TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – “en esencia requiere una conducta humana, de allí que, el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de una persona que le causa daño a otra, esto es, un comportamiento de la persona obligada a indemnizar y la producción de un perjuicio como resultado del mismo.” / PRUEBA DEL HECHO CULPOSO – “se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión.” / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – “comprende la posibilidad que tiene el juez de exigir que la prueba de determinado hecho le corresponda a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones demostrativas” / TESIS: “… la doctrina ha manifestado de igual forma: (…) el llamado daño de las cosas, produce reacción jurídica sólo en cuanto el hecho humano se inserta en la dinámica del daño mismo.” (…) la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la regla de distribución que excepciona el rigor del principio general de carga de la prueba se emplea “en circunstancias especiales, donde por cuestiones técnicas, o de cercanía con medio suasorio, o incluso de indefensión, se impone a un extremo diferente al que inicialmente corresponde hacerlo, la aportación de una prueba” (…) Y si bien la misma norma e incluso la jurisprudencia de antaño ha admitido la aplicación de criterios de flexibilización en materia de carga de la prueba, también lo es que para ello impera la realización de un ejercicio cuyo examen debe efectuar el juez de cara a la singularidad de cada caso, en donde se verifiquen aspectos como la calidad de las partes, los medios disponibles, la cercanía del demandado a un instrumento probatorio, entre otros, que muestren una evidente dificultad de la parte demandante para cumplir la carga probatoria y la facilidad de la demandada en su obtención.” MP.
SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 24/02/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 012 2019 00327 01 Demandante MARÍA DEL SOCORRO POSADA MONTOYA, MELISA, CESAR ALONSO, ASTRID ELENA, ANDRÉS FELIPE, DIEGO LEÓN Y SANDRA MILENA CIRO POSADA Demandado BANCO POPULAR S.A. y SEGUROS ALFA S.A. Llamados en garantía CASALIMPIA S.A. y SEGUROS ALFA S.A. Juzgado Origen DOCE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la parte demandante se condene a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante 2, así como extrapatrimoniales por daños morales y a la vida de relación3. Expuso que el 14 de mayo de 2015, cerca de las 11:00 am, María del Socorro Posada se encontraba en la oficina del Parque Berrio del Banco Popular, lugar donde sufrió una “aparatosa” caída generada por el piso resbaladizo del hall que tenía una sustancia babosa que ocasionó que el pie izquierdo se desplazara hacia adelante, se le doblara el tobillo y sufriera desmayos.
Refirió que el suceso no fue atendido por la entidad bancaria, los funcionarios mostraron desidia en buscar ayuda o trasladarla a una institución médica y no le prestaron ninguna atención primaria de auxilio, permaneciendo en el piso por un lapso de dos horas hasta que un funcionario llamó a su hijo, quien llegó al sitio y solicitó una ambulancia de la Cruz Roja que la trasladó a la Clínica Saludcoop, donde estuvo en observación. Indicó que, posteriormente, la trasladaron al Hospital San Vicente de Paul, institución donde permaneció hospitalizada por 12 días presentando 1 Ver ruta carpeta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01.
CuadernoPrincipal /archivo “01. CuadernoPrincipal 201900327” páginas 1 a 26 - 205 a 239 2 Por las sumas de $211.451.614 y $185.553.751,70 por daño emergente y lucro cesante respectivamente para María del Socorro Posada Montoya. 3 Por la suma de 100 SMMLV para María del Socorro Posada Montoya y 40 SMMLV para cada uno de los otros demandantes en cada una de las modalidades.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 diagnóstico de “ruptura de los ligamentos cruzados anterior y posterior, ruptura parcial en el origen del ligamento colateral medial, quiste poplíteo de Baker, cambios degenerativos del menisco externo; quiste en la región interespinosa de la tibia”.
Más adelante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 29.53%. Señaló que la limitación en la movilidad implicó para María del Socorro el abandono de su actividad como vendedora ambulante, el embargo y pérdida de unos taxis que le generaban ingresos, la pérdida de su calidad de vida y frustración por no poder desplazarse en debida forma, ni valerse por sí misma.
Afectación que se hizo extensiva a sus hijos. Agregó que reclamó indemnización al Banco Popular, entidad que la remitió a la Compañía de Seguros Alfa S.A., con quien tenía contratada póliza por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, la aseguradora resolvió negativamente la reclamación por no estar probada la responsabilidad del banco. 1.2 CONTESTACIÓN. El BANCO POPULAR reconoció como cierta la fecha, hora y lugar donde la señora María del Socorro se cayó, que no tiene relación contractual con el banco y que solicitó indemnización a la entidad.
Negó que existiera una sustancia babosa en el piso, el tiempo de hospitalización, los desmayos, la atribución de la caída a una actuación u omisión del banco, la mora en el pago del crédito de adquisición de los taxis y que de ellos obtuviera el dinero para amortizar las cuotas del préstamo. Señaló que no le consta la forma como ocurrió la caída, los daños, ni los demás hechos narrados4.
Objetó el juramento estimatorio y formuló como excepciones las que denominó “ausencia de nexo causal generador de responsabilidad”, por cuanto no existe relación entre el estado del piso y la caída de la demandante; “ausencia de culpa del Banco Popular S.A.”, porque actuó con diligencia, es una sucursal accesible y con parámetros óptimos para el uso de clientes y usuarios;
“culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que situaciones personales de la demandante propiciaron su caída; “ausencia de perjuicios”, por no estar acreditados y “buena fe del Banco Popular S.A.”. SEGUROS ALFA S.A., reconoció como cierta la reclamación realizada y la respuesta; negó que la demandante permaneciera dos horas en el piso sin que le prestaran primeros auxilios y refirió que no le constan los demás hechos5. 4 Ibíd. páginas 293 - 307 5 Ibíd. páginas 366 - 390 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Objetó el juramento estimatorio y propuso como excepciones: “inexistencia de prueba del hecho generador del daño”;
“ausencia de culpa del Banco Popular”, pues no se probó una conducta negligente; “inexistencia de nexo causal en relación con los demandados”; “sobrestimación de daños”, por calcular los perjuicios en forma arbitraria y exagerada; “ausencia de amparo”, por no cubrir el contrato de seguro perjuicios extrapatrimoniales distintos al daño moral;
“limite asegurado y aplicación del deducible”. Con relación al llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, el conocimiento del reclamo realizado por la demandante y la respuesta. Negó que la vigencia de la póliza sea del 01/12/2014 al 01/12/2015, pues corresponde al periodo del 1° al 30 de noviembre de 2014; también negó que el interés asegurado cubra perjuicios de daño a la vida de relación6.
Formuló como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía, las que denominó: “ausencia de siniestro de acuerdo con el contrato de seguro”, toda vez que el Banco actúo diligentemente, “ausencia de amparo”, por no cubrir daño a la vida de relación o fisiológico; “incumplimiento de la garantía prevista en el contrato de seguro”, por cuanto de demostrarse la existencia de una sustancia viscosa en el suelo, debe declarase la nulidad relativa del contrato de seguro, porque el banco se obligó a mantener los bienes en buen estado de conservación y funcionamiento;
“límite asegurado y aplicación del deducible”, pues debe tenerse en cuenta lo pactado en el contrato de seguro. CASALIMPIA S.A. presentó contestación extemporánea al llamamiento en garantía, razón por la cual, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 se resolvió no tenerla en cuenta7. 1.3 PRIMERA INSTANCIA8. El 21 de octubre de 2020 se profirió sentencia en audiencia pública, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.
Como razón de la decisión, el a quo consideró que la parte demandante no cumplió con la carga demostrativa de acreditar el hecho culposo como 6 Ver ruta carpeta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 03.CuadernoTresLlamamientoGarantía / archivo 01. CuadernoTresLlamamientoGarantia. Páginas 75 - 84 7 Ver ruta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / archivo 02.
CuadernoDosLlamamientoEnGarantía / archivo 01.CuadernoDosLlamamientoEnGarantíaCasalimpia. Páginas 186-187. 8 Ver ruta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01. CuadernoPrincipal / 11.AudienciaArt.372Y373 2019 327 / archivos 13.DoceavaParteAudiencia 2019 327 y 14.ActaAudiencia 2019 327 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 presupuesto del régimen de responsabilidad civil extracontractual, indispensable para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria.
Hecho culposo que definió como la caída de la demandante María del Socorro en las instalaciones de la oficina del Parque Berrio del Banco Popular y que fue ocasionada por una sustancia babosa en el piso que le generó el desplazamiento del pie izquierdo hacia adelante y la torcedura de tobillo, sumado a la demora de los funcionarios de la entidad en brindar atención y trasladarla a una institución médica.
Precisó que la parte demandada negó tales circunstancias, que el Banco indicó que el piso estaba limpio y que fue la demandante quien no permitió que la movieran hasta que llegara su hijo. Por su parte, la aseguradora manifestó que sí fue auxiliada y que se contactó a los respectivos organismos de rescate. Versiones que adquirían fuerza con la historia clínica allegada y las declaraciones rendidas, pues se dijo que el accidente ocurrió entre las 11, 11:30 a.m. aproximadamente y, según el historial médico, la demandante ingresó a la institución hospitalaria a la 1:00 pm, por tanto, consideró que el tiempo transcurrido fue breve, teniendo en cuenta la congestión vehicular que se presenta en las horas del mediodía. Sostuvo que la única persona que afirmó la existencia de la sustancia babosa fue la demandante María del Socorro, pues ni siquiera su hijo Andrés Felipe, que acudió al lugar de los hechos, pudo hacer claridad al respecto.
Destacó que los testigos Rodrigo Osorio Gómez, Marcela Pérez y Yerlin Mejía que concurrieron el día del accidente, coincidieron en que la sustancia resbalosa no estaba ahí, que se trataba de un salón amplio, sin obstáculos para circular y que el piso se encontraba seco, pues según el protocolo de aseo y seguridad se trapea y humedece el piso solo cuando no hay público.
Adicional a ello, señalaron que la demandante estuvo acompañada por la funcionaria Ana Cristina Ramírez, quien estuvo pendiente de ella hasta ser trasladada a un centro hospitalario. Manifestó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no establecía la causa del accidente, su función es determinar los alcances del daño, pero no el hecho culposo y que tampoco se acreditaba de las comunicaciones por correo electrónico, ni de la historia clínica aportada.
Agregó el a quo que las fotografías que allegó la parte demandada y que no fueron objeto de tacha de falsedad, no muestran una sustancia babosa, evidencian que el lugar del accidente fue acordonado con unos muebles, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 que el salón es amplio y no observó circunstancias externas ajenas al propio caminar de la demandante por la cual pudo resbalar.
En definitiva, el fallador sostuvo que, a pesar de tener la carga de la prueba de todos los elementos de la responsabilidad civil, la demandante no demostró el hecho culposo, motivo por el cual desestimó las pretensiones. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2020.
Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 9, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso la parte demandada.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia. 3. REPAROS CONCRETOS10. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la pasiva presentó 9 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 10 Ver reparos en la ruta carpeta
01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / archivo “33 2016-00823 Reparos apelación sentencia. Sept. 2020”; Ver sustentación en la carpeta “05. MEMORIAL DEL 5 DE OCTUBRE DE 2020”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 la correspondiente réplica.
Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Valoración probatoria del hecho culposo Reprochó la valoración probatoria con relación al hecho culposo y sostuvo que la prueba resultaba imposible de obtener a través de medios lícitos, siendo necesario acudir a los indicios. A su juicio, como se adujo en interrogatorio y en testimonios que gran parte del público que atiende la sucursal del Banco corresponde a personas de la tercera edad, debía estimarse que las mismas pueden sufrir de incontinencia, derramar fácilmente cualquier tipo de fluidos o líquidos.
Además, como se adujo que en el trascurso de la jornada laboral los dependientes se encargaban de labores diferentes al servicio de aseo, podía deducirse que, si alguna sustancia se había derramado, no había sido limpiada y se encontraba presente en el momento en que transitó la demandante. Complementó indicando que, como una de las testigos afirmó que la alertó un estruendo, no podía inferirse que la caída obedeció a un mero traspié por la altura, sino que la demandante “voló por los aires para caer aparatosamente”.
Adicionalmente, criticó la trascendencia que dio el a quo a las fotografías, puesto que, no enfocan el piso, solo muestran un acordonamiento del lugar y el acompañamiento de una empleada del Banco, pero no demuestran una atención diligente y reflejan la ausencia de un protocolo de emergencia. ➢ Réplica de SEGUROS ALFA11 Adujo que no existe prueba alguna de la existencia de la sustancia “babosa” o “pegajosa” que, supuestamente, le causó la caída a María del Socorro Posada.
Además, consideró falso el argumento que los apelantes no estuvieran en la capacidad de probar tal hecho, puesto que, si hubiera existido había manera de probarlo. Afirmó que, por el contrario, está probada la diligencia del banco en el mantenimiento de las zonas comunes, para lo cual contrató una empresa especializada en el servicio de limpieza, quien realizaba sus labores a través de personal debidamente capacitado, esto es, la llamada en garantía Casalimpia S.A. 11 Ver archivo “36MemorialoOposicionApelacion”.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 ➢ Réplica CASALIMPIA S.A12. Desaprobó los reproches del apelante, en su criterio no se probó la presunta sustancia derramada en el salón, no hay testimonio, tampoco indicios al menos de que ello hubiera sucedido.
Agregó que, si bien en el momento que ocurrió la caída accidental de la señora María Del Socorro Posada, Casalimpia SA era la empresa encargada de prestar los servicios de aseo y mantenimiento, en la hora en que la demandante indica que ocurrió su caída al piso ningún colaborador estaba realizando labores de aseo, pues estas solamente se realizaban antes de que el banco abriera las puertas al público. 3.2.
Aplicación de carga dinámica de la prueba Sostuvo que, conforme el artículo 167 del CGP debió dinamizarse la carga de la prueba del hecho culposo, como quiera, su demostración correspondía a los demandados, a quienes no les bastaba con demostrar solamente la diligencia en el aseo. Añadió que, para el extremo activo era imposible obtener la prueba de algo que desapareció muy probablemente con el efecto del roce o fricción del calzado con cualquier sustancia que se encontraba presente en el piso. ➢ Réplica de SEGUROS ALFA Consideró que se trata de un pésimo entendimiento de la norma, pues a partir de ella no se pueden presumir hechos, sería darlos por demostrados sin pruebas y un absurdo mayúsculo exigirle a una parte que pruebe el hecho que la perjudica.
Además, la primera instancia tendría que haber modificado mediante un auto la carga de la prueba, lo cual nunca ocurrió. ➢ Réplica CASALIMPIA S.A. Estimó que la exigencia de balancear la exigencia probatoria es un argumento que debe rechazarse, puesto que con ello se pretende retrotraer el proceso a la etapa de fijación del litigio o al decreto de pruebas, momento en el que no se ejerció oposición. Sumado a ello, aseveró que el traslado de la carga de la prueba solo procede en situaciones especiales como cuando el objeto de examen exige conocimientos especiales o hay circunstancias de indefensión, las cuales no se asemejan al hecho objeto de debate. 12 Ver archivo “38MemorialOposicionRecurso” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 3.2 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si a la parte demandante le incumbía la demostración del hecho culposo señalado en los fundamentos fácticos de la demanda o, si por el contrario, en aplicación de la carga dinámica de la prueba debía exigirse su demostración a la parte demandada. b) Superado el anterior examen, si resultó acertada la decisión de primera instancia al concluir la falta de acreditación del hecho culposo como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil extracontractual o si, como lo pretende el recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a la pretensión indemnizatoria por hallarse suficientemente acreditados los elementos de la acción resarcitoria y, por consiguiente, establecer las condenas respecto de las demandadas y las llamadas en garantía. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”13. La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad: el contractual y el extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrada en los en los artículos 2341 y ss. Código Civil y, en esencia requiere una conducta humana, de allí que, el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de una persona que le causa daño a otra, esto es, un comportamiento de la persona obligada a indemnizar y la producción de un perjuicio como resultado del mismo.
Sobre el particular, el tratadista Tamayo Jaramillo señala: “sin que haya una conducta activa u omisiva de medio la responsabilidad es impensable. Incluso, toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado”14. Este presupuesto se erige como requisito necesario de cara a la determinación de imputación de responsabilidad al demandado, bien sea 13 Tamayo Jaramillo, J. (2007).
Tratado de responsabilidad civil, tomo I. Página 4 14 JARAMILLO TAMAYO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo I. pág. 189. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 directa (art. 2341 C.C,) o indirecta (artículos 2347 y s.s. ibídem), punto sobre el cual la doctrina ha manifestado de igual forma: “Para el ordenamiento jurídico es irrelevante, a efectos de responsabilidad, la pura y simple derivación del daño de la cosa.
Lo que verdaderamente cuenta es la participación humana en el desarrollo del proceso dañoso derivado de la cosa. Tal participación es decisoria, indispensable, para que el daño adquiera carácter jurídico; en otras palabras, el llamado daño de las cosas, produce reacción jurídica sólo en cuanto el hecho humano se inserta en la dinámica del daño mismo.
Resulta, por consiguiente, demostrado que el llamado daño de las cosas debe también ser considerado como un daño derivado de un hecho humano; de aquí que sea también un daño antijurídico, es decir, un daño contra el que actúa el derecho en cuanto afecta a un interés jurídicamente prevalente”.15 Así entonces, se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión. Elementos estructurales que han sido establecidos de antaño por la jurisprudencia. En términos de la Corte: “… deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)”16. 4.2 Carga dinámica de la prueba 15 DE CUPIS, Adriano. El Daño “Teoría General de la Responsabilidad Civil”.
Pág. 129 a 133. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011, exp. 2005-00058. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 En línea de principio, conforme el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo tanto, en sistemas procesales de tendencia dispositiva, es regla general que, la carga de la prueba de los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones corresponda al demandante.
Regla general que, conforme lo admitió de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene excepción en la aplicación de criterios de flexibilización o racionalización probatoria introducidos desde el año 200117. En la actualidad, el CGP incorporó explícitamente en el artículo 167 la figura de la carga dinámica de la prueba y comprende la posibilidad que tiene el juez de exigir que la prueba de determinado hecho le corresponda a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones demostrativas.
Consagra la norma: “(…) según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.
De manera que, la teoría de la carga dinámica de la prueba: “(…) supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo (…) La configuración de la carga dinámica de la prueba debe decirse que atiende su inspiración teórica, fundada en los pilares de 17 Sostuvo la Corte: «Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista, como también lo ha resaltado la jurisprudencia civil que, en relación con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar criterios de flexibilización o racionalización probatoria en algunos supuestos excepcionales, atendiendo las circunstancias del caso concreto, v.gr., la regla res ipsa loquitur, la culpa virtual, o la presencia de un resultado desproporcionado, entre otros (cfr. Cas.
Civ. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507, 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, y de 30 de noviembre de 2011, exp. 76001-3103-002-1999-01502-01)». SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Política de 1991, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar (…)”18.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la regla de distribución que excepciona el rigor del principio general de carga de la prueba se emplea “en circunstancias especiales, donde por cuestiones técnicas, o de cercanía con medio suasorio, o incluso de indefensión, se impone a un extremo diferente al que inicialmente corresponde hacerlo, la aportación de una prueba”19.
En suma, en principio corresponde al demandante acreditar los supuestos fácticos que soportan las pretensiones y, excepcionalmente, durante la práctica probatoria o inclusive ante de fallar, el juez podrá exigir probar determinado supuesto de hecho al demandado, siempre que conforme las particularidades del caso, se advierta que ostenta una posición probatoria más favorable y a su turno, la dificultad del pretensor en su aportación20. 5.
CASO CONCRETO. 5.1 Carga de la prueba El apelante reclama la aplicación de la denominada carga dinámica de la prueba, a su juicio, la demostración del hecho culposo debía exigirse a la parte demandada, en consideración a la imposibilidad que le generaba al extremo activo obtener el medio de convicción del hecho culposo, pues probablemente la sustancia que se encontraba en el suelo despareció con el roce o fricción del calzado de María del Socorro al momento del accidente, por ende, no resultaba suficiente para los demandados demostrar diligencia en el aseo.
En ese orden, la Sala establecerá si a la parte demandante le incumbía la demostración de los supuestos fácticos que soportan la pretensión indemnizatoria, concretamente el hecho culposo o, si, por el contrario, debía trasladarse la carga a los demandados por la imposibilidad que se predica para la obtención de la prueba por parte de los pretensores. 18 Ivanna María Airasca, “Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”.
En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.135-136. Citada en las Sentencia C- 086 de 2018 y T615/2019. 19 Corte Suprema de Justicia. SC4232-2021 de 9 de sept. Rad. 2013-00757-01. 20 En materia de responsabilidad médica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido excepcionalmente el carácter dinámico de la carga de la prueba.
Ha indicado la Corporación: “Esta última referencia es particularmente importante en situaciones excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración de la diligencia resulte de mayor facilidad “.
CSJ SC 5 de noviembre 2013, rad. 2005-00025-01. Citada en SC 12947 de 2016). SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Conforme se indicó, el artículo 167 del CGP impone a la parte demandante la demostración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento para obtener la consecuencia jurídica pretendida, de tal forma que, tratándose de responsabilidad civil extracontractual resulta imperioso para su buen suceso, la acreditación de sus elementos basilares, es decir, el hecho, factor de atribución, daño y su nexo causal, cuya carga de la prueba gravita en cabeza del extremo activo, regla general que eventualmente puede verse matizada en aplicación de la carga dinámica de la prueba.
Revisada la actuación surtida en primera instancia, se encuentra que no hubo desconocimiento de las reglas que rigen la labor concerniente a la carga de la prueba, pues el juez aplicó la regla general procedente, en virtud del principio onus probandi21 y que se encuentra contemplado en la norma que gobierna el tema, a saber, el inciso primero del artículo 167 del CGP, cuya lectura muestra sin lugar a dudas que la asignación de la carga demostrativa recae en la parte interesada, en este caso, en quienes reclaman la pretensión indemnizatoria.
Y si bien la misma norma e incluso la jurisprudencia de antaño ha admitido la aplicación de criterios de flexibilización en materia de carga de la prueba, también lo es que para ello impera la realización de un ejercicio cuyo examen debe efectuar el juez de cara a la singularidad de cada caso, en donde se verifiquen aspectos como la calidad de las partes, los medios disponibles, la cercanía del demandado a un instrumento probatorio, entre otros, que muestren una evidente dificultad de la parte demandante para cumplir la carga probatoria y la facilidad de la demandada en su obtención. No obstante, no se advierte en el presente asunto la existencia de un medio suasorio determinado que pueda ser aportado por los demandados y que resulte eficaz para llevar al fallador al convencimiento sobre el hecho generador del daño. Tampoco se advirtió desde la demanda ni se enrostró en la alzada una razón o el medio de prueba que le debía ser exigido, su cercanía a él y la facilidad en su obtención. La inconformidad la centró el censor en la imposibilidad que encontraba el extremo activo en demostrar el hecho en que soportó las pretensiones, pues, posiblemente la sustancia que aseguró se encontraba presente en el suelo pudo desaparecer con la fricción del calzado, sin embargo, no se 21 Principio que, en términos de la Corte Constitucional: “exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. Sentencia T-074/2018 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 adujeron condiciones especiales que conduzcan a determinar que los demandados se encontraban en mejores condiciones demostrativas.
En los procesos de responsabilidad civil extracontractual recae en la parte demandante la acreditación del hecho generador del daño y, aun cuando la ley permite la posibilidad que el juez realice un matiz frente la regla general en lo concerniente a la carga probatoria, ello no significa que automáticamente la parte demandante quede exonerada de ella y corresponda entonces al demandado asumir el rol que es propio del interesado, pues, se insiste, deben cumplirse los requisitos que refiere el artículo 167 del Estatuto Procesal, condiciones no se encuentran latentes.
En definitiva, la parte demandante es la llamada a demostrar los hechos generadores del daño enrostrados en la demanda, no se observan circunstancias especiales que impusieran trasladar la carga de la prueba a la contraparte y la justificación fundada en la dificultad para la demostración del hecho, no implica la aplicación automática e irreflexiva de la carga dinámica de la prueba, máxime cuando no se advierte que los demandados ostenten una posición más favorable con relación a una evidencia específica que resulte útil para la verificación de los hechos alegados.
El desplazamiento de la carga al extremo pasivo en el escenario propuesto por el apelante, conllevaría a amparar la desidia o negligencia probatoria de los demandantes en el cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, no prosperará la censura. 5.2 Acreditación del hecho dañoso Se tiene acreditado que, el 15 de mayo de 2014 entre las 11:00 a.m. y las 11:30 a.m., la demandante María del Socorro se encontraba en la sucursal del Parque Berrio del Banco Popular realizando una diligencia y sufrió una caída22.
También que ese mismo día acudió al servicio de urgencias de la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta a las 12:53:19 por “edema en rodilla izquierda que se extiende hasta tercio medio de la rodilla”23. En el proceso fue punto controversial la génesis de la caída, pues según los dichos de la parte demandante, se produjo porque al transitar por el hall de la sucursal bancaria una sustancia de consistencia “babosa” en el piso ocasionó que el pie izquierdo se desplazara hacía adelante y se le torciera el tobillo, tesis que fue desaprobada por las demandadas y las llamadas en garantía. En esa línea, solamente se estableció la caída en las instalaciones del Banco Popular, pero ningún medio de prueba tuvo la virtualidad de acreditar que 22 Conforme se estableció en la fijación de litigio.
Ver ruta: carpeta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01. CuadernoPrincipal / 11.AudienciaArt.372Y373 2019 327 / archivo 07.SextaParteAudiencia 2019 327 23 Ver 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01. CuadernoPrincipal página 64 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 acaeció en la forma que relató la parte actora para imputarle responsabilidad a la parte demandada, pues no se probó que la caída obedeció a la presencia de una sustancia de consistencia babosa en el suelo.
El hecho concreto no fue aceptado por los demandados y los testimonios, nada aportan para demostrar cómo sucedió el evento lesivo, los testigos no observaron directamente el suceso y ninguno observó una sustancia en el suelo. El testigo Rodrigo Osorio Gómez, señaló que laboraba en el banco como administrador y al tiempo administraba la copropiedad donde se sitúa la sucursal, que le informaron que una señora se había caído en el segundo piso y de inmediato se desplazó hasta el lugar de los hechos.
Añadió que no hallaba ninguna explicación sobre la causa de la caída, no observó sustancia alguna, el área estaba limpia y el piso totalmente seco. A su turno, la deponente Marcela Pérez Piza indicó que se desempeñaba en el Banco como auxiliar administrativa. Relató que escuchó un estruendo, envió a su asistente Ana Cristina Ramírez a revisar, se dieron cuenta de que una señora se había caído y que decía sobre una sustancia pegajosa en el piso, procedió a preguntar a los aseadores si había algo en el suelo y respondieron que no. Adicionalmente, indicó que el día del suceso no se derramó algún líquido o fluido.
El testigo Yerlin Estiben Mejía depuso que trabaja en el Banco Popular desde el año 2010, estaba en el segundo piso de la oficina del Parque Berrio, pero que no vio cuando se cayó la demandante. Agregó que el piso estaba limpio y no observó alguna sustancia que hubiera generado la caída. En ese contexto, ninguna de las anteriores declaraciones respalda la hipótesis que defiende el extremo activo con relación al hecho causante del daño. Tampoco hay pruebas adicionales que den cuenta del hecho culposo, siendo el único medio de convicción la declaración de parte rendida por María del Socorro que, no tiene suficiente mérito demostrativo, pues, si bien relató desde su perspectiva la forma de ocurrencia del siniestro, no resultó una versión sólida, clara, consistente y coincidente con otros medios de prueba que permita obtener suficiente convicción sobre la génesis del accidente.
Y es que no pudo explicar claramente qué sustancia se encontraba en el piso al señalar: “había algo baboso, no se qué mugre había, si algún viejito que va tanta persona pensionada, si habían regado un yogurt o había SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 escupido en el piso, era algo baboso” y más adelante, al preguntarle de qué sustancia se trataba respondió: “yo que voy a saber”.
Aseveró además que no se fijó en las condiciones de aseo en las instalaciones del Banco. Sumado a ello, el juez llamó la atención de la declarante para que rindiera versión de los hechos sin necesidad de acudir o comunicarse con terceros24, conducta procesal que genera pérdida del mérito demostrativo del medio probatorio, pues supone una versión afectada en la espontaneidad de la declarante.
En esas condiciones, la declaración de parte rendida por la demandante María del Socorro adolece de falta de claridad, consistencia, coincidencia con otros medios de pruebas e inclusive de espontaneidad, por tanto, es insuficiente para respaldar la hipótesis fáctica defendida en la demanda. Bajo tal panorama, no se encuentra medio persuasivo que conduzca al convencimiento de la ocurrencia de la caída de la demandante por la presencia de una sustancia de consistencia pegajosa o babosa en la sucursal bancaria que generó el desplazamiento del pie izquierdo hacia adelante y la torcedura del tobillo, como asegura el extremo activo en la demanda.
Contrario a ello, llama la atención de la Sala una pluralidad de versiones en lo concerniente a la génesis del accidente, que produce pérdida de credibilidad en la tesis que defienden los pretensores. En efecto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez plasma: “paciente que el 14 de mayo de 2015 fue a hacer una diligencia en el Banco Popular, perdió el equilibrio y se le luxo la rodilla izquierda, la atienden en Saludcoop, luego en el Hospital San Vicente le ponen brace"25.
La historia clínica del 14 de mayo de 2015 (día del accidente) de la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta consignó: “paciente de 61 años de edad refiere que presentó caída por unas escaleras el día de hoy al medio día"26 y, en el registro clínico del 16 de mayo siguiente se indicó: “caída en el mismo nivel por deslizamiento, tropezón y traspié: lugar no especificado)”27.
Se destaca además que, el apoderado de los promotores en el escrito de sustentación sostuvo: "Luego no fue una caída por un traspiés meramente 24 Ver ruta 01. CuadernoPrincipal / 11.AudienciaArt.372Y373 2019 327 / 03.SegundaParteAudiencia 2019 327 Minuto 7:27 25 Ver 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01. CuadernoPrincipal página 64 26 Ibid. página 67 27 Ibid. página 83 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 por la altura, sino que voló por los aires para caer aparatosamente".
Por su parte, la demandante declaró: “yo no me caí, me deslicé”. En ese escenario, la fundamentación fáctica consignada en la demanda, además de estar huérfana de prueba, no guarda ninguna coherencia con otras versiones provenientes de la misma parte demandante sobre la forma de ocurrencia del siniestro. En ese orden, no es posible establecer si la caída se produjo por un resbalón sobre una sustancia, por pérdida de equilibrio, tropezón o traspié, si se produjo por unas escaleras o en un mismo nivel, si correspondió a un deslizamiento o la demandante voló por los aires.
Puestas de ese modo las cosas, el hecho generador del daño consistente en la existencia de una sustancia con consistencia “pegajosa” no tiene ningún soporte demostrativo que lo respalde y por el contrario, se advierten versiones contradictorias que desdibujan la hipótesis que defiende el extremo activo, como bien concluyó el juez de primera instancia. Sumado a lo anterior, la Sala no puede respaldar el criterio del apelante al sostener que existen indicios suficientes del hecho lesivo imputable a los demandados.
La estructura particular del indicio como medio probatorio, surge de un hecho indicador debidamente acreditado por cualquier medio de prueba, al que se aplican las reglas de la lógica y la experiencia para que, a partir de una inferencia se manifieste el hecho indicado como instrumento demostrativo. Con relación a su apreciación, el artículo 242 del CGP dispone que se realizará “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”, por tanto, acorde con la disposición en cita, los indicios deben ser plurales, uno solo no basta para obtener plena prueba, además, deben ser concordantes y convergentes para la obtención de un mayor grado probabilístico.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que la apreciación se centra en: “Averiguar si es posible y bajo qué condiciones obtener plena prueba, o lo que es lo mismo llegar a la certeza -verdad- sobre la existencia de un hecho, con la ayuda de varios elementos o medios de prueba que, tomados uno a uno, carecerían de plena fuerza probatoria.
Así como en la prueba indiciaria es posible obtener la certeza sobre la existencia de un hecho por la concordancia de SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 indicios, la convergencia de inferencias indiciarias y la exclusión de hipótesis contradictorias”28.
En ese orden de ideas, el hecho de que asistan al Banco personas de la tercera edad no da lugar a inferir lógicamente que, las mismas puedan sufrir de incontinencia o derramar fácilmente cualquier tipo de fluidos o líquidos y que de allí pueda explicarse, al menos con alto grado de probabilidad que existió en efecto una sustancia de consistencia babosa en el piso que produjo la caída de la actora.
Aunado a ello, la apreciación de los indicios, a la luz del artículo 242 impone un ejercicio valorativo en conjunto, un solo indicio carece de fuerza demostrativa, acogerlo implicaría entrar en el terreno de la especulación y no deja de ser una mera conjetura. Tampoco puede inferirse lógicamente que, si no se hacía limpieza en el horario de apertura al público entonces se derramó una sustancia, no fue limpiada y se encontraba presente en el momento en que transitó la demandante, como lo infirió la apelante.
Constituye una mera apreciación subjetiva carente de concordancia y convergencia con otros medios de prueba, tales como los testimonios recaudados y el interrogatorio a la representante del Banco, quienes declararon que, en caso de requerirse el aseo en horario de apertura al público, bien por derramamiento de líquidos o por otra razón, se procedía efectivamente con la limpieza.
En esa dirección, los indicios planteados por el promotor de la alzada no tienen la influencia probatoria que se pretende, por cuanto se requiere la valoración conjunta con otros medios de confirmación que permitan advertir concordancia, convergencia y una ilación lógica y razonable para obtener la certeza suficiente o, por lo menos, crear un mayor grado de convicción sobre la tesis defendida, lo que no ocurrió. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el cargo.
Emerge de lo anterior que, el hecho culposo consistente en la presencia de una sustancia de consistencia babosa, hipótesis planteada por la parte demandante no fue acreditado a través de ningún medio demostrativo, conforme lo resolvió el a quo. Tampoco puede llegarse a su conocimiento a través de prueba indiciaria. De igual forma, no se probó el hecho culposo atribuido a la demandada proveniente de desatención y falta de prestación de primeros auxilios, puesto que ningún documento o testimonio demostró la omisión señalada, ni fue objeto de confesión. 28 Dellepiane, A. (2000).
Nueva teoría de la prueba. Bogotá: Temis. Citado en: Ramírez Carvajal Diana M. Reflexiones sobre la prueba de indicios. La prueba: teoría y práctica. Sello Editorial. Universidad de Medellín. 2019, página 210. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Contrario a ello, los testigos depusieron que, el personal del Banco dio aviso a los organismos de socorro para que trasladaran en ambulancia a la demandante a un centro médico.
Además que, ocurrido el accidente la demandante fue acompañada todo el tiempo por una funcionaria de nombre Ana Cristina Ramírez hasta que llegó la ambulancia. El aviso a los organismos de socorro fue confirmado por la demandante María del Socorro en el interrogatorio rendido, al declarar: “nadie me lo ofreció, trasladarme. Llamaron al 123”.
Adicionalmente, se le preguntó al testigo Yerlin Estiben Mejía si el Banco tenía algún protocolo en caso de caídas y respondió “Si (…) hay unas personas brigadistas que conocen los aspectos básicos y atienden las personas y se comunican con el área de emergencias 123”. Añadió que la funcionaria Ana Cristina Ramírez, quien acompañó la demandante, es brigadista y según el protocolo, no tenían permitido mover a la persona que sufre el accidente hasta que llegue la ambulancia. En ese contexto, el hecho culposo atribuido a la desatención y prestación de primeros auxilios también se encuentra huérfano de prueba y, como estimó el a quo, las pruebas recaudadas apuntan a advertir una tesis contraria a la expuesta por el extremo activo, pues las declaraciones en comento muestran que la señora María del Socorro fue acompañada por una funcionaria del banco que se encuentra designada como brigadista.
Destáquese que, la demanda no puntualiza qué actuación específica debía asumir la entidad financiera, la demandante declaró que sí estuvo acompañada por una funcionaria hasta que llegó la ambulancia y que personal del Banco llamó 123. A su turno, el testigo depuso que la funcionaria que acompañó a la demandante era brigadista del Banco, circunstancia que dista de un comportamiento despreocupado o negligente y demuestra además, el cumplimiento de una obligación legal consagrada en el artículo 2.2.4.6.25 del Decreto 1072 de 201529.
Sumado a ello, la representante legal de la entidad, los testigos Marcela Pérez Piza y Yerlin Estiben Mejía fueron concordantes en aseverar que por protocolo no se movió a la señora María del Socorro hasta que llegara la ambulancia, imposición que no se observa irrazonable, por el contrario, es cauto y sensato, toda vez que desplegar conductas sobre el cuerpo de la demandante sin conocimientos acordes con la naturaleza de la prestación del servicio de salud que requería en ese momento, podría conllevar a un 29 Norma que dispone la obligación para empleadores o contratantes disposiciones para prevención, preparación y respuesta ante emergencias, entre ellas: (…) 11.
Conformar, capacitar, entrenar y dotar la brigada de emergencias, acorde con su nivel de riesgo y los recursos disponibles (..)”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 agravamiento de sus condiciones y eventualmente generar complicaciones.
De ese modo, la insistencia del apelante respecto de la demostración de una falta de atención por parte de la entidad financiera como hecho culposo, no fue cabalmente acreditado. Así las cosas, el cumplimiento de la carga que corresponde a los promotores de la acción resarcitoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, impone desplegar una actividad probatoria eficaz, a efectos de brindar plena certeza sobre el marco fáctico expuesto en la demanda, actividad que, conforme se expuso, no se cumplió. Por el contrario, el recaudo probatorio respaldó tesis ajenas a la defendida por el extremo activo.
En definitiva, la Sala concluye que la parte demandante no demostró los hechos culposos que endilgó a los demandados, por cuanto, existió absoluta ausencia probatoria sobre la presencia de una sustancia de consistencia “babosa” en el hall de las instalaciones del Banco y que ello ocasionó la caída de la demandante. Asimismo, tampoco se probó la desatención y ausencia de prestación de primeros auxilios por parte del personal del Banco.
Razones suficientes para la confirmación de la sentencia de primera instancia y la imposición de costas en esta instancia en contra de la demandante, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP. Bajo ese derrotero, la insatisfacción del hecho culposo como presupuesto de la responsabilidad civil inhibe el estudio de los demás presupuestos, así como de las excepciones de mérito propuestas y lógicamente lo relativo a las relaciones jurídicas que fundaron los llamamientos en garantía. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La parte demandante era la llamada a demostrar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, el hecho culposo atribuido a los demandados y no se observan circunstancias especiales para la aplicación de la carga dinámica de la prueba. En este caso, el extremo activo no demostró mediante ningún medio de prueba los hechos culposos atribuidos a los demandados, a saber, la presencia de una sustancia de consistencia “babosa” en el suelo de la sucursal bancaria, ni el descuidó y ausencia de prestación de primeros auxilios a la demandante.
Además, las pruebas recaudadas contrarían la hipótesis fáctica de los demandantes y, los indicios sugeridos por el recurrente son invocaciones aisladas, carentes de un desarrollo adecuado SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 012 2019 00327 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 para inferir razonablemente la génesis del suceso.
Motivos por los cuales se impone la confirmación de la decisión de primer grado y la imposición de costas en esta instancia en contra del demandante. La falta de acreditación del hecho culposo como presupuesto axiológico de la acción resarcitoria implica desechar el estudio de los demás elementos que estructuran la acción, las excepciones de mérito y lo relativo al examen de las relaciones jurídicas con los llamados en garantía. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado