Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00108-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2023-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Merly Rueda Cruz \ DEMANDADO: Suj. herederos determinados e indeterminados de la causante María de los Ángeles Vanegas de Monroy

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL- FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, abril doce (12) de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 017 del 30 de marzo de 2023) Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Familia de Ibagué, el 30 de marzo de 2022.

I.- ANTECEDENTES. La señora María Merly Rueda Cruz por conducto de apoderado, en libelo corregido llamó a estas diligencias a herederos determinados e indeterminados de la causante María de los Ángeles Vanegas de Monroy, para que “(…) [s]e declare que, MARIA MERLY RUEDA CRUZ (…) es HIJA DE CRIANZA de la señora MARIA DE LOS ANGELES VANEGAS DE MONROY (Q.E.P.D) (…)” “(…) [c]omo consecuencia del reconocimiento judicial como hija de crianza de MARIA DE LOS ANGELES VANEGAS DE MONROY (Q.E.P.D) se declare a la señora MARIA MERLY RUEDA CRUZ (…) tiene igual derecho patrimonial que el de los hijos biológicos o adoptivos”.

“(…) [s]e declare que, MARIA MERLY RUEDA CRUZ (…) en su condición de hija de CRIANZA DE MARIA DE LOS ANGELES VANEGAS DE MONROY (Q.E.P.D) tiene vocación hereditaria y está llamada a heredar a la causante (…). “(…)” SÍNTESIS DE LOS HECHOS: 1.- La señora María Merly Rueda Cruz nació el 11 de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 junio de 1950, hija biológica de EUTALIA CRUZ LOZANO y PRÓSPERO RUEDA VANEGAS.

La señora Eutalia Cruz Lozano falleció el 23 de diciembre de 1961, dejando huérfanos a sus hijos habidos en el matrimonio, quedando los menores bajo la custodia y cuidado de su progenitor, quien se encontraba desempleado y sin ningún patrimonio que le permitiera dar estabilidad económica o un futuro comprometedor a sus hijos. María de los Ángeles y Josefa Vanegas acordaron que los huérfanos Rueda Cruz irían a vivir al hogar y bajo el cuidado de JOSEFA VANEGAS.

Habida cuenta que la última de las personas citadas tuvo quebrantos de salud, se trasladó a la residencia de su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY. Toda vez que “la señora JOSEFA” enfermó, la actora la acompaño hasta la fecha de su deceso, en 1970. 2.- A partir del fallecimiento de la señora Josefa Vanegas, su hija se hizo cargo de la custodia y cuidado personal de la accionante, quien tenía aproximadamente 12 años de edad.

“El trato que María de los Ángeles prodigaba a la demandante era maternal de tal manera que promocionó sus estudios de bachillerato comercial, auxiliar y secretariado de contabilidad y secretariado de auxiliar de ventas en el SENA; desde el año de 1970 las dos mujeres crearon vínculos afectivos e hicieron la vida en común, hubo ayuda mutua, Vanegas de Monroy se encargó de la educación de la menor en su custodia, asumió los gastos de educación, la matriculo en el colegio nuestra señora la Balvanera, allí se graduó como auxiliar y secretariado, también le brindó ayuda económica para que estudiara en el SENA en donde se recibió como auxiliar de ventas, en el año de 1970 se graduó como bachiller académico en el colegio Moderno gracias al apoyo irrestricto de su madre adoptiva”. 3.- La señora María de los Ángeles Vanegas de Monroy República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 se esmeró en el cuidado y custodia de María Merly, al grado que las relaciones de noviazgo de esta eran vigiladas por aquella, es así que, en el noviazgo iniciado por María Merly en 1975, la causante siempre estuvo vigilante.

Después de 3 años de noviazgo, la demandante “formalizó (…) un hogar”, con quien fuera su novio, y producto de esa unión nació un hijo, que fue tratado como nieto por la señora Vanegas de Monroy. Separada la pareja, María Merly regreso a vivir a su antiguo hogar y “a compartir con la madre adoptiva MARÍA DE LOS ÁNGELES, y desde esa época siempre compartieron juntas las reuniones sociales, paseos, cumpleaños y todo evento social al que asistía MARÍA DE LOS ÁNGELES; ésta le entregó a MARÍA MERLY la administración de los bienes”. ll.- TRÁMITE PROCESAL. i).- Los señores Luis Eduardo Vanegas Giraldo y Angela Sandra Vanegas Salcedo replicaron el libelo negando unos hechos, no teniendo el conocimiento de otros, le endilgan apreciaciones personales a ciertas afirmaciones del acto introductorio.

Se oponen a las pretensiones y formulan excepciones de fondo. Igualmente se pronunció el Curador Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados diciendo que no conoce unos hechos y niega otros; y formularon las siguientes excepciones de fondo, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, SUSTANCIALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA”;

“FALTA DE CAUSA DE LA DEMANDA PARA PREGONAR PETICIÓN DE HERENCIA”; “EXCEPCIONES DE MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE”. ii).- Mediante proveído de febrero 20 de 2021 se procedió al decreto de pruebas. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 iii).- En sentencia de marzo 30 de 2022 se negaron las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue impugnada por el extremo activo. lll.- SENTENCIA. Después de hacer referencia normativa acerca de los hijos de crianza, señala que en esta clase de asuntos es menester probar el desprendimiento o ausencia de relación familiar con los padres biológicos. Descendiendo a la prueba testimonial afirmó que, en principio estaría plenamente demostrada la calidad de hija de crianza en la demandante “Por haber ostentado una posesión notoria del estado civil respecto a la calidad de hija de la señora María de los Ángeles”, pero seguidamente infiere que el hijo de crianza debe ser concebido “con carácter general, esto es, respecto de personas que sean mayores de edad”.

Puntualiza que la actora fue plenamente reconocida por sus padres biológicos; por tal motivo, el sentenciador no puede modificar una filiación ya establecida IV. LA IMPUGNACIÓN. La recurrente hace énfasis que a pesar de que el juzgador estimó que la prohijada estableció su condición de hija de crianza, le niega tal condición. Censura que el despacho pasó inadvertida la amplia normatividad sobre el particular, Tratados y Convenios Internacionales, y el artículo 42 del Código General del Proceso.

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. a).- Se duele la recurrente que el sentenciador pese a estar probada con creces la condición de hija de crianza de la señora María Merly Rueda Cruz, atendiendo los requisitos establecidos por la posesión notoria de hijo, y los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de los hijos de crianza, negar las pretensiones del libelo, medularmente, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 por presentarse el fenómeno de la omisión legislativa absoluta.

Reitera que el fallador incurrió en un yerro, por cuanto, no procedió a declarar la posesión notoria de hija de crianza de la demandante. b).- La parte no apelante alude que el juzgador no advirtió que la pretensa prohijada probara la fecha cierta “respecto” del momento en que, se consolidó la relación con la fallecida. Igualmente indica que, es evidentemente claro que María Merly “predicaba su relación con la fallecida como sobrina”.

VI. CONSIDERACIONES. 1).- Las altas cortes en desarrollo de la interpretación científica del derecho ha abordado en temas de familia el importante estudio de los hijos de crianza. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos dijo: “El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero puede haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”.

“Se distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia”1. Así mismo, señaló: “[Corresponde al a quo] buscar, a través de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la 1 C-577 de 2011 (STC14680, 23 oct. 2015, rad. n.° 2015-00361-02).

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 asistente social…, la eficaz colaboración en la orientación sicológica y social de la niña y de sus familiares, que le permitan a aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, (negrilla original) todo con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén los artículos 44 y 45 de la Carta Política”2. 1.1.- Por su lado, la Corte Constitucional, en varios fallos precisa: “La sentencia T-278 de 1994, si bien no utilizó la categoría “hijo de crianza”, se podría considerar como el primer pronunciamiento que se ocupa de la materia.

En esta sentencia, se estudió el caso de una niña de 10 años, que cuando tenía 5 años fue entregada por su madre a una pareja vinculada por matrimonio quien la cuidó y le brindó amor. Días antes de la interposición de la tutela se presentó un señor en la casa de la menor, quien aseguró ser el padre y tener la intención de llevársela.

La menor estaba atemorizada debido a que con dicho señor no la unía ningún tipo de lazo afectivo”. “…” “La sentencia T-495 de 1997 (…) estudió el caso de un matrimonio, en el que los cónyuges se encargaron de proteger a un menor abandonado (Juan Guillermo) y sostenían haberle brindado afecto, amor, protección, educación y todo lo que necesita un niño para tener un desarrollo físico y emocional adecuado.

Así mismo Juan 2 SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01). República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 Guillermo, desde que fue adulto se preocupó por retribuir los esfuerzos del matrimonio y empezó a trabajar para sostenerlos y procurarles una digna subsistencia. Juan Guillermo falleció cuando prestaba el servicio militar, por lo que sus padres, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una indemnización por la muerte de su hijo”.

“…” “En la sentencia T-592 de 1997, se analizó el caso de dos hermanos huérfanos de madre y cuyo padre los abandonó cuando tenían 3 y 12 años. Años más tarde, el hermano ingresó a trabajar en la Policía Nacional y estando en servicio murió en un asalto guerrillero. La hermana del causante solicitó que se le ordenará al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de los derechos que le corresponden en su condición de madre de crianza de su hermano fallecido.

En este caso, la Corte negó el amparo solicitado por cuanto no fue posible establecer que la relación entre la demandante y su hermano, fuera la de una madre y un hijo. En este sentido afirmó la Corte”3. 1.2.- Ahora bien, en el fallo en cita (Sentencia T- 705/16) aquel alto Tribunal puntualiza: “(a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.

El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con 3 SENTENCIA T-705/16 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos.

Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos”. “(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones (…) teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente”.

Y, allí mismo añade el Tribunal Constitucional: “Conforme a lo expuesto, dada la relevancia que reviste la declaratoria de hijo de crianza y de la jurisprudencia citada en la sección E de esta providencia, la Sala considera que en este tipo de casos es necesario contar con el pleno convencimiento de los fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico” 4 (la cursiva es de la sala). 2.- Llegados aquí, en reciente pronunciamiento en sede de casación oficiosa, la Corte Suprema de Justicia determinó los referentes a fin de estructurar el prohijamiento por hijo de crianza.

El caso se puede sintetizar así: el reconociente plenamente apercibido de que el menor no era su hijo, lo reconoció como tal, al punto que, desde antes de aquel acto trató a la criatura en esa condición, y sin hesitación alguna en el plenario se probó 4 Ibidem., Corte Constitucional., Magistrado Dr. Alejandro Linares Cantillo República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 que estaban cabalmente acreditados los reclamos para que se estructurara el hecho de la posesión notoria.

Además, allí también quedó en claro que no existía ningún valladar de carácter biológico que impidiera dar curso a la causal de filiación aludida. Ciertamente, pormenorizó el organismo de cierre: 2.1.- “ (…) De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. (lo resaltado es original)” “Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica”.5 Y, colofón de lo tratado en el caso sometido a estudio de esa alta colegiatura, concluyó: “Sin embargo, en los casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado en la concepción, brindándole el apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer por su desarrollo, por 5 SC - 1171-2022., Magistrado Ponente., Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 lo menos por cinco (5) años, constituye, por lo menos, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan la posesión notoria del estado de hijo no puede ser desconocido acudiendo a la prueba científica, caso en el cual debe enervarse la pretensión reclamada, ante el compromiso constitucional de respetar y proteger todas las formas de conformación de familia que la misma Carta reconoce, así como la voluntad consciente del padre que decidió reconocer a un hijo como suyo con independencia de la biología”.

“En consecuencia, considera la Sala que se subvierte la finalidad de la acción de impugnación cuando los herederos del reconocedor, en desatención de la voluntad pública e inequívoca de éste, pretenden renegar del reconocimiento efectuado y reafirmado conscientemente con el paso de los años”6. 3.- Vistas, así las cosas, paladinamente se atesta en el escrito genitor que la progenitora de la convocante falleció el 23 de diciembre de 1961, huelga decir, cuando aquella tenía 11 años de edad7.

En igual sentido se afirma que los hijos del matrimonio de Eutalia Cruz Lozano y Próspero Rueda Vanegas “quedaron bajo la custodia y cuidado de su señor padre, quien se encontraba desempleado y sin ningún patrimonio que le permitiera dar estabilidad económica o un futuro comprometedor a sus hijos”. Y, a renglón seguido se expone allí: “[a]nte la contingencia de haber perdido la esposa el progenitor de MARÍA MERLY RUEDA CRUZ, buscó apoyo de su familia más cercana (…) por esta circunstancia PRÓSPERO RUEDA se desplazó hasta la ciudad de Ibagué donde residía la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY, quien era 6 SC 1171-2022.

Magistrado Ponente., Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Registro civil de nacimiento., María Merly Rueda Cruz., pdf 5. 01. Proceso fl 1 al 243. Exp Digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 su prima a quien le relató la difícil situación por la cual estaba atravesando y solicitó su ayuda y socorro para sus hijos”.

A continuación, en esta misma línea, valga memorar lo dicho en la demanda: “una vez la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES se enteró de la situación precaria que estaba atravesando su primo Próspero, decidió llamar a su mamá la señora JOSEFA VANEGAS tía de Próspero y acordaron las dos señoras que los huérfanos RUEDA CRUZ, se irían a vivir al hogar y bajo el cuidado de JOSEFA VANEGAS (…) una vez la señora Josefa Vanegas se hizo cargo del cuidado y custodia de los huérfanos RUEDA CRUZ, se residencio en la ciudad de Ibagué fijando su domicilio en el barrio Antonio Nariño, allí compartió con los menores, hasta cuando su salud empezó a complicarse, circunstancia que la llevo a tomar la decisión de trasladarse a la casa de habitación de su hija la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY (…) desde el fallecimiento de la señora JOSEFA VANEGAS, su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY, se hizo cargo de la custodia, cuidado personal de MARÍA MERLY (…)”.

(lo matizado es del tribunal 3.1.- En el anterior orden de ideas, si se advierte que la madre de la accionante finó, conforme lo dice el acto introductorio el 23 de diciembre de 1961, y, aquella nació el 11 de junio de 1950,8 no se puede predicar de forma asaz categórica el abandono de la niña, pues en sus tiernos años de infancia gozaba del hogar que establecieron sus padres, vida familiar que, en principio se truncó por la muerte de la madre.

No obstante, a decir de la misma demanda, el señor Próspero Rueda Vanegas, ante la ausencia de su esposa, y a cargo de su prole huérfana, amén de su precaria situación económica buscó apoyo en su familia, es así que 8 Registro civil de nacimiento., María Merly Rueda Cruz., pdf 5. 01. Proceso fl 1 al 243. Exp Digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 inicialmente con dicho fin acudió a su prima María de los Ángeles, a su vez, ésta “decidió llamar a su mamá, la señora Josefa Vanegas”, tía de Próspero.

Ante el fallecimiento de aquella, María de los Ángeles Vanegas de Monroy “se hizo cargo de la custodia, cuidado personal” de la convocante. 3.2.- Así las cosas, no hay lugar en el asunto de autos a pregonar, sin más, que padre y madre biológicos de la demandante la destituyeron de su condición de hija, la abandonaron, la desampararon, o rompieron cualquier vínculo biológico con las misma, puesto que, conforme está explicado primero ocurrió el óbito de Eutalia, y luego, ante la situación económica precaria de su progenitor y el estado de orfandad de su prole, procuró la solidaridad, precisamente, de sus familiares. 3.3.- Llegados a este punto se pasa al estudio de la prueba testimonial a fin de constatar si la condición que se atribuye la demandante de ser hija de crianza de la causante María de los Ángeles Vanegas de Monroy está corroborada por el hecho de la posesión notoria (artículo 6 de la ley 45-1936).

De donde, delanteramente, se abordará el examen de las citadas atestaciones. a).- Doctor Armando Castilla López: “[p]reguntado ¿a usted le consta qué edad tenía María Merly Rueda Cruz cuando conoció a la señora María de los Ángeles? Respondió (…) una bebecita cuando la recibió doña Ángela, pero ella llegó allá no porque fuera empleada doméstica o porque la hubieran permutado, regalado, porque, además, con un niño, entonces, creo que se conocieron a los 8 años debió ser, pero es la verdad es que eso no me consta.

Yo conocí a María Merly cuando ella tenía pienso yo era una adolescente de muy buenos principios. Y pienso yo que tenía por ahí unos 20 o 22 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 años, cuando yo la conocí, no me consta (…)9 (las subrayas son de la sala). b).- La señora María Sonia Rueda Cruz (hermana de la demandante) aduce, entre otros hechos, “[d]esde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles, en la 15 con 6 era que ellos vivían”10.

Posteriormente, en el mismo acto de la audiencia expresó: “pues inicialmente cuando ella se vino para donde la señora María de Los Ángeles, era la mamá de ella, que era la señora Josefa Vanegas, ella estaba muy enferma, entonces Merly la cuidaba a ella”11. c).- José Antonio Leytón Esquivel: “(…) yo diría, por lo menos en ese siglo, todo el tiempo con ella vivía, por lo menos en este siglo anteriormente, porque pues ella de todas formas siempre ha estado ahí presente, pero en los últimos 20 años, por lo menos ella siempre estuvo presente en la casa de ella, o sea, en donde ella vivía doña María de los Ángeles.

Por lo menos lo que lleva de corrido este siglo12 (…) ella le decía a mi tía13 (…) pues a ver, ese era un término que usaba la señora Merly, pero no, deduzco (…) o sea por las cosas que hacía (…) siempre era la tía14”. d).- Hilda Rubio de Cuadros: “(…) es decir, que desde el año 67 su merced vivió en Manizales, verdad? (…) Si señor, sí. (…) es decir, que su merced hace unos 30 años atrás, más o menos del 67 al 90-95 vivió en Manizales? (…) sí señor, sí.”15 9 Min 48:14 Audiencia 27-julio-2021. 10 Min 36:52 Audiencia 7-septiembre-2021. 11 Min 39:16 Audiencia 7-septiembre-2021. 12 Min 56.54 Audiencia 27-julio-2021. 13 Min 59:10 Audiencia 27-julio-2021. 14 Min 1:14:16 Audiencia 27-julio-2021. 15 Min 1:34:55 Audiencia 27-julio-2021.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 e).- Orlando Obando, atestigüa: “(…) porque yo prácticamente vivía aquí, desde la que yo llegué en el 2008 (…) yo vivía acá a raíz de una amistad que tuvimos con la señora Angelita y la señora Merly (…) la señora Merly me recomendó muy bien con la señora Ángela para que me arrendaran un apartamento y en esa oportunidad yo me vine a vivir acá y aquí prácticamente nosotros teníamos muy buenas relaciones, porque a raíz de eso hasta una hija mía aprendió a hacer el Rosario y nosotros hacíamos el Rosario con la señora Angelita, la señora Merly y mi hija, mi señora y mi persona”.16 f).- Martha Villegas de Lozano: “(…) las conozco a ellas las dos, como desde el año de 198617 (…) recuerda usted ( ) qué edad tenía la señora María Merly cuando empieza la convivencia con la señora de Los Ángeles? (…) la edad de María de Merly, no, no sé la edad que ella tenía, pero aproximadamente cuántos años tendría Merly, no, no (…) eso sí, no le sé decir que edad tenía Merly, pero sí sé que toda la vida las conocí las dos18” g).- Orlando Barrios: “(…) ella la trataba madre a hija y nos conocimos en el año 1972 (…) después dejamos de vernos un tiempo19 (…) después nos volvimos a encontrar aquí, frente al penal, en el año 1980, cuando yo fui gerente de gercol20. h).- Cecilia Torres de Infante: “(…) yo creo que unos 25 años, que fue desde que trabaje en Infibagué (…) la relación con Doña Ángela fue por mi trabajo era imposible, porque cuando yo llegué a trabajar Merly 16 Min 16:37 Audiencia 7-septiembre-2021. 17 Min 58:33 Audiencia 7-septiembre-2021. 18 Min 59:14 Audiencia 7-septiembre-2021. 19 Min 1:20:46 Audiencia 7- septiembre-2021. 20 Min 1:20:58 Audiencia 7-septiembre-2021.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 estaba trabajando allá en Infibagué”21. 4.- Pues bien, advirtiendo que la accionante nació el 11 de junio de 1950, e imbricando el substrato temporal de los dichos que preceden se extracta: doctor Armando Castilla López “(…) pienso yo que tenía por ahí unos 20 o 22 años cuando yo la conocí22 (…)”; la señora María Sonia Rueda Cruz (hermana de la demandante) aduce, entre otros hechos, “[d]esde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles, en la 15 con 6 era que ellos vivían”23.

Sin embargo, en el mismo acto de la audiencia atestó: “pues inicialmente cuando ella se vino para donde la señora María de Los Ángeles, era la mamá de ella, que era la señora Josefa Vanegas, ella estaba muy enferma, entonces Merly la cuidaba a ella24” (las líneas son de la sala); José Antonio Leytón Esquivel: “yo diría, por lo menos en ese siglo, todo el tiempo con ella vivía, por lo menos en este siglo anteriormente, porque pues ella de todas formas siempre ha estado ahí presente, pero en los últimos 20 años”25;

Orlando Obando “(…)Yo llegué en el 2008”26; Hilda Rubio de Cuadros: “(…) es decir, que desde el año 67 su merced vivió en Manizales, verdad? (…) Si señor, sí. (…) es decir, que su merced hace unos 30 años atrás, más o menos del 67 al 90-95 vivió en Manizales? (…) sí señor, sí.”27; Martha Villegas de Lozano: “las conozco a ellas las dos, como desde el año de 1986”28;

Orlando Barrios: “(…) nos conocimos en el año 1972 (…) después dejamos de vernos un tiempo (…) después nos volvimos a encontrar aquí, frente al penal, en el año 1980, 21 Min 1:32:52 Audiencia 7-septiembre-2021 22 Min 48:14 Audiencia 27-julio-2021. 23 Min 59:14 Audiencia 7-septiembre-2021. 24 Min 1:20:46 Audiencia 7- septiembre-2021. 25 Min 56.54 Audiencia 27-julio-2021. 26 Min 16:37 Audiencia 7-septiembre-2021. 27 Min 1:34:55 Audiencia 27-julio-2021. 28 Min 59:14 Audiencia 7-septiembre-2021.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 cuando yo fui gerente de Gercol”.29; Cecilia Torres de Infante: “(…) yo creo que unos 25 años, que fue desde que trabajé en Infibagué”30. Con todo, del manojo testimonial mencionado, no emerge, en grado de claridad, que la señora María Merly Rueda Cruz haya sido prohijada por la de cujus en su infancia o minoridad, toda vez que, tal como se desprende de aquellas atestaciones, éstas hacen relación no a la época de crianza de la demandante si no de su adultez, mayoridad. 4.1.- Si algún intersticio de incertidumbre quedare acerca del colofón consignado en los últimos renglones que preceden, huelga memorar: en el HECHO SEXTO del acto introductor se manifiesta: “[u]na vez la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES se enteró de la situación precaria que estaba atravesando su primo PRÓSPERO decidió llamar a su mamá la señora JOSEFA VANEGAS (tía de Próspero) y acordaron las dos señoras que los huérfanos RUEDA CRUZ, se irían a vivir al hogar y bajo el cuidado de JOSEFA VANEGAS”.

De inmediato suma: “la señora JOSEFA VANEGAS se hizo cargo del cuidado y custodia de los huérfanos RUEDA CRUZ, se residenció en la cuidad de Ibagué fijando su domicilio en el barrio Antonio Nariño de esta ciudad. Allí compartió con los menores, hasta cuando su salud empezó a complicarse, circunstancia que los llevó a tomar la decisión de trasladarse a la casa de habitación de su hija la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VANEGAS DE MONROY, posteriormente en el año la señora JOSEFA enfermó y mi representada quien por otrora era tan solo una niña la acompañó hasta la fecha de su deceso en el año 1970, todo esto bajo la instrucción de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES”.

(la negrilla fuera del original). De ahí que, según la demanda, es palmario que la accionante, en principio fue acogida por la señora JOSEFA VANEGAS, tía del padre de aquella, y permaneció al lado de ella hasta el momento de su 29 Min 1:20:58 Audiencia 7-septiembre-2021. 30 Min 1:32:52 Audiencia 7-septiembre-2021 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 fallecimiento, esto es, en términos de la demanda, 1970, valga decir, cuando María Merly tenia 20 años de edad.

De esta suerte, no tiene asidero lo asegurado por la señora María Sonia Rueda Cruz, en cuanto refiere “desde que mi hermana tenía 12 años, ella se vino a vivir ahí con la señora María de Los Ángeles”. Así, pues, el haz testifical que precede pregona hechos de posesión notoria no atados a un menor que reclama en su momento ese prohijamiento, puesto que el trato de posesión notoria aquí analizado se dirigió a quien a la sazón no era un menor desvalido o abandonado, y conforme lo atestigüa el doctor Armando Castilla López “ella llegó allá no porque fuera empleada doméstica o porque la hubieran permutado, regalado”.

Y, para el caso de autos, no puede pasar inadvertido que el voquible crianza hace relación a criar, y una de las acepciones contempladas de esta expresión en el diccionario de la lengua española es: “[dicho de una madre o de una nodriza; nutrir y alimentar al niño con leche de sus pechos, o con biberón]31” (la negrilla no es original); entiéndase esta definición en el mejor de sus sentidos. 5.- De las declaraciones de Ana María Restrepo Sánchez;

Marley Giraldo; Fernando González Ortiz; Andrés Romero Solano; Dolly Esperanza Gómez Arciniegas; no se extrae la condición de hija de crianza, ni la posesión notoria de ello, con relación a la señora María Merly Rueda Cruz y la señora María de los Ángeles Vanegas de Monroy (Q.E.P.D). 6.- Huelga precisar que, el estudio de la excepción de fondo se aborda después de que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella.

De donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido. Así lo 31 Real academia española. Diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 ha expresado nuestro máximo tribunal en lo civil, “(…) antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe peguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”32.

De ahí que no era procedente penetrar en el estudio de las excepciones de fondo formuladas. 7.- Se sigue de lo motivado que la sentencia impugnada debe confirmarse, pero por motivos diferentes a los aducidos por el a quo. 8.- No hay lugar a condenar en costas. IX.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión - administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el punto Primero de el segmento resolutivo de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de familia de Ibagué, el 30 de marzo de 2022, pero por razones diferentes. SEGUNDO.- A voces del artículo 280 del Código General del Proceso, REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia atrás citada. EN SU LUGAR, LA SALA SE ABSTIENE DE RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MERITO planteadas.

TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia. 32 Corte Suprema de Justicia. 15 de julio de 2008. Expediente 11001310300619980057901 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 DEVUÉLVASE el expediente digital a la oficina de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 (Salvamento de voto) República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA CON RADICACIÓN 2019-00108-01 M.P. DR. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la sala, presento a continuación las razones y fundamentos de mi salvamento total de voto a la sentencia de la referencia, así: 1.

La sentencia mayoritaria que confirma la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante María Merly Rueda Cruz tiene sustancialmente tres soportes que no comparto, y son los siguientes: 1.1. Considerar en virtud de definición de un diccionario que la crianza estaría limitada a infantes o menores de muy corta edad y que por lo mismo, la demandante no encuadra en tal situación comoquiera que, al parecer, su relación de crianza con la señora María de los Ángeles Vanegas de Monroy comenzó después de los doce (12) años. 1.2.

Entender que los parientes por consanguinidad (tíos o primos) no pueden ser considerados padre o madre de crianza, bajo el argumento de que no se resquebrajó el vínculo de la demandante con su familia biológica. 1.3. Que las pruebas incorporadas no dan cuenta de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 la posesión notoria del estado de hijo. 2.

Los tres pilares de la sentencia mayoritaria resultan equivocados y se pueden derruir por las razones siguientes: 2.1. La jurisprudencia colombiana sobre el hijo o hija de crianza en ningún sentido puede entenderse como se hace equivocadamente en la sentencia, que deba contraerse o limitarse para menores de muy corta edad, es decir, que no superen los cuatro (4) o cinco (5) años de edad como se insinúa en la providencia del tribunal que en su apoyo recurre a una definición de diccionario sobre la expresión crianza, y que por tanto, estaría referida a la época de la lactancia. A mi juicio, de manera respetuosa se hace una mala lectura de los precedentes colombianos sobre la materia, comoquiera que las providencias conocidas de las altas cortes no han establecido ese límite temporal que la determinación tomada por la sala parece establecer en este caso concreto. 2.2.

De otro lado, tampoco es cierto que quien asuma voluntariamente el rol de padre o madre de crianza deba ser un tercero extraño a la familia biológica de la parte actora. Esa forma de razonar daría al traste con muchas situaciones de hecho en las cuales el papel de padre o madre de crianza se asume por parientes consanguíneos de quien reclama tal condición, y por lo mismo, en el asunto sub judice si República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 bien es cierto que María de los Ángeles Vanegas de Monroy tiene un parentesco con el padre biológico de la demandante María Merly Rueda Cruz, tal cuestión no puede convertirse en un valladar para que la relación de crianza se pueda establecer y reconocer judicialmente. 2.3.

Y en lo que atañe a las pruebas recaudadas, la sentencia de la sala mayoritaria va en contravía de la conclusión del juez de primer grado que sí encuentra demostrada la situación referida por la demandante de ser hija de crianza en relación con la señora María de los Ángeles Vanegas de Monroy. Ahora bien, las conclusiones probatorias realizadas por el tribunal, a mi juicio, no son atendibles puesto que, el análisis o ponderación de las pruebas testimoniales que se hace en la providencia de segundo grado, no consulta a mi entender, el verdadero sentido y alcance de las versiones testimoniales que la sala de decisión analiza; análisis que, por lo demás, se contrae a la trascripción parcial de algunas frases de los declarantes dejando de lado el contexto individual y colectivo de esas versiones testimoniales.

En efecto, la sala mayoritaria no da crédito al testimonio de la declarante Hilda Rubio de Cuadros con el argumento que esta testigo no ofrece fuerza probatoria en su dicho por haber estado residenciada República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 en la ciudad de Manizales por la época de los hechos.

Esta conclusión, en rigor, no es cierta si se tiene en cuenta como debe hacerse, que la residencia de la declarante Hilda Rubio en Manizales fue por un tiempo limitado a la época del nacimiento de sus hijos, y además, a pesar de su ubicación en dicha ciudad, es lo cierto que la declarante visitaba la ciudad de Ibagué en varias épocas de esos años como vacaciones de semana santa o épocas de diciembre en las cuales, por su vecindad con la casa de María de los Ángeles percibía directamente los hechos que la declarante narra sobre la relación de crianza entre María Merly y María de los Ángeles.

Adicionalmente, téngase en cuenta que la versión testimonial de Hilda Rubio narra detalladamente el conocimiento que tiene de esa relación entre la demandante y la fallecida María de los Ángeles en virtud de que la casa de habitación de la familia Hilda Rubio de Cuadros estaba ubicada al frente de la casa de María de los Ángeles donde habitaba María Merly.

Es más, esta declarante narra en detalle muchas vivencias de ese largo periodo de convivencia desarrollado en la misma casa de habitación que ocupaban la difunta y la demandante afirmando o informando que María de los Ángeles fue la persona que brindó educación formal a la señora María Merly, que esta última era la persona de brindar atenciones y cuidados permanentes a la difunta María de los Ángeles como si se tratara de una hija.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 Como puede verse en el análisis de esta versión testimonial se incurre en una vía de hecho derivada de la mutilación de esta declaración de terceros, cuestión que eventualmente puede conducir al quiebre de la sentencia por la vía extraordinaria de la casación. Cuestión similar debe decirse frente al análisis de la versión testimonial de José Antonio Leyton Esquivel, desestimado probatoriamente por la sala mayoritaria.

Ciertamente, el declarante igualmente informa con precisión y detalle numerosos hechos que describen con fidelidad la relación estrecha entre María Merly y María de los Ángeles Vanegas; conocimiento directo que tiene este testigo en virtud de haber sido el contador de la difunta María de los Ángeles Vanegas, durante mucho tiempo y por eso se informa por el señor Leyton Esquivel que el trato especial de María Merly para con María de los Ángeles como si se tratara de una hija fue apreciado por él durante más de 20 años con el agregado, según la versión testimonial, de que la persona que cuidaba en el día a día a la señora Ángela o Angelita como se le conocía familiarmente a la difunta era la hoy demandante, quien la acompañaba a las citas médicas y a todos los eventos sociales que compartían con otras amigas de la desaparecida.

Acá también, estimo, que se incurrió en un error de hecho en la apreciación de esta declaración. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00108-01 M.A.M.V. 2019-00108-01 Finalmente, conclusión igual debe indicarse en relación con la ponderación de la declaración del señor Armando Castilla quien fuera compañero o esposo de la demandante.

Este declarante señala haber conocido a su ex compañera en la casa de la difunta, estimando con rotundidad que María de los Ángeles fungía de hecho como la mamá protectora de quien fuera su esposa. 3. En fin, discrepo radicalmente de las conclusiones probatorias de la sentencia mayoritaria en lo que atañe a las pruebas que acreditan cabalmente la posesión notoria de hija, como lo concluyó el juez de primera instancia. 4.

En estos términos dejo rendido mi salvamento de voto a la sentencia del rubro. Con toda consideración y respeto, DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Fecha ut supra