Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603103002201500257-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Mario Alberto Gómez Londoño

Fecha: 2023-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BERTULFO PUERTA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. LIBARDO ANTONIO SALAZAR SEPÚLVEDA Y OTROS

TEMA: LA PRUEBA DE LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE LA COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. – “Para esta judicatura, pese a la gran cantidad de teorías y a lo fluctuante del tema, debe acogerse la teoría de la mayor influencia causal en el hecho dañoso; pero, ese trabajo debe superar criterios subjetivos como la plena acreditación de la culpa, que en este tipo de situaciones estaría presunta, para acomodarse a otros, netamente objetivos, como es el desarrollo fáctico secuencial que desencadenó el percance, bajo los cuales se puede resolver la responsabilidad.” / GRADUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD – “el artículo 2344 del Código Civil, establece que, en materia de responsabilidad extracontractual, aplica la solidaridad respecto de todos los intervinientes en el hecho dañoso.” / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – “ha distinguido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en perjuicios morales objetivados y subjetivados.” / TESIS: ” como lo dijo la Corte, en su momento, «en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación» (SC, 24 de agosto de 2009, exp: 11001-3103-038-2001-01054-01).

(…) en estos casos cabe la exoneración del demandado, si prueba una causa extraña o logra evidenciar que la influencia exclusiva en el suceso, la tuvo el ejercicio riesgoso del actor. (…) la ley sustancial civil en su artículo 1568 contempla la solidaridad de las obligaciones, ya sea por activa o por pasiva, precisándose que dicha solidaridad no sólo puede derivarse del acuerdo entre las partes (convención o contrato), como lo refiere la parte apelante, sino que también puede generarse en virtud del testamento o de la ley.” MP.

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA: 17/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D. E. de C., T. e I.1, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés Radicación n° 05360-31-03-002-2015-00257-01.

Proceso. Verbal. Demandante. Bertulfo Puerta, Flor Dary López, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López Demandado. Libardo Antonio Salazar Sepúlveda, Lisycar S.A.S., Hernán Darío Ocampo Salazar, Bernardo López Alzate y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros Procedencia. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

Decisión. Confirma la sentencia apelada. Sinopsis. Cuando se aduzca la culpa exclusiva de un tercero, como causa extraña, quien la alega, no puede haber intervenido de ninguna manera en el hecho dañoso, pues desfigura dicha causal de exclusión de responsabilidad. Respecto de la víctima todos los que participen en la causación de un daño son responsables solidarios Rdo.

Interno 045-17 Sentencia n° -23 I. ASUNTO A RESOLVER. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso verbal de Bertulfo Puerta, Flor Dary López, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta 1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º.

“La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.” Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 2 López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López frente a Horacio Vélez Ospina frente a Libardo Antonio Salazar Sepúlveda, la sociedad Lisycar S.A.S., Hernán Darío Ocampo Salazar, Bernardo López Alzate y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. II.

ANTECEDENTES. 1.- LA DEMANDA. Mediante escrito presentado el cinco de mayo de 2015, demandaron Bertulfo Puerta, Flor Dary López, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López, para que, mediando los trámites del proceso verbal, se declarara civilmente responsables a Libardo Antonio Salazar Sepúlveda y la sociedad Lisycar S.A.S., como conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo de placas XIC 419; a Hernán Darío Ocampo Salazar y Bernardo López Alzate, en su orden, como conductor y propietario del vehículo de placas SRA 058, del accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2014, en la carrera 48 con la callle 98 A sur – 367, jurisdicción del municipio de La Estrella, donde estuvieron involucrados, además, el vehículo tipo taxi de placas SNL 683, conducido por Luis Alberto Vélez Moncada y la motocicleta de placas FGK 93D, conducida por Obed de Jesús Puerta López.

Igualmente, para que se declarara que la Aseguradora Solidaria de Colombia, estaba obligada a responder por la suma a la que fuera condenado su asegurado, esto es el propietario del vehículo de placas XIC 419, conforme a los términos establecidos en el contrato de seguros celebrado entre aquélla y el propietario de este automotor. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con el referido accidente, ante el fallecimiento de Obed de Jesús Puerta López, cuyo concepto y monto eran los siguientes: (Fol. 5 a 9, expediente físico). 1.1.- En la modalidad de perjuicios materiales: Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 3 1.1.1.- Por daño emergente, la suma de $4.988.232, que corresponde al valor que debían cancelar los demandantes para que la motocicleta de placas FGK 93D pudiera ser reparada. 1.1.2.- Por lucro cesante consolidado, $2.445.518, por los ingresos que dejaron de percibir los padres y hermana de Obed de Jesús Puerta López, con ocasión de la muerte de éste, aplicado sobre la renta actualizada del salario que devengaba, desde la fecha del accidente hasta el 16 de marzo de 2015. 1.2.3.- Por lucro cesante futuro, $76.560.591, por los ingresos que dejarán de percibir los citados demandantes, desde el fallecimiento de su hijo y hermano, hasta la expectativa de vida del mismo que era de 65 años2 (228 meses – 5 meses liquidados). 1.2.- En la modalidad de inmateriales: Por perjuicios morales, 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalían para la fecha de presentación de la demanda, a la suma de $354.392.500, distribuidos de la siguiente manera: NOMBRE PARENTESCO MONTO Bertulfo Puerta Padre 100 smlmv Flor Dary de Jesús López Puerta Madre 100 smlmv Bertulfo Puerta López Hermano 50 smlmv Lina Marcela Puerta López Hermano 50 smlmv Juan Carlos Puerta López Hermano 50 smlmv Claudia Patricia Puerta López Hermano 50 smlmv León Camilo Puerta López Hermano 50 smlmv Daniela Puerta López Hermano 50 smlmv Carolina Puerta López Hermano 50 smlmv Peticionó, además, que dichas cuantías fueran indexadas a la fecha del pago efectivo y que fueran condenados los demandados al pago de los demás perjuicios que resultaran probados, así como a las costas y agencias causados en el proceso. 2 Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera.

Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 4 2.- LA RÉPLICA. Notificada la admisión de la demanda, los accionados se pronunciaron frente a los hechos relacionados en el escrito introductorio y, con el fin de enervarlas, plantearon las excepciones que a continuación se enuncian, a excepción de Hernán Darío Ocampo Salazar, quien a pesar de notificarse en forma personal el 28 de septiembre de 2015 (Fol. 172, expediente físico), no realizó pronunciamiento alguno; y de Bernardo López Alzate, quien estuvo representado por curador, previo emplazamiento, quien a pesar de contestar la demanda, no formuló excepción alguna (Fol. 341 y 342, del expediente físico). 2.1.

Libardo Antonio Salazar Sepúlveda y Lysicar S.A.S. (Fol. 173 a 183 – 216 a 229, expediente físico). (i) Causa extraña. Aduciendo que el accidente objeto de la demanda había tenido como causa determinante el exceso de velocidad, imprudencia e impericia de Hernán Darío Ocampo Salazar, quien conducía el vehículo de placas SRA 058, impactando por la parte trasera al vehículo de servicio público de placas SNL 683 y a la motocicleta de placas FGK 93D, conducidos en su orden, por Libardo Antonio Salazar Sepúlveda y Obed de Jesús Puerta López (fallecido).

(ii) Ejercicio simultáneo de actividades peligrosas. Arguyendo que debido a que en el accidente estuvieron involucrados la víctima, el conductor del vehículo XIC 419 y el del vehículo de placas SRA 058, existió un ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, conllevando a una neutralización de la presunción de culpas, que impone la carga de acreditar la responsabilidad que se le endilga al conductor del camión con placas XIC 419, así como el aporte, de ser el caso, en la producción del resultado, en razón de que se pasa de un sistema de presunción de culpa, a uno de culpa probada, conforme lo esbozado por la jurisprudencia. (iii) Excesiva cuantificación del perjuicio patrimonial.

Con relación al daño emergente, adujeron que no se acreditó el daño que se alega sufrió la motocicleta, debido a que se allegó cotización de la sociedad Imporsol S.A.S., sin que se especificara o individualizara dentro de la misma las características del automotor respecto de la cual se había elaborado. En cuanto al lucro cesante, consideran que la liquidación que se hizo de este perjuicio es exagerada, pues no se tuvieron en cuenta los descuentos obligatorios y se sumó un bono denominado de equidad social, que no constituye salario.

Finalmente, señalaron que, de estarse recibiendo Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 5 pensión de sobrevivientes por los padres del fallecido, no habría lugar al reconocimiento de este último perjuicio. (iv) Excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales. Afirmando que las cantidades pretendidas por perjuicios morales tanto para los padres, como para los hermanos del fallecido, superaban en gran medida los topes planteados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en eventos similares.

Dentro del término oportuno, la sociedad Lysicar S.A.S, formuló llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza 3020669, cuya vigencia era del 10 de junio de 2014, al 10 de junio de 2015, que ampara, entre otros, responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil extracontractual en exceso.

Notificada dicha asegurada, ésta propuso como excepciones frente a las pretensiones de la demanda: (i) Rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, plantando los mismos fundamentos de los codemandados Libardo Antonio Salazar y Lysicar S.A.S., al invocar igual excepción. (ii) Neutralización de presunciones, indicando que como todos los vehículos involucrados en el accidente objeto de la demanda, estaban ejerciendo una actividad peligrosa, las presunciones que operaban respecto de cada uno se neutralizaban, debiendo la parte demandante demostrar la culpa en la que fundamenta la acción. (iii) Ausencia de responsabilidad.

Expuso que, ante la neutralización de presunciones, los requisitos que se exigían para la configuración de la responsabilidad civil eran: a. Hecho culposo, b. Daño y c. Nexo causal; que en el caso bajo estudio no solo no se cumplía el último, respecto del conductor del vehículo de placas XIC 419, conforme a lo esbozado, sino que faltaba el hecho culposo, dado que el mismo noventa metros previos al accidente había activado la direccional trasera izquierda, para avisar la maniobra de adelantamiento del tracto camión detenido, así como sus sistema de frenos, y se desplazaba a una velocidad Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 6 menor a la máxima permitida, es decir, cumplió con las normas de tránsito y por ende, no hay un hecho culposo por parte del mismo.

(iv) Tasación indebida y excesiva del perjuicio, aduciendo que el cálculo del lucro cesante se había efectuado sobre un ingreso que no se había demostrado, ni en su origen, ni cuantía y que no existía prueba de que el occiso destinara parte de su salario a la manutención de sus padres. (v) Genérica. Solicitando declarar cualquier otra excepción que se encontrara demostrada.

Con relación a las pretensiones elevadas dentro del llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Límite Asegurado. Indicó que en el evento en que se declarara la responsabilidad del asegurado, debía considerarse que el límite asegurado por responsabilidad civil extracontractual debía limitarse a $100.000.000, que era lo pactado en el contrato de seguro.

(ii) Deducible. Explicó que esta era la suma mínima que debía pagar el asegurado, la cual ascendía para este caso a $1.400.000. (iii) Exclusiones aplicables a los amparos de la póliza. Señalando que dentro de la póliza 3020969, fundamento del llamamiento, se habían incluido como exclusiones dentro del numeral 2.3: “2.3.2. CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACEPTE LA SEÑAL ROJA DE LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA DE LA PERMITIDA, CAREZCA DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CALSE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA O ESTA NO SE ENCUENTRE VIGENTE.” “3.3.1.

EN CASO DE CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR O CUANDO ESTE SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENAS.” “3.3.2. LA CULPA GRAVE DERIVADA DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMAPARDOS EN LA PÓLIZA.” Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 7 Por tanto, solicitó la aplicación de las mismas, en el evento de probarse dentro del período correspondiente.

(iv) Deducción con base en lo pagado en el soat. Indicando que de haber sido indemnizados los demandantes por este seguro, debía descontarse el valor de la misma, de la eventual condena que fuera impuesta en este proceso, para evitar un enriquecimiento sin causa y con fundamento en lo establecido en las condiciones generales del contrato, que en el numeral 3.1. que señala respecto de la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual: “Estos límites operaran en exceso de los pagos correspondientes a los amparos y coberturas que tengan el carácter indemnizatorio o reparatorio del daño en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, FOSYGA, EPS, ARL, ARS, Fondo de Pensiones u otras Entidades de Seguridad Social.” (v) La genérica.

Solicitando que se declarara cualquier otra excepción de mérito que se encontrara probada 2.2. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (Fol. 189 a 197, expediente físico) (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que para la época del accidente y específicamente para el día en que ocurrió el mismo, el vehículo de placas XIC 419, conducido por Libardo Antonio Salazar, no estaba asegurado con póliza de seguros que amparara la responsabilidad civil extracontractual con esa sociedad.

(ii) Ausencia de relación contractual. Cimentada en los mismos hechos expuestos para la anterior. 3.- LA SENTENCIA APELADA. En sentencia pronunciada en audiencia de 27 de abril de 2017 (audiencia oral, contendida en el CD anexo al infolio 370), el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones. Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 8 SEGUNDO: Declarar la responsabilidad civil extracontractual, en forma solidaria, de los señores HERNÁN DARÍO OCAMPO SALAZAR como conductor del vehículo de placas SRA 058, el señor Bernardo López Alzate como propietario del mismo, el señor LIBARDO ANTONIO SALAZAR SEPÚLVEDA COMO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS XIC 419 y LA SOCIEDAD LISYCAR S.A.S., como propietaria de este vehículo, en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2014.

TERCERO: Condenar en forma solidaria a los señores HERNÁN DARÍO OCAMPO SALAZAR como conductor del vehículo de placas SRA 058, el señor Bernardo López Alzate como propietario del mismo, el señor LIBARDO ANTONIO SALAZAR SEPÚLVEDA COMO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS XIC 419 Y LA SOCIEDAD LISYCAR S.A.S. como propietaria de este vehículo; por los daños causados a los demandante.

Como consecuencia, se les ordena pagar a favor de éstos, los siguientes valores: ” Por daños morales la suma de $52´000.000,oo para el señor BERTULFO PUERTA. $52´000.000,oo para la señora Flor Dary de Jesús López Puerta. $25´000.000,oo para Lina Marcela Puerta López. $25´000.000,oo para Juan Carlos Puerta López. $25´000.000,oo para Claudia Patricia Puerta López. $25´000.000,oo para León Camilo Puerta López. $25´000.000,oo para Daniela Puerta López y $25´000.000,oo para Carolina Puerta López CUARTO. Desestimar las pretensiones por daño emergente y lucro cesante.

QUINTO. Declarar que entre la sociedad LYSICAR S.A.S. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, existe una relación de garantía de origen contractual, vigente para el momento del accidente. En consecuencia, se condena a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en razón de esta relación contractual a pagar a favor de cada uno de los demandantes antes anotados los valores que comprende la condena impuesta, en el numeral TERCERO previa la deducción de $1´400.000,oo con base en la póliza de seguros, teniendo en cuenta el límite total asegurado, en exceso.

SEXTO. Condenar a cada uno de los demandados a pagar a los demandantes la suma de $1.400.000, correspondiente al deducible.

SEPTIMO. Condenar a los demandantes a pagar la suma de $8´399.434,00 a favor del CONSEJO Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

OCTAVO. Condenar en costas a los demandados. Las agencias en derecho se tasan en $5´000.000,oo a favor de los demandantes. Por secretaría se liquidarán.” (Fol. 366, cuaderno principal del expediente físico). En apoyo de su decisión, el señor Juez de primera instancia expuso que con las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso se había podido establecer que Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 9 los conductores demandados habían incidido causalmente en la ocurrencia del accidente, por haber violado normas de tránsito, así: - Hernán Darío Ocampo Salazar, conductor del vehículo SRA 058, marca Mercedes, quien, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal que reposa en las copias trasladadas a este asunto por la Fiscalía 252 de la Estrella, colisionó al vehículo tipo taxi de placas SNL 683 y a la motocicleta de placas FGK 93D, coincidiendo con el registro fotográfico y las apreciaciones de la experticia técnica realizada por la Secretaría de Tránsito de Transportes de La Estrella, lo cual de acuerdo con estas pruebas, se debió a la imprudencia del señor Ocampo Salazar, al no guardar la distancia reglamentaria y exceder la velocidad permitida; esto anuado, a la ausencia de contestación, que al tenor del artículo 97 del Código General del Proceso, hacía presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. -Libardo Alberto Salazar, conductor del camión marca Chevrolet, de placas IXC 419, en el accidente, de acuerdo con la versión dada por el conductor del vehículo Mercedes, la cual pudo corroborarse con el registro fotográfico y el video, donde se evidencia que aquél invadió el carril por el cual se desplazaba la motocicleta, sin que fuera suficiente que hubiera encendido las direccionales con anticipación, pues ésta simplemente operaba como una señal preventiva, pero que además, era necesario que se verificara que el cambio de carril no representaba ningún riesgo y que no entorpeciera la marcha de los demás vehículos, lo que no hizo, pues incluso había iniciado dicha maniobra, estando en posición paralela con la moto, lo que no le estaba permitido y que finalmente había conllevado a que tanto este vehículo, como el tipo taxi, disminuyeran la velocidad, y fueran golpeados ambos en su parte trasera por el camión marca Mercedes.

Para la tasación de los únicos perjuicios reconocidos, esto es, los morales, señaló que de acuerdo al arbitrio judicial consideraba que los montos fijados por este concepto eran los que estimaba procedentes. Respecto del llamamiento en garantía, señaló que existía una relación contractual entre Lysicar S.A.S. y la aseguradora llamada en garantía vigente para el momento del accidente, derivada de la póliza en la que se cimentó aquélla para realizar el referido llamamiento, que obligaba a dicha aseguradora a pagar los valores que comprendía la indemnización en la condena impuesta.

Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 10 4.- LA ALZADA. Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado de los codemandados Libardo Antonio Salazar y Lysicar S.A.S., y el de la llamada en garantía, indicaron los reparos concretos contra la decisión. Los citados codemandados, dirigieron sus reparos frente a la desestimación de la causa extraña alegada, consistente en el hecho de un tercero, más precisamente el actuar imprudente del codemandado Hernán Darío Ocampo, conductor del vehículo SRA 058, la tasación de los perjuicios morales realizado por el despacho y a la declaratoria de una solidaridad entre los demandados.

Respecto del primero, expresó: “…no compartimos las apreciaciones del despacho, en el entendido de que se probó de manera suficientemente clara dentro del plenario, a partir del informe de tránsito, donde se registró que no tuvo daños el vehículo de placas XiC 419, que no hubo un contacto previo entre este vehículo, la moto y el taxi y mucho menos con el camión Mercedes Benz, claramente se nota que no hay una participación a nuestro juicio activa en la ocurrencia o comisión del accidente de tránsito, máxime cuando se advirtió en los alegatos de conclusión que minutos o segundos previos al accidente de tránsito se observó claramente en el video que usted dispone se observó en esta sala, en esta audiencia, que pasaban al mismo tiempo vehículos de gran tamaño, camiones, con vehículos pequeños, como son las busetas de servicio especial o una camioneta, lo que claramente evidencia, que sí podían pasar dos vehículos al mismo tiempo por ese especio, advirtiéndose que el ancho de vía es lo suficientemente amplio, a pesar de la obstrucción que representaba el vehículo tracto camión no identificado.” (min. 41:57 a 43:18 Cd de la audiencia de instrucción y juzgamiento, parte 3).

“Frente a esa misma disconformidad,…hace una explicación folio a folio desde el 271 al 281, pero nótese que en los mismos en ningún momento se aprecia la comisión o la imprudencia del conductor del vehículo de placas XIC 419, en el entendido de que cumple con la norma del artículo 60, parágrafo 2°, de colocar luz direccional izquierda y no solamente eso, si no que reduce su velocidad mínima de 20, 22 kilómetros por hora, con el fin de poder pasar con comodidad al mismo, en el mismo instante que lo hace la moto o el vehículo tipo taxi y es el exceso de velocidad,…, de parte del camión Mercedes Benz SRA 058 el que determina el accidente,…, estando el tracto camión detenido y sin estar presente el vehículo de placas XIC 419 necesariamente se iba a presentar el atropellamiento por parte del vehículo SRA 058 con relación al taxi y a la motocicleta” (min. 43:58 a 45:12 ibídem).

En cuanto a la tasación de los perjuicios, afirmó que la misma era excesiva, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que, en casos semejantes, para los padres han señalado sumas que oscilan entre los $35.000.000 y $40.000.000, y respecto de los hermanos, adujo que no se había analizado que Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 11 muchos ya habían conformado su propio hogar, por lo que no tenían ese vínculo afectivo permanente con la víctima.

Finalmente, con relación a la solidaridad declarada respecto de los demandados, adujo que no era procedente, por no existir un vínculo sustancial o contractual que permita la misma respecto de la sociedad demandada y el conductor y propietario del vehículo SRA 085 y con fundamento en esto, de encontrar que el conductor del vehículo XIC 419 tuvo alguna incidencia en el accidente, debía establecer el porcentaje de ésta, al igual que la de los otros demandados.

En esta instancia, el representante judicial de los citados apelantes, amplió la sustentación de los tres reparos formulados frente a la sentencia de primer grado así (06MemorialAmpliaciónSustentación): Con relación a la desestimación de la causa extraña alegada, afirmó que se había realizado por el a quo una indebida valoración de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales se evidenciaba que era el vehículo de placas SRA 058, conducido por el demandado Hernán Darío Ocampo Salazar, el que había impactado por detrás al taxi de placas SNL 683 y a la motocicleta de placas FGK 93D, lanzando al conductor de ésta hacia el camión de placas XIC 419, dado el exceso de velocidad del primero mencionado, al cambio de carril sin ningún tipo de señal y a que no guardaba la distancia legalmente establecida, lo que había quedado acreditado con el registro fílmico aportado, el informe técnico de reconstrucción realizado por Cesvi Colombia S.A., el informe policial de accidentes de tránsito y de la prueba trasladada desde la Fiscalía 252 Seccional de la Estrella.

En cuanto a los perjuicios morales, solicitó fueran revisadas las cuantías señaladas por el juez de primer grado, dado que se desconocían los lineamientos y criterios que para la fijación de las mismas empleaba la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y, respecto de la solidaridad entre los demandados, adujo que había errado el fallador de primera instancia, al no determinar el grado de responsabilidad de los agestes a los que se les había imputado el daño, de acuerdo con la incidencia que cada uno había tendido en la ocurrencia del mismo.

Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 12 Por su parte, la llamada en garantía, planteó como primer reparo frente a la sentencia emitida en primera instancia, el no reconocimiento del rompimiento del nexo causal, esbozando: “El nexo causal fue roto por el hecho exclusivo de un tercero como se aprecia a lo largo de todo el material probatorio y del análisis experticio que se hiciera por parte de un perito idóneo, toda vez que fue el actuar del señor conductor del vehículo SRA 058, Hernán Ocampo Salazar, el que, definitivamente fue el causante innegable del accidente…, fue tan determinante el actuar de ese tercero,…que sin el actuar de éste, el daño no se hubiera producido, el accidente no se hubiera producido, pues tal y como se demostró,… si éste no hubiera excedido la velocidad límite, y pese a que el vehículo conducido por el señor Libardo Salazar, de placas XIC 419 hubiese empezado la maniobra de rebase de un vehículo que se encontraba estacionado al lado derecho, independiente de esto, si no hubiera sido por el actuar y por la conducta causal de un tercero, dicho accidente no se hubiera producido, incluso…si se hace la extracción mental y retira la conducta del vehículo XIC 419, éste no se hubiera dado…” (min. 52:05 a 55:10 Cd de la audiencia de instrucción y juzgamiento, parte 3).

El segundo reparo, apuntó a la tasación de los perjuicios morales, respecto del cual indicó que el valor señalado por el juez no se compadecía con los criterios jurisprudenciales y no tienen una relación que permita determinar la forma como fueron tasados. Como tercer reparo, señala que este caso la declaratoria de responsabilidad solidaria de los demandados resultaba improcedente, por lo que debía valorarse la incidencia o aporte causal de cada uno de los demandados en la ocurrencia del accidente Por último, aduce que las excepciones planteadas con relación al valor asegurado en la póliza no fueron tenidas en cuenta, pues se despacharon sin ningún análisis probatorio, por lo que debían ser analizadas al momento de resolverse el recurso impetrado.

Dentro del término del traslado otorgado en esta instancia, la citada apelante, sustentó los reparos antes enunciados, en los siguientes términos (09MemorialSustentaciónRecurso): Respecto al rompimiento del nexo causal, por haberse configurada una causa extraña con el actuar de un tercero, el conductor del vehículo de placas SRA 058, Hernán Darío Ocampo Salazar, por haber sido la causa eficiente en la Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 13 correncia del accidente, resultando desacertada la valoración probatoria realizada por el juzgado para colegir que hubo incidencia o participación en dicho hecho, por parte del conductor del vehículo de placas XIC 419, pues reitera que abstrayéndose de éste, el atropellamiento del aquél vehículo respecto del motociclista igual hubiera ocurrido; y que, además, no existe prueba en el proceso que acredite que el actuar de este último fue el “único determinante”, ya que no se demostró exceso de velocidad de su parte o una invasión deliberada y total del carril, o un impacto sobre la motocicleta.

Seguidamente, aludió al contrato de seguro, para indicar que la obligación de la compañía aseguradora debía ceñirse a las condiciones establecidas en dicho negocio jurídico, sus límites contractuales, los cuales determinaban una responsabilidad contractual y no solidaria. En cuanto a la condena impuesta, solicitó que fueran revisados los criterios de fijación de los perjuicios reconocidos, toda vez que no se había hecho en atención a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, aludió a la imposición de costas y agencias en derecho en contra de la llamada en garantía, resaltando que la misma no había formulado oposición respecto de la existencia del contrato de seguro, ni a su eventual responsabilidad contractual, por lo que resultaba improcedente dicha condena.

III. CONSIDERACIONES. 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Preliminarmente, el Juzgado advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Despacho; trámite adecuado, y capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. 2.- LA PRUEBA DE LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE LA COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.

Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 14 2.1.- Teorías doctrinales. La responsabilidad civil extracontractual, esto es, la nacida de la lex aquilia, cuyo origen probable se atribuye a un plebiscito del tribuno Aquilio del año 286 a.C., prevista en línea de principio en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien cause un daño debe salir a su resarcimiento, estriba en cuatro pilares fundamentales, a la sazón, el hecho, la culpa, el daño y el nexo de causalidad que une a los dos anteriores.

La regla general indica que dichos presupuestos deben ser acreditados por el convocante, a menos que se presuma alguno, como sucede precisamente cuando la responsabilidad se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, entendiendo por ella la que, de suyo, implica riesgo supremo para las personas del entorno, dado que, en tal evento, se supone la culpa del causante del daño, todo lo cual obliga al convocado a probar un fenómeno constitutivo de causa extraña, verbi gratia, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, si es que reclama su absolución. Pero, cuando de colisión de actividades peligrosas se trata, es decir, en los eventos en que quien funge como víctima y el señalado victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, diferentes tesis se han sostenido en torno a la presunción de culpa referida en precedencia. Así, por ejemplo, se ha pregonado el mantenimiento de la presunción para ambas partes, que determinaría para ellas la necesidad de probar una causa extraña; como también se ha sostenido la tesis que predica el aprovechamiento de la presunción sólo en favor de la víctima, entendiendo por tal al reclamante, que implicaría para el demandante verse relevado de probar la culpa y para el accionado la carga de acreditar uno de los eventos de ruptura del nexo causal, so pena de verse compelido al pago de la indemnización pretendida y acreditada.

Del mismo modo, se han sostenido las tesis que pregonan la neutralización de las presunciones, y la relatividad de éstas. La primera implica el retorno al esquema de la culpa probada, que obliga al demandante a probar la del demandado, o viceversa, para obtener la indemnización o para buscar una exoneración completa. La segunda, en cambio, surge de la comparación dañosa de las actividades peligrosas enfrentadas, manteniendo la presunción contra quien ejercía la actividad potencialmente más destructiva.

Y finalmente, se ha dicho que Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 15 responde quien ejerce la actividad peligrosa que determinó el resultado dañoso o, por lo menos, influyó en mayor medida. 2.2.- Evolución jurisprudencial. La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al desarrollo conceptual comentado, y por eso ha variado su criterio, guiada igualmente por las corrientes doctrinarias que con el paso del tiempo se han venido imponiendo.

Por ejemplo, ante el choque de dos botes que transitaban por el río Magdalena, comenzó diciendo que «siendo igualmente peligrosas las actividades de las dos embarcaciones, la presunción de culpabilidad de que habla el artículo 2356 del Código Civil no rige exclusivamente para la parte demandada, sino que se presume en ambas partes la culpa» (G.J. t. LIX, sent. de 16 de julio de 1945, Pág. 1062).

Después de pasar por cambios más o menos importantes, terminó prohijando la teoría de la neutralización, misma que morigeró en oportunidad posterior, al decir que ésta no debía ser aplicada mecánicamente siempre y en todo supuesto, sino que sólo cabía cuando las actividades tienen equivalencia en su peligrosidad, y que por consiguiente es necesario entrar en distingos, desde luego que se debe establecer el grado de peligrosidad de las diversas actividades.

En esa medida, señaló: «En tal supuesto, las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados, pueden aniquilarse mutuamente, forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado. ( ) la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.» (SC, 5 de mayo de 1999.

Exp.:4978). En esta centuria, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha fluctuado entre dos de las teorías mencionadas. En SC-235 de 19 de diciembre de 2006, exp.: 2002-00109-01, pese a que el criterio respectivo no era relevante frente a los cargos de la casación, la Corte decidió hacer una completa exposición del tema, comenzando por los orígenes del asunto, enmarcado en un esquema de culpa probada, hasta llegar a la conclusión de que había presunción de culpa a favor de la víctima, cuando ésta era única.

Ciertamente, expuso que «Si, en efecto, una sola Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 16 víctima generó el accidente, no hay cómo decir que ésta soporta una presunción en su contra» (Negrillas fuera de texto). En cambio, en SC, 24 de agosto de 2009, exp.: 11001-3103-038-2001- 01054-01, la Corte abordó el tema desde un ángulo objetivo y específicamente, en el tema de la concurrencia de ejercicios riesgosos, lo hizo desde el punto de vista de la causalidad; esto es, resulta responsable aquel agente, cuya actividad tuvo mayor influencia en el resultado dañoso, o, a la postre, fue en línea de exclusividad, su autor.

Entonces, el papel del juzgador se orienta a desentrañar cuál de los ejercicios llevó al daño, desde un punto de vista netamente fáctico, o según el desarrollo circunstancial, ajeno directamente a criterios subjetivos como la culpa o el dolo del agente. Y últimamente, aunque en medio de un esquema probatorio similar al anterior, la Corte se refirió a una especie de presunción de responsabilidad.

Sobre el particular, explicó: «En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente3 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.

Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva.»4 2.3.- Postura de este Despacho. Las múltiples teorías que han gobernado el tema llevan al despacho a abordar, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿Existe presunción de culpa cuando la víctima y el victimario ejercen actividades peligrosas, o el daño se genera en eventos de colisión de las mismas? El problema consiste, pues, en determinar cuál es el manejo de la prueba en procesos como el actual, fincados desde el punto de vista fáctico en el hecho de la colisión de actividades peligrosas, esto es, si el demandante debe acreditar la culpa 3 CSJ SC 14 de abril de 2008: «(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)». 4 SC-2107, 12 Jun., 2018.

Exp.: 11001-31-03-032-2011-00736-01. Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 17 del demandado o sí, por el contrario, se encuentra relevado de semejante ejercicio probatorio, prevalido de la presunción de culpa o de responsabilidad que gravita en su favor, y que obliga al demandado a acreditar un evento constitutivo de causa extraña. Desde luego, habrá que establecer, conforme las distintas tesis elaboradas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si al juzgador le compete establecer la mayor peligrosidad de una actividad sobre otra, o si debe establecer cuál de los ejercicios riesgosos tuvo mayor influencia causal, en relación con el acontecimiento.

Para esta judicatura, pese a la gran cantidad de teorías y a lo fluctuante del tema, debe acogerse la teoría de la mayor influencia causal en el hecho dañoso; pero, ese trabajo debe superar criterios subjetivos como la plena acreditación de la culpa, que en este tipo de situaciones estaría presunta, para acomodarse a otros, netamente objetivos, como es el desarrollo fáctico secuencial que desencadenó el percance, bajo los cuales se puede resolver la responsabilidad.

Es que, como lo dijo la Corte, en su momento, «en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación» (SC, 24 de agosto de 2009, exp: 11001-3103-038-2001-01054-01).

Y en sentencia más reciente5 señaló: “El fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante…”.

De esta manera, sin olvidar que la culpa es elemento estructural en este tipo de responsabilidad, la conducta se debe apreciar objetivamente en el contexto 5 CSJ SC 2107-2018. Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 18 secuencial, fáctico del ejercicio de la actividad peligrosa, entre otras cosas porque el elemento subjetivo estaría presunto, pero a favor y en contra de los partícipes.

Ahora, el Juzgado se ciñe a ese criterio por razones de autoridad, claro que sí; pero, además, porque no se puede desconocer la tendencia occidental- internacional de abordar la responsabilidad civil emergente de las actividades peligrosas desde un punto de vista mayormente objetivo. Tan es así que hoy se están viendo casos enlistados en responsabilidad objetiva, que antaño ni por semejas se habrían contextualizado de esa manera; ejemplo de ello es que la responsabilidad derivada de la actividad de manejo, ejercida por los entes administradores de las sociedades comerciales, se empieza a escrutar con criterio objetivo cuando ésta, la responsabilidad, brota de violación de normas imperativas, ya la ley objetiva, ora los estatutos sociales; además, no se puede desconocer que los avances tecnológicos han supuesto la fabricación de aparatos que si bien contribuyen a la comodidad del ser humano, también aportan y desencadenan energía, fuerza, potencia, peso y masa, que puestos en un contexto, fuera de control, darían al traste con la vida o la integridad física del ser humano, pero como ese control no solamente se pierde por un obrar imprudente, o predestinado al daño, sino que se puede dar por la simple manipulación, lógico es pensar que, sin la mediación de un juicio de desvalor sobre la conducta del agente, o al margen de éste, se puede abrir paso la indemnización. Inclusive, no es descabellado pensar que la consagración del artículo 2356 del Código Civil, pese a aludir a conceptos de malicia o negligencia, que normalmente apuntan a dolo o culpa, buscó la implementación de una responsabilidad distinta a la que emerge del 2341 ibídem, fincada ésta en preceptos subjetivos; pues, si la intención del legislador de 1887 hubiera sido la de ligar la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas a los anunciados elementos de conducta no habría tenido la necesidad de establecer esa norma, dado que el 2341 citado le hubiera bastado, de tal manera que la diferencia de las pautas va más allá del simple manejo de la prueba de la culpa, para insertarse en una radical oposición del criterio de responsabilidad subyacente.

En este orden, el canon 2356 no supone un disímil manejo de la prueba de la culpa en los eventos de la responsabilidad civil extracontractual, sino que supone una forma novedosa de responsabilidad, la objetiva en lugar de la tradicional subjetiva. Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 19 Corolario de lo expuesto es que, si esa es la tendencia actual, el Despacho no la puede desconocer, mucho menos si ella tiene a favorecer a las víctimas de un daño que no estaban obligadas, bajo ningún respecto, a soportar, y, por si fuera poco, la hermenéutica termina por acompasar de una mejor manera el añoso Código Civil Colombiano. Incluso, sobre lo que se viene diciendo y en particular, en torno de la crisis de la culpa, la doctrina nacional ha sostenido lo siguiente: «El derecho colombiano presenta una interesante evolución en materia de responsabilidad objetiva, que si bien no se ha reflejado en un cambio sustancial del ordenamiento civil, sí se ha manifestado en la codificación comercial de 1971, en algunas legislaciones especiales y recientemente en la Constitución Política de 1991, respecto de la responsabilidad civil extracontractual y contractual del Estado.

Si bien en materia de responsabilidad extracontractual el Código Civil consagra el principio de la culpa probada (art. 2341), atenuada en el campo de la responsabilidad contractual con la presunción de culpa (art. 1604), el régimen subjetivo de la culpa probada sólo tiene aplicación para la responsabilidad directa derivada del hecho propio, porque en varias de la hipótesis que tipifica el código sobre la responsabilidad civil indirecta resulta aplicable la teoría del riesgo; tal es el caso de los daños causados por animales fieros (art. 2354), los daños derivados de la ruina de un edificio (art. 2350) y los daños causados por una cosa que se cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2355), estableciendo en su artículo 2356 un principio general de responsabilidad por el hecho de las cosas, con fundamento en el riesgo creado, que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el año 1938 había identificado como la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, teoría que posteriormente ha sido objeto de una violenta reacción por parte de la jurisprudencia colombiana, que avanza en sentido contrario a la historia del moderno derecho de la responsabilidad civil por el riesgo.»6 (Subrayas fuera de texto).

Finalmente, es necesario advertir que no se pretende ceñir la legislación o la jurisprudencia nacional a criterios anglosajones de responsabilidad objetiva, propios del common law, en los que no existe eximente alguno para el causante del daño, y en los que, además, campea la sanción impuesta por daño punitivo, cuyo quantum engrosa lo entregado a la víctima; no; lo que se busca es de llevar la responsabilidad civil extracontractual, prevalida del ejercicio de actividades peligrosas, de una teoría subjetiva, con cimiento en la culpa, a una objetiva, con base en la causalidad y en el riesgo.

Ergo, en estos casos cabe la exoneración del demandado, si prueba una causa extraña o logra evidenciar que la influencia exclusiva en el suceso, la tuvo el ejercicio riesgoso del actor. 6 García Sarmiento, Manuel Guillermo. Estudios de Responsabilidad Civil. Segunda edición. Universidad Externado de Colombia, 2009. Pág. 356. Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 20 Dicho en otras palabras, de las varias teorías trazadas en cuanto al tratamiento de la prueba de la culpa en los eventos de colisión de actividades peligrosas, se puede pensar en que las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal.

Por consiguiente, para establecer quién es el responsable en el específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, porque ya estaría presunta, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el daño. Así las cosas, el sub judice se analizará bajo el influjo de esta última teoría de la responsabilidad objetiva. 3.- CASO CONCRETO. 3.1.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONVOCADOS. 3.1.1.- Síntesis de las posturas de las partes.

Recordemos que la demanda se finca en que el accidente acaecido el 16 de octubre de 2014 se produjo porque “los conductores de los vehículos de placas SNL 683 y XIC 419, infringieron el deber de cuidado y precaución que se predica para la conducción de un vehículo, que su actuar fue negligente y violatorio a las normatividad (sic) de transito; se desprende de los hechos que el Sr. SALAZAR SEPULVEDA, conductor del vehículo de placas XIC 419, ejecutó una maniobra de cambio de carril sin extremar las medidas de precaución debidas, lo que tuvo como consecuencia, que los rodantes que circulaban por el carril que invadió tuvieran que realizar una maniobra de frenado intempestiva, situación esta(sic) que a su vez fue desconocida por el Sr. OCAMPO SALAZAR, conductor del vehículo de placas SRA 058, quien no guardaba la distancia reglamentaria con los vehículos que le antecedían (vehículo tipo taxi y tipo motocicleta), de acuerdo con la velocidad con la que circulaba, las características del vehículo y el peso de la carga que llevaba, haciendo que le fuera imposible evitar embestir a quienes lo antecedían”.

Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 21 Por su parte, los codemandados Libardo Antonio Salazar Sepúlveda y la sociedad Lysicar S.A.S., en su condición de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo de placas XIC 419, alegan su exoneración con fundamento en una causa extraña, esto es, el hecho de un tercero representado en la imprudencia de Hernán Darío Ocampo Salazar, conductor del vehículo de placas SRA 058, arguyendo que al examinar la conducta del mismo en el suceso “se observa que la misma es temeraria, pues el video da cuenta que este se desplaza detrás de los otros tres rodantes involucrados, que observa la luz direccional izquierda encendida del rodante de placas XIC419, y decide intentar adelantarlo acelerando su vehículo para colocarse por delante de una volqueta que se desplazaba por el carril izquierdo, sin importarle la presencia del vehículo de placas SNL683 y del motociclista, hasta el punto que calcula mal el espacio e impacta inicialmente contra estos arrastrando el vehículo tipo taxi y atropellando al motociclista, hasta el punto que hace una maniobra de cambio de carril sin colocar luz direccional, siendo está a no dudar… la causa única y exclusiva para la ocurrencia del siniestro…”.

Es más, adujeron que en el video podía apreciarse que el vehículo XIC 419 no había tenido contacto con ninguno de los otros rodantes involucrados en el accidente, lo que fue corroborado con los experticios técnicos realizados y el registro fotográfico, donde se relacionaban los daños sufridos por todos los vehículos, a excepción del conducido por el señor Libardo Antonio Salazar Sepúlveda, el cual no registraba daños.

Y la compañía asegurada, asumiendo la misma posición de su asegurada, adujo que “[La] causa del accidente corresponde únicamente al actuar del conductor del vehículo de placas SRA 058 (camión rojo marca mercedes Benz) quien arrolló al taxi y a la motocicleta luego de hacer un cambio de carril (del derecho al izquierdo) y de adelantar a otro camión que venía por el carril izquierdo cuando ejecutó dicha maniobra puesto que nunca disminuyó su velocidad.

Lo anterior, se evidencia en la reconstrucción del accidente formulada por CESVI COLOMBIA S.A. y que reposa en el expediente.” 3.1.2.- Análisis de la prueba practicada. Preliminarmente observa esta Corporación que, en efecto, como se señaló en la demanda, el día 16 de octubre de 2014, aproximadamente a las 13:45 horas, a la altura de la carrera 48 con la calle 98 A, se presentó un accidente en el que estuvieron involucrados los vehículos de Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 22 placas XIC 419, tipo camión, marca Chevrolet, conducido por Libardo Antonio Salazar Sepúlveda, de propiedad de la sociedad Lysicar S.A.S.; el vehículo de placas SRA 058, tipo camión, marca Mercedes Benz, conducido por Hernán Darío Ocampo Salazar; el vehículo de servicio público de placas SNL 683, conducido por Luis Alberto Vélez Moncada y la motocicleta de placas FGK 93D, marca Honda, conducida por Obed de Jesús Puerta López, quien falleció en el lugar de los hechos.

En principio, como del accidente únicamente quedó una víctima directa, quien es el señor Puerta López, bien se puede decir que él se encuentra favorecido con la presunción de culpa o, si se prefiere, de responsabilidad en contra de los conductores de los vehículos involucrados y que conforman la parte resistente, la que se extiende a la sociedad propietaria de uno de ellos, en razón de esa condición, pues se presume la custodia del mismo.

En todo caso, realizado el análisis objetivo secuencial del accidente, en el video que del mismo fue adunado al plenario, puede colegirse que, en la ocurrencia del mismo, participaron tanto el conductor del vehículo de placas XIC 419, como el conductor del camión de placas SRA 058, como pasa a explicarse: En dicha prueba fílmica se evidencia que el conductor del automotor de placas XIC 419, transitaba por el carril derecho de la vía con dos carriles de un solo sentido (doble calzada), que de Medellín conduce a Caldas, y al advertir un vehículo estacionado a ese lado de la vía, que invadía parte de la misma, inició una maniobra de adelantamiento del mismo, la cual avisó encendiendo la luz direccional izquierda; sin embargo, de manera casi paralela transitaba la víctima, quien se desplazaba en la motocicleta de placas FGK 93D, en calidad de conductor, por el carril derecho, y el vehículo tipo taxi de placas SNL 683, y detrás de éstos, el vehículo de placas SNR 058, quien inicialmente transitaba por el carril derecho, pero al igual que el primer camión, al advertir el obstáculo que representaba el camión estacionado a la orilla de esa vía, resolvió cambiarse al carril izquierdo, aumentando su velocidad para rebasar una volqueta que venía por ese carril, quedando delante de ésta y detrás de la motocicleta y el taxi ya mencionados.

Ahora no se discute en este asunto que el vehículo conducido por el codemandado Hernán Darío Ocampo Salazar, incurrió en la violación de varias normas de tránsito, no sólo porque se evidencia la maniobra que realiza para rebasar a la volqueta y cambiar de carril, sin encender la luz direccional respectiva, Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 23 aumentando la velocidad y omitiendo guardar la distancia reglamentaria respecto de los demás rodantes, sino porque además, de acuerdo con la experticia aportada por la sociedad Lysicar S.A.S, se pudo establecer que efectivamente, el vehículo de placas SNR 058 que conducía aquél demandado, superaba la velocidad máxima permitida en la zona, que era de 60 KM/h, como lo anunciaba la señal de tránsito ubicada sobre la vía, antes del lugar de la ocurrencia del accidente, todo lo cual tuvo incidencia en el éste.

Sin embargo, no comparte esta colegiatura la exclusividad que se aduce por los codemandados apelantes de dicho conductor en el referido suceso, pues del mismo video, puede evidenciarse el demandado Libardo Antonio Salazar Sepúlveda, como conductor del vehículo de placas XIC 419, si bien anunció su intención de cambio de carril encendiendo su luz direccional izquierda y disminuyó su velocidad, omitió verificar que por el carril que pretendía ocupar, esto es, el izquierdo, no existieran otros rodantes a los que fuera obstaculizar la circulación, pues tal como lo señaló el juez de primera instancia en su sentencia, no resulta suficiente encender la direccional para realizar dicha maniobra, ya que ésta solo cumple una señal de precaución, sino que además, debía el conductor, tener plena certeza de que no transitaban vehículos por el carril izquierdo, al que buscaba cambiarse, máxime tratándose de vías de alto flujo vehicular con dos carriles de un solo sentido.

Ahora, en cuanto al punto ciego que se aduce en el dictamen (Fol. 312 del Cuaderno No. 1, del expediente físico), debe precisarse que, dicha circunstancia al no ser ajena o desconocida por los conductores de automotores, en lugar de exonerar de responsabilidad al conductor del camión de placas XIC 419, lo que le impone es una mayor carga de cuidado, por lo que al pretender realizar una maniobra como la de cambio de carril, que buscaba realizar en este caso, debía extremar dicho cuidado, para verificar que no transitaban vehículos por el carril al que pretendía cambiarse; además, de acuerdo con la imagen que en tal sentido se aporta en la citada experticia, la motocicleta podía estar transitando por ese punto ciego, más no el taxi que se encontraba circulando por el mismo carril izquierdo en forma casi paralela a la motocicleta.

De otro lado, debe indicarse que, si bien el citado camión no invadió totalmente el carril izquierdo por donde transitaban la motocicleta en la que se Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 24 desplazaba la víctima fatal, ello no desdibuja la violación de la norma de tránsito, pues el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, señala que: “ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” Significa lo anterior, que ningún vehículo puede transitar, así sea de manera parcial por fuera de las líneas que demarcan su carril, y solo pueden hacerlo para el adelantamiento o cruce, pero para iniciar dichas maniobras deben atender lo contemplado en el parágrafo 2° de dicha preceptiva, que señala: “PARÁGRAFO 2o.

Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.” Es decir, que no le era dable al demandado Libardo Antonio Salazar Sepúlveda, invadir parcialmente el carril izquierdo por el cual venía transitando Obed de Jesús Puerta López, bajo la consideración de que había espacio suficiente para que la motocicleta en la que éste transitaba, el taxi y el camión que aquél conducía cruzaran por el carril izquierdo y la parte del derecho que el vehículo detenido en la vía había dejado libre, ante la prelación que llevaba la motocicleta y la prohibición de la norma de tránsito de salirse de la demarcación del carril por el que venía circulando de implicar algún riesgo para los demás rodantes, y por el contrario, tal circunstancia (invasión parcial), lo que denota es una violación, como se indicó, de normas de tránsito, que descartan la exclusividad de la conducta de Hernán Darío Ocampo Salazar en la causación del accidente.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que el no haber sufrido el vehículo XIC 419, daño alguno, como se expresa en el informe de tránsito, y con fundamento en el cual se estableció en la experticia adunada por la sociedad demandada que éste no tuvo contacto con ninguno de los otros vehículos involucrados en el accidente, circunstancia aducida por los apelantes como fundamento de que éste no tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente, no puede considerarse por esta corporación como elemento que pruebe dicha circunstancia, ya que desde la misma demanda, se adujo que la participación en la ocurrencia del accidente del conductor Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 25 del citado camión, se concretaba en la maniobra de cambio de carril, con lo cual había invadido el carril izquierdo por donde transitaba la motocicleta conducida por Obed de Jesús Puerta López y el vehículo de servicio público, obligando a éstos a frenar o disminuir su velocidad, ocasionando que el rodante de placas SNR 058, que venía detrás de los mismos, los golpeara y posteriormente arrollara al motociclista ocasionando su muerte.

De lo anterior, dio cuenta la versión dada por Hernán Darío Ocampo Salazar en el trámite contravencional, quien al relatar la forma como ocurrió el accidente, expuso (Fol. 29 del cuaderno No. 1 del expediente físico: “Iba conduciendo rumbo a Istmina Chocó, a la altura Tablaza se hace una colisión al frente mío por un camión que se sale a la izquierda, en el espacio del camión y el separador en las dos vías se estrechó un taxi y una moto, el de la moto se desestabilizó y se metió al camión que se estaba saliendo hacia la izquierda el señor del taxi frena inmediatamente y yo le pego en la parte de atrás del taxi… Y más adelante, al indagársele por la maniobra que hicieron los demás conductores para evitar el accidente, relató: “El único que me frenó rápido fue el taxi, la moto yo vi que se desestabilizó y se metió en el camión Así las cosas, no era necesario que el camión conducido por Libardo Antonio Puerta López, golpeara algún vehículo o sufriera algún daño, o incluso fuera quien arrollara al conductor de la motocicleta, sino que bastaba, como en efecto sucedió, que su conducta, al trasgredir una norma de tránsito, incidiera o conllevara a que se produjera el accidente, donde perdió la vida éste, circunstancia que fue igualmente concluida por la autoridad contravencional, mediante la Resolución No. 163 del 12 de febrero de 2015 (Fol. 34 a 36, cuaderno No. 1 del expediente físico).

Incluso, realizando el ejercicio propuesto por el vocero judicial de la compañía asegurada, esto es, abstrayendo del accidente el vehículo de placas XIC 419, contrario a la apreciación realizada dicho profesional, esta corporación, considera que el accidente eventualmente no se hubiera producido, en razón de que la motocicleta y el automotor de servicio público no hubiesen tenido que frenar o disminuir su velocidad, para dar paso al citado camión, y por ende, el vehículo de placas SNR 058, no los hubiera impactado por la parte trasera.

Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 26 Corolario con lo expuesto, resulta imperiosa la confirmación de la decisión de declarar no probada la excepción denominada por los codemandados apelantes como “CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE UN TERCERO REPRESENTADO EN LA IMPRUDENCIA DEL SEÑOR HERNAN DARIO OCAMPO SALAZAR CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS SRA058” y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR EL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, por la aseguradora, al establecer que los dos conductores demandados participaron o incidieron en la ocurrencia del accidente, esto es, que no fue la conducta exclusiva de HERNÁN DARÍO OCAMPO SALAZAR la que produjo el mismo. 3.1.3.- Sobre la graduación de la responsabilidad de los demandados.

Solicitaron los recurrentes en alzada que, de ratificarse la responsabilidad de Libardo Antonio Salazar Sepúlveda en la ocurrencia del accidente, esto es, de no admitirse que la misma recaía exclusivamente en Hernán Darío Ocampo Salazar, se revocara la solidaridad declarada respecto de dichos demandados, para en su lugar determinar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos en dicho suceso, de cara a la participación o incidencia en su ocurrencia, pues no existía ningún vínculo entre ellos del cual se pudiera derivar la referida solidaridad.

Al respecto, tenemos que la ley sustancial civil en su artículo 1568 contempla la solidaridad de las obligaciones, ya sea por activa o por pasiva, precisándose que dicha solidaridad no sólo puede derivarse del acuerdo entre las partes (convención o contrato), como lo refiere la parte apelante, sino que también puede generarse en virtud del testamento o de la ley.

Para el sub judice, tenemos que el artículo 2344 del Código Civil, establece que, en materia de responsabilidad extracontractual, aplica la solidaridad respecto de todos los intervinientes en el hecho dañoso. Ciertamente, dicha norma dispone: “Si un delito o culpa ha sido comedita por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.” Por tanto, establecido por este Tribunal que las conductas de ambos demandados tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente objeto de la presente demanda, debe precisarse que, al tenor de lo establecido en el citado artículo, la responsabilidad que ser deriva de su actuar es solidaria.

Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 27 Ahora, resulta necesario precisar que dicha solidaridad opera respecto de la víctima, pues ésta puede exigir de todos o de cualquiera de los responsables, el pago de la totalidad de los perjuicios que se le hubieran ocasionado, sin que pueda aducirse por aquéllos que solo reconocerán el porcentaje que corresponda de acuerdo a su participación o incidencia, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de noviembre de 20117: “Ahora, cuando se ocasiona el daño por varias personas o, en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima (art. 2344, Código Civil; cas. civ. sentencias de 30 de enero de2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430; 18 de mayo de 2005, SC-084-2005], exp. 14415).” Resalto intencional Así las cosas, resulta improcedente entrar a determinar el grado de culpa de cada uno de los demandados en el hecho lesivo, pues en este caso, respecto de la víctima, que fue la controversia planteada, son responsables solidarios como viene de señalarse.

Distinto fuera que dentro del plenario alguno de los codemandados hubiera llamado en garantía al otro, en la llamada demanda de coparte, esto es, en razón de la responsabilidad que tuviera que asumir aquél por ley, respecto de la culpa atribuible a éste; para efectos, de que esta relación pudiera ser también objeto de estudio dentro de este asunto, lo que no ocurrió, por lo que debe limitarse la decisión a resolver lo relativo a la responsabilidad que asumen los demandados respecto de los demandantes. 4.- DE LOS PERJUICIOS MORALES. 4.1.

De la tasación. Se duelen los recurrentes en alzada del monto reconocido a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, arguyendo que el a quo, desconoció los topes máximos establecidos por la jurisprudencia para tal efecto, superando los mismos. Esto aunado a que no fue considerado en dicha fijación, que algunos de los hermanos del fallecido en el accidente, no convivían con él para ese momento. 7 Rdo. 11001-3103-018-1999-00533-01 Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 28 No se discute en este caso el daño moral causado a los demandantes con la muerte de Obed de Jesús Puerta López, quien era hijo y hermano de los mismos, pues en razón de su parentesco, jurisprudencialmente ya se ha reiterado la presunción que opera respecto a la causación de los mismos.

Ahora, para la tasación de estos perjuicios, ha distinguido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8 en perjuicios morales objetivados y subjetivados: “Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.” Debido a lo anterior, se le ha conferido al funcionario judicial su cuantificación, “acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), una suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente”9.

Sin embargo, dicha facultad, esto es, el arbitrio que se le confiere al juez para la determinación de dicho monto, debe ceñirse igualmente a parámetros, de acuerdo a lo que en dicho sentido haya planteado la jurisprudencia, resultando entonces procedente traer a colación los topes o rangos en la tasación de esta naturaleza de perjuicios en algunas providencias judiciales dictadas por la época en que fue proferida la decisión de primera instancia, para efectos de estimar si el monto fijado en la misma por dicho concepto se ajustaba a lo señalado por la jurisprudencia sobre la materia.

Es así que, en casos similares, esto es, ante el fallecimiento de manera repentina y violenta, como ocurre en un accidente de tránsito, la Corte Suprema de 8 Sentencia del 6 de julio de 2011, radicado 39867. 9 Sentencia del 11 de mayo de 2017. AC2923-2017. Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00405-00. Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 29 Justicia ha condenado al pago por concepto de perjuicios morales, a favor de padres, hijos y cónyuges, a topes de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011.

Exp. 1999-533); a $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012. Exp. 2002-101-01), y a $60.000.000, (SC13925-2016, rad.2005-00174-01). Significa lo anterior, que la tasación realizada por el juez de primer grado, no resulta superior a los límites jurisprudenciales que para ese momento se tenían establecidos, que incluso se mantienen a la fecha, como se evidencia en sentencia SC-665-2019 del 07 de marzo de 2019, donde se le reconoció a la cónyuge de un peatón que murió al ser atropellado, la suma de $60.000.000; en sentencia SC5125- 2020 del 15 de diciembre de 2020, donde se le reconoció a la cónyuge e hijos, un perjuicio moral de $55.000.000, con ocasión de accidente de tránsito entre motocicleta y tracto camión, en maniobra de adelantamiento.

Por esta razón, estima esta colegiatura considera que el monto fijado por este concepto resulta ajustado a los topes que se han planteado en la jurisprudencia, tanto para los padres, como para los hermanos. Ahora, con relación a la procedencia del mismo monto para los hermanos que convivían con Obed de Jesús Puerta López, para el momento de su deceso, y los que no, debe indicarse que, si bien podría tenerse dicha circunstancia como un elemento determinante para acreditar la cercanía del reclamante con el fallecido, no es imperativo para todos los casos, pues como en este, la independencia o emancipación de alguno de los demandantes del hogar donde aún permanecía la víctima fatal, no tuvo mayores implicaciones en su relación, pues todos coincidieron en afirmar que, a pesar de ello, eran una familia muy unida, en permanente contacto, con una excelente relación, quienes procuraban constantemente compartir momentos y espacios, aspectos que resultan suficientes para poner a todos los hermanos en un mismo rango de afectación moral.

En consecuencia, se confirmará la tasación que por perjuicios morales realizó el a quo para cada uno de los demandantes. 4.2. De la actualización. Sin embargo, al tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizará la condena que por Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 30 concepto de dichos perjuicios se realizó en primera instancia, hasta la fecha de esta decisión, por haberse tasado en una suma concreta.

Así las cosas, procede esta Sala a realizar la actualización con la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final IPC inicial Donde «VP» corresponde al valor presente; «VA» al valor actualizado; «IPC final», al último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (marzo de 2023); e «IPC inicial» al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de primera instancia (23 de marzo de 2017).

Para cada uno de los padres, Bertulfo Puerta y Flor Dary de Jesús López Puerta: VP = $52.000.000 x 130,40 95,46 VP= $6.780.800.000 95,46 VP= $71.040.335,25 Para cada uno de los hermanos, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López frente a Horacio Vélez Ospina: VP = $25.000.000 x 130,40 95,46 VP= $3.260.000.000 95,46 VP= $34.150.429,49 Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 31 En consecuencia, por concepto de perjuicios morales actualizados, corresponderá a Bertulfo Puerta y Flor Dary de Jesús López Puerta, padres del fallecido Obed de Jesús Puerta López, la suma de $71.040.335,25; y a hermanos del mismo, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López frente a Horacio Vélez Ospina, la suma de $34.150.429,49. 5.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTÍA. / De las condiciones del contrato.

Planteó como reparo el vocero judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que las excepciones planteadas con relación al valor asegurado en la póliza no fueron tenidas en cuenta, pues se despacharon sin ningún análisis probatorio, por lo que debían ser analizadas al momento de resolverse el recurso impetrado Min. 58:02, grabación Audiencia Instrucción y Juzgamiento.

Tercera parte). Sin embargo, dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia para sustentar el recurso, se limitó a señalar sobre este aspecto: “Frente al contrato de seguro y específicamente sobre la relación contractual determina la declaratoria de responsabilidad de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es necesario igualmente que el superior al momento de resolver los recursos interpuestos por el extremo pasivo, se sirva volver sobre la prueba del contrato de seguros, sus condiciones aplicables y así resolver debidamente sobre los límites contractuales que determinan la responsabilidad contractual y no solidaria de la llamada en garantía.” Es decir, no expone el vocero judicial de la aseguradora los motivos de disenso respecto a la decisión adoptada por el juez de primera instancia con relación a los límites del contrato de seguro o valor asegurado en el mismo, pues se limita a señalar que se revise por el ad quem todas las condiciones del contrato para efectos de declarar la responsabilidad de la aseguradora en los términos allí establecidos, pero no expone de manera específica su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, conforme lo exige el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.

Incluso, no se indica las cláusulas contractuales cuya interpretación se omitió o cuyo significado se desvió. Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 32 Ahora, al revisar lo que frente a las excepciones de la llamada en garantía resolvió el juzgado accionado, tenemos que ad literam, expuso el operador jurídico de primer grado: “…tampoco prosperan las excepciones propuestas por la llamada en garantía, según folio 55 límite asegurado, el deducible, se han respetado las exclusiones aplicables, las exclusiones aplicables de folio 56 no se presentan.” (Min. 34:42 a 35:18, grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.

Tercera parte). Por tanto, si consideró el togado de la llamada en garantía que no se habían resuelto las excepciones planteadas por la misma en la referida sentencia, debió solicitar una complementación de ésta, para que fueran definidas por tratarse de un extremo de la Litis, y para efectos de tener elementos para presentar los motivos de disenso como lo exige la norma que viene de citarse; y si lo que estimó es la ausencia de valoración probatorio, debió señalar las pruebas que omitidas por el sentenciador o las razones por las cuales se valoró la póliza de manera inadecuada. 6.

De la condena en costas. Dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia para sustentar los reparos presentados por los apelantes frente a la sentencia de primera instancia, en la audiencia donde fue emitido el respectivo fallo, solicitó la llamada en garantía que se limitara la eventual condena en costas y agencias en derecho a lo que se probara en el proceso y respecto de quien había ejercido oposición, en la proporción correspondiente, pues no compartía la imposición de una condena por dichos conceptos cuando “no se opuso nunca a la existencia del contrato y no efectuó actuación tendiente a negar su eventual responsabilidad contractual.” Sin embargo, dicho reparo no fue planteado ante el juez de primer grado, por lo que resulta improcedente analizar dicha inconformidad en esta instancia, pues al tenor de lo establecido en el inciso 2° del numeral 3° del precepto 322 del Código General del Proceso, la sustentación debe versar respecto de los reparos concretos que se hacen a la decisión en la oportunidad que allí se contempla.

Así las cosas, si la llamada en garantía no planteó como reparo a la sentencia de primera instancia, la condena en costas, en la audiencia que fue proferida o Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 33 dentro de los tres días siguientes a su finalización, no puede realizar sustentación sobre dicho punto y menos aún, puede ser examinado por esta Corporación, dada la limitación de competencia que contempla el artículo 328 del citado compendio normativo.

IV. CONCLUSIÓN GENERAL. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, actualizando los montos correspondientes a los perjuicios morales, a la fecha de esta decisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso, por haberse fijado en una suma concreta. Se impondrán costas en esta instancia, a cargo de los apelantes y a favor de los demandantes, por haberles resultado desfavorable el recurso de alzada impetrado, al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 ibídem; y con fundamento en el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año, se fijará como agencias en derecho, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL PESOS ($2.104.000).

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.

PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha, procedencia y contenido ya indicados.

SEGUNDO. SE ACTUALIZA el monto reconocido por perjuicio moral a los demandantes, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, el cual quedará de la siguiente manera: Radicación n°. 05360-31-03-002-2015-00257-01. 34 Para cada uno de los padres, Bertulfo Puerta y Flor Dary de Jesús López Puerta, la suma de $ $71.040.335,25 y para cada uno de los hermanos, Bertulfo Puerta López, Lina María Puerta López, Juan Carlos Puerta López, Claudia Patricia Puerta López, León Camilo Puerta López, Daniela Puerta López y Carolina Puerta López frente a Horacio Vélez Ospina, la suma de $34.150.429,49.

TERCERO. COSTAS, en esta instancia, a cargo de la apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL PESOS ($2.104.000).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado