Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105015201900830-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gomez Aristizabal

Fecha: 2022-04-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ ROBERTO VALENCIA VALENCIA \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y EPM \

TEMA: SUSTITUCIÓN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES - el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto / COMPAÑERO PERMANENTE – se explica que para el beneficio de la pensión reclamada por compañero permanente, es requisito indispensable la convivencia durante al mínimo 5 años.

TESIS: (…) así se explica por la jurisprudencia especializada, entre otras en sentencia SL1399 de 2018: En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

(…). (…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».

(…). (…) Siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.

Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

MP. LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL FECHA: 07/04/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE JOSÉ ROBERTO VALENCIA VALENCIA DEMANDADO Colpensiones y EPM PROCEDENCIA Juzgado 15 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2019 00830 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro.71 de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Sustitución de pensión. Compañero permanente, no acredita cinco años de convivencia anteriores al deceso DECISIÓN Confirma absolución Hoy, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, contrala sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por José Roberto Valencia Valencia, en contra de Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín ESP, radicado único nacional 05001 3105 015 2019 00830 01.

Auto En consideración a la documentación allegada a esta instancia, se reconoce personería suficiente a la abogada Anyta Camila Mosquera Betancourt, para asumir la defensa judicial de Colpensiones. Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, en concordancia con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, procede a emitir sentencia, según proyecto estudiado, discutido y aprobado en sala virtual, acta Nro. 12 que se plasma a continuación: Antecedentes Pide el demandante se declare que tiene derecho a que Colpensiones y Empresa Públicas de Medellín, le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes de origen compartida, causada por el deceso de su compañera permanente María Ascensión Castañeda Echeverri, ocurrido el 13 de octubre de 2013, con el pago de mesadas retroactivas y adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 08 de septiembre de 2014.

Solicita también intereses moratorios o en su defecto indexación. En sustento de ello afirma que, mediante Resolución 018 del 07 de febrero de 1985, EPM le reconoció a la señora María Ascensión Castañeda Echeverri, pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1994. Con Resolución 1534 de 1986 el ISS le otorgó pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de febrero del mismo año. Con acto administrativo 060 del 25 de junio de 1986, EPM se declaró subrogada parcialmente en el pago de la pensión de jubilación, quedando a su cargo la diferencia entre la concedida patronalmente y la otorgada por el ISS, y la prestación con el carácter de compartida.

Que el demandante convivió de forma exclusiva, continua, permanente, compartiendo techo, lecho y mesa con la fallecida, desde el año 1980 hasta el 13 de octubre de 2013, fecha del deceso, hecho sobre el que rindieron declaración jurada con fines extraprocesales ante la Notaria Cuarta del Circulo de Medellín, las señoras Isabel Osorio de Herrera y María Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP Arcila Gallego, el 14 de febrero de 2018; y el 21 del mismo mes lo hizo Amanda Gómez Castañeda, hija de la difunta.

Adicionalmente se cuenta con formato único de noticia criminal por el punible de violencia intrafamiliar, que formulara la causante ante la Fiscalía General de la Nación, con fecha 08 de marzo de 2010, en el que indica convivencia por 25 años, siendo su residencia para esa época la Calle 10B Sur 55BB-17 Guayabal La Colinita, dirección que también aparece en la declaración ante la Notaria Veintidós del Circulo de Medellín rendida por Fernando León Martínez Vásquez el 24 de febrero de 2018, en la que manifiesta y da fe de la convivencia que tuvieron en la vivienda que arrendó a la pareja entre marzo de 2001 y julio de 2011.

Igualmente, con el fin de acreditar la convivencia, aporta aviso publicado el 03 de noviembre de 2010 por la Subsecretaria de Apoyo a la Justicia, Comisaria de Familia, Comuna 15 Guayabal, Parque San Paulo, Municipio de Medellín, en el que se trascribió la decisión que adoptara esa entidad en denuncia por violencia intrafamiliar formulada por la occisa en contra del hoy demandante, como su compañera permanente.

Agrega que tras el fallecimiento de la señora María Ascensión el señor José Roberto, tuvo que abandonar la casa donde vivía, por no contar con los recursos para cancelar el arriendo, desde entonces se ha visto en la necesidad de vivir en hostales de paso en el centro de la ciudad, sin tener lugar de ubicación especifico, lo que lo llevó a indicar como dirección de notificaciones la de Amanda Gómez Castañeda, hija de la señora María Ascensión, con quien mantiene comunicación permanente.

Que mediante escrito radicado el 08 de septiembre de 2017 peticionó a Colpensiones la sustitución pensional, la que le fue negada con decisión notificada el 16 de febrero de 2018, al considerar que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud, pues no se demostró convivencia al no ser posible ubicar al solicitante ni a ninguno de los testigos, acto contra Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP el que interpuso recursos de reposición y apelación, pidiendo nueva investigación administrativa y aportando pruebas de convivencia, desatándose adversamente ambos.

El 06 de marzo de 2018, presentó derecho de petición ante EPM solicitando la sustitución de la pensión por el fallecimiento de su compañera, indicándosele por la entidad que por tratarse de una pensión compartida, se requería copia de la resolución expedida por COLPENSIONES, en la que se le otorgara el derecho. Ante nueva solicitud, EPM, en acto administrativo del 18 de diciembre de 2018, resolvió abstenerse de decidir sobre la sustitución pensional, hasta que Colpensiones o la justicia ordinaria lo reconozcan como beneficiario de la pensión compartida disfrutada en vida por la señora María Ascensión Castañeda Echeverri, acto contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación, desatados adversamente el 14 de febrero y 07 de mayo de 2019.

Puntualiza que instauró acción de tutela, solicitando el reconocimiento pensional de manera transitoria o se ordenara nueva investigación administrativa para determinar realmente la convivencia de la pareja y dependencia económica de este respecto de la fallecida, la que fue negada, al considerar el juez constitucional que se debía acudir a la justicia ordinaria.

En auto del 30 de enero de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificadas de tal actuación, las demandadas allegaron escritos de contestación así: Colpensiones, de los hechos, tiene como ciertos el reconocimiento de pensión de jubilación por EPM a la señora María Ascensión, y por parte del ISS de pensión de vejez, y la compartibilidad declarada por EPM asumiendo Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP el mayor valor; admite también que el demandante solicitó el otorgamiento de la sustitución pensional a Colpensiones, el contenido del acto administrativo que lo negó, la interposición de recursos de reposición y apelación contra el mismo, la decisión adversa frente a estos, la interposición de acción de tutela y el resultado de la misma.

Los demás supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.

EPM, de los hechos tiene como ciertos, el otorgamiento de pensión de jubilación patronal, de pensión de vejez por parte del ISS y de la subrogación parcial efectuada por la entidad, quedando a su cargo el mayor valor; también admite la solicitud de pensión efectuada por el demandante, solicitándosele documentos para adelantar el tramite respectivo, los que no fueron allegados, ni se informó el estado de idéntica solicitud ante Colpensiones; también acepta que ante nueva solicitud expidió acto administrativo reiterando la exigencia de documentos, la interposición de recursos y la decisión de la entidad de abstenerse de decidir de fondo la petición de sustitución pensional presentada por el señor JOSE ROBERTO VALENCIA VALENCIA hasta tanto Colpensiones o la justicia laboral ordinaria no lo haya reconocido como beneficiario del pago de la pensión de vejez compartida que en vida disfrutaba la señora Castañeda Echeverri y por la cual Empresas Públicas de Medellín pagaba la diferencia o “mayor valor”, toda vez que podían existir otros beneficiarios con igual derecho y modificarse las cuantías del reconocimiento de la prestación. Luego de exponer los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, subrogación parcial, prescripción, no condena a intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no condena en costas.

Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, el 24 de febrero del año en curso, declarando que el demandante no es beneficiario de la sustitución pensional reclamada; absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró implícitamente resuelta las excepciones propuesta, ordenó el grado jurisdiccional de consulta y gravó con costas a la parte vencida fijando el monto de las agencias en derecho a favor de cada una de las accionadas.

Argumento la juzgadora que el demandante no acreditó el presupuesto objetivo exigido por la norma vigente para la fecha del deceso de la pensionada, para acceder a la prestación reclamada, toda vez que no queda plenamente establecida la convivencia por lapso de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, al invocarse la calidad de compañero permanente, pues la prueba no es coherente frente a tal punto, y él mismo, en interrogatorio de parte afirma que quien cuidó de la pensionada en los dos últimos años de vida fue su hija Amanda Gómez Castañeda, viviendo aquella en la residencia de esta, y fue Amanda quien cubrió los gastos del sepelio, sin que el dicho de la señora Amanda como testigo, al indicar que la convivencia se dio hasta la fecha del deceso tenga respaldo probatorio, porque si bien en el año 2010 se presentó por la señora María Ascensión denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de violencia intrafamiliar, y luego se llegó a un acuerdo de buen trato entre la pareja, no se tiene ningún dato del extremo final de tal convivencia, toda vez que el testigo Fernando, propietario del inmueble que ocupó la pareja en arriendo, ubicado en el Barrio Guayabal La Colinita, solo le consta la convivencia entre los años 2001 y 2011, luego no se cuenta con prueba fehaciente de tal requisito, razón por la que desestimó las pretensiones.

Recurso de apelación Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP Oportunamente interpuesto por la apoderada del demandante, argumentando que contrario a lo considerado por la juez, la prueba testimonial y documental da cuenta de la convivencia del reclamante con la fallecida, por lapso superior a cinco años, y si le quedaban dudas, debió recaudar toda la prueba testimonial y no limitarla como ocurrió, máxime si se tiene en cuenta el deterioro en la memoria del señor José Roberto, atribuido al consumo de licor.

A juicio de la profesional quedó probado que el demandante convivió con la pensionada por tiempo superior a los 5 años exigidos por la ley y la jurisprudencia, apoyándose mutualmente, manteniendo la pareja solidaridad y ayuda mutua, como quedó demostrado con la declaración de Amanda hija de la fallecida María Ascensión, quien fue coherente, clara y sencilla en su versión, afirmando de manera desprevenida la convivencia de José Roberto y su mamá desde 1990, y no hay duda que vivieron hasta 2013, quedando también establecido el extremo inicial, cuando se fueron a vivir solos a un apartamento arrendado, lo que fue corroborado con el testimonio del señor Fernando, propietario del inmueble que habitaron desde el 2001 hasta el 2011, lo que equivale a 10 años y luego se fueron a vivir a la casa de Amanda, hija de la pensionada, y de manera clara dice que la hija siempre estuvo pendiente de su mamá y era quien la cuidaba, lo que resulta lógico porque su profesión era enfermera, sin que ello significara que fuera abandonada por su esposo, pues afirma que vivió en el apartamento de su propiedad y cuando su madre falleció se fue porque no iba a permitir que ella lo siguiera manteniendo, sin que exista incoherencia frente a la convivencia, quedando también claro que se dio desde 1987 hasta 2013, aportándose, de buena fe, denuncia por violencia intrafamiliar con el fin de demostrar la misma, siendo prueba de un impase producto del cual acordaron vivir de la mejor manera, sin que existiera Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP separación. Cita apartes de la sentencia SL1399 de 2018, en la que se hace una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y se explica que para el beneficio de la pensión reclamada por compañero permanente, es requisito indispensable la convivencia durante al mínimo 5 años, siendo esta una exigencia transversal y condicionante al surgimieto de derecho para conyugues y compañeros, explicando el concepto de convivencia, como la comunidad de vida, y el apoyo entre los miembros de la pareja, ratificado por la prueba testimonial, cuando indica que la señora Ascensión ayudó en las cotizaciones al señor José Roberto para que pudiera recibir pensión; y el testigo Fernando dijo que siempre la pareja estuvo junta, y Ascensión pagaba el arriendo.

Finalmente, en caso de dudas, pide revisar la prueba documental y se complete la testimonial, porque el demandante ha sido víctima de no haberse recaudado la prueba por Colpensiones, porque no lo encontró por no llevar una vida muy estable, no logrando su ubicación para el adelantamiento de la investigación administrativa y el apoderado que designó no la presentó en forma oportuna, concluyendo en que la convivencia si existió, porque la Amanda hija de la pensionada así lo afirmó y su dicho tiene un grado de verdad y apoyo al demandante que no se puede descartar, ruega el estudio íntegro del material probatorio y con fundamento en ello se acojan las pretensiones.

De la etapa de alegaciones ante esta instancia hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones, solicitando se mantenga la decisión de primer grado, pues el demandante no es beneficiario de la sustitución pensional reclamada, ya que no logró evidenciar ni acredita convivencia; cita los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, agregando que en diligencia de audiencia del 24 de febrero de 2022 manifestó haber Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP tenido convivencia con la occisa desde 1983 hasta la fecha del deceso, pero dice desconocer la fecha, en medio de su escueto relato acepta o confiesa que en su lecho de muerte y cuando más necesitaba de su cuidado, la causante pasó sus últimos días en compañía de su hija Amanda, quien fue la persona que cuidó y veló por los cuidados de su madre, comprobando una vez más que no convivió con la señora María Ascensión los 5 años requeridos antes del deceso para ser beneficiario de la pensión. En la misma audiencia como testigo se presenta la hija de la causante, Amanda Gómez Castañeda, quien manifiesta que el señor José Roberto Valencia y su madre empezaron a convivir en el año 1990 y que fue ella quien siempre estuvo al pendiente de su madre, además que era la madre la que sostenía el hogar conformado por ella y el demandante, y el escasamente aportaba lo que se conseguía en sus trabajos varios, aunado a este testimonio se encuentra el de la persona que les arrendó una vivienda en el barrio la colinita en el cual vivieron desde el año 2001 al 2011, quien manifestó que era Amanda quien siempre estuvo al cuidado de su madre a pesar de que no vivía con ella era quien la acompañaba a citas médicas y estaba al pendiente de ella, manifestó que en el año 2011 tuvo que pedirles la vivienda dado que los vecinos manifestaron sus quejas por cuanto la pareja tenía constantes problemas de convivencia y que todo lo que conoce de la pareja lo sabe porque la señora Amanda se lo manifestaba, convirtiéndose así en un testigo de oídas, resultando sospechoso que en su testimonio dé a conocer datos exactos y puntuales y al mismo tiempo manifiesta que no frecuentaba la vivienda, demostrándose que es una persona a la que no le consta la relación de pareja y de convivencia entre el demandante y la causante; aportándose como prueba de convivencia noticia criminal por violencia intrafamiliar con fecha 08 de marzo de 2010, sin que se acredite la misma para la fecha del deceso, por lo que de acuerdo con la prueba documental y testimonial no se advierten los requisitos para la concesión del beneficio prestacional reclamado, ni en vía administrativa ni en la judicial.

La apoderada de EPM ESP explica que en materia de pensión de sobrevivientes no basta afirmar un derecho para acceder a él sino que se debe tener certeza de los hechos que lo fundamentan, exigiéndose para el caso, al invocarse por el demandante la calidad de compañero permanente, cinco años de convivencia previos al deceso de la pensionada, lo que no se Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP evidencia con la prueba allegada, haciendo luego alusión a la finalidad de la sustitución de la pensión. Explica la razón por la que concurren el empleador y Colpensiones en el otorgamiento de la prestación y puntualiza que no hay lugar al pago de intereses moratorios, lo que sustenta en la sentencia con radicación 44384 de la Sala de Casación Laboral.

Pide la confirmación de la absolución a EPM. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados y no discutidos en esta instancia se tienen: la fecha de nacimiento del demandante, 21 de julio de 1945; la de fallecimiento de la señora María Ascensión Castañeda Echeverri, el 13 de octubre de 2013.

La noticia criminal formulada por la citada señora ante la Fiscalía General de la Nación el 08 de marzo de 2010, en contra del demandante por delito de violencia intrafamiliar Art. 229 del Código Penal, en la que expresamente se indica: Resulta que esta violencia viene de tiempo atrás, ya que hace 25 años que yo vivó con él y siempre ha sido toma trago y ahora últimamente le dio por revolverle alcohol al aguardiente y toma también alcohol vivo y esta alcoholizado y entonces está obrando muy mal en la casa y no hace sino insultarme con palabras muy feas y ya cuando está en sano juicio dice que eso es mentira, que le no ha dicho nada, pero como dije antes, ese trago lo enloquece y ahí es que se pone agresivo y peligroso y no le falta sino que me pegue, pero si me amenaza diciéndome de que me va aporriar un día de estos y como dije antes me insulta muy feo con palabras de alto calibre, y fuera de eso, no me deja ir a donde mi familia, no deja entrar a mi hija AMANDA GOMEZ CASTAÑEDA para que ella no se dé cuenta del mal trato que este señor me está dando.

En el momento de los hechos, este siempre se encuentra es borracho. Cuando este señor ejerce esta violencia, siempre hemos estado solos y por eso es que se aprovecha para insultarme muy feo. Los motivos de estos hechos, es porque se mantiene tomando licor y eso lo está enloqueciendo. Esta es mi denuncia, lo que pretendo con esta denuncia, es que este señor me deje en paz y en tranquilidad.

Negrillas fuera del texto Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP Actuación que finalizó con acuerdo conciliatorio entre las partes, con fecha 29 de abril de 2010, manifestando la hoy occisa: YO QUIERO SEGUIR BIEN CON EL Y ESTA MUY BIEN CONMIGO AHORA, LO QUE QUIERO YO ES QUE EL SE MANEJE BIEN CON MIGO Y QUIERO QUE SIGA ASI, QUE ME TRATE CON RESPECTO, NOSOTROS NOS ESTAMOS PORTANDO BIEN PARA MI LO QUE PASO FUE UN ACCIDENTE.

A lo que el citado replicó: YO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE ELLA DICE Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODO LO ACORDADO, ELLA SE PORTA MUY BIEN CONMIGO, YO NO SE ESE DIA QUE PASO. Acordando ambas partes: RESPETO MUTUO, NO ARESION FISICA NI VERBAL, NO AMENAZAS DE NINGUNA CLASE, NO DARLE MALOS TRATOS DE NINGUNA CLASE, declarándose por la Comisaria de Familia Comuna Quince Guayabal, en Resolución 496 del 03 de noviembre de 2010, NO PROBADA LA RESPONSABILIDAD de JOSE ROBERTO VALENCIA VALENCIA en los hechos de violencia intrafamiliar, denunciados por la señora MARIA ASCENCION CASTAÑEDA ECHEVERRI, mediante solicitud radicada en este despacho bajo el numero SEGUNDO: CANCELAR, la medida de protección POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, decretada en contra de JOSE ROBERTO VALENCIA VALENCIA. Lo que se notificó por aviso el 03 de noviembre de 2010.

También queda demostrado, incluso es aceptado por las partes, que mediante Resolución interna No. 018 del 7 de febrero de 1985, EPM reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora María Ascensión, a partir del 31 de diciembre de 1984, en cuantía inicial de $20.359,oo, y el ISS le otorgó prestación por vejez con acto administrativo 01534 del 13 de mayo de 1986, a partir del 25 de febrero de la misma anualidad, en cuantía inicial de $16.812,oo; con ocasión de ello EPM expidió Resolución Nro. 60 del 25 de junio de 1986, declarándose subrogada parcialmente en el pago de la pensión de jubilación otorgada a la señora María Ascensión, quedando a cargo el mayor valor.

Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP Ante el deceso de la pensionada, el demandante, invocando la calidad de compañero permanente, el 08 de septiembre de 2017, solicitó a Colpensiones la sustitución de la prestación, lo que fue negado con Resolución SUB 222456 del 12 de octubre del mismo año, argumentándose: NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por José Roberto Valencia Valencia, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa, No se acredita, ya que no fue posible demostrar la existencia de la relación de convivencia entre la señora María Ascensión Castañeda Echeverri y el señor José Roberto Valencia Valencia, toda vez que no fue posible ubicar al solicitante, ni a ningún testigo que pudieran suministrar información, no se cuenta con pruebas que puedan permitir emitir una conclusión y a través del cruce de información y análisis de la información tampoco es suficiente para confirmar la existencia o no de la convivencia. Negrillas fuera del texto.

Acto contra el que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, allegándose declaraciones ante la Notaria Cuarta del Circulo de Medellín, rendidas el 14 de febrero de 2018 por las señoras, Isabel Osorio Herrera y María Arcila Gallego, manifestando que conocieron de la convivencia del demandante con la fallecida, bajo el mismo techo en unión marital de hecho, ininterrumpidamente, compartiendo TECHO, LECHO y MESA, desde OCTUBRE de 1990 hasta la defunción durante VEINTITRES (23) años con el señor JOSE ROBERTO VALENCIA VALENCIA De tal unión no procrearon hijos.

La fallecida procreo la siguiente hija: AMANDA DEL SOCORRO GOMEZ CASTAÑEDA, mayor de edad, viva, la cual se encuentra en perfecto estado de SLUD FISICO Y MENTAL. Además manifestamos que la fallecida no procreó otros hijos fuera de la ya mencionada (NI RECONOCIDOS, NI POR RECONOCER, NI MATRIMONIALES, NI EXTRAMATRIMONIALES, NI ADOPTIVOS).

Sabemos y nos consta que la fallecida vivió con su compañero hasta el momento en que falleció, agrego que la fallecida, siempre respondió económicamente en todos los sentidos por su compañero, por lo tanto, no conocemos otros herederos con mayor o igual derecho. En idénticos términos, con fecha 21 de febrero de 2018, depuso la señora Amanda Gómez Castañeda.

Y en diligencia similar, el señor Fernando León Martínez Vásquez, el 24 de febrero de 2018, afirmó que: Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP CONOZCO DE VISTA, TRATO, COMUNICACIÓN VERBAL Y DIRCTA HACE 10 AÑOS AL SEÑOR JOSE ROBERTO VALENCIA VALENCIA Y DEL CONOCIMIENTO QUE TENGO DE EL PUEDO DAR FE QUE CONVIVIO, DESDE EL 1 DE MARZO DE 2001, HASTA JULIO DE 2011, EN UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 10 B SUR NO. 53 BB 17, GUAYABAL LA COLINITA, DE LA CIUDAD DE MEDELLIN, ANT.

DE MI PROPIEDAD, CON CONTATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SEÑORA MARIA ASCENCION CASTAÑEDA ECHEVERRI, FALLECIDA EL 13 DE OCTUBRE DE 2013. Ambos recursos desatados adversamente por Colpensiones con Resoluciones SUB 66927 y DIR 5808 del 12 y 21 de marzo de 2018, en su orden. En providencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, se denegó pro improcedente la acción de tutela promovida por el demandante en contra de Colpensiones, al existir otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.

También por conducto de apoderado, el aquí accionante, reclamó de EPM el otorgamiento de la sustitución de la pensión en la proporción a cargo de tal entidad, con escritos del 06 de marzo de 2018, petición condicionada al pronunciamiento de Colpensiones en que se le reconociera beneficiario de la prestación, decisión contra la que interpuso los recursos e reposición y apelación, desatados adversamente en actos administrativos expedidos el 14 de febrero y 07 de mayo de 2019.

Teniendo en cuenta las inconformidades de la apelante, el problema jurídico queda circunscrito a establecer si el demandante, en calidad de compañero permanente, cumple las exigencias de ley para obtener la sustitución de la pensión compartida otorgada por las accionadas a la fallecida María Ascensión Castañeda Echeverri, en caso afirmativo se definirá el monto de la misma, fecha de disfrute, cuantificación del Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP retroactivo y lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, y la condena en costas.

Pues bien, tal como lo indicó la juez de primera instancia, al ocurrir el deceso de la señora María Ascensión el 13 de octubre de 2013, y estar plenamente demostrada la calidad de pensionada, en forma compartida por las entidades accionadas, las normas a aplicar al asunto lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 modificatorios del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exigen para el compañero permanente, como requisito objetivo, la acreditación de convivencia con la fallecida por espacio no inferior a cinco años, inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, así se explica por la jurisprudencia especializada, entre otras en sentencia SL1399 de 2018: En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).

Y en la misma providencia, que de paso sea dicho, es citada por la abogada recurrente, se explica: Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.

Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria “ Reclamándose en esta ocasión la prestación por quien afirma la calidad de compañero permanente, era su carga demostrar cinco años de convivencia con la fallecida, inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, manifestando este en diligencia de interrogatorio de parte ser viudo, estudios normalista, laboró con el Departamento de Antioquia, no recuerda cuanto tiempo.

Al ser interrogado por el núcleo familiar, dice estar conformado por la esposa, su nombre Libia Londoño, no recuerda desde cuando está casado con ella, ni sabe dónde está ella. Actualmente vive en casa de la señora Cecilia Laverde Correa. Al indagársele por María Ascensión Castañeda, dice que fue su compañera, convivió desde el 87 u 88 más o menos, hasta el año antepasado que murió, murió hace dos años; no sabe la fecha de fallecimiento de la señora María Ascensión, esta vivía en el Barrio La Colinita – Guayabal, allí vivió 17 o 18 años, vivía con una hija.

Y al indagársele: P/. ¿Quién cuido a la señora María Ascensión Cuando estaba en su lecho de muerte? R./ la hija, Amanda Gómez Castañeda. Hija de María Ascensión. Sobre el sitio de la muerte de María Ascensión, ella murió donde una hija, en la residencia de la hija, Amanda Gómez Castañeda. Era una residencia distinta. P/ hace cuánto tiempo estaba la señora María Ascensión en esa residencia donde falleció, en la casa de la señora Amanda? R/. no me acuerdo.

La casa donde Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP vivió María Ascensión era un apartamento, dos piezas, sala comedor, allí vivía con la hija, la señora Amanda. No sabe la fecha desde la que vivía allí dice póngale dos años. Agregando en la misma diligencia el aquí demandante, que recibe pensión de Colpensiones.

Los gastos de María Ascensión los cubría ella y él le colaboraba cuando podía. Solo sabe que tenía como hija a Amanda. NO recuerda hasta cuando vivió con la señora Libia Londoño. Primero fue Libia, no fue relación simultánea. Con Libia Londoño vivió por ahí 14 años, tuvo 6 hijos con ella. A María Ascensión la conoció entre el 80 a 85, más o menos, y vivió con ella póngale 25 o 26 años.

La testigo Amanda Gómez, hija de la fallecida, vive en el Barrio La Colinita de Guayabal, su profesión es técnica – auxiliar de enfermería, laboró en el Seguro Social, es pensionada desde 2010. Sobre la relación del señor José Roberto y su señora madre, explica que se conocieron en la década de los 80 en el Barrio El Salvador donde vivían y él tenía una tienda cerca, no sabe si él tenía familia, solo lo veía manejando la tienda.

Para esa época ellos tenían una amistad a escondidas, porque mi mamá tenía esa costumbre no ser comunicativa ni visible en su vida privada. Mi mamá tuvo dos compañeros de vida donde fuimos dos hermanas, mi hermana mayor seis años que yo, que la tuvo con un señor Julio y después vine yo con mi papá Bernardo Antonio. En la década de los 80 que se conoció con José Roberto, Julio ya había muerto y con mi papa nunca convivio.

Con José Roberto, yo compré el apartamento mío en el 88 y más o menos cercano a la década de los 90 el señor Roberto llegó a mi casa a vivir con ella, ellos convivían. Antes no sabe dónde vivía José Roberto. Ellos se veían en la calle, vivieron en ese cuento 6 o 7 años. La convivencia de mama y yo fue una convivencia difícil, no nos entendíamos bien, me tenía que ir a vivir a otro lado para evitar encuentros.

Ellos como pareja llegaron a mi casa en 1990, allí vivieron un año y luego se fueron a vivir solos a finales del 90 a un apartamento por Boston subiendo al Barrio Sucre, ahí duraron un año, y me llamó angustiada porque en un aguacero se inundaron, luego volvió a la Colinita, no se quiso ir de ahí. Ellos siguieron viviendo juntos, hasta que murió mi mamá, mi mamá mantenía el hogar, y él salía a vender Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP cachivaches.

La relación de techo, lecho y cama de ellos fue prácticamente 23 años, desde el 90 hasta que mi mamá murió en el 2013. Mi mamá fue una persona aliviada, en los últimos tres años sufrió EPOC y yo siempre la acompañaba a las citas médicas, yo lo auxilie, José Roberto salía a trabajar al rebusque y en la casa, yo la hospitalizaba, cuando salía de la hospitalización él la atendía. Al señor Roberto le llegó la pensión casi al año después que mi mamá falleció. Él fue maestro y después otros oficios y ajustó las cotizaciones, mi mamá le ayudó a cotizar en PROSPERAR más o menos 6 o 7 años.

Después de que el señor Roberto llegó a su casa se enteró que tenía familia, se había separado de la esposa y no quisieron saber nada de él. Explica que la pareja vivió en el Barrio la Colinita en un apartamento alquilado, siendo su mamá la voz cantante en lo económico, ella respondía y Roberto salía a rebuscarse y le colaboraba. La testigo indica que los gastos del entierro los pagó ella y Colpensiones le reconoció el auxilio funerario.

La causa del fallecimiento de su progenitora fue EPOC, en la última cita le dijeron que tenía los pulmones muy acabados, tres meses antes le ordenaron oxigeno permanente. La testigo trabajó en el Seguro Social hasta 2007 y esperó hasta 2010 para pensionarse. Dice que tiene otra hermana, dejaron de saber de ella hace 35 años, cuando se radicó en Cali.

Agrega que la señora María Ascensión vivió en un apartamento del señor Fernando hasta el 2011, y en adelante más debilitada por la ancianidad, me la lleve a vivir a mi casa hasta que murió, me la lleve con José Roberto, en este momento él vive en Bello, con la pensión minina paga una pieza con alimentación, pero es ras con ras. Cuando mi mamá falleció, él es una persona que se lleva un punto y dijo que no quería que yo lo mantuviera y se fue, cuando le llegó la pensión el abogado me llamó y me tocó buscarlo.

El señor Fernando León Martínez Vásquez, manifestó tener conocimiento de la pareja conformada por el demandante con la fallecida y constarle convivencia entre los años 2001 y 2011, lapso en que habitaron un apartamento de su propiedad en el Barrio La Colinita – Guayabal, ella Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP era pensionada por EPM, cobraba y le llevaba la plata del arriendo.

Le consta la convivencia porque cada vez que me reunía con ellos me daba el arriendo y hablábamos los tres. Él le dijo que dijo que vivía por Buenos Aires tenía un hijo, hablábamos netamente de arriendos o arreglos de la casa, es una casa. En la casa vivían dos personas Roberto y Ascensión. Amanda era la fiadora y tenía la casa a 5 cuadras.

Ascensión pagaba el arriendo. El testigo vivía y vive en el Barrio Cristo Rey a unas 15 cuadras de la casa que habitó Ascensión, durante el tiempo en que vivieron en su inmueble yo los veía a ellos que tenían su relación conyugal. Tiempo después de la entrega del apartamento lo llamó Amanda y le dijo que Ascensión había muerto, cuando murió estaba con la hija, me dijo una resida con ella, me llamo a los días.

Desde 2011 cuando entregó el apartamento, tengo entendido que se fue para donde la hija Amanda. La hija trabajaba como con la salud, ella está pensionada. NO recuerda si la señora Ascensión tuvo otras hijas aparte de Amanda. Después de 2011 doña Amanda me llamó y me dijo que doña Ascensión había muerto, estaba con ella, tuvo una recaída.

En el 2011 creo que se fue para donde la hija, porque estaba muy enfermita, recuerda haberla visto donde doña Amanda, la vio por ahí dos o tres años, hasta que se murió creo, la hija siempre ha estado pendiente, después de la hija, creo que ella trabajaba con la salud y ya está pensionada. Tengo entendido que la casa para donde se fue es de la señora Amanda.

No la visitó en la clínica. Ni asistió al funeral. P/ bajo la gravedad del juramento, que le conste, no que le hayan dicho de cuando a cuando vivió el señor José con doña Ascensión? R/ vea, en mi casa vivió todo el tiempo, desde el 2001 hasta el 2011 que la alquiló, todo el tiempo vivió con ella, esas dos personas vivieron en mi casa, eso lo puedo asegurar, De ahí en adelante, cuando se fue de la casa murió como a los dos o tres años, póngale 2013, no sé exactamente que día, y eso porque doña Amanda me avisó. De ahí no recuerda que pasó, se fue para donde doña Amanda no sé qué pasó, porque ya nos desvinculamos, porque tenía otro inquilino y como siempre vivimos retirados no volví a comunicarme con ellos.

Al preguntársele la causa de la entrega del inmueble, manifiesta: porque había malestar o conflictos entre ellos dos y fuera de eso yo iba a hacer un arreglo grande y debido a que ya llevaba tanto tiempo el arriendo quedaba muy bajo, Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP entonces eso fue.

Sobre los conflictos dice que los había entre Roberto y Doña Ascensión, de pronto me comentaban los vecinos entonces preferí mejor pedirle el apartamento y ya era justo, me daba como cosita llevaban mucho tiempo viviendo en mi casa y opte por pedir el apartamento. Sobre los problemas que decían los vecinos dijo como discusiones o algo así, pero en eso no me he metido, porque uno alquila una casa y de puertas para adentro es muy personal lo que sucede.

Siempre doña Amanda llevaba a Ascensión a las citas médicas, siempre la hija estuvo pendiente. Del análisis conjunto de la prueba, a la luz de las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., y bajo la sana formación del convencimiento, se tiene que las declaraciones con fines extraprocesales ante notario rendidas por las señoras Isabel Osorio de Herrera y María Arcila Gallego, si bien afirman convivencia de la señora María Ascensión con el demandante entre octubre de 1990 y la fecha de fallecimiento de la pensionada, estas no dan la razón de la ciencia del sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido tal hecho y la forma como llegó a su conocimiento, pues no expresan porque recuerdan el extremo inicial de la convivencia, los lugares en que la misma se dio, ni explican las circunstancia particulares que se traen al trámite procesal; y el testigo Fernando León Martínez Vásquez, en acta ante notario vertida el 24 de febrero de 2018, expresamente manifestó: conozco de vista, trato, comunicación verbal y directa hace 10 años al señor José Roberto Valencia Valencia, y del conocimiento que tengo de él, puedo dar fe de que convivió, desde el 1 de marzo de 2001, hasta julio de 2011, en un inmueble ubicado en la Calle 10B Sur No. 53 BB 17 Guayabal La Colinita de la ciudad de Medellín, Ant., de mi propiedad, con contrato de arrendamiento, con la señora María Ascensión Castañeda, lo que ratifica expresamente al ser requerido por la juez en la declaración ante el despacho, P/ bajo la gravedad del juramento, que le conste, no que le hayan dicho de cuando a cuando vivió el señor José con doña Ascensión? R/ vea, en mi casa vivió todo el tiempo, desde el 2001 hasta el 2011 que la alquiló, todo el tiempo vivió con ella, esas dos personas Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP vivieron en mi casa, eso lo puedo asegurar, De ahí en adelante, cuando se fue de la casa murió como a los dos o tres años, póngale 2013, no sé exactamente qué día, y eso porque doña Amanda me avisó. De ahí no recuerda que pasó, se fue para donde doña Amanda no sé qué pasó, porque ya nos desvinculamos, porque tenía otro inquilino y como siempre vivimos retirados no volví a comunicarme con ellos.

Explicando el señor Fernando que el contrato de arrendamiento terminó porque había malestar o conflictos entre ellos dos y fuera de eso yo iba a hacer un arreglo grande y debido a que ya llevaba tanto tiempo el arriendo quedaba muy bajo, entonces eso fue. Sobre los conflictos dice que los había entre Roberto y Doña Ascensión, de pronto me comentaban los vecinos entonces preferí mejor pedirle el apartamento y ya era justo, me daba como cosita llevaban mucho tiempo viviendo en mi casa y opte por pedir el apartamento.

Sobre los problemas que decían los vecinos dijo como discusiones o algo así, pero en eso no me he metido, porque uno alquila una casa y de puertas para adentro es muy personal lo que sucede, y en efecto tal versión coincide con la denuncia por violencia intrafamiliar formulada en la Fiscalía General de la Nación por la Fallecida María Ascensión el 08 de marzo de 2010, oportunidad en la que aparte del mal trato verbal, indicó que el señor Roberto no me deja ir donde mi familia, no deja entrar a mi hija AMANDA GOMEZ CASTAÑEDA, para que ella no se dé cuenta del mal trato, quedando evidenciado que si existían conflictos en la pareja, que fueron advertidos por los vecinos al señor Fernando propietario del inmueble.

Y si bien es cierto, en tal diligencia la denunciante, señor María Ascensión afirmó una convivencia de 25 años con el señor José Roberto Valencia Valencia, para el 08 de marzo de 2010, de lo que no queda ninguna duda, no existe prueba cierta del extremo final de tal convivencia, pues al señor Fernando le consta hasta el año 2011; el mismo demandante en interrogatorio dice que los dos últimos años de vida la señora Ascención vivió en la casa de su hija Amanda y fue esta quien la atendió y cuidó en la enfermedad, y Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP solo la señora Amanda dice que el señor José Roberto también estaba allí, y cuando salía de las hospitalizaciones él era quien atendía a su señora madre, lo que resulta contradictorio con la versión del demandante, que dicho sea de paso, aunque olvida algunos datos, de otros tiene total precisión, como el sitio en que convivió con la señora Ascensión, barrio la Colinita, casa diferente a la de la hija Amanda, donde estuvo los últimos años de vida la pensionada; el tiempo de convivencia con Ascensión, más o menos desde el 87, póngale 25 años afirma; sin que el dicho de la señora Amanda sobre el extremo final de convivencia cuente con respaldo en ningún otro medio de convicción, toda vez que en su declaración judicial, advierte que la convivencia con su madre era difícil y por eso ella vivía en otro lugar para evitar encuentros; y la señora Ascensión denunció ante la Fiscalía que el señor José Roberto no dejaba ingresar a Amanda su hija al lugar en que convivían para 2010, además de admitir en forma espontánea y coherente el señor José Roberto, se insiste, que quien cuidó a la señora Ascensión en su enfermedad fue su hija Amanda Gómez Castañeda, viviendo en su casa los últimos dos años, lo que además coincide con la versión del propietario del inmueble que habitaron entre 20021 y 2011, y fue además la hija quien además canceló los gastos de sepelio y cobró en Colpensiones el auxilio funerario, luego no es posible afirmar con la total certeza requerida para otorgar la pensión compartida reclamada de las dos accionadas, que en los cinco años anteriores a la fecha del deceso, esto es entre el 13 de octubre de 2008 y el 13 de octubre de 2013, el señor José Roberto, dada su calidad de compañero permanente, haya convivido de manera continua y permanente con la fallecida, en una comunidad de vida, forjada en el amor responsable, ayuda mutua, afecto, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual – que el mismo demandante en su interrogatorio admite no haber tenido con Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP en los dos últimos años de vida, al confesar que quien estuvo a su cuidado fue su hija Amanda Gómez.

Cabe anotar que la apoderada del demandante pone de presente fallas en la memoria de este debido al consumo de licor, lo que no sustenta debidamente con historia clínica, a lo que se suma el hecho de tener claridad frente a algunas situaciones y fechas, siendo las respuestas ofrecidas claras y espontaneas, sin que se adviertan incoherencia en los dichos frente al sitio donde residió la señora María Ascensión en los últimos dos años, lugar que tiene claro, pues dice haber sido su compañero y haber convivido en el Barrio La Colinita, en un inmueble diferente al del fallecimiento, que se dio en la casa de su hija Amanda.

Luego, como lo ocluyó la a quo, no cumplió la parte demandante con el mínimo probatorio para otorgar en su favor la pensión de sobrevivencia compartida que reclama, a pesar de ser esta su carga probatoria, máxime cuando en el trámite administrativo adelantado por Colpensiones, la negativa obedeció a su imposibilidad para localizarlo y a no allegarse los medios de convicción que dieran cuenta de la real convivencia como pareja en los cinco años anteriores al deceso, sin que sea posible asumir, como lo expone la recurrente en su sustentación, que por haber trabajado la hija en el sector de la salud, fuera esta la persona idónea para su cuidado, desapareciendo de su esfera el acompañamiento de pareja requerido para que se afirme convivencia, bajo los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional y especializada, razones por las que se impone la confirmación la decisión revisada, con la consecuente condena en costas para la parte demandante, a quien se desata adversamente el recurso, art. 365 – 1 del C. G. del P..

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.000.000,oo distribuidos en igual proporción entre las entidades accionadas. Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01 Dte.: José Roberto Valencia Valencia Dda.: Colpensiones y EPM ESP En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por José Roberto Valencia Valencia, contra Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Costas en esta instancia a cargo del recurrente a quien se desata adversamente el recurso.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.000.000,oo que se distribuirán en igual proporción entre las accionadas, Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas)