminó, pues a partir de las concertaciones que tuvieron lugar durante los primeros meses del año 2002, las dos agrupaciones se aliaron, formando los frentes “Resistencia Tayrona” y “Contrainsurgencia Wayuu”, gobernados por Giraldo Serna y Rojas Mendoza, respectivamente.
Precisamente, ADRIANO SÁNCHEZ COMAS ratificó durante su intervención en la vista pública del 30 de septiembre de 2013, que el pacto entre las facciones lideradas por Giraldo Serna y Adán Rojas, se produjo el 28 de febrero de 2002, convenio durante el cual Jorge 40, entre otras directrices, designó a los comandantes que estarían a cargo de las cuestiones financieras, militares y políticas de las nacientes estructuras paramilitares61.
En ese contexto, es apenas natural que no se avizore convergencia en las hipótesis delictuales que confeccionaron los miembros de Policía Judicial y demás servidores que intervinieron para el esclarecimiento de los hechos, pues mientras en algunos casos se indicó que los perpetradores de la fatal agresión hacían parte del grupo regentado por Giraldo Serna, en otros escenarios se planteó que fueron los del clan Rojas, como retaliación por una sentencia que Javier Alfredo Cotes Laurens, profirió en contra del hermano de Adán Rojas, Rigoberto Rojas Mendoza.
Entonces, la rivalidad permanente entre las dos jerarquías fue determinante para que a lo largo del trámite, se vertieran declaraciones carentes de uniformidad en torno a quiénes fraguaron el homicidio y cuáles fueron sus móviles. 61 Record 00:29:26 Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 33 1.2 Principio de congruencia; afectación por variar el título de participación de determinador a coautor.
El censor deprecó se profiera condena en contra del encausado, no como determinador, sino como coautor mediato del delito de homicidio que se le endilgó, pues considera que convergen los elementos estructurales de la autoría mediata en aparatos organizados de poder y, además, considera que tal variación no transgrede el mandato de congruencia. La funcionaria judicial de primer grado desestimó, sin mayores discernimientos, la tesis del censor, tras indicar que “está vedado violar el principio de congruencia que debe existir entre la indagatoria y la resolución de acusación respecto a la inmodificación (sic) del núcleo fáctico que originó la investigación”62.
Para determinar la probidad de tal postura, conviene señalar que por virtud del mandato que se examina, el objeto material de la sentencia deberá estar delimitado por las hipótesis fácticas contenidas en la resolución de acusación. Esa garantía de consonancia se erige como materialización del debido proceso en su componente de defensa, pues solo en el supuesto de que el acusado conozca con precisión los hechos por los cuales el Estado enerva la acción penal, podrá emprender una verdadera y efectiva labor contradictoria.
Precisamente por ello, el canon 398 del estatuto penal adjetivo de 2000, establece como elemento cardinal de la resolución de acusación, “La narración sucinta de la conducta 62 Folio 85, reverso, cuaderno 24. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 34 investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen”.
En torno al particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “( ) la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que la Fiscalía estructure con cuidado la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que pretende incluir en la acusación, entre otras cosas porque la misma determina el tema de prueba.
Aunque buena parte de esos pronunciamientos se han hecho en el ámbito de la Ley 906 de 2004, los mismos tienen plena aplicación en la Ley 600 de 2000, pues la única diferencia relevante de las acusaciones en estos sistemas procesales es que en el primero la Fiscalía debe indicar los hechos jurídicamente relevantes y debe descubrir las pruebas que pretende hacer valer en el juicio, así como las que resulten favorables al procesado, mientras que en el segundo debe fijar la premisa fáctica y explicar las pruebas que la sustentan.”63 De otra parte, aunque la congruencia fáctica y personal, como pasa de verse, ostenta un carácter absoluto, la consonancia jurídica es provisional y, en esa medida, susceptible de variaciones.
Es así como el artículo 404 del C.P.P, permite la variación de la imputación jurídica, en los eventos de prueba sobreviniente o por error en la calificación. La Corporación atrás citada64, tiene sentado que: “( ) solo es absoluta la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación 65.
Por consiguiente, al fallador le está vedado sustentar su decisión de condena incluyendo 63 Sentencia SP7322-2017, 24 may. 2017, rad. 49.819. 64 Auto AP4312-2019, 2 oct. de 2019, rad. 55963. 65 Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007, rad. 26.4687. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 35 acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la calificación del mérito del sumario66.” Con fundamento en esa postura, pacíficamente sostenida por el alto Tribunal, el fallador está habilitado para distanciarse de la calificación jurídica, en tanto ostenta carácter relativo, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se agrave la situación jurídica del encausado.
Ahora bien, cuando el recurrente pregona la modificación del título de participación en la conducta enrostrada a SÁNCHEZ COMAS, siendo ello parte estructural de la tipicidad objetiva, no se detecta la demanda de valoración de un supuesto fáctico novedoso, de cara al contenido de la resolución con que se calificó el mérito del sumario.
En modo adverso, es patente que el censor echó mano de las mismas premisas factuales de la acusación, concretamente en lo relacionado con la vinculación del encausado -como comandante- a la organización liderada por Giraldo Serna, para desprender de ello que aquél ostentaba una determinante posición y dominio jerárquico dentro del aparato, que le permitía tener incidencia directa en el homicidio del juez Javier Cotes Laurens.
A más de lo anterior, la variación sugerida no implicaría una agravación de la situación jurídica en perjuicio del encartado, pues el artículo 30 del Código Penal establece que: “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”, lo cual significa que, en gracia de discusión, la consecuencia punitiva sería la misma 66 Sentencia del 1º nov. 2007, rad. 23.734.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 36 que si se tratase de un autor, en cualquiera de las modalidades contempladas en el canon 29 del mismo estatuto. Visto lo anterior, ningún agravio sustancial del principio de congruencia implicaría la variación del título de participación67 de ADRIANO SÁNCHEZ, en el homicidio del juez Cotes Laurens, lo cual impone, como consecuencia necesaria, estudiar cuáles son los elementos estructurales de la modalidad de autoría que el recurrente sugirió. 1.2.1 La autoría mediata en aparatos organizados de poder.
El artículo 29 del Código Penal define quiénes son autores. Según el precepto, se reputa autor quien realice la conducta punible por sí mismo –autoría propiamente dicha o inmediata-, pero también quien utiliza a otro como un instrumento – autoría mediata-, esto es, cuando se ejerce dominio sobre la voluntad del ejecutor material y cuando actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente –autoría por representación-; habrá coautoría cuando en la ejecución de la conducta concurran varios individuos entre quienes media un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal y efectúan aportes esenciales.
El precepto en cita carece de aptitud para regular los supuestos en los cuales la ejecución de la conducta antijurídica se perpetra por miembros de una estructura o aparato jerarquizado de delincuencia –que incluso puede ser 67 En este mismo sentido, CSJ SP, AP3173-2018, 25 jul. 2018, rad. 53.032. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 37 estatal-, como consecuencia de las órdenes provenientes los eslabones más altos de la organización. Así, por ejemplo, la inducción, como modalidad de participación, no resultaría suficiente para endilgar responsabilidad a los altos mandos de la estructura criminal que disponen la ejecución del punible, pues algunos de los elementos esenciales de la referida figura, estriban en la necesidad de que la acción del inductor o determinador, esté vinculada directamente con el hecho finalmente desplegado por el ejecutor material, e igualmente, en que la gestión de aquél, debe tener la aptitud suficiente para crear en éste –el autor-, la resolución delictiva.
Las dificultades emergen palpables si se tiene en cuenta que, en esta estirpe de estructuras complejas, los líderes, en muchas ocasiones, ni siquiera emiten una orden concreta delimitada temporal y espacialmente, sino que simplemente postulan una directriz genérica que los eslabones inferiores de la jerarquía finalmente materializan.
Además, en la mayoría de las oportunidades, el ejecutor material y el alto mando u “hombre de atrás”, no tienen un vínculo comunicacional directo. Tampoco es eficiente acudir a la coautoría, pues uno de los supuestos inherentes a esta figura es que el agente tenga dominio del hecho, lo cual se encuentra fundamentalmente determinado por la contribución objetiva y esencial tributada dentro del contubernio, aun cuando no se actualice la conducta típica; por ejemplo, el agresor que inmoviliza a la víctima mientras otro la despoja de sus pertenencias.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 38 Entre otra amplia constelación de dificultades que las figuras dogmáticas tradicionales presentaban para explicar el título de participación de los dirigentes de una organización delictiva, en la doctrina penal foránea se consolidó la teoría del dominio de la voluntad en los aparatos organizados de poder, como modalidad independiente de autoría mediata.
En cuanto es de interés para el asunto examinado, se abordarán las particularidades del dominio de la voluntad en los aparatos organizados de poder, conforme a los planteamientos sostenidos por el profesor alemán Claus Roxin, ya que desde 1963, ha sido el principal exponente de la teoría en comento, al punto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha acogido sus posturas68.
Más recientemente69, el profesor alemán realizó las siguientes precisiones: “En primer lugar, el “instrumento” que posibilita al hombre de atrás la ejecución de sus órdenes, no es sólo y ni siquiera mayoritariamente aquél que con sus propias manos ocasiona la muerte de la víctima. El verdadero instrumento es más bien el aparato como tal.
Éste está compuesto por una pluralidad de personas, que están integradas en estructuras preestablecidas, que cooperan en diversas funciones relativas a la organización y cuyo entramado asegura al hombre de atrás el dominio sobre el resultado. El que actúa individualmente no desempeña un papel decisivo para el actuar de la organización porque puede disponer sobre muchos ejecutores dispuestos a hacer lo que se les pide.” Entonces, a pesar de que la figura en examen se encuentra inscrita dentro de la modalidad de autoría mediata, su característica esencial es que el dominio no se predica con 68 Entre otras, sentencia 23 feb. 2010, rad. 32.805, sentencia 22 may. 2013, rad. 40.830, sentencia SP1432-2014, 12 dic. 2014, rad. 40.214, sentencia SP3956-2019, 23 sep. 2019, rad. 46.382, etc. 69 “El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata”, conferencia de 23 mar. 2006, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla-España. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 39 respecto a la voluntad del ejecutor material, sino sobre la organización en sí misma.
Las características o condiciones para predicar dominio de la organización, según lo explicado por el tratadista, a saber, son las siguientes: i) Poder de mando. Según lo acotó el profesor alemán, el “Autor mediato sólo puede ser quien dentro de una organización rígidamente dirigida tiene autoridad para dar órdenes y la ejerce para causar realizaciones del tipo” 70, particularidad de la cual se sigue que, en algunos casos, “puedan encontrarse en los distintos niveles de la jerarquía de mando varios autores mediatos en cadena”71.
En ese contexto, también podrá predicarse autoría mediata de los mandos medios que, a pesar de estar subordinados a otros superiores, detentan capacidad de mando dentro de la estructura. ii) Desvinculación del derecho del aparato de poder. Aunque este indicador reviste cardinal importancia cuando el aparato de poder es de carácter estatal, por ejemplo las Fuerzas Militares, no sobra señalar que para predicar la forma de autoría que se viene explicando, es preciso que la estructura no solamente esté al margen de la legalidad, como era el caso de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- de la que, a su turno, hacían parte “Los chamizos” y “Los Rojas”, sino que su actuar contraríe determinantemente los derechos humanos. iii) Los autores inmediatos son fungibles.
En los aparatos organizados de poder, los hombres de atrás trazan los 70 Ibíd, Pg. 16. 71 Ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 40 derroteros que han de orientar las labores del contubernio, y esas directrices, por virtud de la compartimentación funcional de la estructura, se ejecutan por cualquier miembro de la misma, de tal suerte que, si éste desiste de la ejecución del ilícito o lo desarrolla defectuosamente, otro lo podrá sustituir en ese cometido. iv) La elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.
En relación con la fungibilidad de los ejecutores materiales de la conducta, Claus Roxin explica que es esencial en los aparatos organizados de poder, que aquéllos –autores inmediatos- tengan una significativa predisposición para la consecución del hecho típico, haciendo alusión con ello a una tendencia o inclinación personal del ejecutor, para la satisfacción de los designios de la estructura criminal.
En concreto, el doctrinante explicó: “Parto de que aquél que en un aparato organizado de poder desvinculado del derecho lleva a cabo el último acto que realiza el tipo, tiene una posición distinta a un autor individual que se tiene que desenvolver por sí mismo. Aquél se halla sometido a numerosas influencias específicas de la organización, que, a decir verdad, en modo alguno excluyen su responsabilidad, pero lo hacen, sin embargo, “más preparado para el hecho” que otros potenciales delincuentes y que, vistas en conjunto, incrementan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hecho de los hombres de atrás”72.
Como antes se destacó, la Corte Suprema de Justicia ha echado mano del constructo dogmático que se examina, para establecer la responsabilidad penal de los líderes o altos mandos de aparatos organizados de poder. A saber, ha decantado los siguientes elementos. 72 Ibíd, pg. 20. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 41 “(i) la existencia de una organización jerarquizada orientada a la comisión de conductas al margen de la ley;
(ii) la posición de mando o jerarquía que ostenta al interior de aquélla el agente a quien se le hace el juicio de atribuibilidad; (iii) la comisión de un hecho punible perpetrado materialmente por uno o varios integrantes de la organización, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia, y desciende a través de la cadena de mando, o hace parte del ideario o finalidad delictiva de la estructura; y (iv) que el agente conozca la orden impartida, o el ideario o derrotero criminal de la organización en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realización”73.
Entonces, solo cuando se demuestren con suficiencia los elementos desarrollados, a saber, la capacidad de dominio sobre la organización podrá endilgársele al procesado la comisión del ilícito, a título de autor mediato. En armonía con lo anterior, lo primero a determinar será lo atinente a la pertenencia y –de ser el caso- jerarquía de SÁNCHEZ COMAS, dentro de la estructura criminal, para luego entrar a examinar si por virtud de su posición podía conocer e incidir determinantemente en la ejecución de la conducta investigada. 1.2.2 El caso concreto.
En el asunto examinado, ninguna discusión se suscitó en torno a que, en horas de la mañana del 3 de diciembre de 2001, Javier Alfredo Cotes Laurens fue destinatario de una agresión propinada con armas de fuego, e incluso con un objeto corto contundente, por parte de individuos que se movilizaban en una motocicleta. Tal circunstancia se constató en virtud del contenido del informe de necropsia de la misma fecha, emitido por el 73 Sentencia SP1039-2019, 27 mar. 2019, rad. 40.098.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 42 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses74, según el cual, la víctima recibió diez (10) heridas por proyectil de arma de fuego y una (1) herida causada con elemento corto contundente. Conforme al diagrama anexo al reseñado elemento 75, la mayoría de los impactos de proyectil se causaron en el torso de la víctima, pero también se evidenciaron en sus miembros inferiores, e incluso su rostro.
Tampoco existe perplejidad en punto a que, para el momento de los hechos, Cotes Laurens, abogado de profesión, regentaba el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta-Magdalena, desde el 1º de noviembre de 2001; además, conforme al contenido de la certificación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, el occiso también se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Tenerife, Juez Quinto de Instrucción Criminal de Santa Marta y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad76.
De conformidad con el discernimiento expuesto por la parte civil, la responsabilidad de ADRIANO SÁNCHEZ como autor mediato del homicidio del funcionario judicial, se demostró con suficiencia mediante las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación. La postura que sostiene el censor se fundamentó en las siguientes premisas basilares: i) con base en los testimonios de Ana Mozo Bocanegra, testigo cuya calidad reconoció como de oídas, Rafael López, Adán Rojas alias “El negro Rojas”, Norberto Quiroga y el investigador Mauricio Mazo, se demostró que SÁNCHEZ COMAS era comandante político de 74 Folio 46, cuaderno 1. 75 Folio 51, ibíd. 76 Folio 131, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 43 la estructura paramilitar; ii) se probó que ADRIANO alojó a los agresores en su apartamento después del ataque, conclusión a que arribó tras considerar que los testimonios de Álvaro Antonio Egis y José Barranco, vigilantes del conjunto en que residía el encartado, no resultan creíbles; y iii) el hecho de que la posición de ADRIANO fuera la de comandante político de la organización, le permitía incidir en la emisión de las órdenes de asesinato.
Frente a los reseñados aspectos, ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS quien fue interrogado por el Despacho al inicio de las audiencias de juzgamiento, con arreglo a lo previsto en el canon 403 del Código de Procedimiento Penal, explicó en primera medida lo concerniente a su vinculación con la organización paramilitar liderada por Hernán Giraldo Serna.
Preliminarmente, aseveró que entre finales del año 2001 e inicios del 2002, en la ciudad de Santa Marta se desarrollaba una cruenta confrontación entre las autodefensas de Giraldo Serna, con el grupo de los Castaño que también operaba en ese territorio. La denominada “guerra” entre ambos frentes, explicó ADRIANO, se gestó por disputas relacionadas con el dominio del narcotráfico en la región, sin embargo, como antes se indicó, desde el 28 de febrero de 2002 las dos estructuras se aliaron, emergiendo de esta manera los bloques “Resistencia Tayrona” y “Contrainsurgencia Wayuu”.
SÁNCHEZ COMAS señaló que Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, nombró a Hernán Giraldo Serna como primer comandante militar - Resistencia Tayrona -, a Rubén Giraldo – hermano de Hernán Giraldo- como comandante financiero de Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 44 Santa Marta, a Nodier Giraldo como comandante financiero de Guachaca, a Walter Torres como comandante militar de Guachaca, mientras que al encausado lo nombró “( ) como comandante político en la ciudad de Santa Marta”77.
El procesado adujo que en virtud del rol que se le asignó por “Jorge 40”, su gestión, lejos de relacionarse con los aspectos militares o incluso financieros, aludiendo con ello a los ilícitos réditos económicos que se obtenían por cuenta de las extorsiones y el narcotráfico, se centró la consecución de contactos políticos entre las estructuras criminales, con los gobernantes y demás cabildantes de la región, personajes a quienes conocía por cuanto, indicó: “( ) yo era funcionario público, entonces había una relación directa con ellos”78.
Lo anterior tiene relación con el hecho de que ADRIANO señaló haberse graduado como arquitecto de la Universidad Autónoma del Caribe, en el año 1987, luego de lo cual se desempeñó en diversos cargos públicos de la ciudad de Santa Marta. No obstante, SÁNCHEZ COMAS fue enfático en precisar que no tomó parte de la comandancia militar o financiera de la estructura criminal que antes del pacto de febrero de 2002 dirigía Giraldo Serna.
Al respecto dijo: “( ) mi condición era diferente, por la sencilla razón de que yo toda la vida he sido autónomo ( ) entonces Hernán Giraldo era, más que mi jefe superior, era mi amigo, así que el trato era diferente, no me trataba como a cualquier miembro de las autodefensas”79 77 Record 00:29:26, audiencia del 30 de septiembre de 2013. 78 Record 00:36:14, ibíd. 79 Record 00:39:30, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 45 Sin embargo, precisó que antes de la referida época no hacía parte de la estructura denominada “Los chamizos” que Giraldo Serna lideraba: “Yo nunca pertenecí a la organización del señor Hernán Giraldo ( ) y yo no pertenecía a esa organización porque para la época yo no andaba con ellos; simplemente era amigo mío y le estoy diciendo que cometí el error de ingresar a las autodefensas en el año 2002.
Los chamizos ungían en la ciudad y Hernán Giraldo Todo el mundo sabía que era el jefe ”80. Más adelante ratificó su dicho: “( ) con anterioridad nunca estuve metido en situaciones con Hernán Giraldo ( ) las situaciones que yo tuve anteriores a entrar a la organización al año 2002, simplemente me limitaba a una amistad entre el señor, como la misma amistad que me asistía con Jairo Musso, porque él sí es mi compadre.
Hernán Giraldo yo no soy ahijado de él ( )”81. A más de lo anterior, destacó que la organización “Los chamizos” se desmontó aproximadamente en el año 1998, empero, destacó que, a pesar de ello, las personas solían denominar como militante de ese grupo a todo aquel que de una u otra manera se relacionara con Giraldo Serna. Cabe señalar que, según la exposición del implicado, su amistad con el líder de “Los chamizos” se gestó años atrás cuando éste arribó, en su calidad de campesino, a laborar con el progenitor de ADRIANO SÁNCHEZ; además, durante los años 90, el encausado y Giraldo Serna fueron vecinos. 80 Record 01:13:53, ibíd. 81 Record 04:20:37, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 46 Asimismo, precisó, tal como lo hiciera durante la diligencia de ampliación de indagatoria del 17 de enero de 201282, que su pertenencia a la organización se extendió hasta el 14 de noviembre de 2002, ya que miembros de la misma estructura lo señalaron de haber realizado cobranzas -extorsiones-, para las que, dado su rol eminentemente político, no estaba facultado.
Por ello, explicó, fue castigado en el Alto de San Jorge en donde fue privado de su libertad por algunos días. Es más, para afianzar su dicho, ADRIANO SÁNCHEZ adujo no haberse postulado para acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, en razón a que no “no tenía hechos de sangre”83, pues, insistió, su rol simplemente fue político, descartando así que, de cualquier manera, hubiere tenido incidencia en la ejecución de los asesinatos perpetrados por otros integrantes del grupo armado.
Según viene de verse, a lo largo de sus intervenciones, ADRIANO SÁNCHEZ no negó su participación en la estructura paramilitar gobernada por Giraldo Serna, a partir del 28 de febrero de 2002, como tampoco el hecho de que ha sostenido con éste una cercana amistad que data de varios años antes de diciembre de 2001. Sin embargo, fue enfático en señalar que antes de la reseñada época no fue integrante activo de organización criminal alguna, pese a su cercana amistad con Hernán Giraldo Serna e incluso con Jairo Antonio Musso Torres, alias “Pacho Musso”, paramilitar perteneciente a la estructura a quien, incluso, conocía desde que eran niños. 82 Folio 139, cuaderno 17. 83 Record 01:41:03, audiencia del 30 de septiembre de 2013.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 47 Ahora, en lo que concierne al homicidio materia de juicio, en primera medida SÁNCHEZ COMAS aseveró conocer a Javier Alfredo Cotes Laurens, pues además que era una persona reconocida en Santa Marta, era vecino suyo y además había tratado con él años atrás, debido a que el hoy occiso le colaboró al encausado con la investigación que se adelantó por la muerte de un hermano de éste.
Sin embargo, negó categóricamente haber tenido participación en la ejecución o planeación del asesinato del funcionario judicial, al punto que, sobre el anotado evento, solo tuvo conocimiento algunos días después: “(…) lo supe por la prensa, uno o dos días del asesinato de ( ) Cotes Laurens”84. De acuerdo con algunas entrevistas recabadas por la Fiscalía, entre ellas la de Ana Beatriz Mozo Bocanegra -que se examinará más adelante-, presuntamente los ejecutores materiales del ataque se refugiaron en el lugar de residencia de SÁNCHEZ COMAS con su anuencia, hecho que igualmente refutó el encartado durante su declaración en juicio.
Sobre el particular, ADRIANO SEGUNDO expresó que, para la fecha de los hechos -3 de diciembre de 2001-, no se encontraba en su lugar de residencia, ubicado en el conjunto residencial Silvia Rosa, pues se había marchado para la Gobernación de Magdalena, entidad a la que se encontraba vinculado laboralmente para ese entonces. Así, aunque afirmó que su residencia quedaba cerca de la vivienda de Cotes Laurens, es decir, “(…) como cinco cuadras” 85, descartó que los ejecutores del homicidio se hubieren refugiado allí, pues, por un lado, se trataba de un 84 Record 00:08:48, audiencia del 1° de octubre de 2013. 85 Record 01:16:31, ibid.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 48 complejo de apartamentos fuertemente vigilado en el que residían personas influyentes como el hermano del entonces director del DAS, sumado a que nunca permitió que los miembros de su familia tuvieran cercanía con individuos pertenecientes a las estructuras criminales que operaban en la ciudad.
Es más, destacó que quien realmente participó en el asesinato del funcionario judicial, fue Jesús Eli Bayona, alias “Licho”, de forma mancomunada con alias “Lalo”, último de quien refirió haber sido “uno de los sicarios urbanos en Guachaca” que conoció a finales del año 2002, pues, según lo explicó: “él fue la persona que me amarraron, me quería matar.
Él les pidió a los comandantes que él me matara ese día”86, refiriéndose con ello al encierro a que fue sometido como castigo por apropiarse de dineros de la organización. Como se ve, tanto el relato de ADRIANO SEGUNDO, como el de otros integrantes de las estructuras paramilitares que operaban en Santa Marta para la época de los hechos, refieren invariablemente a Hernán Giraldo Serna, como el líder de las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira -ACMG-, antes denominada “Los chamizos”, a la que presuntamente perteneció el encartado.
De ahí que la declaración rendida por aquel regente, de la que no hizo mayor alusión el recurrente, resulta de cardinal relevancia si se considera que el fundamento de la tesis acusatoria gravitó en punto a la relación de subordinación del encartado con respecto a aquél. 86 Record 02:51:48, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 49 En diligencia realizada el 15 de octubre de 2010 en la cárcel Northern Neck del condado de Richmond-Virginia, Estados Unidos, Hernán Giraldo Serna fue vinculado mediante indagatoria a la investigación 87.
En esa oportunidad, de entrada, el declarante manifestó no haber tenido participación alguna en el homicidio del juez Javier Alfredo Cotes Laurens. En cuanto a SÁNCHEZ COMAS, Giraldo Serna señaló conocerlo, pues trabajó con su progenitor en una finca localizada en Santa Marta y, además, afirmó que el encartado “fue el comandante encargado del área política”88.
Más adelante, tras ser inquirido en torno a su liderazgo sobre la organización paramilitar “Los chamizos”, en la que ADRIANO presuntamente militaba como “jefe de milicias” y en esa calidad alojó en su residencia a los individuos que atacaron a Cotes Laurens, Giraldo Serna replicó: “( ) no tengo conocimiento de esto doctora. Y Adriano Sánchez nunca fue comandante de grupo.
Yo pertenecí al grupo de los Chamizos y fui líder, para esa época uno no podía bajar a Santa Marta porque lo mataban”89. El regente de “Los chamizos” también intervino durante la vista pública de juzgamiento realizada el 10 de diciembre de 2013. En la diligencia, aseveró que, para diciembre de 2001, hacía parte de las autodefensas Campesinas de Magdalena y Guajira, ACMG; sin embargo, detalló que había más grupos al margen de la ley operando en Santa Marta: “Estaban como grupo armado los señores Rojas y estaban también algunos grupos que eran de parte del señor «Jorge 40», que estaban por el lado de Minca”90. 87 Folio 23, cuaderno 23. 88 Folio 26, ibíd. 89 Folio 27, ibíd. 90 Record 00:11:09, audiencia de 10 de diciembre de 2013.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 50 Las otras jerarquías, explicó, estaban lideradas por Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Mendoza e Hipólito Mejía alias “Caucasia”, éste último por parte de Jorge 40. Respecto de las ACMG, explicó que, para el 2001, su comandancia estaba en cabeza de Walter Torres López, alias “Marcos”.
En cuanto a la estructura “Los chamizos”, Giraldo señaló que así se denominaron inicialmente las ACMG, grupo que según lo expresó, surgió a principios de los años 90 y perduró hasta inicios del año 2002, pues a partir de febrero de esta anualidad se aliaron con la estructura de los Rojas. Explicó que, con posterioridad al referido pacto, las ACMG se convirtieron en “Resistencia Tayrona”, grupo liderado, en línea de jerarquía, por Salvatore Mancuso, “Jorge 40” y como comandante militar, Luis Édgar Córdoba alias “Samuel 5 7”.
Conforme a su relato, “el comandante político para ese entonces, comenzó [a ser] el señor ADRIANO SÁNCHEZ ( ) en la ciudad de Santa Marta”91, empero, destacó que el encartado “no fue integrante de las autodefensas”92, negando con ello que aquél haya desempeñado otro cargo, pues de los estamentos militar y financiero, estuvieron a cargo otros individuos integrantes de la organización, como Walter Torres, Belarmino Bejarano alias “Tolima”, Norberto Quiroga Poveda alias “5 5”, Giovanni Ordóñez alias “Monoleche” y alias “Quemadito”: éste último, afirmó Giraldo, siempre fue el comandante urbano de Santa Marta.
Más adelante, ratificó su dicho: “Nosotros hemos sido muy amigos… él sí pertenecía a la parte política; nos 91 Record 00:17:23, ibíd. 92 Record 00:18:39, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 51 colaboraba en política… no recuerdo exactamente desde qué fecha”93 Asimismo, explicó que Jairo Musso alias “Pacho Musso”, se desempeñó como comandante militar entre los años 2000 y 2001.
No obstante, clarificó que ADRIANO nunca estuvo como segundo al mando de tal estamento. Es más, en curso de la diligencia, la funcionaria a quo le indicó al declarante que otros testigos, previamente, adujeron que SÁNCHEZ COMAS sí ocupó la comandancia financiera e incluso militar de la organización, ante lo cual Giraldo Serna replicó: “Yo creo que hay una cantidad de versiones encontradas, pero la posición mía es la que yo le conocí. No tengo conocimiento de que él haya estado haciendo operaciones militares porque cada cual se dedicaba a su posición. No le conocí que él hubiera estado dando autorizaciones de nada militares en lo absoluto ( )”94.
Si ello es así, las aserciones de ADRIANO SEGUNDO resultarían verídicas, en cuanto afirmó que dentro de la estructura paramilitar su rol fue eminentemente político, tanto que tras ser acusado por supuestamente cobrar dineros producto de las extorsiones que después dilapidó, se le castigó privándosele de la libertad a finales del 2002, pues tales labores funcionalmente estaban a cargo de la comandancia del estamento financiero.
Ahora, en lo que concierne al funcionamiento interno de la organización, el declarante explicó que no existía colaboración o apoyo entre los comandantes de la estructura, puesto que su rol dentro de esta estaba estrictamente 93 Record 01:11:51, ibíd. 94 Record 00:34:59, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 52 definido: “(…) cada cual tenía su destino y no podía el uno mezclarse con el otro (…) cada cual tenía su misión independiente”95.
El análisis separado de las versiones del encartado y de Hernán Giraldo Serna, permiten la auscultación directa del contexto en que el homicidio del juez Cotes Laurens se produjo, particularmente en lo que atañe a i) la composición de las ACMG, que antes se denominaba, según Giraldo y el mismo ADRIANO, “Los chamizos”, así como ii) el funcionamiento interno de la empresa criminal.
De ello, en principio, se desprende el significativo mérito suasorio que sus aseveraciones comportan, pues se trata de individuos que, de forma directa, participaron en la estructura paramilitar y conocían sus particularidades funcionales de primera mano. Ciertamente, de cara a los indicadores de eficacia de la prueba testimonial, consagrados en el canon 277 del C.P.P, los relatos de ADRIANO y Giraldo, por su coherencia son creíbles frente a algunos aspectos sustanciales, en concreto, en torno a que aquel nunca ejerció la comandancia militar o financiera de la estructura, aunado a que el rol político, que sí desempeñó, no le confería la facultad de participar o, mucho menos, de emitir órdenes relacionadas con la ejecución de asesinatos u otra estirpe de operaciones militares.
Entonces, atendiendo que así lo reconocieron el encartado y el señor Hernán Giraldo, no se suscita mayor controversia en torno a que ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, prestó colaboración exclusivamente desde el área política a la 95 Record 01:18:43, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 53 estructura paramilitar liderada por el segundo de los referidos individuos para la época en que se produjo el atentado contra el funcionario judicial -primer punto de la apelación-.
Ese aspecto no solamente lo pusieron de presente el encartado y su otrora líder, sino que también lo relievó, entre otros declarantes, el investigador Francisco Javier Mazo Zapata, quien explicó96 que, sin perjuicio de que a SÁNCHEZ COMAS se le asignaran otras labores luego de la tregua que se gestó a principios del año 2002 entre los grupos paramilitares que estaban en pugna, para finales de 2001 solamente ejercía menesteres relacionados con la colaboración política.
La disertación impugnatoria, conviene iterarlo, se edificó sobre la base de que ese rol político le permitía al encausado tener dominio sobre los aspectos militares de la organización -aparato organizado de poder-, lo que aun descartando que directamente hubiere impartido la orden de asesinato de Javier Alfredo Cotes, sí le confería incidencia en el curso de los hechos delictivos.
Empero, de las pruebas obrantes en el plenario, y, particularmente de las que invocó el opugnador, no se colige, con la certeza que impone el artículo 277 de C.P.P., i) que ADRIANO haya tenido tal capacidad de dominio, por lo menos para finales de 2001 y que en virtud de ello, ii) haya auspiciado o, cuando menos respaldado, el homicidio materia de investigación. 96 Audiencia del 1° de octubre de 2013.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 54 El antes aludido investigador Francisco Javier Mazo Zapata, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, explicó que se desempeñaba en esa calidad en la ciudad de Santa Marta, desde el año 1999, gestión por cuenta de la cual pudo conocer, con las connaturales limitaciones, lo atinente a la operación en esa zona y municipios aledaños, de grupos armados ilegales de corte antisubversivo.
El servidor indicó que para el momento en que tuvo conocimiento del atentado, fue inmediatamente convocado al lugar de los hechos, al que arribaron numerosos miembros de las autoridades de Policía de la ciudad de Santa Marta. Conforme al relato de Mozo Zapata, se aprecia que el sendero de la investigación estuvo matizado por diferentes hipótesis, por demás carentes de convergencia. En efecto: Inicialmente, manifestó que luego de un par de horas de acaecido el ataque, su equipo recibió una llamada en la que se informó que los agresores se habían ocultado, en su huida, en un inmueble aledaño a la residencia de Cotes Laurens, en la que fue ultimado.
Mazo Zapata explicó que, tras verificar la información suministrada en las bases de datos, estableció que dicho paradero se trataba de un inmueble de propiedad de Ana Joaquina Rojas, es decir, hermana de Nelson Adán Rojas alias “El negro Rojas”, líder del clan de “Los Rojas”. A partir de esa información, el investigador deprecó, infructuosamente, una orden de registro y allanamiento, diligencia que no pudo surtirse en razón a que la entonces Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 55 Fiscal encargada de la URI, no le dio trámite célere a la solicitud.
En esa primera fase investigativa, se descartó que los sicarios se hubieren refugiado en el apartamento de ADRIANO SEGUNDO, quien, como se ha dicho, vivía en el conjunto residencial Silvia Rosa. Así lo explicó el investigador Mazo Zapata97: “Juez: ¿Se enteró si ese inmueble quedaba cerca o formaba parte del conjunto residencial Silvia Rosa de la ciudad de Santa Marta? Javier: No su Señoría… no es el mismo inmueble que estamos hablando.
El inmueble queda a una distancia del conjunto residencial Silvia Rosa a una distancia de, más o menos, otras dos cuadras, o sea, son dos inmuebles diferentes. (…) Juez: Donde se ocultaron las personas que iban huyendo, ¿en dónde fue? Javier: de acuerdo a la llamada que nosotros recibimos inicialmente, por la cual solicitamos el allanamiento, estamos hablando de un inmueble diferente…” Francisco Mazo expresó que las pesquisas se orientaron a establecer si los ejecutores del asesinato habían sido miembros del clan de “Los Rojas”.
En esa senda, explicó, tuvo conocimiento de que fueron emitidos algunos panfletos en los cuales se plasmó que, en efecto, “Los Rojas” habían sido los responsables del homicidio, tal como pretéritamente lo expresó en la entrevista del 2 de abril de 200298. Añadió el declarante que, en el marco de esa primigenia hipótesis delictual, se tuvo conocimiento que una ciudadana afirmó haber sido destinataria de plurales amenazas, con 97 Record 04:39:35, audiencia del 1° de octubre de 2013. 98 Folio 26, cuaderno 3.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 56 ocasión de la atestación que rindió dentro del proceso penal en curso del cual resultó condenado Rigoberto Rojas Mendoza, hermano del “Negro Rojas”, mediante sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, regentado por Javier Alfredo Cotes Laurens99.
Pese a que la información recabada inicialmente apuntaba a “Los Rojas” como los posibles responsables de la conducta investigada, posteriormente, las pesquisas se orientaron a establecer si fue ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, perteneciente a la estructura liderada por Giraldo Serna, quien auspició y planeó la comisión del ataque. El servidor señaló que, tal como quedó condensado en el informe 088 del 8 de julio de 2002 100, algunas fuentes señalaron que en el apartamento del implicado se planeó el ataque, habida cuenta que días atrás, varios hombres armados hicieron presencia en el apartamento de aquél, a lo que añadió que los ejecutores materiales de la agresión probablemente habían sido Orlando Páez Gélvez alias “El tonto”, Mario Alejandro Méndez Aguilar alias “Mongolo”, Carlos Julio Zapata Flórez alias “Caballo loco” y Eduardo Emilio Iglesias Gastelblondo alias “Lalo” o “Lalo Iglesias”, pertenecientes al grupo de Hernán Giraldo Serna.
Empero, el investigador indicó que no pudo verificar la veracidad de tales señalamientos, pues ninguna de las personas que los realizaron sostuvieron esas versiones, de suerte que pudieran ser formalmente allegadas a la investigación; en palabras del deponente, no fue posible 99 Cfr. Folio 186, cuaderno 3. 100 Folio 275, cuaderno 10.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 57 recabar “información para judicializar” 101. El funcionario expresó: “Juez: ¿logró usted verificar si efectivamente el señor ADRIANO SÁNCHEZ COMAS hacía parte de algún grupo ilegal al margen de la ley? Javier: Personalmente no lo logramos verificar”.
Es más, durante su intervención Mazo Zapata destacó que si bien la ciudadana Ana Mozo Bocanegra, cónyuge supérstite de Cotes Laurens, señaló que para finales de 2001 ADRIANO SÁNCHEZ era el paramilitar número uno de Santa Marta, tampoco pudo corroborar que ello haya sido así. En efecto, el investigador destacó: “No lo puedo entrar a determinar.
Nosotros sí teníamos información de que [ADRIANO] hacía parte de la organización, de que movía finanzas y que tenía vínculos con personas de la política. Así lo teníamos referenciado como tal” 102; empero, más adelante clarificó: “La presencia de ADRIANO sí la teníamos referenciada, pero era una persona de muy bajo perfil”103.
A pesar de que el testigo de cargo no pudo determinar durante las pesquisas si ADRIANO ocupó alguna comandancia diversa de la política, de su exposición se desprende que, en todo caso, el referido estamento -el político- e incluso el financiero, carecían de la facultad para disponer la emisión de una orden de asesinato, frente a una persona con las calidades del juez Javier Alfredo Cotes Laurens.
Así lo expresó el investigador: “Juez: ¿Un jefe financiero o político podía ordenar el asesinato de una persona como el juez Cotes Laurens? 101 Record 05:56:02, audiencia de 1° de octubre de 2013. 102 Record 06:00:25, audiencia de 1° de octubre de 2013. 103 Record 06:02:03, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 58 Javier: …Para la calidad del señor juez, no, su señoría. Por la calidad del juez es una persona de connotación y eso tenía que venir de una cabeza muy grande.
Tendría que haber un acuerdo tanto de un político como de un financiero como un comandante y haber una decisión de alta jerarquía…”104. Emerge así patente la consonancia entre el relato ofrecido por el servidor adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, con lo señalado por Hernán Giraldo Serna, en punto a que dentro de la estructura criminal ACMG o “Los chamizos”, existía una compartimentación funcional, claramente definida, entre las comandancias financiera, política y militar.
Aun cuando las órdenes para ciertas operaciones provenían necesariamente del líder principal, su ejecución correspondía exclusivamente a la comandancia -política, financiera o militar- encargada del menester específico, y precisamente por ello, se insiste, al procesado le reprendieron privándole de la libertad, tras desempeñar labores para las que no estaba facultado, a pesar de ser comandante político.
Bajo las anteriores precisiones, es palmario que la afirmación del recurrente, según la cual las órdenes para ejecución de asesinatos siempre debían ser concertadas por todos los comandantes, no pasa de ser una conjetura confeccionada al margen del contenido material de las pruebas testimoniales antes esbozadas, de cuyo análisis no puede concluirse, más allá de duda razonable, que los encargos de esa estirpe implicaran siempre la convergencia de las comandancias militar, financiera y política.
En modo adverso, tanto el investigador como el mismo Hernán Giraldo especificaron que los menesteres de la 104 Record 06:28:27, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 59 jerarquía se encontraban descentralizados y, por ende, los comandantes de cada especialidad gozaban de autonomía. No sobra indicar que esa compartimentación funcional es connatural de las estructuras castrenses como las Fuerzas Militares, e incluso de algunas que se encuentran al margen de la ley, como los grupos antisubversivos que operaban en el Magdalena para la época de los hechos.
Ahora bien, necesario resulta examinar si los relatos vertidos en distintos escenarios por los testigos que invoca el recurrente detentan mérito persuasivo, con entidad para superar las perplejidades pretéritamente explicadas, es decir, los relatos de Ana Beatriz Mozo, Rafael Joaquín López, Adán Rojas Mendoza y Norberto Quiroga Poveda.
Como se ha dicho, la ciudadana Ana Beatriz Mozo Bocanegra, esposa de Javier Alfredo Cotes, a más de estar en la residencia en la que se perpetró la fatal agresión el 3 de diciembre de 2001, durante la denuncia105, su ampliación106 sus entrevistas posteriores y su intervención en juicio 107, manifestó tener conocimiento de los perpetradores del homicidio, así como de quienes lo concertaron.
Durante la vista pública, la declarante indicó que, en la mañana de los hechos, se encontraba en el segundo piso de la residencia que compartía con su esposo Javier Cotes y sus hijos, momentos en que escuchó lo que al parecer fueron detonaciones de arma de fuego, luego de las cuales se dirigió al primer piso, encontrando a su cónyuge herido tendido en el piso de la entrada del inmueble junto con el vehículo de su propiedad. 105 Folio 103, cuaderno 1. 106 Folio 165, ibid. 107 Audiencia de 4 de octubre de 2013.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 60 El agredido fue remitido inmediatamente a un centro de asistencia médica por vecinos del sector que acudieron en su auxilio, pese a lo cual, Mozo Bocanegra explicó que su cónyuge falleció. Para la época en que se produjo el ataque, Ana Beatriz explicó que en Santa Marta se venía presentando una confrontación entre dos organizaciones criminales, a saber, la liderada por Hernán Giraldo y la denominada “Los Rojas”.
Indicó también que el mismo día en que su esposo fue ultimado, terceros le informaron tener conocimiento del lugar en donde los atacantes se refugiaron instantes después del homicidio: “Ana: Cuando sucede lo de Javier, a uno le dieron muchas informaciones, y una de las informaciones que llegaron el mismo día, es que llamaban de un edificio que se llamaba Silvia Rosa, llamaban y decían que los sicarios estaban escondidos ahí (…) Juez: ¿quién llamaba? Ana: a mí me comentaban.
Como le digo, eso me llegaban todas las informaciones. En ese momento me comentaban que habían hecho unas llamadas al CTI diciendo dónde estaban escondidos. Juez: ¿quién le hizo esos comentarios? Ana: la gente en sí y algunas personas de las de las que en ese momento laboraban en la cuestión de la inteligencia del CTI (…) Juez: ¿a qué hora le comentaron eso? Ana: eso fue en el transcurso del día, del día siguiente.
Ese mismo día, llegaron las informaciones. Juez: ¿a qué hora y en dónde? Ana: … estando en el hospital, ahí empezaron la gente a decir que: «la moto cogió por aquí». (…) Se me acercaron muchas personas a darme información. Pero básicamente sobre el hecho de que estaban escondidos los señores era en el edificio ese. Entonces Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 61 algunos funcionarios, se decían que están ahí: pidieron que hicieran un allanamiento… Juez: ¿a qué hora fue eso en la funeraria? Ana: eso ya fue como al medio día…”108.
Más adelante explicó que un funcionario del CTI, quien le dijo que los atacantes se encontraban en el edificio Silvia Rosa, le explicó que solicitarían una orden de allanamiento, sin embargo, clarificó Ana Beatriz, la diligencia no se llevó a cabo. Según señalamientos provenientes de terceros, vecinos y demás conocidos de la declarante, se le informó que quien ordenó la muerte de su esposo fue ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, quien alojó en su vivienda, ubicada en el conjunto Silvia Rosa, a los agresores.
Según lo explicó Mozo Bocanegra, dichos señalamientos hacia el encartado, provinieron de diversas personas: “vecinos, allegados”, y al cabo de algunos meses. A pesar de ello, reconoció que dichos rumores no fueron por ella verificados pues se limitó a transmitírselo a los funcionarios que adelantaban la investigación: “Juez: ¿Entonces esos son rumores callejeros? Ana: Sí… Juez: ¿Algunos de esos son rumores callejeros se llegaron a verificar? Ana: pues eso sí no sé (…) los rumores siempre los dije en mis declaraciones”109.
En cuanto a la posición que ocupaba SÁNCHEZ COMAS, de quien le refirieron ser parte de uno de los grupos de autodefensas que funcionaba en Santa Marta, Ana Beatriz dijo: 108 Record 00:24:27, audiencia de 4 de octubre de 2013. 109 Record 00:52:06, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 62 “Ana: En algún momento yo dije, y lo dije en una declaración porque me lo habían dicho… con el pasar del tiempo, algunas personas decían que él era el jefe de sicarios aquí en Santa Marta.
Juez: ¿Y quién le dijo a usted eso? Ana: Esa afirmación la hicieron unos señores vecinos. Ellos por alguna circunstancia tenían de pronto nexos con algo que pudieran afirmarlo, no sé… ellos vivían cerca de la casa”110. También explicó que, con el paso del tiempo, sus vecinos y otras personas le informaron que los ejecutores materiales del homicidio del funcionario judicial habían sido alias “Lalo”, alias “Mongolo”, alias “Caballo loco” y alias “El tonto”, pero además, se hicieron mención de otros nombres.
Tras ser inquirida en torno a la fuente primaria por la que se enteró de esos nombres, la testigo señaló: “Yo digo que es la recopilación de muchas cosas que yo iba haciendo… Yo empecé a escribir y a recopilar cosas, y lo que me decía el uno, lo que me decía el otro, las cosas que coincidían mucho…”111. Por otro lado, Ana Beatriz explicó que días antes del homicidio, notó preocupación en Javier Alfredo Cotes, pues éste se lo expresó, en la sede judicial en la que recientemente se había posesionado como titular, había proferido sentencia condenatoria en contra de uno de los hermanos Rojas Mendoza, decisión cuya copia le requirieron varias personas.
A más de ello, la deponente adujo que, según se lo dijo Javier Cotes, también acrecentaba su preocupación el hecho de haber proferido una sentencia condenatoria en contra de Eduardo Dávila Armenta, por narcotráfico, esto cuando se desempeñaba como juez en otro despacho. 110 Record 00:54:33, ibíd. 111 Record 02:09:34, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 63 Con todo, la deponente explicó que, de acuerdo con los múltiples relatos que algunas personas le brindaron, entretejió varias hipótesis relacionadas con la ejecución de su esposo, entre ellas, las relacionadas con una posible retaliación de Dávila Armenta, por haber sido condenado por narcotráfico; o como una maniobra orquestada por Hernán Giraldo para que se investigara a “Los Rojas”; o bien, como un acto de vindicación ejecutado por ésta organización, en respuesta a la sentencia de condena que el fallecido funcionario judicial emitió en contra de Rigoberto Rojas Mendoza.
Ante tal panorama, contrario a lo pretendido por el recurrente, la determinación censurada, en tanto le restó mérito demostrativo a las declaraciones ofrecidas en distintos escenarios por Ana Beatriz Mozo Bocanegra, no amerita críticas. La Sala advierte que la narración de la testigo en comento, según se constata en todas sus intervenciones, es el resultado de una progresiva condensación de información proveniente de plurales fuentes, según la cual fue ADRIANO quien consiguió a los sicarios y, después del ataque, los ocultó en su lugar de residencia. Según lo tiene sentado la Sala de Casación Penal, el testigo de oídas, “es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es la existencia de ese relato” 112.
Dentro de la sistemática procesal estatuida con la Ley 600 de 2000, el testigo ex auditu no se encuentra excluido de apreciación, 112 SP17350-2016, 30 nov. 2016, rad. 42.441. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 64 pues tal ordenamiento adjetivo no ha previsto eventos de tarifa legal negativa, como sí lo hace la Ley 906 de 2004.
No obstante, la asignación del mérito persuasivo no podrá estar deslindada de lo previsto en el artículo 277 del C.P.P - Ley 600 de 2000-, según el cual: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”.
Adicionalmente, según lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, “(…) el funcionario judicial está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.
Por eso, la Sala ha establecido en sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar en la apreciación del referido medio de persuasión: i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones; ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y iv) que otros medios de persuasión Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 65 refuercen las aseveraciones del testigo de oídas” 113.
(Negrillas del Tribunal) Bajo tales parámetros, el relato -de oídas- ofrecido por la cónyuge supérstite del juez Cotes Laurens, en realidad carece de aptitud suasoria para dar por acreditado que fue el encartado quien, en su presunta calidad de jefe de sicarios de Santa Marta, ordenó el asesinato materia de investigación y, además, ocultó en su residencia a los supuestos agresores.
Ciertamente, se aprecia que la información vertida por la declarante durante sus diferentes intervenciones, e incluso en el juicio, proviene, según ella misma lo reconoció, de los comentarios y rumores que sus vecinos y personas extrañas le solían transmitir en la calle. En esa medida, no existe manera de determinar que la fuente de la información, en este caso representada en las personas que se la suministraron, haya tenido relación o conocimiento directo de los hechos incriminatorios ventilados durante la investigación y el juzgamiento, a saber: i) que ADRIANO ordenó el ataque, ii) que fue ejecutado por sicarios bajo su mando, y iii) que posteriormente los ocultó en su residencia. Por el contrario, tales señalamientos, que además carecían de convergencia según lo expresado por Ana Beatriz, impiden establecer cuál fue el decurso de la información, de manera que bien pudieron serle comunicados a la testigo por alguien con verdadera proximidad a la persona u organización que ordenó el ataque, como también es plausible que se haya tratado de una incriminación producto de la circulación de relatos distorsionados. 113 Sentencia 24 jul. 2013, rad. 40.702, reiterada en SP17350-2016, 30 nov. 2017, rad. 42.441 y en la SP16258-2018, 11 dic. 2018, rad. 47.120.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 66 Entonces, sin perjuicio de la veracidad de su relato frente a la preocupación que agobiaba al señor Javier Alfredo Cotes, no es plausible otorgar credibilidad a los asertos vertidos por la testigo en comento, en cuanto apuntan al encartado como el determinador de la conducta materia de instrucción, pues, como se dijo, no se pudo rastrear la fuente de la información transmitida, ya que, como lo dijo la deponente en audiencia pública, se trató de “rumores”.
Tampoco se desprende verosimilitud de la atestación examinada, si se tiene en cuenta que, como antes se puso de presente, ni el mismo investigador del C.T.I Javier Mauricio Mazo pudo establecer durante las pesquisas realizadas, si SÁNCHEZ COMAS en realidad tenía bajo su mando a los sicarios que le quitaron la vida a Javier Alfredo Cotes, y mucho menos, que los haya ocultado en su residencia, pues el inmueble que señalaron como aquel en que se refugiaron los agresores, no correspondía con el del procesado.
En ese orden, ningún desafuero en la apreciación de la prueba testimonial examinada se detecta en la decisión confutada, en tanto el relato no pasa de ser la condensación de un cúmulo, por lo demás indeterminado, de señalamientos esporádicos y divergentes que algunas personas efectuaron con relación a los supuestos responsables del homicidio, lo cual mengua el mérito persuasivo de la atestación. Aun consciente de que la deponente ofreció un relato de oídas, el recurrente insistió en que “lo manifestado por ella son hechos reales”114, que se constatan fácilmente con los testimonios de Rafael Joaquín López Peña, Adán Rojas Mendoza y Norberto Quiroga Poveda. 114 Folio 122, cuaderno 24.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 67 Respecto del primero de los anotados individuos, se allegó a la actuación la declaración juramentada del 1° de julio de 2011 115. En la primera parte del relato, López Peña contextualizó las razones por las cuales conocía, entre otros, al señor ADRIANO SÁNCHEZ.
Explicó que estuvo casado con Carmen Josefa Vergara Diaz- Granados, conocida como “La nena”, quien, según lo indicó, fue asesinada el 18 de enero de 2007 por órdenes de Eduardo Dávila Armenta. Según lo expuesto en aquella versión, el crimen obedeció a un acto de vindicación ordenado por Dávila Armenta, ya que “La Nena” laboraba con María del Pilar Espinosa, socia de aquél en diversos negocios y viuda del político Jorge Gnecco Cerchar -asesinado por órdenes de Jorge 40- Por un lado, los móviles de la retaliación se circunscriben a que María del Pilar Espinosa y Dávila Armenta, a más de sus vínculos negociales, iniciaron una relación sentimental durante la cual aquella, según lo expresó el declarante, sostuvo relaciones íntimas con otro individuo, lo que generó una ruptura.
No obstante, cuando Dávila Armenta se disponía a intentar reconciliarse con María del Pilar, alias “La nena” se opuso, lo que ocasionó que aquél arremetiera en contra de ésta. Luego de ocurrido el homicidio, Rafael López señaló que de forma mancomunada con la familia Diaz-Granados, se dio a la tarea de investigar los pormenores del atentado, ya que “la Fiscal encargada de la investigación no llamó a declarar a nadie y precluyó la investigación”116. 115 Folio 183, cuaderno 16. 116 Folio 187, ibid.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 68 Fue así como un amigo suyo, de nombre John Guerrero, le manifestó que cuando fue a una cárcel para efectuar una visita, fue interceptado por ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, quien se encontraba allí recluido. López Peña explicó que el procesado, de quien también era amigo, adujo conocer a quiénes perpetraron el fatal ataque sobre su esposa Carmen Josefa Vergara.
Según se condensó en la declaración, ADRIANO “era ahijado de HERNÁN GIRALDO SERNA, muy cercano a él, y que había sido comandante urbano del Frente Tayrona en Santa Marta” 117. A pesar de que López Peña aseveró ya tener conocimiento de las personas que habían ejecutado la agresión contra su pareja, decidió visitar al encartado en el centro de reclusión, quien le confirmó la identidad de los atacantes, pero igualmente, le dijo que la orden había sido impartida por Eduardo Dávila Armenta.
El testigo aseguró haber tenido conocimiento de cómo funcionaban los grupos de autodefensas que operaban en Santa Marta por intermedio de su amigo ADRIANO SÁNCHEZ, quien, según su dicho, le ayudaba a los amigos de Hernán Giraldo Serna acceder a cargos políticos en la ciudad, convirtiéndose, posteriormente, en comandante urbano de la ciudad.
Más adelante, adujo que ADRIANO se convirtió en comandante político y militar del grupo resistencia Tayrona, al mando de Hernán Giraldo. En cuanto a los hechos relacionados con el homicidio del juez Javier Alfredo Cotes Laurens, Rafael López indicó que ADRIANO SÁNCHEZ vivía en el conjunto residencial Silvia 117 Folio 188, ibid. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 69 Rosa.
Explicó que una tarde, cuando fue a visitarlo, observó que ADRIANO se encontraba en compañía de otros hombres jóvenes, en un apartamento desocupado cercano al suyo, en donde al parecer se habían refugiado momentos antes los ejecutores del homicidio investigado en la presente causa. Sobre este particular, Rafael López dijo: “Yo me quedé al lado de la puerta de entrada y ADRIANO me dijo que lo esperara un momentito y siguió hablando con los muchachos.
En eso le empezaron a entrar llamadas a los celulares, que como estaba de comandante urbano de la ciudad de Santa Marta, eso parecía el Alcalde. Él se paró a contestar una de las llamadas y se alejó hacia la zona de los cuartos y empezó a hablar por teléfono, entonces se paró uno de los muchachos y se puso a hablar conmigo, me imagino que se dio cuenta que ADRIANO y yo éramos amigos, y me empezó a contar que era que estaban haciendo Una vuelta a dos cuadras del SILVIA ROSA, y me señaló hacia el norte, pero que cuando fueron a prender la moto no les prendió o se les apagó, entonces salieron corriendo y ya venía la Policía, entonces no les quedó de otra y se metieron al SILVIA ROSA, al apartamento de ADRIANO SÁNCHEZ, que por suerte los celadores del conjunto, que eran amigos de ADRIANO, y como que ADRIANO les pasaba plata, lograron aguantar un poco a la Policía, y ADRIANO tuvo tiempo de sacarlos del apartamento y meterlos a este apartamento donde estaban, que quedaba diagonal, y que la Policía había entrado y le allanó el apartamento a ADRIANO SÁNCHEZ, y que ellos desde el frente miraron cómo le hacían el allanamiento buscándolos a ellos.
Apenas oí eso ya me quise ir de ahí, y le dije a ADRIANO que todavía estaba hablando por teléfono, que después volvía, pero él me dijo: no, no espérame y se me acercó, me haló del brazo y me haló aparte de donde estaban los muchachos y me dijo hablándome cerca al oído: no, imagínate, que le estábamos haciendo una vuelta a EDUARDO DÁVILA, y los pelados hijueputas estos se me han venido y se me han metido aquí.”118 López Peña aseguró que, días después de la visita que realizó al lugar de residencia del encartado, esto es, cuando tuvo 118 Folio 192, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 70 conocimiento del homicidio del juez Cotes Laurens, inquirió al procesado en torno a lo que sucedió con los individuos que se refugiaron en su vivienda, a lo que ADRIANO replicó: “«(…) esperé hasta la noche y los saqué por el muro de atrás del conjunto»”119.
Con ocasión de la investigación por la muerte de su esposa, Rafael López señaló que, posteriormente, visitó de nuevo al encausado con el objeto de preguntarle si tenía información adicional relacionada con dicho asesinato. Sin embargo, en esa oportunidad ADRIANO SÁNCHEZ le solicitó como favor al visitante -López Peña-, le consiguiera copias de las declaraciones que “Los Rojas” rindieron ante las autoridades de Justicia y Paz, en las que aseguraron haber tenido responsabilidad en la ejecución del funcionario judicial.
Con relación a los vínculos existentes entre Eduardo Dávila Armenta y la organización dirigida por Hernán Giraldo, Rafael López explicó que, según se lo comentaba ADRIANO SÁNCHEZ, aquellos sostenían una relación de apoyo recíproco tanto en temas tanto económicos como políticos. De hecho, SÁNCHEZ COMAS, dado su rol político, colaboró con la elección del hermano de Dávila, alias “Chelo”, como gobernador del Magdalena: “Hace muy poco condenaron a CHELO DÁVILA, hermano de EDUARDO DÁVILA, por el apoyo que le dio HERNÁN GIRALDO en su última elección como Gobernador del Magdalena, pero el que hacía los acuerdos no era CHELO, sino EDUARDO DÁVILA.
Conocí o supe, que ADRIANO era el encargado de llevar a EDUARDO a las reuniones para la última elección de CHELO como Gobernador”120. 119 Folio 194, ibíd. 120 Folio 196, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 71 Los señalamientos que fueron vertidos en tal declaración fueron desestimados, en primer lugar, por ADRIANO SÁNCHEZ COMAS.
Cuando se le puso de presente la atestación rendida por Rafael Joaquín López Peña, el encartado aseveró que tales incriminaciones son contrarias a la realidad, pues a pesar de que sostuvo con el declarante una cercana amistad, éste, durante una visita que realizaba en el mismo centro penitenciario en donde estuvo retenido ADRIANO, le ofreció una suma dineraria con el fin de que declarara en contra de Eduardo Dávila Armenta, por el homicidio de su esposa, Josefa alias “La nena” Vergara, propuesta que según lo expresó el encartado, fue rechazada.
Por otro lado, no se demuestra con el dicho de López Peña, cómo se encontraba estructurada la organización en la que militaba ADRIANO; pese a que señaló que éste fue comandante político y militar, no aludió, en modo alguno, cuándo adquirió este último estatus, en qué consistía y cómo se enteró de ello. No obstante, sí se evidencia que, tal como lo han destacado otros deponentes, e incluso como lo sugirió el encartado en su declaración en juicio, ADRIANO SÁNCHEZ era el encargado de gestionar los contactos entre los políticos de la región y el grupo de Hernán Giraldo Serna, menester del que no se desprendían, según se ha visto, facultades de orden militar.
Ahora, en lo que atañe a la presencia del deponente en el apartamento de ADRIANO SÁNCHEZ, en donde al parecer se encontraban los ejecutores materiales del homicidio materia de investigación, conviene recordar que el investigador Francisco Javier Mazo, estableció que el inmueble en el que Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 72 se ocultaron los agresores fue uno distinto del de ADRIANO SÁNCHEZ.
Además, los testimonios de los señores José Domingo Barranco Gutiérrez y Álvaro Antonio Egiz de la Hoz, vigilantes del conjunto residencial Silvia Rosa para la época de los hechos investigados, restan credibilidad al relato vertido por Rafael Joaquín López. José Domingo Barranco, quien intervino durante la audiencia de juzgamiento 121, expresó que, para diciembre de 2001, laboraba como vigilante del conjunto residencial en que vivía ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, a quien manifestó conocer.
Según lo indicó, tenía conocimiento de que el encartado laboraba en la Gobernación de Magdalena, y para dicha entidad se desplazaba en los horarios habituales de oficina. Al informársele al testigo que de acuerdo con algunos informes de policía judicial, se indicó que el lugar de residencia de ADRIANO solía ser frecuentado por hombres armados, el deponente descartó haber presenciado a algún individuo prevalido de tal clase de artefactos; en modo adverso, destacó que al implicado solían visitarle solamente miembros de su familia o compañeros de trabajo.
Es más, tras indicársele que informes de inteligencia señalaban que para la fecha de los hechos, los individuos que atacaron al juez Cotes Laurens se refugiaron en el apartamento de SÁNCHEZ COMAS, el deponente aseguró que no tuvo conocimiento de ello: “(…) no, la verdad es que no (…), o sea le digo que cuando yo estaba de turno no (…) nunca vi así lo que están diciendo, gente armada, que sicarios, nunca vi 121 Audio 1, Audiencia del 17 de febrero de 2014.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 73 nada”122 Agregó que en los 16 años que lleva laborando en el conjunto residencial Silvia Rosa, nunca observó que se realizaran allanamientos en alguna de los apartamentos que integraban el complejo, aunado a que ADRIANO SÁNCHEZ, solamente utilizaba su apartamento, es decir, no hacía uso de los otros inmuebles.
También descartó que por la parte trasera del conjunto fuera posible salir a la calle exterior, lugar por el que según el testigo Rafael López, lograron salir del complejo Silvia Rosa los perpetradores del homicidio. “Juez: ¿Era posible que se pudieran sacar personas por la parte de atrás del conjunto?”123 José Domingo: “imposible (…) porque eso está encercado, enrejado (…) la única entrada y se sale, es por la parte de al frente”124.
En el mismo sentido, el también vigilante del mentado conjunto residencial, Álvaro Antonio Egiz de la Hoz, aseveró que su turno estaba comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. A su vez, adujo conocer al enjuiciado, en razón a que era un residente del complejo residencial. Explicó que SÁNCHEZ COMAS era profesional en arquitectura, y, tal como lo dijo su compañero de labores, se encontraba vinculado laboralmente a la Gobernación del Magdalena, entidad a la que se desplazaba en horas de la mañana y de la cual regresaba en la tarde. 122 Record 00:27:02, audio 1, audiencia de 17 de febrero de 2014. 123 Record 00:34:33, ibíd. 124 Record 00:34:37, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 74 Igualmente descartó haber advertido la presencia o ingreso de personas armadas, que frecuentaran la residencia de ADRIANO SÁNCHEZ: “Juez: ¿usted recuerda si para el mes de diciembre del 2001, el señor Adriano Segundo Sánchez Comas o algún miembro de su familia recibió visitas de hombres armados? Antonio: Bueno allá no sé (…) que haya recibido no (…) en mi turno no” 125 En ulterior respuesta lo ratificó: “En el turno mío que hayan entrado personas donde el señor Adriano Sánchez armadas, la verdad es que no”126.
Es más, con relación al ocultamiento de los agresores del fallecido juez Cotes Laurens, en la residencia de ADRIANO, Egiz de la Hoz destacó que no tuvo conocimiento de ello, e incluso, aseguró que tampoco escuchó si quiera rumores al respecto: “(…) la verdad es que ni para decir que por comentarios se haya oído eso siquiera en el conjunto”127.
El declarante descartó que en el conjunto Silvia Rosa haya habido otros apartamentos desocupados que pudieran ser utilizados por ADRIANO u otro residente y, asimismo, precisó que no era posible que alguien pudiera salir del complejo por la parte de atrás, como lo sugirió Rafael López Peña: “Juez: El señor López Peña también aduce que Adriano le dijo que estaban haciendo una vuelta a Eduardo Dávila y los pelados se le habían metido ahí, los que posteriormente fueron sacados por la parte de atrás del conjunto.
Antonio: eso es encerrado totalmente (…) o sea, es difícil, porque eso tiene rejas, aparte eso tiene un sembrado de árboles, eso tenía un poco de cayenas (…) una mata que es espinosa (…). Juez: ¿entonces no había la posibilidad de que se saliera por la parte de atrás del conjunto? 125 Record 00:20:03, audio 2, audiencia del 14 de febrero de 2014. 126 Record 00:26:31, ibíd. 127 Record 00:28:02, ibid.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 75 Testigo: No señora”128. Desprovisto de una detenida argumentación, el recurrente reprochó que en el fallo confutado se les haya asignado valor suasorio a los relatos vertidos por los señores Barranco Gutiérrez y Egiz de la Hoz durante el trámite de juzgamiento.
Sin embargo, pretermitió destacar en qué consistió el yerro fáctico denunciado, y asimismo, ofrecer las razones por las cuales la credibilidad de sus atestaciones quedó en entredicho. No advierte la Sala razones para desestimar la credibilidad de los relatos ofrecidos por Barranco Gutiérrez y Egiz de la Hoz, según los cuales no percibieron que en la fecha de los hechos, hayan ingresado al apartamento de ADRIANO SÁNCHEZ, individuos prevalidos de armas de fuego o, incluso sin ellas.
Aun si se predicara plena credibilidad del relato expuesto por Rafael López, según el cual “ADRIANO les pasaba plata” a los vigilantes del conjunto residencial, carecería de sentido que el encartado se viera impelido a propiciar la salida de los atacantes por la parte de atrás del conjunto, pues esta supuesta maniobra, en principio, debió haber sido auspiciada y encubierta por los gendarmes del complejo inmobiliario, en tanto estaban siendo beneficiados con dádivas dinerarias.
Bajo los anteriores discernimientos, la versión acopiada del señor Rafael Joaquín López en realidad no permite la corroboración de las premisas según las cuales el procesado fue comandante militar y en esa posición auspició el ataque contra el funcionario judicial, al punto que escondió en su residencia a los agresores. 128 Record 00:33:43, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 76 Continuando entonces, el opugnador apoya su tesis en que las declaraciones de Norberto Quiroga Poveda permiten demostrar que ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS fue comandante militar de Hernán Giraldo y, por virtud de ello, pudo incidir, como autor mediato, en el homicidio del juez Javier Alfredo Cotes.
Quiroga Poveda, quien intervino durante la vista pública de juzgamiento, hizo parte de las Autodefensas Campesinas de Magdalena y la Guajira, según su dicho, desde el mes de noviembre de 1998, vinculación a la que accedió de manera voluntaria luego de terminar de prestar el servicio militar; su desmovilización se produjo finalmente en el año 2006.
Conforme a su relato, para diciembre del año 2001 se encontraba como comandante del municipio de Girocasaca, liderando la escuadra denominada “Móvil 8” conformada por más de 50 hombres; en todo caso, puntualizó, siempre estuvo bajo las órdenes de Hernán Giraldo Serna. Como era de esperarse, Norberto Quiroga tenía conocimiento de la manera en que estaban conformadas las ACMG: “Nosotros hacíamos parte de las autodefensas campesinas del Magdalena y Guajira, comandada por Hernán Giraldo y comandante militar general era Jairo Musso;
Pacho Musso”129 En cuanto a las comandancias de la organización, el deponente expresó: “Juez: ¿en la ciudad de Santa marta Magdalena existían grupos armados al margen de la ley operando? Norberto: sí su señoría. Hacían parte tropas de Hernán Giraldo, pues como urbano se encontraba de comandante 129 Record 00:13:25, audio 2, audiencia de 3 de octubre de 2013.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 77 “Monoleche” que era comandante urbana ahí en Santa Marta. Juez: ¿Monoleche era qué? Norberto: Monoleche era comandante urbano para esa fecha ahí en Santa Marta. Juez: ¿Qué fecha estamos hablando? Norberto: de diciembre de 2001”130 ADRIANO SÁNCHEZ, aseguró Norberto Quiroga, estaba como comandante político “para el 2001”131, mientras que alias “Quemadito”, estaba en Santa Marta como comandante urbano;
Walter Torres, por su parte, era comandante de la parte alta de Guachaca. Quiroga Poveda explicó que la denominada organización “Los chamizos”, fue regentada por Giraldo Serna antes de su ingreso a las ACMG. No obstante, esa estructura se desmontó dando así génesis a las Autodefensas Campesinas de Magdalena y la Guajira, la que después se convirtió en la organización “Resistencia Tayrona” o “Bloque Tayrona”, con ocasión de la tregua de 2002 con “Los Rojas”.
Dado que Quiroga Poveda desempeñaba una comandancia militar en una zona rural aledaña a Santa Marta, no estaba al tanto de las operaciones que se realizaban en esta ciudad, por ende, veía al procesado ocasionalmente en algunas de las reuniones convocadas por Hernán Giraldo -indicó que entre 3 y 5 veces-, encuentros a los que ADRIANO asistía en su calidad de comandante político.
Sin embargo, precisó que los temas que Giraldo Serna tocaba con SÁNCHEZ COMAS no eran de su conocimiento, pues ello 130 Record 00:14:20, ibíd. 131 Record 00:16:24, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 78 estaba prohibido: “el señor Giraldo… hablaba directamente con su comandante político”132.
El testigo insistió en que el implicado solamente tuvo el cargo de político: “él siempre se desempeñó como político de la organización”133; descartando de esa manera que hubiere al frente de los quehaceres de los estamentos militar o financiero. Frente a los menesteres que le correspondían al comandante político de la organización, Quiroga Poveda afirmó: “(…) era como una especie de mediante para llegar a los políticos de la región, de Santa Marta, gobernador, alcaldes o concejales, para cualquier apoyo para la región, para los pobladores de la región o era una persona como enlace que servía para llevar a políticos a hablar con el señor Hernán Giraldo”134.
Y sobre este mismo tópico, el deponente señaló: “Juez: ¿usted como integrante de las autodefensas puede informar si un comandante político, como era el señor ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, podía de manera autónoma ordenar la muerte de personas? Norberto: No su señoría. En la directriz política de la organización, tenía que ser ordenado por un comandante militar urbano o directamente por el comandante militar de la unidad, que era Hernán Giraldo o el señor Pacho Musso.
De resto (…) ni un comandante financiero ni un comandante logístico ni un comandante político, podía tomar determinaciones para dar muerte a una persona sin conocimiento de la ala (sic) militar, que en ese entonces era el señor Hernán Giraldo y Pacho Musso y Quemadito que era comandante de la ciudad de Santa Marta”135. 132 Record 00:34:30, ibíd. 133 Record 00:38:18, ib. 134 Record 00:49:07, ib. 135 Record 01:06:47, ib.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 79 Posteriormente expuso que, desde inicios del 2002, la confrontación entre las ACMG a cargo de Giraldo Serna, con la banda de “Los Rojas” culminó, habida consideración que se gestó una tregua entre dichas estructuras.
Empero, a partir de esa época, Norberto Quiroga descartó tener conocimiento de la posición que se le asignó al señor ADRIANO SÁNCHEZ COMAS dentro de tales jerarquías, pues a aquél se le fijaron tareas de orden militar en otras regiones, relacionadas con la contienda en contra de frentes de las FARC-EP y el ELN. Desde la declaración juramentada rendida por Norberto Quiroga Poveda el 13 de febrero de 2009 136, ya había señalado que ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ fue comandante político de la estructura paramilitar dirigida por Hernán Giraldo Serna.
En esa oportunidad el declarante refirió: “DIGA AL DESPACHO SI CONOCE USTED AL SEÑOR ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, APODERADO “JOACO”, EN CASO AFIRMATIVO QUE NOS PUEDE DECIR DE ÉL? CONTESTO. Si lo conozco, ADRIANO SÁNCHEZ era el político en la ciudad de Santa Marta y se relacionaba directamente con el señor HERNÁN GIRALDO quien mantenía en la Sierra Nevada y también tenía conocimiento de las estructuras urbanas de Santa Marta, donde paso a ser también segundo al mando de la estructura urbana de la ciudad de Santa Marta, para el año 2000 y 2001 que tenga yo conocimiento, donde el comandante militar directamente era JAIRO MUSO con el alias de PACHO MUSO”137.
Tiempo después, en la declaración rendida el 19 de enero de 2012138, Quiroga Poveda fue inquirido en torno a si conocía al señor ADRIANO SÁNCHEZ, ante lo cual replicó: 136 Folio 198, cuaderno 12. 137 Folio 199, ib. 138 Folio 164, cuaderno 17. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 80 “Sí lo conocí él era el comandante político de las autodefensas de magdalena y guajira, desde el año 2000 pues él era el enlace de HERNÁN GIRALDO SERNA de obras sociales en la ciudad de Santa Marta y de contactos políticos de esa ciudad (…)”139.
Dentro de la misma declaración, en ulterior respuesta, Quiroga Poveda dijo: “Él [ADRIANO] SE DESEMPEÑABA COM (sic) COMANDANTE POLÍTICO EL COMANDANTE militar urbano era MONOLECHE, pero fuera de su parte [responsabilidad], fuera de lo que le correspondía a él o sea a ADRIANO no tengo conocimiento si en algunos casos llegó a hacer parte de estructura militar urbana (…)”140 No obstante, de manera contradictoria, en esta segunda versión Norberto Quiroga adujo que ADRIANO pudo haber sido segundo comandante militar, después de “Monoleche”, de acuerdo con las directrices impartidas por “Pacho Musso” y Hernán Giraldo.
En la aclaración ofrecida por el deponente el 20 de enero de 2012141, esto es, al día siguiente, Quiroga Poveda aclaró que, además, SÁNCHEZ COMAS también se encargó de las labores financieras de la organización, precisiones por demás novedosas que, afirmó, pudo realizar en razón a que consultó algunos apuntes, pues nótese que entre ambas declaraciones transcurrió un día. Inquirido sobre tales inconsistencias durante la vista púbica, Norberto Quiroga señaló que directrices de esa estirpe - asignación provisional del estamento militar- no estuvieron encaminadas al establecimiento de nuevas labores ofensivas, sino que tenían como propósito que todos los miembros de la 139 Folio 165, ib. 140 Folio 166, ib. 141 Folio 160, ib.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 81 organización, indistintamente de sus menesteres ordinarios previamente asignados, pudieran defenderse de las agresiones que eventualmente pudieran desplegar los miembros de la agrupación “Los Rojas”, con quienes, se itera, estaba en conflicto el grupo de Hernán Giraldo.
Además, clarificó que los denominados apuntes, por virtud de los cuales señaló al encartado como segundo comandante militar en la declaración antes aludida, no fue otra cosa que un organigrama cuya consulta se le permitió y que sería aducido en los procedimientos que se adelantaban ante las autoridades de Justicia y Paz. Por otro lado, el testigo expresó no tener conocimiento con relación a los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2001, en los que resultó agredido de muerte el señor Javier Alfredo Cotes Laurens, pues para esa época se encontraba fuera de la ciudad de Santa Marta, organizando una compañía de hombres para contender al grupo que estaba al mando de los Castaño, es decir, el clan de “Los Rojas”.
Como se ve, la comandancia política de la organización, estatus que, según las versiones emitidas por Quiroga Poveda ostentaba ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ, carecía de facultades para ordenar asesinatos selectivos. Ese rasgo distintivo de compartimentación funcional ha sido ratificado por diversos testigos que, de manera directa, tomaron parte de las labores propias de la estructura ACMG.
Entonces, contrario a lo que pretende el opugnador, el dicho de Norberto Quiroga Poveda, según el cual ADRIANO SÁNCHEZ ocupó la comandancia política, carece de entidad Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 82 suficiente para predicar que, de alguna forma, el encartado haya podido organizar o, cuando menos concertar con otros comandantes, un ataque como el que se ejecutó contra el funcionario judicial.
El censor considera, como se ha dicho, que los distintos relatos vertidos por Adán Rojas Mendoza, alias “El negro Rojas”, revisten aptitud suasoria para demostrar que ADRIANO SÁNCHEZ COMAS fue comandante militar del grupo de Hernán Giraldo Serna y, en esa condición, concertó con otros miembros del grupo la ejecución del juez Cotes Laurens.
Adán Rojas Mendoza, conocido con el alias de “El negro Rojas”, intervino en el trámite de juzgamiento. Con respecto al lugar en el que se encontraba para finales del año 2001, Rojas explicó que se encontraba en el corregimiento de Minca, concretamente en El Campano. Adujo que en esa época se encontraba en combate con el grupo de Hernán Giraldo Serna, el cual tenía dominio sobre la ciudad de Santa Marta, detallando el deponente que la organización a que pertenecía era gobernada por Vicente Castaño, estructura con la que pretendía tomar el control de la capital del Magdalena.
El grupo enemigo, es decir, el de Giraldo Serna, tenía como comandantes militares a alias “Monoleche” así como a “Quemadito”. “Juez: ¿Quiénes eran los comandantes de esos grupos que me acaba de mencionar…? Adán: (…) de Giraldo tengo entendido que era un señor Quemadito y Monoleche y del grupo acá de Castaño, venía Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 83 yo al mando de la urbana y había otro comandante ahí en ese sector de Minca que se llamaba «Caucasia»”142.
Indicó que además de los referidos individuos, dentro del grupo de Giraldo Serna estaban, entre otros, ADRIANO SÁNCHEZ COMAS, quien junto a Quemadito y Monoleche, fue objetivo militar de su organización. Precisamente, aseguró que, para ese tiempo, lograron dar de baja a alias Quemadito. La razón por la cual identificaba al encausado como miembro cabecilla de la estructura contendora, es porque se trataba de uno de los más conocidos, además, la estructura en cabeza de Rojas Mendoza tenía a su cargo varios informantes que le brindaban esta información. La banda “Los chamizos”, explicó, fue una organización a cargo de Giraldo Serna cuyo nacimiento se dio en la década de los ochenta, sin embargo, fueron las Autodefensas Campesinas de Magdalena y la Guajira -ACMG-, lideradas por el mismo individuo, la estructura con la cual se presentó la disputa entre los años 2000 y 2001.
En torno al origen del grupo “Los Rojas”, el testigo afirmó que ello tuvo lugar en la década de los ochenta, por iniciativa de su padre, Adán Rojas, como respuesta a los constantes ataques y reclutamiento de menores que realizaba el grupo guerrillero FARC. El testigo descartó que, durante los años 2000 y 2001, su organización haya emprendido una serie de ataques selectivos contra funcionarios -entre ellos judiciales- con el fin de que las autoridades acrecentaran la presión sobre su contendor, Hernán Giraldo Serna.
En cambio, dijo, “(…) yo fui 142 Record 00:14:32, audio 2, audiencia de 2 de octubre de 2013. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 84 enviado la ciudad de Santa Marta única y expresamente a combatir con el grupo de Giraldo”143. Tal como lo explicó ADRIANO SÁNCHEZ, Rojas Mendoza indicó que el 28 de febrero de 2002, con la intermediación de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, su organización y la de Giraldo Serna llegaron a una tregua, de la cual emergieron los frentes Resistencia Tayrona y Contrainsurgencia Wayuu.
En la primera de dichas estructuras, liderada por Giraldo, el encausado fue designado en calidad de comandante político, mientras que alias 5 7 y Beto -Norberto Quiroga Poveda-, asumieron las demás comandancias. No obstante, Rojas Mendoza, a pesar de tener referenciado a SÁNCHEZ COMAS como objetivo militar antes del pacto de febrero de 2002, reconoció que no estaba al tanto de cuáles eran sus quehaceres dentro de las ACMG de Giraldo Serna: “(…) cuando él [ADRIANO] pertenecía al grupo de Giraldo como tal, no recuerdo qué función tenía, ya que éramos dos grupos en rivalidad y no teníamos amistades ni conocimientos mutuos (…) éramos rivales en esos momentos”144 Tampoco recuerda con precisión, quién se desempeñaba como jefe de sicarios de las ACMG en Santa Marta: “Juez: ¿en algún momento (…) escuchó que el señor ADRIANO SÁNCHEZ COMAS fuera jefe de sicarios? Adán: no doctora, no tengo conocimiento.
El que tengo entendido que era jefe de sicarios en la ciudad de Santa Marta, era el señor Quemadito. Por lo tal fue uno de los objetivos nuestros principales y que culminamos con el asesinato de este, en un sector de los Almendros, en la ciudad de Santa Marta”145. 143 Record 00:28:22, ib. 144 Record 00:36:56, ib. 145 Record 00:53:54, ib.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 85 Importa destacar que en diligencia de declaración realizada el 31 de octubre de 2008146, contrario a lo que aseveró en la vista pública, Rojas Mendoza indicó que para el momento en que se produjo el homicidio del juez Cotes Laurens, ADRIANO fungía como jefe de sicarios en el grupo de Giraldo: “Él se llama ADRIANO SÁNCHEZ, apodado JOACO.
Él era como el jefe de sicarios del grupo de sicarios de HERNÁN GIRALDO, ya al arreglarse lo nuevo, o sea cuando las AUC y HERNÁN GIRALDO se unen entonces pasa a formar la parte política”. Sin embargo, frente a dicha contradicción, Rojas Mendoza aseguró durante la vista pública que aquella aseveración, fue producto de la confusión, ya que, insistió, “el jefe de sicarios en ese entonces era Quemadito”147.
Reiteró que ADRIANO era un objetivo militar por ser del grupo de Giraldo, empero, no por ello ostentaba mando sobre los sicarios de esa organización. En cuanto al homicidio del funcionario judicial Javier Alfredo Cotes, Rojas Mendoza expresó que a lo largo de la investigación han intentado endilgarle responsabilidad, mediante la presentación de dicho crimen como un acto de venganza de la organización por él liderada, por la condena que el agredido emitió en contra de Rigoberto Rojas Mendoza, hermano de aquél. Sin embargo, fue enfático en negar que dicho ataque se haya perpetrado por él o por su organización: “De ese asesinato del juez yo no tengo ningún conocimiento.
Siempre han querido echarnos la culpa de ese asesinato, ya que para ese tiempo el señor juez había condenado a un hermano mío, a Rigoberto Rojas, entonces siempre han querido inculparnos de este hecho. Pero 146 Folio 20, cuaderno 11. 147 Record 00:57:30, audio 2, audiencia de 2 de octubre de 2013. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 86 nosotros no tuvimos nada que ver con el asesinato de este señor.
Ya lo hemos manifestado en muchas audiencias de Justicia y Paz y hemos confesado una infinidad de delitos, muertes de magistrados, muertes de diversas personas, periodistas, gentes de la ciudad de Santa Marta y otras regiones y (…) ya hemos confesado una serie de asesinatos. Si nosotros hubiéramos cometido eso, ya lo fuéramos reconocido en aras de contribuir a la verdad y al proceso en el cual nos encontramos (…)”148.
Es más, destacó que, según se lo informaron, en el marco de las declaraciones rendidas ante las autoridades de Justicia y Paz, el señor Hernán Giraldo Serna manifestó haber tenido responsabilidad, por cadena de mando, en el homicidio del funcionario judicial. En relación con la misma temática, Adán Rojas explicó que la residencia en la que, según algunos informes de policía, se refugiaron los atacantes, no era propiedad de su hermana Ana Rojas Mendoza, sino suya, inmueble que para finales del año 2001, se encontraba arrendado.
Además, negó que quienes ejecutaron la fatal agresión se hayan ocultado en esa casa, pues, reitera, en esa época se encontraba en conflicto con la organización de Hernán Giraldo Serna, de suerte que sus hombres no hubiesen tenido aval para refugiarse en aquel lugar. También explicó que la razón de dicho ataque pudo estar vinculada con una estrategia de la organización de Hernán Giraldo, tendiente a que las autoridades de Santa Marta desplegasen operativos y ejercieran presión sobre la estructura de “Los Rojas”, de manera que no pudieran retomar el control sobre la ciudad. 148 Record 01:23:41, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 87 Adán Rojas indicó que si bien no tuvo conocimiento de las circunstancias en que se ejecutó el homicidio materia de juicio, sí escuchó rumores al interior de su organización, según los cuales los perpetradores materiales del atentado habían sido Jesús Eli Bayona alias “Licho” y alias “Lalo”, quienes hacían parte de la estructura urbana a cargo de Giraldo Serna.
Explicó que también se decía que las razones de Giraldo para ultimar al juez estaban circunscritas al hecho de que éste había proferido decisiones en virtud de las cuales se extinguió el dominio respecto de bienes pertenecientes a personajes relacionados con el narcotráfico. Esos rumores, adujo, fueron lo que puso en conocimiento de las autoridades en sus versiones anteriores, insistiendo en que no pudo constatar, en modo alguno, la veracidad de estos, pues, enfatizó que Giraldo fue por esa época su principal contendor.
Conforme a lo anterior, es palmario que si bien Rojas Mendoza en pretéritas versiones realizó señalamientos directos en contra de SÁNCHEZ COMAS, como comandante militar de Santa Marta para finales del año 2001, al mando de Hernán Giraldo Serna, no debe pasarse por alto que, según lo clarificado por el deponente durante la vista pública, ello obedeció a los rumores que dentro de su organización se tenían.
Además, Rojas explicó que solamente tenía referenciado al encartado como miembro del grupo contendor, al punto que fue clasificado como objetivo militar. Empero, no tuvo certeza Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 88 del rango y funciones que ADRIANO tenía asignadas dentro de la jerarquía. 1.2.3 Síntesis La remembranza de las declaraciones evocadas por el censor, con las que pretendía apuntalar la certeza que se demanda para la emisión de una sentencia condenatoria, en realidad afianzan las premisas basilares de la sentencia confutada, habida cuenta que existen significativas perplejidades, ciertamente insalvables, que impiden a la Sala revocar la absolución. Recuérdese que a partir de la indagación previa, cuya génesis data del 3 de diciembre de 2001, se empezaron a entretejer diferentes hipótesis en torno a los autores y las razones que explicaron del homicidio de Javier Alfredo Cotes Laurens, entre las que se encontraban las relacionadas con la presunta retaliación de Eduardo Dávila Armenta por decisiones que el funcionario judicial emitió en perjuicio suyo; la venganza de Los Rojas por la condena que el obitado profirió en contra de Rigoberto Rojas Mendoza; o como respuesta de algunos reclusos a las decisiones adversas a sus intereses que la víctima, en su condición de juez de ejecución de penas, emitió. No obstante, pese a que las diversas variantes que tuvo la investigación, en la que intervinieron múltiples Fiscales, resultan plausibles, ninguna de ellas fue suficientemente demostrada dentro del trámite.
Sea lo primero señalar que, para finales del año 2001, ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, también conocido Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 89 como alias “Joaco”, sí perteneció a la organización paramilitar Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira -ACMG-, dirigida por Hernán Giraldo Serna.
Conviene aclarar que, aunque la resolución calificadora del sumario, así como algunos informes de policía judicial señalaban que la estructura en comento se denominaba “Los chamizos”, se demostró que esta organización fue una que regentaba Giraldo Serna desde la década de los ochenta, pero que después se desmontó, de manera que para el 2000 y 2001, operaban las ACMG.
ADRIANO SÁNCHEZ COMAS fue reiterativo en señalar que no hizo parte de estructura paramilitar alguna antes del 28 de febrero de 2002, postura que también sostuvieron Jairo Antonio Musso, alias “Pacho Musso” 149, e incluso Édgar Sánchez Comas 150 -hermano de ADRIANO- durante sus intervenciones en audiencia pública. Sin embargo, el dicho del encausado y de los otros deponentes aludidos, fue desvirtuado, entre otros, con los relatos de Hernán Giraldo Serna, Norberto Quiroga Poveda y el mismo Adán Rojas Mendoza.
Según estas versiones, ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ, cercano al señor Giraldo Serna, estuvo integrado a su organización desempeñando funciones de carácter político, tareas que también se le asignaron a partir del 28 de febrero de 2002, cuando se presentó la tregua entre las ACMG y los Rojas. Precisamente por esa razón, Adán Rojas Mendoza explicó que su organización tenía señalado al encausado como objetivo militar, pues, aunque no estaba completamente al tanto de 149 Record 01:18:53, audio 1, audiencia de 2 de octubre de 2013. 150 Record 00:21:22, audiencia de 14 de febrero de 2014.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 90 sus funciones, como sí acontecía con las desempeñadas por alias “Quemadito” y alias “Monoleche”, sí tenía conocimiento de que aquél colaboraba con Giraldo Serna. En el mismo sentido, el investigador Francisco Javier Mazo Zapata, adujo que en el marco de las investigaciones que adelantaba en la ciudad de Santa Marta desde el año 1999, pudo referenciar al señor SÁNCHEZ COMAS como uno de los miembros de la organización al mando de Hernán Giraldo.
Ahora, conviene iterarlo, también se demostró que ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ ostentó el rol de comandante político, posición que también desempeñó con posterioridad a la tregua del 28 de febrero de 2002. La función de dicho estamento -el político- estaba circunscrita a la consecución de contactos y relaciones políticas entre la organización criminal y los alcaldes, concejales, gobernadores, etc., de la ciudad de Santa Marta.
Frente a esta temática no convergen dudas pues casi de modo uniforme, las pruebas practicadas, entre ellas los relatos de ADRIANO SÁNCHEZ, Hernán Giraldo Serna, Adán Rojas Mendoza, Norberto Quiroga, Jairo Antonio Musso, Édgar Ochoa Ballesteros151, José Luis Cadena Manga152 el investigador Mazo Zapata, conducen a que el encausado siempre tuvo a su cargo los aludidos menesteres.
Y es que, además de que en ninguna declaración se hizo alusión a que el encartado haya sido observado con armas de fuego, su proximidad con entidades públicas de Santa Marta y el departamento de Magdalena, le permitían fungir como 151 Quien intervino en la audiencia pública del 13 de febrero de 2015. 152 Quien intervino en las audiencias públicas del 18 de febrero y 16 de mayo de 2014.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 91 vínculo entre los jefes de las estructuras paramilitares de esa región, con los políticos y demás servidores públicos. A pesar de lo anterior, como en asertos anteriores se puso de presente, no confluye certeza para pregonar, como pretende el recurrente, que la comandancia del estamento político le haya permitido a su titular disponer de asesinatos selectivos como el de Javier Alfredo Cotes Laurens, o si quiera que le haya atribuido la capacidad de injerencia en la toma de tales determinaciones.
Según se explicó en el numeral 1.2.1, el poder de mando es uno de los elementos esenciales de la autoría mediata en los aparatos organizados de poder. La consolidación de dicha característica – hallarse en la cúspide del poder - depende invariablemente de la capacidad que el autor mediato u hombre de atrás ostenta para hacer que una orden determinada descienda a través de los eslabones inferiores bajo su mando, y se ejecute por parte de miembros, por demás fungibles, de la misma estructura.
De igual manera, podría predicarse en los eventos en que la directriz supone el consenso de varios comandantes, en cuyo caso existiría una coautoría mediata, pues por la confluencia de voluntades en la impartición de la orden, claramente matizada por un designio criminal común, los hombres de atrás ponen en funcionamiento el aparato de poder y lo dominan.
Ese no es el caso de la estructura paramilitar a la que se encontraba vinculado ADRIANO SÁNCHEZ COMAS. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 92 En efecto, Hernán Giraldo Serna, Norberto Quiroga Poveda e incluso el investigador Javier Mazo Zapata, coincidieron en que los menesteres de cada una de las comandancias -política, financiera y militar-, era independiente y no interfería en las demás decisiones.
En este punto, conviene reiterar el dicho de Giraldo Serna: “(…) cada cual tenía su destino y no podía el uno mezclarse con el otro (…) cada cual tenía su misión independiente”153. Tales atestaciones detentan un significativo mérito persuasivo, pues son producto del conocimiento personal y directo que tanto Giraldo, en su calidad de líder de las ACMG, como Quiroga -miembro del grupo-, tenían.
Además, tales afirmaciones fueron vertidas por los deponentes de manera espontánea y en el marco de cuestionamientos genéricos que no implicaban señalamiento directo alguno en contra del procesado, de manera que pudiera criticarse su imparcialidad, invocándose -en gracia de discusión- lazos de amistad que pongan en entredicho la veracidad del relato.
De tal suerte, además que no existe pruebas con entidad para demostrar que ADRIANO ordenó el asesinato del funcionario judicial, tampoco puede pregonarse, como demanda el censor, que su rol de comandante político le haya permitido incidir, si quiera a modo de consejo, en la ejecución de un ataque de esa entidad. En adición, es diáfano que los señalamientos de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS como comandante militar o urbano de las ACMG en Santa Marta, ciertamente fueron insulares, y desprovistos de suficiente detalle.
Contrariamente, ADRIANO SÁNCHEZ, Hernán Giraldo, Norberto Quiroga, Adán Rojas, 153 Supra, cita 95. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 93 Édgar Antonio Ochoa Ballesteros 154 -militante del grupo de Giraldo- y el investigador Mazo Zapata, entre otros, coincidieron en que, para finales del año 2001, las comandancias urbana y militar, estuvieron a cargo de alias “Quemadito”, alias “Monoleche” y alias “Pacho Musso”.
En esa medida, eran aquellos individuos en quienes concurrían las calidades funcionales para disponer el ataque, claro está, en tanto hubiese mediado una orden directa emitida por Hernán Giraldo Serna. Tampoco sería plausible por vía de un raciocinio indiciario, concluir que ADRIANO SÁNCHEZ COMAS comandó o cuando menos consiguió a los individuos que ejecutaron el fatal ataque, a partir del hecho de que los albergó en su lugar de residencia, momentos después de que aquéllos ultimaran al juez Cotes Laurens.
La demostración de un hecho por la senda indiciaria impone un ejercicio lógico dentro del cual una premisa indicante o hecho indicador, conduce, bajo determinadas condiciones, al conocimiento de un supuesto fáctico o hecho indicado desconocido. En todo caso, la validez del razonamiento indiciario se encuentra supeditada a que el hecho indicador se encuentre suficientemente demostrado con otros medios de convicción155.
Tal ejercicio, para el asunto examinado, no resulta posible, por lo menos si se toma como hecho indicante el que los supuestos sicarios se hayan refugiado en casa de ADRIANO SÁNCHEZ. Como antes se indicó, solamente el testigo Rafael López Peña adujo haber visitado al encartado, al parecer en la 154 Intervino en la audiencia pública del 13 de febrero de 2015. 155 Entre otras, CSJ SP, sentencia de 8 abr. 2015, rad. 36.784, sentencia 10 ago. 2010, rad. 32.912 y SP16905-2016, 23 nov. 2016, rad. 44.312.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 94 misma fecha en que se ejecutó el ataque, y señaló que éste se encontraba en compañía de varios individuos jóvenes, por cuyos comentarios, el declarante concluyó que recientemente habían realizado una operación y, en la huida, se vieron impelidos a refugiarse en el apartamento de SÁNCHEZ COMAS.
Sin embargo, tales aseveraciones fueron desvirtuadas con los testimonios rendidos por los vigilantes del conjunto residencial Silvia Rosa, José Domingo Barranco Gutiérrez y Álvaro Antonio Egiz de la Hoz, quienes aseguraron, por un lado, que ningún individuo visitó al encartado el 3 de diciembre de 2001, e igualmente que no hubiese sido posible que alguien pudiera salir del complejo por la parte de atrás, como supuestamente ADRIANO le dijo a Rafael que procedieron los hombres de quienes estaba acompañado.
Existen, en igual medida, otras circunstancias que ponen en entredicho la veracidad de la atestación rendida por Rafael López Peña. En efecto, durante su intervención en la audiencia de juzgamiento 156, ADRIANO SÁNCHEZ COMAS demeritó el relato incriminatorio vertido en versiones anteriores por López Peña, tras asegurar que éste lo coaccionó en una oportunidad en que lo visitó al lugar en que se encontraba recluido, con el fin de que atestiguara en contra de Eduardo Dávila Armenta, dentro de la investigación adelantada por la muerte de Carmen Josefa Vergara Diaz-Granados, alias “La nena”, quien, como antes se dijo, fue pareja de Rafael. 156 Record audiencia del 30 de septiembre de 2013.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 95 Y esa afirmación del procesado adquiere mayor relevancia si se considera que en declaración del 20 de enero de 2009157, el señor Felipe Andrés Livingston Amaya expresó que, estando recluido en el mismo establecimiento que ADRIANO, evidenció que éste fue chantajeado y presionado por Rafael López Peña para que declarara, como se dijo, en contra de Eduardo Dávila Armenta.
Agréguese a ello que, según la información que se les suministró a los servidores de policía judicial que concurrieron al lugar de los hechos, los atacantes se refugiaron en un inmueble que, conforme a las pesquisas realizadas por el investigador del C.T.I. Mazo Zapata, era propiedad de Ana Rojas Mendoza. Con todo, más allá de los señalamientos insulares que personas como la señora Ana Beatriz Mozo Bocanegra o Gladys Cotes Laurens realizaron, provenientes realmente de rumores que circulaban en la ciudad, no existe forma de demostrar, con suficiente certeza, que ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS verdaderamente haya alojado a los ejecutores materiales del homicidio en su apartamento, localizado en el conjunto residencial Silvia Rosa.
Tampoco resulta posible concluir con el grado de certeza que exige el ordenamiento procesal, que el asesinato materia de investigación se haya planeado en el lugar de residencia de ADRIANO, como se sugirió en el informe 088 del 8 de julio de 2002158, pues ninguna de las fuentes que supuestamente informó la presencia de hombres armados en el conjunto Silvia Rosa, corroboró semejantes señalamientos. 157 Folio 285, cuaderno 12. 158 Folio 275, cuaderno 10.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 96 Esas limitaciones en el recaudo de la información fueron puestas en conocimiento por el investigador Mazo Zapata, quien, como antes se precisó, explicó que si bien diferentes miembros de la comunidad realizaron señalamientos, ninguno de estos se solemnizó en declaraciones formales, pasibles de acopio para la investigación. Ante ese panorama, surgen significativas dudas en torno a la participación de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS en la planeación del atentado y su capacidad de mando sobre los ejecutores materiales al interior de la organización, lo cual, como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia, impide colegir la convergencia de los elementos estructurales de la instigación -título con el que se edificó el grado de intervención en la calificación del mérito sumarial-, pero, asimismo, de la autoría mediata en aparatos organizados de poder, invocada por el recurrente.
Aunque el eje central del proceso adelantado en contra de ADRIANO SÁNCHEZ, como se ha destacado, gravitó en torno a su presunta participación como determinador o autor mediato del homicidio investigado, no sobra señalar que, de acuerdo con las pruebas acopiadas, los presuntos ejecutores materiales de la conducta fueron, entre otros, Orlando Páez Gélvez alias “El tonto”, respecto de quien se declaró la nulidad parcial de la actuación por parte del Despacho de primer grado159, Eduardo Emilio Iglesias Gastelblondo alias “Lalo” o “Lalo Iglesias” -fallecido en el año 2006-, a quien el procesado 159 En la sesión programada para la realización de la audiencia preparatoria, el defensor de Orlando Páez Gélvez, vinculado a la misma resolución de acusación que ADRIANO SÁNCHEZ, deprecó la nulidad de lo actuado, invocando para ello el principio de unidad procesal.
Aunque la funcionaria desestimó la petición por las razones invocadas, oficiosamente declaró la nulidad de lo actuado a partir la notificación de la resolución de acusación, pues advirtió que, contrario a lo sucedido con SÁNCHEZ COMAS, a Páez Gélvez no se le garantizó la posibilidad de recurrir en apelación dicha resolución. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 97 manifestó haber conocido en el año 2002160, así como Jesús Eli Bayona alias “Licho”, militante del grupo de Giraldo.
Éste último, en declaración rendida ante las autoridades de Justicia y Paz, adujo que el homicidio del Juez Cotes Laurens: “(…) fue ejecutado bajo la orden de alias Pacho Musso y Hernán Giraldo Serna por parte de la red urbana de las ACMG que estaba al mando de alias “Quemadito” quien junto con alias “Monoleche” contrata a alias “Lalo” y le entrega los datos del asesinato que se iba a ejecutar y a su vez alias “Monoleche” me llama a mi para que maneje una moto para un trabajo…”161 Más adelante agregó: “(…) yo salí de mi casa por ahí como a las 5 y media, recogí a alias Lalo y él me dijo hacia dónde íbamos.
Cuando llegamos allá yo lo dejé en una esquina… cuando yo escuché los disparos, yo salí a recogerlo”162 Finalmente, señaló que “la orden directa la dan Monoleche y en ese momento… Carlos Araque Caliche y Quemadito” 163, descartando así que SÁNCHEZ COMAS haya intervenido en la concertación del reato, o que haya ocultado a los agresores en su apartamento, manifestaciones que refuerzan la carencia de poder de mando -sobre los sicarios-, en cabeza del procesado.
Entonces, se puede inferir de la lectura del libelo impugnatorio, que la evocación de la reseñada figura dogmática -aparatos organizados de poder- como eje temático central de la disertación, corresponde, precisamente, una 160 Record 02:51:48, audiencia de 30 de septiembre de 2013. 161 Record 00:00:28, CD adjunto al folio 149, cuaderno 21, 162 Record 00:02:30, ibíd. 163 Record 00:03:17, ibíd. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 98 estrategia alterna de cara a las insuperables perplejidades que surgieron en desarrollo del trámite con respecto a la demostración de la instigación. No obstante, insiste la Sala, asegurar que ADRIANO SÁNCHEZ COMAS tenía capacidad de mando militar dentro de las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira, resultaría especulativo, pues implicaría tomar partido por versiones aisladas en la que se le endilgó su comandancia sobre los sicarios de la estructura, como, por ejemplo, lo dijo José Luis Cadena Manga, a modo de conjetura personal, en la declaración del 16 de noviembre de 2006164.
Formular un reproche punitivo al encartado, como autor mediato en aparatos organizados de poder, del reato atentatorio contra la vida, prescindiendo de uno de sus elementos estructurales de esta figura -el poder de mando-, implicaría la consolidación de una responsabilidad objetiva, proscrita por el Estatuto Represor -Art. 12-, pues la atribución de la conducta investigada, estaría fundamentada, exclusivamente, en la pertenencia de ADRIANO a la organización paramilitar, en la que estaba a cargo de las gestiones políticas.
En suma, aunque la Sala no se hace a una idea absolutamente compatible con la inocencia del procesado, las pruebas practicadas a lo largo del trámite, no brindan el estándar de convicción que se requiere para predicar la responsabilidad penal de ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, como autor mediato -en aparatos organizados de poder-, del homicidio del juez Javier Alfredo Cotes Laurens, perpetrado el 3 de diciembre de 2001, en la ciudad de Santa 164 Folio 129, cuaderno 11.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 99 Marta, de acuerdo con lo previsto en el canon 232 del Código de Procedimiento Penal. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado -O.I.T-, materia de impugnación. 2.DECLARACIÓN DEL HOMICIDIO DEL JUEZ COTES LAURENS COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD La parte civil deprecó que se reconociera la conducta investigada como delito de lesa humanidad, con fundamento en que el homicidio se produjo en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil. 2.1 Características Los delitos o crímenes de lesa humanidad, así como sus elementos esenciales, se encuentran descritos en el canon 7° del Estatuto de Roma, suscrito el 17 de julio de 1998, ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002165.
“Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; 165 Publicada en el Diario Oficial N° 44.826 del 7 de junio de 2002.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 100 c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
( ). 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; (…) 3.
A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.” A partir de una interpretación armónica con el principio de legalidad de dicho precepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que, para efectos de caracterizar un determinado comportamiento como delito de Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 101 lesa humanidad, no es imperioso que se encuentre enlistado dentro de la norma en comento: “Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad.
No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad de la jurisdicción y la imprescriptibilidad”166. Entonces, para predicar la existencia de la reseñada cláusula de conexidad, deberá demostrarse, en cada caso concreto, la convergencia de los elementos esenciales de esta clase de conductas, desarrollados, igualmente, por la Corporación antes citada.
En la sentencia SP9145-2015 de 15 de julio de 2015 -rad 45.795-167 se destacó: “El derecho universal, de manera más o menos homogé- nea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que siguen: i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dig- nidad humana que degradan de forma grave los más ca- ros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deli- berada del Estado ejecutada por sus agentes o una prácti- ca inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por acto- res no estatales. 166 AP2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45.110. 167 Reiterada en SP2546-2018, 4 jul. 2018, rad. 52.747.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 102 Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistemati- cidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, funda- mentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.” Y en cuanto a las diferencias existentes entre esta constelación de delitos y los comunes, la Colegiatura explicó: “En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales” 168.
(Negrillas del Tribunal) No sobra precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Roma, los crímenes competencia de la Corte Penal Internacional, entre ellos los de lesa humanidad, son imprescriptibles, particularidad que naturalmente 168 Sentencia 21 sep. 2009, rad. 32.022. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 103 entraña una tensión con lo dispuesto en el canon 28 Superior, según el cual “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
Empero, en el examen de constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, condensado en la sentencia C-578 de 2002169, la Corte Constitucional explicó que la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la C.P.I., se ajusta al texto Superior. La razón es que mediante el Acto Legislativo 002 de 2001, mediante el cual se adicionó el canon 93 de la Carta, se reconoció jurisdicción al referido organismo internacional, pero, asimismo, estableció que: “La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.
En palabras de la Corte: “El tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el artículo 93 de la Constitución. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garantía constitucional que está expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto”.
Por último, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que la imprescriptibilidad de los delitos 169 En esa providencia, la Corporación resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 104 de lesa humanidad, se predica de la fase investigativa, pues cuando frente a los hechos ya se individualizó y vinculó procesalmente al autor o partícipes, se deben aplicar los términos legalmente establecidos para el trámite correspondiente.
Así lo expresó el alto tribunal, en una de las decisiones antes citadas: “ii) Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible. iii) Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar la individualización y la formal vinculación, para que se repute existente el derecho del procesado), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad.
Es factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal la condición de imprescriptibilidad en su investigación, pero acerca de personas determinadas - individualizadas y formalmente vinculadas- exija el cumplimiento de los términos de investigación y juzgamiento”170. Y más adelante, ratificó esa postura: “La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo.
Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso”171. 170 Supra, cita 89. 171 AP2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45.110.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 105 2.2 Competencia para declarar una conducta como delito de lesa humanidad Como se pasa de explicar, el Código Penal vigente para el momento de los hechos, esto es, la Ley 599 de 2000, no contempla un capítulo taxativamente dedicado a la definición de cuáles delitos son de lesa humanidad, razón por la cual corresponde tanto a la Fiscalía como a los jueces a cuyo cargo esté el trámite del respectivo proceso, declarar si una conducta puede catalogarse de esa manera.
Así lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales (tratados, convenios, aceptación del ius cogens) en ámbitos regionales y universales, a través de los cuales se obliga a luchar decididamente contra los delitos de lesa humanidad y a evitar que las acciones penales derivadas de ellos prescriban.
La materialización de esos deberes al interior del país involucra a diversas autoridades; entre ellas, las estrictamente judiciales y la Fiscalía General de la Nación, a quienes corresponde declarar cuándo una manifestación delictual se cataloga como de lesa humanidad. La Sala de Casación Penal, como autoridad judicial que es, también tiene competencia para declarar si los hechos investigados se refieren a delitos que se catalogan como crímenes de lesa humanidad.
“(…) La declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, a instancia del Ministerio Público o por petición de un ciudadano…”.
Cualquier asomo de discusión al respecto fue zanjado con la expedición de la Ley 1719 de 2014, en tanto expresamente determinó que en la autoridad judicial Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 106 radica la competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad.
En su artículo 15, inciso 2°, en efecto, se dispuso: “La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca.” Por supuesto, esa atribución también se entiende diferida a la Fiscalía General de la Nación”.
Definido entonces que la declaración de un delito como crimen de lesa humanidad compete tanto al juez como a la Fiscalía, debe señalarse que la misma Corporación ha hecho hincapié en la necesidad de que tal reconocimiento, debe ponérsele en conocimiento al indiciado y a su defensor, para garantizar de esa manera su derecho de contradicción. “Más allá de las consideraciones que puedan hacerse en torno a la declaratoria como crimen de lesa humanidad (…), es evidente que una afirmación de tal naturaleza debe hacerse al interior de cada proceso, a efecto de que las partes involucradas puedan ejercer el correspondiente derecho de contradicción, en cuanto ello implica la afectación de otros derechos, pues, por ejemplo, el crimen de lesa humanidad es imprescriptible”172.
En esas condiciones, cuando se verifique que en determinado comportamiento confluyen los elementos esenciales para catalogarlo como crimen de lesa humanidad, la Sala estima imperioso que, en el acto de vinculación formal al proceso - Art. 332 L. 600 de 2000- y la correspondiente resolución de acusación -en marco procesal de la Ley 600 de 2000-, ora en la formulación de imputación -si el asunto se tramita bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004-, además de la relación de los hechos y su adecuación típica con arreglo al ordenamiento 172 SP17444-2015, 16 dic. 2015, rad. 45.321.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 107 interno, se le informe al implicado de manera clara, sucinta y detallada: i) la adecuación de la conducta investigada a alguna de las hipótesis normativas previstas en el ordenamiento internacional -Art. 7.1 E.R- o su conexidad con alguna de éstas; ii) su carácter sistemático, generalizado y enfilado en perjuicio de la población civil; así como iii) las consecuencias que tal declaratoria acarrea para el acusado - imprescriptibilidad-. 2.3 De la solicitud en concreto La Sala no accederá a la declaratoria deprecada por el censor.
Del examen de las piezas procesales se advierte que la pretensión de la declaratoria del homicidio materia de juicio, como crimen de lesa humanidad, solamente fue postulada por la parte civil durante la fase de alegaciones conclusivas173, sumado a que, en la calificación del mérito sumarial, tampoco se le atribuyó fáctica y jurídicamente a SÁNCHEZ COMAS esa modalidad delictiva.
En esa medida, de acuerdo con los lineamientos hermenéuticos antes esbozados, no era admisible que una declaratoria en ese sentido tuviera vocación de prosperidad, pues ello hubiere implicado un significativo agravio del derecho de contradicción en perjuicio del procesado. Se itera, la declaratoria de un delito como crimen de lesa humanidad, debe comunicársele al indiciado desde su vinculación formal al proceso, de suerte que se le permita controvertir lo relacionado con la sistematicidad y 173 Record 00:01:09, audio 2, audiencia de 10 de diciembre de 2013.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 108 generalidad inherentes a los comportamientos establecidos en el Estatuto de Roma. Precisamente, en un asunto como el que analiza la Sala, la Corte Suprema de Justicia desestimó una solicitud de declaratoria como la promovida por el censor, cuya postulación tuvo lugar durante la fase de alegaciones conclusivas: “8.1.
La parte civil solicitó a la Sala al momento de presentar sus alegaciones, declarar delitos de lesa humanidad los tipos penales por los cuales fue convocado a juicio el procesado; no obstante, en este momento no es dable hacer pronunciamiento al respecto, toda vez que la acusación en contra de JORGE NOGUERA COTES no se formuló bajo el contexto de las conductas de lesa humanidad, de modo que la defensa no tuvo ocasión de defenderse de los cargos bajo ese preciso marco, de ahí que ya no es la oportunidad de discutir tal tema”174.
Aunque lo anterior resulta suficiente para desestimar la solicitud del opugnador, no sobra indicar que tampoco se vislumbran con precisión elementos como la generalidad y sistematicidad que, como antes se expuso, deben converger para que se predique la calidad de lesa humanidad de una específica conducta punible. En efecto, tal como se vio en el acápite dedicado al examen de responsabilidad penal de ADRIANO SÁNCHEZ, el homicidio del funcionario judicial Alfredo Cotes Laurens, fue perpetrado por integrantes de uno de los grupos de autodefensas que operaban para el 2001, en la ciudad de Santa Marta.
Sin embargo, se presentaron amplios resquicios para la perplejidad, en torno a los verdaderos móviles que 174 SP3920-2017, 6 sep. 2017, rad. 39.931. Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 109 precedieron la fatal agresión. Ciertamente, resultaría especulativo pregonar que la arremetida obedeció a una directriz impartida por los altos mandos de la organización paramilitar liderada por Giraldo Serna, circunscrita a su ideario criminal, o bien, si se trató de un acto matizado por ánimos vindicativos, ejecutado por un miembro de la estructura criminal.
Recuérdese que la primera hipótesis, se encontraba enfilada a que los responsables fueron los integrantes del grupo los “Rojas”, como respuesta a la condena que el juez atacado profirió contra Rigoberto Rojas Mendoza, hermano de Adán Rojas Mendoza. Posteriormente, tal como se desprende del informe de Policía Judicial del 10 de febrero de 2004 175, se descartó parcialmente aquella hipótesis, y en su lugar se reorientó la investigación en el sentido de señalar al grupo de Giraldo Serna, como el responsable del acto violento.
Ello como un favor que dicho líder le hizo a Eduardo Dávila Armenta, pues éste fue condenado por Cotes Laurens -en su calidad de juez Regional de Barranquilla- a la pena de 10 años de prisión y el comiso del predio Villa Concha, propiedad de aquél, tras ser hallado penalmente responsable por el delito de narcotráfico. No obstante, tal como se constata en la actuación, difícilmente las razones del homicidio pudieron estar circunscritas a la emisión de la providencia condenatoria contra Dávila Armenta, pues esta, según se constata en el plenario, fue proferida el 8 de noviembre de 1996, aproximadamente cinco años antes del atentado, y confirmada por el Tribunal Nacional el 21 de febrero de 1997. 175 Folio 279, cuaderno 9.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 110 Además, tras ser recurrida en casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no casó la determinación del Ad quem, conforme a lo decidido en el fallo de 20 de junio de 2001 -rad. 13.457-176. Por ende, no resultaría razonable concluir que la supuesta orden de Dávila fue un acto vindicativo, ya que no existiría una verdadera relación temporal.
En consecuencia, el tercer sendero de las pesquisas, en el que también serían señalados los miembros del grupo de Giraldo Serna, como los autores de la conducta, estuvo relacionado con una estrategia por la que esta organización optó, para que, en el marco de la sentencia emitida contra Rigoberto Rojas, las autoridades atribuyeran el atentado a su grupo contendor, es decir, “Los Rojas”.
Esa reorientación investigativa, conforme al contenido del informe de 23 de julio de 2004, emitido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- 177, se derivó de algunos señalamientos realizados por Higinio Rocha de la Hoz 178, quien entonces suministró información relacionada con el funcionamiento interno del grupo de Giraldo.
Sin embargo, durante su intervención en audiencia pública 179, Rocha de la Hoz negó categóricamente haber vertido, en declaraciones previas, supuesta información relacionada con el supuesto plan de Giraldo Serna para incriminar a los Rojas. Es más, durante su relato, enfatizó en que “jamás” rindió alguna clase de entrevista, e incluso adujo 176 Folio 237, cuaderno 12. 177 Folio 279, cuaderno 9. 178 Entre otras declaraciones obrantes en la carpeta 8, la contenida en el folio 179. 179 Audiencia de 18 de febrero de 2014.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 111 que las autoridades de policía judicial realmente desplegaron “falsos operativos”, con el fin de demostrar resultados en la investigación. Así las cosas, aunque los elementos allegados a la actuación conducen a concluir con mayor probabilidad que los ejecutores materiales de la conducta investigada formaban parte de las ACMG, se insiste, no puede pregonarse con certeza que tal acto de violencia haya estado matizado por las directrices ideológicas y operativas de la organización paramilitar.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de reconocer la calidad de delito de lesa humanidad, al homicidio del ciudadano Alfredo Cotes Laurens, acaecido el 3 de diciembre de 2001, en la ciudad de Santa Marta. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado -OIT- de esta ciudad, por medio de la cual se absolvió a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y decretó la prescripción por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02 Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros 112 SEGUNDO. ABSTENERSE de reconocer la calidad de delito de lesa humanidad, al homicidio del ciudadano Alfredo Cotes Laurens, acaecido el 3 de diciembre de 2001, en la ciudad de Santa Marta.
TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO. En firme este fallo, REMITIR la actuación al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado