REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600010720130079701 Procesado: SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ Delitos: violencia intrafamiliar Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 013 Fecha: ocho de febrero de dos mil veintiuno I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS Según la acusación, el día 12 de junio de 2013, en la casa localizada en la calle 64 G N° 88-631 de esta ciudad2, al llegar YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y hallar a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ --con quien convivió durante 16 años3 y tuvo 3 hijos4-- en la habitación de su hija DIANA5, ella lo cuestionó por encontrarse allí, por lo que entonces se generó una discusión, con ocasión de la cual 1 Realmente, la dirección es calle 64 G N° 99-63 de esta ciudad, según refirieron tanto los testigos de cargo como los de descargo. 2 La Fiscalía no especificó cómo está conformado el inmueble, pero DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS manifestó que el inmueble tiene la siguiente estructura: un primer piso, compuesto de un garaje, un baño, una cocina y un comedor; un segundo piso, que consta de una habitación, un baño y una sala; un tercer piso, distribuido en dos habitaciones y un baño; un cuarto piso, que tiene una habitación con baño y una terraza pequeña, y un quinto piso, donde hay una terraza. 3 La Fiscalía no indicó las fechas exactas del periodo de convivencia. 4 En sentido estricto YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ procrearon un hijo, llamado DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS, mientras que, según expuso el procesado en el juicio oral, él “le dio el apellido” a las otras dos hijas de aquella, de nombres DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS y LORENA ALEJANDRA GÓMEZ MIDEROS. 5 La Fiscalía no lo precisó, pero su nombre completo es DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS.
Rad. 11001600010720130079701 2 SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ empujó a su ex compañera, le propinó un puño en la boca, la agredió verbalmente y en seguida se fue del lugar. A raíz de tal episodio, expuso la Fiscalía, YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO sufrió lesiones6 por “mecanismo causal contundente, corto contundente”, por las que se le dictaminó una incapacidad médico-legal definitiva de 8 días, sin secuelas.
Además, puntualizó la Fiscalía, “durante más de 10 años de relación”7, SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ agredió físicamente a YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO, empujándola, tomándola del pelo y arrastrándola por la casa, como también la maltrató psicológicamente, diciéndole que era “una puta”, “una perra”, que “se avergonzaba de ella” y que “le daba asco tener relaciones sexuales con ella”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 1° de agosto de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer la conducta sobre una mujer, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo al que el imputado no se allanó. Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 27 de febrero de 2017, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 5 de junio de 2017. El juicio oral se realizó los días 18 de septiembre de 2017 y 12 de agosto y 14 de septiembre de 2020, al término del cual la juez anunció que la 6 La Fiscalía no precisó en qué consistieron esas lesiones. 7 Tampoco refirió la fecha exacta de esos otros episodios.
Rad. 11001600010720130079701 3 sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 21 de septiembre de 2020. Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 73 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, pero solo por los hechos sucedidos el 12 de junio de 2013.
En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulación probatoria, se acordó tener como hecho probado la identidad del acusado. De otra parte, aludió a la manera como en el juicio oral YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO (víctima) declaró que el 12 de junio de 2013, a las 10:00 u 11:00 a.m., llegó de viaje del municipio de Ubaté a su casa, situada en la calle 64 G N° 99-63 de esta ciudad, donde encontró a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, su ex compañero, a quien le reclamó por hallarse ahí. Este entonces le respondió que él tenía todo el derecho de estar en su casa y que además DIANA --hija de la ofendida-- lo había llamado para que sacara a DANIEL --hijo común del procesado y la víctima-- ya que estaba fumando con “unos amigos”.
Ella le replicó que DANIEL ya se había marchado, por lo que le pidió que se fuera, ante lo cual el enjuiciado le contestó que ella solo “sabía ser vagabunda”, la “acosó” durante la subida de las escaleras hacia su habitación y le dio un puño en la cara. Rad. 11001600010720130079701 4 Luego de que llegara y se fuera la policía, destacó, SANDRO la arrastró por el garaje y la haló del pelo, hasta que ella logró abrir la puerta de la casa y refugiarse en la “tienda de la vecina”.
A dicho testimonio le dio credibilidad por estimar que se “soporta” en el de DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS, quien de manera tranquila, coherente, espontánea y clara expuso que, en vista de los llamados de su progenitora, acudió al cuarto piso, donde “el papá tenía jaloneando de los brazos y del pelo a su mamá”, por lo que intervino para separarlos.
En seguida, su madre llamó a la policía; y, aunque dos policías arribaron, estos se marcharon sin hacer nada, tras lo cual tuvo que separar nuevamente a sus padres, no sin precisar que su madre tenía la cara roja y maltratada, que estaba despelucada y que “gritaba en un rincón como de terror”. Igualmente, advirtió, la versión de la agraviada encuentra respaldo en el dictamen rendido por la doctora SANDRA INÉS RAMÍREZ DÍAZ, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como quiera que esta dictaminó que YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO --valorada el 13 de junio de 2013-- tenía escoriación irregular superficial en la mucosa labial inferior media y equimosis leve en el tercio distal de la cara anterior de la rodilla derecha sin limitación funcional, lesiones generadas por “mecanismo contundente y corto-contundente”.
Claro está, puso de manifiesto que DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS, hijo del procesado y la ofendida, declaró que él estuvo presente en la discusión de sus progenitores y que su papá nunca agredió a su mamá, sino que esta fue “la provocadora”. Así mismo, que según el acusado, fue YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO quien inició la discusión y le rasguñó la cara, sin que él la haya maltratado.
Empero, la juez no encontró que tales testimonios le resten credibilidad al dicho de la víctima, amén de que DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS se mostró “parcializado” a favor del procesado, dado su estrecho trato con este y su mala relación con su madre, al tiempo que su testimonio fue Rad. 11001600010720130079701 5 desvirtuado por el de DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS, ya que esta refirió que DANIEL no presenció la pelea, pues había salido de la casa con “sus amigos” después del llamado de atención de su padre.
En cuanto a la versión del acusado, añadió que esta “no tienen la fuerza para desacreditar lo probado”, como quiera que aquel “no demostró que hubiese presentado la queja ante la Comisaría, o que haya recibido asistencia médica el día de los hechos”. Tampoco consideró que los testimonios de ROSA EMILIA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, madre del enjuiciado, y ALBERTO RAFAEL NAVARRO ESTRADA, amigo de aquel, ofrezcan elementos de juicio que conduzcan a desvirtuar la declaración de la víctima, habida consideración de que ellos no presenciaron los hechos ocurridos el 12 de junio de 2013.
Contra el planteamiento defensivo --cifrado en la inexistencia de la unidad familiar entre el procesado y la ofendida para la época de los hechos--, apoyada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2020, proferida dentro del radicado Nº 53037, la juez señaló que si bien YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO reconoció que en el año 2010 se terminó la relación de pareja con el acusado, el delito aquí cometido sí fue el de violencia intrafamiliar, toda vez que entre ellos “existía una comunidad de vida en familia”, pues residían en la misma casa con sus tres hijos, compartían los mismos espacios, había una dependencia económica de YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y sus hijos respecto de SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y este guardaba el carro en el garaje de la casa, como se probó con los testimonios de la víctima y del procesado.
Inclusive, trajo a colación la medida de protección N° 01029 del 11 de noviembre de 2010 –introducida al juicio a través de la agraviada--, adoptada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá II Sector, fincada en la orden al sindicado de abstenerse de realizar actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO.
Rad. 11001600010720130079701 6 En fin, resaltó, “todos los residentes en la casa se reconocían como familia”, cuya cabeza era el enjuiciado, a tal punto que el día de los hechos, según lo refirió DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS, ella llamó a su papá por el desorden que formó DANIEL ANDRÉS en la casa. Así, entonces, la a quo juzgó probado que el día 12 de junio de 2013, SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ maltrató física y verbalmente a su ex compañera “dentro de un contexto de una relación familiar”.
En cuanto a la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el art. 229-2 del C.P., la consideró estructurada, en la medida en que “el acto de agresión se materializó en un contexto contra una mujer por el hecho de ser mujer”. Por contra, no encontró configurado el concurso homogéneo y sucesivo, habida cuenta de que la fiscal desistió del dictamen de DIANA CAROLINA OYUELA GALLEGO, psicóloga adscrita al Colegio Colombiano de Psicólogos, solicitado para que diera razón del impacto psicológico derivado del maltrato sufrido por YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO durante su convivencia con el enjuiciado.
A la hora de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 y 168 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 72 y 96 meses, tasó la pena en 73 meses de prisión, en atención a que el procesado sometió a la víctima a “subordinación, que generó una incapacidad definitiva de 8 días”. Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero le concedió la prisión domiciliaria en el contexto del art. 314-5 de la Ley 906 de 2004 --por estar a cargo de su madre--, supeditada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 38 B del C.P., para cuya garantía le impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a $300.000.oo.
Rad. 11001600010720130079701 7 IV. DE LA IMPUGNACIÓN A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su defendido, fundada en que los “hechos fácticos de la decisión no ocurrieron como se describe en la sentencia”. Al efecto, sostiene que los testimonios de YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS en punto del altercado fueron desvirtuados con el de DANIEL ANDRÉS GOMEZ MIDEROS, hijo del acusado y la víctima, toda vez que este narró que su mamá agredió verbalmente a su padre y le arañó el cuello, mientras su papá solo se defendió empujándola, sin golpearla.
Agrega que la versión de la ofendida no concuerda con el dictamen rendido por la doctora SANDRA INÉS RAMÍREZ DÍAZ, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que mientras aquella relató que la “agresión ocurrió a nivel de brazos y cuello”, esta conceptuó que la agraviada fue golpeada con elemento corto-contundente a la altura de los labios.
Con todo, estima que los hechos corresponderían al delito de lesiones personales. En efecto, mantiene, para el 12 de junio de 2013, entre SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO no había una unidad familiar, en la medida en que esta cesó en el mes de septiembre de 2010, cuando se terminó y disolvió la unión marital de hecho, como lo muestra el Acta de Conciliación N° 16778 del 21 de octubre de 2010, suscrita en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá8.
Inclusive, continúa, para la época de los hechos, YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO ocasionalmente visitaba a sus “hijos y nietos” en la casa localizada en la calle 64 G N° 99-63 de Bogotá, pero ella tenía su domicilio en el municipio de Ubaté; el día del altercado, cuando DIANA 8 El documento fue allegado junto con la sustentación de la apelación, no antes.
Rad. 11001600010720130079701 8 llamó a su papá para que regañara a DANIEL por fumar dentro de la casa, aquel le replicó que “pues él no vivía ahí, que él no podía hacer nada”9, y tanto SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ como YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO ya tenían cada uno nuevas parejas. Así, pues, reclama que se “imparta una condena equitativa y justa”, atendiendo a que la prisión domiciliaria no le garantiza al procesado la continuidad en sus actividades laborales, de las que deriva sus ingresos necesarios para el sostenimiento de hogar, conformado por él, su mamá y su nueva compañera.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 MARCO NORMATIVO De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.2 DEL DELITO IMPUTADO El delito de violencia intrafamiliar, por el cual se procede, está tipificado en el artículo 229 del C.P., modificado por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007, en los siguientes términos: 9 Así lo habría declarado DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS el 13 de septiembre de 2013, ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá II Sector, según acta anexada al escrito de apelación. Rad. 11001600010720130079701 9 Violencia intrafamiliar.
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo.
A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 6.3 DOS CLARIFICACIONES PRELIMINARES En primer lugar, la Sala anticipa que los documentos anexados por la defensora al escrito de sustentación de la apelación no serán tenidos en cuenta, dada su extemporaneidad, asunto sobre el que la misma Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, dictada dentro de la radicación Nº 32.180, dejó en claro que con la sustentación de la apelación no puede permitirse la introducción de pruebas.
En según término, se advierte que en atención a que la controversia gira en torno solo a los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2013, el Tribunal no extenderá su estudio a lo que haya podido suceder con anterioridad a esa fecha. 6.4 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIA En la sesión del juicio oral del 18 de septiembre de 2017, YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO declaró que el 12 de junio de 2013, “a eso” de las 10:00 u 11:00 a.m., ella llegó de Ubaté a su casa, localizada en la calle 64 G N° 99-63 de esta ciudad, donde encontró a SANDRO, su ex compañero, a quien le inquirió qué hacía ahí, que él no tenía absolutamente nada que hacer ahí, que le hiciera el favor de irse.
El acusado, entonces, refirió, se puso “muy alebrestado, muy agresivo” y le Rad. 11001600010720130079701 10 respondió que si él había ido era porque estaba sacando de la casa a unos amigos de DANIEL, hijo de ambos. De manera que ella le pidió que si ya los había sacado que se fuera, ante lo cual aquel le replicó que “no se iba, que para eso esa casa era de él”, a la vez que le dijo “usted lo único que sabe ser es una vagabunda, una perra”.
Agregó que el enjuiciado la “correteó” por las escaleras, no la dejó cerrar la puerta de su habitación y le “mandó” un puño a la boca, por lo que ella gritó. En seguida, subió DIANA, su hija mayor, quien le dijo al procesado “ya no más, deje a mi mamá” y los separó. Entonces, ella llamó a la policía; y, aunque llegaron dos policías, estos solo les dijeron “arreglen ahí las cosas” y se fueron.
“Ahí mismo” SANDRO cerró la puerta de la casa y empezó a arrastrarla del cabello por el garaje, a darle patadas y puños y a reírse mientras le decía “¿sí ve que a mí no me han sacado de acá?”. Expuso que ella finalmente logró salir de la casa hacia la “tienda del frente”; que el acusado la siguió y la golpeó contra las rejas y las puertas de otras casas, sin que ella pudiera correr, pero cuando llegaron a la “droguería de la esquina” aquel “desistió y cogió y se fue”.
De tales hechos también dio cuenta DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS, hija de la víctima, quien aparte de manifestar que el día de los hechos ella llamó a su papá para que “sacara a unas personas que DANIEL tenía en la casa”, narró que en el momento en que su madre llegó, su padre se salió de “la habitación” a buscarla, pero como aquella “le tenía temor” subió a “la habitación” --situada en el cuarto piso de la casa-- a “esconderse”.
En seguida, relató, escuchó que su mamá le pidió ayuda; y, al subir al cuarto piso, observó que su papá le estaba jaloneando los brazos y halándole el cabello, por lo que ella los separó. Expresó que su madre llamó a la policía, pero cuando los policías arribaron les dijeron que “la orden de protección no servía para nada”. Entonces, ella optó por subir al tercer piso a ver a su bebé, pero como nuevamente escuchó a su madre “gritando eufóricamente”, tuvo que bajar Rad. 11001600010720130079701 11 al garaje, donde los separó y le pidió a su padre que se “largara”, no sin precisar que su mamá estaba agachada en un rincón gritando “como de terror, como de horror”.
Por su parte, SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ relató que “como a la media hora” de haberle dicho a su hijo DANIEL que sacara a la “muchacha” de la habitación, llegó YEVIS ÁNGELA “con su vulgaridad”, quien le dijo que se tenía que salir de la casa, a la vez que lo amenazó con un cuchillo, ante lo cual él le respondió “la casa es de ambos, yo no me voy a salir”, momento en el cual aquella le rasguñó el cuello y lo empujó, sin que él se haya dado cuenta “si en ese momento la tocaría o no la tocaría”.
En similar sentido, DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS, hijo común del acusado y la víctima, testificó que el día de los hechos su mamá llegó “con son de pelea”; que empezó a alegarle a su progenitor y a “tirarle uñas”, mientras que su papá lo único que hizo fue “quedarse callado y asombrado”. De modo que, según la versión del procesado y de su hijo, no es verdad que aquel haya agredido a YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO.
Empero, la Sala no encuentra que los testimonios de aquellos sean creíbles. En efecto, DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS dijo que para el momento del suceso su hermano DANIEL ya se había ido de la casa, lo que significa que aquel no presenció los hechos; YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO manifestó que su hijo DANIEL no la quiere, debido a que, tras la separación, SANDRO les contó a sus hijos que ella había trabajado como prostituta, lo que explica entonces el sesgo de DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS, y es inconcebible que, en las circunstancias referidas por el mismo SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, este no se haya dado cuenta si tocó o no a YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO, pues solo una persona privada de los sentidos de la vista y del tacto no habría tenido una tal percepción. Rad. 11001600010720130079701 12 De suerte que está claro que el enjuiciado le ocultó a la judicatura cuál fue su actuación, mientras que es regla de experiencia que dentro de un proceso judicial, normalmente, un declarante no oculta información que no le perjudique, de lo que se infiere entonces que la realidad de lo acaecido no le es favorable al procesado.
En cambio, los testimonios de YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS no contrastan en manera alguna con las reglas de la sana crítica, al paso que el dictamen rendido por la médica forense luce absolutamente convergente con la versión de aquellas, sin que exista el menor elemento de juicio que lleve a pensar en que YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO haya podido resultar lesionada en algún evento diferente a los hechos objeto del proceso.
De manera que para el Tribunal no hay duda del maltrato que, el día 12 de enero de 2013, sufrió YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO de parte de SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ. Así, el problema que a continuación ha de resolverse es si, para el momento de los hechos, acusado y víctima conformaban un mismo núcleo familiar. Al respecto, es preciso señalar que, según el art. 2º de la Ley 294 de 1996, se entiende que integran la familia, entre otros, los cónyuges o compañeros permanentes, como también el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar.
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 230 del C.P., adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008, establece que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, y las personas que no siendo Rad. 11001600010720130079701 13 miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia.
Para una mejor comprensión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de junio de 2017, dictada dentro de la radicación N° 48047, clarificó que para que se dé una unidad familiar entre el padre y la madre de familia se requiere la convivencia entre ellos. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, textualmente, dijo: Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noción de “armonía y unidad de la familia” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar.
En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos naturales o jurídicos. (…) En suma, incurren en error de interpretación quienes asumen que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho.
Dicho precedente fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de julio de 2018, emitida dentro de la radicación Nº 48251, en los siguientes términos: La Corte reitera que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de exparejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración del artículo 229 del Código Penal.
Rad. 11001600010720130079701 14 Empero, la Corte Suprema de Justicia matizó un poco su jurisprudencia en la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida dentro del radicado Nº 53037, en el sentido de que aun no cohabitando la pareja bajo el mismo techo, subsiste la unidad familiar si existe sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor expresado a través de actos de dominación y control.
En esa oportunidad, así se pronunció la mencionada Corte: Aún bajo las consideraciones consignadas en el precedente de esta Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto lógico de la situación en concreto atinente a la unidad familiar y sus particularidades, se infieren los elementos materiales en los que se fundamentan los contornos de la adecuación típica y la lesividad de la conducta frente al bien jurídico que es objeto de protección a través del sistema penal, sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de prohibición vigente en la época de ocurrencia de los hechos a partir de fijar categorías fácticas que no se encuentran presentes en la descripción del tipo penal.
De allí que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los conceptos acuñados por la Sala en relación con el elemento normativo del núcleo familiar y a su condición de cohabitación bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de la anterior legislación, responden situaciones materiales como la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor expresado a través de actos de dominación y control que aunque podían hacer ver una separación en una perspectiva formal, no así en la lógica situacional en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno. Valga agregar que la doctrina contenida en la citada providencia fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 22 de abril de 2020, dictada dentro de la radicación Nº 47370.
Ahora, tanto YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO como SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ coincidieron en afirmar que en el mes de septiembre de 2010 ellos se separaron y que desde entonces no volvieron a convivir. Inclusive, YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO agregó que desde tres años atrás vive con otra “pareja”, con quien tiene una relación desde hace seis años.
SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, igualmente manifestó que él tiene su pareja, cuyo nombre Rad. 11001600010720130079701 15 es YURY CAROLINA MACÍAS. Indicó, además, que en el año 2011 empezó a construir la casa, de cinco pisos, localizada en la calle 64 G N° 99-63, barrio Portal de Los Álamos, para sus tres hijos, que compraba el mercado de la casa, pagaba los servicios, estaba atento a todo lo que necesitaran sus hijos y que, por petición de estos, hasta le regalaba mercado a su ex compañera, al paso que YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y DIANA CAROLINA GÓMEZ MIDEROS narraron que aquel siguió frecuentando la casa, por lo menos una o dos veces a la semana y que allí guardaba el carro, no sin clarificar la segunda de las antes nombradas que su padre no tenía llaves de la casa.
Claro está, según la versión de SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, después de la separación, él le pagó a YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO y a sus dos hijas el arriendo de un apartamento durante algunos meses, pero de un momento a otro su ex compañera se desapareció sin que haya vuelto a saber más de ella. No obstante, para el momento de los hechos, precisó, aquella vivía en Ubaté, como igualmente lo expuso DANIEL ANDRÉS GÓMEZ MIDEROS.
Sin embargo, sea como fuere, lo cierto es que para la época de los hechos SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO no cohabitaban. Al preguntárseles a uno y otra si para el 12 de junio de 2013 convivían, aquel respondió: “No señora. A partir del 4 de septiembre de 2010, nosotros no volvimos a convivir ni un día” (registro 01:28:50, sesión del juicio oral del 12 de agosto de 2020); lo mismo contestó la ofendida: “No señora.
Él frecuentaba la casa y guardaba el carro allá en la casa” (registro 23:35, audiencia del juicio oral del 18 de septiembre de 2017). Tampoco hay forma de declarar probado que, para el momento de los hechos, existiera sujeción de la víctima respecto al procesado ni que entre ellos persistiera un vínculo no disuelto y menos a través de actos de dominación y control, tanto más cuanto que, a juzgar por el dicho de YEVIS ÁNGELA MIDEROS FORERO, desde seis años antes del 18 de septiembre de 2017, cuando rindió su testimonio, ella ya tenía una Rad. 11001600010720130079701 16 relación con otra persona, a la vez que su clara actitud de rechazo frente a SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ al encontrarlo en la casa, diciéndole que él no tenía absolutamente nada que hacer allí y exigiéndole que se fuera, denota más bien un trato correspondiente al dado a un extraño, que desvirtúa una posible relación de sujeción, como también la subsistencia del vínculo marital que otrora tuvieron víctima y acusado.
Por supuesto, hay prueba indicativa de que el acusado frecuentaba la casa donde vivían sus hijos y, al parecer, también su ex compañera. Mas nada indica que lo hiciera en vista de alguna relación con aquella, sino que, se infiere, se debía a que allí vivían sus hijos y guardaba su vehículo, amén de que era propietario o copropietario del inmueble.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que no hay lugar a sostener que, el día 12 de junio de 2013, SANDRO ERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ haya incurrido en el delito de violencia intrafamiliar, en la medida en que la evidencia, analizada en su conjunto, no permite asegurar que, para el momento de los hechos, el enjuiciado y la víctima hicieran parte del mismo núcleo familiar.
Lo que sí está claro es que los hechos corresponden al delito de lesiones personales, conforme a los artículos 111 y 112, inc. 1° del C.P., con la agravante prevista en el art. 104-11 ídem, en concordancia con el art. 119 ídem. Pero sucede que, tomando en consideración tal calificación jurídica, la acción penal se halla prescrita, como a continuación se verá: De acuerdo con el art. 332-1 de la Ley 906 de 2004, debe decretarse la preclusión cuando sea imposible iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Rad. 11001600010720130079701 17 De otra parte, según los artículos 82 del C. P. y 77 de la Ley 906 de 2004, la prescripción es una de las causales que extingue la acción penal, fenómeno que obviamente impide proseguir la actuación. Ahora, a voces del art. 83 del C.P., la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inciso 2º, que no viene al caso referir.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, agrega la norma, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Cuando se trate de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, dice el inciso 6º del art. 83 ídem, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
Por su parte, el artículo 86 ídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, dice la norma, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
No obstante, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y que a partir de este momento comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que en ningún evento pueda ser inferior a 3 años. Bien se ve que entre las dos disposiciones referidas anteriormente hay una clara contrariedad.
Sin embargo, dado el carácter especial de la regla contenida en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 frente a la prevista en el artículo 86 del C.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, es incuestionable que la norma prevalente es la primera. Rad. 11001600010720130079701 18 Por otro lado, según los artículos 112, inc. 1°, 119 y 104-11 del C.P., en concordancia con el art. 14 de la Ley 890 de 2004, la pena máxima para el delito de lesiones personales, en este caso, es de 54 meses de prisión, cuya mitad son 27 meses.
Bien, en el presente caso, la audiencia de formulación de imputación se realizó el día 1° de agosto de 2016, lo que significa que la acción penal prescribió el 1º de agosto de 2019, inclusive antes de que se dictara la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., R E S U E L V E PRIMERO: decretar la extinción de la acción penal y, consecuentemente, la preclusión de la actuación.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: enviar copia de esta providencia a la a quo.
CUARTO: devolver el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada Magistrado Rad. 11001600010720130079701 19 CONSTANCIA La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
DENNISE RIAÑO ROA Auxiliar Judicial I