TEMA: TUTELA CONTRA AUTORIDADES JURISDICCIONALES – solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador opte una determinación alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable / DEFECTO PROCIDEMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Conforme al principio de legalidad y forma propia del procedimiento, la medida cautelar deprecada no es competencia del juez de segunda instancia, por cuanto su conocimiento y resolución está reservada al juez de la primera.
TESIS: (…) ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este. Al respecto, la Corte ha manifestado que: Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial;
(…). (…) se circunscribe a que este deba “ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (véase art. 328 del c.g.p.). Y dentro de las decisiones que de oficio puede adoptar, no está el resolver sobre medidas cautelares que no se presentaron en la primera instancia. (…).
(…) En cuanto al amparo de pobreza. Conforme al criterio de preclusión y eventualidad de las actuaciones consagrado en el At. 117 del C.G.P., hay un momento procesal para cada acto y respecto de éste, la parte interesada debe actuar en lo que ha menester o, dicho en otras palabras, debe realizar la carga que le autoriza la regla procesal.
(…). (…) Respecto a la suspensión del proceso. Atendiendo al principio de legalidad de las diferentes actuaciones procesales, el Art. 161 ibidem, num. 1º, consagra la posibilidad de suspender el proceso “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa, necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…”.
(…). (…) si bien el juez accionado estimó que, por encontrarse la denuncia penal respecto de la cual se pedía la suspensión del proceso, en etapa de investigación, no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 162 del Código General del Proceso, tal apreciación resulta apresurada y comporta un exceso ritual manifiesto, al sujetarse la procedencia de dicha petición a un rigorismo procesalista innecesario.
(…). MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 27/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA -TUTELA ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL - Proceso Acción de Tutela Accionante Juan David Vallejo Martínez a través de apoderado judicial Accionados Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y vinculados Radicado 05001 22 03 000 2022 00053 00 Instancia Primera Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 005 Decisión Concede parcialmente Tema Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Subtema Aplicado el marco normativo y jurisprudencial anterior al caso en concreto, se verifica que el Juez Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, incurrió en un defecto procedimental, particularmente en exceso ritual manifiesto, al sujetarse a un rigorismo procesalista innecesario, con sacrificio de los derechos materiales sobre las formas, y negar de manera apresurada la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, además que el motivo para negar dicha petición ha cambiado de manera sustancial, como se aprecia del material probatorio allegado al presente trámite constitucional TRIBUNAL SUPERIOR 2023-018 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a decidir la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan David Vallejo Martínez a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a José Fernando León Bustamante quien actúa como demandado dentro del proceso génesis de esta acción. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL I.
ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, solicita el gestor constitucional que, a través de este resguardo se deje sin efecto, total o parcialmente, el auto del 4 de noviembre de 2022 que negó las solicitudes de amparo de pobreza, decreto de medida cautelar y suspensión del proceso; y el auto del 5 de diciembre siguiente que despachó desfavorablemente las impugnaciones interpuestas en contra del auto del auto anterior, dentro del proceso con radicado 050014003026-2020-00182-01, cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde al juzgado accionado en virtud del recurso de alzada que se interpuso en contra de la sentencia 299 del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín. 1.
Supuestos fácticos a) Relata el actor que presentó demanda con pretensión reivindicatoria, en contra de José Fernando León Bustamante, la cual se relaciona con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N- 5223833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, la que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veintiséis Civil Municipal, cuyos fundamentos fácticos se sintetizaron en que Juan David Vallejo Martínez, fue despojado de la propiedad de su inmueble, mediante acciones fraudulentas (suplantación personal); por lo que se presentó la denuncia, conocida por la Fiscalía 23 Seccional de Medellín, con el número de SPOA o noticia criminal 050016000206201022000; debido a que José Fernando León Bustamante, impidió el ejercicio del derecho de dominio al demandante. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL b) La primera instancia fue resuelta mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, resolviendo: “PRIMERO: Declarar probada las excepciones de inexistencia de la condición de titular de dominio del accionante y por ende no cumplimiento de uno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria.
Como consecuencia de ello, están llamadas al fracaso las pretensiones impetradas por el señor JUAN DAVID VALLEJO MARTINEZ, en contra de JOSE FERNANDO LEÒN BUSTAMANTE”. c) Apelada la sentencia, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín admitió el recurso mediante auto del 28 de octubre del año 2022. El apoderado judicial de Juan David Vallejo Martínez, mediante memorial del 1 de noviembre de 2022, solicitó al juez de conocimiento: i) se otorgará amparo de pobreza al demandante, ii) se decretará medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 01N-5223833, y iii) se decretará la suspensión del proceso, con fundamento en el numeral 1° del artículo 161 y el inciso segundo del artículo 162, ambos del Código General del Proceso, acreditando que en la Fiscalía 23 Seccional de Medellín, se encontraba en curso y activa la denuncia con el número de SPOA o noticia criminal 050016000206201022000, interpuesta por Vallejo Martínez y que la resolución tendría incidencia en el resultado de la segunda instancia del proceso reivindicatorio. d) Negadas las solicitudes, se interpusieron los recursos de reposición, y en subsidio apelación, mismos que fueron adversos a la parte demandante, hoy actora en tutela. e) Refiere el gestor constitucional que las razones expuestas por el funcionario para no reponer, no adicionar y rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de noviembre de 2022, desconocen mandatos constitucionales, legales y ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL jurisprudenciales, pues el juez realizó una interpretación diferente y más amplia, ya que analizó circunstancias que no requieren ser demostradas en este tipo de solicitudes; verbi gracia, en relación con la solicitud de suspensión del proceso, y contrario a lo esbozado en el auto recurrido, el señor juez, realizó un análisis probatorio diferente al exigido para demostrar la existencia del proceso que genera la litis dependencia, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 162 del Código General del Proceso. f) Dice que en la construcción de la argumentación del auto del 5 de diciembre del año 2022, mediante el cual resolvió no reponer, no adicionar y rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de noviembre de 2022, desconoció lo establecido en la Sentencia C-395 del 28 de agosto de 2018, que declaró inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” contenida en el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004; significando que, tanto el fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento; circunstancias que son de total aplicación al proceso que conoce el accionado en segunda instancia. g) Por último indicó que dentro del trámite de la denuncia con el número de SPOA o noticia criminal N° 050016000206201022000, se fijó audiencia de formulación de imputación y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente; la cual se llevaría a cabo el día 20 de febrero de 2023, a las 08:00 horas, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Garantías; cancelación que se refiere sobre el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 01N-5223833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, el cual es objeto del proceso de reivindicación. 3.
Intervención pasiva ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL Admitida la tutela y notificado el funcionario accionado y el vinculado, guardaron silencio. Ante la manifestación hecha por el profesional del derecho y que representa los intereses del accionante, se le requirió para que informará los resultados de la audiencia imputación y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, sobre el cual se amparó para solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad, ante lo cual informó: Tal y como lo informé en memorial allegado a su despacho el día 21 de febrero del año 2023 que, para el día de 22 de febrero de 2023, se programó llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, dentro del SPOA o noticia criminal N° 050016000206201022000; adicionando dicha respuesta o atendiendo de fondo el requerimiento realizado, me permito manifestarle señor Magistrado, que el día de hoy 22 de febrero de 2023, se agotó o se llevó a cabo la diligencia citada, de la cual tuvo conocimiento el Juez 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, y finalizó siendo las 03:08 P.M.; diligencia en la cual se realizó imputación de cargos al señor JOHN JAIRO SUAZA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.505.793, por los punibles de Falsedad material en documento público.
Además de la audiencia antes señalada, efectivamente se adelantó la audiencia de cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, en la cual la señora juez de conocimiento, resolvió disponer como medida cautelar urgente, la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria N° 01N-5223833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte; dejando para resolver la cancelación, en la sentencia que se dicte en la causa señalada; decisión frente a la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes en esta, a saber, apoderado del imputado, apoderado de la víctima (accionante), apoderado del tercero interviniente, y por lo que ordenó expedir los oficios correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, dado que, los recursos de alzada presentados y sustentados, se concedieron en el efecto devolutivo…” En virtud de lo anterior, se dispuso a oficiar a dicha dependencia judicial para que se sirvieran remitir el link de audiencia y copia del acta respectiva, los cuales fueron allegados por dicha dependencia judicial y reposan dentro del respectivo expediente digital correspondiente a esta acción constitucional. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL IV.
CONSIDERACIONES 1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho, que la misma Constitución ha resaltado como fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. En otras palabras, procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por su carácter excepcional tal mecanismo no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones.
Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. 2.
Con relación a la acción de tutela contra autoridades jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil ha recordado que: “…, no hay lugar al mecanismo de amparo contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones en el emitidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
“Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
“De esta manera, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho", y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
“Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”.
(STC 3964-2018) 3. El gestor constitucional reprocha las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio en el cual funge como demandante y que el juzgado accionado le correspondió desatar la apelación proferida por el juez de primera instancia el 29 de septiembre pasado y que fuera adversa a sus intereses, esencialmente los autos del 4 de noviembre de 2022 por medio del cual el juez accionado negó las peticiones hechas por el apoderado judicial de quien hoy actúa como gestor constitucional relativas a la concesión de amparo de pobreza, decreto de medida cautelar (inscripción demanda) y suspensión del proceso, y el auto del 5 de diciembre que resolvió la adición, reposición y rechazó la apelación interpelada frente a esa decisión. 4.
Sobre la procedencia de la tutela para controvertir dichas providencias, importante resaltar que este instrumento es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, por cuanto, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 5.
De otro lado, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este1.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».”2 6. En el caso concreto, delanteramente advierte la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad respecto a las peticiones formuladas por el demandante relativas a la decisión de no suspender el proceso por prejudicialidad, y frente a la negativa de concesión de 1 STC786 DE 2023 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Ib. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL amparo de pobreza, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, como pasa a exponerse: 6.1.
En el proceso que motivó la interposición del presente resguardo excepcional una vez concedido el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante dentro del proceso génesis de esta acción, y hoy gestor constitucional, solicitó al juzgado accionado mediante memorial del 1 de noviembre de 2022, i) conceder amparo de pobreza al demandante, ii) decretar medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria N° 01N-5223833, y iii) se ddisponer la suspensión del proceso. 6.2.
El juez accionado resuelve dichas peticiones en proveído del 4 de noviembre siguiente, en el que argumentó: “.. 1°. El demandante Juan David Vallejo Martínez, depreca que le sea concedido en esta segunda instancia, los beneficios del amparo de pobreza consagrado en el Art. 151 del C.G.P. Al respecto, debe indicarse que no es procedente la solicitud, por haber fenecido la oportunidad para ello, tal como lo indica el Art. 152 del C.G.P. “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante, antes de la presentación de la demanda…” (Subrayas intencionales).
Es decir, la solicitud de amparo de pobreza debió solicitarse a más tardar, con la presentación de la demanda. 2°. El Demandante, solicita que sea suspendido el proceso, con fundamento en el Art. 161 e inc. 2º del Art. 62 del C.G.P. Esta solicitud resulta inviable, ya que el inc. 2º del Art. 62 ibidem que menciona, nada tiene que ver con la suspensión del proceso; y, además, porque de conformidad con el inc. 1º del Art. 161 del C.G.P., la solicitud de suspensión debió formularse “…antes de la sentencia” de instancia. Adicionalmente, se observa que la solicitud de suspensión se hace por la existencia de una denuncia penal que se adelanta ante la Fiscalía con la noticia criminal No. 050016000206201022000, cuyo fundamento es, al parecer, una suplantación del demandante en la venta del inmueble a reivindicar, situación que se enmarcaría en los preceptos del inc. 2º del Art. 162 del C.G.P., si no fuera porque, dicho argumento hizo parte de los hechos de la demanda, y además fue objeto de prueba y análisis dentro del procedimiento y en la decisión que ahora es objeto de revisión. Por lo tanto, no hay lugar a la suspensión aludida…” ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL 5.3.
El mandatario judicial del demandante ante dicha decisión solicitó adición toda vez que el funcionario accionado omitió pronunciarse respecto la solicitud de decreto de medida cautelar (inscripción de la demanda), reposición y subsidiariamente recurso de alzada frente a la negación de las peticiones ya descrita, las que fueron resueltas por auto del 5 de diciembre de 2022 en las que el juez se mantuvo en su postura, y rechazó el recurso de apelación por improcedente, bajos los siguientes argumentos: … El análisis de las circunstancias en el caso bajo estudio nos permite señalar lo siguiente: a) Conforme al principio de legalidad y forma propia del procedimiento, la medida cautelar deprecada no es competencia del juez de segunda instancia, por cuanto su conocimiento y resolución está reservada al juez de la primera.
Al respecto, se reitera que la competencia funcional del superior por motivo de la apelación de una sentencia, se circunscribe a que este deba “ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (véase art. 328 del c.g.p.).
Y dentro de las decisiones que de oficio puede adoptar, no está el resolver sobre medidas cautelares que no se presentaron en la primera instancia. b) Respecto a los argumentos de la reposición, debe indicarse que tampoco son de recibo por lo siguiente: i) En cuanto al amparo de pobreza. Conforme al criterio de preclusión y eventualidad de las actuaciones consagrado en el At. 117 del C.G.P., hay un momento procesal para cada acto y respecto de éste, la parte interesada debe actuar en lo que ha menester o, dicho en otras palabras, debe realizar la carga que le autoriza la regla procesal.
Así, encontramos en el Art. 151 ibidem, las calidades o condiciones que debe reunir la persona que puede deprecar la solicitud de reconocimiento de amparo de pobreza. A renglón seguido, en el Art. 152 ejusdem, se consagra la oportunidad, competencia y requisitos para elevar dicha petición. ii) Respecto a la suspensión del proceso. Atendiendo al principio de legalidad de las diferentes actuaciones procesales, el Art. 161 ibidem, num. 1º, consagra la posibilidad de suspender el proceso “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa, necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…”.
La procedencia de esta suspensión está condicionada al hecho de que se acredite “La prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba de suspenderse, se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”. En esta oportunidad, si bien el proceso cuyo conocimiento nos aboca, -sic- se encuentra en trámite de la segunda instancia por la apelación del fallo del ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL inferior, debe indicarse que la prueba aportada por la parte interesada en la suspensión, en lo concerniente al otro proceso judicial que generaría la eventual litispendencia, da cuenta de una certificación emitida el 1° de junio de 2022, por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “Esta Unidad Seccional de Fiscalía adelanta investigación con código único No. 050016000206201022000, Delito, Falsedad Material en Documento Público, donde aparece como denunciante el señor JUAN DAVID VALLEJO MARTINEZ, indiciado JOSE FERNANDO LEON BUSTAMANTE, se encuentra activa, en etapa de Indagación, a la fecha no se tiene decisiones de fondo, pero se tienen dos dictámenes fundamentales……” (ver Arch.
Dig. 32 Cdno Primera instancia). Se trata de la única certificación que obra dentro del expediente y la más cercana en el tiempo. Tal como puede verse de la referida certificación, los hechos objeto del presunto delito, están en etapa de investigación, por cuya razón, aún no se ha emitido formulación de imputación en los términos del Art. 286 y ss del C.P. Penal, que permita dar inicio preliminar al proceso penal, el cual, en todo caso, comienza realmente, con la presentación del escrito de acusación, el cual contiene la pretensión punitiva del Estado en contra del o los sujetos que han infringido los bienes penalmente protegidos por la ley penal, en los términos del Art. 336 ib.
En síntesis, no se configura el supuesto de hecho que permita acceder a la suspensión del proceso…” 7. Luego, si bien el juez accionado estimó que, por encontrarse la denuncia penal respecto de la cual se pedía la suspensión del proceso, en etapa de investigación, no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 162 del Código General del Proceso, tal apreciación resulta apresurada y comporta un exceso ritual manifiesto, al sujetarse la procedencia de dicha petición a un rigorismo procesalista innecesario, con sacrificio de los derechos materiales sobre las formas, máxime que reposaba para ese instante dictamen emitido por la Fiscalía General de la Nación que estableció que la firma del presunto vendedor del inmueble objeto del proceso reivindicatorio no correspondía a la de Juan David Vallejo Martínez. 8.
En materia de tutela, el exceso ritual manifiesto cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto les impide a las personas el acceso a la administración de justicia3 y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. 3 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL En ese sentido, se está en presencia de un defecto de esa naturaleza en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza «la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales»4, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»5. 9. Aplicado el marco normativo y jurisprudencial anterior al caso en concreto, se verifica que el Juez Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, incurrió en un defecto procedimental, particularmente en exceso ritual manifiesto, al sujetarse a un rigorismo procesalista innecesario, con sacrificio de los derechos materiales sobre las formas, y negar de manera apresurada la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, además que el motivo para negar dicha petición ha cambiado de manera sustancial, como se aprecia del material probatorio allegado al presente trámite constitucional.
La audiencia celebrada el pasado 22 de febrero, en la cual: “…LA FISCALIA IMPUTA AL SEÑOR JOHN JAIRO SUAZA LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CALIDAD DE AUTOR, EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO POR EL USO EN CALIDAD DE AUTOR DETERMINADOR, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 286, 287 Y 290. se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito.
Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. 4 Sentencia T-264 de 2009. 5 Sentencia SU-636 de 2015. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL EL DESPACHO NO ACCEDE A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON MATRICULA 01N-5223833 INSCRITA EN LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MEDELLÍN ZONA NORTE, EL CUAL ESTA UBICADO EN LA CALLE 62 CON CARRERA 45D.
POR EL CONTRARIO, EL DESPACHO ACCEDE A LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE DOMINIO DE DICHO INMUEBLE…” – negrillas intencionales- Ahora, en lo que respecta a la negativa de la concesión de amparo de pobreza, la misma resultó apresurada y equivocada por parte del funcionario accionado, pues si bien el primer inciso del artículo 152 sí dice que "El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda", no puede soslayarse que seguidamente el mismo precepto agrega: "o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso".
(negrillas intencionales). Esta expresión no indica otra cosa que tanto el demandante como el demandado pueden elevar tal solicitud durante el curso del proceso, que, como es lógico, comprende su segunda instancia. Lógicamente, quien sospeche que va a ser demandado no puede pedir amparo de pobreza antes de serlo, es decir, antes de que se presente la demanda en su contra; en cambio quien piensa presentar demanda sí puede solicitarlo con antelación. Pero presentada la demanda, cualquiera de las partes (demandante y/o demandado), pueden solicitar el amparo.
Y es que la situación económica a que se refiere el artículo 151 puede sobrevenirle al accionante después de presentada la demanda. De modo que negarle la solicitud por inoportuna (por no haberse formulado antes de la presentación de la demanda) es proceder en contravía de la clara disposición contenida en el artículo 152 del C.G.P., lo que claramente constituye vía de hecho. ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL 10.
En conclusión, se concederá parcialmente el resguardo excepcional, para que el juez accionado analice nuevamente la solicitud relativa a la suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta las circunstancias actuales respecto al proceso penal; y además, sobre la petición de amparo de pobreza pedida por el aquí actor donde se analice lo dicho en párrafo precedente; precisando la Sala que frente a la improsperidad de la petición de medida cautelar, aparece adoptada bajo criterio de interpretación que no luce descabellada o absurda; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
V. DECISIÓN Consecuente con lo motivado, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el ruego constitucional deprecado por el ciudadano Juan David Vallejo Martínez a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a José Fernando León Bustamante quien actúa como demandado dentro del proceso génesis de esta acción, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual se ORDENARÁ al Juez Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia deje sin efecto los autos del 4 de noviembre y 5 diciembre de 2022, relativas a la negativa de suspensión del proceso, y en su defecto, dentro de los CINCO (5) días siguientes analice nuevamente dicha petición teniendo en cuenta las condiciones actuales de dicha investigación penal, y lo relativo a la concesión del amparo de pobreza haciendo abstracción de los motivos fundantes de su negativa ____________________________________________________________________ 05001 22 03 000 2023 00053 00 JCSL SEGUNDO. NEGAR el ruego constitucional respecto a la petición relativa a la solicitud de medida cautelar, por las razones antes expuestas.
TERCERO. Lo decidido se notificará a las partes y al Juzgado de origen por la vía más expedita posible. Indíquesele a las partes que disponen del término de tres (3) días para impugnar la decisión si a bien lo consideran.
CUARTO. Si este proveído no fuere impugnado, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión. Una vez regrese de dicha Corporación sin haber sido seleccionada, por Secretaría se procederá a su archivo inmediato sin necesidad de auto que así lo disponga.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrad PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada