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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053606000000201900037-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. Jorge Eduardo Mora Montoya

TEMA: DE LA RECUSACIÓN - al considerar que con su decisión anterior de improbar el preacuerdo realizado entre las partes conoció los elementos materiales probatorios. / DE LA IMPARCIALIDAD – el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA – se concreta exclusivamente a establecer si el recurso de apelación fue correctamente denegado por el funcionario de primera instancia. TESIS: (…) los argumentos requeridos para sustentarlo deben estar dirigidos a demostrar la procedencia de la alzada, acreditando las razones por las cuales se considera errada la negativa a concederlo.

Así lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia: “3. Pues bien. Presupuesto necesario para que el recurso de queja pueda ser estudiado es que el sujeto procesal que lo ha interpuesto lo sustente, exigencia que debe cumplirse ante el funcionario encargado de resolverlo dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias, según se desprende del contenido del artículo 197 de la ley 600 de 2000, o en el momento de su interposición, según ha sido admitido por la Corte en doctrina reiterada.

Si no se sustenta en las oportunidades indicadas, debe desecharse. (…). (…) El inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000 ordena desechar el recurso cuando la parte interesada omite sustentarlo, previsión que ha de entenderse referida no solo a los casos en los cuales inexiste escrito de sustentación, sino a los eventos en los que el escrito presentado no cumple las exigencias mínimas de contenido requeridas para su estudio.

(…). (…) resulta necesario ordenar a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín, imparta el trámite correspondiente conforme al articulo 60 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente: “En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente.

(…). (…) por lo cual, la recusación resultaba procedente, debiendo impartir el trámite dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004; pero, optó por rechazar de plano su petición e imponerle una sanción, desconociendo que la defensa está obrando conforme a derecho y sin incurrir en maniobras dilatorias. MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 21/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 05360 6000000 2019-00037 Acusados: Jorge Eduardo Mora Montoya Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Desestimar Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Aprobado en acta No. 33 Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1.- VISTOS Debe la Sala pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de Jorge Eduardo Mora Montoya, contra la decisión emitida el 9 de marzo de 2023, en sede de audiencia de formulación de acusación, por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se reseñará solo lo relevante al objeto de estudio, es decir, lo concerniente al recurso de queja, veamos: En audiencia de formulación de acusación realizada el 9 de marzo de 2023, el defensor de Jorge Eduardo Mora Montoya recusó a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín, al considerar que con su decisión anterior de improbar el preacuerdo realizado entre las partes conoció los elementos materiales probatorios, encontrándose comprometida su imparcialidad.

El abogado se soportó en el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que dice: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.

Radicado: 05360 6000000 2019-00037 Acusado: Jorge Eduardo Mora Montoya Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Asunto: Recurso de queja 2 Al respecto, la juez, una vez realizó un recuento procesal de lo ocurrido, advirtió que no encontraba razones para apartarse del estudio del asunto, en tanto, no conocía los elementos materiales probatorios pues, frente al preacuerdo, lo que efectuó fue un control formal más no material, sin que su criterio estuviese inmersa en la aludida causal.

Por contera, al considerar la petición del defensor una maniobra dilatoria, debido a la conducta asumida por este durante dos años, en los cuales, ha presentado solicitudes de nulidad y recusación, optó por imponerle como medida correccional una multa de 5 SMLMV, con arreglo a los artículos 139 y siguientes de la Ley 906 de 2004. El defensor interpuso recurso de apelación frente al rechazo de plano de la recusación, pero como la a quo indicó que no procedía, interpuso el de queja.

La actuación fue remitida a esta instancia, y a través de la Secretaría de la Sala Penal se impartió el trámite correspondiente, corriendo el traslado de rigor, en el cual el defensor presentó libelo en los siguientes términos: Inició haciendo alusión a los hechos jurídicamente relevantes y a la actuación procesal, para reiterar que la juez se pronunció de fondo sobre las pruebas obrantes en la actuación, comprometiendo su imparcialidad; esto es, en audiencia del 27 de octubre de 2021, cuando decidió improbar el preacuerdo, realizó un control material de cada uno de los elementos; por lo cual, la recusación resultaba procedente, debiendo impartir el trámite dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004; pero, optó por rechazar de plano su petición e imponerle una sanción, desconociendo que la defensa está obrando conforme a derecho y sin incurrir en maniobras dilatorias.

Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene proceder conforme al artículo 60 de la Ley 906 de 2004, así mismo se deje sin efecto la sanción. 3.- CONSIDERACIONES La competencia para conocer de este asunto, la otorga el artículo 179C y siguientes de la Ley 906 de 2004, y desde ya se anuncia que será desestimado, Radicado: 05360 6000000 2019-00037 Acusado: Jorge Eduardo Mora Montoya Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Asunto: Recurso de queja 3 pues para poder abordar el recurso de queja resulta indispensable que sea sustentado con la expresión de los fundamentos que lo soportan, tal y como lo exige el articulo 179D de la normatividad procesal, tarea que no cumplió la parte interesada, veamos: La finalidad del recurso de queja se concreta exclusivamente a establecer si el recurso de apelación fue correctamente denegado por el funcionario de primera instancia, pues a pesar de ser un medio de impugnación está instituido para garantizar el principio de la doble instancia en los términos previstos en la ley, por tanto, los argumentos requeridos para sustentarlo deben estar dirigidos a demostrar la procedencia de la alzada, acreditando las razones por las cuales se considera errada la negativa a concederlo.

Así lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia: “3. Pues bien. Presupuesto necesario para que el recurso de queja pueda ser estudiado es que el sujeto procesal que lo ha interpuesto lo sustente, exigencia que debe cumplirse ante el funcionario encargado de resolverlo dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias, según se desprende del contenido del artículo 197 de la ley 600 de 2000, o en el momento de su interposición, según ha sido admitido por la Corte en doctrina reiterada1.

Si no se sustenta en las oportunidades indicadas, debe desecharse2. 4. Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo. 5.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. Cualquier consideración o petición que se haga por fuera de estos concretos parámetros resulta ajena a los fines del recurso, y por ende, inidónea para satisfacer la exigencia de sustentación que la normatividad impone”.

(…) 7. El inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000 ordena desechar el recurso cuando la parte interesada omite sustentarlo, previsión que ha de entenderse referida no solo a los casos en los cuales inexiste escrito de sustentación, sino a los eventos en los que el escrito presentado no cumple las exigencias mínimas de contenido requeridas para su estudio, bien por deficiencia 1 Cfr. Recurso de hecho 18468 de 6 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente doctor Edgar Lombana Trujillo, entre otras decisiones. 2 Inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000.

Radicado: 05360 6000000 2019-00037 Acusado: Jorge Eduardo Mora Montoya Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Asunto: Recurso de queja 4 argumentativa, o porque, como en el presente caso, el actor se distrae en consideraciones distintas de las relacionadas con los fines del recurso”3. Es de anotar, que si bien dicha cita jurisprudencial remite a las normas que regulan el recurso de queja en la Ley 600 de 2000, su contenido no varía en la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, en este caso, la argumentación del recurrente se aparta del objeto del recurso de queja, pues al sustentarlo pretende controvertir la decisión de la juez de instancia respecto a la no aceptación de la recusación, explicando las razones por la cuales debió hacerlo, cuando la cuestión a debatir era otra, y era definir si esa decisión era susceptible o no de ser apelada.

Así las cosas, no presentó argumentos para rebatir el criterio de la a quo frente a la improcedencia de conceder el recurso de apelación, y en su lugar se remitió nuevamente a explicar las razones por las cuales procedía la recusación, aspecto que no se encuentra en discusión y que resulta ajeno a los fines del recurso de queja. En esos términos, al no realizarse ningún análisis para mostrar la viabilidad del recurso de apelación que fue negado, se impone desestimar el recurso de queja por falta de sustentación. Ahora, encuentra la Sala necesario advertir que la actuación, en punto a la imposición de multa de cinco salarios mínimos, como medida correctiva al defensor, pende aún del trámite establecido en el parágrafo del artículo 143 CPP por lo que llama la atención la Sala a la a quo para que se ajuste a las pautas trazadas en el texto normativo referido.

Así mismo, resulta necesario ordenar a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín, imparta el trámite correspondiente conforme al articulo 60 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente4: 3 C.S.J. Sala penal.

Auto del 15 de noviembre de 2005. Rad.24248 Radicado: 05360 6000000 2019-00037 Acusado: Jorge Eduardo Mora Montoya Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Asunto: Recurso de queja 5 “En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. […] 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem.

Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.

Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604- 2014 y AP1377-2015. 1.3.

Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original].” “(…) en los casos en los cuales el funcionario judicial no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le sigue en turno (o, como en este evento, del lugar más cercano), quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común…”5 4 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020. 5 CSJ.

Sala Penal. Rad. 61930 del 13 de julio 2022. Radicado: 05360 6000000 2019-00037 Acusado: Jorge Eduardo Mora Montoya Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Asunto: Recurso de queja 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Décima Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por el defensor de Jorge Eduardo Mora Montoya.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que imparta el trámite de rigor conforme a los artículos 60 y 143 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, no sin antes dejar copia de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO MAGISTRADO