TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 730016000432201702676 NI- 65490 Aprobado Acta No. 273 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, en la que condenó a CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.
HECHOS CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, hijo de Bertha Cecilia Melo Gómez, se sustrajo sin justa causa del pago de la cuota alimentaria debida a su progenitora durante el periodo comprendido entre junio de 2016 a marzo de 2020. Mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de abril de 2015, ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, los hermanos Francisco Gerley Mora Melo, Jesús Alonso Quintero Melo, María Veneranda Quintero Melo y Wilson Fernando Quintero Melo, acordaron el cuidado y aporte alimentario que cada uno realizaría en favor de su progenitora Bertha Cecilia Melo Gómez, a dicha reunión no asistió CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, pero de común acuerdo sus hermanos, teniendo en Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria cuenta sus ingresos económicos, le fijaron una cuota por valor de $500.000.
En virtud de denuncia formulada por Wilson Fernando Quintero Melo y por acuerdo conciliatorio suscrito en marzo de 2016 ante la Fiscalía 28 Local de Ibagué, CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO acordó suministrar una cuota alimentaria por valor de $250.000 mensuales, la que podía ser entregada en dinero o en especie. Actuación que fue archivada en favor de Quiñonez Melo.
El 20 de febrero de 2017, Jesús Alonso Quintero Melo, María Veneranda Quintero Melo y Wilson Fernando Quintero Melo denunciaron nuevamente a CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO por la sustracción alimentaria para con su progenitora Bertha Cecilia Melo Gómez, a la cual fue conexada la noticia criminal que por estos mismos hechos se radicó bajo el número 730016099093201702341.
3. TRÁMITE PROCESAL El 13 de marzo de 2020, la Fiscalía, conforme al Procedimiento Penal Abreviado, corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO en el que le formuló cargos por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal)1. La etapa de conocimiento correspondió, por competencia, al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, la audiencia concentrada se inició el 2 de febrero de 2022.
El 9 de marzo de 2022, la defensa solicita preclusión de la acción penal, al considerar que no existe documento que acredite la fijación de la cuota alimentaria a cargo de Carlos Arturo Quiñonez Melo, petición que fue despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento. El 19 de agosto de 2022, el defensor del acusado recusó al 1 PDF 01, pág. 19 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria Juez Once Penal Municipal de Ibagué, señaló que al haber negado la solicitud de preclusión se encontraba impedido para conocer el juicio, manifestación que no fue acogida por el a quo, quien dispuso la remisión de las diligencias al superior para su definición. En decisión del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué declaró infundada la recusación presentada por la defensa del acusado.
El 9 de septiembre de 2022, se finaliza la audiencia concentrada. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 29 de septiembre, 21 de octubre, 18 de noviembre y 22 de diciembre de 2022, en la cual se concluyó el debate probatorio, se escucharon alegaciones y se anunció sentido de fallo condenatorio. El 27 de diciembre de 2022, se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y finalmente el 29 de diciembre de ese mismo año se profirió la respectiva sentencia. Inconforme con la decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, por lo que se activó la competencia de esta Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA2 Señala el juez que mediante estipulación probatoria se demostró el parentesco existente entre el procesado y la víctima, para lo cual se aportó el registro civil de nacimiento de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, en el que se verifica como su progenitora Bertha Cecilia Melo Gómez. Precisa que la imputación en contra del procesado se concreta en que pese a percibir ingresos económicos suficientes para cumplir con la obligación natural de prestar alimentos 2 PDf.30 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria para su ascendiente, no lo hizo durante el mes de junio de 2016 a marzo de 2020.
Indica que se demostró que el acusado se encuentra incluida en nómina del FOPEP como pensionado, desde el mes de junio de 2015, con una mesada pensional para el año 2017 de $7.243.748,73. El juez refiere que en el juicio se debatió la fijación de la cuota alimentaria en favor de Bertha Cecilia Melo Gómez, dado que se interpusieron en contra del procesado dos denuncias, dada la existencia de dos acuerdos conciliatorios, las cuales fueron tramitadas en una única investigación por parte de la fiscalía. Menciona que se demostró la existencia de un acuerdo suscrito por Quiñonez Melo ante la Fiscalía General de la Nación, donde QUIÑONEZ MELO se comprometió a cumplir con la cuota equivalente a $250.000, circunstancia que se demostró con los testimonios de María Veneranda y Jesús Alonso Quintero Melo, e incluso con el testimonio del acusado, que reconoció haber asistido a una conciliación por alimentos a favor de su progenitora ante la Fiscalía 28 local, en la que aceptó suministrar una cuota de $250.000 representados en pañales y Ensure.
El juez considera que la obligación de dar alimentos, en este caso, de los hijos respecto a sus padres adultos mayores, es un compromiso natural que no depende de la imposición de una autoridad judicial. Analiza que, si bien, el acusado estuvo a cargo de su progenitora hasta el año 2014, para el año 2016, se comprometió a suministrar una cuota alimentaria equivalente a $250.000, la cual cumplió solo unos meses, esto es, hasta mediados de 2016, así lo declaró María Veneranda, mientras que el acusado y su esposa refirieron que el cumplimiento fue hasta finales de 2018, momento a partir del cual perdieron todo contacto con Bertha Cecilia Melo Gómez.
Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria Para el a quo está probado que el acusado dejó de proveer alimentos a su progenitora, situación que devino de la difícil relación que tiene con sus hermanos, pero que no comporta una justificación para exonerarlo de responsabilidad, máxime cuando se demostró que QUIÑONEZ MELO es pensionado desde el mes de junio de 2015, de lo que percibe una mesada pensional que asciende a más de siete millones de pesos.
Precisa, el incumplimiento de la obligación alimentaria no es consecuencia de una circunstancia que imposibilite al procesado sino una falta de compromiso de su parte por cumplir con el deber que le asiste para con su progenitora, no hay entonces una circunstancia que vede al sujeto a desarrollar alguna labor o que le impida entregar la cuota alimentaria, pese al rechazo de sus hermanos. El juez concluye que se satisfacen los dos presupuestos necesarios para proferir condena, de un lado no emerge duda de la necesidad de alimentos en cabeza de la víctima y, de otro, el acusado ha contado con capacidad económica para cumplir con el deber alimentario, sin demostrarse que exista justa causa en su incumplimiento. 5.
LA APELACIÓN.3 5.1 La defensa expone tres planteamientos en contra de la sentencia de primera instancia, uno, referente a una solicitud de nulidad por indebida motivación de la sentencia; dos, la equivocada valoración del a quo frente a si el acusado está obligado a sufragar una cuota alimentaria y la existencia de una justa causa en la sustracción del deber alimentario y tres, el yerro incurrido en el proceso de dosificación de la pena. 5.1.1 La defensa del acusado, como pretensión inicial, solicita se declare la nulidad de lo actuado “a partir de la emisión de la sentencia”4, conforme lo dispone el artículo 455 4 Pdf. 33, pág. 7 3 PDf. 33 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria del C.P.P., dada la violación de garantías fundamentales por defectos en la motivación del fallo de primera instancia, para que se profiera una decisión acorde a lo exigido por el artículo 381 del C.P.P. Argumenta que el juez de primera instancia no valoró en conjunto la prueba, por cuanto únicamente analizó la aportada por la fiscalía, de la cual solamente se demostró la capacidad económica del acusado.
Señala el recurrente que las consideraciones de la sentencia son un breve resumen de los hechos sin valoración, lo que imposibilita realizar una efectiva sustentación de la apelación, por lo que debe reiterar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Menciona que en los alegatos de conclusión argumentó la posible comisión de las conductas de falsedad en documento privado por el uso y falso juramento, derivado de la denuncia formulada por Wilson Fernando Quintero Melo, María Veneranda Quintero Melo y, presuntamente, Jesús Alfonso Quintero Melo, quienes bajo la gravedad de juramento señalaron que la firma contenida en el denuncia no es suya, pero en la sentencia no se hizo pronunciamiento al respecto.
Aduce que tampoco se efectuó pronunciamiento sobre la solicitud de compulsa de copias, teniendo el juez el deber legal de hacerlo, conforme lo señala el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019. 5.1.2 El censor expone, de manera subsidiaria, los argumentos por los cuales se debe revocar la sentencia condenatoria. Reseña que en el juicio oral se debatió la inexistencia de la obligación alimentaria por parte del acusado, ante la falta de fijación de cuota, del acta de conciliación de la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué celebrada el 21 de abril de 2015, se advierte que el acusado no asistió, pero arbitrariamente se le Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria fijó la suma de $500.000 como aporte alimentario para su progenitora.
Acota que, en el juicio se escuchó a la entonces Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, Eddy Isabel García Rincón, quien señaló que el procesado no asistió a la conciliación, que en dicha diligencia no se le fijó cuota alimentaria y que en el documento se consignó que las partes debían citarlo a una nueva audiencia de fijación de cuota alimentaria.
Relata que, pese a que en el acta del 21 de abril de 2015 no se le fijó cuota alimentaria a CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, su hermano Wilson Fernando Quintero Melo instauró denuncia en su contra, investigación en la cual se celebra una conciliación y es donde el procesado acepta la cuota alimentaria de $250.000. Analiza que la cuota fijada, con ocasión de la denuncia presentada en contra de Quiñonez Melo, no puede ser exigible por provenir de una prueba nula, como lo enseña la teoría del fruto del árbol envenenado.
Discute que en ninguna de las dos denuncias interpuestas en contra de QUIÑONEZ MELO, se adujo el incumplimiento de la cuota fijada en $250.000, es un argumento expuesto por el a quo que no es cierto, tanto en la denuncia interpuesta el 7 como la del 21 de abril de 2015 se refiere al acuerdo conciliatorio realizado ante la fiscalía. Para la defensa, una cosa es la obligación natural que existe con los descendientes y ascendientes y otra es la legal que deriva de un documento legalmente obtenido, como sería el suscrito por un comisario, juez de familia o centros de conciliación. Refuta el análisis de la primera instancia, sobre la inexistencia de justa causa en la omisión alimentaria, al considerar que solo se tuvo en cuenta la acreditación de la capacidad económica efectuada por la fiscalía, en el juicio se demostró con los testimonios de Victoria De Cruz Cabra y Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria Deomar Betancourt, que CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO cumplió con sus aportes hasta que Wilson Fernando Quintero Melo se negó a recibirlos.
Pero que, pese a la actitud asumida por Quintero Melo, el acusado continuó comprando los elementos de aseo y alimentos para su progenitora, guardándolos por largo tiempo hasta que decidió donarlos para que no perecieran. Reitera el defensor que fue por culpa exclusiva de los denunciantes, que ostentan la custodia y cuidado de Bertha Cecilia Melo Gómez, que el procesado no pudo seguir cumpliendo con su obligación, siendo esa situación presentada una justa causa.
Señala que los denunciantes fueron reconocidos como víctimas cuando quien ostenta dicha calidad únicamente es Bertha Cecilia Melo Gómez, sin que se demostrara que padece algún impedimento que le impida velar por sus propios intereses. Agrega, la calidad de víctima fue reconocida sin demostrarse el perjuicio causado a Bertha Cecilia Melo Gómez, nada se estableció sobre sus gastos de manutención, aspecto importante dado que Norbey Quintero relató que aporta más de dos millones de pesos mensuales para las necesidades de su progenitora, más los aportes que hacen los demás hijos de Bertha Cecilia. 5.1.3 El recurrente discrepa del proceso de dosificación punitiva efectuada por el a quo, como quiera que, al fijar la sanción en virtud del artículo 233 del C.P., lo hizo como si la víctima se tratara de un menor de edad, solicita que se corrija se fije la pena y se imponga la mínima prevista, de 16 meses, tal y como lo dispone el inciso primero del artículo 233 C.P. 5.2 La fiscalía como sujeto procesal no recurrente se pronuncia sobre la solicitud de nulidad elevada por la defensa del procesado, indica que, si bien, el a quo no detalló prueba a Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria prueba el grado de credibilidad que a cada uno de los testimonios y documentos le otorgaba, en la sentencia sí se expresa con claridad los aspectos más relevantes y por los cuales se consideró demostrada la responsabilidad de QUIÑONEZ MELO.
Precisa que mediante estipulación se probó el parentesco entre Bertha Cecilia Melo Gómez y el acusado, se demostró, pese a que no es un requisito sine qua non, la existencia de una cuota alimentaria a cargo de QUIÑONEZ MELO, fijada por su propia voluntad ante la Fiscalía 28 Local, al ser investigado por el mismo delito que ahora se le juzga.
Aduce que también se demostró la capacidad económica del acusado, la necesidad de la cuota alimentaria para Bertha Cecilia Melo Gómez y la sustracción sin justa causa, diferente es que la justificación aducida por la defensa del acusado no fue aceptada por el juez para exonerarlo de responsabilidad. Respecto al argumento de la defensa, en torno a la inexistencia de cuota alimentaria que obligue al acusado en favor de Bertha Cecilia Melo Gómez lo califica como intrascendente, porque a efectos de establecer la responsabilidad no es determinante establecer el monto del aporte sino que se ha presentado el incumplimiento sin justa causa, a la obligación legal de suministrar alimentos.
Analiza que, aun cuando entre el acusado y sus hermanos se presenta una relación conflictiva, ello no lo exime de realizar los aportes alimentarios debidos a su progenitora, dado que se demostró que cuenta con capacidad económica que le permite realizarlo y existen múltiples formas de entregar la cuota acordada como, por ejemplo, consignar en una cuenta bancaria a nombre de Bertha Cecilia Melo Gómez.
Finalmente, la fiscalía refiere que comparte el disenso planteado por la defensa respecto a la dosificación de la pena, puesto que se individualizó conforme al inciso segundo del Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria artículo 233 del C.P.P., cuando lo procedente era la señalada en el inciso primero.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Once Penal Municipal de Ibagué, por mandato del numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Caso concreto En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en el caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
Conviene señalar, que conforme al recurso de apelación son tres los planteamientos propuestos por el censor. Primero, una solicitud de nulidad por indebida motivación de la sentencia; segundo, la atipicidad del comportamiento reprochado al acusado, derivado de la exigencia del deber alimentario sin que exista una cuota alimentaria fijada ante una autoridad y la existencia de una justa causa en la sustracción del deber alimentario; y tercero, un yerro en el proceso de dosificación de la pena, pues el a quo fijó los extremos punitivos conforme al artículo 233 inciso segundo, cuando la víctima en el presente caso no es menor de edad.
La Sala analizará los disensos propuestos por el recurrente, en el orden anteriormente señalado. Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria 6.2.1 La defensa postula que la sentencia de primera instancia carece de una debida motivación, toda vez que no se valora integralmente la prueba aportada ni los argumentos planteados por la defensa para procurar la absolución de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO.
La Sala no advierte trasgresión a la garantía fundamental al debido proceso por lo que no resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado, en virtud del artículo 457 del C.P.P., como lo solicita el censor. Frente a la debida motivación de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: «De otra parte, de manera reiterada, la Sala ha venido sosteniendo que la motivación adecuada de las sentencias es una garantía del debido proceso, ya que sólo a través de la misma es posible conocer las razones que tuvo juez para decidir, el valor otorgado a los medios probatorios y el análisis de las pruebas, las inferencias y juicios lógicos que sustentan su determinación, como también permite que los sujetos procesales puedan ejercer sus derechos, entre estos se destacan los de defensa y contradicción.5 Por consiguiente, constituye una obligación para los jueces, tanto en la sentencia como en los demás actos procesales que resuelven aspectos sustanciales, “referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento”6.
De esta manera lo ha sintetizado la Sala: La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez.
La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. 6 CSJ. AP, del 30 de mayo de 2007, radicado 24108. 5 CSJ. Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 24143.
Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.7 … Cuando este tipo de reproches se predican de una sentencia en desarrollo del recurso de casación, se hace necesario establecer si (i) se presenta una ausencia absoluta de motivación, evento en el que el fallador no consigna los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión, o (ii) la motivación es incompleta o deficiente, que se configura cuando el juez colegiado omitió pronunciarse sobre alguno de tales aspectos o pretermitió el examen de los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte de la sentencia, o (iii) la motivación es ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones o involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa o, finalmente, (iv) cuando la motivación es sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas. »8 Establecido el deber de motivación conforme a los anteriores lineamientos, la Corporación no aprecia que la sentencia confutada carece de motivación, como lo reclama el censor, dado que al analizar su contenido se aprecia, con claridad, que la primera instancia se planteó de manera acertada un problema jurídico a resolver, esto es, si la prueba aportada permite tener por demostrada la responsabilidad de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO en el delito de inasistencia alimentaria, el cual resolvió conforme al análisis y valoración de varios medios de prueba, desde luego no los aportados por la defensa, sino los que el ente acusador incorporó en el debate probatorio. 8 CSJ.
Sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado 48264; SP 4234-2019 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.- 7 CSJ. Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279. Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria Para la Sala, la motivación reclamada no tiene fundamento, porque el a quo encaminó el estudio probatorio a verificar los extremos que determinan la responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria: el vínculo parental entre CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO y Bertha Cecilia Melo Gómez y el deber alimentario del primero respecto a la segunda.
El primer extremo quedó plenamente establecido con la estipulación probatoria del parentesco entre el obligado a alimentar y la acreedora de los alimentos, que surge de su primer grado de consanguinidad. Además, analizó el deber alimentario que tiene el procesado para con su progenitora, de ese modo, contrario a lo señalado por la defensa, resolvió su alegato en torno a la ausencia del deber alimentario e inexistencia de una cuota alimentaria que obligue a QUIÑONEZ MELO a suministrar alimentos a su progenitora; así se aprecia en la sentencia cuando se señaló: « Y es que, muchas fueron las circunstancias objeto de debate en torno al discurrir probatorio dentro del presente asunto, incluyéndose la fijación de cuota alimentaria en favor de la señora Bertha Cecilia, pues, las dos denuncias elevadas en contra del encausado contenían diferentes acuerdos de alimentos en favor de la víctima, situación que permitió toda una controversia por parte de los intervinientes en el escenario procesal y que permitió llevar al conocimiento de éste Juzgador, de la existencia de un acuerdo suscrito por el señor Carlos Arturo en la Fiscalía General de la Nación, donde se comprometió a cumplir con cuota alimentaria equivalente a $250.000.oo, la cual entregaría en pañales y suplementos alimentarios a favor de la víctima; circunstancia que fue reseñada en juicio por los testigos de cargo María Veneranda y Jesús Alonso Quintero Melo, e incluso, reconocida por el mismo procesado en contrainterrogatorio, al indicar que en efecto, sí asistió a una conciliación por alimentos a favor de su progenitora, ante la Fiscalía 28 Local, y en la que aceptó suministrar cuota …9 » El juez argumentó, además, que: 9 Pdf 30, pág. 4 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria «Con todo y ello ha sido enfático este Despacho desde la anunciación del sentido del fallo que hoy nos ocupa, en sostener la tesis que apunta a que no es indispensable la existencia de una cuota alimentaria, para que se configure el delito de Inasistencia Alimentaria, si se tiene en cuenta que la obligación de prestar alimentos es eminentemente natural, máxime cuando está probada la capacidad económica para cumplir con tal disposición. 10» De esta manera se aprecia que el a quo no solo analizó los aspectos trascendentes de la tipicidad del delito que encontró acreditados en debate probatorio, sino que expresó las razones por la cuales la tesis de la defensa no prosperó e, incluso, en la prueba de descargo encontró corroboración de sus consideraciones.
En criterio de la Sala el a quo motivó su decisión, expuso los fundamentos jurídicos y probatorios de su determinación, señaló por qué la prueba permite tener por demostrada la ocurrencia del delito y la responsabilidad de QUIÑONEZ MELO y cuáles son las razones para desestimar los planteamientos de la defensa tendientes a demostrar la existencia de una justa causa en la omisión alimentaria.
Sobre este último aspecto en la sentencia se señaló: « … Carlos Arturo y su esposa, Victoria de la Cruz, aseguraron que cumplieron con la entrega de suministros acordados, hasta finales del año 2018, pues en adelante perdieron todo contacto con la víctima, lo que se traduce, sin dudas, en una omisión alimentaria no encuentra justificación en la ruptura de la unidad familiar que se pudo ventilar en el juicio oral. …es claro entonces que el señor Carlos Arturo Quiñonez Melo … dejó de proveer los alimentos a su progenitora, situación que devino de la difícil relación que tiene con sus hermanos, pero que, se insiste, no se configura como una justificación que lo exonere de la responsabilidad … » 11 Diferente es que la decisión proferida no favorezca los intereses del acusado porque no acoger la tesis defensiva 11 Id.
Pág. 5 10 Id. Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria propuesta, pero ello en modo alguno genera la omisión de justificar la providencia, alegada por el recurrente. 6.2.2 Por otra parte, el inconforme alega la atipicidad del comportamiento, bien porque Carlos Arturo Quiñonez Melo no está obligado a suministrar alimentos a su progenitora, dada la inexistencia de una cuota alimentaria fijada a su cargo o, bien, porque existe una justa causa de su omisión alimentaria, fundamentada en profundas e irreconciliables desavenencias con sus hermanos. Frente a la ausencia de cuota alimentaria definida como prestación a cargo de Carlos Arturo Quiñonez Melo, la defensa señala que: Primero: en la audiencia celebrada ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, el 21 de abril de 201512, Francisco Gerley Mora Melo, Jesús Alonso Quintero Melo, María Veneranda Quintero Melo y Wilson Fernando Quintero Melo acordaron entre ellos el cuidado y aporte alimentario que cada uno realizaría para su progenitora y le asignaron al aquí sentenciado una cuota equivalente a $500.000, pese a que este no compareció y, por ende, no suscribió el acta compromisoria.
De la ausencia de firma y de convenio sobre la suma, el defensor infiere que no se puede predicar que la cuota de alimentos quedó fijada. Segundo: en el curso de la investigación por la denuncia interpuesta por Wilson Fernando Quintero Melo en contra de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, ante la Fiscalía 28 Local, se hizo una conciliación en marzo de 2016, en la cual el acusado se comprometió a una cuota alimentaria de $250.000, que podría pagar en dinero o en especie; de esta conciliación dan cuenta María Veneranda y el acusado, pero, al parecer, la averiguación fue archivada.
Del acta de conciliación celebrada ante la Comisaría Segunda de Familia se advierte, que el 21 de abril de 2015, se 12 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria llevó a cabo audiencia de conciliación para la fijación de alimentos en favor de Bertha Cecilia Melo Gómez, a dicha reunión no asistió el convocante13 CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, pero sí sus convocados y hermanos Francisco Gerley Mora Melo, Jesús Alonso Quintero Melo, María Veneranda Quintero Melo y Wilson Fernando Quintero Melo, quienes acordaron entre ellos el cuidado y aporte alimentario que cada uno realizaría. Meses más tarde, el 20 de febrero de 2017, Jesús Alonso Quintero Melo, María Veneranda Quintero Melo y Wilson Fernando Quintero Melo denunciaron a CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO por la sustracción alimentaria para con su progenitora Bertha Cecilia Melo Gómez, la que se identifica con el radicado 730016000432201702676 a la cual fue anexada la primera noticia criminal que por estos mismos hechos se había radicado bajo el número 73001609909320170234114 (las denuncias no fueron incorporadas, la información respecto a la conexidad se infiere lo someramente plasmado en el escrito de acusación y de los argumentos de la defensa).
No obstante, la defensa señala que ninguna de las dos denuncias formuladas y que dieron origen a la presente causa tiene como sustento el acuerdo conciliatorio que se celebró ante la fiscalía 28 local, por lo que reitera, no existe una cuota fijada a cargo del procesado, dado que en la conciliación celebrada el 21 de abril de 2015, QUIÑONEZ MELO no estuvo presente.
La Sala considera que razón le asiste a la defensa en señalar que a Carlos Arturo Quiñonez Melo no le fue fijada una cuota alimentaria en la diligencia de conciliación realizada el 21 de abril de 2015, ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, porque al no estar presente no expresó o manifestó su voluntad frente a la cuantificación del aporte alimentario, que era precisamente la finalidad de la diligencia. 14 13 PDF 20 EMP defensa, pág. 8, se indica que Carlos Arturo Quiñones Melo es el “citante” y no comparece.
Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria Conviene precisar que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas, gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral, denominado conciliador (art. 3 de la Ley 2220 de 2022).
Uno de los principios que regla la conciliación, como mecanismo alternativo para la solución de conflictos es el de autocomposición, esto es, que son las propias partes confrontadas las que resuelven el conflicto (art. 4 Ley 2220 de 2022). El artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, señala precisamente que el acta de conciliación, contentiva del acuerdo presta mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada, pero para que dichos efectos se surtan, es indiscutible que debe estar firmada por las partes, como señal expresa de la aceptación del acuerdo celebrado.
Por consiguiente, si a la audiencia de conciliación del 21 de abril de 2015, realizada ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, no asistió CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, cierto es, entonces, que el procesado no manifestó su voluntad de acordar la cuota que, por imposición sus hermanos le señalaron. Luego, dado que CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO no optó por la conciliación, dada su ausencia para dirimir de manera voluntaria el conflicto con la fijación de la cuota alimentaria en favor de Bertha Cecilia Melo Gómez, no se obligó o comprometió a sufragar la cuantificación del aporte alimentario determinado por sus consanguíneos, aun cuando en el acta contentiva de la diligencia se hubiese señalado: «Las partes de igual forma manifiestan, que en razón a la ausencia del señor CARLOS ARTURO QUIÑONEZ, de no comparecer a esta audiencia y siendo el quejoso, solicitamos todos de mutuo acuerdo que se le debe asignar una suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), En (sic) razón a su nivel socio económico como pensionado de telecom (sic), donde devenga una suma superior a los Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria cinco millones de pesos, como lo manifestó en la Fiscalía, al igual por tenee un status social y económico alto …15» En ese orden, como la conciliación parte de un presupuesto indispensable, como es la voluntad de las partes, la conclusión ineludible es que el acuerdo para la fijación de cuota de alimentos, del 21 de abril de 2015, no recoge el asentimiento de QUIÑONEZ MELO en relación al aporte que sus hermanos consideraron eran el ajustado y acorde a sus ingresos.
Por otra parte, la conciliación realizada ante la fiscalía 28 local de Ibagué, de la cual si bien no se aportó el acta contentiva de la misma, conforme a los testimonios de María Veneranda Quintero Melo16 y CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO17, se demostró en el juicio oral que fue realizada entre el procesado y Wilson Fernando Quintero Melo, como denunciante.
En dicha conciliación, QUIÑONEZ MELO se comprometió a cancelar la suma de $250.000 como aporte alimentario, por lo que sí es un acuerdo conciliatorio válido, en la medida que recoge la manifestación expresa de las partes, en especial, del alimentante. En ese orden, la apreciación de la defensa, en torno a que dicho acuerdo no obliga al acusado, pese a que el propio CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO18 en su testimonio reconoció haberlo suscrito y por tanto ser manifestación de su voluntad, resulta equivocada.
Diferente a lo sucedido con la conciliación realizada en la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, en la cual no participó el acusado, la celebrada ante la Fiscalía 28 Local de Ibagué, sí recoge la manifestación inequívoca del acusado de aportar una cuota en valor de $250.000 en favor de su progenitora Bertha Cecilia Melo Gómez. 18 Audio 21 tercera audiencia juicio oral, 18 noviembre de 2022, rec. 2:03:14 17 Audio 21 tercera audiencia juicio oral, 18 noviembre de 2022, rec. 2:03:14 16 Audio 15 primera audiencia juicio oral, 20 de septiembre de 2022, rec. 43:21 15 Pdf 20 EMP defensa, pág. 10 y 11 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria Tampoco comporta acierto, que la defensa considere que la cuota acordada entre QUIÑONEZ MELO y Wilson Fernando Quintero Melo no es exigible en la presente causa, porque al momento de interponerse denuncia en contra de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, no se hizo referencia expresa a la misma.
Refiere que en la notitia críminis únicamente se adujo el incumplimiento del aporte alimentario acordado por Francisco Gerley Mora Melo, Jesús Alonso Quintero Melo, María Veneranda Quintero Melo y Wilson Fernando Quintero Melo, ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, la cual como ya se indicó, no fue acordada con CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO.
Para la Sala, resulta intrascendente que al momento de presentarse denuncia en contra de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO no se hubiese efectuado expresa mención del incumplimiento de la cuota alimentaria que entre el procesado y Wilson Fernando Quintero Melo se había pactado, por cuanto lo cierto es que una vez la fiscalía obtiene el conocimiento de la posible ocurrencia de una conducta punible, debe adelantar las labores investigativas necesarias y pertinentes para verificar esos acontecimiento presuntamente constitutivos de una comportamiento punible.
La fiscalía en el curso de la investigación naturalmente podrá corroborar los hechos puestos a su conocimiento, o de ser el caso, precisarlos, delimitarlos o descartar aquellos que no revistan relevancia, por lo que, si con posterioridad a la denuncia se determinó que el procesado había acordado una cuota alimentaria con uno de sus consanguíneos, por ser un aspecto relevante para la conformación de los hechos jurídicamente relevantes, es perfectamente viable y procedente para el ente acusador, reprochar ese incumplimiento.
Aunado a lo anterior, la Sala quiere precisar que aun en gracia de discusión, si se aceptare la teoría de la defensa, en torno a que al acusado no se le ha fijado una cuota alimentaria, ello en modo alguno lo exime de su deber alimentario para con su progenitora y torna atípico su comportamiento omisivo. Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria La postura de la defensa es equivocada, dado que ya de manera pacífica, reiterada y de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para exigir el cumplimiento del deber de suministrar alimentos no es necesario tramitar proceso judicial o administrativo para fijar cuota, pues el deber de proporcionar alimentos se funda en la ley.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en providencia que data del 30 de julio de 2014 lo siguiente: «También se ha de acotar, de otro lado, que la censura es intrascendente, porque a efectos de establecer la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria por el cual se procede, no es determinante, como lo pretende con el documento aludido, establecer el monto de la cuota alimentaria, sino el incumplimiento, sin justa causa, de esa obligación legal; así en CSJ SP, ago. 19 2009, rad. 28542, se precisó: “La falta de razón en el planteamiento del censor, deriva de la circunstancia de que para la iniciación del proceso penal de alimentos la ley no exige que previamente a través de un proceso civil se determine el monto de la cuota alimentaria que debe sufragar el obligado a brindar alimentos, como en tal sentido ha sido señalado por la jurisprudencia. Al efecto, baste con citar el siguiente pronunciamiento de la Corte sobre dicho particular (Cfr. CSJ, SP, feb. 13 2008, Rad. 25649): ‘Importa recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que para iniciar el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria no se requiere que previamente se haya adelantado la acción civil de alimentos y menos que allí se hubiese señalado el monto de la obligación para el alimentante’19.» Postura que se mantiene vigente y reiterada como se puede apreciar en fallos como SP32-03-2020, rad. 54124, AP 3622-2021, rad. 52440.
Además, recuérdese que el artículo 233 del Código Penal señala: 19 AP 4230-214, Rad. 43427. Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria «El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes… » Por su parte, la Constitución Política reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 42), a partir de la cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos.
El artículo 46 de la Constitución señala: «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.», de ahí que la Corte Constitucional precisamente ha puntualizado: «La obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con la efectividad y vigencia de las garantías por ella reconocidas, en el entendido de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (Arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.). 20 » En consonancia, el Código Civil en su capítulo XXI, artículo 41, señala que se deben alimentos por ley, entre otros, a los ascendientes, los cuales se entienden concedido para toda la vida del alimentario, cuando las circunstancias que legitiman la demanda continúan (art. 442 C.C.).
Adicionalmente, la Corte Constitucional, de manera específica sobre el delito de inasistencia alimentaria y el bien jurídico protegido, puntualizó: «La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como 20 T-685 del 11 de septiembre de 2014 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia21.» De lo que se sigue que, pese a que el cumplimiento de la obligación alimentaria se refleja en la mayoría de los casos en un aporte de naturaleza económica o asistencial, lo que se busca amparar no es el patrimonio del alimentante o alimentario, sino proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, que sus integrantes asuman sus deberes en virtud del principio de solidaridad y el parentesco.
Precisamente, el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; además de otros presupuestos como (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea sin motivo o razón que lo justifique22.
Por consiguiente, la Sala entiende que, acreditado en el presente caso el vínculo de parentesco existente entre el acusado y Bertha Cecilia Melo Gómez, hecho demostrado mediante estipulación probatoria23, en ese mismo orden se determina el deber alimentario que por ley radica en el procesado como descendiente. Lo que aunado a la demostración mediante la prueba testimonial debatida en el juicio 24 25, se tiene que Bertha Cecilia Melo Gómez es una adulta mayor (90 años), que no percibe ninguna clase de ingresos por actividades laborales, 25 Deomar Betancourt y Nelson Norbey Quintero Melo, testigos de la defensa. 24 María Veneranda Quintero Melo, Jesús Alonso Quintero Melo, testigos de cargo. 23 Audio 15 - Primera audiencia juicio oral, rec. 10:39 22 SP19806-2017, rad. 44758 21 C-237 de 1997.
Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria pensión o emolumento de diferente naturaleza, por lo que depende asistencial y económicamente de sus descendientes para satisfacer sus necesidades básicas y alimentarias. Factores que determinan la necesidad de la alimentaria y que no fueron puestos en duda por el acusado, durante su testimonio, ni por su apoderado en el recurso.
En cuanto a la necesidad de los alimentarios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido de forma diáfana este requisito así: « En lo que tiene que ver con la primera condición, oportuno aclarar que hace relación a cuando la persona con derecho a reclamar alimentos necesarios para su subsistencia no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios.».26 En ese orden, el planteamiento de la defensa, en relación a que no existe cuota alimentaria fijada a cargo del procesado y que la conducta omisiva de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO no es típica, dado que no se ha establecido mediante proceso judicial o administrativo la cuantificación del aporte alimentario es equivocado y no derruye los argumentos expuestos por la primera instancia en la sentencia apelada. 6.2.3.
La defensa aduce la justa causa de la omisión de cumplir la obligación alimentaria, cimentada en la difícil relación que el acusado tiene con sus hermanos, en las diferencias irreconciliables que por años han marcado el entorno familiar y situaciones de naturaleza económica que se ventilaron en el juicio, como disputas por la propiedad de un inmueble.
Sin embargo, la sala advierte que esos enunciados carecen de tal capacidad, es decir, no son situaciones que justifiquen o exculpen, de ninguna forma, que Carlos Arturo Quiñonez Melo se sustraiga al deber alimentario para con su progenitora. 26 Sentencia del 26 de agosto de 2020, radicación no. 54124. Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria De tiempo atrás también lo ha reiterado la Corte Constitucional27 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28, el carácter justo o injusto de la infracción del deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Así, para la estructuración del delito de inasistencia alimentaria el legislador exige que la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria se verifique “sin justa causa”.
Ahora, en el debate probatorio no existió polémica respecto de la capacidad económica del acusado para suministrar alimentos, pues el recurrente no la controvierte y el acusado no esgrimió a su favor una insolvencia que le impidiera satisfacer el deber alimentario29. Contrario sensu, la fiscalía incorporó a través del testimonio del investigador Jairo Guzmán Amaya30 prueba documental que acredita en efecto esa solvencia de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, como es el suscrito por Alonso Robayo Molina, gerente del Consorcio FOPEP, el 1 de noviembre de 2017, en el que se indica: «… el señor CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO … se encuentra incluido en nómina del FOPEP como pensionada de la liquidada TELECOM (hoy UGPP – pensión convencional) desde el mes de junio de 2015. …indicamos que a la fecha el valor reportado por la UGPP como mesada pensional a favor del señor CARLOS QUIÑONEZ asciende a la suma de $7.243.748,73, aclarando que en los meses de junio y noviembre de cada, el pensionado percibe una mesada adicional que equivale al mismo valor de una mesada ordinaria.
(Ver anexo histórico de pagos) 31». 31 PDF 17 EMP Fiscalía, pág. 4 30 sesión 18 noviembre de 2022, rec. 29:16 29 Audio 21 Tercera audiencia juicio oral, rec. 16:20 28 Sentencia del 19 de enero del 2006, radicado 21.023 27 C-237 de 1997 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria Documento al cual se anexa un cuadro histórico de pagos realizados a QUIÑONEZ MELO32, en el que se evidencia que para el año 2015 recibía un ingreso neto de $6.415.548, para el 2016 recibió mesadas pensionales por valor $ 6.849.880 y para el 2017 por valor de $ 7.243.748, a excepción de los meses de junio y noviembre de cada año en el cual recibió una mesada mayor, así: 2015: $12.061.197 2016: $13.699.761 2017: $14.487.497 En criterio de la sala, los señalados ingresos económicos del sentenciado le permitían, durante el período omitido, cumplir con el aporte alimentario para su progenitora.
En torno a la justa causa, la Corte Suprema ha señalado: « …sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.»33. Precisado lo anterior, la sustracción es injusta cuando el obligado cuenta con recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria y no lo hace por su voluntad, no porque 33 Sentencia del 30 de mayo de 2018, rad.
SP 1984-2018, 47.107. 32 Id. Pág. 6 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria una fuerza mayor le impida hacerlo sino porque es su querer apartarse del mandato legal de proporcionar alimentos a su consanguíneo. Como acertadamente lo señaló la primera instancia, existen mecanismos administrativos y judiciales a los cuales CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO puede acudir para brindarle a su progenitora los aportes necesarios, de haber sido su voluntad, durante los cinco años que son objeto de reproche, pues ha podido desplegar otras actuaciones válidas no solo para el suministro económico sino afectivo34; para lo primero, la consignación de lo adeudado en cuenta a órdenes de la progenitora, lo segundo, mediante peticiones o acciones judiciales ante entidades como Comisarías de Familia o jueces competentes.
Para la Sala, lo que la prueba revela es que CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO sí estuvo al tanto del bienestar de su progenitora hasta el 2015 pero luego de que María Veneranda Quintero Melo asumió el cuidado de Bertha Cecilia Melo Gómez desconoció su obligación como alimentante, sin procurar suministrar, bien en dinero o en especie, los alimentos que su progenitora necesita.
CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO era plenamente conocedor de las necesidades asistenciales y económicas de su progenitora, precisamente por haber sufragado sus necesidades hasta el año 2014, como lo referenció en su testimonio, tuvo conocimiento directo de sus situaciones médicas y sus requerimientos, y contribuyó, con su peculio, a suministrar lo necesario para su satisfacción35; conducta que omitió después de esa fecha.
Es cierto que el acusado sí suministró alimentos en especie a su progenitora (pañales y Ensure), hasta el año 2018, fecha en que sus hermanos Wilson Fernando y María Quintero Melo lo permitieron, según se acredita con su testimonio36, y los de 36 Audio 21, rec. 30:54 35 Audio 21, rec. 27:24 34 Audio 21, rec. 29:35, 2:14:30 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria su esposa Victoria de la Cruz Rozo37 y Deomar Betancourt38, amiga de los precitados Sin embargo, ese cumplimiento parcial de la obligación alimentaria no fue demostrado, pese a que el procesado señaló contar con recibos presuntamente firmados por Wilson Fernando Quintero Melo y videos que revelan esas entregas, los mismos no fueron aducidos e incorporados como prueba; si el mismo acusado es quien afirma que cuenta con evidencia de corroboración para desvirtuar los hechos de la acusación, lo que se espera desde el ámbito probatorio es que aporte los mismos y su testimonio no se quede en una manifestación sin respaldo.
Si bien el testimonio per se tiene valor probatorio, las manifestaciones que efectúa el acusado debe cotejarse o confrontarse con los restantes medios de prueba, y cuando se trata de desacreditar los hechos de la acusación no basta con efectuar afirmaciones o negaciones indefinidas, como en este caso lo efectúa el acusado, cuando asegura haber cumplido hasta el año 2018 con los aportes alimentarios.
Luego no puede determinarse fehacientemente que CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO efectuó los aportes alimentarios correspondientes durante parte del tiempo reprochado. Por otra parte, que el acusado se hubiese encargado por varios años de los requerimientos de su progenitora, dado que aduce que desde 1983 al 2014 fue el único responsable del bienestar de Bertha Cecilia Melo Gómez39, tampoco lo exonera del deber alimentario en la época posterior, esto es, cuando aquella quedó al cuidado de María Veneranda Quintero Melo.
Pues lo cierto es que la necesidad de alimentos en Bertha Cecilia Melo Gómez continúa y, en principio, perdurará con el paso del tiempo, dado el avance natural de su edad, a menos que disponga de una fuente distinta para su mantenimiento. 39 Audio 21, rec. 27:24 38 Audio 27, rec. 27:09 37 Id. Rec. 2:32:26 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria En igual sentido, que actualmente uno de los hijos de Bertha Cecilia Melo Gómez satisfaga en gran medida los costos de su manutención y cuidado, como lo hace Nelson Norbey Quintero Melo40, tampoco exime del compromiso al acusado o lo exonera del deber que tiene por ley.
Para concluir, la sala advierte que todos los aspectos relacionados con la cuantificación del deber alimentario deberán ser discutidos en el incidente de reparación. 6.2.3. El último disenso planteado por la defensa tiene que ver con la determinación de la pena finalmente impuesta a CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, disenso que acertadamente plantea la defensa.
En efecto el inciso primero del artículo 233 del C.P. señala: «El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. » Por su parte el inciso segundo de la norma en comento, el cual fue seleccionado por el a quo para la determinación de la pena, consagra un quantum punitivo de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero para cuando la conducta se comete contra un menor de edad, aspecto que pasó por alto el juez.
Por consiguiente, la pena, para el caso concreto, debe ser la delimitada por el inciso primero, esto es, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden, corresponde ajustar en virtud del principio de legalidad y lo pretendido por la defensa, la pena a imponer en contra de CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO, la cual atendiendo la 40 Audio 27, rec. 01:47:33 y 01:52:23 Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria motivación expuesta por la primera instancia al momento de individualizar la misma se fijará en dieciséis meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este sentido se modificará la sentencia de primera instancia y en las demás determinaciones se confirmará. 7. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación, en el sentido de condenar a CARLOS ARTURO QUIÑONEZ MELO por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de dieciséis meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Segundo: En lo demás, confírmese la decisión apelada. Tercero: Contra la presente providencia procede el recurso de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada Radicado: 730016000432201702676 NI- 65490 Contra: Carlos Arturo Quiñonez Melo Delito: Inasistencia Alimentaria IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado