Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105020201800179-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO

TEMA: PAGO DE COMISIONES POR VENTAS –Se aclara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 100% de dichos ingresos, constituyen remuneración ordinaria. / CARGA DE LA PRUEBA- el principal insumo para la causación de este beneficio, estaba cernido al cierre de ventas o negociaciones en nombre de la empresa, producto de la participación o gestión directa por parte del vendedor TESIS: (…) Visto lo anterior, recuérdese que, al tenor de lo señalado de antaño por la Jurisprudencia, las comisiones se erigen como conceptos surgidos como contraprestación de los servicios del trabajador, que a la par, son constitutivas de salario por estar ligadas a su desempeño (SL014-2020).

Así mismo, en relación con los acuerdos que efectúen alrededor de esta temática empleadores y trabajadores, ha señalado el Alto Tribunal las condiciones en que debe analizarse el contenido de estos, exponiendo, por ejemplo, en Sentencia SL5474-2019 en la cual rememoró lo dicho en Sentencia SL5159-2018 lo siguiente: ‘’ No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos-contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes.

Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos´´ (…). (…) Nótese entonces que, en el particular, entre las partes existía una especie de acuerdo para el pago de comisiones, del cual, a decir verdad, anota la Sala, no hay mayor información al respecto, pues solo se conoce que, el principal insumo para la acusación de este beneficio, estaba cernido al cierre de ventas o negociaciones en nombre de la empresa, producto de la participación o gestión directa por parte del vendedor.

(…). (…) Fundamentó su decisión en que, conforme lo señalado en el artículo 55 y siguientes del CST en torno a la forma como debe ejecutarse el contrato de trabajo, las obligaciones de los empleadores y trabajadores, al igual que la connotación salarial que el ordenamiento legal y la Jurisprudencia Laboral le otorgan a las comisiones (…).

(…) De ahí que, examinada en su conjunto la cauda probatoria rememorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 CPL, en concordancia con el artículo 176 CGP al no estar acreditado el presupuesto exigido en este caso para la causación de la comisión, como era el hecho de haber desplegado las actividades comerciales que llevaran al cierre exitoso de la negociación. (…).

MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 27/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO DEMANDADO MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 020 2018 00179 01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - COMISIONES, CAUSACION, CARGA DE LA PRUEBA DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No.020 Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°004 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la DEMANDANTE, respecto de la Sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES La señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S., con el fin de que: 1) Se declare que, en virtud del contrato de trabajo entre las partes, se generaron en favor de la trabajadora las comisiones derivadas de la cuenta CLÍNICA PANAMERICANA DE APARTADÓ – ANTIOQUIA, en atención a que la demandada recibió la totalidad del dinero devenido de la venta y negociaciones efectuadas por la parte actora. 2) En consecuencia, solicitó fulminar condena en contra de la demandada por la suma de $24.000.000 por concepto de las comisiones descritas, adeudadas. 3) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima fijada, a partir del 30 de septiembre de 2016 y hasta que se verifique el pago de lo adeudado.

Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta Sustentó sus pretensiones en que, suscribió contrato de trabajo con la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S., iniciando labores el 10 de septiembre de 2012, para ejercer actividades en el Departamento de Antioquia, labor que sería remunerada con la suma mensual de $3.600.000 más comisiones.

En ese sentido, expuso que, en nombre de la empresa adelantó negociación, consistente en la venta de insumos y equipos a la CLÍNICA PANAMERICANA de Apartadó – Antioquia, en razón de lo cual, el representante legal de la accionada en su momento, envió carta al área de contabilidad el 18 de diciembre de 2015, en la que confirmó la comisión derivada del citado negocio en favor de la actora, dando la orden de liquidar y pagar tal concepto por la suma de $24.000.000, actuación que denota que la directiva de la empresa era consciente del trabajo realizado por aquella en su cargo de Key account manager.

Que solicitó a la empresa en varias oportunidades el pago de la mentada comisión, verbigracia, el 31 de marzo de 2015, recibiendo como respuesta maltrato verbal, situación de la que informó al área de recursos humanos de la empresa. Expuso que su labor al interior de la empresa culminó el 30 de septiembre de 2016, momento en el que la accionada canceló la respectiva liquidación, adeudando únicamente la referida comisión; agregando que, durante el tiempo de servicio a la empresa, desarrolló sus funciones con acatamiento de las instrucciones del empleador, pese a sentir por momentos un mal ambiente laboral y malos tratos de parte de la gerencia. Seguidamente manifestó que el 20 de septiembre de 2017, remitió solicitud de cobro a la sociedad demandada, petición resuelta de manera negativa el 15 de noviembre de ese año, tras considerar la accionada que la solicitante no fue quien gestionó la cuenta causada con la dotación de la CLÍNICA PANAMERICANA, precisando que el mencionado negocio lo entabló la señora Olga Lucía Besidechek, contrariando con ello lo expuesto en comunicado del 18 de diciembre de 2015 (f. 2 a 10 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. se opuso a lo solicitado en la demanda, tras alegar, primero, que la empresa no acordó con la demandante el pago de comisiones por la venta de equipos e insumos a la CLÍNICA PANAMERICANA, y que, si en gracia de discusión se aceptara tal acuerdo, la negociación con la entidad en comento fue materializada por la señora Olga Lucía Besedichek.

En consecuencia, propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN (…)” (f. 90 a 106 Archivo 01 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 11 de noviembre de 2021, decidió declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, absolviendo a MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO, a quien condenó en costas procesales.

Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta Fundamentó su decisión en que, conforme lo señalado en el artículo 55 y siguientes del CST en torno a la forma como debe ejecutarse el contrato de trabajo, las obligaciones de los empleadores y trabajadores, al igual que la connotación salarial que el ordenamiento legal y la Jurisprudencia Laboral le otorgan a las comisiones, desde el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 CN), en el conflicto presentado, correspondía a la demandante demostrar que era acreedora de la comisión perseguida, demostrando que efectuó la venta y perfeccionamiento a feliz término del negocio celebrado por la compañía y la Clínica Panamericana; en tanto que a la empresa le incumbía desvirtuar que no tuvo la empleada derecho a la comisión, por no haberse beneficiado la empresa de la presunta labor.

En ese sentido expuso que, acorde con el material probatorio arrimado al expediente, no fue materia de discusión, en primer lugar, los servicios prestados por la demandante a la empresa accionada entre 2012 y 2016; ni tampoco, que durante su vigencia la remuneración estaba constituida por una asignación básica y comisiones; y que estas últimas se causaban siempre que se acreditase haber gestionado el negocio generador de la comisión hasta su fin.

No obstante, en punto del negocio efectuado entre la demandada y la Clínica Panamericana del municipio de Apartadó, la prueba a su juicio, acreditó que quien cerró el negocio fue la señora Olga Lucía Besidechek, la cual fungió como “Key account manager”, y a la que finalmente se le pagó la referida comisión, pues quedó demostrado en el proceso que la comunicación del 18 de diciembre 2015 remitida por el representante legal de la empresa al área de contabilidad, en la que se autorizaba el pago de la comisión ahora reclamada, nunca la emitió la citada persona, punto explicado por el sub-gerente de la empresa al ser interrogado en el proceso, al decir que en el trámite de validación del documento, se informó que a pesar de ser adiada en 2015, la carta fue elaborada en 2017, aunado a que el presunto firmante no habla ni escribe en el idioma español, afirmaciones ratificadas por el mismo implicado, manifestando que este no elaboró la mentada misiva.

De otro lado refirió que, la demandante no tuvo derecho a la comisión reclamada, por no haber participado en el negocio, citando lo expuesto por los testigos Diego Ignacio Rodríguez Zambrano y Carlos Arturo Forero Lizcano, en relación con el proceso que debe surtirse una vez se realiza la venta, que comprende entre otras etapas, las de facturación, aprobación de la casa matriz en China, sitio desde donde envían un listado de los negocios cerrados y a quienes se les paga la respectiva comisión. Además, indicó que los correos electrónicos aportados con la demanda, que aparecen enviados por la señora Olga Lucía Besidechek, Andrés Duque y Carlos Forero, fueron claramente desconocidos en el presente juicio, como lo demuestran las declaraciones extrajuicio vertidas por ellos, y las declaraciones rendidas por los últimos declarantes.

Por lo anterior consideró que, al no haber prueba contundente para lo que se demanda en esta vía, procedía absolver a la demandada. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo este por el cual se estudia el presente proceso en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido, la apoderada judicial de la DEMANDANTE presentó alegatos reiterando lo atinente a la relación laboral existente entre las partes entre 2012 y 2016, el salario variable, y que en efecto, su representada fue delegada para adelantar en nombre de la empresa las negociaciones para la venta de insumos y equipos a la CLÍNICA PANAMERICANA, transacción de la cual insistió, le son adeudados a la trabajadora $24.000.000, suma respecto de la que la empresa ha hecho todo lo posible para no atender sus solicitudes de pago (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer, primero, si es viable ordenar el pago de las comisiones por ventas que la señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO reclama como adeudadas por la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. En caso positivo, se establecerá si, en virtud de ello, procede condenar a la pasiva al pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda.

CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO fue vinculada al servicio de la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA SAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente a partir del 10 de septiembre de 2012 (f. 17 a 22 Archivo 01 ED).

(ii) Que el cargo para el cual fue contratada la demandante era el de “Key Account Manager”, con una asignación salarial básica de $3.600.000 más comisiones (f. 17 a 22 y 40 Archivo 10 ED). (iii) Que la vinculación de la demandante culminó el 30 de septiembre de 2016 por decisión unilateral de la demandada, mediando el pago de la respectiva indemnización por despido injustificado (f. 40 Archivo 01 ED).

DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE COMISIONES Vista la delimitación de la controversia a analizar, encuentra la Sala que el extremo demandante reclama que, a su juicio, la empresa MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. le adeuda la suma de $24.000.000 por concepto de comisiones causadas en razón de su gestión para concretar el negocio de compra de insumos y equipos celebrado finalmente entre la demandada y la CLÍNICA PANAMERICANA del municipio de Apartadó; reclamo resistido por su contraparte, quien sostuvo en su defensa que, dentro del citado negocio jurídico, la actora no tuvo participación de ninguna índole, toda vez que aquel fue cerrado por otra empleada, a quien finalmente le fue reconocida la comisión respectiva.

Trabada la litis, al ser resuelta en sede de primera instancia, la Juzgadora cognoscente concluyó, luego de analizar la probanza recaudada, primero, que pese a que sí quedó Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta establecido que la asignación de la demandante incluía el pago de de comisiones generadas a partir de las negociaciones que en su condición de vendedora lograra cerrar en nombre de la empresa, en lo atinente al contrato suscrito con la citada entidad hospitalaria, quien aparece como la persona encargada de cerrar el negocio lo fue la señora Olga Lucía Besidechek, careciendo el proceso de prueba que muestre la real intervención de la actora dentro del citado acuerdo.

Pues bien, a efectos de precisar el contexto en el que se da la discusión, huelga anotar que la vinculación laboral de la demandante a la sociedad MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S., tuvo como objetivo que la primera desplegara sus servicios en el área de ventas de la mencionada sociedad dedicada justamente a: “(…) importar, exportar, comercializar, promocionar, distribuir toda clase de equipo médico y los repuestos respectivos y componentes y reactivos (…)”, entre otras actividades relacionadas (f. 11 a 16 Archivo 01 ED).

En ese sentido, desde la estructuración contractual entre las partes, el documento mediante el cual se vinculó a la actora, en lo referente a la remuneración de aquella, estipuló que: “(…) Remuneración.- El Empleador pagará al Trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.

Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Se aclara y se conviene que en los casos en los que el TRABAJADOR devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 100% de dichos ingresos, constituyen remuneración ordinaria.

(…)”. En consonancia con ello, sobre el pacto de comisiones y exigencias para su causación, se tiene lo señalado por HR Coordinador – Colombia de la empresa accionada, señor Diego Rodríguez en comunicado del 15 de noviembre de 2017 remitido a la demandante, donde precisó: “(…) ii. Debe anotarse además de igual forma, que dentro del esquema salarial de la trabajadora había la posibilidad de generar el pago de comisiones, las cuales, tal como se desprende del contrato de trabajo y en consonancia con la Ley, tendrían incidencia salarial, siempre que hubiera lugar al reconocimiento de las mismas. iii.

En consonancia con lo anterior, durante la vigencia del contrato de trabajo entre las partes, la empresa Mindray Medical Colombia S.A.S. reconoció a la señora Astrid Vélez el pago de las comisiones por todos y cada uno de los negocios que fueron cerrados como consecuencia de su participación e intervención exclusiva. (…)”. Visto lo anterior, recuérdese que, al tenor de lo señalado de antaño por la Jurisprudencia, las comisiones se erigen como conceptos surgidos como contraprestación de los servicios del trabajador, que a la par, son constitutivas de salario por estar ligadas a su desempeño (SL014-2020).

Así mismo, en relación con los acuerdos que efectúen alrededor de esta temática empleadores y trabajadores, ha señalado el Alto Tribunal las condiciones en que debe analizarse el contenido de estos, exponiendo, por ejemplo, en Sentencia SL5474- 2019 en la cual rememoró lo dicho en Sentencia SL5159-2018 lo siguiente: “(…) No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos-contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes.

Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos.

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Nótese entonces que, en el particular, entre las partes existía una especie de acuerdo para el pago de comisiones, del cual, a decir verdad, anota la Sala, no hay mayor información al respecto, pues solo se conoce que, el principal insumo para la causación de este beneficio, estaba cernido al cierre de ventas o negociaciones en nombre de la empresa, producto de la participación o gestión directa por parte del vendedor; empero, itera la Sala, se desconocen aspectos relevantes como el porcentaje correspondiente al trabajador por la comisión, o la forma en que la misma se liquida e ingresa a la masa salarial de la reclamante, aclarando eso sí, que en el particular no se discute la connotación de salario que tenía dicho beneficio.

Ahora, frente al tema específico de la comisión reclamada por el negocio concretado entre MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. y la Clínica Panamericana de Apartadó, huelga revisar el contenido del material probatorio. En ese contexto, se cuenta con lo señalado por el señor YOU LING: (Min. 7:25 a 1:02:30 Archivo CD 3), subgerente de la compañía, quien aceptó conocer a la demandante en razón a su labor al servicio de la sociedad.

En efecto, precisó que la citada laboró como “Key Account Manager” en el Departamento de Antioquia, empleo en el que tenía como jefe directo a la señora Olga Lucía Besidechek. Indicó que la empresa canceló la totalidad de sus prestaciones, y que, durante el transcurso de su vinculación también se le pagaban comisiones por ventas cerradas.

No obstante, en cuanto al negocio celebrado con la clínica en comento, el interrogado fue enfático en manifestar que, por tratarse de una cuenta o negociación importante para la accionada, esta era manejada por la señora Olga Lucía Besidechek, desde la etapa preparativa, iniciada incluso antes de la entrada de la demandante a la empresa, para continuar con la presentación del proyecto, inauguración de la clínica, y coordinación con los ingenieros de las condiciones de contratación, razón que llevó a que le fuese pagada la comisión por este negocio.

Sobre esta última persona, explicó que, si bien estaba encargada de supervisar a los vendedores en todo el país, también tenía a cargo cuentas claves para la compañía. En ese sentido, indicó que la comisión se cancela conforme se produzca la facturación, cuyos documentos en el caso analizado, todos estaban a nombre de Olga Lucía, aclarando que, pese a que esta se puede beneficiar de las negociaciones del grupo de vendedores que tiene a cargo, ninguno de estos obtiene provecho de las contrataciones que la citada organice con las cuentas que gestiona.

Por último, en relación con la carta presentada por la señora VÉLEZ SALGADO, presuntamente redactada el 18 de diciembre de 2015 por el representante legal de la entidad de ese momento, señor YI YUE, en el que confirmaba el pago de la comisión de la Clínica Panamericana en favor de la demandante, expuso que, luego del proceso de verificación interno, que incluyó peritaje al documento, este arrojó varias inconsistencias de la misiva, como, por ejemplo, el hecho de estar fechada en el año 2015, y que su creación se hubiere dado en el año 2017, a través de Word-2016, sumado a que, quien es señalado como emisor, no escribe en español.

Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta A su turno, por solicitud de la parte demandante fue escuchado el testigo RAFAEL GUELL (Min. 1:04:00 a 36:49 Archivo CD 3), mientras que, a instancias de la parte accionada se recaudaron las declaraciones de DIEGO IGNACIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO (Min. 11:55 a 36:49 Archivo CD 2), ANDRÉS FERNANDO DUQUE (Min. 38:00 a 1:01:31 Archivo CD 2) y CARLOS ARTURO FORERO (Min. 1:02:34 a 1:18:00 Archivo CD 2).

En efecto, el testigo RAFAEL GUELL refirió haber laborado entre 2014 y 2015 como “Key Account Manager”, gerente de producto de ventilación y bombas de infusión. Que, incluso desde antes de ingresar a la compañía conoció a la demandante, como quiera que previamente este había laborado para la competencia. Precisamente, de la actora dijo que era representante de ventas de MINDRAY MEDICAL, actividad en la que manejaba distribuidores, cuentas directas y visitaba clientes, debiendo rendir cuentas de sus funciones a la señora Olga Lucía Besidechek, coordinadora de las ventas.

Respecto al punto materia del litigio, expuso que los representantes recibían comisiones por el cierre de ventas, agregando para el efecto que la señora VÉLEZ SALGADO trabajó en el proyecto de la Clínica Panamericana, cuestión que dijo saber desde antes de su arribo compañía, dado que esta negociación venía con varios oferentes desde el año 2011, para lo cual anotó que, a los ojos de todos, aquella venta la ganó MINDRAY MEDICAL con su representante de ventas ASTRID EDILMA.

En ese sentido, afirmó que el encargado de ventas hace el contacto, elabora y profundiza su marca, trabajo que, señaló, se hace en equipo. Acto seguido, adujo que la señora Olga Lucía habría recibido el cliente en Bogotá, y al preguntársele si aquella manejó la cuenta de la Clínica Panamericana, dijo que probablemente sí, en tanto la citada ejercía desde Bogotá, mientras que la demandante estaba en el territorio (Antioquia), reiterando que el desarrollo de tareas era equipo, dado que intervenían todos los integrantes hasta el cierre del negocio, aunque el éxito era del representante de ventas y la compañía. Anotó que, en materia de ventas, hacía parte del círculo cercano a “Frank” (YI YUE), el representante legal de la época, con quien, previo a abordar a los clientes, la señora Olga Lucía Besidechek negociaba internamente el precio que les daría a fin de iniciar las ventas, para después ir con el grupo de vendedores y negociar los equipos a entregar y las garantías, circunstancias por las que señaló que la mencionada debió estar involucrada en el negocio descrito.

También señaló que la relación entre aquella y la señora VÉLEZ SALGADO era netamente laboral, tanto que existía una lucha de egos. De otro lado, afirmó que “Frank” (gerente), no hablaba en español, pues manejaba todo en mandarín o inglés, y que, en conversación sostenida entre ambos, este le manifestó en su momento que la comisión del negocio con la clínica era para la señora ASTRID EDILMA.

Así mismo, adujo desconocer en donde se encontraba la demandante en 2011, año en el que se iniciaron conversaciones del contrato con la Clínica, a lo cual agregó que, en 2012 se cuadraron las fases del proyecto y en 2013 se dio el cierre, gestión que atribuyó a la demandante, suceso que señaló constarle, por el hecho de estar ante una declaración juramentada.

No obstante, negó conocer cuando se facturó el citado negocio, como se causaban las comisiones en el caso de la demandante, los requisitos de facturación, y si desde la gerencia le fue entregada carta a aquella reconociendo las comisiones ahora pretendidas Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta en sede judicial.

Por último, indicó que la señora Olga Lucía Besidechek comisionaba por sus cuatro (4) vendedores a cargo, sumado a los otros proyectos que tenía directamente. Por su parte, el testigo DIEGO IGNACIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, que funge en el área de recursos humanos de la empresa demandada, aceptó haber conocido a la demandante por sus funciones en la empresa, y puntualmente por los correos que esta remitió solicitando el pago de las mencionadas comisiones.

Sobre el pago de este rubro, aseveró que desde la vinculación del personal se define la política salarial compuesta de un básico y otro componente variable, acordado con el mismo servidor, basado principalmente en las ventas, para lo cual asignaban un segmento (municipio u hospital en específico). En ese sentido, anotó que, posterior al cierre de la negociación, en el trámite de facturación se toman ciertos datos, entre estos, el nombre de la persona que llevó al cierre el negocio, transacción que es consignada en un aplicativo que tiene la empresa, sincronizado con la casa matriz en China, en donde se revisa que la cartera esté correcta, y se devuelve el detalle de los negocios cerrados y las personas que participaron en estos, para de esa forma liquidar la comisión en consonancia con lo acordado.

Que, una vez agotado lo anterior, se remite la información al equipo de finanzas a fin de realizar la dispersión en la nómina, la cual se paga cada 3 meses. En lo atinente a la venta a la Clínica Panamericana, expuso de manera tajante que la demandante no figura como la persona que cerró el negocio, pese a que ha presentado reclamos para el pago de esa comisión, toda vez que la documental registra como tal a la señora Olga Lucía Besidechek.

Frente a una comunicación presentada por la demandante con base en la cual fundamentó que la empresa reconoció las sumas adeudadas, afirmó que quien aparece firmando, “Frank” (Gerente), no tiene manejo del idioma castellano, y que, si bien la actora también remitió una serie de correos, al parecer remitidos por Carlos Forero, gerente financiero de la compañía, Andrés Duque, ingeniero de servicio, Olga lucía Besidechek, y Yaneth Patarroyo, cada uno de estos realizó declaración extrajuicio negando el envío de tales comunicaciones.

De otro lado, el testigo ANDRÉS FERNANDO DUQUE, quien hace parte del equipo técnico de la empresa desde 2013, conoció a la accionante desde 2009, coincidiendo en la empresa demandada años después. Dijo que la actora era vendedora de la zona de Antioquia, y respecto al negocio entre la sociedad y la Clínica Panamericana de Apartadó, señaló que a su ingreso a la empresa conoció de dicho proyecto porque era grande, catalogado como de región, participando incluso en la instalación de los equipos.

Detalló que la entrega de los equipos, la instalación y la entrega oficial de todo va asociada a lo acordado o prometido antes de la venta, al igual que las garantías ofrecidas, información que se recibe de la persona que está al frente del trámite de venta, siendo en este caso la señora Olga Lucía Besidechek, punto en el que fue enfático en precisar que no hubo interacción de la demandante, ya que, incluso, para el año 2013 ya era un hecho el cierre del negocio, canalizado, insistió, desde Bogotá. Expuso que la señora Olga Lucía era la líder del área comercial, pues de hecho la demandante debía reportarle datos a la mencionada, agregando que esta tenía zonas y cuentas especificas asignadas, con lo cual estaba en la posibilidad de comisionar por vender.

Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta Finalmente, el declarante CARLOS ARTURO FORERO gerente financiero de la empresa, expresó que lo relativo a tenas de nómina son liquidados por recursos humanos, dependencia de la que no enviaron pago en favor de ASTRID EDILMA derivado del negocio con la Clínica Panamericana, dado que no tenía derecho a esto.

Que frente a un correo electrónico que la demandante le endilga haber remitido, rindió declaración juramentada negando este hecho, pues además de no estar redactado en la forma como normalmente escribe, tampoco aparece el envío desde su buzón electrónico. Más adelante informó que, desde el área de finanzas lo que se hace es facturar, en tanto el sistema tiene pormenorizado quien hizo la venta, previa información remitida por recursos humanos, para después hacer el cálculo de la comisión. En ese sentido anotó que, en el aplicativo interno no apareció el nombre de la demandante en el negocio descrito, sino el de Olga Lucía, la cual, junto con la demandante, estaba autorizada para realizar ventas en Antioquia.

En contraste con las declaraciones remembradas, a folios 23 a 31 archivo 01 ED reposan Actas de Reunión acontecidas el 2 de diciembre de 2013 y el 26 de marzo de 2014, así como reporte de instalación; diligencias en las que aparecen como participes por la Clínica Panamericana, Yulián Robles, mientras que, por el lado de MINDRAY MEDICAL COLOMBIA SAS, figura el señor Andrés Duque.

Estos documentos, se resalta, tienen firma de recibido de la señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO, de diciembre de 2012 y febrero de 2015, respectivamente. Luego, a folio 32 Archivo 01 ED obra comunicación adiada el 18 de diciembre de 2015, presuntamente elaborado por el señor YI YUE, gerente de la época, documento que precisa: “(…) Confirmo que la comisión de la Clínica Panamericana de Apartado (Antioquia) es de Astrid Velez cc 39773458, por favor liquiden la comisión a ella este mes, $ 24.000.000 (veinte y cuatro millones de pesos) se le debe del negocio grande de esa Clínica, ella trabajo 100% el negocio.

(…)”. Sin embargo, con respecto a este último documento, valga traer a colación que la parte accionada allegó informe de “Análisis de documento en formato pdf” efectuado al folio mencionado el 18 de octubre de 2018 que arrojó como conclusiones (f. 107 a 111 Archivo 01 ED): “(…) Las características del archivo PDF acerca de la fecha de creación manifestada en la metadata: 2 de septiembre del año 2017, contradice a la fecha expresa del documento del demandante: 18 de diciembre del 2015, es de anotar también que el documento fue creado inicialmente con Microsoft Word versión 2016 (esta versión fue lanzada al mercado en septiembre del año 2015) y posteriormente convertido a pdf (…)”.

De otro lado, la empresa accionada aportó al plenario la factura expedida en virtud del negocio celebrado con la Clínica Panamericana, gestionada en su momento a través de la sociedad PROMOTORA CLÍNICA ZONA FRANCA DE URABÁ SAS, documento en el cual aparece como contacto de la empresa la señora Olga lucía Besidechek en su condición de “KAM” (Key account manager) (f. 112 a 118 Archivo 01 ED).

Visto el ejercicio probatorio desplegado en autos, lo primero que emerge es que, tanto el representante legal de la empresa, como la totalidad de los testigos, fueron contestes y claros en indicar que, dentro de la vinculación de la demandante al servicio de MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S., desde la misma consagración de las cláusulas del Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta contrato, estaba pactada la posibilidad de generar comisiones por el cierre de negocios, en la medida en que su función principal era la de vender los insumos y equipos comercializados por la empresa, cuestión sobre la cual, los testimonios dieron luces acerca de que el beneficio se causaba con el cierre de las negociaciones que la trabajadora adelantase en nombre de la sociedad accionada.

Luego, en relación con el meollo del asunto, en sentir de la Sala, el resultado del ejercicio demostrativo no arroja idea distinta a la planteada en el fallo consultado, en tanto no logra extraerse de la probanza recaudada cual fue la participación adelantada por la señora ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO como gestora de ventas que contribuyó a la consecución del acuerdo contractual entre MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. y la Clínica Panamericana de Apartadó, en virtud del cual hoy reclama el pago de las comisiones generadas.

Lo anterior, pues además de que la prueba documental solo muestra el recibido de la demandante de actas de reunión y reportes de instalación (f. 23 a 31 archivo 01 ED), destáquese que la facturación final de la transacción entre las personas jurídicas, la cual, conforme lo indicaron los testigos CARLOS ARTURO FORERO, ANDRÉS FERNANDO DUQUE, ANDRÉS FERNANDO DUQUE, era el insumo principal que más adelante desembocaría en el pago de la comisión, consignó como encargada de ventas a cargo del negocio a la señora Olga lucía Besidechek, circunstancia misma que es concordante con lo declarado por la testigos rememorados, los cuales fueron coincidentes en afirmar que quien gestionó y llevó el negocio mencionado a buen puerto fue la citada, a quien finalmente se le canceló la comisión, tarea para la que no se observa que hubiere estado impedida, pues, apegados a lo expuesto por los deponentes, aquella, a más de ser la líder de la sección de ventas de la empresa, tenía a su cargo varias cuentas para gestión propia en cualquier parte del país. Luego, si bien el señor RAFAEL GUELL fue el único testigo que esbozó que la señora VÉLEZ SALGADO adelantó por cuenta de la empresa la mentada negociación, lo cierto es que su declaración presentó dubitaciones que le restan contundencia probatoria, como por ejemplo, el hecho de mencionar que la actora se encargó de todo el proyecto que venía de 2011, sin tener en cuenta que el ingreso de aquella a la empresa data de septiembre de 2012 (f. 17 a 22 Archivo 01 ED), dejando en tela de juicio el momento de su intervención en el negocio, si es que en realidad hizo parte de este, como quiera que los demás elementos suasorios no permiten establecerlo con la claridad que se quisiera.

De otro lado, tal como lo fue para la Juez de primer grado, el comunicado del 18 de diciembre de 2015 a partir del cual la parte demandante insiste en la aceptación de la deuda por parte del gerente de la empresa de esa época, queda totalmente derruido con el análisis presentado por la entidad accionada, que cuestiona nada menos que la fecha de elaboración, coligiendo que la misiva fue elaborada en una fecha muy posterior a la indicada en el cuerpo del mensaje (f. 107 a 111 Archivo 01 ED), situación a la que se aúna el hecho que, si bien la carta estaba redactada en idioma español, los testigos RAFAEL GUELL y DIEGO IGNACIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO dieron cuenta que, efectivamente, el señor “Frank” (YI YUE) no hablaba y menos aún escribía en español, aspectos que siembran duda acerca del emisor y la veracidad del contenido de esta comunicación. Ordinario Laboral Demandante: ASTRID EDILMA VÉLEZ SALGADO Demandado: MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. Radicado: 05001-31-05-020-2018-00179-01 Consulta Bajo esa idea, cumple recordar el contrato de trabajo es ley para las partes, y en ese estado de cosas, le corresponde tanto al trabajador como al empleador, respetar sus estipulaciones, en tanto no desmejoren o vulneren los derechos y garantías mínimas que la ley laboral concede a los primeros.

Lo anterior para resaltar que, de acuerdo con lo anotado hasta aquí, la obligación de la empleadora de pagar a la trabajadora demandante las comisiones que reclama, es de aquellas que el artículo 1530 del Código Civil denomina como condicional, esto es “(…) la que depende de una condición (…), de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…)”, y que debe cumplirse literalmente en la forma convenida, so pena de que no sea exigible al deudor (artículo 1541 y 1542 ib.).

De ahí que, examinada en su conjunto la cauda probatoria rememorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 CPL, en concordancia con el artículo 176 CGP al no estar acreditado el presupuesto exigido en este caso para la causación de la comisión, como era el hecho de haber desplegado las actividades comerciales que llevaran al cierre exitoso de la negociación de MINDRAY MEDICAL COLOMBIA S.A.S. y la Clínica Panamericana, que se resalta, era carga de la parte demandante cara a obtener el pago de los emolumentos reclamados (Art. 167 CGP), no queda otro camino diferente a mantener la absolución determinada por la Juez de primera instancia En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.

Sin costas por haberse conocido el proceso en el grado de consulta en favor de la demandante. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,