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TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500122030002023005900

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luís Enrique Gíl Marín

Fecha: 2023-03-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIO RESTREPO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

TEMA: EL DEBIDO PROCESO -“art. 318 del C. General del Proceso, establece que: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. / TESIS: “(…) se advierte que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no dar trámite a la impugnación presentada por el actor popular, frente al auto que inadmitió la demanda, por el recurso que resultara procedente. ” MP.

LUÍS ENRIQUE GÍL MARÍN FECHA: 03/03/2023 PROVIDENCIA: TUTELA 1 Acción Tutela Accionante Mario Restrepo Accionado Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín Radicado 05001-22-03-000-2023-00059-00 Instancia Primera Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 004 Decisión Concede amparo Tema El debido proceso Subtemas Recurso de apelación y reposición Aplicación del parágrafo del artículo 318 del C.G.P. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), tres de marzo de dos mil veintitrés I. OBJETO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARIO RESTREPO en contra del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la que fueron vinculados, la sociedad INMOTION PRODUCCIONES SAS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 2 II.

ANTECEDENTES Las pretensiones: Solicita el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, “ADMITIR MI ACCION CONSTITUCIONAL (…) se ORDENE la intervención en derecho de la procuraduría (sic) general (sic) de la nación (sic) (…) y del Defensor del pueblo (sic) de Colombia en Bogotá a fin que actúen en derecho a mi nombre”.

Elementos fácticos: Indica que actúa como actor en la Acción Popular radicada con el No. 2023-0043, adelantada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; el juzgado accionado viola sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al exigirle requisitos ajenos a los previstos por el legislador para admitir la acción popular, lo que constituye un exceso ritual manifiesto.

Admisión y replica: Se admitió en contra del Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Medellín y se dispuso la vinculación de Inmotion Producciones SAS; con posterioridad, se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. La vinculada Inmotion Producciones SAS se pronunció, solicitando declarar la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad. 3 La Procuraduría General de la Nación, indicó que no se observa trasgresión del derecho al debido proceso, puesto que el actor guardó silencio frente al auto que rechazó la demanda La Defensoría del Pueblo no se pronunció. II CONSIDERACIONES: La acción de tutela por vía de hecho y las causales generales y especiales de procedibilidad: La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión impugnada respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional ha venido desarrollando y explicando las diversas causales de procedencia de la acción de tutela en estos casos y las dividió en causales generales y especiales. Su aplicabilidad la ha explicado en diversas sentencias, entre ellas, la T-103 de 2010, en la que señaló: “3.3.1 Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acción de 4 tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela.

“3.3.2 Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como vías de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i) sustantivo o material; ii) fáctico; iii) orgánico o iv) procedimental. En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noción de causales genéricas de procedibilidad.

Así, la regla jurisprudencial se redefinió en los siguientes términos: “a. ‘…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) 5 decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. “Con todo, y aun cuando la acción de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales específicas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, sea fácilmente desvirtuable.

Así, puede concluirse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (negrillas no originales). En relación con esas causales especiales de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-874 de 2009, entre otras, indicó: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. El caso concreto: En el presente caso se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad porque la decisión objeto de reparo, data del 30 de enero del presente año y la misma fue recurrida. 7 El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor popular, aquí accionante, con el proveído del 30 de enero del corriente año, a través del cual el juzgado accionado inadmitió la demanda exigiendo requisitos presuntamente no previstos por el legislador para admitir la acción popular.

De la inspección realizada a la Acción Popular, promovida por Mario Restrepo en contra de la sociedad Inmotion Producciones SAS, radicada con el No. 05001-31-03-010- 2023-00043-00, que dio lugar a la presente acción, se advierte que el juzgado por auto del 30 de enero del corriente año, inadmitió la demanda indicando los requisitos de los que presuntamente adolecía para que fueran subsanados por el actor popular; éste último, presentó escrito el día 31 del mismo mes y año, indicando: “pido por favor admita mi acción amparando derecho sustancial ya que cumplo lo que me ordena el art. 18 de la ley (sic) 472 del 98 (…) De no admitir conceda apelación pues la acción es de doble instancia” (Negritas intencionales); en providencia del 07 de febrero del mismo año, el juzgado rechazó la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.

Advierte la Sala que aunque el actor recurrió en apelación el auto que inadmitió la demanda, el juzgado no se pronunció frente al recurso; pues en el auto que rechazó la demanda, se limitó a indicar que: “En memorial elevado por el accionante el día 31 de enero de 2023, eleva memorial por medio del cual indica lo siguiente: “”Obrando en la acción popular (…) pido por favor admita mi acción amparando derecho sustancial ya que cumplo lo que me ordena el art 18 8 de la ley 472 del 98 (…) De no admitir conceda apelación pues la acción es de doble instancia (…)”” (Negritas intencionales).

El art. 36 de la Ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados en el trámite de una acción popular procede el recurso de reposición y, el art. 37, consagra el recurso de apelación para la sentencia; igualmente, es susceptible de apelación la providencia que decreta medidas cautelares por mandato del art. 24 ibidem. Frente a situaciones como la aquí planteada, el Juzgado, ante la improcedencia del recurso de apelación, tenía que tramitar la impugnación como una reposición. Al efecto, el parágrafo del art. 318 del C. General del Proceso, establece que: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

Teniendo en cuenta la norma transcrita en precedencia, se advierte que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no dar trámite a la impugnación presentada por el actor popular, frente al auto que inadmitió la demanda, por el recurso que resultara procedente. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, se ordenará al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación 9 de esta decisión, resuelva el recurso presentado por el actor popular frente al auto del 30 de enero de 2023, que inadmitió la demanda, por las reglas del recurso pertinente.

Conclusión: Por lo anterior se concederá el amparo reclamado. III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A: 1. CONCEDER el amparo constitucional del debido proceso deprecado por el señor MARIO RESTREPO frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia. 2.

En consecuencia, se ordena al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso presentado por el actor popular, frente al auto del 30 de enero de 2023, que inadmitió la demanda, por las reglas del recurso pertinente. 10 3.

NOTIFÍQUESELES esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 4. De no llegarse a IMPUGNAR el fallo, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, para adelantar el trámite eventual revisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ